Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008).-

ASUNTO: AP21-L-2007-001077.-

PARTE ACTORA: A.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.501.448.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado D.S.G., Inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.542.

PARTE DEMANDADA ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A: Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 54, Tomo 72 A Sgdo de fecha primero de julio de 1976.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:, Abogadas Y.L.S.T. y M.E.A.G. inscritos en el IPSA bajo los números 38.425 y 40.251 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 21 de febrero de 2008, se celebro la audiencia de juicio dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 03 de diciembre de 2001, comenzó la relación de trabajo desempeñando el cargo de promotora de negocios o vendedora encargada de la atención de una cartera de clientes de ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A.

Que la demandada le contrato para desempeñar varios oficios, entre los cuales se encuentran suscribir contratos con empresas para envíos entre otros servicios.

Que transcurridos tres meses de la prestación personal fue llamada por los directivos de Zoom Internacional Services C.A, solicitándole la renuncia al cargo ocupado y a su vez le manifestaron que para poder continuar prestando servicios, debía inscribir una firma en el Registro Mercantil, dicha solicitud fue hecha bajo amenaza que de no a aceptarla, no podría seguir trabajando para Zoom Internacional Services C.A.

Que la accionante prosiguió la relación con la demandada bajo la firma Representaciones Garra.

Que en el mes de noviembre de 2006, la demandada le comunico que su firma personal no cumplía con las exigencias requeridas, en consecuencia tenía que inscribir una nueva firma mercantil bajo la figura de una nueva sociedad de comercio denominada Inversiones A.M. C.A.

Que en fecha 01 de mayo de 2004, le fue comunicado por la demandada que para la renovación de contrato entre ambas partes, le exigían cambiar la firma mercantil, por lo que procedió a registrar a INVERSIONES VIESNELCAR C.A.

Que la accionante se dedicó a cumplir todas las funciones, hasta llegar a ocupar el primer puesto como vendedora en varios meses del año 2005 y 2006.

Que en fecha 14 de noviembre de 2007, le fue informado a través de compañeros de trabajo, que en el Diario El Universal, cuerpo N° 21, apareció un comunicado público, donde se le informa a todos los clientes de Zoom Internacional Service C.A. que la empresa Inversiones Viesnelcar C.A., representada por la ciudadana A.M.G.G. no continuaría prestando servicios para el Grupo Zoom.

Que parte del trabajo desempeñado por la accionante, se realizaba en la sede de la empresa, así como los clientes de Zoom Internacional C.A., por lo que contienen varios elementos que integran el contrato de trabajo.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclamas los siguientes conceptos: Indemnización por despido injustificado y preaviso omitido por la cantidad de Bs. 36.106.662,90 o Bs. F. 36.106,62, pago de comisiones pendientes Bs. 3.800.000 o Bs. F 3.800, vacaciones Bs. 24.414.184,50 o Bs. F 24.414,18, antigüedad y utilidades.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el representante judicial de la parte demandada, niega y rechaza los siguientes hechos:

Que la accionante tenga derechos a los conceptos derivados de la relación de trabajo, por cuanto no laboró de manera personal ni prestó servicios personales, ni subordinados la demandada.

Que haya contratado los servicios personales de la accionante como vendedora o promotora de negocios en fecha 03 de diciembre del 2001, en virtud que la relación comercial entre Representaciones Garra y Zoom Internacional Services C.A. se inicio en fecha 01 de agosto del año 2003.

Que la accionante fueran llamada en fecha 01 de marzo de 2002, por los directivos de Zoom Internacional Services para solicitar la renuncia al supuesto cargo y que en esa misma oportunidad le fuere comunicado que debía inscribir una firma en el Registro Mercantil para poder continuar sus servicios a través de la referida firma bajo la amenaza de despido.

Que la relación haya proseguido a través de Representaciones Garra.

Que en el mes de noviembre del 2003, le haya dicho a la actora que debía constituir una nueva Sociedad Mercantil denominada Inversiones A.M. C.A. para pretender desvirtuar la prestación de servicio, ya que lo cierto es que en fecha 07 de noviembre del 2003, la demandada mantenía una relación mercantil con Representaciones Garra y finiquitó el contrato suscrito con ésta en fecha 05 de enero de 2004.

