Decisión nº 1200 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaría Esperanza Moreno Zapata
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

RESOLUCIÓN Nº 1200

CAUSA Nº 1As 748-10

JUEZ PONENTE: MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA.

I

PARTES

ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSA: Ciudadana Abg. A.D.M.F., Defensora Pública Tercera (03°) del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.

FISCAL: Ciudadano Abg. R.A.S., Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Quinto (115°) del Ministerio Público.

DELITO: Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, para ambos adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)

ASUNTO: Recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana A.D.M.F., en su carácter de Defensora Pública Tercera (03º) de Adolescentes, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual sanciona a los adolescentes a cumplir tres (03) años y cuatro (04) meses de Privación de Libertad.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1195 de fecha 22/09/2010, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente

II

DEL RECURSO

La ciudadana A.D.M.F., en su carácter de Defensora Pública Tercera (03º) de Adolescentes, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual sanciona a los adolescentes a cumplir tres (03) años y cuatro (04) meses de Privación de Libertad, en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Esta representación considera que el presente recurso es admisible, por cuanto el mismo es interpuesto en tiempo hábil, contra Sentencia de primera instancia que causa agravio a los adolescentes mencionados, se interpone conforme a la facultad que confieren los artículos 609, 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 452 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este proceso por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial y con especial atención al artículo 190 de la misma Ley.

PRIMERO

PUNTO PREVIO

En fecha 14 de julio de 2010, se verificó audiencia preliminar, en la que los adolescentes acusados decidieron acogerse a una de las fórmulas de solución anticipada como lo es la Admisión de los Hechos, y el Tribunal de Control les impuso la sanción de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para ambos adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)

Es el caso, que esta representación en reiteradas oportunidades compareció ante el Órgano Jurisdiccional con el objeto de revisar y suscribir el acta que debe ser levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, visto que no fue leída ni redactada en dicha oportunidad, siendo informada por el secretario del Tribunal que la misma no se encontraba lista, hasta que el día 20 de julio de 2010, a las 3:25 horas de la tarde, seis (6) días continuos después, correspondiendo a cuatro (4) días hábiles, de verificada la audiencia en cuestión, decidió esta defensa dejar constancia de tal irregularidad, mediante diligencia suscrita de igual forma por el Secretario del Tribunal, lo que demuestra a criterio de esta representación que el acta levantada con ocasión a la audiencia preliminar no fue redactada por el Tribunal de Control en esa fecha (14-07-10) como hizo ver el Tribunal de Control al momento de publicarla con una fecha irreal.

Por tal motivo, y a los fines de no avalar la irregularidad detectada, esta defensa se negó a firmar el acta en cuestión, dejando expresa constancia de tales circunstancias mediante diligencia de fecha 22 de julio del año en curso.

Por otra parte, se hace igual mención que en fecha 22 de julio de 2010, luego de la revisión efectuada al expediente se constató que aún no había sido publicada la Sentencia en cuestión, pese a que habían transcurrido seis (6) días hábiles desde la oportunidad en que se verificó la audiencia preliminar, es decir, la Sentencia fue publicada fuera del lapso al que se contrae el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo notificada esta representación de la publicación de la misma en fecha 4 de Agosto de 2010.

SEGUNDO

DEL RECURSO

El presente Recurso de Apelación, se ejerce por los motivos que a continuación se mencionan:

  1. De conformidad a lo estatuido en el artículo 452 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia el quebramiento de formas sustanciales de los actos que han causado indefensión.

    En la presente causa, se verificó en fecha 14 de julio del año que discurre, audiencia preliminar, en la que, en virtud de la admisión de los hechos efectuada por los acusados de autos, el Tribunal Tercero de Control, acordó imponerles la sanción de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para ambos adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)

    La Ley señala, que los actos que se realicen en un proceso penal, deben quedar reseñados o plasmados en un acta que debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

    Artículo 169.- Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

    El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

    Sin duda, dicha acta debe contener los requisitos allí expuestos, así debe ser redactada y publicada de manera inmediata al finalizar el acto en cuestión, por cuanto se da cuenta en ella de la realización de un acto verificado en el curso del proceso penal, de las argumentaciones efectuadas en aquel por las partes y las decisiones que son preferidas y en este caso particular hasta de la deposición de los imputados de autos y del uso que hicieren de un Procedimiento Especial como la Admisión de los Hechos.

    De lo contrario queda irrisoria la razón de ser de las mismas, su finalidad dentro de un proceso y ocasionaría una vulneración flagrante de principios y garantías de primer orden, que amparan a toda persona sometida a proceso penal, como ha sucedido en el presente caso.

    Al respecto, se observa en el caso que nos ocupa, que surge con motivo a la celebración de la audiencia preliminar y a la obligación de levantar la referida acta en cumplimiento a las exigencias de ley, un quebrantamiento de forma sustancial que causa indefensión, y violación de otros principios fundamentales, como el debido proceso, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y la legalidad del procedimiento, entre otros.

    En efecto, se puede evidenciar de la diligencia levantada por quien aquí suscribe, ante el Juzgado Tercero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 20 de julio del año en curso, a las 3:25 horas de la tarde, que para esa fecha, es decir, después de seis (6) días de verificado el acto en cuestión, que el acta no había sido redactada ni publicada por el Órgano Jurisdiccional, lo que sin duda como se afirmó causa una grave violación al derecho a la defensa, siendo que las partes, debemos conocer y tener acceso inmediato a las decisiones y actas, más aún cuando se trata de aquellas que causan agravio, a los fines de poder idear los mecanismos idóneos de defensa con lo cual se limitó y se menoscabó el derecho a la defensa.

    Es innegable por tanto, que tal situación limitó y menoscabó el derecho a la defensa, además de violar flagrantemente el debido proceso, el principio de legalidad del procedimiento, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, siendo que con tal actuar se ha transgredido los mecanismos legales preceptuados, mediante los cuales únicamente pude (sic) procederse conforme a derecho a juzgar y sancionar a una persona.

    Así tenemos, que el debido proceso consagra que ninguna persona podrá ser condenada si un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Tribunal imparcial y conforme a las disposiciones estatuidas en las Leyes y con salvaguarda de todos los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas (sic)).

    Por otra parte, encontramos que el proceso penal representa un instrumento fundamental para la administración de justicia (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), siendo que, a través, del mismo puede establecerse la verdad de los hechos que arriben al ámbito penal y la consecución de la justicia, por tanto, debe llevarse a cabo, a través, de las vías jurídicas, en este sentido, acto que menoscabe lo dispuesto en las leyes de procedimiento o que se lleve a cabo con trasgresión de las formas dispuestas para la consecución de la justicia, es violatorio del debido proceso y otros principios que derivan de éste, defensa, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva y se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, según lo preceptuado en los artículos 25 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Causa sin duda una gran inseguridad jurídica que no conste en autos seis o siete días después de verificado un acto las resultas del mismo, la decisión proferida, así como los argumentos esgrimidos por las partes.

    Dicha acta como se ha referido a lo largo del presente escrito, debe ser redactada el mismo día, leída y publicada en esa misma fecha, lo que resulta evidente no fue cumplido por el Tribunal de Control, lo que ocasionó la vulneración de todos los principios y garantías reseñados en este escrito.

    Resulta aún más grave, que el acta que fue levantada y publicada por lo menos siete (7) días después de verificado el acto, se le haya colocado una fecha irreal como lo es el 14 de julio de 2010, siendo que nuevamente se reitera que hasta el día 20 de julio no constaba en autos la misma, lo que motivo (sic) a dejar constancia en esa misma fecha de tal irregularidad, situación que conllevó incluso a esta defensa a no firmar el acta en cuestión, a fin de no avalar tal desapego a la ley, por cuanto no podemos seguir tolerantes frente a tales circunstancias y permitir violaciones de ésta índole.

    Por todo lo antes expuesto, esta defensa considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la Nulidad Absoluta de la decisión que es impugnada por este medio, así como del Acto en si, es decir, de la audiencia preliminar, de conformidad con lo pautado en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 457, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Conforme al artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la falta de motivación de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control, según lo establecido en el texto de dicha decisión de fecha 22 de julio de 2010.

    Por disposición expresa de la ley, las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad (artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal).

    Por su parte, el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa los requisitos que debe contener toda sentencia, y así señala:

    Artículo 604. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:

    b) Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

    c) Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado;

    d) Exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho…

    De igual tenor es el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que debe contener toda Sentencia.

    Sin duda, el Tribunal de Control debió, enunciar los hechos y circunstancias que fueron materia del proceso, más aún cuando existió contradictorio respecto a los mismos analizar y valorar todas las diligencias de investigación que sustentan la acusación fiscal, para luego expresar de manera precisa, clara y concisa los hechos que estimó acreditados, así como las razones de hecho y las de derecho en las que se fundamenta su fallo.

    Pese a que se trata de una Sentencia por Admisión de Hechos, el Juez de Control debe llenar tales exigencias, de lo único que se le exonera al estado es de la realización de un juicio oral y privado en nuestro caso y de todo lo que implica la realización del mismo, el gasto humano y económico, por ello se establece la rebaja respectiva de la sanción en la Ley, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y en general el debido proceso.

    Nada de lo señalado fue cumplido por el Tribunal de Control, así tenemos:

  3. En lo relativo a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del proceso, se observa que el Tribunal de Control, tan solo (sic) efectuó un extracto textual a lo establecido por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, no efectuó referencia alguna a los señalamientos que fueron esgrimidos por las partes en la audiencia preliminar, que incluso conllevaron al Tribunal a desestimar uno de los delitos por los cuales fue presentado escrito acusatorio, específicamente el de Homicidio en Grado de Tentativa.

  4. En lo relativo al punto Tercero, de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, estableció textualmente lo siguiente:

    …Este Juzgado considera que los hechos antes narrados se encuentra (sic) acreditados sobre la base de los elementos que corren inserto a los folios 48 al 56 del escrito de acusación, el cual fue consignado por ante este Tribunal en fecha 11-06-2010

    La Sentencia como se dijo debe cumplir todos los requisitos señalados en las disposiciones legales mencionadas, no puede remitir a otras actuaciones o hacer referencias a otros documentos, como lo hace la Sentencia cuestionada, la Sentencia debe bastarse por si misma, en tal sentido, debe contener y desarrollar todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros instrumentos o elementos extraños para complementarla o hacerla intangible, como pretende el Tribunal A-quo.

  5. En lo atinente a la (sic) Fundamentos de Hecho y de Derecho, señaló:

    “…En base a los argumentos que anteceden, este Tribunal considera que las circunstancias que se encuentran acreditadas en autos constituyen el delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos respectivamente en artículos 458 y 218 del Código Penal para ambos adolescentes y con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto el artículo 277 ejusdem. Calificación esta que fue admitida en su totalidad por este Juzgado en el momento de celebrar la audiencia preliminar, ya que ha quedado demostrado con loas (sic) pruebas recogidas a través de la investigación por la Fiscal del Ministerio Público que la adolescente participo (sic) activamente en los hechos que le fueron imputados. Así como se desprende de la narrativa de los hechos los cuales se demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión al referido joven y Se desestima la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público referente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 Ibídem, toda vez que de actas no se desprenden elementos de prueba suficientes para subsumir la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dentro del tipo penal antes señalado.

    Asimismo en virtud de la proporcionalidad que aconseja el artículo 539 de nuestra Ley especial en el sentido de que se deberá ponderar, no solo (sic) la gravedad del hecho, sino también el grado de participación que haya tenido el adolescente y la lesividad que originó la conducta desplegada, es te (sic) tribunal considera ajustado a derecho imputarle a esta joven el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto el artículo 277 ejusdem.

    Como quiera que el adolescente acusado, se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), expresando el mismo: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO…” éste Juzgado pasa inmediatamente a establecer la sanción que considera corresponde aplicar en este caso.”

    Se observa, que se trata en este punto de señalamientos netamente retóricos, que nada refieren sobre las razones que conllevaron al Tribunal a dictar la decisión cuestionada.

    La motivación, es una garantía del derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, y constituye igualmente una garantía de imparcialidad, de no arbitrariedad y constituye incluso un límite al poder punitivo del Estado, al obligar a los Órganos Jurisdiccionales a establecer las razones que lo conllevaron a tomar tales determinaciones.

    Además, en nuestro proceso penal juvenil, la motivación es un requisito doblemente necesario, siendo que ve estrechamente vinculada a la garantía del juicio educativo (artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual obviamente se encuentra vulnerada en el presente caso, siendo que no les fue informado a los adolescentes las razones legales y ético sociales que llevaron al Tribunal a dictar la decisión cuestionada.

    Para concluir, podemos afirmar, que: 1) fue omitida por el Tribunal de Control, la enunciación de los hechos objeto del proceso y que fueron debatidos en la audiencia preliminar, observándose que, tan solo (sic) se limitó a copiar de manera textual lo señalado al respecto, por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio; 2) omitió totalmente lo concerniente a la determinación precisa y circunstanciada del hecho que consideró acreditado; 3) No fueron establecidas las razones de hecho y de derecho que conllevaron a ese Tribunal a decidir lo acordado.

    Por tal motivo, siendo vulnerados en el presente caso, el debido proceso, principio de primer orden que garantiza una recta y cumplida administración de justicia, con respeto al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y a la racionalidad y fundamentación de las decisiones judiciales; así como la tutela judicial efectiva, que demanda de los Órganos Jurisdiccionales, no solo (sic) la solución oportuna sino razonada de las resoluciones judiciales; es por lo que esta defensa, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Nulidad Absoluta de la decisión objeto del presente recurso, ello conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 190 y 191 Ejusdem y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. - Según lo estipulado en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se señala la Falta de Motivación de la Sentencia, en lo que respecta a la sanción impuesta a los adolescentes acusados.

    En su escrito acusatorio, la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la sanción de cinco (5) años de privación de libertad, lo cual ratificó en la audiencia preliminar verificada en la presente causa, basando su petición en:

    … En virtud de la gravedad de los delitos cometidos, el ataque a los bienes jurídicos tutelados, como lo son únicamente en que los delitos por los que es presentado escrito acusatorio son delitos graves y que ameritan privación de libertad como sanción.

    Por su parte, la defensa luego de adherirse a la admisión de los hechos efectuada por los adolescentes solicitó como sanción a imponer: la Privación de Libertad, por el lapso de Dos (2) Años y la L.A. por Un (1) Año, de cumplimiento sucesivo, basando su pretensión esta defensa, en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y señaló que las mismas no habían sido analizadas, ni tomadas en consideración por la Vindicta Pública al momento de efectuar su petición. Así mismo, señaló los motivos por los cuales consideraba desproporcionada la solicitud fiscal.

    Ahora bien, el Juzgado Tercero de Control, le impuso a los adolescentes por mi representados la sanción de privación de libertad, por el lapso de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, evidenciándose que tal determinación fue tomada sin a.l.p.p. la determinación y aplicación del tipo de sanción y tiempo de cumplimiento, establecidas en el artículo 622 de la Ley Penal Juvenil, disposición de obligatoria aplicación en nuestro Sistema, siendo que, a través, de las mismas se logra establecer efectivamente la tan anhelada y buscada individualización de las sanciones.

    No opera en nuestro Sistema tarifa legal alguna, y menos debe considerarse como sinónimo de cinco años de privación de libertad los delitos enunciados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como sucedió en el presente caso y como sucede a menudo en nuestra jurisdicción, o por lo menos es lo que aparenta ser la razón por la que se impuso dicha sanción y el tiempo de cumplimiento, por cuanto dicha decisión se encuentra inmotivada y lo único que refiere es tal señalamiento.

