Decisión nº 30-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoNulida De Las Actuaciones

EXP. N° 0555-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: L.M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.744.730, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre propio.

APODERADO JUDICIAL: L.R.R.L. y M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.343 y 47.814, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: A.C.C.F.d.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.145.510, domiciliada en el municipio del estado Zulia, actuando como demandada en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES R.C. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 30, Tomo: 27-A de fecha 2 de marzo de 1993.

APODERADA: M.D.C. y S.E., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 21.737 y 69.842, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de actos.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014, en virtud del recurso de apelación propuesto por la ciudadana L.M.M.R., contra sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2014 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en demanda de nulidad de actos incoada por la mencionada ciudadana contra la Sociedad Mercantil Inversiones R.C., C. A. y la ciudadana A.C.C.F.D.L. en nombre propio.

En fecha 20 de mayo de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral y pública de apelación. Consta que formalizado y contestado el recurso, se inició la audiencia oral quedando prolongada para dictar auto para mejor proveer, en este sentido se requirió información al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), obtenida ésta, en fecha 15 de julio se fijó oportunidad para proseguir la audiencia, el día y hora indicado se celebró la audiencia, se incorporaron las actuaciones obtenidas y sin más contradictorio se dictó el dispositivo del fallo, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del recurso de apelación está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 3 dictó la sentencia recurrida en el presente juicio. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

En el escrito de demanda la ciudadana L.M.M.R., parte actora señaló que de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda la declaratoria de nulidad absoluta, contra la ciudadana A.C.C.F.d.L., quien actuó en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones R.C.C.A..

Refiere la actora que fue cónyuge del ciudadano R.J.C.F., según consta de acta de matrimonio N° 127 de fecha 19 de marzo de 1993 en los Libros llevados por la entonces Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, que su cónyuge falleció ab-intestato en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 9 de marzo de 2005, dejando tres hijos que llevan por nombre G.C.M., titular de la cédula de identidad N° 23.864.768, y los adolescentes NOMBRE OMITIDO de diecisiete años de edad, y NOMBRE OMITIDO de 13 años de edad.

Refiere que consta de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones R.C.C.A. que correspondía a su cónyuge el 50% de las acciones y el 50% restante a la ciudadana A.C.C.F.d.L., que en vida su cónyuge fungía como Director Principal de la sociedad mercantil, conjuntamente con la antes nombrada accionista.

Señaló que el capital de la Sociedad Mercantil Inversiones R.C. se encuentra representado por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,oo), dividido y representado en UN MIL ACCIONES (1.000), hoy UN MIL BOLÍVARES, acciones nominativas, no convertibles al portador, por un valor de UN MIL BOLÍVARES cada una, hoy un bolívar cada una; que su cónyuge suscribió la cantidad de quinientas (500) acciones, por un valor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) y pagó CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).

Alegó que su conyuge falleció el día 9 de marzo de 2005, y la ciudadana A.C.C.F.d.L. en su propio nombre y en representación de la sociedad, írritamente registró el día 29 de diciembre de 2005, la venta de tres lotes de terreno ubicados en la Mesa de Esnujaque, distrito Urdaneta del estado Trujillo, con todas sus adherencias y pertenencias, a Inversiones R.C.; con las siguientes características: “1) Inmueble compuesto por una casa y el terreno sobre el cual está construida. Dicho inmueble está ubicado en la población de la Mesa de Esnujaque, Municipio La Mesa de Esnujaque, Distrito Urdaneta del Estado Trujillo y todo comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Oeste, cuarenta metros con cincuenta centímetro 40,50 mts., con la Calle Bolívar; Sur: veintiséis metros con cincuenta centímetros, 26,50, con la casa y terreno del Sr. S.L., antes sucesión de D.C. de Martínez; Norte, veintiséis metros con cincuenta centímetros con la casa y solar del Sr. F.R., antes era sucesión M.B.P.; Este, cuarenta metros con cincuenta centímetros, 40,50 mts., con el solar de la exclusiva propiedad del Sr. Walih Khayalt Ichounni. Adquirido según documento Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de la Quebrada, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, en fecha 06 de febrero de 1.964, asentado bajo en N° 12 del protocolo I, primer trimestre.”

El segundo inmueble “compuesto por una casa que originalmente estaba cubierta de tejas sobre paredes de tapia con su correspondiente solar, comprendida dentro de los siguientes linderos: por el frente la calle longitudinal denominada Independencia; por el fondo con un solar que fue de Thaiddee Leichestern y de L.C.d.L., hoy L.C.d.D.C., ocupado originalmente por una construcción de techos de zinc y actualmente con inmueble que fue de W.S. Link, hoy de R.C.; por el costado de abajo, calle Transversal de por medio con casa es o fue de I.R. y por el costado de arriba casa y solar que fue de Thaiddee Leichestern y de L.C.d.L. hoy L.C.d.D.C., hoy G.C.. Adquirido según documento Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de la Quebrada, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, en fecha 23 de julio de 1.975, asentado bajo el N° 18, folios 27 al 28 y vuelto, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre.”

El tercer inmueble “compuesto de una pieza y una enramada techada de tejas, sobre paredes de tapias pisadas, construida sobre terreno propio, que mide seis metros con veinte centímetros de frente (6,20), por veintitrés metros con veinte centímetros de fondo (23,20), y alinderada de la manera siguiente: Norte, con casa de nuestra propiedad; Sur, con casa que fue M.R., hoy de A.M.; Este, con terrenos que fueron de J.d.B. y J.d.V., hoy de G.C.B.; y Oeste, o sea su frente, con la antigua Calle Independencia, hoy Avenida Independencia, adquirido según documento registrado en fecha 06 de diciembre de 1.967, asentado bajo el N° 30, folios 61 al 63 del protocolo primero, cuarto trimestre”.

Señaló que las ventas son irritas, ya que ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, ni ante el Registro Inmobiliario de la Quebrada del estado Trujillo, los señalados inmuebles fueron registrados como propiedad de Inversiones R.C. C.A., ni la venta se realizó legalmente ya que los vendieron por ante el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 3 de marzo de 1993, y nunca fueron registrados, los cuales están viciados de nulidad absoluta ya que no fue trasmitida la propiedad ante el funcionario idóneo, que la representación de la ciudadana A.C.C.F.d.L., fue ilegal por cuanto no fue autorizada como lo expresa en el documento, lo que cercena su patrimonio y el de sus hijos, ya que le atribuye propiedad a la socia A.C.C.d.L., sin haber pagado precio alguno por adquirir tal derecho, que con esas negociaciones se paga y se da el vuelto y doble fraude, ya que la nombrada es medio familia de sus hijos, violentando sus derechos hereditarios y de sus hijos, G.C.M., NOMBRE OMITIDO.

