Sentencia nº REG.000046 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000904

Magistrado Ponente: Y.D.B.F.

En el juicio por daño moral, iniciado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, seguido por la ciudadana A.D.L.S., representada judicialmente por los ciudadanos abogados Ildemaro Latuff Coronado y A.L., contra el ciudadano O.A.P.O., patrocinado judicialmente por los ciudadanos abogados F.A.D.A., L.C.V.E. y E.L.F.; el precitado órgano jurisdiccional mediante decisión de fecha 1° de junio de 2015, (folio 63 al 69) declaró no válida la subsanación efectuada por la parte demandante, y como consecuencia de ello, extinguido el proceso, por lo que suben los autos, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, quedando en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien en fecha 6 de noviembre del 2015, decidió lo siguiente:

…se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL presentada por la ciudadana A.D.L.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.091.145, contra el ciudadano O.A.P.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.374.092; en consecuencia, ANULA la sentencia de fecha 01 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que corresponda por distribución, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente acción.

Se ORDENA la remisión del presente expediente junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Miranda, a los fines de su distribución por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el conocimiento del presente asunto, en su debida oportunidad legal.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

(Resaltado del Tribunal)

En fecha 13 de noviembre de 2015, compareció la representación judicial de la parte demandada, quien procedió a solicitar la regulación de la competencia (folio 104), por lo que se remitieron las presentes actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente en la Sala, se dio cuenta del mismo el día 14 de enero de 2016.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R.V.E.; Magistrada Dra. M.V.G.E.; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación del recurso de regulación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA PLANTEADA

Revisadas las actuaciones procesales que integran el expediente, en cuanto a la controversia sobre la competencia destaca lo siguiente:

En fecha 6 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se declaró incompetente por la materia, para conocer y decidir en segunda instancia la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandante, bajo el siguiente fundamento:

…De la lectura del libelo de demanda, se desprende que la ciudadana A.D.L.S. afirma que por más de cinco (05) años sostuvo una relación laboral con la sociedad mercantil IRON STEP XXI, C.A., perteneciente al Grupo Calzados PUCCI, donde fue víctima de acoso laboral por parte de su jefe inmediato, para ese entonces, el ciudadano O.P., Gerente de Importación de la referida empresa, quien a decir de la actora, ejerció contra su persona haciendo uso de sus funciones, malos tratos y humillaciones tanto en su integridad personal como profesional, recibiendo una serie de insultos e improperios; conducta ésta que originó que actualmente la accionante padezca de una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, debiendo estar bajo tratamiento farmacológico-psiquiátrico; por ello, interpone la presente acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL al ciudadano O.A.P.O., de conformidad con lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Ante tales pretensiones, esta Juzgadora advierte que aun cuando los Tribunales Superiores con competencia en lo civil, resulten competentes para conocer de la apelación de la decisión proferida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, puede ocurrir que éstos tengan que declarar la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer y tramitar la demanda, sobre la cual ya exista una decisión en primera instancia. Es decir, pudiere suceder que de la revisión que hace el Juez de alzada de la decisión dictada en primera instancia se observare que el a quo conoció y sentenció una acción incoada no teniendo competencia para ello, y como quiera que, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal existente entre el juez y las partes dentro del proceso, encontrándose el Juez de instancia obligado a declarar la misma en cualquier tiempo del proceso, por tratarse de una circunstancia considerada materia de orden público, la cual a su vez, puede ser objeto de pronunciamiento “ex officio en cualquier estado e instancia del proceso”, debe por ende esta alzada analizar la naturaleza de la acción incoada a los fines de establecer si el Tribunal de origen resultaba competente o no para resolver la controversia apelada, lo cual hace en los siguientes términos:

En tal sentido, se considera necesario traer a colación la decisión de fecha 17 de mayo de 2000, de la Sala de Casación Social de nuestro m.T.S.d.J., ponente; Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, Expediente Nro. 99-591, Caso: José Francisco Tesorero Yánez, Contra la empresa Hilados Flexilón S.A.:

…En el caso de autos es obvia la especialidad de la materia tratada, esto es, se trata de un accidente laboral, y por ende, la normativa aplicable debe ser la especial.

