Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 18 de mayo 2006, producto de la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2005, por el abogado G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.521, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Uvenal del C.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.817.838 y L.M.P.d.N., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 2.773.218, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 2005, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios, seguido por la ciudadana A.J.F.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.156.785, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos Uvenal del C.N.V., y L.M.P.d.N., antes identificados.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 19 de julio de 2006, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 28 de septiembre de 2006, la ciudadana A.F.d.A., asistida por el abogado F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.780, presentó escrito de informes mediante el cual expuso lo siguiente:

(…)

Según la Teoría Recursiva, el análisis y ponderación de los presupuestos a los cuales supedita la legislación la formalización del Recurso de Apelación, corresponde al órgano jurisdiccional que ha proferido el fallo que se afirma inficionado y gravoso, debiendo este escuchar o negar la apelación, así se deduce de los artículos 292, 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil. (…)

Estos presupuestos o requisitos que hacen precedente la admisibilidad del Recurso de Apelación, son elementos que aseguran y hacen funcional la Tutela Judicial Efectiva, al evitar que los conflictos se eternicen y los particulares se sirvan del proceso como mecanismo meramente caprichoso o relativo, de allí que como muy atinadamente lo ha afirmado la doctrina tales elementos se han constituido en el Derecho Procesal actual en auténticas aristas del Derecho de Acción, delineando las conductas de los justiciables y haciendo posible la resolución de los conflictos, de allí que expresamente se advierta que dichos presupuestos componen o integran autorizaciones de la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso, del Derecho a la Igualdad Constitucional y de la Defensa, razones éstas que me permiten solicitar de su d.M., que PROCEDA NUEVAMENTE A ABORDAR EL ESTUDIO DE LOS PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, Y EN CONSECUENCIA, COMO PUNTO PREVIO DE LA SENTENCIA DE MERITO LE DECLARE INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, reintegrándome así en el pleno goce de mis Derechos Constitucionales.

Desde luego, la Potestad Jurisdiccional que le permite en su cualidad de Superioridad, volver sobre el conocimiento de los presupuestos de admisibilidad del Recurso, deviene de la aprehensión absoluta del conocimiento del conflicto de intereses debatido en el procedimiento de primera instancia, de otro lado el carácter de Orden Público que los elementos de admisibilidad de la Apelación, tienen en una Función Jurisdiccional sometida al imperio de la Constitucionalidad y Legalidad de las actuaciones del Poder Público, y así lo ha entendido lo mas selecto de la doctrina Procesal

(…)

SOLICITUD DE TUTELA

En razón de la argumentación precedentemente explanada, es por lo que requiero de su digna investidura, proceda a hacer uso de su Potestad Contralora sobre la actividad de admisión del Recurso de Apelación, y verificada como sea la EXTEMPORANEIDAD POR TARDIA, del Recurso de Apelación INVALIDAMENTE FORMALIZADO, DECLARE INADMISIBLE E INSUBSISTENTE, DEVOLVIENDO EL EXPEDIENTE AL A QUO, PARA LOS TRAMITES DE EJECUCIÓN, condenando en costas a la apelante.

Consta en actas que en fecha 10 de octubre de 2006, el abogado G.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.P., consignó escrito de observaciones mediante el cual expuso:

En el supuesto negado de que no fueran acogidas por el tribunal las razones indicadas; lo cual dudo dado lo contundente de las mismas. Me he propuesto revisar los alegatos expuestos por la parte contraria. Los mismos son infundados. Resulta inoficioso en la instancia analizar si en el caso de autos se configura el adolecer de un presupuesto de admisibilidad del mecanismo recursivo. Se excedería este Súper en las competencias que le han sido legalmente atribuidas (Sent. Del 28 de junio de 2006 T.S.J. Sala Político Administrativa) (…)

(…)

Así pues, no puede aceptarse que plazos que el ordenamiento jurídico concede a las partes a efecto de hacer valer la defensa de sus derechos e intereses, se reduzcan por circunstancias de la práctica diaria o por la forma de computarlos, hasta el punto de hacerlos prácticamente inexistentes o inútiles, máxime cuando se trata de lapsos breves y apremiantes como el de autos (la apelación).

En fuerza de lo antes expuesto y habiéndose constatado que el recurso de apelación fue introducido, sin haber notificado a los herederos desconocidos de J.N., es decir antes de transcurrir el lapso de cinco (5) días siguientes de despacho contados a partir de la notificación del acto que se impugna, no cabe duda que este se ejerció tempestivamente. Así solicito se decida

.

Mediante auto dictado por éste Tribunal Superior en fecha 08 de mayo de 2007, la Dra. I.R.O., en su carácter de Juez Provisoria de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

Consta en actas que en fecha 25 de septiembre de 1997, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió libelo de demanda presentado por los abogados C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.526.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9306, y J.A.F., venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad número 4.156.784, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18168, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana A.J.F.d.A., ya identificada, mediante el cual expuso lo siguiente:

Nuestra poderdante A.J.F.D.A., suscribió un contrato de Arrendamiento (en lo sucesivo la arrendadora) de una casa-quinta de su propiedad, situada en la avenida 13-A, signada con el Nº 74-65, denominada Arafe, jurisdicción de la Parroquia O.V., Municipio Autónomo Maracaibo, con los Ciudadanos UVENAL DEL C.N.V., (…), Y L.M.P.D.N., (…), y en lo sucesivo se denominaran los arrendatarios.

(…)

Es el caso ciudadano Juez, que el mencionado contrato ha sido reiteradamente incumplido por parte de los arrendatarios.