    Se observa además, que el Juzgado Tercero de Control, efectuó en términos generales señalamientos genéricos, impregnados de muchísima retórica y que en nada configuran la motivación exigida en la ley penal como garantía del derecho a la defensa, al debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, que como se dijo anteriormente, no solo (sic) exige la solución oportuna, sino que la misma sea razonada y fundamentada.

    Respecto a los parámetros señalados en la ley, pese a que efectúa en el capítulo referido a la sanción, una aparente referencia a los mismos, por cuanto delimita sus argumentos imprecisos en los literales señaladas (sic) en el mencionado artículo 622, pero como se refiere, son señalamientos imprecisos, genéricos, carentes de toda motivación y que de manera alguna reflejan un análisis ajustado a las exigencias, a lo que requiere y a lo que se desea por el legislador sea estudiado y tomado en consideración en cada uno de sus literales.

    A manera de ejemplo se cita:

    …c.- En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se establece que el tipo penal de Robo agravado es un delito grave por cuanto es un delito pluriofensivo, y se encuentra acreditados (sic) en el Artículo 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic). Así mismo el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos mas complejos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y a la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el animo (sic) del lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos.

    d.- En cuanto al grado de responsabilidad de los jóvenes, este Tribunal encuentra fundamento serio para estimar que su grado de participación en el delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos respectivamente en los artículos 458 y 218 del Código Penal para ambos adolescentes y con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto el artículo 277 ejusdem, en virtud que se encuentra fundamento serio en el dicho por los funcionarios que practicaron la aprehensión del joven así como su dicho, de forma voluntaria y libre, presencia de su defensa, y previa comprensión de la acusación y sus consecuencias, admitió su participación en los hechos del cúmulo de pruebas aportadas en el libelo acusatorio las cuales fueron admitidas por el tribunal…

    e.- Este Organo Jurisdiccional debe garantizar entre otras (sic) aspectos que la sanción a imponer en el presente caso sea racional, en proporción al hecho delictivo atribuido y admitido por los adolescentes, tal y como lo señala expresamente el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). Por ende, entendido que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene una finalidad primordialmente educativa, sin que se deje de lado el entorno familiar y social del adolescente en cuestión, todo lo cual se orienta al respecto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de su adecuado desenvolvimiento en nuestra sociedad, cuya esencia data de la misma exposición de motivos de esta ley especial y en garantía de ello es que este Juzgado visto el hecho y tomando en consideración a la magnitud del daño causado se le impone como SANCION DEFINITIVA, la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el articulo (sic) artículo 628… por el lapso de TRES AÑOS y CUATRO MESES…”

    Igualmente, se entiende de tal determinación, que nada fue establecido acerca de la idoneidad, la proporcionalidad y necesidad de la sanción que se aplica, siendo que no puede ser considerado como motivados tales requisitos, con la sola referencia que se haga de los mismos, debe ser analizado el porque (sic) se considera que una sanción es idónea, necesaria y proporcional, y se deben establecer cuales (sic) son las razones que conllevan a ese Tribunal y que surgen del caso particular, a considerar la medida aplicada como idónea y proporcional.

    Tal análisis, no se cumple con el simple hecho de señalar que la sanción es proporcional a la gravedad de los hechos y la magnitud del año causado, siendo importante incluso reflejar que ni siquiera se enfatizó en establecer cual (sic) fue el daño causado y su magnitud, insiste la defensa en que tan solo (sic) refirió una y otra vez el Tribunal que el delito de Robo Agravado es un delito grave.

    Resulta de gran relevancia que en nuestro proceso penal, se analicen exhaustivamente esos tres elementos, no solo (sic) tomando en cuenta el hecho cometido, que es muy distinto además, a lo que hace referencia el Tribunal A-quo, que es a un dispositivo legal únicamente, también deben tomarse en cuenta aspectos personales y sociales de los acusados, como por ejemplo, grado de madurez y determinación de los acusados, siendo que se trata de personas en crecimiento; su conducta antes del hecho, que tan solo (sic) la podemos ver reflejada en este caso, en que por primera vez se ven involucrados en un hecho delictivo, lo que puede ser considerado como un episodio, como una crisis remediable en una etapa o fase de vida difícil, por no decir crítica, no solo (sic) por aspectos psicológicos o naturales, sino tomando en cuenta lo deteriorada que se encuentra nuestra sociedad, es allí donde procedería a.e.e.s. y familiar de los adolescentes quienes residen en una barriada caraqueña, las circunstancias de exclusión que viven tales sectores sociales, sin mayores oportunidades y en las que son blanco fácil de personas inescrupulosas que los conducen a violentar la ley de alguna forma, aquí se observa que igualmente que se encontraban involucradas en el hecho dos personas adultas; no obstante nada de ello fue analizado en la Sentencia impugnada.

    En conclusión, se observa que la Sentencia carece de la fundamentación exigida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 622, para el establecimiento de la sanción más justa; idónea, a los fines de cumplir con la finalidad establecida por la ley proporcional.

    Aunado a ello, se observa que fue omitida en su totalidad los argumentos efectuados por esta defensa y en concreto la solicitud que hiciere respecto de la sanción que debía ser aplicada en el caso particular, lo que sin duda vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso, entre otros.

    Por todo ello, de ser declarado con lugar el presente motivo, a criterio de esta defensa, procede decretar la Nulidad Absoluta de la decisión proferida en lo que respecta a la sanción impuesta sin la motivación exigida en la Ley penal Juvenil, ello conforme al artículo 457, en relación con el 190 y 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    PETITORIO

    Con base a todos los argumentos esgrimidos en el presente escrito, esta defensa solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitanaza de Caracas, que ADMITA el presente recurso, lo Declare Con Lugar y como consecuencia:

  7. - De tratarse de la Declaratoria Con Lugar de la primera denuncia, se decrete la Nulidad Absoluta de la decisión impugnada, así como del acto en si (audiencia preliminar), de conformidad con lo pautado en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 457, 190 y 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido, remita las actuaciones a otro Tribunal de Control, a los fines de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar en el presente caso.

  8. - De tratarse de la Declaratoria Con Lugar de la segunda denuncia, se decrete la Nulidad Absoluta de la decisión dictada en fecha 22 de julio del año en curso, por el Juzgado Tercero de Control, ello de conformidad con lo pautado en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 457, 190 y 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, se requiere sean remitidas las actuaciones a otro Tribunal de Control, a los fines de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar y se dicte la decisión que corresponda ajustada a las exigencias de ley.

  9. - En caso de que sea declarada con lugar la tercera denuncia, se solicita la Nulidad Absoluta de la decisión objeto del presente recurso, en lo que respecta al capítulo referido a la Sanción, por considerarla igualmente inmotivada, ello conforme a los artículos 457, 190 y 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia sea remitido el expediente a un Tribunal de Control distinto al A-quo, a los fines de que dicte decisión respecto a la sanción que debe imponerse conforme a las previsiones del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    III

    DE LA CONTESTACIÓN

    Por su parte, el ciudadano R.A.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Quinto (115º) del Ministerio Público, presentó escrito de contestación, manifestando lo siguiente:

    I LOS HECHOS

    En fecha 25 de Marzo de 2010, los Jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), se harían de armas de fuego y haciéndose acompañar por dos jóvenes mas (sic) -Mayores de edad-, y se dirigían hacia el centro de comunicaciones TELECOR 416 C.A., ubicado en la Avenida Principal del Cementerio, Sector Los Alpes, a tales efectos (IDENTIDAD OMITIDA) portaría el arma de fuego, no obstante dos de sus acompañantes ingresarían primero, de tal modo que en efecto siendo aproximadamente las 4 horas de la tarde ingresarían a dicho local el joven (IDENTIDAD OMITIDA), y otro joven adulto, solicitarían una cabina para efectuar llamadas telefónicas, a tales efectos uno de ellos verificaría el movimiento del local comercial, mientras el otro se comunicaba desde el interior con (IDENTIDAD OMITIDA) y su otro acompañante, quienes portaban las armas, cuando estuvieron seguros de la acción decidiría ingresar el joven (IDENTIDAD OMITIDA), se detendría un momento en una de las cajas, escucharía una conversación, mientras afuera aguardaba otro de sus acompañantes, entretanto (IDENTIDAD OMITID

    1. Y SU ACOMPAÑANTE SALDRÏAN DE LA CABINA, fue entonces cuando (IDENTIDAD OMITIDA) decidiría desenfundar el arma de fuego que portaba e indicar que eso era un atraco y que no le vieran la cara, al momento que pasaba un bolso a (IDENTIDAD OMITIDA), quien tras despojar al cajero del dinero existente en caja cargaría el mismo con teléfonos varios y con varios equipos de computación, clientes del lugar quienes pretendían ingresar al local se percatarían de los hechos y darían aviso a funcionarios de la guardia nacional, quienes se encontraban en las cercanías, quienes al apersonarse al lugar logran observar a tres ciudadanos quienes huyen del lugar en veloz carrera, procediendo a dar la voz de alto a los mismos; Los Jóvenes lejos de acatar la voz de alto optan por esgrimir las armas de fuego que portaban en contra de la comisión, iniciándose una persecución cuyo resultado fue el de tres personas detenidas el primero de ellos (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le es incautada un arma de fuego tipo revolver calibre 38 con varios cartuchos en su interior, dos percutidos y otro sin percutir, el segundo de ellos (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le es incautado una cantidad considerable de dinero en efectivo, y un tercero que resultó ser adulto a quien le fue incautado un bolso con equipos sustraídos del local comercial, siendo reconocidos los tres jóvenes como los que momentos antes habían ingresado al local y bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego, habían tomado equipos y dinero en efectivo del comercio señalado reconociendo del mismo modo tanto el dinero como los equipos recuperados.

    Convocada a Audiencia Preliminar, esta se celebraría en fecha 14 de Julio de 2010, en la cual el tribunal, a solicitud de la defensa se apartaría de la Calificación de Homicidio Intencional en Grado de Tentativa, y ambos adolescentes admitirían su participación en el resto de los delitos imputados, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, pretendiendo la defensa la aplicación de la medida de privación de L.S. (sic) por dos años al considerar que el delito de Robo Agravado no es un delito Grave, participando en el mismo acto cual sería en definitiva la sanción a aplicar, Tres años, cuatro meses de Privación de Libertad, tras rebajar un rebajar un tercio de la Sanción así como la reclusión del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), quien cuenta con 18 años en la casa de reeducación y trabajo Artesanal La Planta.

    La defensa ejercería recurso de revocación en cuanto al pronunciamiento de enviar al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), quien cuenta con 18 años en la casa de reeducación y trabajo Artesanal La Planta por considerar que el mismo no tenía Informes Negativos del centro de reclusión.

    El tribunal acordaría lo solicitado por la defensa en el sentido de mantener el lugar de reclusión del joven (IDENTIDAD OMITIDA) y no enviarlo a un centro de reclusión de Adultos.

    El Texto íntegro de la sentencia por Admisión de los hechos sería Publicado en fecha 22 de Julio de 2010, la defensa sería Notificada de la publicación del Texto Integro de dicha Sentencia en fecha 04 de Agosto de 2010.

    No obstante haber eliminado uno de los tipos Penales mas Graves por el cual habían sido Acusados, no obstante el haber efectuado una rebaja de la sanción a la cual no estaba obligado el tribunal, no obstante el haber acordado sin elemento alguno la solicitud de la defensa en cuanto a la permanencia del joven en el centro de detención de adolescentes, la defensa interpondría en fecha 18/08/10 escrito de apelación, alegando que la sentencia había sido publicada de manera extemporánea, y por cuanto esta consideró que la decisión carecía de motivación.

    II RAZONES DE INADMISIBILIDAD

    1. Falta de Agravio, reza el Artículo 609 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), cito: “Legitimación. Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. Se consideran partes el. (sic) Ministerio Público, el querellante, la víctima, el imputado y su defensor. Por el imputado, podrá recurrir su defensor, pero no contra su voluntad expresa.”, desconoce el Ministerio Público cual fue el agravio o el perjuicio causado al adolescente, o cual fue el perjuicio causado a la Defensa, la cual fue notificada de la parte dispositiva del fallo el mismo día de la audiencia.

      La decisión recurrida lejos de causar agravio a los adolescentes, les beneficia, lejos de causar un perjuicio les favorece.

      Se encuentra en estado de indefensión quien suscribe al desconocer cual es el perjuicio que le causa la decisión por admisión de los hechos a los adolescentes.

    2. Contradicción en las afirmaciones formuladas lo cual causa indefensión al Ministerio Público. Efectivamente resulta diferente el hecho de afirmar No Motivó, Carece de Fundamento a el hecho de Motivó insuficientemente, e escuetamente, cuando alega carencia, no se puede justificar alegando que si existe pero que no se está de acuerdo, plasmando la motivación que si existe.

    3. Extemporenaidad (sic) del escrito interpuesto, tal como lo ha señalado la Corte Superior de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, toda decisión que no sea emitida en un debate oral es una decisión interlocutoria y por ende debe tramitarse como tal, de tal modo que los lapsos para recurrir son los lapsos de una decisión interlocutoria, de ese modo tenemos la decisión Nº 572 de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Miguel Ángel Sandoval, y en cuya decisión se señala: “…Otro aspecto que conviene destacar y que contribuye a reforzar la posición de esta Corte es que, en el Capìtulo II, De la apelación de la Sentencia Definitiva, los artículos 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen

      ¨451…El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral…

      ¨453…El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada…

      • A diferencia de la apelación de autos, que tiene un lapso para la interposición, de menor duración, según lo establecido en el artículo 448 eiusdem

      Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días a partir de la notificación…; (subrayado de la Corte)… Por argumento contrario, la decisión dictada al término del juicio oral y privado, es una sentencia; todo lo cual debe ser tomado en consideración, dada la diversidad de sus efectos, especialmente, en este caso, para determinar la oportunidad legal para recurrir… por su parte, la Dra. N.M., ex-Jueza Superior de esta Corte Superior Penal de Adolescentes, expresó:

      • “…Del texto de la antes citada norma artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se infiere que cualquier otra decisión que no sea resultante de una audiencia pública y en el caso del sistema penal de responsabilidad del adolescente, que no emane de una audiencia de juicio, que es sólo oral y no pública, por ser confidencial, será un auto y no una sentencia...//…” Mata Nelly (2003).

      En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14/08/08, expresó: “El pronunciamiento de condena, consecutivo a la admisión de los hechos, constituye, en sí mismo, una decisión incidental o interlocutoria que pone fin al proceso, razón por la cual la apelación contra la misma es admisible, de conformidad con el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Porque se trata, entonces, de una apelación contra auto, el término para la interposición del recurso es el que dispone el artículo 448 eiusdem, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la ejecución de la notificación de dicho acto de juzgamiento… En relación con el término de inicio del lapso para la apelación, esta Sala estableció su doctrina de que el lapso para la apelación comienza desde la fecha de notificación de la decisión cuya impugnación se pretenda…”.

      Resulta de los autos que la Defensa se dio por notificada de la publicación de la parte Motiva de la decisión, en fecha 04 de Agosto de 2010, e interpondría su escrito recursivo en fecha 18 de Agosto de 2010, evidentemente fuera de lapso, el cual habría concluido en fecha 11 de Agosto de 2010.

      Por las razones comentadas considera el Ministerio Público que el escrito presentado resulta ab-initio Inadmisible.

      III DEL ESCRITO PRESENTADO

      Del estudio y análisis del caso in concreto así como de la Audiencia preliminar, resulta claro y evidente la conducta prepotente y agresiva de la defensa, quien pretende obviar tanto el Debido Proceso, como el Código Orgánico Procesal Penal y hasta la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tan solo (sic) para lograr beneficios a sus defendidos, para lograr impunidad, e impulsar una conducta delictiva, pretendiendo una sanción de dos (02) años de privación de Libertad de manera impositiva ya que como todos sabemos su medida sería modificada, quizás transcurridos 3 meses, impulsando a pensar que la delincuencia si paga; Si retomamos la audiencia se puede observar que además la defensa intentó dejar si efecto Pruebas Vitales para la demostración de culpabilidad de los acusados como lo es el video de seguridad de la tienda.