Luego, estableciendo la ley especial un tiempo de prescripción específica para el ejercicio de la acción que apunta a reclamar los daños causados por un accidente de trabajo, ésta es la que debe aplicarse por su especialidad y no la ordinaria del Código Civil. En consecuencia, se declara la prescripción aplicable al caso que es del conocimiento de esta Sala, es la de dos años especialmente establecida en el artículo 288 de la Ley de Trabajo de 1975 y de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

. (Sentencia N° 876 de la Sala Político-Administrativa del 17 de diciembre de 1998, caso: F.N. contra CADAFE).

Esta Sala de Casación Social, acoge en este fallo, el criterio supra copiado de la Sala Político Administrativa, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, requiriendo una mayor protección cuando el trabajador es víctima de un infortunio laboral.

De allí que los Tribunales del Trabajo cuentan con el Derecho Procesal del Trabajo, el cual es el instrumento para hacer efectivo el derecho Sustantivo del Trabajo, el mantenimiento del orden jurídico, económico y asegurar la igualdad de las partes en el proceso; es por ello que E.C. define al Derecho Procesal del Trabajo como el mecanismo para “establecer la igualdad perdida por la distinta condición que tienen en el orden económico los que ponen su trabajo y los que se sirven de éste para satisfacer sus intereses”.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que con relación a las distintas acciones que por indemnización de daños provenientes de accidente o enfermedad profesional, son competentes los Tribunales del Trabajo “para acordar la reparación, por mandato de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, de todo daño material o moral causado por el hecho ilícito del patrono” (SCC, 3-6-87), es por ello que esta Sala de Casación Social, debe señalar que los juicios laborales difieren de los civiles por su naturaleza social, es decir, sus fines sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios, con una función niveladora debido a la diferente condición económica y social de los litigantes, que genera desiguales condiciones para la defensa y el ataque, lo cual, el derecho especial debió equilibrar.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior que esta Sala observa, que los Tribunales del Trabajo aplicando la normativa procesal del Trabajo, buscan hacer efectivo el Derecho Sustantivo del Trabajo, el cual en materia de infortunios laborales (accidentes o enfermedades profesionales), posee una normativa específica, establecida tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las cuales prevén indemnizaciones correspondientes al trabajador accidentado.

Ahora bien, esta Sala observa que la acción de indemnización por hecho ilícito del patrono, causante de un accidente o enfermedad profesional del trabajador, debe tramitarse por ante el Tribunal del Trabajo conjuntamente con las acciones previstas en las leyes especiales en la materia, por cuanto el Tribunal del Trabajo es el competente para conocer de esta materia tan especial como son los infortunios laborales. Así se declara.

Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común..

. (Sub-rayado y negritas de esta Alzada)

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que con relación a las distintas acciones que por indemnización de daños provenientes de accidente o enfermedad profesional, son competentes los Tribunales del Trabajo para acordar la reparación prevista en la norma sustantiva civil, tal es el caso de la decisión del 12 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Exp. No. 01-890, que textualmente señala:

(…) Considerando el contenido fáctico de la demanda, es determinante señalar, tal como quedó expresado en la narrativa inicial de este fallo, que la acción intentada está limitada al daño moral, daño emergente y lucro cesante, lo que en principio pudiera estar bajo la tutela jurisdiccional de los tribunales civiles; sin embargo, se observa que la fuente de la reclamación intentada lo constituye el infortunio laboral del ciudadano A.E.F.V., que invoca en su demanda la indemnización por daño moral, daño emergente y lucro cesante por la ocurrencia del accidente de trabajo.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que con relación a las distintas acciones que por indemnización de daños provenientes de accidente o enfermedad profesional, son competentes los tribunales del trabajo “para acordar la reparación, por mandato de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, de todo daño material o moral causado por el hecho ilícito del patrono”. (Sent. Nº 146, del 22 de mayo de 2001, juicio de J.M. contra Reencauchadora Guarapiche, C.A., ratificatoria del fallo de fecha 3 de junio de 1987) (…)”. (Resaltado de esta Alzada)

