Sentencia nº 1181 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 8 de mayo de 2008, se recibió, en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogada A.A.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.243, actuando en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., contra la decisión del 8 de abril de 2008, dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la inhibición propuesta por la prenombrada accionante en el asunto N° YP01-D-2006-000015, nomenclatura del antedicho tribunal de primera instancia.

El 11 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante expresó, en el escrito contentivo de la presente solicitud de amparo constitucional, lo que se transcribe a continuación:

Que “...en virtud de mandato de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio N° 1179-2007, fechado 19 de noviembre de 2007, conforme a las previsiones de los artículos 533 y 535 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la rotación anual en las funciones de los jueces y en atención al acta de rotación de los Jueces de Primera Instancia Penal Sección Adolescente, de fecha 19 de noviembre de 2007, suscrita por los Jueces miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo cual me correspondió el ejercicio de las funciones como Juez de Primera Instancia de Control N° 2 Sección Adolescente (sic) efectuándose la entrega formal del despacho en fecha veintidós (22) de Noviembre de ese mismo año, me correspondió asumir el Tribunal de Control Dos de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal (sic) en el cual se le sigue proceso a los adolescentes en donde cursaba ya (sic) el Asunto signado con el N° Y01-D-2006-000015, de la nomenclatura interna llevada por dicho Tribunal de Control N° 2, en el cual parecen como imputados, los adolescentes (...) por la presunta violación del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374, en relación con las circunstancias agravantes genéricas contenidas en los artículos 77 numerales 8 y 9 y artículo 377 todos del Código Penal (...) y en relación al adolescente (...) solicitud de sobreseimiento provisional, en perjuicio de la ciudadana M.H.V.C., de 20 años de edad, quien es sobrina de mi esposo Dr. J.P.H. (esta jovencita es sobrina de mi esposo en virtud de relación extramatrimonial que sostuvo el padre de mi esposo con una ciudadana de la cual desconozco el nombre, sin embargo, la hermana de mi esposo fue criada junto a la familia de mi esposo, en su casa. Yo tengo 22 años de casada con mi esposo y vi (sic) nacer a esta jovencita (...) a la cual le guardo un cariño especial)...”.

Que “...como se desprende de las actas que consigno en copias debidamente certificadas me inhibo para conocer la causa...”.

Que “...admito que me equivoque (sic) al afirmar que el vinculo que me une (sic) a la victima (sic) es de segundo grado, cuando en realidad es el tercero, pero ¿cambia ello acaso el cariño que la (sic) guardo a mi sobrina o la predisposición que pudiera tener para conocer de la causa y el deseo de sentir que no debo hacerlo en virtud de que no sere (sic), en caso de que la conociera, un juez imparcial?...”.

Que “...incursa como me encuentro en los ordinales 1°, 5° y 8° (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, consideré que estoy obligada a inhibirme...”.

Que “...en esa misma fecha (24 de enero de 2008), el Tribunal de control Dos (sic) envió notificaciones a las partes a los fines de informarles de la inhibición planteada por la Jueza (S) del Tribunal Segundo de Control (sic), asimismo se apertura cuaderno separado, el cual quedó signado con el N° YV01-X-2008-1 y se envía el mismo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y se envió la causa al Tribunal de Control Uno (sic), de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que no se paralice la causa...”.

Que “...en fecha 01 de febrero de 2008, la Corte de Apelaciones dicta un auto en los términos siguientes: ‘Revisado el Asunto (...) esta Corte de Apelaciones ACUERDA devolver la Causa toda vez que el término motivo de la inhibición ‘sobrina política’ conforma un concepto jurídico que escapa de la presunción de veracidad de los hechos a que se refiere la sentencia de fecha 29-11-2000, por consiguiente se solicita a la Juez de la Causa se sirva devolver la Causa debidamente acompañada de la documentación que acredita la relación de parentesco a que se refiere a fin de que la Corte de Apelaciones pueda analizar dicha concepción jurídica...”.

Que “...la Corte de Apelaciones, con esta solicitud que me hace de que pruebe lo que estoy diciendo se convierte en parte, violentando así el debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Que “...solo (sic) se apertura la articulación probatoria en caso de que la otra parte en la causa, niegue lo que se afirma (artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal)...”.

Que “...la Corte de Apelaciones debe partir siempre de la buena fe, lo que no hizo en el presente planteamiento de inhibición, por cuanto en todo momento insinuó o afirmo (sic) que no era verdad lo que la Jueza inhibida afirmaba...”.