Que su representada le haya comunicado a la acciónante que para poder renovar el contrato debía cambiar la firma mercantil y ante tal exigencia, ella registró la Compañía Anónima Inversiones VIESNELCAR C.A., ya que lo cierto es que en fecha 01 de mayo de 2004, suscribió un contrato de agente con Inversiones VIESNELCAR C.A .

Que la sede del trabajo de la accionante fuera la sede principal de Zoom, ya que la misma prestaba sus servicios de comercialización fuera de la sede de la empresa.

Que su representada haya despedido injustificadamente a la ciudadana A.M.G. en fecha 14 de noviembre de 2006, ya que como ha sido reiterado nunca fue trabajadora y solo la relación fue estrictamente comercial.

TEMA CONTROVERTIDO

De acuerdo con los términos en que la parte demandada formuló su contestación, la controversia se centra en determinar si relación existente es de carácter mercantil o si por el contrario es de naturaleza laboral.

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

Documentales

Al folio 02 del cuaderno de recaudos N° II, se evidencia comunicación emitida por la demandada a Inversiones Viesnelcar C.A., en fecha 18 de abril de 2005, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la demandada le informa que el contrato de agente autorizado firmado en fecha 01 de mayo de 2005, fue prorrogado hasta el 02 de mayo de 2006.

A los folios 03 al 14 del cuaderno de recaudo N° II, se refleja contrato suscrito entre la demandada e Inversiones Viesnelcar, C.A., la cual no fue objeto de ataque en la audiencia, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que dicho contrato tuvo una duración de un año contado a partir del 01 de mayo de 2004 y su finalización fue el 01 de mayo de 2005.

A los folios 15 al 16 del cuaderno de recaudos N° II, se refleja comunicación emitida por la demandada a inversiones Viesnelcar, C.A., la cual no fue objeto en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia las condiciones de contratación respecto de las marcas y logotipos de la empresa como agente autorizado de la demandada.

A los folios 17 al 40 del cuaderno de recaudo N° II, se refleja gacetas de publicación de las firmas mercantiles suscrita por la accionante bajo la denominación Representaciones Garra, Inversiones A.M. e inversiones Viesnelcar C.A., este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 41 al 42 del cuaderno de recaudo N° II, se refleja copia de l carnet de la accionante como representante comercial de la demandada, este Tribunal la desecha por cuanto no es oponible a la demandada.

A los folios 43 al 44 del cuaderno de recaudo N° II, se refleja diploma otorgado por la demandada a la accionante, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la actora participo en el curso de técnicas y habilidades de ventas en fecha 6 de septiembre de 2002.

A los folios 45 al 263 del cuaderno de recaudo N° II, se refleja listado de ciudades, precios, cartera de clientes copias de facturas, relación de cobranzas, las fueron desconocidas en la audiencia de juicio por la demandada por cuanto carece de firma, este Tribunal la desecha por cuanto no le es oponible a la demandada.

A los folios 264 al folio 272 y a los folios 281 al 283 del cuaderno de recaudo N° II, se refleja comprobantes de pago realizados por la demandada a Inversiones Viesnelcar C.A., la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que dichos pagos fueron realizados por servicios de comercialización.

A los folios 273 al 280 y del 284 al 311 del cuaderno de recaudo N° II, se refleja datos de retención de impuesto, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el beneficiario es la empresa Inversiones Vienescar C. A.

A los folios 312 al 318 del cuaderno de recaudo N° II, se refleja facturas emitidas por Representaciones Garra a la demandada, la cual fueron desconocidas en la audiencia de juicio, en virtud de no estar recibidas ni firmadas por su representada, este Tribunal la desecha por no ser oponible. Así se decide.

A los folios 327 al 329 del cuaderno de recaudo N° II, se refleja facturas emitidas por Inversiones Viesnelcar C.A. a la demandada, la cual fueron desconocidas en la audiencia de juicio, en virtud de no estar recibidas ni firmadas por su representada, este Tribunal la desecha por no ser oponible. Así se decide.