Refirió que los señalados inmuebles no podían ser enajenados sin mediar el consentimiento de sus herederos; que son nulos los tres documentos de las irritas ventas, ya que siendo condición para la validez del acto de venta, la aprobación de sus herederos y no habiendo prestado en ningún momento, ni habiendo convalidado ese acto de disposición, el mismo se encuentra viciado de nulidad.

Alegó que la accionista A.C.C.d.L., se atribuye como propietaria el 50% de INVERSIONES R.C. C.A., sin haber pagado el 40% restante del capital social, ni precio alguno por ello, ni aumentado la composición accionaria, y haber adquirido nuevas acciones, pretende la referida ciudadana, dejar por fuera a los herederos antes mencionados, ya que ante el SENIAT presentaron la declaración sucesoral de su cónyuge y anexaron balance del 50% sobre los bienes de la compañía, cuando todos los bienes son propiedad de R.J.C.F. y los derechos hereditarios son materia de orden público, y no se extinguen.

Señaló que la ciudadana A.C.C.d.L., desde el fallecimiento de su cónyuge R.J.C.F., ha arrendado los tres bienes inmuebles por más de siete años y que ni sus hijos ni ella han recibido los cánones de arrendamiento que les pertenecen como herederos del causante.

Refirió que el fraude cometido por la socia ha perjudicado considerablemente sus intereses, generando en consecuencia daños y perjuicios que el juez estime convenientes para resarcirlos, que esta situación se traduce en un descontrol y desequilibrio por parte de la socia, que incurrió en un hecho ilícito que violenta el ordenamiento jurídico, trayendo como consecuencia la nulidad absoluta de los tres contratos irritos de venta y la condenación de daños y perjuicios, ya que es un fraude a la ley, y como es materia de orden público, en su oportunidad denunciará ante las instancias penales por incurrir en falsa atestación ante funcionario público.

Fundamentó su derecho en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la tutela judicial efectiva, en los artículos 993, y 1.483 del Código Civil y en el artículo 51 de la Ley de Sucesiones y Donaciones.

Motivos por los cuales demandó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES R.C.C.A., y a la ciudadana A.C.C.F.d.L., por declaratoria de nulidad absoluta de los tres contratos de las ventas irritas; y solicitó se condenara a los demandados al pago de daños y perjuicios causados a los herederos.

Admitida la demanda se ordenó la citación de los co-demandados y la notificación del Ministerio Público, admitió las pruebas consignadas y escuchar la opinión de la adolescente NOMBRE OMITIDO.

En escrito presentado en fecha 15 de julio 2013 por la ciudadana A.C.C.d.L., actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES R.C.C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda por improcedente la nulidad de venta propuesta por la demandante, quien no expresa si actúa en nombre propio o en el de sus hijos, ser improcedente la pretensión, no tener fundamentos de hecho ni de derecho.

Admite como cierto que la ciudadana L.M.M.R. fue cónyuge de su hermano R.J.C.F., quien fue accionista que ocupó el cargo de Director General de la sociedad mercantil INVERSIONES R.C. C.A. Alega que ese matrimonio no generó la comunidad de gananciales ya que antes de contraer matrimonio ambos cónyuges suscribieron un contrato de capitulaciones matrimoniales, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 1993, bajo el N° 18, Protocolo 2°, Tomo 1°; optando de esa manera por el régimen de bienes separados. Que en este documento se dejó constancia que los bienes que eran propiedad del ciudadano R.J.C.F. para el momento de contraer matrimonio, que se identifican los inmuebles objeto de la presente demanda como bienes recientemente vendidos a la sociedad mercantil INVERSIONES R.C. C.A., es decir, que para el momento de la firma de las capitulaciones matrimoniales y para la fecha del matrimonio, los bienes ya no eran propiedad del causante, adicionalmente al estampar su firma en el contrato de capitulaciones matrimoniales, se presume que la demandante tenía conocimiento de la venta de tales inmuebles previamente a la celebración del matrimonio y para la fecha de fallecimiento de su cónyuge.

Admite como cierto que el ciudadano R.C.F. falleció ab-intestato en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia el día 9 de marzo de 2005, y dejó tres hijos de nombres G.C.M., y los adolescentes NOMBRE OMITIDO; que es cierto que la sociedad mercantil INVERSIONES R.C. C.A., está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 2 de marzo de 1993, bajo el N° 30, Tomo 27 de esa Oficina de Registro; que el capital social ascendió a la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (del sistema monetario anterior), dividido en partes iguales, el 50% para R.C.F. y el otro 50% para A.C.C.F., capital social del cual cada socio sólo pagó el 20% de ley, es decir Bs. 100.000,oo del régimen monetario anterior.

Negó que la ciudadana A.C.C.F., como socia de la compañía y/o en nombre y en representación de la empresa INVERSIONES R.C. C.A., írritamente haya registrado el día 29 de diciembre de 2005 la venta de tres lotes de terreno ubicados en la Mesa de Esnujaque del mismo municipio del distrito Urdaneta del estado Trujillo, de parte de R.C.F. a la empresa INVERSIONES R.C. C.A.

Refirió que lo cierto es que el ciudadano R.C.F. adquirió en fechas diferentes esos tres lotes de terreno, de la siguiente manera: “Inmueble 1: Mediante documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de la Quebrada del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el día seis de febrero de 1.964, asentado bajo el No. 12. Protocolo I del primer trimestre. Para esa fecha R.C.F. no había alcanzado la mayoría de edad. Este inmueble fue vendido posteriormente en fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y tres por R.C.F. a la sociedad mercantil INVERSIONES R.C. según documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 88, folios vuelto del 107 al 108 y 109 vuelto, tomo 4to. De una simple revisión de los documentos consignados en actas se evidencia que ese acto de disposición se produjo antes de contraer matrimonio ambos ciudadanos. Además esa operación de compraventa fue claramente validada y aceptada por la ciudadana L.M.M.R., en el documento de capitulaciones matrimoniales que posteriormente suscribieron ambos. Dicho inmueble está descrito en el literal F4 de la clausula (sic) Primera del mencionado instrumento público específicamente como un bien recientemente vendido a la sociedad mercantil INVERSIONES R.C., COMPAÑÍA ANOMINA (sic)”.

Inmueble No. 2. “Mediante documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de la Quebrada del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el día veintitrés de julio de 1.975, asentado bajo el No. 18, folios 27, 28 y su vuelto protocolo III del tercer trimestre. En este caso con fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y tres R.C.F. vende a INVERSIONES R.C. dicho inmueble según documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 90, folios vuelto del 112 al 113 y 114 vuelto, Tomo 4to. De una simple revisión de los documentos consignados en actas se evidencia que ese acto de disposición se produjo antes de contraer matrimonio ambos ciudadanos. Pero es que además, esa operación de compraventa fue claramente validada y aceptada por la ciudadana L.M.R. en el documento de capitulaciones matrimoniales que posteriormente suscribieron ambos, aceptaciones que se encuentra ubicada en el literal F1 de la clausula (sic) Primera de dicho Instrumento público.”

