Decisión nº PJ0702014000061 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoBeneficios Sociales

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del

Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, veintiuno (21) de julio del año dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: VP01-S-2013-000359.

SENTENCIA DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: ciudadana A.F.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-12.946.755 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GLENNYS URDANETA, J.B., A.S., K.A., J.O., M.G.R., O.C., K.R., YETSY URRIBARRÍ, A.R., BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, A.P., M.F.L., C.J.D.P. y L.E.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 98.646, 114.708, 98.061, 109.506, 116.519, 103.094, 105.871, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 141.670, 126.431 y 120.633, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.C.C.F., M.V.V., R.N.M., G.C.S., D.S.R., V.V.G., S.G.M., ZORALIS M.M., B.H.O., G.V.U., P.C.S., C.S.M. y A.D.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, respectivamente.

MOTIVO: CONCEPTOS DE BENEFICIOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES.

En el juicio que por otros conceptos laborales, sigue la ciudadana A.F.H.C., consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 16/09/2013, asignándole al asunto la numeración VP01-S-2013-000359, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual en fecha 17/09/2013, admitió la demanda presentada, ordenando las respectivas notificaciones.

En fecha 25/11/2013, se certificó la presente causa y se aperturó la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 09/12/2013, por ante el TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, para lo cual el referido Juzgado dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongando la misma en varias oportunidades siendo la última de estas en fecha 14/05/2014.

En fecha 26/05/2014, éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió el presente asunto.

En fecha 14/07/2014, se celebró la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, en la cual se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas, se escucharon las observaciones de las partes y se dictó el dispositivo del fallo.

En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

CIUDADANA A.F.H.C.:

Que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados en fecha 01/12/2007, para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, desempeñándose en el cargo de promotor social, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., devengando un salario actual mensual de Bs. 2.457,02.

Que en fecha 31/12/2008, fue despedida por la ciudadana T.P., quien fungía como Directora de Personal del Organismo, todo ellos sin que mediara causa o justificación legal alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del irrito despido. Que por esa razón, se dirigió a la Sede del Ministerio del Trabajo, Inspectoría de Maracaibo del Estado Zulia, para iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue admitida en fecha 09/02/2009; luego de ser debidamente notificada la Alcaldía y el Síndico Procurador Municipal, cumplidos y transcurridos los lapsos para la promoción y evacuación de pruebas, y el lapso para decidir, es por lo que en fecha 27/08/2009, fue declarado con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, según se evidencia de P.A. signada con el Número: 322.

Que dicha orden administrativa no fue acatada por la Alcaldía, de manera voluntaria ni en la ejecución forzosa, y que por esa razón interpuso un Recurso de A.C. por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Ciudad, y que luego de haberse practicado las notificaciones correspondientes, ordenadas en la admisión de la solicitud de a.c., se celebró la audiencia constitucional oral y pública, y en virtud de la desobediencia patronal de acatar la orden administrativa dictada a su favor donde se lesionó sin lugar a dudas los derechos constitucionales denunciados, referidos al derecho del trabajo, al salario, la estabilidad y la garantía por parte del estado a proteger el derecho al trabajo, el Tribunal declaró con lugar la solicitud de a.c. incoada, ordenando el cumplimiento de la P.A.N.: 322, de fecha 27/08/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.

Que en fecha 05/11/2010, la patronal accionada restituyó parcialmente la situación jurídica infringida, es decir, fue reincorporado a su puesto de trabajo, donde actualmente presta servicios, pero sin que se le haya cancelado los salarios caídos, bono alimentario, vacaciones y bono vacacional vencido y otros beneficios laborales, que dejó de percibir durante el largo proceso de reenganche y pago de salarios caídos, y actualmente no percibe ningún beneficio laboral establecidos en el Contrato Colectivo sino que han sido cancelados a lo mínimo establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que por todo lo expuesto, se evidencia la posición contumaz de la representación patronal, por lo cual invoca la aplicación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1° y 2° relativos a la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias laborales, puesto que las condiciones de trabajos ya descritas fueron reales y la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, así como también en lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, y en la Convención Colectiva Suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP) correspondiente al pago de concepto de utilidades, vacaciones, beneficios laborales, fideicomiso, de igual manera los salarios caídos dejados de percibir según P.A.d.R. y Pago de Salarios Caídos, signada bajo el Número: 322 de fecha 27/08/2009 y bono alimentario.