Que “...en fecha 11 de febrero de 2008, se recibe la causa en el Tribunal de Control Dos (sic) y en fecha 12 de febrero de 2008, se dicto (sic) un auto en este Tribunal el cual va a ser complemento del acta de inhibición en los términos siguientes: ’...omissis... Primero: Me encuentro incursa en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana M.H.V.C., titular de la cédula de identidad N° 18.073.144, hija de la ciudadana Dionedis Heredia, quien a su vez es hermana de mi esposo J.P.H., titular de la cédula de identidad N° 8.547.427, lo que indica que me une a ella un vinculo de primer grado de afinidad con la madre de la victima (sic) en la presente causa y segundo grado de afinidad con la víctima en la presente causa, pues es mi sobrina política. Segundo: Me encuentro incursa en el numeral 5 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tengo interés directo en que los imputados sean castigados conforme a la ley. Tercero: Me encuentro incursa en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, de conocer de la presente causa afectaría mi imparcialidad al decidir la misma... omissis...”.

Que “...estamos ante la violación flagrante del artículo 49 ordinal 8 (sic) Constitucional, por conseguirnos en presencia de violación del debido proceso, se cometió un error judicial inexcusable al decidir violentando normas constitucionales tales como el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (...) consono (sic) con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere al debido proceso como una garantía de carácter constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), así como también lo contenido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es una decisión que se dicto (sic) en contravención a normas constitucionales, en virtud de que se esta (sic) ordenando cumplir una decisión que va en contra de derechos constitucionales, tanto de la jueza inhibida que tiene el derecho a ser una jueza justa e imparcial (de ser un juez idóneo, como garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violándose también este articulo –sic-) como de los adolescentes que aparecen como imputados en la causa, motivo de la inhibición (...) violando así sus derechos constitucionales, el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic)...”.

Que “...con fundamento en todo lo precedentemente expuesto (...) comparezco (...) para solicitar: Primero: Que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva (...) Segundo: Que se dicte un mandamiento de amparo constitucional a mi favor (jueza inhibida) (...) Tercero: Que se dicte a mi favor una medida cautelar innominada (...) a los fines de evitar que se tomen represalias contra mi persona, en virtud de que la agraviante en esa causa es la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y uno de los ponentes es el Presidente de este Circuito Judicial Penal y mi persona además de ser suplente de ese Tribunal de Control Dos (...) mi cargo es el de Secretaria de Sala (titular) de este Circuito Judicial Penal, siendo mi superior, el Juez Presidente del Circuito...”.

II DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el fallo accionado se expresó lo siguiente:

...omissis...

Numeral 1, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal

Con respecto al alegato de inhibición sustentado en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Corte lo siguiente:

Primero: Se equivoca la Jueza inhibida, cuando califica el presunto vínculo de parentesco que la une a la víctima, como de ‘segundo grado de afinidad’, habida cuenta que de existir el mismo, debe catalogarse como de ‘tercer grado’, debido a que previamente ha de contarse a la presunta hermana política, dentro del ‘segundo grado’ y al autor común, constituido por los suegros, a quienes le correspondería el ‘primer grado’. Al parecer, omitió contar al ‘autor común’, a que se refieren: la cita contenida en su propia explicación que dice: ‘…Es línea colateral la serie de grados entre personas que tienen un autor común, sin descender una de otra…’ (Art. 38 CC –sic-) (Negrillas de la Corte); y el artículo 39 del Código Civil que establece: ‘En ambas líneas hay tantos grados cuantas son las personas menos una (…) En la colateral se sube desde una de las personas de que se trata hasta el autor común y después se baja hasta la otra persona con quien se va a hacer la computación’

En consecuencia, visto que el vínculo que pudiera unir a la Jueza inhibida con la víctima no es de ‘segundo grado de afinidad’, sino que está ubicado en el ‘tercer grado’, no le es aplicable al presente caso la causal de inhibición invocada, toda vez que ese grado de parentesco no está incluido en el numeral 1, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto establece: ‘…Los jueces profesionales (…) pueden ser recusados (…) Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas’ (Subrayado de la Corte).

De todo lo anterior, se desprende que la situación argüida no encaja en el supuesto de hecho tipificado en la norma, por lo que lo ajustado a derecho es desechar el alegato en cuestión. Así se decide.