Inmueble No. 3. “Mediante documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de la Quebrada del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el día seis de diciembre de 1.976, asentado bajo el No. 30, folio 61 al 63 protocolo I del cuarto trimestre. Posteriormente, con fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y tres R.C.F. vendió a INVERSIONES R.C. dicho inmueble, según documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo en No. 89, folios vuelto del 110 y 111 vuelto al 112, Tomo 4to. De una simple revisión de los documentos consignados en actas se evidencia que ese acto de disposición se produjo antes de contraer matrimonio ambos ciudadanos. Pero es que además, esa operación de compraventa fue claramente validada y aceptada por la ciudadana L.M.R. en el documento de capitulaciones matrimoniales que posteriormente suscribieron ambos. Para este inmueble se ubica dicha aceptación en el literal F3 de la clausula (sic) Primera de dicho Instrumento público.”

Señaló que es falso que las ventas realizadas por R.C.F. sean irritas, y falso que la no notificación del hecho al Registro Mercantil donde reposa el expediente de la compañía, o el hecho que no se haya formalizado la protocolización ante el Registro Inmobiliario del documento autenticado de venta, sea razón para afirmar la ilegalidad de esas negociaciones y que por tal razón se encuentren viciados de nulidad absoluta.

Refirió que es falso que no haya sido trasmitida la propiedad ante funcionario idóneo, que el contrato de compraventa es un contrato consensual que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes; que en el presente caso se produjo la manifestación del consentimiento entre ambas partes, pero además, el mismo fue plasmado en documento de compraventa otorgado ante el funcionario público constituido por el Juez del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para ese entonces con funciones notariales, lo que le da el carácter de documento público, que esa operación de compraventa fue refrendada claramente por la demandante en el posterior documento de capitulaciones matrimoniales en el cual se dejó constancia que esos bienes habían sido vendidos por el futuro contrayente.

Alega que es falso que la ciudadana A.C.C.d.L., haya asumido una representación ilegal, y no haya sido autorizada como lo expresa el documento, que desconoce a qué autorización hace referencia la demandante ya que de la lectura de los documentos de venta suscritos por R.C.F. consta que los mismos no fueron registrados por A.C.C.d.L..

Señaló que es falso que el registro del documento de las tres ventas realizadas por R.C.F. a la empresa INVERSIONES R.C. C.A. haya cercenado el patrimonio de la demandante y de los hijos de R.C.F., que al momento de haber contraído matrimonio con la demandante, esos bienes habían salido del patrimonio de R.C.F.. Que es falso que A.C.C.d.L. se atribuya derechos sin haber pagado precio alguno, y falso que se haya pagado y dado el vuelto ya que las tres negociaciones las realizó en v.R.C.F., y antes de contraer matrimonio con la demandante.

Niega por ser falso que haya habido un doble fraude en esas operaciones, ya que las mismas fueron autorizadas por R.C.F. antes de contraer matrimonio con L.M.M.R., además que fueron conocidas y aprobadas por ella al momento de suscribir las capitulaciones matrimoniales, ventas que se produjeron antes del matrimonio y doce años antes del fallecimiento del vendedor.

Refiere que es falso que los bienes identificados en los tres documentos objeto de la presente acción de nulidad, no podían ser enajenados sin mediar consentimiento de los herederos de R.C.F., ya que este enajenó los mismos doce años antes de su fallecimiento, por lo que nunca entraron a formar parte de activo hereditario, que es falso que desde su fallecimiento ella haya arrendado los tres bienes inmuebles durante más de 7 años; que es falso que los herederos no hayan recibido cantidad alguna ya que nunca ha arrendado esos inmuebles, y que a la demandante y a sus hijos les corresponda cantidad alguna de esos bienes que desde el año 1993 son propiedad de las sociedad mercantil INVERSIONES R.C. C.A. por lo que es falso que haya causado algún daño o perjuicio a los herederos de su hermano y deba resarcirles por tal concepto; informa que desde el fallecimiento de R.C.F., quien se encargaba de la administración de la compañía, ésta se encuentra inactiva. Motivos por los cuales solicitó se declarara sin lugar la demanda incoada por la ciudadana L.M.M.R. y se condenara en costas.

Consta en autos que en fecha 29 de julio de 2013, la adolescente NOMBRE OMITIDO emitió su opinión en el presente asunto.

Fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas presentadas por las partes.

Por auto dictado en fecha 19 de febrero de 2014, el a quo ordenó la comparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO, a fin de que fuera escuchada su opinión.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de febrero de 2014, el a quo apartó a la abogada Y.H.C., apoderada judicial de la parte demandada para que no interviniera ni actuara en la presente causa, de conformidad con el artículo 83 del Código de procedimiento Civil.

Por escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó documentales.

En fecha 7 de marzo de 2014 se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO, quien manifestó su opinión en la presente causa.

En fecha 22 de abril de 2014 a quo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda, fallo del que apeló la parte actora y siendo oído el recurso en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta alzada para su conocimiento.

III

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En su escrito de formalización la recurrente señala que como punto previo denuncia que en el libelo de demanda solicitó la nulidad de las ventas por fraude a la Ley; que en la motiva de la recurrida se expresa: “por otra parte, visto que la parte actora en la demanda alega fraude, aunque no explica porque (sic) lo hubo, es menester señalar que el fraude consiste en maquinaciones, engaños o subterfugios insidiosos para lograr algún provecho ilícito en contra de la otra parte o de un tercero, es decir, una actuación maliciosa para ocasionar un daño. Con fundamento en lo anterior, este sentenciador concluye que las pruebas promovidas y evacuadas no demuestran la existencia del fraude alegado. Y así se declara”

Alega que el hecho de que las ventas de los inmuebles se celebraron en fecha 3 de marzo de 1993 por ante el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no siendo el funcionario idóneo para celebrar ese acto, ya que el idóneo es el del Registro Inmobiliario de la Quebrada del Estado Trujillo. Que en el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta, se han dado los escándalos más grandes en materia de venta de inmuebles en el estado Zulia, que han habido Jueces destituidos y eso no tiene que demostrarlo porque ha sido público y notorio ante la prensa regional y nacional.

Refiere que el de cujus en vida nunca registró las ventas, ni ante el funcionario correspondiente, ni ante el Registro Mercantil Primero, donde está registrada Inversiones R.C., C.A. Que el ciudadano R.J.C.F. falleció el 9 de marzo de 2005, y en fecha 21 de abril de 2005 la ciudadana Y.D.V.V.U. (+), actuando por su propio derecho y en representación de su menor hijo NOMBRE OMITIDO, alegó que entre ella y el de cujus se fomentó un patrimonio en comunidad concubinaria y solicitó Inventario Solemne, el cual por distribución correspondió conocer al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal N° 1.