Que en tal sentido y en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, acude por ante este Tribunal a demandar como en efecto demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para que convenga en pagarle sus salarios caídos y otros conceptos laborales que le corresponde por la prestación de sus servicios personales para la misma.

Que reclama los siguientes conceptos:

 Salarios Caídos por Orden de Reenganche de según P.A., por la cantidad de Bs. 22.195,70.

 Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores no cancelados, artículos 2 y 5 y los artículos 9, 14, 18 y 36 del Reglamento de la mencionada Ley especial, por la cantidad de Bs. 12.706,25.

 Beneficio no otorgados ni cancelados desde el momento de la reincorporación.

 Vacaciones y bono vacacional vencido (2009-2010). Cláusula 69 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Publica (SUMEP), por la cantidad de Bs. 21.704,03.

 Diferencia de vacaciones y bono vacacional (2012). Cláusula 69 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Pública (SUMEP), por la cantidad de Bs. 17.281,32.

 Bonificación de fin de año vencidas (2009-2010). Cláusula 68 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Pública (SUMEP), por la cantidad de Bs. 19.656,48.

 Diferencia de Bonificación de fin de año (2011-2012). Cláusula 68 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Pública (SUMEP), por la cantidad de Bs. 14.742,36.

Que los conceptos y cantidades de dinero previamente señalados arrojan la suma de Bs. 108.285,94 que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ha debido de cancelarle por concepto de salarios caídos y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral que mantiene con la misma.

Asimismo, señala que se impongan los intereses moratorios según el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y solicita que la presente demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Hechos admitidos por la demandada:

 Que en fecha 01/12/2007, la ciudadana demandante A.F.H.C., comenzó a prestar sus servicios para la demandada, en el cargo de Promotor Social, con una jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., devengando durante la relación laboral un salario mínimo nacional, egresando de la Alcaldía de Maracaibo en fecha 31/12/2008.

 Que la representación judicial fue notificada de la P.A. Nº 322 de fecha 27/08/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana actora.

 Que la representación judicial fue notificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró con lugar el A.C. interpuesto por la actora, y en consecuencia se ordena darle cumplimiento a la citada P.A.N.: 322.

 Que en fecha 05/11/2010, se procedió a acatar la Sentencia previamente citada en el sentido de reincorporar a la ciudadana actora a sus labores habituales de trabajo y en las mismas condiciones en la que se encontraba para el momento en que fue retirado de la Administración.

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por la actora en su libelo de demanda, salvo aquellos que fueren admitidos de forma expresa en éste escrito. Igualmente, niega rechaza y contradice las invocaciones de derecho esgrimidas por el actor por no ser procedentes.

Que la actora alega que la demandada restituyó parcialmente la situación jurídica infringida, reincorporándola a su puesto de trabajo y sin que se le haya cancelado los salarios caídos, bono alimentario, dejado de percibir mientras duró el procedimiento de reenganche, y además que actualmente no percibe de los beneficios de la Convención Colectiva de la Alcaldía de Maracaibo sino que se le está cancelando lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Niega, rechaza y contradice que se le haya dado cumplimiento parcial al mandato constitucional, por cuanto se aprecia que cumplió con las dos obligaciones contenidas en la Sentencia, esto es: cumplió con una obligación de hacer: proceder a reincorporar a la actora a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su retiro; y una obligación de dar: cumplir con todas las gestiones par cancelar los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta el día de su efectiva reincorporación.

Que hubo un cumplimento total de la Sentencia, por cuanto al ser la demandada un ente público, el cual se maneja con presupuesto asignado, la forma de dar cumplimiento a las obligaciones de dar, en este caso de cumplir con el pago de los salarios caídos, no es la misma que se establece para la empresa privada, sino que existe todo un marco jurídico que obliga a la Administración a sujetarse a dicho marco, las cuales son de orden público y establecen limitaciones y prohibiciones, cuyo incumplimiento pudiera acarrear responsabilidad para todos los funcionarios que incurran en las mismas a los fines de proceder a emitir pago alguno.

Invoca el artículo 91 numerales 7 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Igualmente, el artículo 56 numeral 4 del Reglamento Parcial Número: 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Que se podrá colegir de las normas citadas que son de obligatorio cumplimiento para realizar ese tipo de pagos.

Que también la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra la forma de dar cumplimento y ejecución de las Sentencias definitivamente firmes, específicamente en el artículo 159 ordinal 1.

Que una vez que la Alcaldía haya elaborado el anteproyecto de presupuesto, donde se han incluido todos los pasivos de ésta, se debe enviar a la “Oficina de Presupuesto” (que en este caso es la Dirección de Presupuesto), quien a su vez señala se efectúen ajustes correspondientes, ello de conformidad con el articulo 8 numeral 2 del Reglamento Parcial Número: 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público Sobre el Sistema Presupuestario.

Que el legislador orgánico en virtud de las restricciones presupuestarias, no puede la administración activa prever el momento exacto del pago, pues en primer lugar debe dar prioridad a las obligaciones de este tipo que gocen de algún tipo de privilegio y si son de la misma categoría, proceder a su cancelación tomando en cuenta la fecha de inclusión presupuestaria correspondiente, siempre que tal inclusión no sobrepase el límite máximo del 5% de los ingresos presupuestados para el ejercicio fiscal de que se trate.

Que previo al pago efectivo de los salarios dejados de percibir, la demandada esta en la obligación de cumplir con lo preceptuado por la normativa antes citada, es decir, con la previsión presupuestaria. Y efectivamente así se hizo, ya que actualmente viene dando cumplimiento, en la medida de lo posible, al pago efectivo de los salarios caídos a través de la nómina cuyo concepto es: “pago salario caído mes enero 2009” y “pago salario caído mes febrero 2009” o el mes respectivo, tal y como puede evidenciarse del recibo de pago que se consignó de la actora, el cual solicita al Juez, sea valorada esta prueba por ser la misma sobrevenida, es decir, la demandada comenzó a hacer el pago efectivo de los salarios caídos adeudados con posterioridad a la fecha de la promoción de pruebas. Que en razón de lo anterior, alegan el cumplimiento total y no parcial de la Sentencia de Amparo a favor del actor.

Que la actora exige el pago de los salarios caídos según la p.a., estimado que se le adeuda por dicho concepto por la cantidad de Bs. 22.195,70, cuestión que niegan, rechazan y contradicen por cuanto del cálculo elaborado por la Dirección de personal de la Alcaldía, promovido en su oportunidad, resulta la cantidad de Bs. 21.273,56 que comprende del 01/01/2009 al 07/11/2010, y que a dicha cantidad se le debe restar lo que se le ha pagado a la demandante por nómina, esto es, el mes de enero y febrero 2009 y todos los demás que se hagan. Que con eso se demuestra que la demandada no se está negando a cancelar los salarios caídos adeudados.

Que la actora reclama se le cancele el beneficio de alimentación no pagado durante el período enero 2009 a noviembre 2010, período este el cual no laboró. Que tal concepto no se le adeuda a la trabajadora por cuanto no laboró y la Ley vigente para ese momento establecía que tal concepto era procedente siempre y cuando el trabajador hubiere prestado el servicio activo, así lo había establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples desestimando la pretensión de trabajadores que reclaman estos conceptos.

Que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar el a.c. que interpuesto la actora, ordenando darle cumplimiento a la P.A.N.: 322 de fecha 27/08/2009, la cual declara con lugar el reenganche y los salarios caídos únicamente, no ordena cancelar a la trabajadora ningún otro concepto.