A los folios 330 al folio 333 del folio 335 al 342 del cuaderno de recaudo N° II, se refleja comunicaciones emitidas por la Gerente Nacional de Crédito y Cobranza de la demandada a diversos clientes, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide

Al folio 334 del cuaderno de recaudo N° II, se refleja tarjeta de presentación de la accionante, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que representa a Inversiones Viesnelcar como agente autorizado de la demandada.

A los folios 343 al 349 del cuaderno de recaudo N° II, se refleja manual de servicio de protección de la mercancía sobre normas y procedimiento este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

Al folio 350 del cuaderno de recaudo N° II, se refleja nota de entrega en original emitido por la demandada a la accionante, este Juzgado observa que los documentos señalados dichas nota no fueron anexados por lo que este Tribunal la desecha. Así se decide.

A los folios 351 al 355 del cuaderno de recaudo N° II, se refleja correos electrónicos, este Tribunal la desecha por cuanto no son oponibles a la demandada. Así se decide.

A los folios 356 al 359 del cuaderno de recaudo N° II se refleja copia de comunicaciones dirigidas a la accionante, relacionadas con la gestión realizada a los diversos clientes, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

Al folio 360 del cuaderno de recaudo de recaudo N° II, se refleja documental emanada de un tercero, este Tribunal la desecha por no ser oponible a la demandada. Así se decide.

A los folios 361 al 367 del cuaderno de recaudo N° II, se refleja documental referente al proceso de gestión integral de ventas, preguntas del servicio, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

Al folio 368 del cuaderno de recaudo N° II, se refleja aviso publicado en el Diario el Universal en fecha 14 de noviembre de 2006, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia: que se comunicó a los clientes de Zoom International Services C.A. que ha culminado la relación comercial con la empresa Inversiones Viesnelcar.

A los folios 369 del cuaderno de recaudo N° I, se refleja copia certificada de la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la empresa Zoom International Services C.A., este Tribunal le otorga valor probatorio como documento público, la cual es demostrativa del balance general del ejercicio económico al 31 de diciembre de 2001.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al folio 02 del cuaderno de recaudo N° I del presente expediente, se refleja denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la División contra la delincuencia organizada por el Grupo Zoom, este Tribunal la desecha por cuanto no forma parte de lo controvertido. Así se decide.

Al folio 03 del cuaderno de recaudo N° I, se refleja comunicado en fecha 12-11-2006, el cual fue emitidita su valoración en el acervo probatorio de la parte actora por lo que se reproduce su misma valoración.

A los folios 04 al 19 del cuaderno de recaudo N° I, se refleja contratos de agente autorizado, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que dichos contratos fueron suscritos por la demandada y Representaciones Garra e Inversiones Viesnelcar.

A los folios 20 al 37 del cuaderno de recaudo N° I del presente expediente, se refleja facturas emitidas por Inversiones Viesnelcar, C.A. a nombre de Zoom International Services C.A., la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que dichas facturaciones fueron por conceptos de comercialización.

A los folios 38 al 42 del cuaderno de recaudo N° I del presente expediente se refleja facturas emitidas por Inversiones Viesnelcar, C.A a nombre de Organización Marketing Mix, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de la misma se evidencia que dicha facturación fueron por guías de cargas prepagadas.

A los folios 43 al 44 del cuaderno de recaudo N° I, del presente expediente, se refleja finiquito entre Zoom International Sevices C.A y Representaciones Garra, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de Juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia el finiquito realizado al contrato de fecha 01-08-2003, firmado en fecha 05-01-2004.

A los folios 45 al 60 del cuaderno N° I del presente expediente, se refleja acta constitutiva de la empresa Representaciones Garra e Inversiones Viesnelcar C.A., este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la presidente de la compañías es la ciudadana A.M.G.G..

Al folio 60 del cuaderno de recaudo N° I, se refleja comprobante de Registro de información fiscal de la empresa Inversiones Viesnelcar, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

Al folio 61 al 66 del cuaderno de recaudo N° I, se refleja oficio por parte Jefe de la división de la delincuencia organiza.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalisticas, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

La parte actora manifestó que ingresó el 03 de diciembre de 2001, en un período de prueba de mes y medio, luego de tres meses, se le solicito que estableciera una firma personal para el cobro de las comisiones. Asimismo, indicó que debía asistir a la empresa todos los días las 8:00 am, a entregar un reporte de ventas diarias, al principio se le exigía 5 ventas hasta llegar a 10, la cartera de clientes era impuesta al inicio por Zoom Internacional Services, luego podía captar nuevos clientes, la zona era asignada por la empresa. La demandada le entregaba una autorización a los fines de realizar la cobranza a nombre de Zoom Internacional, debiendo realizar un reporte semanal de su gestión, era obligatorio asistir a la empresa, en caso de no hacerlo tenía que notificar a la jefa de ventas, en la sede de la empresa Zoom Internacional, tenía a su disposición dos líneas de teléfono, con las cuales se comunicaba con sus clientes para prestarles el servicio, a su vez disponía de un casillero donde se le dejaban alguna factura de algún reclamo, u oficio. Igualmente, debía cumplir dos días de guardias, fuera de la oficina disponía de su teléfono celular para que se comunicará con sus clientes, así como su vehículo personal lo usaba para trabajar.

La accionante manifestó que con Inversiones Viesnelcar no disponía ningún bien, por cuanto toda la gestión era con Zoom Internacional Services, que la empresa le realizaba evaluaciones cualitativas y cuantitativas a los fines de verificar si cumplían con las metas, en caso de no cumplir con dichas metas se le rescindía el contrato. La forma de pago era establecida de acuerdo al porcentaje de venta, cobranza o captación de clientes, cobraba los 25 de cada mes, una vez al mes a través de cheque a nombre de la firma comercial, que las vacaciones las debían tomar con las vacaciones colectivas de la empresa, no podías disponer de otros períodos, durante el tiempo de servicio tuvo dos embarazos, en el cual tenía que ser asistida por otros compañeros durante el reposo.

La representante de la empresa manifestó, que para la comercialización de sus productos cuentan con diversas estrategias comerciales, entre las cuales están los aliados de negocios, tenía un grupo para su comercialización como mail boxes, que son empresas que cuentan con sedes propias y cuentan con otro grupo de empresas que van directamente con el cliente, en la cual ellos le establecen los lineamientos para utilizar sus marcas. En ningún momento la accionante fue considerada como trabajador. Asimismo, manifestó que la demandante ya tenía la empresa cuando se suscribió el primero contrato. En relación al aviso de prensa, se determino que la empresa Inversiones Viesnelcar C.A., había hecho cobranzas de facturas que no había reportado a Zoom Internacional Services C.A., a los fines de resolver dicha situación, público comunicado en la prensa nacional, para evitar que cualquier otra empresa pudiera entregar cheque a nombre de Inversiones Viesnelcar C.A.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Analizadas las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio y oídos los alegatos de las partes, el tema controvertido se centró en determinar si existió relación laboral, toda vez que la parte actora alegó estar vinculada a la demandada con una relación de trabajo y la demandada negó la cualidad de trabajador, alegando la existencia de una relación mercantil entre su representada y Zoom International Services C.A.

Planteada la controversia, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la definición de trabajador: la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta y bajo la dependencia de otra, la prestación de servicios debe ser remunerada. Asimismo, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción de laboralidad de toda modalidad de prestación personal de servicios y el artículo 67 (definición de contrato de Trabajo).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado los siguientes rasgos esenciales de la relación o contrato de trabajo:

  1. Que provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

  2. De la prueba de la aludida modalidad de prestación de servicios, ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción (iuris tantum) de su naturaleza.

  3. Podrá contra quien obra la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    En este sentido, pasamos a aplicar el test de laboralidad, analizando el un inventario de indicios o criterios que permita determinar de las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

    Es así, que se aplica la Sentencia de fecha 13-08-2002, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora, en el caso M.B.O.D.S. contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV), la cual establece:

    “Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  4. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  5. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  6. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  7. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  8. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Así, y en orientación con este marco referencial, para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, los siguientes:

    1. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la intermediación y administración de pólizas de seguro y fondo de bienestar social.

    2. Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora en algunas circunstancias no se encontraba obligada a ejecutar su labor en la propia sede de la empresa, ni a cumplir con una jornada habitual de trabajo.