Señala que en los activos de la empresa no se incluyen los tres lotes de terreno sobre cuyas ventas solicita la nulidad por fraude a la Ley, que solo se menciona lo siguiente: “punto 1.4.1 quinientas (500) acciones de la Sociedad Mercantil Inversiones R.C., C.A., con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, de las cuales pagó el veinte por ciento (20%) de su valor, Bs. 100.000,oo”. Que en el pasivo en el punto 3 se menciona lo siguiente: “el 80% del valor de las 500 acciones con valor nominal de Bs. 1.000,oo cada una, suscritas en la Sociedad Mercantil Inversiones R.C., C.A.”.

Alega que en escrito presentado en fecha 7 de octubre de 2005, hizo las observaciones al inventario solemne, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los tres lotes de terreno ubicados en la Mesa de Esnujaque, estado Trujillo, los cuales para ese momento eran propiedad del de cujus como persona natural, y que el Tribunal luego de ordenarle consignar los documentos de propiedad, en fecha 28 de noviembre de 2005 negó las medidas solicitadas argumentando que el inventario solemne es un juicio de jurisdicción voluntaria y al no revestir carácter contencioso no era susceptible de medidas preventivas. Que es entonces cuando la ciudadana A.C.C.F.d.L., envía al gestor J.L.R. a registrar los documentos al Registro Inmobiliario de la Quebrada en fecha 29 de diciembre de 2005.

Refiere que al juez de la causa le fue más fácil decir que las pruebas presentadas en la audiencia oral eran extemporáneas, al no presentarlas conjuntamente con la demanda, lo que considera ilógico por cuanto en todo proceso siempre hay pruebas que se le pueden escapar como ser humano que es, y luego se alegan para demostrar los hechos controvertidos, y que por el principio del interés superior del niño esta en riesgo el patrimonio de los adolescentes NOMBRE OMITIDO.

Señala que en el libelo de demanda alegó que en la declaración sucesoral del causante se anexó balance represado de la Sociedad Mercantil Inversiones R.C. C.A., con los valores actuales de los bienes inmuebles y que la accionista A.C.C.F.d.L., se atribuye derechos sobre el 50% de los bienes de la compañía, sin haber pagado el 40 % restante del capital social, ni precio alguno por ello, ni aumentado la composición accionaria, cuando todos los bienes son propiedad del de cujus R.J.C.F., ya que son los mismos bienes que se declaran en el escrito de capitulaciones matrimoniales. Cuestión sobre lo cual la demandada no alegó nada en la contestación de la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez podrá tenerlos como ciertos, pero que el Juez de la causa no los mencionó.

Refiere que todos los hechos alegados y demostrados deben llevar a la convicción de que su patrimonio y el de la adolescente NOMBRE OMITIDO, ha sido afectado con todos estos atropellos y actos de despojo injustificables, cometidos por la ciudadana A.C.C.F.d.L., al punto de alegar que las acciones no forman parte de la herencia y aun cuando para todo alegan el contrato de capitulaciones matrimoniales, el ciudadano R.J.C.F., falleció ab intestato, por lo que a ella le corresponde una parte del acervo hereditario igual a la que le corresponde a cada uno de los tres hijos, pero el juez de la causa no vio en las actas maquinaciones engaños o subterfugios insidiosos para lograr algún provecho ilícito en contra de la otra parte o de un tercero.

Arguye que el a quo se limitó a sentenciar en base a los elementos necesarios para la constitución del contrato de la compra venta, si embargo todo lo alegado evidencia que la causa es ilícita porque se violaron disposiciones expresas de la Ley en materia de orden público; que hubo silencio de prueba, ya que en la demanda alegó que en el Registro Mercantil Primero donde se encuentra registrada la Sociedad Mercantil Inversiones R.C. C.A., no aparecen registrados los bienes propiedad de la misma, solamente el acta constitutiva de la empresa y un acta de asamblea de modificación de cláusulas, las cuales consignó en copia certificada conjuntamente con el libelo de demanda, sobre lo que el a quo no emitió pronunciamiento alguno. Que igualmente sucedió sobre lo expuesto en el libelo en referencia al balance represado de los bienes pertenecientes a la Sociedad Mercantil Inversiones R.C. C.A., el cual no ha sido registrado en el expediente de esa empresa, pero fue consignado en la declaración sucesoral del de cujus ante el SENIAT. Es decir la empresa posee bienes pero en el registro mercantil no aparecen registrados como propiedad de la misma, por lo que hubo silencio de pruebas de acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Civil de abril 2001. Motivos por los cuales solicita se revoque la sentencia apelada y se ordene la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia y se valoren todas las pruebas consignadas.

Por su parte la demandada-contrarecurrente presentó escrito en el que contradice los alegatos de la recurrente; señala que en relación al alegato de fraude a la ley el a quo analizó claramente ese argumento al referir en el fallo dictado que la demandada no explica por que hubo fraude y que de las pruebas aportadas no se demuestra la existencia del fraude alegado. Que además todos los hechos mencionados por la parte actora en el escrito de formalización, como parte de ese fraude, fueron a.y.d.p. el Juez de la causa. En cuanto al alegato de que el Juez del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no era el funcionario idóneo para presenciar el otorgamiento de los documentos de los inmuebles señalados en la presente causa, el Juez declaró “…quedando demostrada la adquisición de los bienes por parte de R.C.…”. Que igualmente el a quo le confirió el mismo trato jurídico a los documentos de venta que el mencionado ciudadano le hiciera a la sociedad mercantil Inversiones R.C. C.A. en el análisis contenido en los puntos 2 y 3 del folio 167 de la sentencia impugnada, y que esos tres últimos documentos contienen y demuestran las ventas objetos de la demanda de nulidad.

Refiere que el a quo se pronunció sobre tales documentales, confiriéndoles valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y consideró probadas cada una de las ventas contenidas en esos documentos en el folio 170 que decide: “…Así queda demostrada la propiedad de la sociedad mercantil Inversiones R.C. C.A., sobre esos tres inmuebles, desde el día 03 de marzo de 1.993 según documentos autenticados ante el Juzgado del municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con facultades notariales para la época”.