En efecto, los Arrendatarios en forma por demás arbitraria e inconsulta, procedieron a la modificación del inmueble dado en arrendamiento propiedad de nuestra mandante, violando las ordenanzas Municipales, por una parte no solicitan ante el organismo respectivo, el permiso de construcción y por otra parte ejecutan la construcción parcial sobre aquellas áreas que son el retiro de la ordenanza Municipal prevé como retiro necesario en caso de los inmuebles, procediendo en este caso al adosamiento sobre el inmueble continuo. En virtud de tal situación, se originó en contra de nuestra mandante una denuncia formulada por ante la ingeniería Municipal de la Alcaldía de Maracaibo, ya que los arrendatarios desvirtuaron la esencia y naturaleza del inmueble, en razón de haber cerrado, el área correspondiente al estacionamiento o garaje del inmueble, para utilizarlo en un área donde se desarrolla una actividad comercial, que desconoce nuestra mandante, ya que como en forma reiterada lo hemos indicado, nunca los Arrendatarios le notificaron a nuestra mandante la modificación que realizarían y por ende el destino que se le daría y menos aun han permitido el acceso a la zona modificada, tanto es así ciudadano Juez, que al momento de trasladarse el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20-01-97, a objeto de practicar inspección judicial sobre el inmueble, los arrendatarios le impidieron el paso al Juez, y solo pudo practicar la Notificación que de seguidas narramos.

En fecha 20-01-97, se traslado y constituyo el Tribunal Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, en el inmueble propiedad de nuestra mandante, identificado anteriormente, a objeto de notificar a los arrendatarios que el canon de Arrendamiento a partir del mes de Febrero del año en curso se había fijado en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), tomando como base para este aumento el incremento de los costos de la vida derivados de la tasa de inflación que indica el Banco Central de Venezuela. Esta notificación la hizo nuestra mandante de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento.

(…)

A.- El Código Civil venezolano, establece en su artículo 1.167 la Resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones contraídas y en base a esta norma es que ocurrimos a demandar la Resolución del Contrato firmado entre nuestra mandante y los Arrendatarios, por el incumplimiento reiterado de estos últimos de las obligaciones contraídas en virtud del contrato de arrendamiento esto en virtud de no haber cancelado, hasta la fecha, el nuevo canon de arrendamiento cuyos montos fueron señalados anteriormente y que corresponde, de acuerdo a lo ya indicado a los meses de Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 1997.

B.- Naturalmente que junto con la Resolución del Contrato los Arrendatarios deben pagar los Daños y Perjuicios causados a nuestra representada por el incumplimiento reiterado de los Arrendatarios de las cláusulas del contrato.

(…)

Por las razones antes señaladas deben los Arrendatarios cancelar a la Arrendadora, la suma de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 86.450,00) por concepto de corrección monetaria de las mensualidades adeudadas.

Consta en actas que en fecha 09 de octubre de 1997, los ciudadanos Uvenal del C.N.V., y L.M.P.d.N., asistidos por el abogado G.G., todos anteriormente identificados, presentaron escrito de contestación a la demanda mediante el cual expusieron lo siguiente:

Oponemos formalmente a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; la referida perentoria la promovemos en concordancia con lo dispuesto por el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, el cual en su artículo primero letra a), dispone; Toda demanda de desocupación deberá ser acompañada de la constancia del monto del alquiler expedido a ese efecto, por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento.

En el presente caso se está demandando una resolución de contrato proveniente tal como lo expone la parte demandante en su libelo de demanda de un contrato de arrendamiento por el tiempo indeterminado, el cual lógicamente se rige por el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas (…)

Ciudadano Juez la parte demandante no acompañó a la demanda la constancia del monto del alquiler (regulación) expedida por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo. La exigencia contenida en la indicada disposición, constituye, una cuestión previa que conforma una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por cuanto ha de entenderse como un requisito procesal necesario e indispensable para la admisión de la demanda, que supedita a esta, en su ejercicio, al cumplimiento de tal requisito.

(…)

En el caso que nos ocupa, el contrato base de la demanda, establece un plazo fijo de un año, pero se observa que a pesar de que se estableció un plazo fijo de un año (1), se estipuló en la cláusula quinta, que en caso de que el arrendatario desee continuar utilizando el inmueble, deberá dirigir solicitud por escrito, por lo menos sesenta días calendarios de anticipación al vencimiento para gestionar un nuevo contrato y discutir sus condiciones e igualmente si el arrendador no deseare continuar el arrendamiento suscrito lo participará por escrito o telegrama al arrendatario con sesenta días de anticipación a la fecha de vencimiento. Es evidente que no existiendo en autos constancia alguna de haberse realizado notificación por parte de la arrendadora de no prorrogar el contrato de arrendamiento, se configura la tácita reconducción a la que se contrae el artículo 1.614 del Código Civil, (…)

(…)

Oponemos a la arrendadora la excepción de pago con fundamento en las consignaciones efectuadas por ante el JUZGADO PRIMERO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA avaladas mediante copia debidamente certificada marcada “A” que en treinta y dos (32) folios utilizados producimos.

(…)

El artículo 5º del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, impone como requisito que debe cumplir el órgano jurisdiccional por intermedio del Juez, la notificación al arrendador de la consignación efectuada por el arrendatario, en los siguientes términos:

Dentro del plazo de cinco días a contar de la consignación, el Juez notificará al arrendador, por medio de boleta, del acto de consignación, indicando en ellas las enunciaciones requeridas en el párrafo anterior expresando que la suma consignada está a su orden y disposición.

(…)

En nuestro caso, no sólo ocurrió la notificación de la arrendadora, no obstante su actitud inescrupulosa al tratar de frustrarla, si no que la misma se hizo dentro del lapso previsto por el artículo 5º del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y esta conoce de las mismas puesto que consta en autos los retiros que de las mismas ha efectuado (Copia Certificada que marcada A acompañamos).

TERCERA

Rechazamos, negamos y contradecimos lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto no es cierto que hayamos incumplido en forma alguna el contrato de arrendamiento que nos concierne ni le debemos cánon de arrendamiento alguno.

