Decisión nº 31 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12290

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: La ciudadana A.C.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.806.108, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Los abogados A.D.D., A.G.C., A.O. y LINNE ELBEN PINTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.326, 117.366, 83.409 y 28.957, respectivamente; según consta de documento poder apud acta otorgado en fecha 26 de noviembre de 2008; el cual riela del folio veintiuno (21) del expediente

PARTE QUERELLADA: ESTADO Z.E.F., por órgano de la Gobernación.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: La abogada YAXIA C.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.479, en su carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia; carácter que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 2006, quedando anotado bajo el No. 03, Tomo 166 de los libros respectivos; el cual riela inserto del folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente; y la abogada ALYSETTE S.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.351, en su carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia; carácter que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2010, quedando anotado bajo el No. 34, Tomo 84 de los libros respectivos; el cual riela inserto del folio ciento cuatro (104) al folio ciento seis (106) del expediente.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:

Reseñó la demandante, que “…en el año 1982, [comenzó] a prestar servicios en la Escuela Arquidiocesana El Perú, posteriormente denominada “Divino Niño”, como maestra de aula, hasta el 23 de mayo de 1995, fecha en la cual [fue] designada parar formar parte del equipo de abogados en la Oficina de Procedimientos Administrativos adscrita a la Oficina de Consultoría Jurídica de la Secretaría de Educación del Estado para la fecha, posteriormente, a partir del 14 de junio de 1996, fue ratificada [su] designación como Abogada Asesora en la Oficina de Procedimientos Administrativos adscrita a la Consultoría Jurídica de la Secretaria Regional de Educación, luego [fue] nombrada Coordinadora de Asuntos Laborales en la Secretaría de Educación del Estado. A partir del 10 de septiembre de 2001, [la] designaron como Consultoría Jurídica de la Secretaría de Educación del Estado Zulia, luego el 21 de marzo de 2007 [fue] designada Consultora Jurídica de la Secretaria de Cultura Adscrita, igualmente, a la Gobernación”.

Manifestó, que “…en fecha seis (06) de febrero de 2008 la Gobernación del Estado Zulia a través de una comunicación emitida y publicada en el diario La Verdad páginas A3 y A4, para que en fecha 7 de febrero de 2008 fuese retirado en la sede de la gobernación la notificación correspondiente a [su] jubilación…”.

Expresó, que “Igualmente [le] entregan un cálculo de prestaciones realizado por la Oficina de Personal, (…) cuyo monto asciende a la cantidad de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20.390.737,42). De los cuales [le] cancelan como adelanto de prestaciones la cantidad de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 10.195,37)…”.

Argumentó, que “…durante 26 años [prestó] de manera ininterrumpida a la Gobernación del Estado Zulia, y donde especial atención merecen los conceptos y derechos IRRENUNCIABLES y de ORDEN PÚBLICO con ocasión de la prestación de un servicio (prestaciones por antigüedad y fideicomiso) previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, colocados en el centro de nuestra abundante jurisprudencia administrativa; y más importante, es el hecho con la debida vigilancia la aplicación de tan alto precepto y donde se obliga a la Administración Pública a ser cuidadosa en la aplicación del derecho y cálculo correcto para el pago de las Prestaciones sociales, por los servicios que los funcionarios públicos le han prestado al órgano administrativo”.

Denunció, que “…[su] cancelación parcial por la culminación de la relación de empleo público, viola los preceptos legales y constitucionales al incumplir la forma de calcular las prestaciones y la no cancelación del fideicomiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) resultando evidente que la GOBERNACIÓN DEL ZULIA no tomó en cuenta los intereses de las prestaciones para la correspondiente liquidación al no proceder con Justicia Social al momento de calcular y [cancelarle] dichos montos”.

Manifestó, que “En fecha 07 de septiembre de 2001 [fue] designada Consultora Jurídica de la Secretaría de Educación y luego como Consultora Jurídica de Secretaria de Cultura, cumpliendo funciones en esos Despachos en el área de la representación legal y asesoramiento jurídico, cargo que [estuvo desempeñando hasta el momento en que [fue] notificada de [su] jubilación, mediante el acto administrativo antes señalado. Ahora bien, no obstante haber cumplido estas funciones de manera ininterrumpida por mas de cinco años, no fue procesada la homologación del salario al cargo como Consultora Jurídica de las Secretarias de Educación y Cultura…”.

Resaltó, que “…la pensión de jubilación debió calcularse tomando como base el 100% del sueldo asignado al cargo de Consulto Jurídico, según lo estipulado en la base de sueldos y salarios de los funcionarios adscritos a la Gobernación del Estado Zulia, cargo éste que [desempeñó] por mas de seis años y que [se] encontraba ejerciendo a la fecha de su jubilación…”.

Solicitó “…realizar una experticia complementaria a fin de determinar el monto que por la clasificación del cargo que venía ocupando debe ser reivindicada salarialmente, determinando de manera retroactiva las cantidades que le corresponde cancelarle”.

Expresó, que “[su] relación laboral se inició en el año 1982, pero no fue sino hasta el 01 de enero de 1985, fecha a partir de la cual [le] comenzaron a pagar [su] salario correspondiente al cargo como maestra de aula [comenzó] a prestar [sus] servicios en la Administración Pública. Pero es el caso, (…) a pesar de los múltiples reclamos efectuados tan solo [le] cancelaron la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.600,00) en fecha 31 de octubre de 1983 mediante recibo signado con el N° 357 y la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.700,00) en fecha 31 de diciembre de 1983 mediante recibo signado con el N° 343, por lo cual [solicita] a este órgano Juzgador, ordene realizar una experticia complementaria a fin de determinar las cantidades dejadas de cancelar que por salario no fueron efectuadas en su debida oportunidad por la Administración Pública”.