Señala que al vuelto del folio 171 de la sentencia se lee: “Por otra parte, dichos contratos de compra-venta se perfeccionaron con su autenticación ante el Juzgado con funciones notariales para esa época, específicamente ante el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego protocolizados… y gozan de carácter de documentos públicos, ya que no ha quedado demostrado en el presente juicio que estén afectados por algunas de las causales de nulidad previstas en los artículos 1.142, 1.146 y 1.157 del Código Civil, estos es que las partes (ambas o una de ellas) no tuvieran capacidad para contratar, que haya habido vicio en el consentimiento, o que esta haya sido otorgado con error, o con violencia, o por dolo o que la causa sea falsa o ilícita…”

Refiere que el a quo al folio 172 abunda sobre ese punto al indicar que: “…la transmisión de la propiedad legalmente se realizó con la celebración de los contratos de compraventa ante un funcionario judicial que se entiende para entonces gozaba de funciones de autenticación, pues la parte actora no probó lo contrario, es decir, que no sea funcionario idóneo como lo alega en la demanda…”

Señala que en relación al alegato que R.C. no registró en vida esos bienes ante el funcionario correspondiente, Registro Inmobiliario y Registro Mercantil, que este punto fue igualmente resuelto por el a quo en la sentencia, en el sentido que la autenticación de los documentos ante el Juez del Municipio con facultades notariales produjo claramente la transmisión de la propiedad de los tres inmuebles del patrimonio personal y propio de R.C. al patrimonio de la sociedad mercantil Inversiones R.C. C.A. Que en relación al argumento de que la ciudadana Y.d.V.V.U. alegara la existencia de comunidad concubinaria con el ciudadano R.C. estando el causante casado con la ciudadana L.M.M.R., quien a su vez presentó solicitud de inventario, realizando una serie de afirmaciones con relación a ese procedimiento, señala que este argumento constituye un hecho nuevo que no se encuentra referido en la demanda y por ende no forma parte de los hechos debatidos, por lo que el juez de la causa no se pronunció sobre ellos, quedando excluidos igualmente de la pretensión recursiva.

Igualmente refiere que en relación al alegato de que ella enviara al gestor J.L.R. a registrar los documentos en el registro inmobiliario, este alegato tampoco de encuentra referido en el libelo de demanda, y que por el contrario se contradice ya que afirma que ella en su propio nombre y en representación de la empresa registró las tres ventas; que con el libelo de demanda la actora se limitó a presentar acta de matrimonio celebrado entre L.M.M.R. y R.C., acta de defunción del ciudadano R.C., acta de nacimiento de G.C.M. e NOMBRE OMITIDO, acta constitutiva de la empresa Inversiones R.C. C.A. y los tres documentos de venta de los inmuebles en litigio; y que cualquier otra prueba diferente a documentos públicos resulta extemporánea en su consignación.

Refiere que en relación alegato de que el Juez de la causa incurrió en silencio de prueba al no pronunciarse sobre la copia certificada del acta constitutiva de la empresa demandada, y del balance represado de los bienes propiedad de la misma; del vuelto del folio 165 en el punto cinco el a quo citó el acta constitutiva de la empresa confiriéndole valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el causante y la ciudadana C.C. son accionistas de mas misma. Que al folio 170 el Juez de la causa en el numeral denominado segunda y cuarta, toma en cuenta los documentos contenidos en el expediente mercantil de la empresa, los cuales analizó a la vuelta del folio 171 en el párrafo cuarto, donde menciona que los bienes descritos en la sentencia dejaron de formar parte del patrimonio de R.C. como persona natural desde antes de su matrimonio y 12 años antes de su fallecimiento, y hoy día forman parte del patrimonio de la sociedad mercantil Inversiones R.C. C.A., siendo que de las acciones que el causante tenía en esa empresa ahora forman parte del acervo hereditario de sus herederos. Motivos por los que solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo apelado.

IV

PUNTO PREVIO

En el escrito de demanda la ciudadana L.M.M.R., expone que fue cónyuge de quien en vida respondía al nombre de R.J.C.F., quien falleció en fecha 9 de marzo de 2005 ab-intestato en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, dejó tres hijos que llevan por nombre G.C.M., titular de la cédula de identidad N° 23.864.768, y los adolescentes NOMBRE OMITIDO de 17 años y NOMBRE OMITIDO de 14 años de edad; que consta de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones R.C.C.A., correspondiendo a su cónyuge el 50% de las acciones y el 50% restante a la ciudadana A.C.C.F.d.L., que en vida su cónyuge fungía como Director Principal de la sociedad mercantil, conjuntamente con la nombrada accionista.

Alegó que al fallecer su cónyuge el día 9 de marzo de 2005, la ciudadana A.C.C.F.d.L. en su propio nombre y en representación de la sociedad, írritamente registró el día 29 de diciembre de 2005, la venta de tres lotes de terreno ubicados en la Mesa de Esnujaque, distrito Urdaneta del estado Trujillo, con todas sus adherencias y pertenencias, a la sociedad mercantil Inversiones R.C.; los cuales identifica en la demanda; señala que los referidos inmuebles no podían ser enajenados sin mediar el consentimiento de sus herederos; que son nulos los tres documentos de las irritas ventas ya que siendo condición para la validez del acto de venta la aprobación de sus herederos, no habiéndolo prestado ni convalidado, ese acto de disposición se encuentra viciado de nulidad, además que, no fue trasmitida la propiedad ante el funcionario idóneo, que la representación de la ciudadana A.C.C.F.d.L. fue ilegal por cuanto no fue autorizada como lo expresa en el documento, lo que cercena su patrimonio y el de sus hijos, ya que le atribuye propiedad a la socia A.C.C.d.L., sin haber pagado precio alguno por adquirir tal derecho, que con esas negociaciones se paga y se da el vuelto y doble fraude, ya que es medio familia de sus hijos, que violenta sus derechos hereditarios y de sus hijos, G.C.M., NOMBRE OMITIDO.

Señala que demanda la declaratoria de nulidad absoluta de esas ventas, contra la ciudadana A.C.C.F.d.L., quien actuó en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones R.C.C.A., y se atribuye como propietaria el 50% de INVERSIONES R.C. C.A., sin haber pagado el 40% restante del capital social, ni precio alguno por ello, no aumentado la composición accionaria, ni adquirido nuevas acciones, que la referida ciudadana pretende dejar por fuera a los herederos antes mencionados, ya que ante el SENIAT presentaron la declaración sucesoral de su cónyuge y anexaron balance del 50% sobre los bienes de la compañía, cuando todos los bienes son propiedad de R.J.C.F. y los derechos hereditarios son materia de orden público, y no se extinguen.

Manifiesta que la ciudadana A.C.C.d.L., desde el fallecimiento de su cónyuge R.J.C.F., ha arrendado los tres bienes inmuebles por más de siete años y sus hijos ni ella han recibido los cánones de arrendamiento que les pertenecen como herederos del causante; que el fraude cometido por la socia ha perjudicado considerablemente sus intereses, generando en consecuencia daños y perjuicios que el juez estime convenientes para resarcirlos, que esta situación se traduce en un descontrol y desequilibrio por parte de la socia al incurrir en un hecho ilícito que violenta el ordenamiento jurídico, trayendo como consecuencia la nulidad absoluta de los tres contratos de venta y la condenación de daños y perjuicios, ya que es un fraude a la ley, por lo que les demanda con fundamento en el artículo 26 de la Constitución y los artículos 993, y 1.483 del Código Civil, y 51 de la Ley de Sucesiones y Donaciones.