      No obstante haber conseguido que se eliminare una calificación jurídica, que se mantuvieran en el mismo centro, aun cuando el que le correspondía era un centro de adultos –por lo menos a uno de ellos-, que se le rebajare la sanción en un tercio sin haber elementos para ello, la defensa interpone escrito recursivo, fundamentando el mismo en dos motivos que escapan a la lógica y realidad jurídica, el primero que la Decisión fue publicada Extemporáneamente y la segunda que tal decisión Carece de Motivación.

    4. En relación al primer punto –Extemporaneidad en la publicación de la parte Motiva de la decisión, es menester señalar que si asumimos que la Admisión de los Hechos produce una decisión con el carácter de una Sentencia, es menester asumir que la Publicación de la parte Motiva de la decisión puede ser diferida, de conformidad con lo establecido en el artículo 175. Del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala, cito: “Pronunciamiento y notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas. Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”, en todo casi y tal como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en Multiplicidad de decisiones, una vez publicada la parte Motiva de la decisión, esta debe ser notificada a las partes a los fines de salvaguardar los derechos a la Defensa y el Debido Proceso, tal como sucediere en el presente caso.

    5. Con el debido respeto considera el Ministerio Público, que el primer motivo expresado por la recurrente es el resultado de la molestia de esta ante dos circunstancias, la primera el no admitir Todas sus solicitudes, y la segunda el no obtener la decisión cuando esta lo deseare, aún cuando esta trascribiere tres, o cinco hojas alegando que esto le causa indefensión, esto no es cierto, pues la misma fue notificada de la publicación de la misma, sin que hubiere violación de ningún Derecho y mucho menos menoscabo del Derecho a la Defensa, tan es así que se tomaría diez (10 días para interponer un recurso que debió interponer en solo (sic) cinco (05), por mandato legal.

    6. En cuanto al Segundo Motivo, extraña al Ministerio Público, la afirmación de la recurrente acerca del incumplimiento de los requisitos formales de la Sentencia, en este sentido hemos de analizad (sic) Tres puntos, el primero de los requisitos esenciales de toda sentencia, el segundo los hechos que no requieren pruebas y el tercero la finalidad de los recursos. En lo atinente a los requisitos de la Sentencia, hemos de admitir que resulta evidentemente diferente una sentencia emanada de un Juicio Oral y Reservado y la Sentencia Emanada de la Admisión de los hechos, esta última debe obedecer a los requerimientos mínimos de sanción, Sentencia que pone fin a un procedimiento, no existe debate, donde lo esencial no es el análisis de las pruebas y quizás tampoco de los hechos, ya que al Admitir estos, se admite lo que el Ministerio Público Presenta como los hechos, de tal Modo que los hechos que el Tribunal estima Acreditados, debe ser por simple lógica lo admitido por el o los acusados, de tal modo que no lo esencial resulta ser los fundamentos de hechos y de derechos, y la parte dispositiva del fallo, como la sanción a imponer.

    7. Existen hechos que no requieren pruebas ya que se estiman acreditados de pleno Derecho, las presunciones legales, los hechos evidentes y notorios, loa (sic) hechos admitidos por ambas partes, tal es el caso de la Admisión de los Hechos, es evidente que el acusado admite lo que el Ministerio Público ha Expuesto, ¿Se necesita algún otro elemento?, anteriormente se decía que la confesión es la reina de las pruebas, hoy en día no obstante tener elementos científicos a los fines de aseverar la verdad en caso de dudas, hemos de atribuir el valor suficiente a la confesión de quien, voluntariamente y sin ningún tipo de coacción decide admitir su participación en un delito.

    8. Cuando un acusado Admite Los Hechos, no necesitamos entrar a debatir sobre las pruebas, Evidentemente, en principio no llegará el caso a la fase de Juicio y por ende, en principio loe (sic) elementos de convicción no se convertirán en prueba, por lo tanto, en principio no será posible que el tribunal de control analice las pruebas que solo (sic) debe analizar y comparar el tribunal de juicio, de tal modo que la carencia de análisis y comparación de las pruebas en una sentencia por admisión de los hechos no la anularía.

    9. Para la evaluación del tercer punto de análisis referido a la finalidad del recurso, resulta interesante formularnos las siguientes preguntas 1º ¿Qué Razones condujeron a la defensa a interponer un recurso a favor de quienes han admitido los hechos? 2º ¿Cuál es el beneficio de resultar con lugar un recurso? El establecer una situación jurídica infringida, no obstante a consideración del Ministerio Público, en el presente caso no fue infringida ninguna -regla de derecho ni ningún principio Fundamental, que quien pretende infringirlos es el recurrente con su pretensión. 3º ¿Cuál sería el beneficio al sistema, al proceso o a los adolescentes de la declaratoria con lugar del presente recurso? Ninguno ya que los jóvenes Admitieron los hechos libre y voluntariamente, no se hizo juicio, no hay juicio que anular, y existe la posibilidad de transferir la competencia a otro tribunal el cual quizás podría empeorar la situación de los jóvenes. 4º ¿A quién beneficiaría la declaratoria con lugar del recurso? Solo (sic) al ego de la defensa?

    10. Señala la defensa textualmente: “…el Tribunal de control debió, enunciar los hechos y circunstancias que fueron materia del proceso, mas aún cuando existió contradictorio respecto a los mismos, analizar y valorar…”

      Se hace necesario Aclarar:

    11. Tal afirmación de la defensa resulta extremadamente alejada de la realidad, y como prueba evidente de ello lo es la Admisión de los hechos sobre los cuales NO hubo ningún debate, ninguna contradicción.

    12. La defensa solo (sic) Reclamaba y reclamaba beneficios a sus defendidos, quienes en audiencia de presentación señalaron con tal descaro que ellos si habían entrado a robar, la defensa se quejó No de los hechos, se quejó de la Sanción, se quejó de la rebaja, según ella debía ser mas (sic), y no solo (sic) un tercio, se quejó sobre el hecho de enviar a uno de ellos Adulto, a un centro de reclusión de adultos, cuando tiene suficientes elementos que conducirían a una sentencia Condenatoria en un eventual Juicio Oral y reservado, solo (sic) le faltó a la defensa solicitar el Sobreseimiento de la causa.

    13. Cuando se Admiten los hechos –Ruego a la Corte me corrija si erro (sic) en mi apreciación- se admite lo que el Ministerio Público ha plasmado como Hechos, sin minimizar a agrandar el hecho, y sin debate consecuencialmente se omite el debate Oral.

    14. Prosigue la recurrente Afirmando, cito: “…En lo relativo a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del proceso… tal solo (sic) efectuó un extracto textual a lo establecido por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio…”

      Ante ello señalo:

    15. Retomando lo señalado anteriormente, cuando el Adolescente, libre y voluntariamente, en este caso –bajo instancias de la defensa, decide admitir los hechos, asume los hechos tal como el Ministerio Público los expresó en su escrito acusatorio, para lo cual tuvo suficiente tiempo la defensa a los f.d.I. excepciones, lo cual No efectuó.

    16. Si el tribunal decide apartarse de los hechos narrados por el Ministerio Público y los cuales Admite el o Los Acusados, cometería una falta pues alteraría los hechos, esto podría hacerlo evidentemente el Juez de Juicio, quien presencie, todos y cada uno de los medios probatorios, es este, el Juez de Juicio, quien creará su propia convicción, pero en debate Oral, no con una admisión de los hechos.

    17. De tal modo que contrariamente a lo esgrimido por la recurrente resulta Obvio –Al menos para quien suscribe- que el apartarse de lo expresado en el escrito acusatorio por el Ministerio Público es alterar los hechos que el o los Jóvenes Libremente han admitido, serían presunciones del tribunal y habría incurrido en alteración de la verdad.

    18. Prosigue la recurrente en el punto de los hechos que el tribunal estima acreditados, el cual lógicamente guarda relación con el punto anterior, Hemos de Recordar que se Trata de un Auto con fuerza de Sentencia por Admisión de los Hechos, ¿Qué hechos el tribunal dará por probados? ¿Qué hechos estimará el tribunal como acreditados? Lógicamente aquellos que el o los adolescentes estimen Admitir, Se admiten los hechos narrados por el ministerio Público en su escrito Acusatorio ¿Qué hechos ha de estimar como acreditados? Pues los hechos narrados por el Ministerio Público.

      En consonancia con lo señalado, recalcamos que cuando se produce un debate oral es cuando el tribunal absorbe conocimientos sobre hehcos, lugares fechas y personas que le darán una convicción, que le suministrarán un panorama sobre lo acaecido, cuando el Acusado decide admitir los hechos, No se realiza el debate, pretende la defensa que el tribunal invente unos hechos?, Diferentes acaso de lo que el o los Adolescentes han admitido?, con el debido proceso, considera el Ministerio Público que ello no es posible.

    19. Prosigue el recurso señalando lo atiente a la Fundamentación de hecho y de Derecho, considera la defensa que si existió motivación pero según su apreciación son señalamientos, cito “Netamente retóricos, que nada refieren sobre las razones que conllevaron al tribunal a dictar decisión cuestionada”

      He de señalar

    20. Contrariamente a lo esgrimido en el escrito recursivo el Ministerio Público considera que si existió Motivación coherente y concordante con lo decidido, veamos, cito lo expresado por el Tribunal,: “En base a los argumentos que anteceden, este Tribunal considera que las circunstancias que se encuentran acreditadas en autos constituyen el delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos respectivamente en los artículos 458 y 218 del Código Penal para ambos adolescentes y con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto el artículo 277 ejusdem, calificación esta que fue admitida en su totalidad por este Juzgado en el momento de celebrar la audiencia preliminar, ya que ha quedado demostrado con las pruebas recogidas a través de la investigación por la Fiscal del Ministerio Publico (sic) que la adolescente participo (sic) activamente en los hechos que le fueron imputados. Así como se desprende de la narrativa de los hechos los cuales se demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión al referido joven y Se desestima la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico (sic) referente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo (sic) 405 en relación con el articulo (sic) 80 Ibidem, toda vez que de actas no se desprenden elementos de prueba suficientes para subsumir la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dentro del tipo penal antes señalado.

      Asimismo en virtud de la proporcionalidad que aconseja el artículo 539 de nuestra Ley especial en el sentido de que se deberá ponderar, no solo (sic) la gravedad del hecho, sino también el grado de participación que haya tenido el adolescente y la lesividad que originó la conducta desplegada, es te (sic) tribunal considera ajustado a derecho imputarle a esta joven el tipo penal de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos respectivamente en los artículo 458 y 218 del Código Penal para ambos adolescentes y con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto el artículo 277 ejusdem.

      Como quiera que el adolescente acusado, se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos conforme al artículo 583 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresando el mismo: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, ES TODO…”; éste Juzgado pasa inmediatamente a establecer la sanción que considera corresponde aplicar en este caso.

    21. El tribunal se refirió a las circunstancias acreditadas en autos –pruebas-, 2º Señaló las razones por las cuales no comparte uno de los tipos penales calificados, 3º Tocó la Proporcionalidad, 4º La Lesividad, 5º Señaló las razones por las cuales acogió los tipos penales.

    22. De tal Modo que considera el Ministerio Público contrariamente a lo esgrimido por la recurrente que el escrito Si fue razonado, y Fundamentado.

    23. En Diversos escritos ha asomado el Ministerio Público que conforme a los (sic) dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, quien ha de llegar al convencimiento de los hechos es el Juez, y que este posee cierta libertad en sus apreciaciones, limitado por la S.C. y la Libre convicción Razonada.

    24. La apreciación y razonamiento de dos personas puede ser diferente, en el caso que nos ocupa el tribunal posea su propia forma de Motivar y fundamentar, el hecho de no agradar o no compartir la apreciación del tribunal no le resta valor a la fundamentación del tribunal.

    25. Se evidencia un estado de adversión (sic) por simplemente no acoger todas sus solicitudes.

    26. Finaliza la defensa este Punto Alegando la Violación del Debido proceso, del derecho a la defensa, a la Seguridad Jurídica a la racionalidad y fundamentación de las decisiones a la Tutela Judicial efectiva, ante ello se hace necesario acotar:

    27. Resulta contradictorio que se afirme como inexistente el establecimiento de razones de hecho y de derecho que conllevaron al tribunal a decidir lo acordado y al mismo tiempo, la misma defensa trascriba las razones de hecho y de derecho de las cuales se queja por presunta inexistencia.

    28. Sus apreciaciones Personales no modifican ni excluyen la fundamentación existente de tal modo que su apreciación contradictoria de inexistencia y existencia a la vez de fundamentación en el punto relativo a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, convierte su solicitud en elementos que se excluyen a si mismos, entramada y violatoria al derecho a la defensa de su contraparte.

    29. Continua el recurso en esta ocasión en el punto referido a la presunta Falta de Motivación de la Sanción, indicando, cito:

      …la Defensa luego de adherirse a la admisión de los hechos efectuada por los adolescentes solicitó como sanción a imponer: La privación de Libertad por un lapso de dos años y l.a. por un año… Así mismo señaló las razones por las cuales consideraba desproporcionada la solicitud Fiscal…

      Es importante señalar:

    30. Pretendía la Defensa una sanción de dos (02) años, para un Robo Agravado, admitido por sus defendidos desde la Audiencia de Presentación, quienes con todo el descaro señalaron: cito: “…si hubo intercambio de disparos, pero fue uno de los que andaba con nosotros, si hubo robo…” “…el hecho sucedió con un arma...yo si estuve allí y si lo hice pero fue por necesidad…si consumo droga desde los quince años…” Negrillas del Ministerio Público-

    31. Aun con la aplicación de un año mas (sic) de L.A.P. que el Tribunal rebajare mas (sic) de un tercio, ¿con que (sic) elementos? Si los jóvenes ni estudian ni trabajan, ni tienen un oficio, ni contención familiar, ¿Por qué razones?, Por consumidores de droga acaso? No existen razones ¿y donde está la justicia?.

    32. El delito de Robo Agravado es uno de los injustos mas (sic) graves a que se contrae el Código Penal Venezolano, no solo (sic) por los bienes jurídicos tutelados los cuales pone en riesgo, sino por acatar la estructura de una sociedad civilmente organizada.

    33. Se denota inconformidad por no acatar los deseos del recurrente de tan solo (sic) dos años de privación de Libertad.

    34. ¿Que (sic) habría ocurrido si hubieren dado muerte a alguno de los presentes en el local comercial?.

    35. Adelanta el recurso señalando que el tribunal no tomó en consideración las pautas para la imposición de la sanción que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

      Es prudente observar:

    36. Tan solo (sic) basta trascribir (sic) lo señalado por el tribunal a los efectos de evidenciar lo errado de la apreciación del quejoso, cito: “Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se pronunciará con respecto a las circunstancias que permiten determinar la sanción a aplicar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tomando en cuenta el ámbito valorativo contenido en los extremos del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) de manera tal, que la proporcionalidad que aconseja el artículo 539 de nuestra Ley especial, guarde una vinculación racional con el hecho atribuido y sus consecuencias.