Afirmó, que “…los monto cancelados no se ajustan a lo establecido a los funcionarios de la Administración Pública, que para los efectos, conforme al artículo 8 y 59 de la Ley del Trabajo le son aplicables los beneficios laborales…”

Estimó, “…la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 01/100 Bs.F 153.269,01”

Requirió, que “…le sea Imputada a esta cantidad estimada en la presente causa la INDEXACION y PAGO DE MORA, previsto en el artículo 92 de la Constitución Nacional de 1999…”.

Pidió “…el pago de las costas y costos procesales…”.

II

DEFENSA DE LA QUERELLADA:

En la oportunidad procesal correspondiente, la abogada L.V.O., con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, dio contestación a la querella, en los siguientes términos:

Aceptó, que “…la recurrente laboró para Gobernación del Estado Zulia en la Secretaría de Educación, en el cargo de Consultora Jurídica de la Secretaría de Cultura, hasta el 01 de Enero de 2008, cuando se le concede el beneficio de Jubilación”.

Aseveró, que “…la Planilla de Liquidación efectuada por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, en razón de los 390 días, le corresponden por dicho concepto la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 2.623,32), aunado a ello no debe obviarse el hecho cierto que la referida ciudadana estuvo conforme con el resultado derivado del cálculo de sus prestaciones sociales y los términos en los que le fueron realizados, al aceptarlos materialmente”..

Negó, rechazó y contradijo, que “…por concepto de Prestaciones Sociales del Régimen Anterior se deba cancelar la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 8.933,76)”.

Indicó, que “…de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales elaborados por la Oficina de Recursos humanos se refleja, que por tal concepto se realizó el calculo de la compensación por transferencia en razón de 390 días, el cual arroja como resultado la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 1.192,51)”.

Arguyó, que “…quien reclama desconoce la norma al aplicarla erróneamente a sus cálculos prestacionales, es por lo que, se niega, rechaza y contradice que por concepto de Intereses Adicionales generados por el Régimen Anterior y calculados desde el treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007), deba cancelársela la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 85.078,68)”.

Negó, rechazó y contradijo, que “…por concepto de Prestaciones Sociales del régimen actual se deba cancelársele la suma de de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F 68.245,80)”.

Destacó, que “…la presente acción fue interpuesta contra la Gobernación del Estado Zulia, ente que (…) goza de los privilegios y prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no puede ser condenada en costas…”.

Esgrimió, que “…es criterio reiterado que el otorgamiento de la corrección o ajuste por inflación no se encuentra previsto en la ley; de allí, que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el calculo de las deudas como consecuencia de un relación estatutaria…”

Solicitó, que “…sea declarada SIN LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana A.C.V.V. contra de la SECRETARÍA REGIONAL DE EDUCACIÓN de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA…”.

III

DE LAS PRUEBAS:

i.- Pruebas promovidas por la apoderada judicial de la querellante:

  1. Promovió y ratificó los cálculos de prestaciones sociales, producidos junto con el escrito recursivo.

    Al respecto, éste Juzgado las desestima y no les otorga ningún valor probatorio, toda vez que emana de la propia parte que ha querido servirse de ella; en consecuencia, debe ser excluida del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo.

  2. Promovió y ratificó formato impreso de “SOBRE DE PAGO: NOMINA EJERICIO 2007”, consignado junto con la querella, expedido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, correspondiente al período del 16/12/2007 al 31/12/2007, correspondiente a la ciudadana A.C.V.; del cual se desprende que la mencionada ciudadana ingresó al Organismo querellado en fecha 16/02/1984, y que desempeñaba para la fecha el cargo “ABOGADO JEFE”.

  3. Promovió y produjo formato impreso de “SOBRE DE PAGO: NOMINA EJERICIO 2007”, expedido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, correspondiente al período del 01/10/2005 al 15/10/2005, correspondiente a la ciudadana A.C.V.; del cual se desprende que la mencionada ciudadana ingresó al Organismo querellado en fecha 16/02/1984, y que desempeñaba para la fecha el cargo “ABOGADO JEFE”.

  4. Promovió y produjo formato impreso de “SOBRE DE PAGO: NOMINA EJERICIO 2006”, expedido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, correspondiente al período del 16/07/2006 al 31/07/2006, correspondiente a la ciudadana A.C.V.; del cual se desprende que la mencionada ciudadana ingresó al Organismo querellado en fecha 16/02/1984, y que desempeñaba para la fecha el cargo “ABOGADO JEFE”.

  5. Promovió y produjo formato impreso de “SOBRE DE PAGO: NOMINA EJERICIO 2006”, expedido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, correspondiente al período del 16/07/2006 al 31/07/2006, correspondiente a la ciudadana A.C.V.; del cual se desprende que la mencionada ciudadana ingresó al Organismo querellado en fecha 16/02/1984, y que desempeñaba para la fecha el cargo “ABOGADO JEFE”.

  6. Promovió y produjo formato impreso de “SOBRE DE PAGO: NOMINA EJERICIO 2007”, expedido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, correspondiente al período del 01/12/2007 al 15/12/2007, correspondiente a la ciudadana A.C.V.; del cual se desprende que la mencionada ciudadana ingresó al Organismo querellado en fecha 16/02/1984, y que desempeñaba para la fecha el cargo “ABOGADO JEFE”.