La parte demandada al dar contestación negó, rechazó y contradijo la demanda propuesta y que la actora no señala expresamente si actúa en nombre propio o en el de sus hijos, ser improcedente la pretensión y no tener fundamentos de hecho ni de derecho, sin que en ningún momento haya opuesto alguna defensa de fondo que deba ser resuelta previamente.

Observa esta alzada del escrito de demanda que la ciudadana L.M.M.R., desde el encabezamiento expone que fue cónyuge de quien en vida respondía al nombre de R.J.C.F., que falleció ab-intestato en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 9 de marzo de 2005, dejó tres hijos que llevan por nombre G.C.M., titular de la cédula de identidad N° 23.864.768, y los adolescentes NOMBRE OMITIDO de diecisiete años, y NOMBRE OMITIDO de 14 años de edad; esto evidencia la existencia de tres hijos del de cujus, lo que hace necesario que previo a otro pronunciamiento esta alzada se pronuncie respecto a la intervención de los presuntos herederos del causante en su condición de progenitor de los antes mencionados hijos, en virtud de la garantía constitucional que prevé el artículo 78 de la Constitución, de donde dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger los derechos e intereses de la infancia y la adolescencia con prioridad absoluta, en función de su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, a fin de verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes. Así se decide.

A este respecto, se evidencia que la demandante fue cónyuge del de cujus conforme a la copia certificada del acta de matrimonio signada bajo en N° 127 de fecha 19 de marzo de 1993, correspondiente a los ciudadanos R.J.C.F. y L.M.M.R., celebrado ante el Jefe Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia. (fls. 50 al 52).

Asimismo, se constata de la copia certificada de acta de defunción signada con el N° 446, que el ciudadano R.J.C.F., falleció el día 9 de marzo de 2005, que dejó tres hijos nombrados G.C.M., NOMBRE OMITIDO.

Consta en autos copias certificadas de actas de nacimiento N° 2.266 de fecha 1° de diciembre de 1993, correspondiente al ciudadano G.C.M., expedida por el Registro Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del Estado Zulia, nacido en fecha 16 de julio de 1993, actualmente de 21 años de edad. Asimismo, acta de nacimiento N° 971 de fecha 30 de julio de 1996, correspondiente a la adolescente NOMBRE OMITIDO, expedida por el Registro Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del Estado Zulia, nacida en fecha 27 de marzo de 1996, actualmente de 18 años de edad, ambos hijos de los ciudadanos R.J.C.F. (fallecido) y L.M.M.R. (fls. 13 y 14); y acta de nacimiento N° 346 de fecha 30 de noviembre de 1999, correspondiente al adolescente NOMBRE OMITIDO, expedida por el Registro Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del Estado Zulia, nacido en fecha 23 de agosto de 1999, actualmente de 14 años de edad, hijo de los ciudadanos R.J.C.F. (fallecido) y Y.D.V.V.U. (fallecida) (fls. 10 y 11 pieza de recaudos).

De la copia fotostática de expediente que contiene los recaudos consignados ante el a quo, riela al folio 233 diligencia de fecha 29 de marzo de 2006 mediante la cual la ciudadana A.C.C.F.d.L., manifiesta que actuando en su carácter de tutora interina del n.N.O., identificado en las actas del expediente 6.529 que contiene solicitud de inventario solemne de los bienes quedantes al fallecimiento de su padre R.J.C.F., se hizo parte en el referido procedimiento, y consignó copia certificada del expediente signado bajo el N° 7.769 que cursó ante el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

De las antes señaladas copias, consta del expediente consignado que las ciudadanas A.C.C.F.d.L. y Z.M.V.U., que presentaron escrito mediante el cual narran que el padre y la madre del adolescente NOMBRE OMITIDO, fallecieron ab intestato; que según documento autenticado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo bajo N° 73, tomo 173 de fecha 6 de diciembre de 2005, la madre del adolescente nombró como tutora de su hijo a la ciudadana A.C.C.F.d.L. y protutora a la ciudadana Z.M.V.U.; que existe formación de inventario solemne solicitado en vida por la madre del adolescente, que por haberse extinguido el régimen de patria potestad y abierto de pleno derecho el régimen de tutela, piden se proceda a ordenar la constitución de la respectiva Tutela, y por cuanto la tutora y protutora han sido llamadas a esos cargos, piden se designen los cargos de suplente del protutor y C.d.T., y constituida la Tutela, por la designación, aceptación y asumidos los referidos cargos, se proceda conforme a las demás formalidades de ley, formación y consignación del inventario de los bienes del adolescente, y cumplidas las formalidades otorgue el discernimiento del cargo de tutor para su protocolización.

Seguidamente, solicitan que mientras dure el procedimiento se nombre Tutora interina del adolescente a la ciudadana A.C.C.F.d.L. por voluntad póstuma de la madre manifestada en escritura pública, presentan nombres de los parientes para constituir el C.d.T., y piden se provea lo conducente.

Se evidencia al folio 247 que en fecha 11 de enero de 2006 la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 1 designó como Tutor Interino del entonces niño, a la ciudadana A.C.C.F.d.L., Protutor a la ciudadana Z.M.V.U., y suplente de la protutora a la ciudadana J.B.A.C.; nombró los integrantes del C.d.T. y ordenó la comparecencia de abuelos maternos y paternos, y notificación del Fiscal del Ministerio Público. Consta que las dos primeras nombradas aceptaron el cargo recaído en ellas y se juramentaron.

Ahora bien, observa esta superioridad de las actas de nacimiento de los tres hijos de R.J.C.F. quien falleció ab intestato, son por derecho herederos del causante, siendo que el hoy adolescente NOMBRE OMITIDO VERA cuya madre también falleció en fecha 9 de diciembre de 2005, se abrió procedimiento de Tutela, quedando como Tutora Interina la ciudadana A.C.C.F.d.L..

Asimismo, se observa del escrito de demanda que la ciudadana L.M.M.R., en su condición de viuda del causante incoa la presente demanda actuando por sus propios derechos sin mencionar que actuaba en representación de sus hijos, ni qué papel juega en el proceso el hijo de su fallecido cónyuge, quien ante el fallecimiento de la madre según las actas procesales tiene como Tutora Interina a la hermana de su fallecido padre, quien a su vez es accionista de la empresa demandada; documentación de la que se infiere pueden existir intereses contrapuestos entre la cónyuge y los dos hijos del causante, ya mayores de edad, en su condición de herederos, junto con la Tutora Interina, para con el adolescente NOMBRE OMITIDO.

