Decisión nº 86 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 24 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2006-001001

DEMANDANTE: A.D.G.O., venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.324.556.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.N.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.438, de este domicilio.

DEMANDADO: E.S.M.P., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.431.903.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:

I

En fecha 13 de Marzo 2.006, se recibe en (02) folios útiles y (02) anexos, por la URDD CIVIL a los fines de su distribución. En fecha 16 de Marzo 2.006, se admite la Demanda intentada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentado por la Ciudadana: A.D.G.O. asistida por el Abg. M.A.N. contra el Ciudadano: E.S.M.P.. En fecha 21 de marzo del 2006, el abogado M.A.N. consigna (02) folios útiles constante de copias fotostáticas del libelo de la demanda a los fines de librar compulsa de citación correspondiente al demandado. En fecha 29 de Marzo del 2006 el abogado M.A.N. actuando en representación de la parte actora solicita librar exhorto al Tribunal Segundo del Municipio Palavecino de la Circunscripción del Estado Lara a fin de citar al demandado. En fecha 31 de Marzo del 2.006, el Tribunal acordó librar exhorto de citación, cursa en los folios 09, 10 y 11 y consta en el oficio N° 664. En fecha 24 de Abril del 2006 la ciudadana: A.D.G.O. otorga poder Apud-Acta al abogado M.A.N.C.. Esa misma fecha, la parte actora consignó (02) folios útiles con (02) anexos de escrito de información de la empresa de HIDROLARA. En fecha 28 de Abril del 2006, del folio 15 al 19 consta la citación efectuada al demandado por el Juzgado Primero del Municipio Palavecino, según oficio N° 2660-454. En fecha 04 de Mayo del 2006, el Tribunal deja constancia de que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda. En fecha de 10 mayo del 2006, se recibe del Abogado: M.A.N.C., apoderado de la parte actora, escrito de promoción de pruebas. En fecha de 16 de Mayo del 2006, se admitieron y sustanciaron las pruebas promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

-II-

Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Se inició la presente causa mediante demanda por resolución de contrato de arrendamiento, intentada por: A.D.G.O., asistida por el abogado en ejercicio: M.A.N.C., ambos en el encabezado identificados. Asegura la actora haber celebrado contrato privado de Arrendamiento, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Recreo, calle 05, parcela 40, casa 40-04, Parroquia Los Rastrojos del Municipio Palavecino del Estado Lara, por tiempo determinado, en nombre de los ciudadanos B.P.D. CONTRERAS Y A.J.C., titulares de las cédulas de identidad números 3.006.963 y 3.540.848 respectivamente, con el ciudadano E.S.M.P., identificado ut supra.

Señala que se estableció en la cláusula segunda, como plazo de duración un año fijo contado a partir del 06 de Diciembre de 2004, pues sólo se prorrogaría de si hubiera manifestación expresa de la tal voluntad, lo cual no ocurrió. Vencido el plazo el arrendatario, le correspondería la prórroga legal de 06 meses y por una sola vez, vencida la cual el inmueble debería estar desocupado. Asimismo indica que el cláusula tercera que al incumplir el inquilino con dos cánones de arrendamientos, se considera en mora.

Refiere la demandante que el locatario, a partir de Diciembre del 2005 incumplió reiteradamente con las cláusulas convenidas, a pesar de que de manera sistemática se la ha exigido tanto la desocupación como el pago al aquí demandado.

Es por ello, y con fundamento en los artículos 1160, 1167, 1264, 1579 y 1594 del Código Civil en concordancia con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que exige al accionado:

 Resolución del Contrato de Arrendamiento y por ende la desocupación inmediata del inmueble.

 Daños y perjuicios contractuales estimados por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), el cual comprende el monto de los cánones arrendados y la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00) de intereses contractuales generados por incumplir el pago de los cánones.

 El monto de los cánones que se sigan venciendo.

 Las costas procesales y los honorarios profesionales estimados en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).

 Los intereses moratorios del retardo del pago de los cánones que se sigan causando.

 Se haga entrega, por parte del arrendatario, de las solvencias de todos los servicios públicos con que cuenta el inmueble de marras, y el pago de los mismos, de existir deuda pendiente.