  7. Promovió y produjo formato impreso de “SOBRE DE PAGO: NOMINA EJERICIO 2007”, expedido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, correspondiente al período del 01/08/2007 al 15/08/2007, correspondiente a la ciudadana A.C.V.; del cual se desprende que la mencionada ciudadana ingresó al Organismo querellado en fecha 16/02/1984, y que desempeñaba para la fecha el cargo “ABOGADO JEFE”.

    En relación a los identificados medios probatorios, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados.

  8. Promovió y ratificó páginas “a2”, “a3” y “a5”, del diario “LA VERDAD” de fecha 6 de febrero de 2008.

    En lo atinente al mencionado medio probatorio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Promovió y ratificó original de planilla definitiva de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” de fecha 30/01/2008 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana A.V.V.; de la cual se desprende que según el cálculo realizado por la referida Dirección le corresponde a la querellante por concepto de prestaciones la cantidad de veinte millones trescientos noventa mil setecientos treinta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 20.390.737,42).

  10. Promovió y produjo original de oficio No. 189027 de fecha 23 de noviembre de 1982, suscrito por la Lic. Elida González, en su condición de Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia; por medio del cual se le informa a la ciudadana A.C.V.V., que “…prestará servicios como Maestra de Aula (SUPLENTE), en el Grupo Escolar Arquidiocesano EL PERU, Distrito Maracaibo, a partir de la presente fecha”.

  11. Promovió y produjo original de “AVISO DE INGRESO [A.D.I.]” emitida por la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Zulia; de la cual se evidencia que la ciudadana A.C.V.V., ingresó a la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 1984.

  12. Promovió y produjo original de “CONSTANCIA” expedida en fecha 25 de febrero de 1991, por el Dr. D.R.P., en su carácter de Arzo.d.M.; mediante la cual se hace constar que la ciudadana A.C.V.V., “presta servicios desde el Año 1.982, como Maestra de Aula muy eficiente en la Escuela Arquidiocesana “DIVINO NIÑO”, situada en la Urbanización San Francisco”.

  13. Promovió y produjo original de oficio No. S.E. 0674 de fecha 23 de mayo de 1995, suscrito por la Lcda. Ixora G.S., en su condición de Secretaria Regional de Educación de la Gobernación del Estado Zulia; mediante el cual se le notifica a la ciudadana A.C.V., que “…a partir de la presente fecha usted pasa a formar parte del Equipo de la Oficina de PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, a los efectos de cumplir con la sinceración y depuración de la nómina de los docentes de las Escuelas del Estado Zulia”.

  14. Promovió y produjo original de oficio No. S.E.1529 de fecha 14 de junio de 1996, suscrito por el Lcd. T.C.M., en su condición de Secretario Regional de Educación de la Gobernación del Estado Zulia; a través del cual se le notifica a la ciudadana A.C.V., que “…ha sido ratificada en el cargo que venía desempeñando como Abogada Asesora en la Oficina de Procedimientos Administrativos, adscritos a la Consultoría Jurídica de la Secretaría Regional de Educación”.

  15. Promovió y produjo original de “CONSTANCIA” expedida en fecha 02 de marzo de 1999, por el Lic. Sergio Arias García, en su condición de Secretario de Educación Adjunto de la Gobernación del Estado Zulia; por medio de la cual hace constar que “…la ciudadana A.C.V., titular de la Cédula de identidad N° 7.806.108, cumple funciones como Abogada Asesora adscrita a [ese] Despacho Educativo hasta la presente fecha”.

  16. Promovió y produjo original de oficio No. 228 de fecha 14 de enero de 2000, suscrito por el ciudadano J.N.R., en su condición de Director de Recursos Humanos de la Secretaria Regional de Educación de la Gobernación del Estado Zulia; a través del cual se le notifica a la ciudadana A.C.V. que “…por necesidad de servicio ha sido DESIGNADO (A) a la COORDINACIÓN ASUNTOS LABORALES, de la Dirección de Recursos Humanos, para cumplir funciones como COORDINADORA”.

  17. Promovió y produjo original de oficio s/n de fecha 07 de septiembre de 2001 suscrito por la Lcda. Ixora G.S., en su condición de Secretaria Regional de Educación de la Gobernación del Estado Zulia; mediante el cual se le informa la ciudadana A.C.V., que “…por disposición de [ese] Despacho ha sido designada como CONSULTORA JURÍDICA de esta Secretaría, a partir del 10 de septiembre de 2001”.

  18. Promovió y produjo original de oficio s/n de fecha 13 de junio de 2003; mediante el cual la Lcda. Ixora G.S., en su condición de Secretaria Regional de Educación de la Gobernación del Estado Zulia le expresa a la ciudadana A.C.V. “…su agradecimiento en nombre de [esa] Secretaría, por su aporte como integrante del Equipo de Trabajo del Proyecto “ESCUELAS ESTATALES COMUNITARIAS bajo la Coordinación del Prof. Daniel Vera”.

  19. Promovió y produjo original de oficio s/n de fecha 21 de junio de 2005; mediante el cual la Lcda. Ixora G.S., en su condición de Secretaria Regional de Educación de la Gobernación del Estado Zulia le expresa a la ciudadana A.C.V. “…sus saludos y felicitaciones por el “Día del Abogado”, deseándole éxitos en el desempeño de sus funciones…”.

  20. Promovió y produjo original de oficio s/n de fecha 21 de marzo de 2007 suscrito por la Lcda. Ixora G.S., en su condición de Secretaria Regional de Educación de la Gobernación del Estado Zulia; por medio del cual se le notifica a la ciudadana A.C.V., que “Por disposición de [ese] Despacho (…) ha sido designada Consultora Jurídica a partir de la presente fecha”.