Ahora bien, la omisión observada por esta alzada, respecto a que siendo tres los hijos del causante entre los que para esa fecha existían dos menores de 18 años, aun cuando la actora los menciona, solo demanda como viuda en su propio nombre, lo que obliga a este Tribunal Superior a revisar de oficio la cualidad que ostenta la demandante L.M.M.R., para incoar la presente demanda que va dirigida contra bienes supuestamente propiedad del causante, ello porque lo demandado se trata de bienes inmuebles sobre los que se discute la propiedad entre la persona natural y la persona jurídica en las que se menciona al padre fallecido, en cuya sucesión los tres hijos del de cujus, salvo que se demuestre lo contario, podrán ser también herederos.

Sobre la cualidad, H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo 1, Teoría General del Proceso, define la cualidad o legitimación en la causa como: “…la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés sustancial discutido en el proceso. Se trata de presupuestos materiales o sustanciales para la sentencia de fondo”.

Desde el punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En efecto, la cualidad o legitimatio ad causam según sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo.

En tal sentido, determinado del acta de defunción que el causante dejó tres hijos, lo cual adminiculado a las actas de nacimiento de los hijos nombrados del causante, quien falleció ab intestato, es evidente que sus hijos son herederos y por tanto, existe un litis consorcio activo necesario, pues la legitimación activa la tiene una pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio de una sola pretensión cual es la nulidad de documentos de venta de tres inmuebles que se dice pertenecían al causante y hoy les pertenece a los herederos en comunidad.

Esto implica que, para cumplir con el requisito impretermitible de litis consorcio activo, la demanda debe ser incoada por todos los herederos, o por uno solo de ellos indicando expresamente que actúa en nombre y representación de los demás comuneros o co-propietarios, con el cumplimiento de los demás requisitos por cuanto para la fecha de la demanda existían dos hijos menores de edad, y uno de ellos bajo Tutela Interina por el fallecimiento de su progenitora, por tanto, no podía la viuda MEJÍA RODRÍGUEZ actuar solamente por sus propios derechos, y mucho menos sin la representación legal del hoy adolescente NOMBRE OMITIDO, quien se encuentra bajo la tutela de la ciudadana A.C.C.F.d.L..

Así las cosas, es evidente la falta de cualidad de la demandante L.M.M.R. para intentar por sí sola el presente juicio, la cual deviene por la existencia de un litis consorcio activo necesario entre ella y los tres hijos del causante, totalidad de personas que conforman el consorcio activo para que puedan ejercer sus derechos e intereses, de modo que también los abarque la cosa juzgada que ha de emerger en el presente caso, en virtud de la relación sustancial que los une, lo que requiere que sea resuelta de modo uniforme para todos ellos de conformidad con lo previsto en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, normas que establecen lo siguiente:

Artículo 146.

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Artículo 148.

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

En este sentido, el litisconsorcio es dividido por la doctrina en necesario y voluntario, entendiéndose por el primero “cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente al contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas”. (Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo I”, p.438 y sig., Caracas).

Sobre el litisconsorcio necesario, el procesalista patrio L.L. en su libro Estudios de Derecho Procesal Civil, Pág. 84 y ss.) sentó lo siguiente:

Sin embargo, en ciertos casos, la misma ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse “conjuntamente” por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos (ejemplo de este último caso es el contemplado por el Art. 220 C. C.); o es tal unidad de la relación desde el punto de vista de sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, si se propusiese la demanda por un solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciara inútilmente: inutiliter datar. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litis-consorcio necesario… La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concebida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos. La idea del litis-consorcio necesario, considerado desde el punto de vista de su estructura, responde sin duda, a su remota raíz germánica de la “gesamten Hand” (Lux).

Se desprende de los criterios doctrinales esbozados que aquellos casos de litisconsorcio necesario en los que se exige que la relación jurídico adjetiva esté conformada por los sujetos activos, ineludiblemente a los efectos de una adecuada estructuración de la litis-consorcio deben ser llamados para la integración procesal de esa relación jurídica. De lo contrario, el actor que obra por sí sólo o acciona contra uno sólo de los sujetos pasivos de una necesaria convocatoria procesal litisconsorcial, se arriesga a que su acción sea declarada inadmisible e incluso, tal declaratoria puede ocurrir de manera oficiosa, dada las normas exorbitantes de orden público que giran alrededor del derecho de acción y en torno al orden del proceso (orden público procesal), de mayor relieve en casos como el de autos en el que para la fecha de interposición de la demanda aparecían involucrados dos adolescentes sin representación alguna, circunstancia que por mandato del artículo 78 de la Constitución esta alzada está obligada a protegerlos y garantizar sus derechos.

En este sentido, en el caso bajo análisis, se plantea un litis consorcio activo necesario, ya que las personas que tienen la cualidad para demandar son los herederos o causahabientes del de cujus, y siendo que la ciudadana L.M.M.R. acreditándose la condición de heredera de su fallecido cónyuge, demanda por sus propios derechos e intereses, y no consta en actas que representa la totalidad de los sucesores del fallecido R.J.C.F., existe para ella una falta de cualidad que esta alzada se ve en la imperiosa necesidad de declarar de oficio por tratarse de una materia de orden público, por aplicación de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, en criterio reiterado en fecha 6 de diciembre de 2005 en expediente N° 2.709, ambas de la Sala Constitucional, según el cual, “la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción.”

En consecuencia, como quiera que en el caso bajo examen, los comuneros sólo tienen cuotas partes o derechos proindiviso, por tanto, de presentarse individualmente a incoar una acción, sólo podrían actuar por los derechos de los demás comuneros, y por sus propios derechos, pero no por sí solos, ya que el titular del hecho jurídico generador de obligaciones, es la comunidad; así, determinado del escrito de demanda y las documentales señaladas, la existencia de un litis consorcio activo necesario y la legitimación activa la tienen una pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial y una sola pretensión sobre los tres inmuebles dados en venta en vida del causante, la demanda debió ser intentada por todos los comuneros o por uno solo de ellos indicando que actuaba en nombre y representación de los demás comuneros si fueren mayores de edad; en caso contrario, por sus representantes legales; además de existir la posibilidad de ordenar la designación de un Curador Ad hoc para el adolescente, puesto que de los hechos libelados se infiere que entre la viuda y sus hijos, y la Tutora con el otro hijo del difunto esposo de la demandante, pudiera haber intereses en conflicto. Es decir, que la presencia en el proceso de todos los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia de fondo, lo que hace que esta alzada de oficio declare la falta de cualidad de la viuda demandante para sostener la presente acción, y se concluye que la demanda propuesta debe ser declarada inadmisible como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Decidido lo anterior, ante la falta de cualidad de la demandante para sostener la acción incoada, resulta inoficioso pasar a resolver el fondo del asunto planteado, y por vía de consecuencia, se anula la sentencia apelada mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad de actos. Así se declara.