    3. Supervisión y control disciplinario, de lo cual como se relató, careció la prestación de servicio desplegada por la actora.

    4. Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio, a lo cual nunca estuvo limitada la parte actora, puesto que en su función como corredora, la demandada sólo resulto una más dentro de la cartera de clientes; y en su actividad como administradora, no se observa la imperiosidad de que la misma la desarrollara únicamente para con la demandada y;

    5. La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo, de la dimensión de la suma percibida, diferencialmente denotativa a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como privado.”(negrillas colocadas por el tribunal).

    De la aplicación de la sentencia parcialmente transcrita, visto que el presente caso se trata de una persona jurídica, se paso a examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    Es así, que la carga de la prueba le correspondió al demandado, por haber alegado la existencia de una relación mercantil, debiendo demostrar la misma.

    Así las cosas, se evidenció que la actividad comercial de la misma, obedece exclusivamente al desarrollado para la empresa demandada y no para otras empresas, también se analizó la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, correspondiendo los mismos a la demandada, en cuanto a la prestación del servicio parte se realizaba en la sede de la empresa demandada, de igual forma se evidencio, que las funciones desempeñadas por la actora según la descripción dada por ambas partes, se equiparan a las de un vendedor, determinando con ello que los hechos analizados, conllevaron a establecer que la relación de desenvolvió durante dicho tiempo con dependencia, ajenidad y exclusividad.

    Ahora bien, en el presente caso al a.l.c.y. bases del test de laboralidad con el cúmulo de pruebas evacuadas, esta Juzgadora considera, que las situaciones de hecho demostradas, encuadran en una relación de naturaleza laboral, y así se decide.

    Determinado lo anterior, paso a revisar los conceptos demandados.

    Alega la parte actora, que la relación de trabajo inició en fecha 03-12-2001 y culminó por despido en fecha 14-11-2006.

    De las pruebas de autos se desprende un contrato con Representaciones Garra, cuya duración fue de 4 meses, contados a partir del 01-08-2003, no existiendo pruebas cursantes a los autos, que existieran contratos o relaciones de trabajo anteriores a esta fecha, igualmente se evidenció un finiquito firmado entre las partes y autenticado por ante una Notaría, el cual merece fe, donde se saldan todas las deudas del contrato antes enunciado, el cual fue firmado en fecha 05-01-2004.

    Igualmente, se evidencia otro contrato firmado con Inversiones Viesnelcar, C.A., el cual comenzó a partir del 01-05-2004, siendo renovado hasta el 01-05-2006, prolongándose hasta el 14-11-2006, para un tiempo de servicio de 2 años, 6 meses y 13 días, una antigüedad de 135 días más 4 días adicionales, tomando los salarios del cuaderno de recaudos N° 2, a los folios 273, 284, 302 al 311, le corresponde para el 01-05-2005 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, al 01-05-2006 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional; por fracción de vacaciones 8,64 días y de bono vacacional 4,59 días, de utilidades 17,5 días para diciembre del 2004, 30 días para diciembre del 2005, 26,25 días por la fracción de 2006, la indemnización por despido injustificado por 90 días, no es procedente demandar de manera conjunta el preaviso del 104 y 125 LOT , por lo que le corresponden 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso.

    En cuanto a las comisiones pendientes de pago, no especificó de donde provienen, por lo que resultan indeterminadas, negándose las mismas. Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana A.M.G.G. contra ZOOM INTERNATIONAL SERVICEST C.A.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los conceptos de: antigüedad por 139 días más intereses, vacaciones y fracción por 39,64 días, utilidades y fracción por 73,75 días, bono vacacional y fracción por 19,59 días, la indemnización sustitutiva del preaviso por 60 días, la indemnización por despido injustificado por 90 días, cuya estimación se hará por experticia complementaria del fallo, por un único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomando en cuenta los parámetros que se establecerán en la motiva del fallo.-

TERCERO

Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad, desde el 14-11-2006 hasta la fecha de ejecución.

CUARTO

Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, jueves (28) de febrero días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

A.G..

LA SECRETARIA,

E.H.

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

E.H..

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