      En el caso sub-judice, se ha ponderado los hechos siguientes:

      a.- Según se evidencia de las actuaciones que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) se harían de armas de fuego y haciéndose acompañar por dos jóvenes mas (sic) –mayores de edad- y se dirigían hacia el centro de comunicaciones TELECOR 416 C.A., ubicado en la avenida principal del Cementerio, sector Los Alpes, a tales fectos (sic) (IDENTIDAD OMITIDA), portaría el arma de fuego, no obstante dos de sus acompañantes ingresarían primero, de tal modo que en efecto siendo aproximadamente las 4 horas de la tarde ingresarían a dicho local el joven (IDENTIDAD OMITIDA) y otro joven adulto, solicitarían una cabina para efectuar llamadas telefónicas, a tales efectos uno de ellos verificaría el movimiento del local comercial, mientras el otro se comunicaba desde el interior con (IDENTIDAD OMITIDA) y su otro acompañante, quienes portaban las armas, cuando estuvieron seguros de la acción decidiría ingresar el joven (IDENTIDAD OMITIDA) (sic), se detendría un momento en una de las cajas, escucharía una conversación, mientras afuera aguardaba otro de sus acompañantes, entretanto (IDENTIDAD OMITIDA) y SU ACOMPAÑANTE SALDRÍAN DE LA CABINA, fue entonces cuando (IDENTIDAD OMITIDA) decidiría desenfundar el arma de fuego que portaba e indicar que eso era un atraco y que no le vieran la cara, al momento que pasaba un bolso a (IDENTIDAD OMITIDA), quien tras despojar al cajero del dinero existente en caja cargaría el mismo con teléfonos varios y con varios equipos de computación, clientes del lugar quienes pretendían ingresar al local se percatarían de los hechos y darían aviso a los Funcionarios de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en las cercanías, quienes al apersonarse al lugar logran observar a tres ciudadanos quienes huyen del lugar en veloz carrera, procediendo a dar la voz de alto a los mismos; los jóvenes lejos de acatar la voz de alto optan por esgrimir las armas de fuego que portaban en contra de la comisión, iniciándose una persecución cuyo resultado fue el se tres personas detenidas el primero de ellos (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le es incautada un arma de fuego tipo revolver calibre 38 con varios cartuchos en su interior, dos percutidos y otros sin percutir, el segundo de ellos (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le es incautado una cantidad de dinero en efectivo y (sic) intercero que resultó ser adulto a quien le fue incautado un bolso con equipos sustraídos del local comercial, siendo reconocidos los tres jóvenes como los que momentos antes habían ingresado al local y bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego, habían tomado equipos y dinero en efectivo del comercio señalado reconociendo del mismo modo tanto el dinero como los equipos recuperados razones que llevaron al Ministerio Público a presentar escrito de acusación en su contra, que fue admitido parcialmente por este Juzgado en toda y cada una de sus partes, tal y como consta en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14-07-2010, así como de las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público las cuales son: TESTIMONIOS FUNCIONARIOS: 1). Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana RINCON SAAVEDRA A.J., adscrito al Comando de S.R.C.d.C.d.S.C., de la Guardia Nacional Bolivariana. 2). Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana PABON M.A.R., adscrito al Comando de S.R.C.d.C.d.S.C., de la Guardia Nacional Bolivariana. 3). Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana MARCANO UGAZ DANIOSKA, adscrito al Comando de S.R.C.d.C.d.S.C., de la Guardia Nacional Bolivariana. TESTIMONIOS DE LOS CIUDADANOS: 1). Ciudadano CORNIELES H.D.J. (victima (sic)). 2). Ciudadano CORNIELES H.A.D. (testigo). 3). Ciudadano R.E.C.I. (testigo). 4) Ciudadana KIRDI J.R.N. (testigo) 5). Ciudadana LA C.D.C.D.M. (testigo) 6). Ciudadana L.C.B.E. (testigo). 7). Ciudadano S.T. (testigo). TESTIMONIOS DE EXPERTOS: 1). Testimonio del funcionario Experto BURGOS MIRIANS, adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. 2) Testimonio del funcionario Experto M.G., adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. 3) Testimonio de la Funcionaria Experto L.P., adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigación Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: 1). Copia Fotostática del Registro Mercantil en el cual se plasma la condición de propietario del local comercial por parte del ciudadano CORNÉELES H.D.. 2). Copia Fotostática del RIF de la Empresa TELECOR 416, así como la cedula (sic) de identidad del representante de dicha Empresa. 3). Acta de Audiencia de Presentación de detenido de fecha 26/03/2010. 4). Video de Seguridad de la Tienda, constante de seis (06) cámaras. 5) Experticia de Avalúo Real Nº 9700-247-0568 de fecha 30 de abril de 2010. 6) Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-018-2081, de fecha 11 de mayo de 2010, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la realización de un eventual Juicio Oral y Privado. Desestimándose de esta manera la solicitud incoada por la defensa referente a que no sean admitidas las pruebas documentales consistentes en Acta de Audiencia de Presentación de Detenido, el video de Seguridad de la Tienda ni la Experticia de Avaluó (sic) Real, igualmente que la existencia del daño causado, en el presente caso es de naturaleza grave toda vez que el tipo penal de Robo Agravado es un delito pluriofensivo el cual ofende el bien jurídico de la propiedad y el derecho a la vida; Asimismo, quedo (sic) evidenciado en virtud del cúmulo de pruebas aportadas en el libelo acusatorio las cuales fueron admitidas por el tribunal, así como la manifestación de los mismos da por comprobada la participación de los adolescentes en los hechos narrados el día de hoy la Fiscal de Ministerio Publico (sic), Igualmente tomando en consideración que el tipo penal de Robo Agravado es un delito grave por cuando es un delito pluriofensivo, así como el grado de responsabilidad de los adolescentes quienes directamente participaron en los hechos, por lo que la medida es proporcional al hecho tomando en consideración a la magnitud del daño causado, el tipo penal, la edad con que actualmente cuentan los adolescentes hace que la medida sea proporcional e idónea, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

      b.- La comprobación de que los adolescentes, está incurso en el hecho delictivo aquí analizado, además de las Actas indicadas en el punto Tercero de la presente Sentencia, este Tribunal encuentra fundamento serio en el dicho de los funcionarios que practicaron la aprehensión del joven así como su dicho, de forma voluntaria y libre, en presencia de su defensa, y previa comprensión de la acusación y sus consecuencias, admitió su participación en los hechos, lo que no deja lugar a duda alguna, en el sentido de que el mismo incurrió en el tipo delictivo de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos respectivamente en los artículos 458 y 218 del Código Penal para ambos adolescentes y con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto el artículo 277 ejusdem.

      c.- En cuanto a la naturaleza y la gravedad de los hechos, se establece que el tipo penal de Robo Agravado es un delito grave por cuanto es un delito pluriofensivo, y se encuentra acreditados (sic) en el Artículo 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), así mismo El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos.

      d.- En cuanto al grado de responsabilidad de los jóvenes, este Tribunal encuentra fundamento serio para estimar que su grado de participación en el delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos respectivamente en los artículos 458 y 218 del Código Penal para ambos adolescentes y con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto el artículo 277 ejusdem, en virtud que se encuentra fundamento serio en el dicho de los funcionarios que practicaron la aprehensión del joven así como su dicho, de forma voluntaria y libre, en presencia de su defensa, y previa comprensión de la acusación y sus consecuencias, admitió su participación en los hechos y del cúmulo de pruebas aportadas en el libelo acusatorio las cuales fueron admitidas por el tribunal.

      e.- Este Órgano Jurisdiccional debe garantizar entre otros aspectos que la sanción a imponer en el presente caso sea racional, en proporción al hecho delictivo atribuido y admitido por los adolescentes, tal y como lo señala expresamente el artículo 539 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). Por ende, entendido que el sistema penal de responsabilidad del adolescente, tiene una finalidad primordialmente educativa, sin que se deje de lado el entorno familiar y social del adolescente en cuestión, todo lo cual se orienta al respecto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de su adecuado desenvolvimiento en nuestra sociedad, cuya esencia data de la misma exposición de motivos de esta Ley Especial y en garantía de ello es que este Juzgado visto el hecho y tomando en consideración a la magnitud del daño causado se le impone como SANCIÓN DEFINITIVA, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el articulo (sic) artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic), por el lapso de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, visto que el Ministerio Público solicito (sic) como Sanción Definitiva la aplicación de la medida de Privación de Libertad prevista en el articulo (sic) artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente (sic), por el lapso de CINCO (05) AÑOS, el tribunal considera procedente aplicar la rebaja contenida en el único aparte del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta su responsabilidad ante el hecho cometido, por lo que al aplicar la rebaja en el presente caso será de un tercio del tiempo solicitado por el Ministerio Público, es decir, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos respectivamente en los artículos 458 y 218 del Código Penal para ambos adolescentes y con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto el artículo 277 ejusdem, hecho cometido en las circunstancias tiempo y lugar especificados en la acusación formulada por el Ministerio Público, por considerar este tiempo necesario con el objeto de lograr la finalidad de la sanción, y vista la admisión de los hechos realizada por los mismos por lo que se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia, asimismo se señala que la existencia del daño causado, en el presente caso es de naturaleza grave toda vez que el tipo penal de Robo Agravado es un delito pluriofensivo el cual ofende el bien jurídico de la propiedad y el derecho a la vida; Asimismo, quedo (sic) evidenciado en virtud del cúmulo de pruebas aportadas en el libelo acusatorio las cuales fueron admitidas por el tribunal, así como la manifestación de los mismos da por comprobad la participación de los adolescentes en los hechos narrados el día de hoy la Fiscal del Ministerio Público, Igualmente tomando en consideración que el tipo penal de Robo Agravado es un delito grave por cuanto es un delito pluriofensivo, así como el grado de responsabilidad de los adolescentes quienes directamente participaron en los hechos, por lo que la medida es proporcional al hecho tomado en consideración a la magnitud del daño causado, el tipo penal, la edad con que actualmente cuentan los adolescentes hace que la medida sea proporcional e idónea, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando que no comparte lo alegado por la defensa referente a que el tipo penal de Robo Agravado no es considerado un delito de naturaleza grave, esto en virtud que el mismo se encuentra establecido dentro de los delitos que por excepción acarrean como sanción Definitiva la privación de Libertad y por cuanto se acordó en definitiva imponerle una sanción que a.P. de Libertad…”

      Por todo lo antes señalado considera el Ministerio Público que la defensa Se aleja de los hechos, enormemente, ya que el tribunal fundamentó en demasía y eso que la defensa llama elementos retóricos, constituyen un estilo propio del tribunal y mal puede pretender que el tribunal haga lo que a la defensa o alguna de las partes le parece, el tribunal toma su decisión y llega a su propia convicción en base a lo alegado y probado en autos.

    37. En cuanto a lo esgrimido sobre la inexistencia de tarifa Legal en nuestro sistema, he de mencionar:

    38. Me pregunto ¿Cuál será la sanción idónea, capaz de ayudar a un joven de un barrio, que consume drogas desde hace varios años, que admite abiertamente en dos (02) oportunidades su participación en un robo con arma de fuego, que no estudia, no trabaja, no tiene contención familiar?, quizás para la defensa L.A., como lo pretende, ¿Qué pensarían las víctimas habitantes del lugar donde residen los jóvenes?.

    39. Acaso suministró la Defensa algo diferente?, pues no, solo (sic) como ella misma afirma del tribunal, una hermosa retórica, su apreciación personal.

    40. Efectivamente el tribunal tomó en consideración varios aspectos a los fines de imponer la sanción, no solo (sic) los aspectos legales sino las circunstancias propias del hecho y de los jóvenes, analizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Especializada.

    41. Pretende la Defensa que eliminemos el sistema de responsabilidad Penal del Adolescente cuando señala, cito: “…también deben tomarse en cuenta aspectos personales y sociales de los acusados, siendo que se trata de personas en crecimiento…lo que puede ser considerado como un episodio, como una crisis remediable en una etapa de vida difícil, por no decir crítica, no solo (sic) por aspectos psicológicos o naturales, sino tomando en cuenta lo deteriorada que se encuentra nuestra sociedad…”

      Es Vital acotar:

    42. Si tomamos lo señalado por la defensa eliminaríamos el Sistema, ya que si son adolescentes, no se les podría sancionar, si viven en un barrio tampoco se les podría sancionar, si pertenecen a la sociedad deteriorada tampoco se les puede sancionar, si tienen problemas personales o sociales tampoco se les podría sancionar, si son personas en crecimiento tampoco se les podría sancionar y si cometen un delito, un Homicidio, una Violación, un Robo Agravado, eso es “…un episodio, como una crisis remediable en una etapa de vida difícil, por no decir crítica,…”

    43. En el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente cada uno responde en la Medida de Su Responsabilidad, sin distinciones de raza, sexo, condición social, política, religión, u otros elementos que pretendan crean desigualdades, aplicando el Debido Proceso a Todos por igual bajo el respeto de sus Derechos.

    44. Prosigue la Defensa Considerando que al omitir -presuntamente- sus argumentos y en concreto el no admitir la Sanción Propia que propone la Defensa sería, según su apreciación, vulnera el Derecho a la Defensa y el Debido proceso.

    45. Con el Debido Respeto considera quien suscribe, que quien debe imponer la sanción y fundamentar la misma, tal como se realizó es el tribunal, el cual no está obligado a acoger la postura de alguna de las partes.

    46. No sería mas (sic) prudente admitir que todos somos parte de este país?, que queremos mejorar la sociedad? Y que debería ser un equipo Técnico el que evalúe a los jóvenes nos indiquen sus carencias, sus necesidades, sus potencialidades y la posibilidad real de reintegrarse a la sociedad como personas mejores? ¿no debería ser un equipo técnico quienes nos indicaren cuando los jóvenes están listo para una medida diferente y de este modo ayudarles realmente? ¿acaso una libertad precoz beneficiaría a alguien? ¿a quien?.

    47. Tal como lo manifestare y atendiendo a una realidad y necesidad social, considera el Ministerio Público que la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, Fue no solo (sic) ajustada a Derecho, lógica y razonada, sino que atiende al requerimiento social y a la protección de las víctimas del hecho.

      IV SOLICITUD

      En virtud de todo lo anteriormente trascrito, considera el Ministerio Público que la impugnación interpuesta carece de fundamentos de hecho y de Derecho, no se ajusta a la realidad fáctica de los hechos; que la misma resulta contradictoria, y falta de fundamento careciendo de las formalidades exigidas en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), que tanto la recurrente como sus defendidos Carecen de agravio y por haber sido interpuesto de manera evidentemente Extemporánea, por tales razones solicita que dicho recurso, sea declarado ab-initio inadmisible y por considerar que el auto sobre el cual recae dicho recurso se encuentra perfectamente motivado de una forma coherente, lógica, y haber sido dictada siguiendo los parámetro del Debido Proceso y sin ningún tipo de violación, solicito sea declarado sin lugar en la definitiva.

      IV

      DE LA SENTENCIA RECURRIDA

      En fecha 22 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó sentencia en los siguientes términos:

SEGUNDO

SEGUNDO ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de Acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público DR. R.S., quien le imputó al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., los siguientes hechos: “En fecha 25 de Marzo de 2010, los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), se harían de armas de fuego y haciéndose acompañar por dos jóvenes mas-(sic) mayores de edad.- (sic) y se dirigían hacia el centro de comunicaciones TELECOM 416 C.A ubicado en la avenida principal del Cementerio, sector Los Alpes, a tales fectos (sic) (IDENTIDAD OMITIDA), portaría el arma de fuego, no obstante dos de sus acompañantes ingresarían primero, de tal modo que en efecto siendo aproximadamente las 4 horas de la tarde ingresarían a dicho local el joven (IDENTIDAD OMITID

  1. Y otro joven adulto, solicitarían una cabina para efectuar llamadas telefónicas, a tales efectos uno de ellos verificarían el movimiento del local comercial, mientras el otro se comunicaba desde el interior con (IDENTIDAD OMITIDA) y su otro acompañante, quienes portaban las armas, cuando estuvieron seguro de la acción decidiría ingresar el joven (IDENTIDAD OMITIDA) (SIC), se detendría un momento en una de las cajas, escucharía una conversación, mientras afuera guardaba otro de sus acompañantes, entre tanto (IDENTIDAD OMITIDA) y SU ACOMPAÑANTE SALDRÌAN DE LA CABINA, fue entonces cuando (IDENTIDAD OMITIDA) decidiría desenfundar el arma de fuego que portaba e indicar que eso era un atraco y que no le viera la cara, al momento que pasaba un bolso a (IDENTIDAD OMITIDA), quien tras despojar al cajero del dinero existente en caja cargaría el mismo con teléfonos varios y con varios equipos de computación, clientes del lugar quienes pretendían ingresar al local se percatarían de los hechos y darían aviso a los Funcionarios de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en la cercanías, quienes al apersonarse al lugar logran observar a tres ciudadanos quienes huyen del lugar en veloz carrera, procediendo a dar la voz de alto a los mismos; los jóvenes lejos de acatar la voz de alto optan por esgrimir las armas de fuego que portaban en contra de la comisión, iniciándose una persecución cuyo resultado fue el de tres personas detenidas en el primero de ellos (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le es incautada un arma de fuego tipo revolver calibre 38 con varios cartuchos en su interior, dos percutidos y otro sin percutir, el segundo ellos (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le es incautado una cantidad de dinero en efectivo y intercero (sic) que resulto ser adulto a quien le fue incautado con equipo sustraídos de local comercial, siendo reconocidos los tres jóvenes como los que momentos antes habían ingresado al local y bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego, habían tomado equipos y dinero en efectivo del comercio señalado reconociendo el mismos modo tanto el dinero como los equipos recuperados.

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos que corren inserto (sic) a los folios 48 al 56 del escrito de acusación, el cual fue consignado por ante este Tribunal en fecha 11-06-2010.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En base a los argumentos que anteceden, este Tribunal considera que las circunstancias que se encuentran acreditadas en autos constituyen el delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos respectivamente en los artículos 458 y 218 del Código Penal para ambos adolescentes y con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto el artículo 277 ejusdem, calificación esta que fue admitida en su totalidad por este Juzgado en el momento de celebrar la audiencia preliminar, ya que ha quedado demostrado con las pruebas recogidas a través de la investigación por la Fiscal del Ministerio Publico (sic) que la (sic) adolescente participo (sic) activamente en los hechos que le fueron imputados. Así como se desprende de la narrativa de los hechos los cuales se demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión al referido joven y Se desestima la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico (sic) referente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo (sic) 405 en relación con el articulo (sic) 80 Ibidem, toda vez que de actas no se desprenden elementos de prueba suficientes para subsumir la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dentro del tipo penal antes señalado.

Asimismo en virtud de la proporcionalidad que aconseja el artículo 539 de nuestra Ley especial en el sentido de que se deberá ponderar, no solo (sic) la gravedad del hecho, sino también el grado de participación que haya tenido el adolescente y la lesividad que originó la conducta desplegada, es te (sic) tribunal considera ajustado a derecho imputarle a esta joven el tipo penal de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos respectivamente en los artículos 458 y 218 del Código Penal para ambos adolescentes y con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto el artículo 277 ejusdem.

Como quiera que el adolescente acusado, se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), expresando el mismo: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO…”; éste Juzgado pasa inmediatamente a establecer la sanción que considera corresponde aplicar en este caso.

QUINTO

DETERMINACIÓN DE LA SANCION

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se pronunciará con respecto a las circunstancias que permiten determinar la sanción a aplicar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tomando en cuenta el ámbito valorativo contenido en los extremos del artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) de manera tal, que la proporcionalidad que aconseja el artículo 539 de nuestra Ley especial, guarde una vinculación racional con el hecho atribuido y sus consecuencias.

En el caso sub-judice, se han ponderado los hechos siguientes:

a.- Según se evidencia de las actuaciones que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) se harían de armas de fuego y haciéndose acompañar por dos jóvenes mas (sic) –mayores de edad– y se dirigían hacia el centro de comunicaciones TELECOR 416 C.A. ubicado en la avenida principal del Cementerio, sector Los Alpes, a tales fectos (sic) (IDENTIDAD OMITIDA), portaba el arma de fuego, no obstante dos de sus acompañantes ingresarían primero, de tal modo que en efecto siendo aproximadamente las 4 horas de la tarde ingresarían a dicho local el joven (IDENTIDAD OMITIDA) y otro joven adulto, solicitarían una cabina para efectuar llamadas telefonicas (sic), a tales efectos uno de ellos verificaría el movimiento del local comercial, mientras el otro se comunicaba desde el interior con (IDENTIDAD OMITIDA) y su otro acompañante, quienes portaban las armas, cuando estuvieron seguros de la acción decidiría ingresar el joven (IDENTIDAD OMITIDA) (sic), se detendría un momento en una de las cajas, escucharía una conversación, mientras afuera aguardaba otro de sus acompañantes, entretanto (IDENTIDAD OMITIDA) y SU ACOMPAÑANTE SALDRÍAN DE LA CABINA, fue entonces cuando (IDENTIDAD OMITIDA) decidiría desenfundar el arma de fuego que portaba e indicar que eso era un atraco y que no le vieran la cara, al momento que pasaba un bolso a (IDENTIDAD OMITIDA), quien tras despojar al cajero del dinero existente en caja cargaría el mismo con teléfonos varios y con varios equipos de computación, clientes del lugar quienes pretendían ingresar al local se percatarían de los hechos y darían aviso a los Funcionarios de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en las cercanías, quienes al apersonarse al lugar logran observar a tres ciudadanos quienes huyen del lugar en veloz carrera, procediendo a dar la voz de alto a los mismos; los jóvenes lejos de acatar la voz de alto optan por esgrimir las armas de fuego que portaban en contra de la comisión, iniciándose una persecución cuyo resultado fue el de tres personas detenidas el primero de ellos (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le es incautada un arma de fuego tipo revolver calibre 38 con varios cartuchos en su interior, dos percutidos y otros sin percutir, el segundo de ellos (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le es incautado una cantidad de dinero en efectivo y (sic) intercero que resultó ser adulto a quien le fue incautado un bolso con equipos sustraídos del local comercial, siendo reconocidos los tres jóvenes como los que momentos antes habían ingresado al local y bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego, habían tomado equipos y dinero en efectivo del comercio señalado reconociendo del mismo modo tanto el dinero como los equipos recuperados razones que llevaron al Ministerio Público a presentar escrito de acusación en su contra, que fue admitido parcialmente por este Juzgado en tonda y cada una de sus partes, tal y como consta en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14-07-2010, así como de las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público las cuales son: TESTIMONIOS FUNCIONARIOS: 1). Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana RINCON SAAVEDRA A.J., adscrito al Comando de S.R.C.d.C.d.S.C., de la Guardia Nacional Bolivariana. 2). Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana PABON M.A.R., adscrito al Comando de S.R.C.d.C.d.S.C., de la Guardia Nacional Bolivariana. 3). Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana MARCANO UGAZ DANIOSKA, adscrito al Comando de S.R.C.d.C.d.S.C., de la Guardia Nacional Bolivariana. TESTIMONIOS DE LOS CIUDADANOS: 1). Ciudadano CORNIELES H.D.J. (victima (sic)). 2). Ciudadano CORNIELES H.A.D. (testigo). 3). Ciudadano R.E.C.I. (testigo). 4) Ciudadana KIRDI J.R.N. (testigo) 5). Ciudadana LA C.D.C.D.M. (testigo) 6). Ciudadana L.C.B.E. (testigo). 7). Ciudadano S.T. (testigo). TESTIMONIOS DE EXPERTOS: 1). Testimonio del funcionario Experto BURGOS MIRIANS, adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. 2) Testimonio del funcionario Experto M.G., adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. 3) Testimonio de la Funcionaria Experto L.P., adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigación Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: 1). Copia Fotostática del Registro Mercantil en el cual se plasma la condición de propietario del local comercial por parte del ciudadano CORNÉELES H.D.. 2). Copia Fotostática del RIF de la Empresa TELECOR 416, así como la cedula (sic) de identidad del representante de dicha Empresa. 3). Acta de Audiencia de Presentación de detenido de fecha 26/03/2010. 4). Video de Seguridad de la Tienda, constante de seis (06) cámaras. 5) Experticia de Avalúo Real Nº 9700-247-0568 de fecha 30 de abril de 2010. 6) Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-018-2081, de fecha 11 de mayo de 2010, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la realización de un eventual Juicio Oral y Privado. Desestimándose de esta manera la solicitud incoada por la defensa referente a que no sean admitidas las pruebas documentales consistentes en Acta de Audiencia de Presentación de Detenido, el video de Seguridad de la Tienda ni la Experticia de Avaluó (sic) Real, igualmente que la existencia del daño causado, en el presente caso es de naturaleza grave toda vez que el tipo penal de Robo Agravado es un delito pluriofensivo el cual ofende el bien jurídico de la propiedad y el derecho a la vida; Asimismo, quedo (sic) evidenciado en virtud del cúmulo de pruebas aportadas en el libelo acusatorio las cuales fueron admitidas por el tribunal, así como la manifestación de los mismos da por comprobada la participación de los adolescentes en los hechos narrados el día de hoy la Fiscal de Ministerio Publico (sic), Igualmente tomando en consideración que el tipo penal de Robo Agravado es un delito grave por cuando es un delito pluriofensivo, así como el grado de responsabilidad de los adolescentes quienes directamente participaron en los hechos, por lo que la medida es proporcional al hecho tomando en consideración a la magnitud del daño causado, el tipo penal, la edad con que actualmente cuentan los adolescentes hace que la medida sea proporcional e idónea, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

b.- La comprobación de que los adolescentes, está incurso en el hecho delictivo aquí analizado, además de las Actas indicadas en el punto Tercero de la presente Sentencia, este Tribunal encuentra fundamento serio en el dicho de los funcionarios que practicaron la aprehensión del joven así como su dicho, de forma voluntaria y libre, en presencia de su defensa, y previa comprensión de la acusación y sus consecuencias, admitió su participación en los hechos, lo que no deja lugar a duda alguna, en el sentido de que el mismo incurrió en el tipo delictivo de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos respectivamente en los artículos 458 y 218 del Código Penal para ambos adolescentes y con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto el artículo 277 ejusdem.

c.- En cuanto a la naturaleza y la gravedad de los hechos, se establece que el tipo penal de Robo Agravado es un delito grave por cuanto es un delito pluriofensivo, y se encuentra acreditados (sic) en el Artículo 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), así mismo El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos.

d.- En cuanto al grado de responsabilidad de los jóvenes, este Tribunal encuentra fundamento serio para estimar que su grado de participación en el delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos respectivamente en los artículos 458 y 218 del Código Penal para ambos adolescentes y con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto el artículo 277 ejusdem, en virtud que se encuentra fundamento serio en el dicho de los funcionarios que practicaron la aprehensión del joven así como su dicho, de forma voluntaria y libre, en presencia de su defensa, y previa comprensión de la acusación y sus consecuencias, admitió su participación en los hechos y del cúmulo de pruebas aportadas en el libelo acusatorio las cuales fueron admitidas por el tribunal.

e.- Este Órgano Jurisdiccional debe garantizar entre otros aspectos que la sanción a imponer en el presente caso sea racional, en proporción al hecho delictivo atribuido y admitido por los adolescentes, tal y como lo señala expresamente el artículo 539 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). Por ende, entendido que el sistema penal de responsabilidad del adolescente, tiene una finalidad primordialmente educativa, sin que se deje de lado el entorno familiar y social del adolescente en cuestión, todo lo cual se orienta al respecto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de su adecuado desenvolvimiento en nuestra sociedad, cuya esencia data de la misma exposición de motivos de esta Ley Especial y en garantía de ello es que este Juzgado visto el hecho y tomando en consideración a la magnitud del daño causado se le impone como SANCIÓN DEFINITIVA, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el articulo (sic) artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic), por el lapso de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, visto que el Ministerio Público solicito (sic) como Sanción Definitiva la aplicación de la medida de Privación de Libertad prevista en el articulo (sic) artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente (sic), por el lapso de CINCO (05) AÑOS, el tribunal considera procedente aplicar la rebaja contenida en el único aparte del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta su responsabilidad ante el hecho cometido, por lo que al aplicar la rebaja en el presente caso será de un tercio del tiempo solicitado por el Ministerio Público, es decir, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos respectivamente en los artículos 458 y 218 del Código Penal para ambos adolescentes y con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto el artículo 277 ejusdem, hecho cometido en las circunstancias tiempo y lugar especificados en la acusación formulada por el Ministerio Público, por considerar este tiempo necesario con el objeto de lograr la finalidad de la sanción, y vista la admisión de los hechos realizada por los mismos por lo que se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia, asimismo se señala que la existencia del daño causado, en el presente caso es de naturaleza grave toda vez que el tipo penal de Robo Agravado es un delito pluriofensivo el cual ofende el bien jurídico de la propiedad y el derecho a la vida; Asimismo, quedo (sic) evidenciado en virtud del cúmulo de pruebas aportadas en el libelo acusatorio las cuales fueron admitidas por el tribunal, así como la manifestación de los mismos da por comprobad la participación de los adolescentes en los hechos narrados el día de hoy la Fiscal del Ministerio Público, Igualmente tomando en consideración que el tipo penal de Robo Agravado es un delito grave por cuanto es un delito pluriofensivo, así como el grado de responsabilidad de los adolescentes quienes directamente participaron en los hechos, por lo que la medida es proporcional al hecho tomado en consideración a la magnitud del daño causado, el tipo penal, la edad con que actualmente cuentan los adolescentes hace que la medida sea proporcional e idónea, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando que no comparte lo alegado por la defensa referente a que el tipo penal de Robo Agravado no es considerado un delito de naturaleza grave, esto en virtud que el mismo se encuentra establecido dentro de los delitos que por excepción acarrean como sanción Definitiva la privación de Libertad y por cuanto se acordó en definitiva imponerle una sanción que a.P. de Libertad, se acuerda su REINGRESO desde la sede de este Tribunal hasta la casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, y por cuanto el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), es mayor de edad y de la revisión realizada a las Actas procesales que conforman la presente causa se evidencia efectivamente que el joven adulto, no cuenta con algún informe negativo de su conducta durante la permanencia en la casa de Formación Integral en la cual se encuentra detenido desde el día 26/03/2010 es por lo que se acuerda su REINGRESO desde la (sic) este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, hasta tanto sea impuesto de la sanción por el Tribunal en Función de Ejecución que corresponda conocer.

Sanción esta que además de ser proporcional e idónea, deberán contribuir para el correcto desempeño dentro de la sociedad del adolescente antes citado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). Pues en el presente caso y dada las características del adolescente, se hace procedente la rebaja a que hace referencia el artículo 583 Ejusdem.

SEXTO

SANCION DEFINITIVA

En virtud de las circunstancias antes descritas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Se impone como sanción al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), …//… la sanción de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el articulo (sic) artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic), por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, visto que el Ministerio Público solicito (sic) como Sanción Definitiva la aplicación de la medida de Privación de Libertad prevista en el articulo (sic) artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos respectivamente en los artículos 458 y 218 del Código Penal para ambos adolescentes y con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto el artículo 277 ejusdem, se acuerda su REINGRESO desde la sede de este Tribunal hasta la casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, hasta tanto sea impuesto de la sanción por el Tribunal en Función de Ejecución que corresponda conocer.”

V

DE LA AUDIENCIA PARA LA VISTA DEL RECURSO

Audiencia para la vista del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha seis de octubre de 2010.