  21. Promovió y produjo “ACTA” de fecha 11 de julio de 2003, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de la cual se desprende que en la abogada A.V., actuó con el carácter de Consultora Jurídica de la Secretaria de Educación.

  22. Promovió y produjo “ACTA” de fecha 16 de junio de 2003, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de la cual se desprende que en la abogada A.V., actuó con el carácter de Consultora Jurídica de la Secretaria de Educación.

  23. Promovió y produjo recibo de pago de fecha 31/08/1983 correspondiente a la ciudadana A.V.; del cual se desprende que la referida ciudadana para la fecha, desempeñaba el cargo de “MAESTRA DE AULA PERSONAL SUPLENCIAS” y que devengó un salario de once mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 11.600,00).

  24. Promovió y produjo recibo de pago de fecha 31/12/1983 correspondiente a la ciudadana A.V.; del cual se desprende que la referida ciudadana para la fecha, desempeñaba el cargo de “SUPLENTE” y que devengó un salario de trece mil setecientos bolívares exactos (Bs. 13.700,00).

  25. Promovió y produjo recibo de pago de fecha 31/01/1984 correspondiente a la ciudadana A.V.; del cual se desprende que la referida ciudadana para la fecha, desempeñaba el cargo de “MAESTRO NO. 34 G.E. “DIVINO NIÑO” *PERU*” y que devengó un salario de dos mil cuatrocientos noventa y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.491,40).

  26. Promovió y produjo original de recibo de pago No. 377 de fecha 31/07/2009, emitido por la Gobernación del Estado Zulia, del cual se desprende que a la ciudadana A.C.V. le fue cancelada la cantidad de dieciséis mil trescientos treinta y siete bolívares con seis céntimos (Bs. 16.373,06) por concepto de “PRESTACIONES SOCIALES EMPLEADO”.

  27. Promovió y produjo original de recibo de pago No. 953 de fecha 29/02/2008, emitido por la Gobernación del Estado Zulia, del cual se desprende que a la ciudadana A.C.V. le fue cancelada la cantidad de diez mil ciento noventa y cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 10.195,37) por concepto de “PRESTACIONES SOCIALES EMPLEADO”.

  28. Promovió y produjo original de recibo de pago No. 380 de fecha 31/10/2008, emitido por la Gobernación del Estado Zulia, del cual se desprende que a la ciudadana A.C.V. le fue cancelada la cantidad de dieciséis mil trescientos treinta y siete bolívares con seis céntimos (Bs. 16.373,06) por concepto de “PRESTACIONES SOCIALES EMPLEADO”.

  29. Promovió y produjo original de planilla de “LIQUIDACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES” de fecha 22/06/2009 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana A.V.V.; de la cual se desprende que según el cálculo realizado por la referida Dirección le corresponde a la querellante por concepto de prestaciones la cantidad de cuarenta y dos mil novecientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 42.941,49).

  30. Promovió y produjo original de planilla de “LIQUIDACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES” de fecha 01/08/2008 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana A.V.V.; de la cual se desprende que según el cálculo realizado por la referida Dirección le corresponde a la querellante por concepto de prestaciones la cantidad de cuarenta y dos mil novecientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 42.941,49).

  31. Promovió y produjo original de Resolución No. 1565_08 de fecha 01 de enero de 2008, dictada por el ciudadano M.R.G., en su carácter de Gobernador del Estado Zulia, por medio de la cual se resolvió “Conceder el beneficio de JUBILACIÓN, a el (la) ciudadana(a): A.V.V., venezolano(a), portador de la Cédula de Identidad N° V- 7.806.108, de 43 anos de edad, quien desempeñó el cargo de ABOGADO JEFE, adscrito a SECRETARIA REGIONAL DE EDUCACION DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por haber prestado servicio en Administración Pública Estadal, durante 26 años”.

  32. Promovió y produjo oficio O.A.P. 1184-08 de fecha 07 de enero 2008, suscrito por la Msc. Leonirda Chourio, en su carácter de Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, por medio del cual se le otorga el beneficio de jubilación a la ciudadana A.V. y se le notifica del cese de sus funciones a partir del 01 de enero de 2008.

    Las referidas documentales, constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

    ii.- Pruebas promovidas por la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia:

  33. Promovió y produjo copia certificada de planilla de “MOVIMIENTO DE PERSONAL” de fecha de preparación 28/04/2009, expedida por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, de la cual se desprende que la ciudadana A.V., ingresó al organismo querellado en fecha 16/02/1984 y egresó por jubilación en fecha 01/01/2008

  34. Promovió y produjo copia certificada de Resolución No. 1565_08 de fecha 01 de enero de 2008, dictada por el ciudadano M.R.G., en su carácter de Gobernador del Estado Zulia, por medio de la cual se resolvió “Conceder el beneficio de JUBILACIÓN, a el (la) ciudadana(a): A.V.V., venezolano(a), portador de la Cédula de Identidad N° V- 7.806.108, de 43 anos de edad, quien desempeñó el cargo de ABOGADO JEFE, adscrito a SECRETARIA REGIONAL DE EDUCACION DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por haber prestado servicio en Administración Pública Estadal, durante 26 años”.

  35. Promovió y produjo copia certificada “A.D.I. (AVISO DE INGRESO)” emitida en fecha 17 de septiembre de 1999, por la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Zulia; de la cual se evidencia que la ciudadana A.C.V.V., ingresó a la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 1984.