Por otra parte, observa esta alzada que mediante auto para mejor proveer se requirió además de las copias certificadas de los documentos de venta autenticados sobre los tres inmuebles objeto de litigio, se solicitó al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) copia certificada de la planilla de declaración sucesoral correspondiente al causante R.J.C.F., fallecido ab intestato en esta ciudad, ente que mediante Oficio número 1641 de fecha 15 de julio de 2014 informó a esta alzada que no existe registro alguno de la presentación de la declaración sucesoral del causante mencionado.

Al particular, consta en autos que ante esta alzada la parte demandada consignó un cúmulo de documentos entre los cuales aparece Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones signada bajo el N° 000334 de fecha 3 de diciembre de 2012.

Incorporadas todas las documentales en la audiencia celebrada en fecha 29 de julio de 2014, concedido el derecho de palabra al apoderado judicial de la actora recurrente, expuso: “Quiero someter a conocimiento de este Tribunal Superior, con vista al oficio N° 1641 de fecha 15 de julio de 2014, expedido por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., que a pesar de expresar éste que no existe registro alguno de la presentación de la declaración sucesoral del causante, sí existe consignada la declaración sucesoral del ciudadano R.J.C.F. en fecha 3 de diciembre del 2012, cuyo expediente está signado con el número TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO (334) en el Departamento Jurídico de dicha institución por cuanto en la declaración sucesoral se alegó la prescripción, por tanto, dicha declaración sucesoral sí fue consignada por G.C.M. asistido por la doctora ISARLY MATHEUS, donde consignaron los estados financieros re-expresados donde se ve claramente el fraude cometido por la ciudadana A.C.C.D.L., cuyos estados financieros no aparecen registrados en el expediente de la empresa INVERSIONES R.C., C.A. En el SENIAT, asistí con mi representada la ciudadana L.M.d.C., y la doctora a la cual le asignaron el expediente me manifestó que para paralizar dicha declaración sucesoral consignara copia certificada con el auto de admisión del Tribunal de las demandas intentadas en contra de la ciudadana A.C.C.D.L. y de la firma mercantil INVERSIONES R.C., C.A., y paralizar el procedimiento de dicha declaración sucesoral y así lo hice; y ellos utilizaron como un conejillo de indias al hijo del de cujus, G.C.M. para presentar dicha declaración sucesoral y todo este fraude se ventiló en el bufete de la doctora M.D., del cual forma parte la doctora ISARLY MATHEUS, quien firma la declaración como abogado asistente del joven GIAN F.C.M.; es todo”.

Así las cosas, no habiendo comparecido la contraparte del recurrente a la audiencia antes señalada, lo expuesto por el apoderado judicial de la apelante permite determinar que se trata de un documento que en modo alguno puede ser producido por la promovente como demostración de la declaración sucesoral y mucho menos para ser utilizado con el fin de legitimar la solvencia con el Fisco Nacional, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no es permisible que el declarante preconstituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola declaración sin que conste la prueba demostrativa de la planilla de declaración y liquidación sucesoral, conforme a lo previsto en la Ley sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C..

En consecuencia, tomando en cuenta que el Oficio número 1641 de fecha 15 de julio de 2014 emitido por el SENIAT, mediante el cual informó a esta alzada que no existe registro alguno de la presentación de la declaración sucesoral del causante R.J.C.F., visto que la representación judicial de la actora manifestó que si existe consignada la declaración sucesoral del ciudadano R.J.C.F. en fecha 3 de diciembre del 2012, cuyo expediente está signado con el número 334 en el Departamento Jurídico de esa institución, en la que se alegó la prescripción cuya declaración sucesoral fue consignada por G.C.M., asistido por la doctora ISARLY MATHEUS, todo lo cual se evidencia de la planilla consignada por la parte demandada, se concluye que la supuesta declaración no constituye prueba de haber cumplido con la obligación tributaria por cuanto no se acreditó en autos la cancelación o prescripción a la cual se alude, y por ende, no hay certeza de las declaraciones en ella contenidas. En tal sentido, vista la actuación desplegada por tales documentales en alzada, remítase copia certificada del presente fallo al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a fin de que se investiguen los hechos fiscales alegados por el apoderado judicial de la recurrente, a los fines de proteger los derechos del Fisco Nacional y el debido proceso al cual tienen derecho. Así se decide.

Por otra parte, a fin de proteger los derechos patrimoniales del adolescente, evidenciado en actas que la ciudadana A.C.C.F.d.L., en este proceso actúa en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones R.C.C.A., empresa en la que se atribuye como propietaria del 50% de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES R.C. C.A., y a su vez funge como Tutora Interina del adolescente NOMBRE OMITIDO, se ordena a la nombrada ciudadana en su condición de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES R.C., C.A., no ejecutar actos de disposición ni contraer obligaciones sobre los bienes de la herencia, sin la debida autorización del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al nombrado adolescente, y particípese de esta decisión al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se encuentra registrada la sociedad mercantil en referencia, y al Registro Inmobiliario de La Quebrada del municipio Urdaneta del estado Trujillo, con la urgencia que el caso amerita. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte actora. 2) FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana L.M.M.R., en su condición de parte actora. 3) INADMISIBLE la demanda de Nulidad de Actos incoada por la ciudadana L.M.M.R. contra de la ciudadana A.C.d.L. y la sociedad mercantil INVERSIONES R.C., C.A. 4) NULA la sentencia de fecha 22 de abril de 2014 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de Nulidad de Actos propuesta por la ciudadana L.M.M.R. contra la ciudadana A.C.d.L. y la sociedad mercantil INVERSIONES R.C., C.A. 5) REMÍTASE copia certificada del presente fallo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a fin de que se investiguen los hechos fiscales alegados por el apoderado judicial de la recurrente en el presente caso. 6) ORDENA a la ciudadana A.C.C.d.L., en su condición de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES R.C., C.A., no ejecutar actos de disposición ni contraer obligaciones sobre los bienes de la herencia, sin la debida autorización del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al adolescente NOMBRE OMITIDO. 7) PARTICÍPESE con la urgencia que el caso amerita, mediante oficios, de lo dispuesto en el numeral anterior, al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se encuentra registrada la sociedad mercantil en referencia, y al Registro Inmobiliario de La Quebrada del municipio Urdaneta del estado Trujillo, lugar donde se encuentran registrados los terrenos a los cuales se contrae este juicio. 8) NO HAY condenatoria en costas por ser una decisión dictada de oficio.

PUBLIQUÉSE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria Temporal,

M.A. OCANDO GÓMEZ

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° 30 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2014. La Secretaria Temp.,

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