En la Sala de audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 12:30 de la tarde y constituida en la misma los señores jueces que la conforman a los fines de la celebración de la audiencia para la vista del recurso en la causa signada bajo el Nro. 1As 748-10. El Juez Presidente declaró abierta la sesión, dando cuenta la secretaria de la comparecencia de la ciudadana A.D.M.F., Defensora Pública Tercera de Adolescentes. Toma la palabra el Dr. M.A.S., Juez Presidente de esta Sala Superior, quien expone: Este Tribunal de Alzada procede a realizar la audiencia para la vista del recurso, en atención a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto acatamiento a los principios del debido proceso, del derecho a la tutela judicial efectiva y a la doble instancia tomando en consideración, específicamente la presencia de la defensora recurrente, superando así lo expresado en resoluciones anteriores. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la recurrente, quien expuso: Buenos días, esta defensa interpuso el recurso, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2010, por el Tribunal Tercero de Control, donde acordó imponerle a mis representados, la sanción de Tres (3) Años y Cuatro (4) Meses de Privación de Libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para ambos adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). De conformidad a lo estatuido en el artículo 609 de la Ley orgánica para la protección de Niños Niñas y adolescente 452 numerales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos remite los artículo 613 y 537 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se denuncia el quebramiento de forma sustancial que causa indefensión, y violación de otros principios fundamentales, como el debido proceso, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y la legalidad del procedimiento, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta misma Sección y Circuito, dicto sentencia, vista la admisión de los hechos, por parte de mis representados, en fecha 14 de julio del 2010, fecha en la que no se elaboro la respectiva actas, La Ley señala, que los actos que se realicen en un proceso penal, deben quedar reseñados o plasmados en un acta que debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone el articulo 169.- Actas. Asimismo lo señalan los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, el acta debe ser redactada en el día que se verifique el acto, esta defensa compareció en reiteradas oportunidades, a los fines de poder idear los mecanismos idóneos de defensa, por la decisión dictada; en fecha 20 de julio, es decir, después de seis (6) días de verificado el acto, el acta no había sido redactada ni publicada por el Órgano Jurisdiccional, no existía el acta con ocasión de la audiencia preliminar, violando el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva. Por lo que esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 190 y 191 Ejusdem y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decrete la Nulidad Absoluta de la decisión que es impugnada por este medio, así como la audiencia preliminar realizada en el referido tribunal, siendo que la misma fue levantada y publicada por lo menos siete (7) días después de verificado el acto, se le haya colocado una fecha irreal como lo es el 14 de julio de 2010, se reitera que hasta el día 20 de julio no constaba en autos la misma, por lo que deje constancia en esa misma fecha de tal irregularidad, el artículo 452 en su numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de motivación de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control, según lo establecido en el texto de dicha decisión de fecha 22 de julio de 2010, las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, por disposición del artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal y mas aun en nuestro proceso penal juvenil, la motivación es un requisito doblemente necesario, siendo que va estrechamente vinculada a la garantía del juicio educativo, de artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual obviamente se encuentra vulnerada en el presente caso, siendo que no les fue informado a los adolescentes las razones legales y ético sociales que llevaron al Tribunal a dictar la decisión cuestionada, Por su parte, el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa los requisitos que debe contener toda sentencia y el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, Sin duda, el Tribunal de Control debió, enunciar los hechos y circunstancias que fueron materia del proceso, más aún cuando existió contradictorio respecto a los mismos, analizar y valorar todas las diligencias de investigación que sustentan la acusación fiscal, para luego expresar de manera precisa, clara y concisa los hechos que estimó acreditados, así como las razones de hecho y las de derecho en las que se fundamentó la decisión, En lo relativo a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del proceso, se observa que el Tribunal de Control, extrajo textualmente, lo establecido por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, no efectuó referencia alguna a los señalamientos que fueron esgrimidos por las partes, que incluso conllevaron al Tribunal a desestimar uno de los delitos por los cuales fue presentado escrito acusatorio, específicamente el de Homicidio en Grado de Tentativa. fue omitida por el Tribunal de Control, la enunciación de los hechos objeto del proceso y que fueron debatidos en la audiencia preliminar, omitió totalmente lo concerniente a la determinación precisa y circunstanciada del hecho que consideró acreditado, No fueron establecidas las razones de hecho y de derecho que conllevaron a ese Tribunal a decidir lo acordado, en el acta no se verifico lo debatido en el acto sin motivar su decisión, La Sentencia como se dijo debe cumplir todos los requisitos señalados en las disposiciones legales mencionadas, no puede remitir a otras actuaciones o hacer referencias a otros documentos, como lo hace la Sentencia cuestionada, la Sentencia debe bastarse por si misma, en tal sentido, debe contener y desarrollar todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros instrumentos o elementos extraños para complementarla o hacerla intangible, como pretende el Tribunal A-quo; por lo que ratifico en esta sala mi recurso de conformidad con lo pautado en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 457, 190 y 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido de tratarse de la Declaratoria Con Lugar se decrete la Nulidad Absoluta de la decisión impugnada, así como del acto de audiencia preliminar, Conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control, en cuanto a la sanción privativa de libertad. Se observa que la Sentencia carece de la fundamentación exigida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 622, para el establecimiento de la sanción más justa; idónea, a los fines de cumplir con la finalidad establecida por la ley proporcional, Aunado a ello, se observa que fue omitida en su totalidad los argumentos efectuados por esta defensa y en concreto la solicitud que hiciere respecto de la sanción que debía ser aplicada, esta defensa luego de adherirse a la admisión de los hechos efectuada por los adolescentes solicitó como sanción a imponer: la Privación de Libertad, por el lapso de Dos (2) Años y la L.A. por Un (1) Año, de cumplimiento sucesivo, basando su pretensión en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y señaló que las mismas no habían sido analizadas, ni tomadas en consideración por la Vindicta Pública al momento de efectuar su petición. Así mismo, señaló los motivos por los cuales consideraba desproporcionada la solicitud fiscal, en el caso particular, lo que sin duda vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso, entre otros. Por todo ello, solicito se declarare con lugar el presente recurso y se decrete la Nulidad Absoluta de la decisión proferida en lo que respecta a la sanción impuesta sin la motivación exigida en la Ley penal Juvenil, ello conforme al artículo 457, en relación con el 190 y 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo. Concluida la exposición de las partes y, dada la complejidad del recurso, esta Corte Superior se reserva el lapso de diez días hábiles para decidir, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entendiéndose la presente que leída y hallada conforme, es firmada por los señores jueces, los comparecientes quedando por ello notificados, conmigo la Secretaria de la Corte, de lo que doy fe. Concluye el acto, siendo la 1:00 horas de la tarde….-

VI

MOTIVACIÓN DE LA CORTE

La recurrente formula tres denuncias.

  1. - Alega quebramiento de formas sustanciales de los actos que causa indefensión, de conformidad con el artículo 452 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal,

  2. - Alega falta de motivación de la sentencia en cuanto al establecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Alega falta de motivación de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal

  4. - En cuanto a la Primera Denuncia:

    La apelante presenta el primer motivo de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia el quebramiento de formas sustanciales de los actos que han causado indefensión., alega al respecto:

    Que.

    …En la presente causa, se verificó en fecha 14 de julio del año que discurre, audiencia preliminar, en la que, en virtud de la admisión de los hechos efectuada por los acusados de autos, el Tribunal Tercero de Control, acordó imponerles la sanción de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para ambos adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)

    Que

    … que los actos que se realicen en un proceso penal, deben quedar reseñados o plasmados en un acta que debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Que

    …dicha acta debe contener los requisitos allí expuestos, así debe ser redactada y publicada de manera inmediata al finalizar el acto en cuestión, por cuanto se da cuenta en ella de la realización de un acto verificado en el curso del proceso penal, de las argumentaciones efectuadas en aquel por las partes y las decisiones que son preferidas y en este caso particular hasta de la deposición de los imputados de autos y del uso que hicieren de un Procedimiento Especial como la Admisión de los Hechos.

    Que

    surge con motivo a la celebración de la audiencia preliminar y a la obligación de levantar la referida acta en cumplimiento a las exigencias de ley, un quebrantamiento de forma sustancial que causa indefensión, y violación de otros principios fundamentales, como el debido proceso, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y la legalidad del procedimiento, entre otros.

    Que

    …se puede evidenciar de la diligencia levantada por quien aquí suscribe, ante el Juzgado Tercero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 20 de julio del año en curso, a las 3:25 horas de la tarde, que para esa fecha, es decir, después de seis (6) días de verificado el acto en cuestión, que el acta no había sido redactada ni publicada por el Órgano Jurisdiccional

    Que

    …Es innegable por tanto, que tal situación limitó y menoscabó el derecho a la defensa, además de violar flagrantemente el debido proceso, el principio de legalidad del procedimiento, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.

    Que

    …Causa sin duda una gran inseguridad jurídica que no conste en autos seis o siete días después de verificado un acto las resultas del mismo, la decisión proferida, así como los argumentos esgrimidos por las partes.

    Que

    …Resulta aún más grave, que el acta que fue levantada y publicada por lo menos siete (7) días después de verificado el acto, se le haya colocado una fecha irreal como lo es el 14 de julio de 2010, siendo que nuevamente se reitera que hasta el día 20 de julio no constaba en autos la misma, lo que motivo (sic) a dejar constancia en esa misma fecha de tal irregularidad, situación que conllevó incluso a esta defensa a no firmar el acta en cuestión, a fin de no avalar tal desapego a la ley, por cuanto no podemos seguir tolerantes frente a tales circunstancias y permitir violaciones de ésta índole.

    Que

    … lo ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la Nulidad Absoluta de la decisión que es impugnada por este medio, así como del Acto en si, es decir, de la audiencia preliminar, de conformidad con lo pautado en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 457, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esta Alzada a los efectos de dar resolución a este primer motivo observa:

    Revisadas las actuaciones se constata, que la audiencia preliminar fue realizada en fecha 14 de julio del año 2010, habiéndose elaborado el acta respectiva, la cual cursa al folio 156 y 165 del expediente y está suscrita, por la Fiscal del Ministerio Público, el secretario y los adolescentes acusados, y esta fechada 14 de julio del año 2010.

    También consta al folio 166 de la primera pieza del presente expediente, diligencia consignada por la recurrente de fecha 20 de julio de 2010, en la cual deja constancia que para esa fecha aún no se había elaborado el acta de la audiencia preliminar y en diligencia de fecha 22 de julio de los corrientes, la cual riela al folio 167 de la primera pieza, mediante la cual manifiesta su negativa a firmar el acta por cuanto que la misma a pesar de ser fechada el 14 de julio, no había sido elaborada en tal oportunidad sino en una fecha posterior.

    La recurrente considera que la elaboración del acta en 6 días después a la realización de la audiencia, constituye, violación al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le ha causado indefensión, violación al debido proceso, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, y la legalidad del procedimiento entre otros.

    Pues bien, el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

    Artículo 169.- Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

    El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

    .

    Pues bien el apelante, cuestiona que el acta no se elaboró en la misma fecha de la realización de la audiencia, conforme a la exigencia del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, esta Alzada solo puede determinar la realidad de los hechos ocurridos, a la luz de lo que corre inserto a los autos, en este sentido, si bien a los folio 166 y 167 constan dos diligencia de la defensa de fechas, 20 de julio y 22 de julio de 2010, respectivamente, señalando que no constaba en el expediente el acta correspondiente a la audiencia premilitar. Sin embargo, a los folios 09 18 de la segunda pieza del expediente, cursa el acta fechada el 14 de julio del año 2010, suscrita por el Secretario, el fiscal del Ministerio Público y los dos adolescentes acusados.

    En este sentido, no revela el acta de la audiencia que alguno de los firmantes observó u objetó que la fecha de la elaboración del acta fue distinta a la de su realización.

    Por otra parte, la firma del secretario acredita que el contenido del acta es veraz y que ocurrió tal como se elaboro, y ni el apelante, ni los demás firmantes aducen irregularidades en el contenido del acta. De esta manera, todos los que suscribieron dicha acta sin señalar objeción alguna, han aceptado su conformidad con los términos de su elaboración. Tal como esta lo reseña.

    Es así, que, al contrastar lo señalado por la apelante con lo que se deriva de la acta consignada al expediente, surgen dos versiones opuestas y para desentrañar la verdadera forma en que ocurrieron los hechos, es decir si efectivamente el acta fue elaborada y suscrita el mismo día de la realización de la audiencia o, que por el contrario, fue erradamente fechada ya que su elaboración fue posterior a la audiencia, requiere de una investigación que no compete a la esfera jurisdiccional sino disciplinaria .

    Es un hecho incontrovertible, que ninguna de las partes ha objetado la veracidad del contenido del acta de lo cual deviene como conclusión, que el acto ocurrió en la fecha que se indica, y su contenido se ajusta a la realidad de los hechos tal como ocurrieron durante la realización de la audiencia.

    Por otra parte, no explica la defensa específicamente, en que consistió en el presenta caso la violación del derecho a la defensa, ya que si bien la defensora se negó a suscribir la misma basándose en que no fue oportunamente elaborada, ello no obsta para que obtuviera en ese momento conocimiento del contenido de dicha acta. Por otra parte, la recurrente, ejerció el medio de impugnación ordinario contra la sentencia que se produjo en ocasión de la admisión de los hechos, de manera que en el orden práctico no se verifica la vulneración del derecho a la defensa.

    De esta forma, considera esta Alzada, que de los autos se desprende que el acta fue elaborada el día de su realización, es decir el 14 de julio del año 2010, de forma que no se trata de un acta cuya fecha se haya omitido o no sea posible determinar con certeza, por o cual, concluye esta Alzada que en el presente caso, no esta acreditado por la circunstancia que a juicio de la apelante acarrearía nulidad del acta, por que en esta primera denuncia no asiste la razón al denunciante y por tanto lo ajustado a derecho es declara sin lugar este primer motivo del recurso

  5. - En cuanto al segundo motivo:

    La apelante plantea como segundo motivo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la Sentencia de fecha 22 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Control alegando:

    Que

    …las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad (artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal).

    Por su parte, el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa los requisitos que debe contener toda sentencia

    Que

    ….el Tribunal de Control debió, enunciar los hechos y circunstancias que fueron materia del proceso, más aún cuando existió contradictorio respecto a los mismos analizar y valorar todas las diligencias de investigación que sustentan la acusación fiscal, para luego expresar de manera precisa, clara y concisa los hechos que estimó acreditados, así como las razones de hecho y las de derecho en las que se fundamenta su fallo.

    Que

    …que se trata de una Sentencia por Admisión de Hechos, el Juez de Control debe llenar tales exigencias, de lo único que se le exonera al estado es de la realización de un juicio oral y privado

    Que

    …En lo relativo a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del proceso, se observa que el Tribunal de Control, tan solo (sic) efectuó un extracto textual a lo establecido por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, no efectuó referencia alguna a los señalamientos que fueron esgrimidos por las partes en la audiencia preliminar, que incluso conllevaron al Tribunal a desestimar uno de los delitos por los cuales fue presentado escrito acusatorio, específicamente el de Homicidio en Grado de Tentativa.

    Que

    …lo relativo al punto Tercero, de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, estableció textualmente lo siguiente:

    …Este Juzgado considera que los hechos antes narrados se encuentra (sic) acreditados sobre la base de los elementos que corren inserto a los folios 48 al 56 del escrito de acusación.

    Que

    La Sentencia como se dijo debe cumplir todos los requisitos señalados en las disposiciones legales mencionadas, no puede remitir a otras actuaciones o hacer referencias a otros documentos, como lo hace la Sentencia cuestionada, la Sentencia debe bastarse por si misma,

    Que

    En lo atinente a la (sic) Fundamentos de Hecho y de Derecho,

    …Se observa, que se trata en este punto de señalamientos netamente retóricos, que nada refieren sobre las razones que conllevaron al Tribunal a dictar la decisión cuestionada.