  36. Promovió y produjo copia certificada de planilla de “MOVIMIENTO DE PERSONAL” signado con el No. FP-020-GEZ de fecha de preparación 22/04/2004, expedida por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, de la cual se desprende que la ciudadana A.V., ingresó al organismo querellado en fecha 16/02/1984 y que en fecha 01/01/2004 fue ascendida al cargo de “ABOGADO JEFE”.

    Las referidas documentales, constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Estima este Juzgado que la presente controversia se ciñe a establecer la procedencia o no de los conceptos laborales solicitados por la parte actora en su escrito libelar relativos al recálculo de la pensión de jubilación equivalente a un 100% de su último salario, diferencias de salarios, diferencias de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación de los referidos conceptos.

    Ello así, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los conceptos demandados por la querellante, y lo hace en los términos siguientes:

    1) Solicitó la querellante en primer lugar, la realización de una experticia complementaria “…a fin de determinar el monto que por la clasificación del cargo que venía ocupando debe ser reivindicada salarialmente, determinando de manera retroactiva las cantidades que le corresponde cancelarle”.

    Sustentó la referida pretensión, en los siguientes términos:

    En fecha 07 de septiembre de 2001 [fue] designada Consultora Jurídica de la Secretaría de Educación y luego como Consultora Jurídica de Secretaría de Cultura, cumpliendo funciones en esos Despachos en el área de la representación legal y asesoramiento jurídico, cargo que [estuvo desempeñando hasta el momento en que [fue] notificada de [su] jubilación, mediante el acto administrativo antes señalado. Ahora bien, no obstante haber cumplido estas funciones de manera ininterrumpida por mas de cinco años, no fue procesada la homologación del salario al cargo como Consultora Jurídica de las secretarias de Educación y Cultura, haciendo nulo [su] derecho al justo salario en atención a las funciones cumplidas y a obtener una pensión de jubilación ajustada al salario devengado por la realización de la labor desempeñada para estos órganos de la Administración Pública Regional, como Consultora Jurídica

    .

    De lo anterior se desprende, que la querellante -a su decir- “En fecha 07 de septiembre de 2001 [fue] designada Consultora Jurídica de la Secretaría de Educación y luego como Consultora Jurídica de la Secretaría de Cultura (…) no obstante haber cumplido estas funciones de manera ininterrumpida por mas de cinco años, no fue procesada la homologación del salario del cargo como Consultora Jurídica de las Secretarias de Educación y Cultura.”

    Al respecto, se observa del folio treinta y cuatro (34), que la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia en su escrito de contestación, afirmó lo siguiente:

    La Administración Pública acepta y asume que la recurrente laboró para la Gobernación del Estado Zulia en la Secretaría de Educación, en el cargo de Consultora Jurídica de la Secretaría de Cultura, hasta el 01 de Enero de 2008, cuando se le concede el beneficio de la Jubilación

    . (Negrillas del Juzgado)

    Asimismo, se verifica del folio cincuenta y ocho (58), que en fecha 07 de septiembre de 2001, la ciudadana A.V. fue designada como Consultora Jurídica de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, por la Lcda. Ixora G.S., en su condición de Secretaria de Educación.

    Igualmente, se constata del folio sesenta y uno (61), que en fecha que en fecha 21 de marzo de 2007, la ciudadana A.V. fue designada como Consultora Jurídica de la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia, por la Lcda. Ixora G.S., en su condición de Secretaria de Cultura.

    También, se aprecia de los “SOBRES DE PAGO” cursantes a los folios sesenta y nueve (69), setenta (70), setenta y uno (71) y setenta y dos (72) del expediente, que el órgano querellado no ajustó el sueldo de la querellante al cargo de Consultora Jurídica, por el contrario se evidencia que no obstante haber sido designada para desempeñar dicho cargo, continuó percibiendo el salario de “ABOGADO JEFE”.

    En ese sentido, se advierte que la parte querellada no probó en las actas el ajuste del sueldo del querellante, resultando por ende, incoherente que el salario de la actora no hubiese sido ajustado al cargo al cual fue ascendido, existiendo por ello una diferencia a su favor que debe ser calculada y pagada por la Administración. Así se establece.

    Lo anterior se refuerza en la imposibilidad que tuvo esta Juzgadora para corroborar los montos denunciados por diferencia de salario reclamada por la actora, por no haber producido el organismo accionado en el curso del proceso el expediente administrativo de la querellante, ni ningún otro instrumento que así lo evidencie, no obstante habérsele solicitado dicha remisión a éste organismo jurisdiccional en la oportunidad de admitirse la querella.

    No obstante lo anterior, este Juzgado observa que el recurrente pretende el pago de la diferencia de sueldo a partir del 07 de septiembre de 2001, fecha en la cual fue designada como Consultora Jurídica de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, es decir, siete (7) años antes –aproximadamente- de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no obstante resulta imperioso para quien suscribe señalar que al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso éste que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente. En consecuencia, aún cuando la ciudadana A.V.V. solicita el ajuste del sueldo a partir del año 2001, no fue sino hasta el 29 de abril de 2008, que intentó el presente recurso (ver, dorso folio 05), razón por la cual mal podría este Juzgado declarar que dicho ajuste deba realizarse a partir del momento en que el querellante fue designada como Consultora Jurídica de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, cuando ciertamente debe ser acordado a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del mismo, en consideración al hecho de tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional ORDENA cancelar a la querellante los ajustes del monto del sueldo a partir del 29 de enero de 2008 hasta 01 de enero de 2008, estando caduco el derecho a reclamar el resto del lapso transcurrido. Así se decide.

    A los efectos de determinar dicho monto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un experto contable. Así se establece.