No es cierto que le causaramos Daños y Perjuicios por incumplimiento contractual ni por ningún otro motivo.

En el supuesto negado de que existieran mejoras al inmueble arrendado las mismas se realizaron en un todo de acuerdo entre La Arrendadora y Los Arrendatarios; nunca ésta se opuso a las mismas ni ejerció los recursos que consagran las leyes en caso de silencio contractual.

(…)

Rechazamos, negamos y contradecimos lo alegado por la parte demandante en los números I, II ,II, IV, V, VI, VII, VIII y IX del petitum por cuanto no son ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado.

Ciudadano Juez, es falso de toda falsedad lo alegado por la parte demandante en el sentido de que en fecha 20-01-97 quedáramos notificados del aumento del cánon de arrendamiento que es de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) a SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00). Explana la parte demandante “… En fecha 20-01-97, se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble propiedad de nuestra mandante… a objeto de notificar a los arrendatarios que el cánon de arrendamiento a partir del mes de febrero del año en curso se había fijado en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00)…” pero antes, en renglón que le antecede; vierte… al momento de trasladarse el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20-01-97, a objeto de practicar inspección judicial sobre el inmueble, los Arrendatarios le impidieron el paso al Juez… Cómo entonces le consta la “forma por demás arbitraria e inconsulta” en que supuestamente procedimos a modificar el inmueble arrendado y cómo explanan una supuesta notificación VERIFICADA EN NUESTRAS PERSONAS si le impedimos el paso al Juez. Por manera que el cánon a pagar es el establecido en el Contrato de arriendo vigente que religiosamente viene reiterando la demandante según copia certificada que nos hemos permitido acompañar y que hace improcedente la acción de Resolución de Contrato, Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios en trámite. Al no constar notificación alguna en cuanto al aumento del cánon, la demanda es temeraria e infundada. El mismo existe en la mente inescrupulosa de la actora y sólo en ella.”

Consta en actas que en fecha 15 de marzo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resolvió respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada de la siguiente manera:

Siendo que en la cuestión previa incoada por la parte demandada en el presente proceso nos hace alusión a una demanda por Desalojo de Vivienda, y no siendo éste proceso, una demanda por Desalojo de Vivienda, sino una demanda por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, éste jurisconsulto se pronuncia de la siguiente forma:

Dado a que éste Tribunal no encuentra falta alguna en el libelo de demanda presentado por la actora, y no encuentra motivo alguno por el cuál no aceptar la acción propuesta por la misma, y observando que la acción propuesta por la parte demandada se basa en una demanda por Desalojo de Vivienda, no siendo esta una demanda de Desalojo de Vivienda, sino una demanda por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, y con respecto al ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, éste jurisconsulto observa que la pretensión de la parte actora se encuentra bien en cuanto a derecho se refiere, y por los argumentos explanados en el presente fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en el nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley declara:

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la Ciudadana A.J.F.D.A., ya suficientemente identificada, en contra de los ciudadanos UVENAL DEL C.N.V., y L.M.P.D.N., ambos ya identificados, por cuanto éste Jurisdicente estima que la parte actora no falto en ningún momento con el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil observando la misma acción perfectamente viable dentro de los procedimientos pertinentes al caso, que competan a esta jurisdicción. ASÍ SE DECIDE.

Consta en actas que en fecha 02 de junio de 2004, el abogado G.G., apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de marzo de 2004.

En fecha 10 de junio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.

Consta en actas que en fecha 21 de enero de 2005, la ciudadana A.F.d.A.H., asistida del abogado F.A.F., ambos anteriormente identificados, presentó escrito mediante el cual expuso:

…en fecha Quince (15) de M.d.D.M.C. (2004) este Sentenciador emitió una Interlocutoria donde decide sobre una incidencia sobre una Cuestión Previa de Declaratoria de Jurisdicción de la cual al enterarse la parte Demandada , mediante notificación realizada, Apeló de esta Decisión en fecha Dos (02) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004) con Auto de fecha Diez (10) de Junio del Dos Mil Cuatro. El Tribunal oyó la Apelación en un solo efecto y ordenó al Apoderado Actor que señalara las copias certificadas que deseaba para formalizar su apelación por ante el Superior competente. Ahora bien, Ciudadano Juez ya han transcurrido mas de Cuatro (4) meses y dieciséis (16) días del Auto del Tribunal, donde se ordena y admite la Apelación (…)

(…)

Es por ello Ciudadano Juez que muy respetuosamente SOLICITO a su competente Ministerio que ORDENE cualquier acto jurídico o medida judicial que restablezca el orden jurídico y el normal desenvolvimiento del proceso que nos atañe para que con esto se llegue a la Decisión final que restituya lo solicitado y demandado por mi.

Consta en actas que en fecha 09 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual decidió lo siguiente:

La extensiva exposición precedente permitirá a este Sentenciador determinar que en efecto la hoy parte demandada incurrió durante la ejecución contractual del Contrato de Arrendamiento en violación a los deberes impuestos por la buena fe contractual, demostrada cuando se abordó la criba de las probanzas allegadas a los autos, al evidenciarse que el Arrendatario no fue diligente en la consecución del establecimiento del canon por el alegado, y es por lo que este Juzgador al constatar que las consignaciones arrendaticias efectuadas no estaban acorde con el monto debido, este Juzgador declara que las mismas son ineficaces y que no surten efecto en el sentido de enervar el incumplimiento contractual alegado en el escrito libelar, lo que aparejaría consecuencialmente la declaración con lugar de la resolución de contrato por incumplimiento según lo dispuesto por el artículo 1.167 del Código Civil patrio y el pago de los cánones insolutos desde la fecha en que se incurrió en dicho cumplimiento. ASÍ SE DECIDE.