Que la demandante alega que desde el momento de su reincorporación, la demandada no le ha aplicado las cláusulas de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP).

Que ciertamente la demandada no le aplica la mencionada convención por cuanto la misma solo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, en consecuencia siendo la ciudadana actora, personal contratado, solo le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), y cita el artículo 6 de la referida Ley.

Que queda evidenciado que los trabajadores en condición de contratados se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, de la seguridad social y por su contrato. Igualmente cita el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Público, así como la cláusula 1 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP). Que de dichos artículos se aprecia que el personal contratado queda fuera del ámbito de aplicación de la citada Convención Colectiva, por cuanto es aplicable solo a los Funcionarios Públicos calificados como de carrera, excluyendo otras categorías de funcionarios públicos.

Que el propio legislador ha querido diferenciar con regimenes distintos a los funcionarios públicos del personal contratado al servicio de la Administración.

Que si el Tribunal considere viable en derecho aplicar la Convención Colectiva a la actora, no puede conocer del fondo del presente litigio por cuanto escaparía del ámbito de su competencia en razón de la materia, ya que estaría reconociendo con ello que la demandante es funcionaria público de carrera, por cuanto la tantas veces nombrada Convención solo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera.

Que no es aplicable el mismo régimen de los empleados considerados funcionarios públicos con los empleados “contratados” al servicio de la administración.

Que con dicha exclusión no cabe alegar discriminación alguna por cuanto es el propio legislador quien ha querido diferenciar esos regimenes, existiendo en consecuencia un trato entre iguales.

Invoca el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que existe imposibilidad legal de aplicar la convención colectiva, no solo a la trabajadora demandante sino a todos los trabajadores en condición de contratados, por cuanto se generaría un perjuicio patrimonial para el erario municipal o publico.

Que el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Que entre esos limites tienen el principio de la especialización o especificidad del presupuestos de gastos, conformen al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un limite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno.

Que todo lo relativo a gastos públicos requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin ultimo de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para obtener una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas publicas, donde igualmente se encontraría insertos casos como el de narras, donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.

Invoca los artículos 311 y 312 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que en virtud de las anteriores consideraciones debe este Tribunal desestimar la pretensión del actor a que se le aplique la convención colectiva y en consecuencia los beneficios solicitados: como becas para hijos, juguetes, permisos por estudio o cargos docentes, textos y útiles escolares, cursos de capacitación, guardería infantil, plan de vivienda, plan de becas para especialización o post-grado, contribución por matrimonio, contribución por nacimiento, adquisición de lentes, seguro de hospitalización cirugía y maternidad, farmacia, indemnización por muerte, parcelas en el cementerio, prima de transporte, prima por hijos, incremento salarial, primas por antigüedad, anticipo a cuenta de prestaciones, uniformes y cualquier otro beneficio consagrados en la convención colectiva. Además que en el supuesto caso que la convención colectiva contemplara que el ámbito de aplicación de esta también es para los contratados, las mismas debe declarase improcedente ya que para que la actora sea beneficiario de esas cláusulas debe previamente haber cumplido con ciertos requisitos específicos, los cuales no se evidencia que se haya consignado por la actora.

Que la actora reclama los siguientes conceptos: vacaciones y bono vacacional vencido (2009-2010), diferencia de vacaciones y bono vacacional vencidos (2012), bonificación de fin de año (2009-2010), y diferencia de bonificación de fin de año (2011-2012), de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva. Por lo que, reiteran que no le es aplicable la Convención Colectiva a los contratados, así como que los mencionados beneficios se adquieren por la prestaciones efectiva del servicio y cancelados conforme lo consagra la Ley Orgánica del Trabajo.

Que adicionalmente la actora reclama se aplique lo supuestamente adeudado la corrección monetaria, cuestión que niegan rechazan y contradicen por cuanto es criterio reiterado que las deudas de la Administración Pública no son susceptibles de ser indexadas o corregidas porque las mismas no tiene un dispositivo legal que ordene tales conceptos, más aún en el presente caso en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago doble para la accionante.

Que la figura de la indexación o corrección monetaria no es aplicable a los Municipios ni a los Entes que gozan de privilegios y prerrogativas, pues ellos no tienen ingresos para ser condenados por este concepto de conformidad con la sentencia número: 2771 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/10/2003, caso: Municipio Peña Estado Yaracuy.

Que rechazan la indexación de las cantidades condenadas, por cuanto dicha figura no es aplicable a los Entes Públicos por gozar los mismos de privilegios y prerrogativas procesales y que los mismos no tienen ingresos para ser condenados por este concepto, por lo que solicito así sea declarado.

Que por todas las razones anteriormente expuestas solicitan a este Tribunal se sirva acoger los argumentos de derecho que han sido opuestos por la demandada, para que en el ejercicio de su potestad jurisdiccional declare Con Lugar sus defensas.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/05/2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.

En atención al criterio jurisprudencial y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia atiende a determinar si efectivamente la parte demandada cumplió con su obligación laboral de cancelar a la actora los conceptos reclamados, en virtud de la forma en que dio contestación a la demanda le corresponde a la accionada la carga de la prueba, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre lo controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que la misma no ha negado la existencia de la relación laboral, y en consecuencia, verificar la procedencia de la condenatoria o no de los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en su escrito libelar. Así entonces, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

CIUDADANA A.F.H.C..

  1. - COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    Con respecto a lo solicitado, en fecha 27/05/2014, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    2.1.- Marcada con la Letra “A1 a la A18”, copia simple de P.A. Nº 322, de fecha veintisiete (27) de agosto de 2009, dictada la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo – Estado Zulia, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los ciudadanos EVEISABETH R.C.S., A.F.H.C., L.J.V.D.P., H.G.S.M., NIRIDA MARÍA CAMARGO ALDANA, MARGOTA M.D.M., E.B.R., SHAROL A.R.M., O.E.Q.D. y KARIAN DEL C.B.S., contra la CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO, inserta del folio cuarenta y tres (43) al sesenta (60) de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte demandada la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.2.- Marcada con la Letras de la “B1 al B9”, Sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21/06/2010, inserta del folio sesenta y uno (61) al sesenta y nueve (69) de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte demandada la reconoció. Este Tribunal no emite pronunciamiento sobre su valoración, en razón del principio Iuris Novit Curia, en consecuencia este Juzgado no encuentra materia sobre la cual resolver. Así se establece.-

    2.3.- Copia Simple de acta de reincorporación emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO – DIRECCIÓN DE PERSONAL, de fecha 05/11/2010, inserta en el folio setenta (70) de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte demandada la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    3.1.- Solicitó se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE DE MARACAIBO – ESTADO ZULIA, EN LA UNIDAD DE ARCHIVO, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, en fecha 14/07/2014, se consignaron en actas resultas de lo solicitado; sin embargo, el Tribunal no le otorga valor probatorio por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se establece.-

  4. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte demandante promovente solicitó al Tribunal ordene a la patronal reclamada, exhiba los documentos señalados en el escrito de promoción de prueba. La representación judicial de la parte demandada reconoció la P.A. consignada y en relación al acta de reincorporación y a la Convención Colectiva solicitada las mismas fueron consignada como prueba documental por al parte demandada, razón por lo cual se declara inoficiosa la misma. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

  5. - MERITO FAVORABLE:

    Con respecto a lo solicitado, en fecha 27/05/2014, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-

  6. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    2.1.- Copia Certificada de relación de “conceptos laborales pendientes promotores”, de la ciudadana A.H., emanada de la ALCALDÍA DE MARACAIBO – DIRECCIÓN DE PERSONAL, inserta en el folio setenta y dos (72) de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte actora la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.2.- Copia Certificada de acta de reincorporación emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO – DIRECCIÓN DE PERSONAL, de fecha 05/11/2010, inserta del folio setenta y tres (73) al setenta y cuatro (74) de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte actora la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.3.- Copia Certificada de recibos de pagos de la ciudadana H.C., A.F., emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO – DIRECCIÓN DE PERSONAL, insertos del folio setenta y cinco (75) al setenta y siete (77) de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte actora la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.4.- Copia simple de la Convención Colectiva suscrita ente el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), insertas del folio setenta y ocho (78) al ochenta y uno (81) de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte actora la reconoció. Este Tribunal no emite pronunciamiento sobre su valoración, en razón del principio Iuris Novit Curia, en consecuencia este Juzgado no encuentra materia sobre la cual resolver. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

    Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

    Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

    Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales, orientados a determinar la pretensión que tienen la ciudadana actora en cuanto a que le sean cancelados lo siguientes conceptos: salarios caídos por orden de reenganche de según p.a.; beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores no cancelados, artículo 2 y 5 y artículos 9, 14, 18 y 36 del reglamento de la mencionada Ley; beneficios no otorgados ni cancelados desde el momento de la reincorporación (becas para hijos (cláusula 17), juguetes para los hijos (cláusula 18), permisos por estudio o cargos docentes (cláusula 19), textos y útiles escolares (cláusula 20), cursos de capacitación (cláusula 21), guardería infantil (cláusula 22), plan de vivienda (cláusula 23), plan de becas para especialización o post-grado (cláusula 24), contribución por matrimonio (cláusula 26), contribución por nacimiento (cláusula 27), adquisición de lentes (cláusula 32), seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (cláusula 33), farmacia (cláusula 35), indemnización por muerte (cláusula 39), parcelas en el cementerio (cláusula 38), prima de transporte (cláusula 40), prima por hijos (cláusula 41), incremento salarial (cláusula 42), primas por antigüedad (cláusula 43), anticipo a cuenta de prestaciones (cláusula 50), uniformes (cláusula 66), entre otros beneficios establecidos en la misma, los cuales no han sido otorgados desde su reincorporación y de los cuales es acreedor; vacaciones y bono vacacional vencido (2009-2010). Cláusula 69 Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Publica (SUMEP); diferencia de vacaciones y bono vacacional (2012). Cláusula 69 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Publica (SUMEP); bonificación de fin de año vencidas (2009-2010). Cláusula 68 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Publica (SUMEP) y diferencia de bonificación de fin de año (2011-2012). Cláusula 68 Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Publica (SUMEP), todo ello con ocasión del tiempo que duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y que se transformó en una sanción al patrono por haberlo despedido sin justificación alguna. Así se decide.-

    Así entonces, evidencia este Juzgado que de las pruebas aportadas al presente asunto, especialmente del Acta de Reincorporación, inserta en el folio 70, 73 y 74 de la Pieza Principal, se constata que dentro del marco previsto en la Ley Orgánica del Sector Financiero de la Administración Pública, la parte demandada en persona de la Directora de Personal Dra. E.F.P., dejó constancia que en acatamiento a la sentencia recaídas en la acción de a.c. dictadas por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con Sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, expedientes signados con los números: 13.303 y 13.296, se procedió con la reincorporación en el cargo de promotores sociales a un cierto grupo de varios ciudadanos, entre ellos, la ciudadana demandante de autos A.F.H.C., y a la cual se le instruyó que debería presentarse a partir de la fecha de su notificación, ante la Oficina de Recursos Humanos, a fin de que le sean asignadas sus funciones laborales, así como también se le instruyó al jefe del departamento de Nómina de la Dirección de Personal, a los efectos de que sea reactivada en la nómina correspondiente. Igualmente, en relación con el pago de los salarios dejados de percibir y los beneficios socio-económicos que al respecto se hayan derivado, los cuales deberán ser pagados por la administración municipal, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio y demás conceptos laborales que por Ley corresponda, conforme a la sentencia recaída, la Directora de Personal, les informó a la mencionada ciudadana, que se harán los respectivos cálculos a fin de que los correspondientes montos sean incluidos en el proyecto de Ordenanza de Presupuesto, para ser ejecutados en los próximos ejercicios económicos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sector Financiero de la Administración Pública.

    Ahora bien, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y el artículo 161 la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales establecen lo siguiente:

    Articulo 49.- “No se podrá adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de los créditos para una finalidad distinta a la prevista”

    Articulo 161.- “Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a los ordenado por la sentencia según los procedimiento siguientes: 1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad liquida de dinero, el tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad Municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo o siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a petición de parte, ejecutará la sentencia, conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades de líquidas de dinero. El monto actual de dicha partida no excederá del cinco por ciento de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito” (sic…).

    Así pues, no constituye tema controvertido que la parte demandada en la presente causa debe por obligación legal ceñirse a las disposiciones legales previstas en las leyes especiales de administración y finanzas públicas, de tal manera que en forma alguna puede concluir este Sentenciador que la accionada a incurrido de manera contumaz en desacato y/o incumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que la obligación de hacer fue materializada con el efectivo reenganche y su reactivación en la nómina, y la obligación de dar por mandato legal esta sujeta a la incorporación del pasivo dentro del presupuesto, y así ciertamente ha sido tramitado por el Órgano Administrativo Municipal, cuando en el acta de reincorporación, hace constar que en relación con el pago de los salarios dejados de percibir y los beneficios socio-económicos que al respecto se hayan derivado, deberán ser pagados por la administración municipal, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio y demás conceptos laborales que por Ley corresponda, lógicamente estando comprendidos dentro de estos beneficios socio-económicos a los que se hace referencia en dicha acta los que por efectos del reenganche se generen, pero con excepción del bono de alimentación, que pretenden la actora durante el período en el cual se extendió el procedimiento de reenganche, puesto que indiscutiblemente no hubo prestación del servicio, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dicho concepto resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.-

    Del mismo modo y en relación a los conceptos de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades pretendidos por la demandante, la jurisprudencia patria en la causa signada con el Nº AA60-S-2011-001184, de fecha veintisiete (27) de junio de 2013, juicio de calificación de despido seguido por la ciudadana E.C.F., contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), estableció lo siguiente:

    Omissis…”En el caso concreto, la sentencia definitivamente firme declaró injustificado el despido y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos: una obligación de hacer (reenganche) y una obligación de dar (pago de salarios caídos), contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI).

    En cuanto a la obligación de hacer (reenganche de la trabajadora), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 110 numeral 3° arriba trascrito, establece el procedimiento para hacer cumplir la sentencia.

    En el caso concreto, ordenada la ejecución voluntaria sin respuesta favorable; intentada una conciliación para la ejecución de la sentencia; y, no pudiendo ser cumplida la obligación en la forma en que fue ordenada, el tribunal ha debido proceder a la estimación y ejecución de la sentencia como si se tratase de cantidades de dinero.

    Por otra parte, el cumplimiento del pago de los salarios caídos (obligación de dar) establecido en la sentencia definitivamente firme, está previsto en el artículo 110 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el tribunal ha debido ordenar la inclusión de la obligación en el presupuesto del año próximo y el siguiente, tomando en cuenta que dicha partida no exceda del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado. Sólo en caso de incumplimiento de la orden del tribunal, a petición de parte, se ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero”.

    Del mismo modo, en relación a la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 174, de fecha trece (13) de marzo de 2002, caso: H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A., ratificada luego en la sentencia Nº 332 del quince (15) de marzo de 2003, la cual acogió el criterio establecido en sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2001, donde se dispuso:

    Omissis…”La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

    Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

    La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes. (Destacado de la Sala).