    La motivación, es una garantía del derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, y constituye igualmente una garantía de imparcialidad, de no arbitrariedad y constituye incluso un límite al poder punitivo del Estado

    Que

    …en nuestro proceso penal juvenil, la motivación es un requisito doblemente necesario, siendo que ve estrechamente vinculada a la garantía del juicio educativo…que no les fue informado a los adolescentes las razones legales y ético sociales que llevaron al Tribunal a dictar la decisión cuestionada.

    Que

    1) fue omitida por el Tribunal de Control, la enunciación de los hechos objeto del proceso y que fueron debatidos en la audiencia preliminar, observándose que, tan solo (sic) se limitó a copiar de manera textual lo señalado al respecto, por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio; 2) omitió totalmente lo concerniente a la determinación precisa y circunstanciada del hecho que consideró acreditado; 3) No fueron establecidas las razones de hecho y de derecho que conllevaron a ese Tribunal a decidir lo acordado.

    Que

    . que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Nulidad Absoluta de la decisión objeto del presente recurso, ello conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 190 y 191 Ejusdem y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Observa esta Alzada, que el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece los requisitos que debe contener una sentencia en los siguientes términos:

    Artículo 604. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:

    b) Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

    c) Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado;

    d) Exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho…

    Pues bien el presente caso se trata de una sentencia de admisión de hechos estructurada en base a seis títulos, en el segundo relata la anunciación de los hechos objetos del proceso y establece lo siguiente:

SEGUNDO

SEGUNDO ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de Acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público DR. R.S., quien le imputó al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., los siguientes hechos: “En fecha 25 de Marzo de 2010, los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), se harían de armas de fuego y haciéndose acompañar por dos jóvenes mas-(sic) mayores de edad.- (sic) y se dirigían hacia el centro de comunicaciones TELECOM 416 C.A ubicado en la avenida principal del Cementerio, sector Los Alpes, a tales fectos (sic) (IDENTIDAD OMITIDA), portaría el arma de fuego, no obstante dos de sus acompañantes ingresarían primero, de tal modo que en efecto siendo aproximadamente las 4 horas de la tarde ingresarían a dicho local el joven (IDENTIDAD OMITID

  1. Y otro joven adulto, solicitarían una cabina para efectuar llamadas telefónicas, a tales efectos uno de ellos verificarían el movimiento del local comercial, mientras el otro se comunicaba desde el interior con (IDENTIDAD OMITIDA) y su otro acompañante, quienes portaban las armas, cuando estuvieron seguro de la acción decidiría ingresar el joven (IDENTIDAD OMITIDA) (SIC), se detendría un momento en una de las cajas, escucharía una conversación, mientras afuera guardaba otro de sus acompañantes, entre tanto (IDENTIDAD OMITIDA) y SU ACOMPAÑANTE SALDRÌAN DE LA CABINA, fue entonces cuando (IDENTIDAD OMITIDA) decidiría desenfundar el arma de fuego que portaba e indicar que eso era un atraco y que no le viera la cara, al momento que pasaba un bolso a (IDENTIDAD OMITIDA), quien tras despojar al cajero del dinero existente en caja cargaría el mismo con teléfonos varios y con varios equipos de computación, clientes del lugar quienes pretendían ingresar al local se percatarían de los hechos y darían aviso a los Funcionarios de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en la cercanías, quienes al apersonarse al lugar logran observar a tres ciudadanos quienes huyen del lugar en veloz carrera, procediendo a dar la voz de alto a los mismos; los jóvenes lejos de acatar la voz de alto optan por esgrimir las armas de fuego que portaban en contra de la comisión, iniciándose una persecución cuyo resultado fue el de tres personas detenidas en el primero de ellos (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le es incautada un arma de fuego tipo revolver calibre 38 con varios cartuchos en su interior, dos percutidos y otro sin percutir, el segundo ellos (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le es incautado una cantidad de dinero en efectivo y intercero (sic) que resulto ser adulto a quien le fue incautado con equipo sustraídos de local comercial, siendo reconocidos los tres jóvenes como los que momentos antes habían ingresado al local y bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego, habían tomado equipos y dinero en efectivo del comercio señalado reconociendo el mismos modo tanto el dinero como los equipos recuperados.

Este relato de los hechos, se refiere a los hechos reseñados en el escrito de acusación, y son los que el juez de instancia considera acreditados conforme a lo expresado en el título tercero en el cual señala:

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos que corren insertos a los folios 48 al 56 del escrito de acusación, el cual fue consignado por ante este Tribunal en fecha 11-06-2010.

En este aspecto, la recurrida refiere a la narración de los hechos reseñados en el título inmediatamente anterior. Esta Alzada ha sostenido reiteradamente, que la sentencia es un todo, y por tanto, no debe reputarse como inmotivacion el hecho de que no se desarrolle un determinado aspecto en el título que corresponde, sino en otro distinto.

Para esta Alzada, ciertamente, los jueces de instancias debe redactar la sentencia con una inteligente y adecuada precisión metodológica en el desarrollo de cada uno de los ítems establecidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante las fallas en este aspecto no constituyen vicios de inmotivacion en tanto el tema se encuentre desarrollado en el contexto general de la sentencia, por lo que en el presente caso, considera esta corte que no asiste la razón al recurrente al afirmar que la recurrida omitió totalmente lo concerniente a la determinación precisa y circunstanciada del hecho que consideró acreditado.

Por otra parte, la decisión recurrida se trata de una sentencia por admisión de los hechos, en este sentido, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 583. Admisión de hechos.

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

De esta manera, es incontrovertible que los hechos admitidos a los efectos de este procedimiento son los reseñados en el escrito acusatorio, por lo tanto la sentencia, sólo puede establecer los hechos en base a lo señalado en la acusación fiscal, es decir, los hechos establecidos en la sentencia están delimitados por el escrito acusatorio.

No obstante como garantía de que los hechos reseñados en el escrito acusatorio, encuentran sustento en los medios de pruebas aportados por la representación fiscal, el juez de instancia, previamente a la proposición de la alternativa de admisión de los hechos, deberá controlar la acusación a fin de determinar si en base a los medios probatorios presentados, se determina el merito para el enjuiciamiento, es decir la viabilidad razonable de que la pretensión fiscal sea demostrada producto del debate probatorio.

De esta menara, la sentencia que deviene del procedimiento de admisión de hechos presupone que ha habido un control previo de la acusación, que esta admisión se basó en la ponderación de los medios de pruebas ofrecidos, y que el acusado en conocimiento de estas determinaciones ha aceptado admitir los hechos.

Una vez admitida la acusación, el juez instruirá al acusado respecto a la posibilidad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y es por ello, que la sentencia producto de tal procedimiento debe delimitar los hechos acreditados conforme a los términos de la acusación admitida.

En el presente caso se observa de la audiencia preliminar que el a quo acogió correctamente tal procedimiento, es decir, en primer lugar realizó el control jurisdiccional de la acusación admitiéndola por considérala viable en ocasión del juicio oral y privado, en tal sentido, en el considerando PRIMERO, acordó: Admite PARCIALMENTE la Acusación presentada por la representación del ministerio Público en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), visto lo anterior, en el considerando CUARTO cede el derecho de palabra a los acusados en los siguientes termino …”Admitimos los hechos por los cuales nos acusa la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, Es todo”.

De manera, que lo ajustado a derecho es que la sentencia reseñe los hechos acreditados de idéntica forma como fueron establecidos en el escrito acusatorio, tal como ha ocurrido en el presente caso, ya que tratándose de un procedimiento de admisión de hechos la única actividad valorativa se refiere a la ponderación que establece la admisión o no de la acusación

De modo tal, que la sentencia producto de la admisión de hechos se ha determinado como una sentencia sui generis, así ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de junio del año 2006 expediente 06-0159 al señalar

…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. (Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000).

Sin duda, tal carácter sui generis, repercute en la aplicación de los requisitos a que se contrae el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y básicamente, en lo atinente a los literales b y c, estos se refieren específicamente a los hechos establecidas en la acusación admitida por el tribunal de instancia ya que no hay debate probatorio.

Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 415 de fecha 26 de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas lo siguiente:

…como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces, es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos.

Así mismo, resolvió la recurrida, que mediante el procedimiento de admisión de los hechos, los jueces tampoco pueden establecer los hechos probados, pues para ello se requiere que los mismos sean objeto del contradictorio, es decir, que sean discutidos mediante la celebración del debido juicio oral y público, caso que no es el de autos…

En el presente caso considera esta Alzada que la sentencia en los títulos SEGUNDO y TERCERO estableció los hechos imputados a los acusados e igualmente en el título CUARTO, referido a los fundamentos de derecho, delimita la calificación jurídica que corresponde a cada uno de los adolescentes al señalar:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En base a los argumentos que anteceden, este Tribunal considera que las circunstancias que se encuentran acreditadas en autos constituyen el delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos respectivamente en los artículos 458 y 218 del Código Penal para ambos adolescentes y con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto el artículo 277 ejusdem, calificación esta que fue admitida en su totalidad por este Juzgado en el momento de celebrar la audiencia preliminar, ya que ha quedado demostrado con las pruebas recogidas a través de la investigación por la Fiscal del Ministerio Publico (sic) que la (sic) adolescente participo (sic) activamente en los hechos que le fueron imputados. Así como se desprende de la narrativa de los hechos los cuales se demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión al referido joven y Se desestima la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico (sic) referente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo (sic) 405 en relación con el articulo (sic) 80 Ibidem, toda vez que de actas no se desprenden elementos de prueba suficientes para subsumir la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dentro del tipo penal antes señalado.

Asimismo en virtud de la proporcionalidad que aconseja el artículo 539 de nuestra Ley especial en el sentido de que se deberá ponderar, no solo (sic) la gravedad del hecho, sino también el grado de participación que haya tenido el adolescente y la lesividad que originó la conducta desplegada, es te (sic) tribunal considera ajustado a derecho imputarle a esta joven el tipo penal de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos respectivamente en los artículos 458 y 218 del Código Penal para ambos adolescentes y con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto el artículo 277 ejusdem.

Como quiera que el adolescente acusado, se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), expresando el mismo: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO…”; éste Juzgado pasa inmediatamente a establecer la sanción que considera corresponde aplicar en este caso.

De esta manera, esta Alzada considera, que la decisión impugnada si establece en forma precisa los hechos que estimó acreditado, en base a los hechos establecidos en la acusación fiscal y por tanto la recurrida delimita los hechos constitutivo de los delitos que se imputan a los acusados. Por lo que, no asiste la razón al apelante en este aspecto, en consecuencia lo ajustado a derecho es declara sin lugar el segundo motivo de apelación. Así se declara.

  1. - En cuanto a la tercera denuncia:

La recurrente alega la Falta de Motivación de la Sentencia, en lo que respecta a la sanción impuesta a los adolescentes acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:

Que

En su escrito acusatorio, la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la sanción de cinco (5) años de privación de libertad,

Que

la defensa luego de adherirse a la admisión de los hechos efectuada por los adolescentes solicitó como sanción a imponer: la Privación de Libertad, por el lapso de Dos (2) Años y la L.A. por Un (1) Año, de cumplimiento sucesivo, basando su pretensión esta defensa, en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y señaló que las mismas no habían sido analizadas, ni tomadas en consideración

Que

el Juzgado Tercero de Control, le impuso a los adolescentes por mi representados la sanción de privación de libertad, por el lapso de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, evidenciándose que tal determinación fue tomada sin a.l.p.p. la determinación y aplicación del tipo de sanción y tiempo de cumplimiento, establecidas en el artículo 622 de la Ley Penal Juvenil

Que

el Juzgado Tercero de Control, efectuó en términos generales señalamientos genéricos, impregnados de muchísima retórica y que en nada configuran la motivación exigida en la ley penal como garantía del derecho a la defensa, al debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, que como se dijo anteriormente, no solo (sic) exige la solución oportuna, sino que la misma sea razonada y fundamentada.

Que

delimita sus argumentos imprecisos en los literales señaladas (sic) en el mencionado artículo 622, pero como se refiere, son señalamientos imprecisos, genéricos, carentes de toda motivación

Que

se entiende de tal determinación, que nada fue establecido acerca de la idoneidad, la proporcionalidad y necesidad de la sanción que se aplica, siendo que no puede ser considerado como motivados tales requisitos, con la sola referencia que se haga de los mismos, debe ser analizado el porque (sic) se considera que una sanción es idónea, necesaria y proporcional, y se deben establecer cuales (sic) son las razones que conllevan a ese Tribunal y que surgen del caso particular, a considerar la medida aplicada como idónea y proporcional.

Que

no se cumple con el simple hecho de señalar que la sanción es proporcional a la gravedad de los hechos y la magnitud del año causado, siendo importante incluso reflejar que ni siquiera se enfatizó en establecer cual (sic) fue el daño causado y su magnitud, insiste la defensa en que tan solo (sic) refirió una y otra vez el Tribunal que el delito de Robo Agravado es un delito grave.

Que

también deben tomarse en cuenta aspectos personales y sociales de los acusados, como por ejemplo, grado de madurez y determinación de los acusados, siendo que se trata de personas en crecimiento; su conducta antes del hecho, que tan solo (sic) la podemos ver reflejada en este caso, en que por primera vez se ven involucrados en un hecho delictivo, lo que puede ser considerado como un episodio, como una crisis remediable en una etapa o fase de vida difícil, por no decir crítica, no solo (sic) por aspectos psicológicos o naturales, sino tomando en cuenta lo deteriorada que se encuentra nuestra sociedad, es allí donde procedería a.e.e.s. y familiar de los adolescentes quienes residen en una barriada caraqueña, las circunstancias de exclusión que viven tales sectores sociales, sin mayores oportunidades y en las que son blanco fácil de personas inescrupulosas que los conducen a violentar la ley de alguna forma, aquí se observa que igualmente que se encontraban involucradas en el hecho dos personas adultas; no obstante nada de ello fue analizado en la Sentencia impugnada.

Que

fue omitida en su totalidad los argumentos efectuados por esta defensa y en concreto la solicitud que hiciere respecto de la sanción que debía ser aplicada en el caso particular, lo que sin duda vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso, entre otros.

Esta Alzada verifica que el título QUINTO de la sentencia, referida a la determinación de la sanción se sustenta en la aplicación del contenido de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

En primer lugar, hace una relación de los hechos constitutivos del delito que se le imputa a cada adolescente al señalar lo siguiente:

QUINTO

DETERMINACIÓN DE LA SANCION

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se pronunciará con respecto a las circunstancias que permiten determinar la sanción a aplicar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tomando en cuenta el ámbito valorativo contenido en los extremos del artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) de manera tal, que la proporcionalidad que aconseja el artículo 539 de nuestra Ley especial, guarde una vinculación racional con el hecho atribuido y sus consecuencias.