    2) Asimismo, esgrimió la actora que “…la pensión de jubilación debió calcularse tomando como base el 100% del sueldo asignado al cargo de Consultor Jurídico, según lo estipulado en la base de sueldos y salarios de los funcionarios adscritos a la Gobernación del Estado Zulia”.

    Igualmente, adicionó que “…[su] asignación mensual debe ser ajustada a la debe percibir el cargo de Consultor Jurídico de las Secretarias Adscritas a la Gobernación del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado su de los Municipios”.

    En tal sentido, se aprecia que a los folios setenta y ocho (78) y ochenta y seis (86) del expediente, discurre la Resolución N° 1565_08 de fecha 01 de enero de 2008, mediante la cual se le concede el beneficio de la jubilación a la ciudadana A.V., la cual es del siguiente tenor:

    (…)

    CONSIDERANDO

    Que la Jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y funcionarias públicos, al servicio de los órganos y entres regidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cumplidos como sean los extremos exigidos por la Ley.

    RESUELVE:

    ARTICULO PRIMERO: Conceder el beneficio de JUBILACIÓN, a el (la) ciudadano(a): A.V., venezolano(a), portador de la Cédula de Identidad N° V-7.806.108, de 43 años de edad, quien desempeñó el cargo de ABOGADO JEFE, prestado servicio en la Administración Pública Estadal, durante 26 años.

    ARTICULO SEGUNDO: El monto de la JUBILACIÓN otorgada asciende a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CENTÍMOS (bs. 1.748,60) mensuales y corresponde al 100% en base al último sueldo devengado (Bs. 1.748,60) por el (la) prenombrado(as) funcionario(a).

    (…)

    (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto)

    De la referida resolución, se colige que a la ciudadana A.V., le fue otorgado el beneficio de la jubilación en base a la “Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empelados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”, en virtud de contar con 43 años de edad y 26 años de servicios.

    Al respecto, se destaca que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal nacional conforme así lo establece el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La aludida disposición constitucional es clara en este sentido, al señalar que: “La Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.

    De manera que, es menester atender a lo previsto en la ley nacional vigente para el momento del otorgamiento de las mismas; esto es, a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empeladas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    Al efecto, el artículo 27 de la citada Ley dispone que:

    Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos. (Negrillas del Juzgado)

    Apoyado en el contenido de la lectura de la disposición legal transcrita, que establece la autorización previa del Ejecutivo Nacional en caso de ampliación de los beneficios establecidos en la Ley in comento, para que éstos tengan validez y exigibilidad, pues la materia de previsión y seguridad social es de competencia nacional y por ende de estricta reserva legal de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Atendiendo las precisiones que anteceden este Juzgado constata de autos lo siguiente: i) Que la ciudadana A.V., no cumplía con el requisito de edad para el otorgamiento del beneficio de jubilación, establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empeladas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, , a saber, 55 años para la mujer, desprendiéndose de la propia lectura de la Resolución en mención que la ciudadana querellante solo cumplía con 46 años de edad, para le fecha en que fue jubilada. ii) Que a la ciudadana A.V. le fue otorgado una pensión de jubilación igual al 100% del último salario devengado, omitiendo la aplicación del coeficiente indicado en el articulo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, según la cual, la pensión de jubilación en ningún caso puede superar del 80% del sueldo devengado por el funcionario o empleado público.

    En tal virtud, resulta evidente que los términos en que le fue concedida la jubilación a la ciudadana A.V., superan los beneficios establecidos Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empeladas de la Administración Pública Nacional; y, visto que no discurre ningún medio probatorio en autos, que permite a este Juzgado constatar que para tal hecho haya existido una autorización clara y expresa por parte del Ejecutivo Nacional, resulta forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia de la pretensión bajo análisis. Así se declara.-

    3) Por otro lado, la querellante solicitó el pago de “DIFERENCIA DE SALARIO”.

    Fundamentó la mencionada pretensión en los siguientes términos:

    Mi relación laboral se inició en el 1982, pero no fue sino hasta el 01 de enero de 1985, fecha a partir de la cual me comenzaron a pagar [su] salario correspondiente al cargo como maestra de aula [comenzó] a prestar [sus] servicios en la Administración Pública. Pero es el caso, (…) a pesar de los múltiples reclamos efectuados tan solo [le] cancelaron la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.600,00) en fecha 31 de octubre de 1983 mediante recibo signado con el N° 498 y la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.700,00) en fecha 31 de diciembre de 1983 mediante recibo signado con el N° 506, por lo cual solicito a este órgano Juzgador, ordene realizar una experticia complementaria a fin de determinar las cantidades dejadas de cancelar que por salario no fueron efectuadas en su debida oportunidad por la Administración Pública

    .

    De una lectura de lo anterior, se colige claramente la forma genérica e indeterminada en que fue planteada la pretensión bajo análisis, toda vez que la actora no señaló el salario percibido para la fecha, ni mucho menos realizó un calculo preliminar del monto supuestamente adeudados, lo cual hace forzoso declarar su improcedencia. Así se declara.

    No obstante a lo anterior, en aras de reforzar la declaratoria que antecede considera insoslayable este Juzgado traer a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

    De conformidad con la norma citada, al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicha reclamación si la querellante en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente.

    Aplicando lo anterior, este Juzgado observa de la lectura de los propios alegatos esbozados por la actora en el particular intitulado “5.- DE LA DIFERENCIA DE SALARIO” que -supuestamente- en fecha 31 de diciembre de 1983, la Gobernación del Estado Zulia le realizó el último pago por concepto de la “DIFERENCIA DE SALARIO” correspondiente al periodo comprendido del año 1982 al 01 de enero de 1985 (ver, dorso folio 03); y siendo el caso que no fue sino hasta el 29 de abril de 2008 (ver, dorso folio 05), cuando interpuso el presente recurso, queda evidenciando que por el tiempo transcurrido –más de veinticuatro (24) años-, se encuentra caduco el derecho a reclamar el pago de los mismos. Así se decide.