Solicita que a estas cantidades se le aplicación la corrección monetaria respectiva, conforme a los índice de inflación llevados por el Banco Central de Venezuela, estimando la demanda por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,00).

SEGUNDA

Admitida la demanda se ordenó la comparecencia de la demandada, ciudadano E.S.M.P., plenamente identificado, a fin de dar su contestación, cumplidos los actos procesales concernientes a las citaciones y notificaciones legales. Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el accionado no compareció ni por sí ni por apoderado judicial. Asimismo el demandado no presentó escrito de pruebas en el momento procesal oportuno.

Al respecto esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:

1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

2° Que la petición formulada por el actor no sea contraria a derecho.

3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.

En el caso de autos quedó demostrado que el demandado no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.

Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuando una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:

Una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante

.

Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante como pretensión aspira la resolución del contrato en razón del incumplimiento de las cláusulas del contrato locativo, y los daños y perjuicios ocasionados por tal incumplimiento. Al respecto señala el artículo 1264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”. De igual manera es de resaltar que las cláusulas segunda, tercera y cuarta del contrato de marras, folios 3, su vuelto y 4, señalan lo aducido en el libelo.

Así las cosas, la parte actora exige por daños y perjuicios el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados a partir del mes de diciembre de 2005 hasta el momento de introducir la demanda, señalando por tales la cantidad de Bs. 1.200.000,00 y también los que se sigan venciendo hasta que se produzca el pago correspondiente. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que en estos se comprenden los daños y perjuicios que están establecidos en el artículo 1167 del Código Civil, y que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003) por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho tal pretensión. Y así se decide.

Igualmente pide la actora el pago de los intereses convencionales, los cuales efectivamente se encuentran pactados en la cláusula tercera del contrato locativo, vuelto del folio 3. Por lo que de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil, siendo lo acordado ley entre las partes, este Tribunal lo encuentra ajustado a derecho. Y así se establece.

El mismo razonamiento es aplicable con respecto a la solicitud de la solvencia de los recibos de os servicios públicos y del pago, en caso de mora con estos, pues así lo convinieron en la cláusula cuarta del contrato en cuestión. Y así se declara.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de corrección monetaria, este Tribunal, estima que en el presente caso debe acordar la corrección monetaria de la suma reclamada en la demanda, por la inflación monetaria ocurrida durante el transcurso del tiempo. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05.04.00, expediente Nº 99-0170, con ponencia de J.R.P. fijó el criterio de que “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”. Por lo que, quien juzga ordena la corrección monetaria respectiva de lo aquí condenado en efectivo. Y así se decide.

III

Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda por: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por: A.D.G.O., venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.324.556, contra el ciudadano: E.S.M.P., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.431.903.

  2. SE ORDENA la desocupación inmediata del inmueble ubicado en la Urbanización El Recreo, calle 05, parcela 40, casa 40-04, Parroquia Los Rastrojos del Municipio Palavecino del Estado Lara y la entrega libre de bienes y personas a la actora.

  3. SE ORDENA al demandado el pago por daños y perjuicios contractuales por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), el cual comprende el monto de los cánones arrendados y la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00) de intereses contractuales generados por incumplir el pago de los cánones.

  4. SE ORDENA al perdidoso el pago por daños y perjuicios contractuales por la cantidad del monto de los cánones que se sigan que se sigan causando y de los intereses contractuales generados por incumplir el pago de los cánones, conforme a la cláusula tercera del contrato locativo.

  5. SE ORDENA se haga entrega a la demandante, por parte del arrendatario, de las solvencias de todos los servicios públicos con que cuenta el inmueble de marras, y el pago de los mismos, de existir deuda pendiente.

  6. SE ORDENA al demandado el pago de indexación por corrección monetaria, a través de experticia complementaria conforme informe del Banco Central de Venezuela sobre el Índice Inflacionario de la Desvalorización del Bolívar, desde la fecha de la insolvencia en la relación arrendaticia, 06 de diciembre de 2006, previo cálculo realizado por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, y cuyos honorarios cancelará la parte demandada ya identificada.

  7. Se condena en Costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido, estimados en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro días de mayo de dos mil seis. Años: 196° y 147°.

LA JUEZ,

Abg. P.R.P..

LA SECRETARIA:

MARIA MILAGRO SILVA.

La SEC.

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