Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRegulación De Competencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 09-3054-Prot.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

DEMANDANTE:

M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.153.491, y domiciliada en la Avenida Intercomunal Barinas- Barinitas, Sector Parángula, Avenida Principal, Casa Nº 1, de Barinas estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE:

DORANGE F.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.240.991 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.566, domiciliado en la ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas.-

DEMANDADO:

J.C.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.831.509, educador, domiciliado en la Urbanización el Trigal Sur, Avenida Principal, Unidad educativa L.R., de la ciudad de Valencia estado Carabobo (lugar donde puede ser citado).

APODERADO JUDICIAL:

NO CONSTITUYÓ

ANTECEDENTES

En el curso del juicio de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.153.491, y domiciliada en la Avenida Intercomunal Barinas- Barinitas, Sector Parángula, Avenida Principal, Casa Nº 1, de Barinas estado Barinas. asistida por la abogado en ejercicio Dorange F.M.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.566, contra el ciudadano: J.C.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.831.509, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas Sala de juicio N° 1 en fecha 10 de junio de 2009, el referido tribunal se declaró incompetente para conocer del referido juicio y declinó la competencia en el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas .

En fecha 02 de Junio de 2009, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. El referido Juzgado según auto de fecha 10 de junio de 2009, se declaró Incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil; y solicitó de oficio el conflicto negativo de competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 24 de septiembre de 2009, se recibió en este tribunal la presente causa, se le dio entrada al expediente y el curso legal correspondiente, conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29-09-2009 este Tribunal dictó auto donde ordenó oficiar al Director de Catastro Municipal del Municipio Barinas a los fines de que informara sobre la dirección exacta del municipio al cual pertenece la Avenida Intercomunal Barinas – Barinitas, Sector Parángula, Avenida Principal Casa N° 01.

En fecha 14-10-2009 se recibió en este Tribunal oficio N° 811/2009 procedente de la Alcaldía Bolivariana Socialista de Barinas informando sobre la dirección exacta y anexando el croquis del punto de la Red Geodesica del sector, al cual pertenece.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

UNICO

El presente asunto se refiere a un conflicto negativo de competencia surgido en la tramitación del juicio de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana: M.A.G. contra el ciudadano: J.C.O.G.; en virtud de la declinatoria de competencia manifestada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 10 de junio del año 2009, donde se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado del Municipio Bolívar de ésta Circunscripción Judicial, según decisión que a continuación se transcribe:

…Revisadas las anteriores actuaciones y por cuanto se desprende de las actas procesales que la ciudadana M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 6.153.491, en su condición de madre y representante legal de la niña y/o adolescente XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), residen en el Sector Parangula, Avenida Principal, casa N° 01, Municipio B.E.B., teniendo los Juzgados de Municipio competencia para conocer los Juicios de Fijación de Obligación Alimentaría esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Declina la Competencia en el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que conozcan la referida causa

.

En fecha 27 de julio del 2009, el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, se declaró también incompetente para continuar conociendo del juicio y planteó el conflicto negativo de competencia, y en atención a ello solicitó de oficio la regulación de competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, según decisión que a continuación se transcribe parcialmente:

”Vista la Declinatoria de Competencia por el Territorio, realizada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 01, remitido a este Tribunal, según oficio N° 0839, de fecha 10 de junio de 2009, en la causa signada con el N° C-11454-09, (Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría), (nomenclatura de ese Tribunal), presentada por la ciudadana. M.A.G., titular de la cédula de identidad N° V- 6.153.491, en representación de la adolescente XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de catorce años de edad, en contra del ciudadano J.C.O.G., titular de la cédula de identidad N° V- 8.831.509. Anótese en el libro correspondiente, bajo el Nro. 2009-647-, este Tribunal, a los fines de admitir o no la presente solicitud observa:

De las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la Solicitante, en su escrito libelar, establece como su domicilio La Avenida Intercomunal Barinas- Barinitas, Sector Parángula, Avenida Principal, Casa N° 1, de Barinas, Estado Barinas.

En fecha Diez (10) de junio del presente año, mediante auto, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 01, declina la competencia a este Juzgado, por considerar que la representante y la adolescente anteriormente identificadas residen en éste Municipio Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien; establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso….omisis)”. Artículo47 del Código de Procedimiento Civil, último aparte “…La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes establece lo siguiente. “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño, o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.

El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley”. Así también tenemos que en la Resolución N° 1278 de fecha 22-08-2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, donde se les confirió a los Juzgados de Municipio la Competencia en materia de Obligación Alimentaría, hoy día “Obligación de Manutención”, siempre y cuando la Residencia del solicitante o su representante estuviere en esa localidad.

Siendo así las cosas quien aquí decide, plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ya que la dirección aportada por la Solicitante, es decir La Avenida Intercomunal Barinas – Barinitas, Sector Parángula, Avenida Principal, Casa N° 1, de Barinas, Estado Barinas, ciertamente pertenece al Municipio Barinas del Estado Barinas, y no a esta Población de Barinitas Municipio B.E.B..

Razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, tomando como fundamento lo anteriormente expuesto. ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer el presente asunto.

SEGUNDO

DECLARA DE OFICIO EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, y se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de resolver la controversia de competencia por el Territorio suscitada en la misma.

TERCERO

De conformidad, con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de la presente causa de manera inmediata al juzgado antes mencionado”.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

Como ya se dijo, se trata de un conflicto negativo de competencia, por la ocurrencia de dos decisiones de tribunales distintos, los cuales se desprenden del conocimiento del asunto planteado, por considerar que no encaja la causa a decidir en el marco de competencia atribuida a ambos tribunales.

A los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda interpuesta, a continuación esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 4° señala:

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…

En relación a la competencia por el territorio, el artículo 40 de la señalada Ley adjetiva procesal indica:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de èste su residencia.

Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Para una mayor comprensión del caso bajo estudio, a continuación se transcribe el libelo de la demanda el cual quedó establecido en los términos siguientes:

Yo M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.153.491, costurera, soltera, domiciliada en la Avenida Intercomunal Barinas – Barinitas, Sector Parángula, Avenida Principal, Casa N° 1, de Barinas, estado Barinas, asistida por la abogada en ejercicio Dorange F.M.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.240.991, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 45.566, con domicilio procesal en las Colinas del Llano , Sector II, calle 3, casa P-17, de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, ante usted ocurro para exponer.

En fecha 15 de noviembre de año 1994, nació la última de mis hijos, todos los cuales procree con el ciudadano: J.C.O.G., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.831.509, maestro, domiciliado en la Urbanización el Trigal Sur, Avenida Principal, Unidad Educativa L.R., de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, (lugar donde puede ser citado), de nombre XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de catorce (14) años de edad, nacida en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, según se evidencia de acta de nacimiento signada con el N° 1049, folio 228 vto, Tomo II, año 1995, del Libro de Registros llevados por la Prefectura del Municipio Los Guayos, del estado Carabobo, la cual anexo a la presente marcada “A”.

Es el caso ciudadana Juez, que desde que mi hija cumplió los tres (03) años de edad, el ciudadano antes identificado, no se ocupa de sus deberes como padre, tales como alimentación, vestido, vivienda, gastos médicos, educación, etc, y he sido solo yo su padre y madre a la vez, incluso su única representante en los Centros educacionales donde estudia, en reuniones, fiestas infantiles, paseos y demás actos. Durante todo ese tiempo ni siquiera llamó a sus hijos, incluyendo a mi menor hija, quienes se criaron en un total abandono por parte de su padre, de quien jamás han recibido ningún tipo de afecto, mucho menos alimentación, vestido, vivienda, gastos médicos, etc…

Por todo lo antes expuesto y en virtud de lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le fije de manera legal, y a ello sea obligado por el Tribunal a su digno cargo, el cumplimiento de la obligación alimentaría que tiene el ciudadano J.C.O.G. con su menor hija XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

Ahora bien, como ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, ambos tribunales se han declarado incompetentes por el territorio para conocer de la presente causa.

De la revisión del libelo de demanda, se observa que la ciudadana: M.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.153.491, es la parte actora en el presente procedimiento evidenciándose que se encuentra domiciliada en la Avenida Intercomunal Barinas- Barinitas, Sector Parángula, Avenida Principal, Casa Nº 1, de Barinas estado Barinas.

Ahora bien, como puede observarse de las actas procesales el conflicto negativo de competencia por el territorio aquí planteado versa sobre el hecho de encontrarse domiciliada la parte demandante en la Avenida Intercomunal Barinas- Barinitas, Sector Parángula, Avenida Principal, Casa Nº 1, de Barinas estado Barinas, según lo indicó la solicitante en el escrito libelar, afirmando la jueza del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Barinas, que dicho domicilio pertenece al Municipio Bolívar del estado Barinas, señalando que conforme al artículo 453 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal competente para conocer de la solicitud es el Municipio Bolívar.

A su vez, la jueza del Juzgado del Municipio Bolívar del estado Barinas, afirma que la dirección aportada por la solicitante en su escrito libelar pertenece al Municipio Barinas del estado Barinas, razón por la cual, conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de oficio la regulación de competencia y ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior a los fines de que se resuelva la controversia de competencia aquí planteada.

En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte actora señala en el escrito libelar como domicilio el ya señalado anteriormente, vale decir el sector Parangula, Av. Principal casa N° 1 del estado Barinas.

Así las cosas, el punto a dilucidar en la presente causa y a fin de establecer a quien corresponde el conocimiento de la presente causa conforme a lo preceptuado en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace necesario establecer con mediana claridad la exactitud de la ubicación de la señalada dirección, en relación a si es parte del Municipio Barinas o del Municipio Bolívar del estado Barinas.

Así las cosas, y en aras de dictar un pronunciamiento con fundamento en información precisa y exacta sobre el punto en conflicto, este Tribunal Superior en fecha 29-09-2009 acordó oficiar a la oficina de Catastro Municipal del estado Barinas para que informara a este Despacho Judicial, a qué municipio corresponde la dirección señalada por la parte actora en el presente juicio de obligación de manutención, y a tales efectos se libró oficio N° 296 de fecha 29-09-2009, recibiéndose respuesta el 14-10-09, en oficio N° 811/2009, proveniente de la Alcaldía Bolivariana Socialista de Barinas- Secretaria Ejecutiva del Poder Popular de Catastro, en el que se anexó copia anexa de la Red Geodesica Municipal suscrita por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B., en el cual informan a este Tribunal Superior que el Sector Parangula pertenece al Municipio Barinas, Parroquia A.A.L., considerando que el límite entre el Municipio Barinas y el Municipio Bolívar, es la Quebrada de Parangula donde se encuentra igualmente el Puente Parangula.

En consecuencia, siendo que se ha determinado de manera cierta y exacta que la dirección señalada en el escrito libelar como su domicilio por la ciudadana: M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.153.491, está ubicada en el Municipio Barinas del estado Barinas, resulta forzoso concluir para quien aquí decide que el conocimiento de la presente causa corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Barinas Sala de Juicio N° 01, por ser el Tribunal competente por el territorio. Y ASI SE DECIDE

Con base en la motivación anteriormente señalada, esta Juzgadora considera que el tribunal competente para continuar con el juicio de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana: M.A.G. contra el ciudadano: J.C.O.G., es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala de Juicio N° 01, por ser éste el Tribunal competente por el territorio para conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo preceptuado por el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA QUE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO CORRESPONDE AL JUZGADO DEL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS SALA DE JUICIO N° 1.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que ante ese mismo órgano continúe su curso el procedimiento de obligación de Manutención.

Se ordena oficiar al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada. Certifíquese la presente decisión y envíesele a este último Juzgado.

Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial.

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abog. A.N.G..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Scría.

Exp. 09-3054-Prot.

REQA/marilyn.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR