Sentencia nº 1491 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el proceso de cobro de acreencias laborales e indemnización por accidente laboral, instaurado por la ciudadana A.F.G. (viuda) DE MONTOZZI, quien actuó en nombre propio y en representación de sus menores hijos G.M.G., G.M.G. y A.M.M.G. –cuyas identidades se omiten conteste con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes–, así como las ciudadanas L.M.G. y MICHELINA MONTOZZI GONZÁLEZ, todos ellos representados en juicio por los abogados M.d.J.P.d.S. y J.L.F.A., contra las sociedades mercantiles CONSORCIO L.S.J. C.A., INVERSIONES 33 RJ C.A., INVERSIONES VIAMONES 9600 C.A. y CONSTRUCTORA SPC C.A., representadas judicialmente por la abogada E.U.M.; el Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia del 27 de mayo de 2013, declaró perecido el recurso de apelación intentado por la parte actora y sin lugar la apelación ejercida por la parte accionada, confirmando la decisión dictada el 13 de marzo de ese mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte accionada anunció recurso de casación el 4 de junio de 2013, siendo admitido por el Juzgado Superior, el día siguiente.

El 14 de junio de 2013, la parte demandada consignó el escrito de formalización del recurso ejercido. Hubo impugnación.

El 2 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto del 12 de agosto de 2014, fue fijada la audiencia prevista en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el 14 de octubre de ese mismo año, a las 9:40 a.m.

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 489-G de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem, por haber incurrido el sentenciador de alzada en el vicio de incongruencia negativa.

Al respecto, señala la parte formalizante que el juez de la recurrida no se pronunció sobre la solicitud formulada por la parte accionada, de practicar por Secretaría el cómputo del lapso transcurrido entre la terminación de la relación laboral, el 1° de abril de 2007, y la admisión de la demanda, así como la fecha en que fueron notificadas las codemandadas. De tal forma, incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

Para decidir, se observa:

Denuncia la parte demandada recurrente el vicio de incongruencia negativa, por cuanto el juez de alzada omitió pronunciarse acerca de la solicitud de practicar por Secretaría el cómputo del lapso transcurrido entre la terminación de la relación laboral, la admisión de la demanda y la fecha en que fueron notificadas las empresas codemandadas.

En efecto, el vicio de incongruencia se configura al existir una disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado, y lo decidido en la sentencia de mérito, del otro, lo cual es consecuencia del incumplimiento del principio de exhaustividad por parte del juez.

En el caso concreto, cuando el sentenciador ad quem reprodujo los alegatos esgrimidos por la parte demandada apelante, indicó su pedimento de “practi[car] un cómputo [por Secretaría, según los fundamentos de la apelación (f. 7, 4ª pieza)] del lapso transcurrido desde la fecha en que terminó la relación laboral 01/04/2007, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que fueron notificados (sic) y quedaron a derecho mis representadas de la demanda” (f. 18, 4ª pieza).

A pesar de tal señalamiento, ciertamente el juzgador no se pronunció de forma expresa acerca de la solicitud planteada, constatándose en el expediente que la Secretaría no efectuó el cómputo en cuestión.

Sin embargo, esta Sala debe destacar que la omisión del juez de la recurrida, no incide en modo alguno en la resolución de la controversia, en primer lugar, porque el cálculo del lapso de prescripción corresponde al sentenciador –y no a la Secretaría del tribunal–, al no estar referido a los días transcurridos durante el curso de una causa –como podría ser el lapso para ejercer un medio recursivo o para formalizarlo, de ser el caso–, sino antes del inicio de la misma, pese a que el cómputo culmine con la notificación de la parte accionada, en virtud de su efecto interruptivo de la prescripción. Así las cosas, se trata de un cómputo que debe efectuar el juzgador, con base en las actas del expediente.

Pero adicionalmente, tomando en consideración que la denuncia formulada por la parte recurrente está relacionada con la falta de declaratoria de la prescripción de la acción –si bien ello no fue señalado con claridad, así se desprende de los términos en que quedó planteada la delación–, cabe resaltar que el juez de alzada dedicó el “segundo punto previo” de la sentencia impugnada, a analizar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, concluyendo que la misma no se consumó. En este sentido, el sentenciador expresó:

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el de cujus P.M.M. (sic), falleció en fecha 01/04/2007, fecha en la cual culminó la relación de trabajo por infortunio laboral, y como consecuencia de ello se interpuso la demanda de Cobro de beneficios laborales en fecha 06/06/2008, con el objeto de reclamar las prestaciones por antigüedad, vacaciones fraccionada y bono vacacional, aunada dicha pretensión, a la pretensión de cobro por indemnización de daños y perjuicios en virtud de que la relación de trabajo no cesó por la voluntad de las partes, sino por accidente laboral, siendo que en fecha 05 de noviembre de 2011 [Rectius: 2008] quedó el demandado notificado.

(Omissis)

Entonces, si la muerte del de cujus P.M.M. (sic), ocurrió en fecha 01/04/2007; la fecha de la interposición de la demanda fue en fecha 06 de junio de 2008 y; la fecha de notificación de los demandados fue en fecha 05 de novienbre (sic) de 2008, entonces tenemos que aplicando la prescripción de 2 años contenida en el artículo 62 eiusdem, transcurrió un lapso de un (1) año, siete (7) meses y cuatro (4) días, no encontrándonos con prescripción de acción alguna, prescripción que como señalamos antes, es la aplicable a los herederos demandantes en caso de muerte por accidente laboral, toda vez que éstos demandaran (sic) conjuntamente a los daños y perjuicios, las prestaciones sociales del trabajador por lógica jurídica, por lo que el artículo 61 [de la Ley Orgánica del Trabajo] no era el aplicable al caso de marras.

Como se observa, el sentenciador de la recurrida examinó la defensa referida a la prescripción de la acción, para lo cual tuvo en cuenta la fecha de finalización de la relación laboral, de interposición de la demanda y de notificación de la parte accionada –siendo irrelevante la fecha de admisión de la demanda–, negando que la misma hubiese operado.

Por lo tanto, esta Sala concluye que si bien es cierto que el juez ad quem omitió pronunciarse sobre la solicitud formulada por la parte accionada, de practicar por Secretaría el cómputo del lapso de prescripción, ello no incide en el dispositivo del fallo, porque –se insiste– la realización de dicho cómputo correspondía al juzgador y porque la referida defensa de prescripción fue descartada, de forma sustentada.

En consecuencia, la denuncia bajo estudio resulta improcedente, y así se establece.

-II-

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia “la infracción de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación”.

Como fundamento de la delación, expone la parte recurrente que el juez de alzada negó la aplicación de las referidas disposiciones, de forma injustificada, al no declarar la prescripción de la acción, en lo que respecta a “los beneficios y las prestaciones [sociales]”, pese a que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso de un año, a partir de la finalización de la relación laboral.

En cuanto a la disposición citada, añade que el juzgador la “interpretó (…) incurriendo en un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta (sic) contenida en ella”, al no existir coincidencia entre los supuestos a partir de los cuales comienza el lapso de prescripción en materia laboral, y “los diversos hechos señalados por la recurrida como capaces de producir la interrupción de la prescripción del presente juicio de cobro de prestaciones sociales”.

Adicionalmente, delata la contradicción entre los motivos esgrimidos por el sentenciador, los cuales se destruyen entre sí, “al punto que se impide conocer con certeza, no solo la fecha en que legalmente se admitió la demanda y la fecha en que [las empresas accionadas] fueron notificadas (…), sino también, cuál es el hecho o acto que produce los efectos interruptivos de la prescripción anual de la presente acción de cobro de prestaciones sociales”. Afirma que únicamente el cómputo de los lapsos realizado por Secretaría dará “fecha cierta y legal que no es la que señala la recurrida”, quedando ésta desprovista de la necesaria motivación, e infringiéndose así el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