(…)

En relación a los daños y perjuicios demandados por la parte actora observa el Tribunal:

Del petitum del libelo de demanda se desprende las siguientes pretensiones concernientes a daños y perjuicios:

IV.- Subsidiariamente demandamos, el pago de los servicios adeudados que ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES con 85 cts. (Bs. 624.641,85). Con respecto al reclamo de daños y perjuicios correspondientes a dichos servicios, este Tribunal de conformidad con la valoración de pruebas que antecede donde se valoran los recibos básicos de ENELVEN como indicios de lo alegado, y en vista de la norma 510 del Código de Procedimiento Civil (…), este Tribunal declara procedente el pago de servicios reclamados. ASÍ SE DECIDE.

v.- El pago de la reposición de la línea telefónica a nombre de nuestra mandante por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), del mismo modo y en observancia a lo antes expuesto por este Tribunal en la valoración de las pruebas aportadas al proceso y el particular anterior, este Juzgado declara la procedencia del pago reclamado por concepto de reposición de línea telefónica correspondiente al inmueble objeto de controversia. ASÍ SE DECIDE.

VI.- El pago de los daños y perjuicios ocasionados por las modificaciones realizadas, en el inmueble desvirtuando el fin para el cual fue arrendada y cuyos daños ascienden a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.558.500,00). Finalmente y con respecto a dicho particular colige este Oficio Jurisdiccional en base a las pruebas aportadas y ya valoradas, puntualmente las reproducciones fotográficas, que siendo indicios son ratificadas en actas por la Copia certificada consignada, expedida por el Secretario del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, del oficio Nº OMPU-DU-97-0916, fechado 17 de julio de 1997 y dirigida al ciudadano Sr. M.R., Alcalde del Municipio Maracaibo; comunicación en la cual se señala expresamente la ejecución de la construcción en forma ilegal, lo que lleva al ánimo de este Sentenciador a declarar procedente la solicitud de daños y perjuicios en base a las modificaciones realizadas. ASÍ SE DECIDE.-

En vista de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARTICULARMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta por la ciudadana A.F.D.A., (…) en contra de los ciudadanos UVENAL DEL C.N.V., y L.M.P.D.N., (…). ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se condena a la ciudadana L.M.P.D.N. (…) y a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano UVENAL DEL C.N.V., fallecido, (…); a cumplir con las siguientes obligaciones:

1- El pago a la parte demandante A.F.D.A., previamente identificada, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE 1997, en razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales de cánones de arrendamiento.

2- El pago a la parte demandante A.F.D.A., previamente identificada, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.950.000,00) correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO Y JULIO DE 1997, en razón de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) mensuales de cánones de arrendamiento.

3- SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 624.641,85) adeudados por pagos de servicios públicos o si fuere insuficiente la cantidad necesaria para restablecer dicho servicio público.

4- CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00) adeudados para la reposición de la línea telefónica a nombre de la demandante o si fuere insuficiente la cantidad necesaria para restablecer dicho servicio público.

5- El pago a la parte demandante A.F.D.A., previamente identificada, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.558.500,00) pagos por daños y perjuicios ocasionados por las modificaciones realizadas en el inmueble arrendado. ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo se ordena la realización de experticia complementaria del fallo a sus efectos de:

A) Compensar los montos a pagar a la ciudadana demandante discriminados en los numerales UNO (01), DOS (02) y TRES (03) del presente fallo, con el monto que hubiere disponible de las consignaciones arrendaticias no retiradas.

B) Corregir monetariamente las sumas discriminadas en los numerales UNO (01), DOS (02) Y TRES (03), a los fines de indexar dichas cantidades.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de ninguna de las partes. ASÍ SE DECIDE.

A continuación pasa ésta Sentenciadora a realizar el análisis de las pruebas presentadas por ambas partes en la presente causa de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

• Copia mecanografiada de documento de Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 18 de abril de 1996, entre la ciudadana A.F.d.A., como arrendadora, y Uvenal del C.N.V. y L.M.P.d.N., autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el Nº 06, Tomo 64 de los libros de autenticaciones, acompañada de una copia simple, las cuales son valoradas por ésta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser copia de un instrumento otorgado por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, y apreciadas en razón de constituir la prueba fundamental de la presente acción, ya que a través de éste documento la parte actora pretende demostrar la existencia del contrato de arrendamiento, las condiciones estipuladas en el mismo, y el vinculo con los codemandados, a los fines de la legitimación pasiva.

• Copias simples de documentos contentivos en el expediente administrativo iniciado por el ciudadano G.U., en contra de los codemandados, en virtud de la construcción realizada en el inmueble propiedad de la ciudadana A.F.d.A.H., por haber violado Ordenanzas Municipales de Urbanismo, ya que fue construida una agencia de festejos sin los debidos permisos establecidos en las respectivas ordenanzas de industria, comercio y servicios, la cual debió registrarse por ante la Dirección de Rentas Municipales, a los fines de constituirse como contribuyente; donde consta la denuncia, solicitud y realización de la correspondiente inspección, a través del informe de inspección, croquis, citación del arrendatario, carta suscrita por la ciudadana A.F.d.A.H., a través de la cual se da por notificada de la denuncia, y ratifica la situación de la construcción realizada en el inmueble arrendado, consignando copias del contrato de arrendamiento y del documento de propiedad, entre otros documentos, los cuales son valorados por ésta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron impugnadas por la parte contraria, y apreciadas en virtud de que a través de los mismos pretende demostrar la construcción realizada por los arrendatarios en el inmueble de su propiedad sin su consentimiento.

• Copias certificadas de la notificación practicada por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios, Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circuncripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de enero de 1997, en virtud de la solicitud realizada por la parte actora del nuevo monto del cánon de arrendamiento, el cual fue fijado por la arrendadora en la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00), a partir del mes de febrero de 1997, así como la notificación de la prohibición de ejecutar modificaciones al inmueble arrendado; las cuales son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciadas por ésta Jurisdicente en virtud de ser la prueba fundamental para respaldar el alegato de la parte actora, referido a la falta de pago del nuevo canon de arrendamiento por parte de los arrendatarios.