Segundo: (...) la Jueza inhibida alega estar casada con el ciudadano J.P.H., pretendiendo que con su sola palabra quede demostrado su presunto vínculo matrimonial. Lo cual no es posible, habida cuenta que esa es una institución civil de carácter contractual cuya existencia se debe exclusivamente a una creación legal; no es un hecho tangible, es una concepción jurídica que sólo puede ser demostrada virtualmente a través de los especiales medios de certificación demostrativos del cumplimiento de los extremos legales necesarios para darle validez. Así lo prescribe el contenido del artículo 113 del Código Civil.

De igual forma, la sola palabra de la Jueza no es suficiente para dar por sentada (sic) la relación de parentesco que pudiese existir entre ella y la víctima, si no median los elementos probatorios que demuestren todos los vínculos jurídicos involucrados: además del vínculo matrimonial (o concubinario si fuere el caso), el vínculo del presunto esposo con el autor común (suegro) y a través de éste, con el de la presunta cuñada y a través de éste, con el de la víctima (ver articulo 39 CC –sic-)

La Filiación cuenta con una gama más amplia de posibilidades probatorias que el Matrimonio, la mayoría previstas en el Libro Primero, Titulo V, del Código Civil; donde se establecen distintas alternativas demostrativas y presunciones para definirla. Entre las que no se encuentra ninguna que se base en la sola palabra de un Juez.

...omissis...

Como pudo apreciarse, la prueba de cumplimiento de los extremos legales que le dan validez a los vínculos jurídicos del matrimonio o de la filiación, va más allá de la sola palabra de un Juez. De otra forma, podría generarse un caos de vínculos filiales y matrimoniales simulados, pero que sin embargo serían capaces de generar efectos jurídicos, habida cuenta que gozan del reconocimiento judicial que aportarían las decisiones en materia de inhibición o recusación.

Reafirma el criterio sustentado por esta Corte, el contenido de otro segmento del extracto de la sentencia en comento, que dice:

‘Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario.’

De ese extracto se evidencia, que la parte contra quien va dirigido el impedimento tiene la posibilidad de demostrar la falsedad de la circunstancia inhibitoria. Lo que le sería imposible en el caso que esa circunstancia se refiriera a la presunta existencia de un vínculo matrimonial respaldado únicamente con la palabra del Juez inhibido. No podría esa persona contra quien va dirigido el impedimento, tildada de ‘cónyuge del Juez’, demostrar que nunca contrajo nupcias con ese sujeto; puesto que no tiene en su poder ningún elemento con el cual desvirtuar tal afirmación; ni testifical, ni documental ni de ninguna índole.

Es lógico entonces pensar que en el ejemplo anterior, lo sensato sería exigirle a ese Juez que presente la Partida de Matrimonio que respalda su aseveración. En el entendido que si no la presenta, no puede demostrar su existencia.

En especial en el caso que nos ocupa, se hace mas (sic) evidente la necesidad de exigir las certificaciones legales respectivas, debido a la innegable disparidad existente entre los apellidos de los ciudadanos J.P.H. y R.P. (presuntos esposo y suegro) con el de las ciudadanas Dionedis Heredia y Viannys C.M.H. (presunta cuñada y sobrina política).

Por consiguiente, con base en los fundamentos expresados, esta Corte de Apelaciones estima que no se ajusta a la situación planteada por la Jueza inhibida, el alegato en el que aduce la presunción legal de veracidad a que se refiere el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, interpretado por la sentencia No. 1453 de fecha 29/11/2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando.

Numeral 5, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal

Con respecto al alegato de inhibición sustentado en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que la Jueza inhibida manifiesta que tiene ‘…interés directo en que los imputados sean castigados conforme a la ley’, observa esta Corte lo siguiente:

La simple declaración de la Jueza inhibida en la que manifiesta que tiene ‘…interés directo en que los imputados sean castigados conforme a la ley’, no conforma la situación de hecho prevista en la causal alegada, puesto que es necesario que establezca cual (sic) es la situación fáctica distinta a cualquiera de las tipificadas en las otras causales, con la que pretende respaldar tan curiosa declaración. Por lo cual, esta Corte desecha ese alegato por impertinente y manifiestamente infundado.

