Decisión nº 132-2016 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 17 de Junio de 2016

Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 17 de junio de 2016

AÑOS: 206º y 157°

ASUNTO: SP22-G-2015-000146

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 132 /2016

El 03/11/2015, el Abogado P.E.R.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.270, actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.E.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-3.788.199, quien actúa por sus propios derechos, y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de sus hermanos: H.O., I.T. y J.A.G.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.788.315, V-3.192.144, y V-2.894.433; interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el contrato de venta de terreno ejido, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio B.d.E.T., de fecha 02/07/2015, signado con el N° 2015.600, Asiento Registral 1, matrícula N° 427.18.2.5698, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015; inmueble ubicado en la carrera 8, N° 7-15, Barrio P.N., de la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.e.T. (fs. 02 al 21, pieza 1).

El 12/11/2015, se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad (fs. 299 al 301, pieza 1).

Por auto del 08/12/2015, el Tribunal acordó librar un cartel de emplazamientos a los terceros interesados (f. 313, pieza 1).

El día 22/02/2016, se celebró la audiencia de juicio (f. 2, pieza 2).

I

En la oportunidad en que se realizó la audiencia de juicio, el Tribunal estimó, que se pronunciaría sobre algunos aspectos derivados del recurso de nulidad y sus anexos. A tal efecto, de las actuaciones que componen esta causa, se observó:

.- Que por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se interpuso una demanda por prescripción adquisitiva, planteada por los ciudadanos: Y.O.R.M. y C.F.R.M., con cédulas de identidad Nros. V-11.015.347 y V-9.135.381, contra los ciudadanos: J.A.R.R., M.D.C.R.R., y todas las personas que tengan derechos sobre el inmueble ubicado en la carrera 8, N° 7-15, Barrio P.N., de la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.e.T.; en la cual se dictó el fallo el 07/11/2013, declarando con lugar la demanda (Exp. N° 17107). Causa que por apelación subió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se interpuso de manera incidental un fraude procesal; litigio en el cual el 04/12/2014, se dictó sentencia que declaró con lugar la denuncia de fraude procesal y declaró la nulidad del juicio por prescripción adquisitiva en el expediente N° 17107 del Juzgado 3° Civil (Exp. N° 14-4046) (fs. 163 al 167, pieza 1).

.- Que por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se interpuso una demanda por nulidad de venta, interpuesta por el Abogado P.E.R.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.270, actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.E.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-3.788.199, quien actúa por sus propios derechos, y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de sus hermanos: H.O., I.T. y J.A.G.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.788.315, V-3.192.144, y V-2.894.433; contra los ciudadanos: Y.O.R.M. y C.F.R.M., con cédulas de identidad Nros. V-11.015.347 y V-9.135.381, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la venta protocolizada por ante el Registro Público del Municipio B.d.E.T., de fecha 15/08/2014, signado con el N° 2013.938, matrícula N° 427.18.2.14837, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014; que comprende al inmueble ubicado en la carrera 8, N° 7-15, de la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.e.T. (Exp. N° 21996-15) (fs. 268 al 288, pieza 1).

.- Que en la causa anterior se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble cuestionado (Exp. N° 21996-15).

II

En atención a lo que precede, el Tribunal el 23/02/2016, dictó auto donde acordó solicitar información a los Juzgados Tercero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, referente a las causas que allí se instruían N° 17107 (Juzgado 3° Civil), y N° 21996-15 (Juzgado 2° Civil); relacionadas con el mismo inmueble que en el presente litigo también es objeto de pretensión.

Al respecto, este Juzgador, de la revisión a las actuaciones que componen esta causa, observó, en cuanto a la información suministrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, causa N° 21996:

 Que en fecha 02/03/2016, se recibió el oficio N° 201, de fecha 01/03/2016; donde se indicó, que dicha causa estaba en la etapa procesal de citación, y que el 26/02/2016 se le designó Defensor Ad-Litem al codemandado Y.O.R.M. (fs. 45 y 46 causa principal, pieza 2).

