Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoQuiebra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 febrero de 2011

200° Y 151°

De la Revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal encuentra menester hacer un recuento de las actuaciones determinantes en la presente causa, en las cuales se observa que ha actuado la Sindico definitivo designada, las cuales son las siguientes:

Cuarta pieza:

Por auto de fecha 19 de octubre de 2001, se le revocó el cargo a la Síndico definitiva de este juicio de quiebra abogada M.P.I., por ser un hecho notorio que fue designada como Procuradora General de la República, y en su lugar se designó a la abogada A.E.Q.D.H., y se libró boleta de notificación de la misma. (Folio 89 al 91)

La abogada A.E.Q.D.H., en fecha 9 de noviembre de 2001 se dio por notificada del cargo para el cual fue designada y en esa misma fecha, solicitó, que se le expidiera credencial, que se oficiara a la Dra. M.P.I., para que esta última rindiera cuentas de su administración ante el Tribunal, y de igual forma se le requirieran los estados de cuenta corriente abierta por la Sindicatura, que hiciera entrega de los bienes ocupados judicialmente, así como de los Libros de Comercio, correspondencias y documentos. (Folio 94 al 96).

En fecha 24 de mayo de 2002 la Síndico designada en la presente causa, consignó escrito contentivo de inspección judicial de uno de los bienes de la fallida. (Folio 101 al 113).

La Síndico en fecha 15 de agosto de 2002, participó al Tribunal que uno de los bienes de la fallida ameritaba la inmediata intervención de la Sindicatura, a los fines de su resguardo. (Folio 115).

En fecha 21 de agosto de 2002 la Síndico consignó copia de denuncia realizada por su persona ante la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes, en virtud de que el bien de la fallida encontrado en esa localidad, estaba en deterioro y solicitó el resguardo del mismo. (Folio 122 y 123).

Mediante diligencia de fecha 22 de agosto de 2002, la Síndico consignó escrito contentivo de inventario de bienes que se encuentran en la Planta de PENCO, que podían ser objeto de venta, y el Tribunal Superior, en fecha 26 de agosto de 2002 autorizó la venta de dichos bienes muebles a la Sindico. (Folio 127 al 129).

Asimismo, en fecha 2 de octubre de 2002 la Síndico solicitó la apertura de una cuenta corriente a los fines de depositar el dinero de la venta de los muebles para proceder con el pago de las acreencias, y dicha cuenta fue aperturaza en fecha 4 de octubre de 2002, en el Banco Occidental de Descuento. (Folio 132).

La Abogada A.E.Q.H., en fecha 1 de de noviembre de 2002, solicitó la venta privada de algunos bienes muebles de la fallida. (Folio 136).

En fecha 22 de noviembre de 2002 la Abogada A.E.Q.H., solicitó que la autorizaran al pago de algunas de las acreencias y la vigilancia de una de las plantas. (Folio 137).

Quinta pieza:

La Síndico de la fallida de la presente causa en fecha 14 de febrero de 2007, consignó copias certificadas de las actuaciones realizadas por motivo del derrame tóxico que se generó en la planta de la empresa PENCO. (Folio 2 al 183).

Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2008 la Síndico consignó escrito de informe en la presente causa. (Folios 200 al 202).

Este Tribunal en fecha 17 de enero de 2011, le solicitó a la Sindicó informe de gestión de la presente causa. (Folios 268 al 280).

En esa misma fecha, la síndico puso en conocimiento al Tribunal que por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se encuentra en litigio un bien de la fallida y a su vez, solicitó la oportunidad para que se designe expertos avaluadores y contables en la presente causa. (Folio 283, 290 y 291).

Posteriormente, el 24 de enero de 2011 la Síndico consignó informe preliminar sobre los créditos reclamados en la presente litis. (Folios 306 al 310).

Sexta pieza:

En fecha 31 de enero de 2011, la sindicó consigno escrito por medio del cual consignó informe de gestión con sus anexos, de igual manera en esa misma fecha por medio de diligencia solicitó prórroga para la presentación de un informe mas detallado.

Posteriormente en esa misma fecha, la sindico solicitó se designara a la sociedad mercantil M.R.W. para el traslado del oficio librado al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida.

En fecha 7 de febrero de 2011 la síndico solicitó un anticipo y se ordenara su pago, así como se acordare una suma de dinero para cubrir gastos de registros, certificaciones de gravámenes, cambio de cerraduras entre otros. Así como ratifico la solicitud de inspección en los locales comerciales ubicados en el centro comercial CAPCIMIDE.

Ahora bien, se observa de las actas que en vista de las irregularidades observadas en el procedimiento así como la inexacitud en cuanto a la masa patrimonial y el estado de los inmuebles ocupados judicialmente, este Juzgado ordenó en fecha 17 de enero de 2011, se realizara experticia contable y valuación de los bienes inmuebles.