    4) Con respecto a la pretensión de cobro de diferencia se prestaciones sociales, este Juzgado considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

    No pasa por alto quien suscribe, que la querellante en su escrito recursivo, específicamente, en el particular intitulado “2.- DE LOS HECHOS”, afirma que “En fecha en el año 1982, [comenzó] a prestar servicios en la Escuela Arquidiocesana El Perú, posteriormente denominada “Divino Niño”, como maestra de aula…”. (Ver, folio uno (01) - subrayado del Juzgado)

    Asimismo, en el capitulo denominado “5.- DE LA DIFERENCIA DE SALARIO”, asevera que “[su] relación laboral se inició en el año de 1982, pero no fue sino hasta el mes de 01 de enero de 1985, fecha a partir de la cual [le] comenzaron a pagar [su] salario correspondiente como maestra de aula”. (Ver, dorso del folio tres (03) - subrayado del Juzgado)

    Ello asó, de los alegatos de la propia querellante, se aprecia claramente la forma genérica en que ésta estableció la fecha de inicio se su relación laboral, por cuanto se limitó a señalar el año -1982- sin hacer mención alguna ni siquiera al mes en que ingresó al organismo querellado

    No obstante a lo anterior, en los cálculos producidos junto con el escrito recursivo, los cuales rielan del folio seis (06) al quince (15), se aprecia que la actora toma como fecha de ingreso “16-Feb-1982”.

    En tal sentido, pasa este Juzgado a determinar la fecha de ingreso de la querellante, para lo cual observa lo siguiente:

    En el lapso probatorio, la apoderada judicial de la ciudadana actora, promovió oficio No. 189027 de fecha 23 de noviembre de 1982, suscrito por la Lic. Elida González, en su condición de Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia; por medio del cual se le informa a la ciudadana A.C.V.V., que “…prestará servicios como Maestra de Aula (SUPLENTE), en el Grupo Escolar Arquidiocesano EL PERU, Distrito Maracaibo, a partir de la presente fecha”. (Ver, folio cincuenta y uno (51) – resaltado del Juzgado)

    Asimismo, promovió recibo de pago de fechas 31/08/83 el cual riela al folio sesenta y seis (66), del cual se colige que la ciudadana A.V.V., se desempeñó como “PERSONAL SUPLENCIAS”; y recibo de pago de fechas 31/12/83 el cual riela al folio sesenta y siete (67), del cual se lee que la ciudadana A.V.V., se desempeñaba como “SUPLENTE”. (Resaltado del Juzgado)

    Igualmente, promovió constancia expedida en fecha 25 de febrero de 1991, por ciudadano D.R.P., en su carácter de Arzo.d.M., por medio de la cual se deja constancia que la querellante, presta servicios desde al año 1982 como Maestra de Aula en la Escuela Arquidiocesana “DIVINO NIÑO”. De la referida documental, se aprecia que esta establece de forma genérica que la actora prestó servicios desde el año 1982, sin especificar ni el mes, ni el día, en que comenzó, a prestar servicios. Asimismo, se aprecia que la misma no emana del órgano querellado.

    De las referidas documentales, no queda demostrado suficientemente que la fecha de ingreso de la ciudadana A.V.V. haya sido el 16 de febrero de 1982, por el contrario, de las instrumentales en mención solo comprueba a este Juzgado que la ciudadana querellante, se desempeñó como “SUPLENTE” en el año 1983.

    Por el contrario, de las documentales cursantes a los folios diecisiete (17), cincuenta y dos (52), setenta y seis (76), setenta y siete (77), ochenta y cinco (85), ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88), se desprende claramente que la fecha de ingreso de la querellante fue el 16 de febrero de 1984.

    Ahora bien, vista la forma genérica con la cual la propia querellante precisó en el escrito recursivo su fecha de ingreso y, visto el análisis efectuado a los medios probatorios cursantes en autos; este Juzgado establece como fecha de ingreso de la ciudadana A.V.V., al órgano querellado el 16 de febrero de 1984. Así se establece.

    Determinado lo anterior, considera el Tribunal que en la presente causa ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana A.C.V. prestó sus servicios para la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia desde el día 16/02/1985 al 01/01/2008, desempeñando como último cargo el de Consultora Jurídica de la Secretaria de Educación; de manera que al quedar establecida la relación de empleo público que existió entre las partes, conforme a la legislación venezolana la demandante tiene derecho a cobrar las prestaciones sociales.

    Asimismo, es un hecho probado de los recibos Nos. 377, 953 y 380, de fechas 31 de julio de 2009, 29 de febrero de 2008 y 31 de octubre de 2008, los cuales cursa a los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) del expediente, respectivamente, que la ciudadana A.V.V. recibió la sumas de dieciséis mil trescientos setenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 16.373,06), diez mil ciento noventa y cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 10.195,37) y dieciséis mil trescientos setenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 16.373,06), respectivamente, por concepto de prestaciones sociales.

    Ahora bien, la parte querellante refuta la forma en que fueron calculados los referidos beneficios laborales, por lo que debe ésta Juzgadora revisar los conceptos que se demandan y los elementos considerados para la estimación por ambas partes, atendiendo a lo probado en las actas de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a fin de corroborar que se encuentran o no ajustados a derecho.