• Copia certificada expedida por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de julio de 1997, al Alcalde del Municipio Maracaibo, la cual es apreciada por ésta Jurisdicente en virtud de señalarse en la misma la ejecución de la construcción sin los permisos correspondientes, y valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma fue suscrita por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones.

• Cuatro fotografías en varios ángulos del inmueble dado en arrendamiento, valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que a través de ellas se evidencian los cambios realizados a la estructura del inmueble dado en arrendamiento, a través de las cuales la parte actora respalda los daños y perjuicios demandados en virtud de las modificaciones realizadas.

• Recibos emitidos por la empresa CANTV, donde constan pagos vencidos por la cantidad de Doscientos Treinta y Tres Mil Cuarenta y Seis Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 233.046,09) correspondiente a la línea telefónica Nº 0261-0975611, a nombre de la ciudadana A.F.d.A., así como recibo de consulta de deuda emitido por la empresa ENELVEN, donde se refleja la deuda de dos meses pendientes por la cantidad de Trescientos Veintiséis Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 326.398,00), los cuales son valorados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos públicos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, los cuales no fueron desvirtuados por la contraparte, y constituyen plena prueba para que la parte actora solicite el cobro de éstos servicios públicos.

• Copia de solicitud o registro Nº 1586, de la agencia de festejos y licores El Sol C.A., realizada por el ciudadano Uvenal Noguera, ubicada en la av. 13ª Nº 74-65, con calles 74 y 75, como un local comercial de expendio de licores al por menor, ante la Dirección del Ministerio de Hacienda de la Región Zuliana, así como Copia de Autorización, expedida por el administrador de Hacienda de la Región Zuliana, ciudadano J.S.R.A., en su carácter de Jefe de dicha Oficina, a través de la cual autoriza a la agencia de festejos y licores El Sol C.A., a la venta de licores al por menor en virtud de haber cumplido con los requisitos exigidos por la Ley de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento; valoradas de igual forma de conformidad con lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma fue suscrita por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones.

Pruebas de la parte demandada:

• Solicitó al Tribunal realizar prueba de inspección judicial en el inmueble arrendado, a los fines de dejar constancia de las personas que lo habitan, y su destinación; sin embargo en relación a ésta prueba mal puede ésta Jurisdicente otorgarle algún valor probatorio, por cuanto la misma no fue evacuada.

• Solicitó al Tribunal oficiar a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo a los fines de que informe al Tribunal el estado de la solicitud de Regulación de Alquileres sobre el inmueble arrendado, la cual es valorada por ésta Jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicha Oficina informó al Tribunal mediante oficio Nº 07-98-15, de fecha 29 de enero de 1998, en respuesta al oficio Nº 109 de fecha 27 de enero de 1998, librado por el Tribunal de la causa, cuyo informe fue que el procedimiento se encontraba pendiente por pagos de impuestos por inmuebles urbanos por parte de la propietaria del inmueble, razón por la cual a través de ésta prueba no logra la parte demandada demostrar que la actora intentó la regulación de alquileres, o el estado en el que se encontraba dicho trámite.

• Solvencia expedida por Enelven, donde consta que el consumo de energía eléctrica se encuentra solvente hasta el día 15 de enero de 1998, valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento público administrativo, y tomada en cuenta por éste Tribunal Superior ya que a través de ella la parte demandada pretende demostrar su solvencia en el pago de este servicio público, a los fines de desvirtuar la pretensión de la actora.

• Copia certificada de constancia de tramitación de uso en poder de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, expedida por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual es valorado de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copias certificadas expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, donde consta la consignación de la planilla de depósito bancario Nº 15509799, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), efectuada por la parte demandada, así como la notificación a la ciudadana A.F.d.A., a las cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copias certificadas de excepción de pago, contentivas de consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, valoradas de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, y valoradas las pruebas de ambas partes en la presente causa, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

En el derecho venezolano el concepto de contrato de arrendamiento, establecido en nuestro Código Civil, en el artículo 1579, nos señala que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.

El contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil por motivo de incumplimiento, tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático o bilateral; aún cuando la relación sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado.

La acción intentada por la parte actora, ciudadana A.F.d.A., en su condición de propietaria del inmueble arrendado, es decir, arrendadora, obedece fundamentalmente al incumplimiento por parte de los arrendatarios de la obligación de pagar el nuevo canon de arrendamiento, del que fueron notificados los arrendatarios por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios, Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1997, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta (04) del contrato de arrendamiento, así como al incumplimiento de una obligación de no hacer establecida en la cláusula 6 del contrato de arrendamiento, referida a la participación obligatoria por escrito a la arrendataria de cualquier mejora o modificación en el inmueble arrendado, razón por la cual demandó la resolución del mismo, con los respectivos daños y perjuicios que serán analizados más adelante.

Ahora bien, antes de realizar el análisis referido a la acción de resolución de contrato, por incumplimiento en el pago del nuevo monto del canon de arrendamiento así como de los daños y perjuicios reclamados, se encuentra en el deber insoslayable éste Tribunal Superior de verificar el cumplimiento de las normas de procedimiento aplicables dentro del presente proceso, dentro de lo cual observa lo siguiente:

En fecha 28 de febrero de 2000, la abogada J.A.F., actuando como apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la resolución de fecha 08 de febrero de 2000, la cual se refiere al avocamiento de la causa del nuevo Juez de Primera Instancia, solicitando se practique la notificación de la codemandada L.M.P.d.N., y respecto de la notificación del codemandado Uvenal del C.N.V., solicitó se practique en las personas de sus hijos, en virtud de haber fallecido el día 13 de septiembre de 1999, razón por la cual consignó la respectiva Acta de Defunción.