En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, y bajo las consideraciones que anteceden, se evidencia que si bien es cierto, la presente acción se circunscribe al DAÑO MORAL lo que en un principio pudiere inferirse que corresponde su conocimiento a los tribunales con competencia civil, no es menos cierto que, si la fuente de dicha reclamación lo constituye un infortunio laboral, son los tribunales del trabajo quienes tienen la competencia para otorgar la reparación o indemnización que se pretenda por el hecho ilícito del patrono; siendo ello así, este Tribunal Superior advierte que la acción ejercida está dirigida a la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL ocasionado por una ENFERMEDAD OCUPACIONAL que padece la ciudadana A.D.L.S., producto del acoso laboral del cual fuere víctima por su jefe inmediato, ciudadano O.A.P.O., durante la relación laboral que mantuvo con la sociedad mercantil IRON STEP XXI C.A., por aproximadamente cinco (05) años; aunado a ello, se observa que la actora consignó a los autos, a los fines de demostrar los hechos que alegó en el libelo de la demanda, los siguientes recaudos:

* (Folio 05 del expediente) Marcado con la letra “A” en copia fotostática, CARTA DE RENUNCIA suscrita por la ciudadana A.D.L.S. –parte demandante-, dirigida a la sociedad mercantil IRON STEP XXI, C.A., en fecha 06 de octubre de 2014; del cual se desprende que la prenombrada manifiesta su intención de renunciar a la referida empresa donde desempeñaba el cargo de Asistente de Ventas por el periodo comprendido entre el 17 de abril de 2008 hasta el 06 de octubre de 2014, motivado a razones ajenas a su voluntad.- Así se precisa.

* (Folio 06-15 del expediente) Marcado con la letra “B” en copia fotostática INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 05 de noviembre de 2014; del cual se evidencia que el referido instituto se trasladó a la sociedad mercantil IRON STEP XXI, C.A., a los fines de investigar el origen de la enfermedad de la ciudadana A.D.L.S. –parte demandante-, concluyendo que la prenombrada estuvo expuesta a factores psicosociales negativos tales como, la violencia verbal por parte de su jefe, ciudadano O.P..- Así se precisa.

* (Folio 16-17 del expediente) Marcado con la letra “C” en original INFORME MÉDICO expedido por la Dra. Nirgua Guedez, Médico Psiquiatra y Psicoterapeuta, de fecha 11 de agosto de 2014, del cual se desprende que tras una evaluación a la ciudadana A.D.L.S. –parte demandante-, la misma presenta un Trastorno por Stress Post-Traumático.- Así se precisa.

Consecuentemente, de la revisión que antecede resulta obvia la especialidad de la materia en cuestión por tratarse de una INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL a consecuencia de un infortunio laboral, específicamente una enfermedad ocupacional, por ende, la normativa aplicable debe ser la especial, y por ende el conocimiento de la presente causa desde un principio correspondió a LA JURISDICCIÓN LABORAL y no a la Jurisdicción Civil como erradamente ocurrió, al ser tramitado dicho asunto por el a quo, sin tener competencia por la materia para decidir tal controversia.- Así se establece.

Ahora bien, en vista que la idoneidad del Juez constituye una garantía del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se materializa en el derecho de las personas naturales y jurídicas de ser Juzgados y procesados por sus jueces naturales; considera esta Alzada que yerra el juzgado de instancia al tramitar una causa en la cual no tenía la competencia por la materia para su resolución, pues desde un principio el conocimiento de la precitada acción correspondía a la Jurisdicción Laboral, y al ser la competencia materia de orden público, la cual puede ser objeto de pronunciamiento ex officio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí suscribe que la decisión emitida por el a quo viola normas de orden público específicamente en lo que respecta a la competencia por la materia para decidir la presente acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL producto de la enfermedad ocupacional que el recurrente aduce padecer a consecuencia del acoso laboral que le profirió en el ejercicio de sus funciones y a título personal, el ciudadano O.A.P., en virtud de que dicho Juzgador se pronunció sobre el caso bajo estudio, sin tener la competencia para ello.- Así se precisa.