 Que en fecha 25/04/2016, se recibió el oficio N° 291, de fecha 29/03/2016; donde se remitió, copia certificada del documento fundamento de la demanda (fs. 60 al 67 causa principal, pieza 2).

De igual manera, este Juzgador, verificó de la información suministrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, causa N° 17107:

 Que en fecha 17/03/2016, se recibió el oficio N° 223-2016, de fecha 15/03/2016; donde se indicó, que el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el fraude procesal y declaró la nulidad del juicio por prescripción adquisitiva en el expediente N° 17107, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil (fs. 52 al 59 causa principal, pieza 2).

 Que en fecha 24/05/2016, se recibió el oficio N° 327-2016, de fecha 16/05/2016; donde se indicó, que la causa N° 17107-2007, se encontraba terminada (fs. 68 y 69 causa principal, pieza 2).

III

Ante la encrucijada procesal antes señalada; quien aquí dilucida, a los fines de ilustrarse, se permite invocar el siguiente caso análogo:

“En el presente caso, se evidencia de autos que efectivamente la sentencia accionada convalidó el procedimiento de la primera instancia en la oferta real aludida, sin tomar en cuenta la existencia previa de un juicio que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la demanda de resolución del contrato de compraventa interpuesta por los hoy accionantes, y en el cual se produjo la prevención por haberse citado con anterioridad al procedimiento de oferta real y depósito que produjo la sentencia objeto de la acción de amparo interpuesta.

Así, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debió pronunciarse acerca de la validez de la oferta real que se efectuó, pues los efectos de la misma eran la liberación del deudor de la obligación que lo vinculaba con el acreedor y, para que se pudiera producir tal liberación, se debió considerar que la obligación se encontraba controvertida en el juicio que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de resolución de contrato de compraventa.

En consecuencia, al plantearse previamente en otro proceso -mediante la interposición de una demanda de resolución de contrato de compraventa- un debate en torno a las causas que sustentan la existencia misma de la obligación, se evidencia el incumplimiento de la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil -en los términos de la sentencia de esta Sala del 16 de octubre de 2002, caso: “María Luisa Redaelli de Detto”- lo que subvirtió efectivamente el orden procesal, al permitir el trámite de un proceso cuya decisión afecta directamente la posibilidad de las partes de obtener una sentencia firme en el juicio por resolución de contrato incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, así como la necesidad de evitar sentencias contradictorias, con lo cual, considera esta Sala que efectivamente el juez incurrió en un grave error en la aplicación del derecho, por lo que actuó fuera del ámbito de sus competencias e infringió a los accionantes sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (Vid. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alimentos Delta, C.A.”), y así se declara.” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 22/04/2005, Exp. Nº 05-0401). (Lo resaltado del Tribunal).

Por otro lado, este Juzgador, estima pertinente reproducir lo que continúa:

(…) la figura de la acumulación, debe señalarse que esta responde a la necesidad de evitar la posibilidad de fallos contradictorios, en causas que guardan estrecha relación entre sí. Asimismo, la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala, ha señalado que la acumulación tiene también por finalidad influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al decidir en una sola sentencia asuntos en los cuales no se justifica que se ventilen en procesos diferentes. (Vid., entre otras, las Sentencias de esta Sala números 970, 1.246 y 937 de fechas 19 de julio y 13 de octubre de 2011 y 8 de agosto de 2013, respectivamente).

[…]

En este sentido, el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido, y que en el caso de continencia de causas conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Por su parte, el artículo 52 eiusdem dispone que existe conexión entre varias causas, en los siguientes casos: 1) cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; 2) cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; 3) cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; y 4) cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

(Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 03/03/2015, publicado el 04/03/2015, sentencia Nº 00183) (Lo subrayado del Tribunal).

Así mismo, el Tribunal, se permite transcribir lo siguiente:

(…) esta Sala (…) atendiendo a la conexión de dichas causas, procede a pronunciarse sobre la acumulación de oficio, estipulada en las reglas procesales especiales que rigen el instituto de la acumulación en el Código de Procedimiento Civil, (…)

(Sala Constitucional, fallo del 04/12/2012, Exp. N° 11-0077 / 11-0533).

(…) en aras de los principios de economía procesal, de seguridad jurídica y de justicia, cuando un mismo tribunal conozca de varias causas que tengan conexión, el Juez podrá acordar la acumulación de oficio o a solicitud de parte a los efectos de evitar fallos contradictorios (Cf., entre otras, ss S.C. n.ros1676/2002, 1653/2005 y 656/2014).

(Sala Constitucional, sentencia del 16/10/2014, Exp. N° 07-0654/07-0680) (Lo subrayado del Tribunal).

Ahora bien, ante la posibilidad de que todo Órgano Jurisdiccional pueda activar la acumulación de oficio de las acciones que se relacionan entre sí; esto además, con el fin de evitar sentencias contradictorias. Piensa quien aquí dilucida que, si bien, la causa referida en la instancia civil tiene el mismo objeto (el inmueble) que se cuestiona en esta instancia administrativa; dicha circunstancia, se subsume en las causales prohibitivas para la acumulación, que prevé el artículo 81 de la N.A.C. por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; pues, son litigios que según la jurisprudencia, se tramitan por ante Tribunales Civiles o Mercantiles ordinarios, lo que imposibilita la adición a otros procesos que cursan en tribunales especiales, siendo el caso de los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, lo anterior; considera este Juzgador que, dada la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios. Y, en virtud que de las actuaciones que integran este litigio, se deriva una vinculación del presente recurso de nulidad con la causa N° 21996 que cursa en la instancia civil --- Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil---; en razón del objeto de la litis (el inmueble). Este Árbitro Jurisdiccional estima que, el presente litigio seguirá su procedimiento hasta el estado en que deba dictarse la sentencia definitiva respectiva, momento en el cual se suspenderá; en tanto que la causa N° 21996, intentada en la instancia civil, esto es, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se resuelva mediante una sentencia definitivamente firme. Y así se establece.

IV

Por otro lado, este iurisdicente observó de la revisión a este expediente que, si bien, en la audiencia de juicio de fecha 22/02/2016 (f. 2 causa principal, pieza 2), sólo la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de pruebas; las cuales no fueron expresamente admitidas, el Tribunal por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOGCA), aplica lo dispuesto en el artículo 399 de la N.A.C., el cual prevé:

Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala (…) y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.

En el caso de marras, el Tribunal por omisión involuntaria, no se pronunció formalmente en su oportunidad sobre la promoción de pruebas de la parte recurrente, y por cuanto en autos no consta que la representación judicial de la parte recurrida haya realizado expresamente la oposición a la admisión de pruebas de su contraparte; quien aquí dilucida piensa que, en virtud de lo establecido en la norma up supra transcrita, el cúmulo probatorio in commento debe considerarse como si hubiesen sido admitidas.

Ahora bien, por cuanto de manera formal no consta en el expediente la apertura del lapso para la presentación de informes (Art 85 LOGCA); este Árbitro Jurisdiccional en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, acuerda, con base al artículo 211 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reponer la presente causa al estado de fijar mediante auto expreso, la apertura del lapso para la presentación de informes. Y así queda establecido.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

Primero

SE DECLARA la continuidad del presente procedimiento hasta el estado en que deba dictarse la sentencia definitiva respectiva, momento en el cual se suspenderá; en tanto que la causa N° 21996, intentada en la instancia civil, esto es, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se resuelva mediante una sentencia definitivamente firme.

A tal efecto, notifíquese por oficio al juzgado mencionado de la existencia de este litigio y de su estado procesal, con copia certificada del presente fallo.

Segundo

SE REPONE la presente causa al estado de fijar mediante auto expreso, la apertura del lapso para la presentación de informes. Fijación que se realizará una vez conste en autos la última notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha diecisiete (17) de junio de 2016. Años: 206 de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Yorley M.A.S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria,

Abg. Yorley M.A.S.

Nj.

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