Consignada la copia del Acta de Defunción de fecha 22 de noviembre de 1999, por la parte actora, la cual corre inserta al folio Doscientos Cuarenta y Ocho (248) de las actas procesales del presente expediente, es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser copia de un instrumento público, a través del cual se evidencia que efectivamente el codemandado Uvenal del C.N.V., falleció dejando tres hijos, nombrados: Leonardo, Carlos y David, razón por la cual la parte actora solicitó al Tribunal practicar la notificación de la aludida resolución en las personas del causahabiente del decujus.

Por auto de fecha 04 de abril de 2000, el Tribunal de la causa ordenó practicar la notificación del ciudadano Uvenal del C.N.V., en las personas de sus herederos, consignando el Alguacil del tribunal en fecha 30 de mayo de 2000, la notificación practicada a los ciudadanos D.N.P., L.P. y L.N.P., y en fecha 10 de julio de 2000 la notificación del ciudadano C.N.P..

Posteriormente en fecha 6 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado G.G., presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal declarar la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido mas de los seis meses establecidos en la referida disposición sin haberse librados los respectivos edictos.

Luego en fecha 08 de noviembre de 2001, la parte actora ciudadana A.F.d.A., asistida del abogado F.A.F., presentó escrito mediante el cual alegó que no puede declararse la perención de la instancia por no haberse librado los respectivos edictos, en virtud de que el contrato de arrendamiento establece en su cláusula sexta que el mismo es intuito personae, cuyas obligaciones corresponden solo a los sobrevivientes de la relación contractual, así como en atención a la acción intentada no existen derechos hereditarios, solicitando al Tribunal desestimar el pedimento realizado por la parte demandada.

Observa entonces ésta Sentenciadora como el Tribunal de la causa no se pronunció en torno a lo solicitado por la parte demandada, encontrándose en el deber de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Artículo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

En relación a ésta disposición la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de febrero de 2003, señaló lo siguiente:

… la formalidad anotada (citación), debió cumplirse en los herederos conocidos del De Cujus, tal como consta su existencia al ser consignada en el expediente el acta de defunción, y al no poder practicarse, se debió citar por carteles garantizando así el derecho de defensa de éstos, y luego proceder a la citación por edictos de los desconocidos, agotando todas las formas procesales para ello hasta la puesta a derecho de los herederos conocidos, y al no lograr este propósito designarles defensor ad litem…

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de septiembre de 2004, señaló lo siguiente:

… el Art. 144 del C.P.C. es aplicable en todos los casos en que se produzca la muerte de alguna de las partes del juicio, independientemente del estado en que se encuentre la causa…

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

…al evento extraordinario por el cual una persona entra en la misma posición de un aparte procesal en un procedimiento judicial concreto. Se trata de una situación en un juicio pendiente de una parte por otra persona que ocupa su posición procesal por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa…

(Ortiz –Ortiz, Rabel. Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis, S.A., Caracas, 2003. pp 503). En los casos como el de autos, donde fallece uno de los litigantes, sus herederos pasan a ocupar en el juicio el lugar del de cujus, esto es, asumen en virtud de unas legitimación ex lege, de carácter extraordinario, la condición de parte procesal; a esto se le denomina sucesión procesal”

Entendiendo que el trámite para la práctica de la citación de los herederos desconocidos de la parte fallecida debe hacerse de acuerdo a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.

A mayor abundamiento considera necesario ésta Sentenciadora transcribir los comentarios que en relación al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, realiza el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, págs. 442 y 443, donde señala lo siguiente:

1. Es necesario precisar antes de nada- no lo hace la norma- que su aplicación concierne sólo a los procesos de índole patrimonial. Si se trata de un proceso sobre derechos personalísimos (intuitu personae), como el de divorcio, separación de cuerpos y bienes, anulación de matrimonio, alimentos (si muere el reclamante), interdicción civil, inhabilitación, e igualmente el juicio penal, el efecto es distinto. En dichos casos, siendo el objeto (o presupuesto, según el caso) del litigio el estado jurídico de una persona: su libertad, capacidad, filiación estado civil, la muerte de la parte conlleva la desaparición de todo estado jurídico relativo a ella misma, por lo que en tales circunstancias no hay materia sobre que decidir.

En algunos casos, sin embargo, como en la anulación de matrimonio, pudiera subsistir un interés en los sucesores a la muerte de uno cualquiera de los litigantes, que requiera la continuación del litigio y la sucesión de parte regulada en el artículo 144,(…)

(…)

La sola muerte del litigante no es causa suficiente para detener el curso del proceso; es menester consignar en el expediente copia certificada del acta de defunción. (…)

Si bien es cierto entonces, que la ley no hace referencia a su aplicación en determinados juicios, sino que por el contrario, establece de manera general que la muerte de cualquiera de los litigantes suspenderá el curso de la causa, procediéndose a la citación de los herederos conocidos y desconocidos siguiendo el trámite previsto en el artículo 231 del Código de procedimiento Civil, es lógico interpretar que no en todos los casos sería aplicable tal como es señalado en los comentarios antes transcritos, cuando se trata de procesos donde se ventilan derechos personalísimos, que a causa de la muerte de cualquiera de los litigantes desaparece todo estado jurídico, y por lo tanto no tendría sentido la continuación del juicio.