No obstante, no puede pasar por alto esta Corte, el poco tino jurídico que parece patentizar la declaración en la que la Jueza inhibida manifiesta su interés en que ‘…los imputados sean castigados…’. Declaración que, interpretada literalmente, no puede permitirse expresarla ningún juez en normales circunstancias, (salvo que fuese la víctima o testigo del delito y por ello conocedor directo de los hechos ‘ad initio’) pues podría llegar a interpretarse como desconocimiento de su parte sobre alcance filosófico y ético del Principio de Presunción de Inocencia. Conocimiento que debe demostrar y practicar en todo momento, incluso si mediare algún especial cariño hacia la victima, porque ello no es suficiente para apartarla del intrínseco deseo humano de obtener justicia con base sólo en la verdad.

...omissis...

No obstante, esta Corte considera que lo que debió ocurrir con la declaración escrita de la Jueza, no es más que un dislate conceptual que emergió de sus premuras al momento de redactar el acta, porque su trayectoria y reconocida ética profesional así lo indica; y no el producto de ninguna perversión conductual en el manejo de sus criterios para administrar justicia.

Numeral 8, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal

Con respecto al alegato de inhibición sustentado en la causal establecida en el numeral 8, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que la Jueza inhibida manifiesta que el conocimiento de la presente causa afectaría su ‘…imparcialidad al decidir la misma’, observa esta Corte lo siguiente:

Como ya se ha explicado en el aparte anterior, no es suficiente la simple declaración de la Jueza inhibida para subsumirla en la situación de hecho tipificada en la causal invocada, debido a que es necesario que establezca a la luz de dicho dispositivo legal, cual (sic) es el motivo grave distinto a cualquiera de los tipificados en las restantes siete causales, que le afectaría su imparcialidad. Por lo que ese alegato en el que simplemente manifiesta que el conocimiento de la presente causa afectaría su ‘…imparcialidad al decidir la misma’, debe ser igualmente desechado por infundado. Así se decide.

Por todo lo anterior, se exhorta a la Jueza inhibida para que revise sus criterios con relación a los aspectos alegados, pues podría verse afectada la credibilidad que ostenta como funcionaria judicial. Tómese nota y ofíciese lo conducente a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

DECISION

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICION propuesta por la Abg. A.D.M., en su condición Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sección Adolescentes, en el asunto referido y se le exhorta para que revise sus criterios con relación a los aspectos alegados, pues podría verse afectada la credibilidad que ostenta como funcionaria judicial...

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III DE LA COMPETENCIA

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra “b”, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al reiterado criterio de competencia establecido en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., corresponde a la Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los tribunales o juzgados superiores de la República -salvo los juzgados superiores de lo contencioso administrativo-, las cortes de lo contencioso administrativo y las cortes de apelaciones en lo penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.

Ahora bien, en el presente asunto se interpuso, ante esta Sala, acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, y con el aludido criterio reiterado, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la mencionada acción de amparo. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada su competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las consideraciones que se explanan a continuación:

Como se indicó ut supra, el 8 de mayo de 2008, la abogada A.A.D.M., actuando en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la decisión del 8 de abril de 2008, dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la inhibición que planteó en el asunto N° YP01-D-2006-000015, nomenclatura del antedicho tribunal de primera instancia.

Concretamente, la prenombrada abogada ejerció la acción de autos, en su condición de Jueza de la República, para impugnar la decisión, dictada por la referida Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar la inhibición que ella planteó en una causa penal seguida a unos adolescentes cuyo nombre se omite en razón de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en la que, según afirma, tiene relación de parentesco por afinidad con la víctima directa del delito (fundamento fáctico central de la inhibición).

Al respecto, con relación al ejercicio de la acción de amparo constitucional por parte de jueces de la República, en sentencia N° 1139, del 5 de octubre de 2000, caso: H.L.Q.T., esta Sala estableció lo siguiente:

“...omissis...

Un juez, como tal, no puede ejercer un amparo contra decisiones judiciales que afecten su función juzgadora, ya que él no sería nunca el lesionado, sino el tribunal que preside, el cual representa a la República de Venezuela, en nombre de quien administra justicia, y no puede el juez, si con motivo de su función jurisdiccional se ve su fallo menoscabado por otras decisiones, impugnar por la vía de amparo, ya que dada la estructura jurisdiccional que corresponde a la República, ella no puede infringir sus propios derechos constitucionales...

(...)

Los fallos se atacan mediante apelación, y en casos específicos, por medio de la acción de amparo, la cual, repite la Sala, no corresponde a los tribunales para cuestionar los fallos dictados por otros tribunales, ya que se trata de la República Bolivariana de Venezuela por medio de los tribunales, y no de unas unidades autónomas comprendidas por cada juzgado...

Fuera de los conflictos de competencia o de jurisdicción que pueden plantear los jueces, no existe en las leyes ningún enfrentamiento posible entre tribunales, producto de la estructura piramidal que tienen los órganos jurisdiccionales, unos inferiores y otros superiores, formando una jerarquía, o de la igualdad que entre ellos existe cuando se encuentran en una misma instancia...” (Resaltado añadido).

Asimismo, en la decisión N° 638, del 21 de marzo de 2006, caso: R.C.P., esta Sala sostuvo lo siguiente:

...omissis...

En atención a lo expuesto, se evidencia la falta de legitimidad de los administradores de justicia para ejercer cualquier tipo de pretensión (salvo los conflictos de competencia o de jurisdicción) contra las decisiones de otro órgano jurisdiccional, por cuanto al ejercer sus funciones lo hacen en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Siendo ello así, visto que el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano… en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debe declararse su inadmisibilidad de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dada la falta de legitimidad del recurrente

(Resaltado añadido).

Al respecto, valga señalar que los criterios señalados en las precitadas decisiones fueron ratificados, entre otras, en las sentencias Nros. 915 y 1360, del 5 de mayo de 2006, caso: J.G.P. y otro, y del 28 de junio de 2007, caso: O.G.C.A., respectivamente.

Ahora bien, aun cuando en este caso la jueza accionante interpone el amparo contra una decisión que declaró sin lugar la inhibición que ella planteó, observa esta Sala que, conforme a los precitados criterios, igualmente la misma carece de legitimidad para ejercerla, pues, según ha sostenido este Alto tribunal de la República, los administradores de justicia no tienen legitimidad para ejercer pretensiones (salvo los conflictos de competencia o de jurisdicción) contra las decisiones de otro órgano jurisdiccional.

Así pues, en este caso, la administradora de justicia accionante debe acatar la decisión que dictó su superior jerárquico y órgano competente para decidir la inhibición que ella misma elevó a su conocimiento, lo cual no impide que, en caso de que se abra un procedimiento en su contra, vinculado a ese asunto, pueda ejercer los derechos constitucionales que le asistan, así como tampoco impide las acciones que las partes pudieran tener a su disposición en la causa en cuestión (así, por ejemplo, el fallo impugnado no impide que las partes puedan recusar a la accionante conforme a lo previsto en la Ley).

En este orden de ideas, el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de legitimidad que se atribuya al accionante como una causal de inadmisibilidad, en los términos siguientes:

Artículo 19

...omissis...

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

...omissis...

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Ello así, observa esta Sala que la abogada A.A.D.M., actuando en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., carece de cualidad para ejercer la presente acción de amparo constitucional contra la decisión, del 8 de abril de 2008, dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de ese mismo Circuito Judicial Penal, en la que declaró sin lugar la inhibición que aquella planteó, razón por la cual la acción de autos resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en la precitada disposición de la ley orgánica que rige las funciones de este M.T. de la República y en el aludido criterio reiterado de esta Sala.

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Sala tienen el deber de declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Por último, en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada en el presente escrito de amparo, esta Sala, habiendo declarado la acción principal inadmisible, considera que resulta inoficioso el estudio de la tutela judicial cautelar solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto de la acción principal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley:

  1. - se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada A.A.D.M., actuando en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., contra la decisión dictada, el 8 de abril de 2008, por la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la inhibición que planteó la prenombrada accionante en el asunto N° YP01-D-2006-000015, nomenclatura del antedicho tribunal de primera instancia.

  2. - declara INADMISIBLE la antedicha acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de JULIO de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 08-0559

Quien suscribe, Magistrado P.R. Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

En el caso de autos, la Sala declaró la inadmisión de la demanda de amparo que intentó la abogada A.D.M., en su condición de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., por cuanto la misma carece de legitimación para la interposición de dicha pretensión de amparo. Para ello señaló lo siguiente:

Ahora bien, aun cuando en este caso la jueza accionante interpone el amparo contra una decisión que declaró sin lugar la inhibición que ella planteó, observa esta Sala que, conforme a lo precitados criterios, igualmente la misma carece de legitimidad para ejercerla, pues, según ha sostenido este Alto tribunal de la República, los administradores de justicia no tiene legitimidad para ejercer pretensiones (salvo los conflictos de competencia o de jurisdicción) contra las decisiones de otro órgano jurisdiccional.

Así pues, en este caso, la administradora de justicia accionante debe acatar la decisión que dictó su superior jerárquico y órgano competente para decidir la inhibición que ella misma elevó a su conocimiento, lo cual no impide que, en caso de que se abra un procedimiento en su contra vinculado a ese asunto, ella pueda ejercer los derechos constitucionales que le asistan, así como tampoco impide las acciones que las partes pudieran tener a su disposición en al causa en cuestión (así, por ejemplo, el fallo impugnado no impide que las partes puedan recusar a la accionante conforme a lo previsto en la Ley).

En opinión de quien discrepa de la mayoría, el razonamiento que antecede es incongruente con la teoría general del proceso y contradictorio con el criterio que ha mantenido la Sala en cuanto a la participación del juez como legitimado activo contra pronunciamientos jurisdiccionales en el que se cuestiona su competencia subjetiva para el conocimiento de un asunto.

Así, lo estableció la Sala en sentencia n.° 2417 del 18 de diciembre de 2006, cuando expresó lo siguiente:

De acuerdo con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita que aquí se ratifica, se observa que un Juez al dictar una sentencia, actúa como órgano público, dado que al administrar justicia lo hace en nombre de la República de Venezuela y nunca en nombre propio, tal como lo indica expresamente el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta disposición constitucional se encuentra contenida, en términos similares, en los artículos 4 del Código Orgánico Procesal Penal, 242 del Código de Procedimiento Civil y 9 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. De tal modo, que solo las partes pueden activar procesalmente mediante el uso de los medios impugnativos que les otorga la ley.

Así pues, si a un Juez le revocan o anulan un fallo que el mismo profirió en nombre de la República y por autoridad de la ley, no puede intentar un amparo contra el órgano judicial que considere agraviante, toda vez que, según la doctrina asentada por esta Sala, ello no es posible. Y así se declara.

Sin embargo, caso distinto se configura en el presente asunto, donde la demanda de amparo se interpone contra dos decisiones dictadas en un procedimiento de recusación que, a juicio de esta Sala, afectan directamente la situación jurídica del accionante; y, por tanto, excepcionan la prohibición del juez de accionar contra las decisiones judiciales a las que se ha hecho referencia, toda vez que las decisiones que considera lesivas, por el Juez encargado de dirimir la recusación interpuesta en su contra, lo que evidencia, a todas luces, que no se trata de una controversia sobre decisiones de los Tribunales que actúan como órganos del Poder Judicial, sino de dos pronunciamientos dictados por el Juez competente para dirimir una incidencia de recusación la cual afecta la competencia subjetiva del Juez que integra un determinado juzgado, y cuya imparcialidad aparece cuestionada por una de las partes en el juicio; de modo que debe dilucidarse la recusación interpuesta conforme al procedimiento de ley, y donde el Juez recusado es parte en el procedimiento y por tanto tiene cualidad para accionar.

Además, cabe recalcar que, a pesar de que esta Sala no ha permitido la legitimación activa en el amparo de los Jueces ni, tampoco, la posibilidad de interponer recurso de apelación dentro del procedimiento de amparo, esa doctrina no es aplicable por cuanto el motivo de la presente acción se debe a la posible vulneración del principio del Juez Natural, el cual es de orden público, por encontrarse en entredicho la capacidad del funcionario encargado de impartir justicia dentro del proceso penal, el cual, no puede ser reparado sino a través de la vía del amparo. En efecto, en otras oportunidades la Sala no ha permitido que los Jueces puedan interponer una acción de amparo o apelar de la decisión que se dicte en ese procedimiento, ya que, como señaló, no se encuentra vulnerada su esfera personal. Es más, en los casos en los cuales se ordena la apertura de un procedimiento disciplinario, tampoco este Alto Tribunal ha permitido su legitimación, toda vez que el afectado puede defenderse en ese procedimiento especial. Sin embargo, cuando se trata de su incapacitación subjetiva, declarada a través de una incidencia de recusación o inhibición, los jueces no tienen otro medio para hacer valer sus descargos, sino a través del amparo, por lo que lo propio es que se les permita acudir a esta vía con el objeto de que se le restituya algún derecho fundamental que consideren que les fue cercenado. Así se declara

En consecuencia, estima quien suscribe que la Sala ha debido reconocer la legitimación que tiene la Juez A.D.M. para que demande amparo constitucional, por cuanto el hecho lesivo se circunscribe a una decisión que recayó en un procedimiento de inhibición, en el cual podría resultar afectada -directamente- su esfera jurídica.

Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente, F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 08-0559

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