    Respecto a las diferencias demandadas por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (viejo régimen), prestación de antigüedad e intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, y utilidades vencidas y fraccionadas, computadas y generadas durante el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado del trabajador (9/10/1995) hasta la persistencia en el despido por parte de la demandada (12/02/2000), los mismos se declaran procedentes, por cuanto, reiterando lo establecido por esta Sala, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

    Así pues, en este orden de argumentación legal destaca la Sentencia de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en la demanda intentada por el ciudadano J.A.G.C., contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), de fecha cinco (05) de mayo de 2009, expediente Nº AA60-S-2006-002223. Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., que estableció:

    …De los alegatos expuestos por la parte demandante, así como de las defensas opuestas por la demandada, se aprecia que el temadecidendum se circunscribe a determinar la procedencia de los ajustes sobre los salarios caídos, por el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado (9/10/1995) hasta la persistencia en el despido (12/02/2000), tomando en cuenta los aumentos otorgados mediante la Convención Colectiva de trabajo vigente para los años 1995-1996, el Laudo Arbitral de 1997 y la Convención Colectiva vigente para los años 1999-2001; además, si el lapso durante el cual se sustanció el referido procedimiento de estabilidad laboral, es computable a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y a los fines del otorgamiento de la jubilación especial. …Sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A. -ratificada luego en la sentencia Nº 332 del 15 de marzo de 2003-acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, en la cual dispuso: “… (…) Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido…(…) por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral (…) Analizando la jurisprudencia antes referida, determinó la Sala que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono tiene la facultad de insistir en su despido, para lo cual deberá pagarle, además de los salarios caídos y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, quedando excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; por cuanto el pago de la antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido Ciertamente, en el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil demandada, en fecha 9 de octubre de 1995, en razón de lo cual el trabajador instauró un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de cuya sustanciación el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, ordenaron su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir

    A tal efecto, esta Sala, en sentencia Nº 287, del 13 de marzo de 2008, en el caso: J.C.D.C. contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, estableció lo siguiente: Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador J.C.D.C. el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente. (…) En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente ….(…) deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…

    Así pues, bajo estas consideraciones de orden jurisprudencial en contraposición las situaciones de hecho vertidas a los autos, evidencia quien sentencia que la Alcaldía del Municipio Maracaibo, efectivamente reenganchó a la ciudadana A.F.H.C. a su puesto de trabajo, y consecuencialmente, como se ha hecho referencia accionó los mecanismos correspondientes para garantizar el pago de los salarios caídos, por lo que la situación fáctica requerida para que surgiera el derecho al pago por concepto de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades durante el período que haya durado el procedimiento de estabilidad, que no es otra sino que el patrono insista en el despido, no se consolidó en el caso sub judice, pues ciertamente la demandante fue reenganchada, de tal manera que mal puede esta pretender el pago de dichos conceptos dado que a tenor de los criterios jurisprudenciales vinculantes tales conceptos solo corresponden con la prestación del servicio efectivo, por lo que aplicando el principio de temporalidad de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha (1997) estos no le corresponde debido a que se encontraba suspendida la relación del trabajo, declarándose así IMPROCEDENTES. Así se decide.-

    Ahora bien, en cuanto a la reclamación de los beneficios solicitado en el escrito liberar conforme a lo establecido en la Convención Colectiva suscrita ente el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), observa quien decide que la mencionada Convención Colectiva establece en la cláusula 1° del referido cuerpo normativo, que la aplicación del mismo se circunscribe única y exclusivamente a los empleados y empleadas públicas de carrera, así las cosas, tenemos que para establecer si nos encontramos en presencia de un Funcionario Público, y es importante analizar y concluir que salta de los autos, específicamente de la sentencia que cursan en auto, que en relación a la demandante no hubo el cumplimiento del procedimiento previsto para el ingreso a la administración pública por el modo de ingreso y la naturaleza jurídica del organismo donde presta los servicios (Vid, sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, Caso: Defensoría del Pueblo), por lo que mal puede la accionante pretender la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Maracaibo. Así se decide.-

    DISPOSITIVO.

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda que por otros conceptos de beneficios laborales sigue la ciudadana A.F.H.C. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena la notificación del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg. E.A.B.R..

La Secretaria,

Abg. Alymar Ruza.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Alymar Ruza.

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