Es por ello que la parte actora en el escrito anteriormente referido, alegó que el contrato de arrendamiento es intuitu personae, y por lo tanto mal se podría proceder a la citación de los herederos, en virtud de que el contrato sólo debe continuar con el sobreviviente de la relación jurídico procesal; sin embargo, en la acción resolutoria ejercida en el presente caso, como lo es la de resolución de contrato de arrendamiento, bien pudieran tener interés legítimo los causahabientes del decujus sobre el contrato objeto de la acción, aunado al hecho de que además se están demandando los daños y perjuicios derivados de esa relación contractual, con lo cual en caso de ser declarados con lugar se verían afectados, es decir, su condena los afectaría en su patrimonio, de donde se evidencia que en la acción interpuesta por la parte actora se ventilan derechos de índole patrimonial, siendo por lo tanto perfectamente aplicable la norma contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la circunstancia de que a la muerte de cualquiera de los litigantes, es menester aplicar el procedimiento bajo análisis, puesto que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 26 de junio de 2006, anteriormente transcrita, se trata de que los herederos ocupen el lugar en el juicio del decujus, como una sucesión procesal.

A continuación pasa ésta Jurisdicente a transcribir parcialmente la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de junio de 2002, que en relación a las disposiciones en estudio decidió lo siguiente:

En el juicio que por daños y perjuicios inició ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, (…).

(…)

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura de las actas, necesaria en este tipo de denuncias para verificar la existencia o no del quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que hayan podido causar el menoscabo del derecho de defensa, se puede constatar al folio 164 de la pieza 3 de los que integran el presente expediente, la partida de defunción del demandado, ciudadano J.M.R..

La citada documental, fue presentada encontrándose el proceso en estado de dictar sentencia definitiva en primera instancia, por los ciudadanos J.L.M.R., I.M.R. y S.R.d.M., acreditándose el carácter de herederos de la demandada.

Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.

Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario.

(…)

De lo anterior, se infiere que existendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido”.

Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.

Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y mas en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para asi evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.

Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso R.D.C.R. contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:

...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.

Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo J.S.M. contra O.R.M.M.), lo siguiente:

‘(…)

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...’

En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.

En el subíndice, la Sala no constata de las actas del expediente, que el juez a-quo haya paralizado el proceso y ordenado la citación por edicto cuando se le presentó la partida de defunción, conforme lo ordena el preindicado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el artículo 231 eiusdem. Por el contrario, dio por suficiente la presencia de los tres herederos conocidos que voluntariamente se dieron por citados y continuó el conocimiento de la causa, causándole asi un menoscabo al derecho de defensa a las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, y a los herederos desconocidos, quienes, de existir, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa.

En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se ordene la paralización de la causa y se practique la citación por edicto de los herederos desconocidos, violó los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; violó también el artículo 144 eiusdem, al no actuar conforme al supuesto de esa norma, la cual está revestida de eminente orden público, que no puede ser relajada ni por las partes ni por los jueces, y; violó el artículo 15 eiusdem al omitir y no ordenar corregir la falta de la citación mencionada, quebrantando de esa manera formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de las partes y de los presuntos herederos desconocidos, cuestión de orden público. Esta situación activa la facultad de la Sala para casar la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la fecha en la cual se acreditó en autos la partida de defunción del demandado, ciudadano J.M.R.; ordenándose la paralización y, por vía de consecuencia, la citación por edicto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.

(…)

El Magistrado que suscribe F.A.G. lamenta disentir de sus colegas Magistrados Carlos Oberto Vélez y Antonio Ramírez Jiménez en el fallo que antecede, en el que se declaró con lugar el recurso de casación con fundamento en que el Juez de alzada quebrantó una forma procesal, al no reponer la causa al estado de citar a los herederos desconocidos de la parte demandada fallecida en el decurso del juicio.

(…)

No comparto el criterio establecido en la sentencia de la Sala, pues si bien el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil ordena la suspensión de la causa desde que se haga constar en el expediente el fallecimiento de una de las partes hasta que se gestione la citación de sus herederos, de la interpretación concordada de esta norma con la regla del artículo 267 ordinal 3º del mismo Código se desprende que es a las partes interesadas y no al juez, a quienes corresponde impulsar la continuación del juicio en un plazo máximo de seis meses, mediante el cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley, que en el caso concreto se refiere a la solicitud de citación de los herederos desconocidos del De Cujus, a través de la publicación de los edictos correspondientes. Sostener lo contrario significaría violar lo establecido en el artículo 11 eiusdem, que impide al Juez tomar iniciativa sin previa solicitud de parte, salvo las excepciones previstas en dicha regla, y hacer letra muerta la disposición contenida en el ya indicado artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con la perención de la instancia el abandono por las partes de sus correlativas obligaciones procesales.

Por ello, estimo que la sentencia de la Sala debió concluir que todo lo actuado a partir de la consignación en el expediente de la partida de defunción de éste es nulo y sin ningún efecto procesal, pues la causa se encontraba suspendida por mandato del ya mencionado artículo 144, por lo que correspondía al Juez constatar si tal ausencia de impulso por los interesados de la citación de los herederos del demandado se había verificado por un plazo superior a los seis meses contados a partir del señalado acto procesal, a los efectos de la aplicación de la sanción de perención de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas del Tribunal).

Luego del anterior análisis doctrinario y muy especialmente al análisis jurisprudencial contenido en la sentencia anteriormente transcrita, debe entenderse que por disposición de ley, a la muerte de cualquiera de las partes debe suspenderse la causa, desde el momento en el que sea consignada la respectiva acta de defunción, y proceder a la citación personal de los herederos conocidos, así como la citación de los herederos desconocidos a través de los edictos, según lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar la reposición de la causa que pudiera generarse de la violación del derecho a la defensa de los herederos desconocidos de acuerdo a lo decidido en el juicio.

Ahora bien, observa éste Tribunal Superior, que en el presente caso al consignarse el acta de defunción del ciudadano Ubenal del C.N.V., por la parte actora en fecha 28 de febrero de 2000, no se suspendió la causa, al contrario se realizaron actuaciones de parte como las copias de las consignaciones de los cánones de arrendamiento, efectuadas por la parte demandada, a pesar de que la parte actora había solicitado la notificación de los herederos del decujus, a través de la misma diligencia de consignación de la referida acta, así como también lo solicitó en fecha 27 de marzo de 2000, y posteriormente en fecha 4 de abril de 2000, razón por la cual el Tribunal de la causa ordenó la notificación de los herederos del decujus señalados en el acta de defunción, empero de ello, no señaló que había ocurrido la paralización de la causa, que operó de pleno derecho al producirse la consignación del acta de defunción del codemandado Ubenal del C.N.V., y por lo tanto no debía admitir ninguna actuación procesal diferente a la solicitud de las respectivas citaciones, así como tampoco se libraron los correspondientes edictos a los fines de citar a los herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, violándose de manera evidente la orden establecida en el artículo 144 ejusdem, la cual es de orden público, situación ante la cual sería procedente la nulidad de todas las actuaciones desde la fecha de consignación del acta de defunción, y como consecuencia de ello la reposición de la causa al estado en el que la causa debió paralizarse a los fines de realizar las correspondientes citaciones.

Sin embargo en este aspecto es fundamental analizar la norma contenida en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

(…)

  1. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Al respecto, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2004, señaló lo siguiente:

… De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de de alguna de las partes… No obstante, la Sala modifica su doctrina y deja sentado que dicha reposición procede en el caso de que la citación por edicto haya sido solicitada por los interesados, y el juez se niegue a acordarla, pues en tal hipótesis la parte impide la consumación de la perención y el sentenciador quebranta formas procesales con menoscabo del derecho a la defensa.

Por el contrario, si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes… (…) Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso…

(Destacado del Tribunal).

En el presente caso, consignada el acta de defunción en fecha 28 de febrero de 2000, ante lo cual debía paralizarse la causa ipso iure, para que las partes gestionen la citación de los herederos conocidos y desconocidos, observa ésta Sentenciadora que de actas se evidencia el incumplimiento y la violación de las normas en estudio, es decir, no se paralizó la causa, como lo ordena el aludido artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se siguió el trámite previsto en el artículo 231 ejusdem, para la citación de los herederos desconocidos a través de los edictos, que debían consignarse en el expediente a los fines de dejar constancia de haber cumplido con dicha carga procesal, al contrario existe plena certeza de que el curso de la causa continuó puesto que constan actuaciones de parte, y las sentencias dictadas por el Tribunal a quo.

Ahora bien, observa además ésta Sentenciadora que si bien la parte actora no solicitó la citación por edictos de los herederos desconocidos, ni la citación personal de los herederos conocidos, no es menos cierto que la misma solicitó al Tribunal la notificación de los herederos del decujus del auto de abocamiento, con lo cual, si bien es cierto, que no puede considerarse que con tal solicitud cumplía con la carga procesal que le atañe, a los fines de que no opere en su contra la sanción prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la perención de la instancia, al haber señalado en la diligencia inserta en el folio doscientos cincuenta y tres (253) de las actas procesales del presente expediente, de fecha 27 de marzo de 2000, “…y por cuanto éste Tribunal no había acordado la Notificación de la parte demandada, así como de aquellos herederos quedante al fallecimiento del demandado Ubenal del C. Noguera V”, debe evidenciarse su intención y voluntad de querer llamar a la causa a los herederos conocidos del decujus, según consta en la referida acta de defunción, situación ante la cual se encontraba el Juez en el deber, como rector del proceso y conocedor del derecho, de señalar el estado de paralización en el que se encontraba el juicio, a los fines de que la parte interesada gestione las respectivas citaciones, y por lo tanto no admitir ninguna otra actuación procesal distinta al cumplimiento de las normas bajo estudio.

Por esa razón, ha establecido el m.T.d.J. de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:

El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…

Como fundamento a lo antes expuesto, la nulidad de uno o todos los actos procesales, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, básicamente a las siguientes normas procesales, pertinentes con éste tema, que establecen:

Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 208: Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

En consecuencia, en virtud de que la causa no se paralizó, mal podría castigarse a la parte interesada con la aplicación de la sanción consagrada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referida a la perención de la instancia, aún cuando es carga procesal de parte instar la citación de los herederos conocidos y desconocidos so pena de que la instancia perima, en el presente caso era deber del Juzgador a quo respetar las normas de orden público referidas a la paralización del juicio por causa de muerte de cualquiera de los litigantes, posterior a la consignación del acta de defunción, llegando inclusive a dictar sentencia interlocutoria de cuestiones previas, así como la sentencia definitiva, sin realizar pronunciamiento sobre éste particular, motivo por el cual se encuentra en el deber éste Tribunal Superior, de declarar la Nulidad de todo lo actuando posterior a la consignación del acta de defunción efectuada en fecha 28 de febrero de 2000, y en consecuencia ordenar La Reposición de la Causa al estado en el que la causa debió paralizarse por mandato del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se practiquen efectivamente las citaciones de los herederos conocidos señalados en la aludida acta, así como de los herederos desconocidos, ya que mal pudo el Tribunal de la causa en la sentencia definitiva condenar a los herederos conocidos y desconocidos sin seguir el trámite previsto en el artículo 231 ejusdem, violando no sólo las referidas disposiciones legales, sino también el derecho a la defensa de los mismos que no fueron llamados a la causa de manera legal y efectiva. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2005, por el abogado G.G., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Uvenal del C.N.V., y L.M.P.d.N., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 2005, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios, seguido por la ciudadana A.J.F.d.A., en contra de los ciudadanos Uvenal del C.N.V., y L.M.P.d.N., todos anteriormente identificados.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a la consignación del Acta de Defunción, esto es, 28 de febrero de 2000 y en consecuencia SE REPONE LA CAUSA a los fines de que se paralice el juicio, y se cumpla con el trámite de la citación de los herederos conocidos y desconocidos del decujus en acatamiento a lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y uno días (31) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

Abg. M.F.Q.

En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. El Secretario.

Abg. M.F.Q. Abg. M.F.Q.

IRO/ MFQ/ eop.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR