Sentencia nº 0118 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos A.G.M.H., N.J.D.P., J.F.R.P., E.E.A.G., E.Q. y H.T.C., representados judicialmente por los abogados J.R.A., Nawual Huwuaris Díaz, R.C., Esmeira Fernández y G.R., contra las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA Z.D., C.A., COMERCIALIZADORA ETI BRANDS, C.A. e INDUSTRIAS VIMA, C.A. (INVIMA), representadas judicialmente por los abogados P.R.D. y J.C.G.P.; el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2013, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y modificó el fallo declarando con lugar la demandada, anulando el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 31 de enero de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda y solidariamente responsables a las empresas demandadas.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció oportunamente recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación.

En fecha 30 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.d.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.M.M. y la Dra. M.C.G., designados en fecha 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce años, se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta: Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta: Dra. M.M.T.; los Magistrados: Dr. E.G.R., Dr. D.M.M. y la Dra. M.C.G..

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día 10 de febrero de 2015, a la que comparecieron las partes y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados, Dra C.E.P.d.R.; Dr E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

DEFECTO DE FORMA O ACTIVIDAD

ÚNICO

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recurrente denuncia el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Arguye la parte recurrente, que el ad quem afirma categóricamente que al examinar el retiro justificado de los actores fundado en el literal g del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se tiene que ninguno de los hechos afirmados en los puntos Nos 1, 2, 3, 4 y 5 del escrito libelar se fundamenta exactamente en dicha causal; luego por medio de un silogismo “no fácil de descifrar” pasa el juez a decidir de conformidad con el principio in dubio pro operario, contrariando la sentencia de primera instancia y aplicando el referido precepto de forma ilógica y absurda, contra lo que había quedado probado en autos.

Asegura que, ninguno de los hechos explanados en la motiva de la sentencia encuadran en los supuestos establecidos en la norma que regula el retiro justificado; que no fue invocada la falta de pago del salario (que según la doctrina es la forma más característica de falta grave a las obligaciones del patrono), por lo que al haber soportado el ad quem su decisión sobre unos alegatos vagos, generales inocuos e incluso absurdos, se desconoce el criterio jurídico que empleó para arribar a tal decisión, al haber afirmado en su propia sentencia, que no se pudo probar nada en juicio de lo alegado por los demandantes respecto del retiro justificado de sus puestos de trabajo.

Igualmente sostiene el impugnante que la recurrida al declarar que existe despido indirecto, con fundamento en literal j del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, utiliza alegatos vagos, generales e inocuos e incluso absurdos, para referirse a hechos irregulares que según considera, quedaron evidenciados en la presente causa y que alteran las condiciones de trabajo, sin precisar ninguno de esos hechos y además, habiendo señalado unos párrafos antes que no habían quedado probados ningunos de los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda para establecer el despido indirecto de los demandantes. Se dejó establecido que ninguno de estos hechos se subsume en los supuestos de la norma invocada, por lo que mal podía declarar la recurrida su procedencia, de la “forma absurda” como lo hizo, eludiendo los supuestos de la ley y aplicando ilógicamente el principio in dubio pro operario; que este principio se aplica en caso de conflicto entre dos normas o de conflicto entre las interpretaciones que se dan a una misma, prefiriéndose la que más favorece al trabajador, y en este caso la recurrida no se encontraba ante ninguna de estas situaciones.

Para decidir, se tiene en cuenta, que tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el motivo de casación por manifiesta ilogicidad de la motivación, se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Este supuesto es el denunciado en el caso sub examine, al considerar la recurrente, la incursión en el mismo al fundamentar en el fallo la procedencia del retiro justificado de los demandantes como causa de terminación de la relación laboral.

Al tal respecto, refiere el recurrente en casación que el juzgador de segundo grado, en el texto de la sentencia, al examinar el retiro de los demandantes fundado en el literal “g”, concluye que ninguno de los hechos afirmados por los demandantes en los puntos Nos 1, 2, 3, 4 y 5 de su escrito libelar se fundamenta en dicha causal de retiro justificado y basada en el principio in dubio pro operario y en la declaración de los trabajadores ante el juez de primera instancia extrajo que, la no asignación o realización de labores durante veinte días les creó incertidumbre e inquietud por su estabilidad laboral por cuanto el trabajo se realiza para recibir una remuneración, y cubrir así necesidades básicas; también dejó indicado la recurrida que, los pagos atrasados de los cesta tickets, así como el cambio de sitio de trabajo, la falta de pago de utilidades generó duda e intranquilidad, además del hecho que nunca tuvieron respuesta de la empresa sobre la inquietudes planteadas, todo lo cual condujo al juzgador de alzada a establecer que estos hechos generaron una alteración en las condiciones de la prestación del servicio, a que los trabajadores no se encontraran en un estado de desarrollo normal de la relación de trabajo, lo que motivó la declaración de procedencia del alegato del retiro justificado sobre la causal g) invocada por los accionantes.

Destaca también quien recurre que, la sentencia impugnada en casación para justificar por qué declaró con lugar, que sí hubo despido indirecto (rectius, retiro justificado) conforme con el literal “j”, (cualquier acto constitutivo de un despido indirecto), dispuso que la propia ley lo califica en su Artículo 80, literal g) como: “Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo”

y que indudablemente quedaron probados varios hechos que alteran las condiciones de trabajo, principalmente que la labor no puede realizarse como un castigo, la labor de prestar un servicio, debe darse en condiciones de “normalidad” entendiéndose con ello, llegar a un sitio de trabajo, recibir instrucciones precisas, cumplir un horario en caso de trabajadores dependientes, tener certidumbre sobre los beneficios sociales y remuneración que recibirán por esa prestación de servicios, para darse en condiciones de seguridad y eficacia. Así pues, demostrada la existencia de hechos irregulares, declaró procedente el retiro justificado de los demandantes conforme al literal “j”, del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

A los fines de resolver, la Sala tiene en cuenta lo que deriva de la letra de los literales “g” y “j” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, norma que recoge las causas justificadas para el retiro, que fueron alegadas por los actores en la presente causa, se tiene como constitutivo del mismo: “g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación laboral” y “j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.”

Seguidamente, este mismo precepto define los escenarios en las cuales se puede considerar estar ante la figura de un despido indirecto. Ubica en primer lugar, como situación configurante del mismo, la exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligado u obligada por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario, o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste. Conforma otro supuesto de hecho de esta causal de terminación unilateral de la relación laboral, la reducción que del salario sufra el trabajador.

Igualmente, estamos en presencia de un acto justificante de retiro, cuando el trabajador o la trabajadora es trasladado o trasladada a un puesto inferior; cuando se modifique arbitrariamente el horario de trabajo o la ocurrencia de otros hechos semejantes que alteren las condiciones laborales existentes.

Así, la referida norma advierte en su literal g la existencia de actos que por su naturaleza constituyan falta grave a las obligaciones que le impone la relación laboral al patrono, que se deben considerar como causa justificada para el retiro de los trabajadores; además, en cuanto a los supuestos que se consideran despido indirecto, refiere el citado artículo 80 en el literal e, que será considerado como tal aquel que se produzca como consecuencia de otros hechos semejantes a los descritos en la norma que alteren las condiciones existentes del trabajo. De forma tal que, la norma remite a la interpretación de quien la aplique, la existencia de otros supuestos, adicionales a los referidos expresamente por ésta, como causas para el retiro justificado de los trabajadores.

De la sentencia recurrida se desprende que, el ad quem declaró la procedencia del retiro justificado, por considerar que existen elementos en los autos que evidencian que estaba presente una alteración en las condiciones en las que habitualmente prestaban servicio los actores a la demandada, tales como la no asignación de las actividades propias, el no proporcionarles indicaciones para el trabajo que habitualmente habían desarrollado, la no protección integral, por cuanto no recibían el pago oportuno de su bono de alimentación, ni de sus utilidades; elementos éstos que son considerados como obligaciones propias de los patronos en el desarrollo de la relación laboral y que en consecuencia, al no satisfacerse implican el incumplimiento de ésta, todo lo cual afecta las condiciones existentes del trabajo, tal como se desprende del contenido del referido artículo 80 eiusdem. Refiere el fallo impugnado, como fundamento de su decisión, la aplicación del criterio in dubio pro operario, esto es, la aplicación de la que considera es la interpretación más favorable de la norma, frente a la propuesta por la demandada en su defensa.

Todo esto lleva a afirmar a esta Sala, que contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la sentencia del ad quem contiene como motivos que fundamentan su decisión, elementos precisos que la basan en razones lógicas, racionales y coherentes de conformidad con las normas jurídicas aplicables, lo que permite conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictarla. Por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar la inexistencia del vicio de ilogicidad en la inmotivación denunciado. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, las sociedades mercantiles Distribuidora Z.D., C.A., Comercializadora Eti Brands, C.A., e Industrias Vima, C.A. (Invima), contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2013; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala, _________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _________________________________ M.M.T. Magistrada Ponente, ___________________________________ C.E.P.D.R.
Magistrado, ____________________________ E.G.R. Magistrado, _____________________________________ D.A.M.M.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES
R.C. Nº AA60-S-2013-001083

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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