A continuación, destaca la parte formalizante que el lapso de prescripción para demandar la indemnización por infortunios laborales es de cinco años; pero para cobrar las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, el lapso es de un año. Por tanto, para la fecha en que se interpuso la demanda en el caso concreto –indicando más adelante que ello ocurrió el 6 de agosto de 2010–, había transcurrido más de un año, lo que determina que la acción estaba prescrita. Además, alegó que también había prescrito la acción en lo que respecta a las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, porque también habían transcurrido los cinco años previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Sin embargo, el juez de alzada resolvió “ambas prescripciones en un solo punto”, extendiendo el lapso establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al cobro de las prestaciones sociales, “violentando así la correcta aplicación de la Ley”.

Para decidir, se observa:

Delata la parte formalizante la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el juzgador de alza.a.l.p.d. la acción sin diferenciar las pretensiones de cobro de prestaciones sociales y de indemnización por infortunio laboral, aplicando a la primera el lapso de cinco años previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Además de lo anterior, denuncia la parte recurrente la inmotivación por contradicción entre los motivos o razones expuestas por el juez; no obstante, no especifica de qué modo se habría materializado el referido error in procedendum, al no haber precisado cuáles son esas afirmaciones que se destruyen entre sí, siendo insuficiente señalar la supuesta imposibilidad de conocer con certeza las fechas de admisión de la demanda y de notificación de las accionadas, así como el acto interruptivo de la prescripción anual. Aunado a ello, es necesario acotar que la parte formalizante yerra al aseverar que “sólo el cómputo de los lapso (sic) por Secretaría darán fecha cierta y legal”, pues la determinación del lapso de prescripción corresponde al juzgador, y no a la Secretaría del tribunal.

Entonces, visto que no se especificó con claridad en qué habría consistido la contradicción en los motivos, procede esta Sala a examinar la denuncia referida a la infracción de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, en primer lugar se observa que el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es aquél que se presenta en un fallo, cuando el sentenciador no emplea una norma jurídica vigente, que es la aplicable al caso en cuestión.

Ahora bien, las disposiciones cuya infracción se denuncia, establecen:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En el caso bajo estudio, la demanda interpuesta por la parte actora comprende la pretensión de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que existió entre el trabajador difunto, ciudadano P.M.M., y la empresa Consorcio L.S.J., C.A., así como la relativa a las indemnizaciones resultantes de la responsabilidad patronal por el accidente de trabajo sufrido por el prenombrado ciudadano, el cual le ocasionó la muerte.

Opuesta la defensa de prescripción por la parte accionada, tanto el juez a quo como el ad quem negaron que la misma hubiese operado; al respecto, el sentenciador de la recurrida sostuvo:

(…) la relación laboral sobre la cual versa el presente asunto, no culminó por una desavenencia entre el patrono y el trabajador, sino por un infortunio laboral, lo cual trajo como consecuencia la muerte de este último, por lo que la prescripción contenida en el artículo 61 [de la Ley Orgánica del Trabajo], no es la aplicable para el caso de marras, sino para el trabajador cuando cese la relación laboral a causa del mismo trabajador o a causa del patrono, no así para sus herederos por muerte de éste, siendo que en este caso, la prescripción es la establecida en el artículo 62 de la Ley orgánica del trabajo (sic) el cual dispone:

(Omissis)

De acuerdo al contenido de la norma vigente al momento de la interposición de la demanda, tenemos que cuando la relación de trabajo cesa a causa de la muerte del trabajador por accidente laboral, la prescripción para los herederos demandar por daños y perjuicios, es de dos años, lapso que comienza a contar desde la fecha de muerte del trabajador, toda vez que el mencionado artículo no establecía nada más.

Entonces, si la muerte del de cujus P.M.M. (sic), ocurrió en fecha 01/04/2007; la fecha de la interposición de la demanda fue en fecha 06 de junio de 2008 y; la fecha de notificación de los demandados fue en fecha 05 de novienbre (sic) de 2008, entonces tenemos que aplicando la prescripción de 2 años contenida en el artículo 62 eiusdem, transcurrió un lapso de un (1) año, siete (7) meses y cuatro (4) días, no encontrándonos con prescripción de acción alguna, prescripción que como señalamos antes, es la aplicable a los herederos demandantes en caso de muerte por accidente laboral, toda vez que éstos demandaran (sic) conjuntamente a los daños y perjuicios, las prestaciones sociales del trabajador por lógica jurídica, por lo que el artículo 61 [de la Ley Orgánica del Trabajo] no era el aplicable al caso de marras.

Sin embargo, si bien es cierto que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo estaba vigente para el momento de la interposición de la demanda, no es menos cierto, que en fecha 26 de julio de 2005, entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual dispone en sus artículos 8 y 9 lo siguiente:

(Omissis)

Al respecto cabe señalar, que la Ley en mención una vez vigente es la aplicable al caso y no el artículo 62 de la LOT (sic), toda vez que para el momento de la interposición de la demanda (06-06-2008), ya ésta se encontraba vigente desde el año 2005, por lo que la prescripción aplicable es la contenida en los artículos supra señalados, es decir, cinco (5) años y ello es así, porque aún y cuando se encontraba vigente el artículo 62 de la LOT (sic), dicho artículo debe ser considerado derogado de manera tácita, en aplicación de la vigencia de la LOCCYMAT (sic), aunado a que ésta última favorece más al trabajador, siendo que el Principio Indubio (sic) Pro Operario establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 así lo ordena.

(Omissis)

De acuerdo a los postulados anteriores, observa esta Juzgadora que el caso que nos ocupa no está prescrito bajo ninguna de las dos leyes, ni bajo la Ley Orgánica del Trabajo, ni a la luz de la LOCCYMAT (sic) como lo señala la parte demandada recurrente, por cuanto se evidencia que la relación de trabajo culminó por un infortunio laboral como lo certificó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y así se decide (Subrayado añadido).

Como se observa en la cita precedente, el juzgador de alzada incurrió en una confusión al determinar cuál era el lapso de prescripción aplicable en materia de infortunios laborales, y afirmar: “si bien es cierto que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo estaba vigente para el momento de la interposición de la demanda, no es menos cierto, que en fecha 26 de julio de 2005, entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”. Visto que este último instrumento legal entró en vigor el 26 de julio de 2005 y el accidente laboral sufrido por el ciudadano P.M.M. acaeció el 1° de abril de 2007, resulta indudable la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en particular, del lapso de prescripción previsto en su artículo 9.

Aparte de la equivocación indicada, la cual no tuvo incidencia alguna visto que el juez ad quem aplicó, en definitiva, la mencionada disposición de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, destaca que el sentenciador negó aplicación al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo –entonces vigente– porque la relación laboral había culminado por la muerte del trabajador, en virtud del accidente de trabajo.

Con relación a lo anterior, observa esta Sala que la citada disposición establece un lapso de prescripción anual para todas las acciones provenientes de la relación de trabajo –debiendo excluirse los casos de infortunios laborales, regulado en otra norma–, desde la terminación de la prestación de los servicios. Así, salvo el supuesto contemplado en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo –atinente a la participación del trabajador en los beneficios de la empresa, correspondiente al último año de servicios–, la prescripción siempre comienza con la finalización de la relación de trabajo, lo cual puede ocurrir por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas –ex artículo 98 de la referida Ley–, quedando comprendida en el último supuesto, la muerte del trabajador, independientemente de que la misma derive de un infortunio laboral, o no.

En consecuencia, la situación fáctica presentada en el caso concreto, en el cual el trabajador falleció como efecto de un accidente laboral, no afecta el lapso de prescripción de la acción para reclamar las prestaciones sociales y demás acreencias que le correspondían, pues la norma aplicable a tal fin, es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Distinto ocurre en cuanto a la pretensión de cobro de las indemnizaciones derivadas del accidente en cuestión, al aplicarse el lapso contemplado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por lo tanto, cuando el juzgador de la recurrida señaló que la prescripción debía examinarse en el caso concreto, de acuerdo con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, inclusive en lo que respecta a las prestaciones sociales y demás acreencias laborales del trabajador difunto, negó aplicación a la norma que debía emplear, esto es, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, entonces vigente. Así, al no aplicar el lapso de prescripción anual previsto en esta disposición, sino el quinquenal contemplado en aquella Ley, le resultó innecesario analizar la interrupción de la prescripción, conteste con el artículo 64 de la mencionada ley laboral sustantiva.

Sin embargo, es indispensable preguntarse si la infracción fue determinante del dispositivo del fallo, al ser éste un requisito exigido por el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de evitar darle preeminencia a la forma respecto del fondo, conteste con el mandato constitucional que prohíbe los formalismos y las reposiciones inútiles. Por ende, esta Sala procede a continuación, a examinar si operó o no la prescripción de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y en caso negativo, sería inútil casar el fallo impugnado.

En este orden de ideas, es un hecho no controvertido que la relación laboral finalizó el 1° de abril de 2007, cuando falleció el trabajador, de modo que los causahabientes tenían un año para presentar el escrito libelar, lapso que en principio debe computarse a partir de la fecha indicada; no obstante, de autos se desprende que la demanda fue interpuesta el 6 de junio de 2008.

A pesar de lo anterior, consta en autos –tal como lo señala la parte no recurrente en su escrito de contestación del recurso de casación– que, una vez fallecido el trabajador, la empleadora continuó haciendo los pagos quincenales, de Bs. 500.000,00 –hoy, Bs.F. 500,00–, a la ciudadana A.F.G. (viuda) de Montozzi, entre los días 17 de abril y 18 de diciembre de 2007, como se evidencia en las documentales cursantes entre los folios 92 y 109 de la 1ª pieza. Al apreciar la referida prueba, el juzgador a quo afirmó:

Cursa desde el folio 92 al folio 109 de la primera pieza del presente asunto, comprobantes de egreso, a nombre de la ciudadana A.D.M., los mismos son valorados conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole mérito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, evidenciándose que la empresa canceló a la viuda del fallecido trabajador las quincenas correspondientes desde el mes de abril hasta diciembre de 2007, y así se declara (f. 122, 3ª pieza).

Asimismo, en el auto de admisión de las pruebas se observa que fue negada la prueba de informes promovida por la parte demandada, dirigida a una institución bancaria, debido a que “no constituye un hecho controvertido entre las partes la ayuda recibida de parte del empleador, la cual fue por el orden de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, desde el 17 de abril de 2007 hasta el 18 de diciembre de 2007 (…)” (f. 84, 3ª pieza).

Vistos tales pagos, se observa que el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, remite a las causales de interrupción de la prescripción previstas en el Código Civil. En este sentido, el artículo 1.973 del mencionado instrumento legal, dispone que la prescripción se interrumpe civilmente, cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr. Pues bien, dicho reconocimiento se materializó en el caso sub iudice, con cada uno de los pagos realizados por la empleadora a la viuda del trabajador fallecido.

Así, el lapso de prescripción anual, que comenzó a transcurrir al finalizar la relación laboral, el 1° de abril de 2007, experimentó sucesivas interrupciones, comenzando a computarse nuevamente en cada caso, sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción. Por ende, como el último de los pagos data del 18 de diciembre de 2007, es a partir de esta fecha cuando debe iniciar el cálculo de la prescripción.

Partiendo de la premisa anterior, se tiene que la demanda fue presentada dentro del lapso correspondiente, el 6 de junio de 2008, y la notificación de las cuatro empresas accionadas fue practicada el 5 de noviembre de 2008, dejándose constancia en autos dos días después (ff. 44-51, 1ª pieza), lo cual fue certificado por la Secretaria del tribunal, el 17 de ese mismo mes y año (f. 54, 1ª pieza).

Las mencionadas notificaciones surten el efecto interruptivo, conteste con el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis–, sin que transcurra el lapso de prescripción durante la pendencia del proceso. Tal aclaratoria es necesaria, visto que la presente causa inició el 6 de junio de 2008 ante los tribunales con competencia en materia laboral, pero el 23 de noviembre de 2009, la competencia fue declinada a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, donde fue recibido el expediente el 15 de enero de 2010, reponiéndose la causa al estado de admisión, el 21 de ese mismo mes y año (ff. 22-25, 2ª pieza); en esa oportunidad, se instó a la parte actora a adecuar el escrito libelar, visto que el mismo “fue elaborado y presentado (…) conforme a los requisitos exigidos por la legislación laboral”, en virtud de lo cual fue consignada reforma de la demanda, el 11 de febrero de 2010. Si bien la parte demandada recurrente, pretende se considere la fecha de admisión de la demanda por parte del juez de protección de niños, niñas y adolescentes, y de las notificaciones realizadas posteriormente, se insiste en que la prescripción no corre durante la pendencia del juicio, y las notificaciones practicadas en un inicio por el tribunal laboral, ya habían interrumpido el lapso correspondiente.

De acuerdo con lo expuesto, se concluye que no operó la prescripción de la acción de cobro de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales; por lo tanto, si bien el juez de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis –porque optó por aplicar el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo–, esta Sala considera que tal infracción no repercutió en el dispositivo del fallo, toda vez que, en aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo –el cual tampoco empleó– igualmente habría negado la prescripción de la acción, tal como lo hizo.

En consecuencia, la denuncia bajo estudio resulta improcedente, y así se establece.

-III-

Se denuncia el vicio de silencio de prueba, con la consecuente infracción del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 160 eiusdem.

Afirma la parte recurrente que los hechos deben establecerse conforme a las pruebas que los demuestran, y la inobservancia de ello configura el delatado vicio de silencio de prueba.

Agrega que el juez no emitió pronunciamiento alguno respecto de “las normas de orden público señaladas igualmente en la Audiencia de Juicio, por esta representación (…), en especial sobre un punto realmente controvertido, como lo es la PRESCRIPCIÓN”, incurriendo así en el mencionado vicio de silencio de prueba.

Asimismo, aduce que la correcta interpretación del contenido y alcance de los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, debió efectuarse conteste con el artículo 4 del referido Código “y sin tergiversar su contenido, como ocurrió en el presente caso cuando la recurrida extiende el supuesto de hecho a situaciones no previstas en ellas (sic)”; en este sentido, destaca los actos o hechos que, conforme a las disposiciones citadas, interrumpen el lapso de prescripción, de un año desde la terminación de la prestación de servicios, según el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir, se observa:

Delata la parte formalizante el vicio de silencio de prueba, pero, lejos de especificar cuál habría sido la probanza omitida por el sentenciador de la recurrida, afirmó la supuesta falta de pronunciamiento sobre normas relativas a la prescripción, lo cual no configura el vicio antes mencionado, sino el de incongruencia negativa, o bien el error de juzgamiento consistente en la falta de aplicación de normas jurídicas.

También parece aludir el error de interpretación de los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, aunque no precisa cuál habría sido el sentido atribuido por el juzgador a dichas disposiciones, lo que constituye una carga del recurrente, quien debe explicar a esta Sala en qué forma se habría verificado cada uno de los vicios que le atribuye el fallo impugnado, sin que sea suficiente indicar que el juez “tergivers[ó] su contenido, (…) cuando (…) extiende el supuesto de hecho a situaciones no previstas en ellas (sic)”.

Así las cosas, al ser imposible determinar a cuál error se refiere, particularmente, la delación planteada, resulta imposible para esta Sala proceder a su análisis, en razón de lo cual debe ser desechada. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión emanada del Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 27 de mayo de 2013; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo antes identificado.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_______________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

_________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

________________________________ _______________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2013-000883

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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