Asimismo se evidencia de los informes consignados por los auxiliares de justicia, que casi todos los inmuebles que han debido ser resguardados por depositario y protegidos de cualquier medida o ocupación; contrario a ello se observa que los expertos avaluadores por informe de fecha 2 de febrero de 2011, señalaron la situación de los inmuebles y de las fotografías consignadas se observa que algunos de los locales propiedad de la fallida en el Edificio CAPCIMIDE, fueron ocupados sin autorización del Tribunal.

Asimismo consta en acta levantada el 4 de febrero de 2011 el ciudadano C.E.A.G., plenamente identificado en autos señaló que ocupaba el inmueble N° 2 en calidad de arrendatario y consignó contratos de arrendamiento, para probar su condición.

Por otra parte, este Juzgado a solicitud de la Sindicatura acordó inspección judicial en el inmueble de la fallida ubicado en la Zona Industrial de Turmero, Calle Cañaveral, Barrio San Joaquín, Municipio S.M., la cual se practicó el día 18 de febrero de 2011 en la cual se pudo constatar que el inmueble está ocupado desde hace seis años y además que del mismo los vecinos que se encontraban en improvisadas viviendas colindantes iban a hacer una toma del mismo el día 19 de febrero de 2011.

Asimismo, se observa del informe consignado por los avaluadores en esta misma fecha, que la condición de los inmuebles ocupados judicialmente en su mayoría es deplorable, es decir algunos se encuentran en estado de abandono y otros están ocupados por terceras personas.

Este Tribunal pasa, a continuación a hacer las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa, el procedimiento se encuentra para la convocatoria de la segunda junta de acreedores, por lo que es necesario e ineludible tener claro la situación patrimonial de la fallida así como el estado de los bienes “ocupados judicialmente”, a falta de los informes que contempla el artículo 985 del Código de Comercio.

Ciertamente, resulta necesario señalar que el juez, una vez celebrada la primera junta, deberá convocar “en el menor tiempo posible”, el día, hora y lugar en que se llevará a cabo la junta de calificaciones o segunda junta, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

Esta segunda junta tiene por finalidad el reconocimiento de todas y cada una de las acreencias por los acreedores concurrentes a la reunión, con base en el informe del síndico o liquidador, cuyo contenido está regulado en los artículos 961 y 1000 del mismo cuerpo normativo, que al respecto disponen:

Artículo 961: “El liquidador y los comisionados al aceptar su encargo, prestarán juramento de llevarlo fielmente; recibirán los bienes por el inventario practicado, así como todos los libros y papeles de la quiebra y cualesquiera otros que deban ir a poder del síndico, según la ley; y antes de proceder a cualquier operación, verificarán la exactitud del balance y del

inventario y luego formarán un cuadro completo de calificación de créditos en cantidad y calidad, que agregarán al expediente que han de llevar.

Darán cuenta al Tribunal del resultado de dicha verificación y le pasarán copia del cuadro de calificación de créditos.

Artículo 1.000; “Los síndicos, en virtud del cotejo que hicieren con los libros y papeles del fallido y demás datos que adquieran, extenderán por escrito un informe sobre todos y cada uno de los créditos reclamados”.

Véase, pues, que el aludido informe que deberá consignar el síndico o el liquidador en el expediente, antes de la realización de la segunda junta, debe referirse en primer lugar, a la calificación y graduación de créditos realizados por el síndico; asimismo, deberá presentar el estado general de la empresa, los resultados generales de la compañía y de los análisis de los libros y demás documentos del fallido; además, deberá dar cuenta de los actos realizados a partir de su nombramiento.

Sumado a lo precedentemente explicado, téngase en cuenta, que el día y hora señalados, se deberá leer el informe y seguidamente se someterá a consideración de los asistentes y se pasará a discutir el grado y orden de las acreencias.

Sobre el particular, resulta pertinente señalar, que el artículo 972 al definir la figura de la sindicatura, establece que está constituida por aquellos auxiliares de justicia que “…representan la masa de acreedores, activa y pasivamente, en juicio y fuera de él; administran los bienes concursados, practicando todas las diligencias conducentes a la seguridad de los derechos y recaudación de los haberes de la quiebra y liquidan éste, según las disposiciones del presente Código.”

Al respecto, Burgos Villasmil sostiene que la actividad de este auxiliar de justicia está “…dirigida a la obtención de los bienes por fuerza de los derechos pertinentes del patrimonio así el cobro de los créditos, la recuperación de las cosas en posesión de terceros, el ejercicio de las acciones de impugnación, de rescisión o de resolución de contratos, etc….El Síndico, además de administrador y liquidador es órgano motor del procedimiento; también es un órgano inquisidor (informante) a los fines de la justicia penal. Por lo tanto, podemos definir al Síndico, como el órgano ejecutivo de la quiebra, a quién corresponde asegurar y administrar los bienes de la quiebra, practicar su liquidación y distribuir el producto entre los acreedores, proporcionalmente a sus créditos…”. (Burgos Villasmil, J.R. “Lecciones sobre quiebra”. Publicaciones de la Facultad de derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, página 60).

En igual orden de ideas, la doctrina mayoritaria en la materia, asevera que las funciones más importantes que debe llevar a cabo la sindicatura en el procedimiento de quiebra, son las siguientes:

  1. - Tomar posesión de los bienes y papeles del fallido (a).

  2. - Fijar los sellos sobre los bienes del fallido (a).

  3. - Presentar informe quincenal en el que consten los ingresos y egresos del fallido (a).

  4. - Proporcionar al tribunal los datos de los libros y documentos del fallido (a).

  5. - Hacer el inventario de los bienes.

  6. - Realizar el balance del fallido (a), o en su defecto hacer las rectificaciones pertinentes si ya se hubiere presentado.

  7. - Depositar semanalmente los fondos del concurso productos de las ventas y cobranzas que se hicieren en entidad financiera de reconocida solvencia designada por el tribunal de la causa, so pena de ser destituido por incumplimiento de esta función.

  8. - Proponer las acciones y recursos a que hubiera lugar para preservar el patrimonio de la fallida.

Con fundamento en lo antes expresado, se pone de manifiesto, que la institución de la sindicatura es categórica en el procedimiento de quiebra, puesto que se trata de un auxiliar del proceso que colabora con el tribunal de la quiebra, para la óptima liquidación del patrimonio de la fallida.

Por esa razón, la ley establece que en caso de inobservancia de las mencionadas obligaciones, el síndico responde a la masa de la quiebra, incluso penalmente, por los daños y perjuicios que cause por el abuso en el desempeño de sus funciones y por la falta de cuidado y diligencia que un comerciante solícito pone en sus oficios.

En ese sentido, prevé el artículo 987 que “…Los síndicos podrán ser removidos a solicitud del fallido, de los acreedores, o de oficio, por impericia, negligencia, fraude en la administración o colusión con el fallido…”. Y seguidamente, dispone que “…en los casos de fraude o colusión, se pasará inmediatamente lo obrado al Tribunal que conoce en lo criminal; en estos casos, además de las indemnizaciones a que haya lugar, los síndicos sufrirán las penas que establece el Código Penal…”.

Hechas estas consideraciones, esta Juzgadora de la revisión de las actas que conforman el presente expediente con especial referencia a las actuaciones antes descritas, evidencia que la síndico definitiva, estaba en la obligación de preservar el estado de los bienes de la fallida, procurando en todo momento su integridad y estado de conservación, situación que no se evidencia de las actas, y si ésta consideraba que esto fue incumplido porque los propios jueces de instancia obstaculizaron el procedimiento; el ordenamiento jurídico prevé acciones y recursos contra este tipo de situaciones (recurso de amparo, procedimiento de queja, entre otros), cuestión que omitió en todo momento la síndico designada, tampoco se observa que por lo menos haya mantenido informado al Tribunal de todas las situaciones que venían presentando los bienes ocupados judicialmente, para que los Jueces tomaran las medidas del caso o en su defecto, y ante la omisión de los mismos ejercer la sindicatura las acciones pertinentes.

De allí que, a juicio de esta Juzgadora, la Sindicatura, incluso ante las limitaciones y subversiones procesales observadas, ha debido, con más razón, presentar informe quincenal en el que constaran las circunstancias por la que estaban pasando los inmuebles ocupados, las violaciones que se permitieron a las referidas ocupaciones judiciales ordenadas y los ingresos y egresos de la fallida. De igual modo, le correspondía hacer constar en autos, la situación financiera de la fallida en el informe quincenal que ha debido presentar, evidenciando las irregularidades que se estaban cometiendo contra el patrimonio de la fallida, que es la garantía que tienen los acreedores de que van a ser honrados sus derechos, so pena de ser destituida por incumplimiento de esta función. (Ver, entre otras, Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha caso: VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA), Exp. 2007-000241).

Conforme a lo establecido por la referida Sala, esta Sentenciadora considera que las omisiones observadas de la Síndico Abg. A.Q. de Hernández no se ajusta al perfil requerido para el cargo que fue designada, pues como puede observarse de las actas procesales, no se refleja en el expediente, que este auxiliar de justicia hubiere actuado con la diligencia de un buen padre de familia, dado que le era imperioso administrar los bienes de la fallida con probidad, es decir, como si fueren de su propiedad.

Con base en los anteriores razonamientos y conforme a lo previsto en el artículo 987 del Código de Comercio, se separa en forma definitiva de las funciones de la sindicatura a la Abg. A.Q. de Hernández, se le exhorta presentar un estimado de sus honorarios para proceder a su pago, por ser una acreedora en la masa patrimonial de la fallida.

Con la finalidad de que se culmine la fase de calificación y graduación de los créditos y se proceda al pago inmediato de las acreencias, este Tribunal designará nuevo síndico por auto separado. Así se decide.

LA JUEZ PROVISORIA,

D.L.C.

LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE

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