En consecuencia, bajo las consideraciones antes expuestas y evidenciada la falta de competencia de la jurisdicción civil, esta Superioridad se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, y en virtud de ello, ANULA la sentencia de fecha 01 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; razón por la que se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que corresponda por distribución, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente acción seguida por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, interpuesta por la ciudadana A.D.L.S. contra el ciudadano O.A.P.O., ambos plenamente identificados.- Así se decide.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL presentada por la ciudadana A.D.L.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.091.145, contra el ciudadano O.A.P.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.374.092; en consecuencia, ANULA la sentencia de fecha 01 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que corresponda por distribución, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente acción.

Se ORDENA la remisión del presente expediente junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Miranda, a los fines de su distribución por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el conocimiento del presente asunto, en su debida oportunidad legal.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

(Resaltado de lo transcrito).

En fecha 13 de noviembre 2015, (folios 104 al 110), compareció la representación judicial de la parte demandada, quien procedió a solicitar la regulación de la competencia, por lo que se remitieron los autos al Tribunal Supremo de Justicia.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER

A los fines de determinar si la Sala resulta competente para resolver la presente solicitud de regulación de competencia es necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

…Artículo 70: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.

De la norma antes transcrita se desprende, que cuando se impugne mediante la solicitud de regulación de competencia una decisión dictada por un tribunal superior, este remitirá inmediatamente copia de la solicitud a la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, para que la Sala afín con la materia debatida por dicho tribunal superior decida la regulación.

Ahora bien, en el presente caso, no estamos en presencia de un conflicto negativo de competencia suscitado entre dos tribunales de la República, sino que estamos en conocimiento de una regulación de competencia ejercida contra una sentencia de un tribunal superior civil que se declaró incompetente por la materia, encontrándose el mismo en estado de apelación, en un juicio por daños morales, originados, al decir de la demandante, “…producto de una acoso laboral en mi contra por el ciudadano O.P.…”, por lo que “… comencé a sentir, padecer de una enfermedad ocupacional producto de ese acoso laboral….”, en donde fue sustanciado el juicio y se dictó sentencia en un tribunal de primera instancia civil.

Se observa, que esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por la parte demandante, conforme a lo estatuido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose el proceso en fase de apelación y dado que fue ejercido tal recurso contra la decisión dictada por un juzgado superior que actuó en ejercicio de su competencia civil.

En tal sentido, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Primera, en sentencia N° 114, de fecha 12 de diciembre de 2013, expediente N° 2012-167, caso: J.F.B.B. contra I.B.A., dispuso lo siguiente:

…DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, en primer término, determinar el órgano judicial competente para conocer la solicitud de regulación de competencia solicitada por la parte actora apelante en el caso de autos y, al respecto, se observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud de la regulación de competencia a instancia de parte, como un mecanismo procesal que permite impugnar las decisiones de los juzgados, en lo relativo a pronunciamientos sobre la competencia para el conocimiento de determinada causa, indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…). (Destacado de esta Sala).

De la norma citada se desprende que el juez ante el cual la parte propone la solicitud de regulación de la competencia, remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial; añadiendo la norma que, a semejanza de los conflictos de no conocer surgidos entre tribunales sin un superior común (artículo 70 del Código de Procedimiento Civil); cuando la decisión impugnada sea dictada por un Tribunal Superior, como sucede en el autos, las copias certificadas pertinentes deben remitirse a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo Justicia, para que la Sala afín con la materia debatida por dicho Tribunal Superior decida la regulación.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 74 publicada en fecha 09 de julio de 2008 (caso: M.A.D.A.), señalando lo siguiente:

… observa esta Sala Plena que la regulación de competencia planteada en el presente caso no tiene su origen en un conflicto de competencia suscitado entre tribunales que pertenezcan a distintas jurisdicciones, sino que obedece a la solicitud de regulación ejercida en fecha 24 de octubre de 2006, por el abogado Ogusto Peña Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en primera instancia en el juicio que, por querella interdictal restitutoria, intentó la ciudadana M.A.D.A. contra el ciudadano I.P.A.. De manera que, en el presente caso, no existe un conflicto de no conocer entre dos tribunales, sino una solicitud de regulación de competencia como medio de impugnación contra una sentencia de un tribunal que afirmó su competencia, supuesto regulado en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

…omissis…

En estos casos, dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…omissis…

De acuerdo con la referida disposición, la solicitud de regulación de competencia debe remitirse al Tribunal Superior de la Circunscripción, para que decida la regulación; pero si la regulación de competencia se ejerce contra una decisión de un Juzgado Superior, la misma debe ser conocida por el Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo su conocimiento a la Sala afín a las competencias del respectivo Juzgado Superior.

En el presente caso se ha propuesto una solicitud de regulación de competencia como medio de impugnación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; por lo tanto, al plantearse dicha solicitud contra la decisión de un Juzgado Superior, la misma debe ser conocida por este Tribunal Supremo de Justicia, y por pertenecer a la jurisdicción agraria, corresponde a la Sala de Casación Social la competencia por la materia para decidir la referida regulación y no a esta Sala Plena. Así se declara (destacado de la Sala).

Ahora bien, observa esta Sala que en el caso bajo estudio se presenta la siguiente situación procesal:

Consta en actas la decisión proferida el 12 de junio de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folios 241 al 243) mediante la cual admitió la solicitud de regulación de competencia efectuada en fecha 21 de mayo de 2012 y ordenó la remisión de las copias certificadas correspondiente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (folio 239).

Ello así, con base a las consideraciones expuestas, se observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por la parte actora encontrándose el proceso en fase de apelación, dado que ello corresponde a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, por haber sido ejercido tal recurso contra la decisión dictada por un Juzgado Superior que actuó en ejercicio de su competencia civil. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena se declara incompetente para decidir la regulación de competencia solicitada y ordena remitir las actuaciones a la Secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que se pronuncie sobre dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que NO ES COMPETENTE para resolver la solicitud de regulación de competencia intentada por el apoderado judicial del ciudadano J.F.B.B. en fecha 21 de mayo de 2012.

2.- Que CORRESPONDE resolver la solicitud de regulación de competencia planteada a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.

3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, a la Secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

(Destacados de esta Sala).-

Por lo cual, y en aplicación a lo estatuido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, así como de los principios de expectativa plausible y confianza legitima, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Plena antes transcrito, esta Sala de Casación Civil, es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente regulación de competencia, incoada por la parte demandante. Así se decide.

-III-

DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA.

Establecida la competencia de esta Sala para conocer del caso, se pasa a resolver la regulación de competencia interpuesta, en los términos siguientes:

En el presente caso, se trata de un juicio por daño moral, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, cuya causa fue remitida con ocasión al recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el cual, mediante decisión de fecha 6 de noviembre de 2015, se declaró incompetente para conocer del presente juicio, en razón de la materia y, en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que corresponda por distribución.

En contra de dicha decisión, la parte demandada solicitó la regulación de la competencia, aduciendo que se trata de una acción civil y personal de indemnización de daño moral por haberle inferido supuestamente violencia de género, por lo que es innegable la competencia en materia civil.

En efecto, en el caso sub íudice, nos encontramos ante una demanda de indemnización por daño moral, ocasionada por una relación laboral, en virtud, tal como lo señala la parte actora en su escrito libelar: “…Dicha renuncia no fue de manera voluntaria, fue la consecuencia directa e inmediata de un acontecimiento grave ocurrido por espacio de cinco (5) años, producto de un acoso laboral ejercido en mi contra por el Ciudadano O.P., Venezolano, (…) quien ejercía las funciones de Gerente de Importación siendo mi Jefe Inmediato; Todo este acoso laboral trajo como consecuencia que desde hace aproximadamente Diez (10) Meses, es decir a partir del mes de Febrero (sic) hasta el mes de Noviembre (sic) del 2014 ambas fechas inclusive, comencé a sentir, padecer, de una Enfermedad Ocupacional producto de ese acoso laboral, circunstancias, hechos, tratamientos, consultas…”, quedando así determinada la materia laboral.

Ahora bien, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2015, en la cual declaró su incompetencia en razón de la materia, al señalar que “…se evidencia que si bien es cierto, la presente acción se circunscribe al DAÑO MORAL lo que en un principio pudiere inferirse que corresponde su conocimiento a los tribunales con competencia civil, no es menos cierto que, si la fuente de dicha reclamación lo constituye un infortunio laboral, son los tribunales del trabajo quienes tienen la competencia para otorgar la reparación o indemnización que se pretenda por el hecho ilícito del patrono; siendo ello así, este Tribunal Superior advierte que la acción ejercida está dirigida a la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL ocasionado por una ENFERMEDAD OCUPACIONAL que padece la ciudadana A.D.L.S., producto del acoso laboral del cual fuere víctima por su jefe inmediato, ciudadano O.A.P.O., durante la relación laboral que mantuvo con la sociedad mercantil IRON STEP XXI C.A., por aproximadamente cinco (05) años….”

En sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de marzo de 2003, exp signado con el N° 2001-000890, en el caso seguido por A.E.F.V., contra la Sociedad Mercantil Preparados Alimenticios Internacionales PAICA C.A, con respecto a la competencia en materia laboral se señaló:

“Considerando el contenido fáctico de la demanda, es determinante señalar, tal como quedó expresado en la narrativa inicial de este fallo, que la acción intentada está limitada al daño moral, daño emergente y lucro cesante, lo que en principio pudiera estar bajo la tutela jurisdiccional de los tribunales civiles; sin embargo, se observa que la fuente de la reclamación intentada lo constituye el infortunio laboral del ciudadano A.E.F.V., que invoca en su demanda la indemnización por daño moral, daño emergente y lucro cesante por la ocurrencia del accidente de trabajo.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que con relación a las distintas acciones que por indemnización de daños provenientes de accidente o enfermedad profesional, son competentes los tribunales del trabajo “para acordar la reparación, por mandato de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, de todo daño material o moral causado por el hecho ilícito del patrono”. (Sent. Nº 146, del 22 de mayo de 2001, juicio de J.M. contra Reencauchadora Guarapiche, C.A., ratificatoria del fallo de fecha 3 de junio de 1987).

Por tanto, en el caso de autos es obvia la especialidad de la materia, por tratarse de un accidente laboral y, por ende, la normativa aplicable debe ser la especial.

Al respecto se observa que, el artículo 28º numeral 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo establece que los tribunales del trabajo de primera instancia tendrán dentro de sus atribuciones “...conocer en Primera Instancia de todos los juicios del trabajo y en general, de todos los asuntos que se indican en el artículo 1º de la presente Ley...”. Este último artículo expresa, lo que sigue:

...Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley...

. (Resaltado de la Sala)

Aunado a todo lo anteriormente expuesto cabe señalar, lo estatuido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, que dispone lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir.

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

  2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación nacional.

  3. - Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. - Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

  5. - Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

De la norma antes transcrita se desprende, la competencia del tribunal especializado en materia del trabajo o laboral, para el conocimiento de este asunto, por ser atinente a un daño moral que se señala es derivado de una relación laboral, lo que confirma la competencia de dicha jurisdicción para conocer de este caso. Así se establece.-

En consideración a todos los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala de Casación Civil determina que la competencia en la presente causa corresponde a la jurisdicción laboral, y por ello, los tribunales competentes para conocer del presente juicio son los de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, como acertadamente lo determino el juez superior, que se declaró incompetente por la materia. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley se declara:

PRIMERO

Que es esta Sala competente para conocer de la regulación de competencia ejercida en este caso.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por la parte demandada.

TERCERO

Se confirma la sentencia recurrida, que declaró competente para conocer de este caso, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a quien corresponda por distribución.

No se hace condenaría en costas a la demandada recurrente, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_______________________________

V.M.F.G.

Magistrado-Ponente,

___________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000904.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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