    En tal sentido, se desprende de actas que la parte querellante no aportó en las actas ningún instrumento probatorio que permita conocer la suma recibida por dicha funcionaria como salario mensual desde el 19 de junio de 1997, ni los montos recibidos por concepto de bono de fin de año ni bono vacacional a los fines de calcular el salario integral mensual; pero tampoco fue consignado a las actas el expediente administrativo de la funcionaria por parte del ente demandado, surgiendo una presunción favorable a la denuncia de la actora ( Ver, Sentencias Sala Política Administrativa Nos. 00692 y 01257 de fechas 21 de mayo de 2002 y 12 de julio de 2007, respectivamente, entre otras). Así se establece.

    Tal circunstancia, aunado a que de los datos aportados en la planilla del cálculo de prestaciones que rielan a los folios diecisiete (17), setenta y seis (76) y setenta y siete (77) de las actas, no se desprende que el calculo efectuado se haya realizado tomando como base los sueldos integrales devengados por la demandante, mes a mes, durante el periodo que comprende desde el 16/02/1984 al 01/01/2008; crea en esta Sentenciadora el convencimiento de que se incurrió en un error al calcular la antigüedad de la ciudadana A.V.V. por el referido periodo. Así se declara.

    Así las cosas, a los fines de determinar las diferencias adeudadas, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un experto contable que calculará la antigüedad de la demandante, tomando en consideración los sueldos integrales devengados por la citada funcionaria, mes a mes, durante el periodo que comprende desde 16/02/1984 al 01/01/2008 de acuerdo a los sueldos que tenga registrada la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia. Asimismo, deberá tomarse en cuenta para dicho cálculo las diferencias salariales, acordadas en el numeral “1)” de la presente decisión. De dicho monto deberá deducirse las cantidades de dieciséis mil trescientos setenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 16.373,06), diez mil ciento noventa y cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 10.195,37) y dieciséis mil trescientos setenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 16.373,06), las cuales fueron canceladas por concepto de “PRESTACIONES SOCIALES”. Así se declara.

    En relación a la pretensión de cobrar intereses sobre prestaciones sociales, resulta oportuno para este Juzgado, realizar la transcripción parcial del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra prevé que “(…) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

    Tal como lo establece el artículo transcrito, las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, es decir, el trabajador y, en este caso específico, el funcionario público, tiene derecho al pago por este concepto desde el momento en que termina su relación con la Administración Pública, por lo que al no realizarse el pago de manera inmediata comienza a generarse desde ese misma oportunidad los intereses, conforme a lo establecido en el Texto Fundamental en virtud del cual toda mora en el pago de sus prestaciones sociales genera intereses. Así, cualquiera sea el motivo por el cual la Administración no haya pagado en tiempo oportuno las prestaciones sociales, no le excusa en modo alguno de su pago inmediato.

    Atendiendo las anteriores consideraciones, aprecia esta sentenciadora, que la querellante fue acreedora de su jubilación en fecha 01 de enero de 2008, recibiendo pago parciales de sus prestaciones sociales en fechas 31 de julio de 2009, 29 de febrero de 2008 y 31 de octubre de 2008, tal como consta en los recibos Nos. 377, 953 y 380, los cuales cursa a los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) del expediente.

    En tal sentido, dado que el órgano querellado incumplió con la obligación constitucional que tenía de realizar de forma inmediata el mencionado pago, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, debe este Juzgado declarar la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    De tal manera, se condena la parte demandada a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en este sentencia, desde la fecha de culminación de la relación de empleo público, esto es, desde el 01 de enero de 2008, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), tomando en cuenta los pagos por concepto de prestaciones sociales realizados en fechas 31 de julio de 2009, 29 de febrero de 2008 y 31 de octubre de 2008, tal como consta en los recibos cursantes a los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) del expediente. Así se decide.

    A los efectos de determinar dicho monto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un experto contable. Así se establece.

    Visto que este Órgano Jurisdiccional, ordenó la realización de experticias complementarias a los fines de determinar las cantidades adeudada por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios causados, esta Juzgado ESTABLECE que éstas se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

    En lo que respecta a la solicitud de “INDEXACIÓN” de las cantidades demandas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la definitiva ejecución del fallo, es oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado de este Tribunal en sintonía con lo establecido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago doble para el solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor, no sufre depreciación por causa de inflación, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.

    Finalmente, en cuanto a la pretensión de “pago de las costas y costos procesales”, es menester destacar el contenido del artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual prevé que “La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen parecer o se desista de ellas”. (Resaltado del Juzgado)

    De conformidad a lo establecido en el artículo citado, resulta improcedente la condenatoria en costas a la República, privilegio éste que resulta extensivo a los estado, a tenor de los dispuesto en el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público, al establecer que “Los estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

    En virtud de lo expuesto, se declara improcedente el pago de costas y costos. Así se declara.

    En atención a tales circunstancias, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la actora. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.C.V.V. en contra de la Gobernación del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE ORDENA el pago por concepto de diferencia y ajuste del salario en la forma dispuesta en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

IMPROCEDENTE el recalculo de la pensión de jubilación.

CUARTO

IMPROCEDENTE la solicitud de pago de “DIFERENCIA DE SALARIO”.

QUINTO

SE ORDENA el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales en los terminados expresados en el texto de esta sentencia.

SEXTO

SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestaciones sociales en los términos establecidos en la motiva de esta decisión.

SÉPTIMO

SE ESTABLECE que las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

OCTAVO

IMPROCEDENTE la indexación solicitada.

NOVENO

IMPROCEDENTE el pago de costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las ocho horas y cincuenta y un minutos de la mañana (08:51 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 31 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 12290

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