En el caso sub-judice, se han ponderado los hechos siguientes:

a.- Según se evidencia de las actuaciones que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) se harían de armas de fuego y haciéndose acompañar por dos jóvenes mas (sic) –mayores de edad– y se dirigían hacia el centro de comunicaciones TELECOR 416 C.A. ubicado en la avenida principal del Cementerio, sector Los Alpes, a tales fectos (sic) (IDENTIDAD OMITIDA), portaba el arma de fuego, no obstante dos de sus acompañantes ingresarían primero, de tal modo que en efecto siendo aproximadamente las 4 horas de la tarde ingresarían a dicho local el joven (IDENTIDAD OMITIDA) y otro joven adulto, solicitarían una cabina para efectuar llamadas telefonicas (sic), a tales efectos uno de ellos verificaría el movimiento del local comercial, mientras el otro se comunicaba desde el interior con (IDENTIDAD OMITIDA) y su otro acompañante, quienes portaban las armas, cuando estuvieron seguros de la acción decidiría ingresar el joven (IDENTIDAD OMITIDA) (sic), se detendría un momento en una de las cajas, escucharía una conversación, mientras afuera aguardaba otro de sus acompañantes, entretanto (IDENTIDAD OMITIDA) y SU ACOMPAÑANTE SALDRÍAN DE LA CABINA, fue entonces cuando (IDENTIDAD OMITIDA) decidiría desenfundar el arma de fuego que portaba e indicar que eso era un atraco y que no le vieran la cara, al momento que pasaba un bolso a (IDENTIDAD OMITIDA), quien tras despojar al cajero del dinero existente en caja cargaría el mismo con teléfonos varios y con varios equipos de computación, clientes del lugar quienes pretendían ingresar al local se percatarían de los hechos y darían aviso a los Funcionarios de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en las cercanías, quienes al apersonarse al lugar logran observar a tres ciudadanos quienes huyen del lugar en veloz carrera, procediendo a dar la voz de alto a los mismos; los jóvenes lejos de acatar la voz de alto optan por esgrimir las armas de fuego que portaban en contra de la comisión, iniciándose una persecución cuyo resultado fue el de tres personas detenidas el primero de ellos (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le es incautada un arma de fuego tipo revolver calibre 38 con varios cartuchos en su interior, dos percutidos y otros sin percutir, el segundo de ellos (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le es incautado una cantidad de dinero en efectivo y (sic) intercero que resultó ser adulto a quien le fue incautado un bolso con equipos sustraídos del local comercial, siendo reconocidos los tres jóvenes como los que momentos antes habían ingresado al local y bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego, habían tomado equipos y dinero en efectivo del comercio señalado reconociendo del mismo modo tanto el dinero como los equipos recuperados razones que llevaron al Ministerio Público a presentar escrito de acusación en su contra, que fue admitido parcialmente por este Juzgado en toda y cada una de sus partes, tal y como consta en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14-07-2010,

Así mismo, reseña las pruebas admitidas

así como de las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público las cuales son: TESTIMONIOS FUNCIONARIOS: 1). Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana RINCON SAAVEDRA A.J., adscrito al Comando de S.R.C.d.C.d.S.C., de la Guardia Nacional Bolivariana. 2). Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana PABON M.A.R., adscrito al Comando de S.R.C.d.C.d.S.C., de la Guardia Nacional Bolivariana. 3). Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana MARCANO UGAZ DANIOSKA, adscrito al Comando de S.R.C.d.C.d.S.C., de la Guardia Nacional Bolivariana. TESTIMONIOS DE LOS CIUDADANOS: 1). Ciudadano CORNIELES H.D.J. (victima (sic)). 2). Ciudadano CORNIELES H.A.D. (testigo). 3). Ciudadano R.E.C.I. (testigo). 4) Ciudadana KIRDI J.R.N. (testigo) 5). Ciudadana LA C.D.C.D.M. (testigo) 6). Ciudadana L.C.B.E. (testigo). 7). Ciudadano S.T. (testigo). TESTIMONIOS DE EXPERTOS: 1). Testimonio del funcionario Experto BURGOS MIRIANS, adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. 2) Testimonio del funcionario Experto M.G., adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. 3) Testimonio de la Funcionaria Experto L.P., adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigación Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: 1). Copia Fotostática del Registro Mercantil en el cual se plasma la condición de propietario del local comercial por parte del ciudadano CORNÉELES H.D.. 2). Copia Fotostática del RIF de la Empresa TELECOR 416, así como la cedula (sic) de identidad del representante de dicha Empresa. 3). Acta de Audiencia de Presentación de detenido de fecha 26/03/2010. 4). Video de Seguridad de la Tienda, constante de seis (06) cámaras. 5) Experticia de Avalúo Real Nº 9700-247-0568 de fecha 30 de abril de 2010. 6) Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-018-2081, de fecha 11 de mayo de 2010, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la realización de un eventual Juicio Oral y Privado. Desestimándose de esta manera la solicitud incoada por la defensa referente a que no sean admitidas las pruebas documentales consistentes en Acta de Audiencia de Presentación de Detenido.

Establece lo relacionado al daño social causado y al bien jurídico afectado, en los siguientes términos:

igualmente que la existencia del daño causado, en el presente caso es de naturaleza grave toda vez que el tipo penal de Robo Agravado es un delito pluriofensivo el cual ofende el bien jurídico de la propiedad y el derecho a la vida; Asimismo, quedo (sic) evidenciado en virtud del cúmulo de pruebas aportadas en el libelo acusatorio las cuales fueron admitidas por el tribunal, así como la manifestación de los mismos da por comprobada la participación de los adolescentes en los hechos narrados el día de hoy la Fiscal de Ministerio Publico (sic), Igualmente tomando en consideración que el tipo penal de Robo Agravado es un delito grave por cuando es un delito pluriofensivo, así como el grado de responsabilidad de los adolescentes quienes directamente participaron en los hechos, por lo que la medida es proporcional al hecho tomando en consideración a la magnitud del daño causado, el tipo penal, la edad con que actualmente cuentan los adolescentes hace que la medida sea proporcional e idónea, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Reseña lo atinente a la comprobación de que los adolescentes, está incurso en el hecho delictivo:

b.- La comprobación de que los adolescentes, está incurso en el hecho delictivo aquí analizado, además de las Actas indicadas en el punto Tercero de la presente Sentencia, este Tribunal encuentra fundamento serio en el dicho de los funcionarios que practicaron la aprehensión del joven así como su dicho, de forma voluntaria y libre, en presencia de su defensa, y previa comprensión de la acusación y sus consecuencias, admitió su participación en los hechos, lo que no deja lugar a duda alguna, en el sentido de que el mismo incurrió en el tipo delictivo de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos respectivamente en los artículos 458 y 218 del Código Penal para ambos adolescentes y con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto el artículo 277 ejusdem.

Alude a la gravedad de los hechos al señalar:

c.- En cuanto a la naturaleza y la gravedad de los hechos, se establece que el tipo penal de Robo Agravado es un delito grave por cuanto es un delito pluriofensivo, y se encuentra acreditados (sic) en el Artículo 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), así mismo El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos.

En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes argumenta:

d.- En cuanto al grado de responsabilidad de los jóvenes, este Tribunal encuentra fundamento serio para estimar que su grado de participación en el delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos respectivamente en los artículos 458 y 218 del Código Penal para ambos adolescentes y con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto el artículo 277 ejusdem, en virtud que se encuentra fundamento serio en el dicho de los funcionarios que practicaron la aprehensión del joven así como su dicho, de forma voluntaria y libre, en presencia de su defensa, y previa comprensión de la acusación y sus consecuencias, admitió su participación en los hechos y del cúmulo de pruebas aportadas en el libelo acusatorio las cuales fueron admitidas por el tribunal.

En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida indicó:

e.- Este Órgano Jurisdiccional debe garantizar entre otros aspectos que la sanción a imponer en el presente caso sea racional, en proporción al hecho delictivo atribuido y admitido por los adolescentes, tal y como lo señala expresamente el artículo 539 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). Por ende, entendido que el sistema penal de responsabilidad del adolescente, tiene una finalidad primordialmente educativa, sin que se deje de lado el entorno familiar y social del adolescente en cuestión, todo lo cual se orienta al respecto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de su adecuado desenvolvimiento en nuestra sociedad, cuya esencia data de la misma exposición de motivos de esta Ley Especial y en garantía de ello es que este Juzgado visto el hecho y tomando en consideración a la magnitud del daño causado se le impone como SANCIÓN DEFINITIVA, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el articulo (sic) artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic), por el lapso de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, visto que el Ministerio Público solicito (sic) como Sanción Definitiva la aplicación de la medida de Privación de Libertad prevista en el articulo (sic) artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente (sic), por el lapso de CINCO (05) AÑOS, el tribunal considera procedente aplicar la rebaja contenida en el único aparte del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta su responsabilidad ante el hecho cometido, por lo que al aplicar la rebaja en el presente caso será de un tercio del tiempo solicitado por el Ministerio Público, es decir, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos respectivamente en los artículos 458 y 218 del Código Penal para ambos adolescentes y con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto el artículo 277 ejusdem, hecho cometido en las circunstancias tiempo y lugar especificados en la acusación formulada por el Ministerio Público, por considerar este tiempo necesario con el objeto de lograr la finalidad de la sanción, y vista la admisión de los hechos realizada por los mismos por lo que se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia, asimismo se señala que la existencia del daño causado, en el presente caso es de naturaleza grave toda vez que el tipo penal de Robo Agravado es un delito pluriofensivo el cual ofende el bien jurídico de la propiedad y el derecho a la vida; Asimismo, quedo (sic) evidenciado en virtud del cúmulo de pruebas aportadas en el libelo acusatorio las cuales fueron admitidas por el tribunal, así como la manifestación de los mismos da por comprobad la participación de los adolescentes en los hechos narrados el día de hoy la Fiscal del Ministerio Público, Igualmente tomando en consideración que el tipo penal de Robo Agravado es un delito grave por cuanto es un delito pluriofensivo, así como el grado de responsabilidad de los adolescentes quienes directamente participaron en los hechos, por lo que la medida es proporcional al hecho tomado en consideración a la magnitud del daño causado, el tipo penal, la edad con que actualmente cuentan los adolescentes hace que la medida sea proporcional e idónea, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De tal forma, considera esta Alzada, que la decisión recurrida si realiza un análisis motivado de las pautas establecidas el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual es errada la afirmación de la apelante, en cuanto a que tal determinación fue tomada sin a.l.p.p. la determinación y aplicación del tipo de sanción y tiempo de cumplimiento, establecidas en el artículo 622 de la Ley Penal Juvenil.

Por otra parte la apelante expresa que los argumentos de la recurrida son señalamientos genéricos, impregnados de muchísima retórica que son señalamientos imprecisos, genéricos. En todo caso, estas son valoraciones de la defensa, que revelan su inconformidad con la visión que el sentenciados plantea entorno al sistema, pero que no dan lugar a la determinación de la inmotivación que alega.

También la defensa manifiesta, que no fueron considerados los alegatos expuestos en la audiencia preliminar a los efectos de la determinación de la sanción. En este punto constata esta Alzada que la defensa alegó:

…La defensa señalo al tribunal que el Ministerio Publico no fundamenta la sanción solicitada conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente (sic) el cual determina las pautas para la determinación y aplicación de la misma, haciendo énfasis que la sanción solicitada es desproporcional por cuanto el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, no es considerado como uno de los delitos más graves a los fines de solicitar la privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, refirió igualmente la defensa que la privación de libertad es de carácter excepcional y debe ser aplicada por el menor tiempo posible, por lo que el cambio de sanción solicitada señalando que la misma pudiese ser la privación de Libertad por el lapso de dos (02) años y la de L.a. por el lapso de un (01) año, es todo”…

…La defensa solicitó sea revocado el pronunciamiento tercero emitido por este tribunal en el cual se acuerda el Ingreso del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a la Casa de Reeducación Rehabilitación Internado Judicial el paraíso “La Planta”, señalando para ello que de autos no se evidencia algún informe negativo de la conducta llevada dentro del centro por parte del adolescentes mencionado, igualmente hace referencia que en dicho centro de reclusión no se garantiza el derecho a la ejecución de la sanción por lo que solicito que el mismo se mantenga como centro de Internamiento la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, es todo”…

Al respecto la recurrida resolvió señalando:

Por ultimo se refiere Señalando que no comparte lo alegado por la defensa referente a que el tipo penal de Robo Agravado no es considerado un delito de naturaleza grave, esto en virtud que el mismo se encuentra establecido dentro de los delitos que por excepción acarrean como sanción Definitiva la privación de Libertad y por cuanto se acordó en definitiva imponerle una sanción que a.P. de Libertad, se acuerda su REINGRESO desde la sede de este Tribunal hasta la casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, y por cuanto el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), es mayor de edad y de la revisión realizada a las Actas procesales que conforman la presente causa se evidencia efectivamente que el joven adulto, no cuenta con algún informe negativo de su conducta durante la permanencia en la casa de Formación Integral en la cual se encuentra detenido desde el día 26/03/2010 es por lo que se acuerda su REINGRESO desde la (sic) este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, hasta tanto sea impuesto de la sanción por el Tribunal en Función de Ejecución que corresponda conocer.

Por lo cual considera esta Alzada que la recurrida no omitió dar respuesta a los argumentos presentados por la apelante, en consecuencia, tampoco en este aspecto existe el vicio de inmotivacion alegado.

Por último la recurrente señala que no fueron tomados aspectos personales del acusado y al respecto indica:

…también deben tomarse en cuenta aspectos personales y sociales de los acusados, como por ejemplo, grado de madurez y determinación de los acusados, siendo que se trata de personas en crecimiento; su conducta antes del hecho, que tan solo (sic) la podemos ver reflejada en este caso, en que por primera vez se ven involucrados en un hecho delictivo, lo que puede ser considerado como un episodio, como una crisis remediable en una etapa o fase de vida difícil, por no decir crítica, no solo (sic) por aspectos psicológicos o naturales, sino tomando en cuenta lo deteriorada que se encuentra nuestra sociedad, es allí donde procedería a.e.e.s. y familiar de los adolescentes quienes residen en una barriada caraqueña, las circunstancias de exclusión que viven tales sectores sociales, sin mayores oportunidades y en las que son blanco fácil de personas inescrupulosas que los conducen a violentar la ley de alguna forma, aquí se observa que igualmente que se encontraban involucradas en el hecho dos personas adultas; no obstante nada de ello fue analizado en la Sentencia impugnada.

Pues bien, ciertamente el sistema sancionatorio establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta dirigido a diseñar una sanción para cada caso en particular, conforme a las condiciones propias de cada adolescente, de allí la importancia que los defensores soliciten la realización del informe clínico psico- social a que se refiere la pauta establecidas en el literal “h“del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que este es el único medio con el cual cuenta el juzgador, para determinar cada una de las condicionantes que acertadamente refiere la defensa.

Es de fundamental importancia que los defensores incorporen dentro de sus alegatos y estrategias de defensas las determinaciones en el orden social psicológico, clínico y de cualquier otra naturaleza que permitan al juzgador hacer una justa individualización de la sanción.

En el caso que nos ocupa, no se evidencia del contenido de la audiencia preliminar, que la defensa hubiese promovido los informes correspondientes, o realizado alegatos en relación a la particular condición social de cada uno de sus defendidos, estos alegatos fueron expuestos por primera vez en el escrito de apelación.

Entiende esta Alzada que las particularidades de sistema sancionatorio contenido en a ley especial, aun se encuentra en construcción en el orden practico, no obstante la experiencia acopiada durante estos diez años, indican la necesidad de que se incorporen en todos los casos los informes clínico psico-social para que oportunamente su contenido conforme los alegatos de las partes, a los efectos de que el juzgador pueda hacer una justa individualización de la sanción.

En razón de lo expuesto, considera esta Alzada que la sanción impuesta en el presente caso, se encuentra motivada conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual no asiste la razón al recurrente en este último motivo, por lo que en consecuencia resulta procedente declararlo sin lugar. Así se decide.

En virtud de las razones precedentemente esgrimidas, lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública penal Tercera (3°), conforme a lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de julio de 2010, mediante la cual condenó a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), confirmándose en consecuencia la decisión apelada. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública penal tercera (3°), conforme a lo dispuesto en el artículo 452 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de julio de 2010, mediante la cual condenó a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), confirmándose en consecuencia la decisión apelada.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Corte a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diez (2010), Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

M.A.S.

Las Juezas,

M.E.M.Z.

PONENTE

ANA MILENA CHAVARRIA S.

La Secretaria,

CARLA ARANGUREN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

CARLA ARANGUREN

Expediente 1Aa 748-10.

MAS/MEMZ/AMCS/CA.

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