Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-000137.

Parte Demandante: A.R.I.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 26.220.244.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: J.R.A.R. y M.A.A.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.378 y 66.900, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad mercantil HOTEL CALIFORNIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de abril de 1984, bajo el N° 18, Tomo 6-A, representada por el ciudadano T.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 3.620.960, en su carácter de Presidente.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: P.S.M.U., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.985.

Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2013, por la parte demandada, y en fecha 29 de octubre de 2013, por la parte actora, contra la decisión de fecha 23/10/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 31/10/2013, se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 04/11/2013, fijándose posteriormente para el día 21/11/2013, a las 09:00 de la mañana, la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte actora recurrente que apela en primer término respecto al cálculo de la antigüedad señalado por el Juez de la causa, al determinarse el monto adeudado se observa que no se tomó en cuenta el salario integral correcto de Bs. 114,oo que al sumarle las alícuotas asciende a la suma de Bs. 117,oo, ya que en la sentencia se determinó un monto inferior, el cual está errado.

I.2

DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la demandada recurrente solicita en primer lugar, se corrija el apellido de la trabajadora, y asimismo apela de la prueba consignada a los folios 76 y 77, consistente en telegrama, donde se le conminó a la trabajadora a reintegrarse a su puesto de trabajo, el Juez consideró tal documento como privado, siendo un documento público según el Código de Procedimiento Civil, dicho telegrama fue enviado a través de Ipostel. Por tanto no es procedente el pago de salarios caídos desde agosto, ni la porción de las utilidades. Por otra parte, el Juez desconoce las nóminas de pago que rielan a los folios 84 al 90, las cuales tienen valor probatorio.

Apela igualmente respecto del pago de horas extras de mayo de 2010, 2011 y 2012, cuando la misma ley establece que no deben laborarse más de 100 horas anuales. Apela del bono de alimentación, ya que desde el 01 de mayo de 2011 era que había obligación de pagar el aludido bono. En cuanto a los salarios retenidos de agosto a enero alega que no son procedentes, por cuanto se le pidió a la demandante reintegrarse y no lo hizo, así como tampoco es procedente el pago de utilidades fraccionadas.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

II.1

DE LA DEMANDA

Señala la parte actora en su libelo que desde el día 12 de agosto de 2008, comenzó a prestar servicios para la demandada como camarera, en principio en el turno de día, de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 03:00 a 07:00 p.m., hasta el mes de abril de 2010, cuando pasó al turno de la noche, de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., en el mes de mayo de 2010. Que devengó un salario mensual durante los años 2008 y 2009 de Bs. 350,oo durante el año 2010, de Bs. 450,oo, durante el 2011 de Bs. 612,oo, y a partir de enero de 2012 de Bs. 2.492,62, cumpliendo una jornada diaria de trabajo nocturna de lunes a domingo de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., con un día de descanso entre semana, salario que no cubría el monto que debía haber percibido por el número de horas extras laboradas semanalmente, ya que el máximo de ley son 35 horas nocturnas, y laboraba 72 horas, es decir 37 horas extras nocturnas semanales, más el recargo de los días domingos laborados, le ajustaron el salario a partir de enero de 2012.

En el mes de diciembre de cada año percibía un pago por utilidades correspondiente al valor de 4 semanas de trabajo, y un pago de vacaciones y bono vacacional anual que sólo disfrutó en el período 2010-2011.

Desde el día 27 de diciembre de 2004, cuando entra en vigencia la reforma de la Ley de Alimentación en la que obligan a las empresas que tuvieran más de 20 trabajadores a pagarlo, la demandada no empezó a cancelarlo. No fue sino hasta el mes de abril de 2009, que empezaron a otorgarle dicho beneficio, por requerimiento de la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo, sin carácter retroactivo, adeudándose el tiempo anterior, contado desde la fecha de ingreso, así como los meses transcurridos desde julio de 2012 en adelante, en virtud de tener una orden de reenganche en la que se indica el pago de los beneficios dejados de percibir hasta la reincorporación, la cual nunca se materializó.

El día sábado 04 de agosto de 2012, fue llamada por la Gerente de la empresa, quien le informó que estaba suspendida indefinidamente, siendo dicha suspensión ilegal, había sido objeto de un despido injustificado, por tal motivo solicitó el reenganche en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 27 de agosto de 2012, emitiendo el ente administrativo la orden de reenganche, la cual se procedió a ejecutar el día lunes 24 de septiembre de 2012. Por tanto decidió proceder a demandar el pago de las prestaciones sociales adeudadas, salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, y la indemnización por despido injustificado.

En tal sentido, reclama el pago de:

- Antigüedad: Bs. 43.320,02.

- Intereses sobre antigüedad: Bs. 8.424,04.

- Vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 8.427,45.

- Bono vacacional fraccionado: Bs. 2.927,43.

- Indemnización por despido injustificado: Bs. 34.592,46.

- Retroactivo por incumplimiento en otorgamiento del beneficio de alimentación: Bs. 9.202,50.

- Diferencia salarial en razón de horas extras nocturnas laboradas semanalmente: Bs. 27.641,96.

- Salarios dejados de percibir conforme a la orden de reenganche de fecha 27 de agosto de 2012: Bs. 31.935,60.

- Utilidades fraccionadas: Bs. 3.104,85.

Para un total de Bs. 126.876,02.

II.2

DE LA CONTESTACIÓN

Señala la parte demandada en su contestación, que es cierto que la ciudadana A.R.I.C. trabajara para la demandada, desde el 12 de agosto de 2008, y que la fecha de terminación laboral haya sido el día 04 de agosto de 2012, para un tiempo laborado de 3 años, 11 meses y 22 días, así como que la actora se desempeñara como camarera en principio en el turno de día de 08:00 a.m a 12:00 m y de 03:00 p.m a 07:00 p.m., hasta el mes de abril de 2010. Es cierto que la actora trabajara después del mes de abril de 2010 en el turno de 07:00 p.m. a 07:00 a.m.

Rechaza los supuestos salarios semanales devengados, por cuanto los realmente ganados fueron los probados en las pruebas documentales, cuyos ingresos superaban el sueldo básico decretado por el gobierno. Que se le pagaban otros conceptos, días de descanso, domingos trabajados, horas extras, bono nocturno, entre otros, que por cuanto la ley obliga a solicitar autorización para trabajar horas extras y debido a la tardanza en su aprobación por parte del Ministerio del Trabajo, se conjugan dentro del pago por otros conceptos los derechos laborales que le corresponden a la trabajadora.

Reconoce que la actora recibía anualmente en el mes de diciembre el pago de utilidades correspondiente al valor de 4 semanas de trabajo.

Rechaza que no se le haya pagado el bono alimenticio. Reconoce que el día 04 de agosto de 2012, haya sido llamada por la ciudadana B.S., en su condición de Gerente de la empresa, quien le informó que estaba suspendida indefinidamente. Que es imposible mantener en un puesto de trabajo a un trabajador que ha hurtado dinero proveniente de las ventas, y sin embargo pidió reenganche a través del Ministerio de Trabajo, el cual le fue concedido.

Niegan el pago de la indemnización por despido injustificado porque la trabajadora se le conminó a seguir trabajando, pero nunca se presentó a trabajar.

Reconocen que a la trabajadora se le deben dos vacaciones vencidas, junto con los bonos vacacionales del 12/08/2008 al 12/08/2009, del 12/08/2009 al 12/08/2010, y se le deben las fraccionadas del 12/08/2011 al 31/07/2012.

Rechaza que a la trabajadora se le deban diferencias salariales por Bs. 9.202,50, domingos, bonos nocturnos y salarios dejados de percibir hasta el 29/01/2013, porque su relación laboral fue hasta el 03 de agosto de 2012.

Reconoce que se le adeudan a la trabajadora las utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio terminado el 31/12/2012. Finalmente niega los intereses calculados por la trabajadora.

III

PRUEBAS:

III.1

DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES:

• Documental cursante al folio 16, consistente en orden de reenganche de fecha 27 de agosto de 2012, dictada en el expediente N°. 056-2012-01-00661, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en su fecha fue ordenado el reenganche y la restitución a la situación jurídica anterior de manera inmediata a la ciudadana A.R.I.C., al cargo de camarera, con el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, hasta su reincorporación definitiva.

• Documental cursante al folio 17, consistente en acta de ejecución de fecha 24 de septiembre de 2012, levantada en la sede de la empresa. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en dicha fecha se dejó constancia del incumplimiento de la orden de reenganche, de la notificación de la parte patronal, quien manifestó que no acataba la orden de reenganche porque su trabajadora faltó, que se le hizo una liquidación, que no la reengancha y que se den las consecuencias jurídicas que tengan que darse.

INFORMES:

- A la Dirección Regional del Instituto Nacional de Nutrición, a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, a la Inspectoría del Trabajo General C.C.d. la ciudad de San Cristóbal y a la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dichas pruebas fueron desistidas por la parte promovente.

EXHIBICIÓN:

- Solicita a la demandada la exhibición de los originales de recibos de pago de la trabajadora, del control de asistencia (planillas o reloj electrónico) desde el 12/08/2008 hasta el 04/08/2012 y del registro de vacaciones desde el 12/08/2008 hasta el 04/08/2012. No fueron exhibidas debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio respectiva.

III.1

DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

• Documentales cursantes a los folio 68 y 69, consistente en reporte de auditoria de fecha 03 de agosto de 2012, con membrete del Motel California, suscrito por el Gerente General, Gerente Operativo, Seguridad y la camarera nocturna de mencionado hotel. No se le otorga valor probatorio, por cuanto emana de la parte que lo promueve.

• Documental cursante al folio 70, consistente en pago de utilidades correspondiente al año 2011, emitida por la demandada y suscrita por la actora, de fecha 16 de diciembre de 2011. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el pago de Bs. 3.538,78, por dicho concepto.

• Documentales cursantes a los folios 71 al 74, consistentes en liquidaciones de vacaciones y bono vacacionales, de fechas 31 de mayo de 2012 y 27 de enero de 2010. Se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende el pago de Bs. 1.365,73 y Bs. 741,84 por dicho concepto.

• Documental cursante al folio 76, consistente en telegrama enviado a través de Ipostel a la ciudadana A.R.I.C.. Es apreciado por este juzgador, en razón de que se trata de un documento público administrativo, no obstante, se observa que el mismo no aporta elementos relevantes para la resolución de la presente causa, por cuanto fue entregado a una ciudadana de nombre S.M., titular de la cédula de identidad N°. V.- 14.504.044, en fecha 09/10/2012, de la cual no se aportan datos que la relacionen con la demandante.

• Documentales cursantes a los folios 78 al 80, consistentes en pagos de bono alimenticio de los meses de enero, marzo y abril de 2012. La documental corriente al folio 78 no se valora, por cuanto emana de la misma parte que la promueve; respecto a las documentales que rielan a los folios 79 y 80, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismas se desprende el pago del aludido beneficio durante dichos meses.

• Documental cursante al folio 81, consistente en orden de reenganche de fecha 27 de agosto de 2012, expediente N°. 056-2012-01-00661. Fue valorada previamente por cuanto fue promovida por la parte actora.

• Documental cursante a los folios 84 al 90, consistente en copias simples de nóminas de pago. Las documentales que rielan a los folios 84, 85 y 87 al 90, no se valoran por cuanto emanan de la parte que los promueve. La documental que corre al folio 86, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la cantidad cancelada a la trabajadora por la quincena del 01 al 15 de febrero de 2012.

TESTIMONIALES: De los ciudadanos J.R., C.S., B.S., M.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.438.040, V.- 16.123.842 y V.- 22.679.909. No comparecieron a rendir declaración.

DECLARACIÓN DE PARTE: La ciudadana A.R.I.C., manifestó: Que laboró desde el 08/08/2008 en la sociedad mercantil Motel California C.A., como camarera en el área de lavandería, contratada por la ciudadana B.S., quien era la encargada; que laboró por dos años en el horario de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 03:00 p.m. a 07:00 p.m., luego fue cambiada al horario de 07:00 p.m. a 07:00 a.m.; en fecha 04 de agosto de 2012 su empleador llegó a la recepción donde se encontraba reunida con otras trabajadoras, y se molestó suspendiéndola; una vez suspendida fue informada que se encontraba despedida, por lo que solicitó su reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, el cual fue declarado con lugar, sin ser acatado por la parte patronal; que en dicha fecha no se encontraba como recepcionista, en algunas ocasiones se desempeñaba en ese cargo ante la ausencia de alguna de ellas; que su jefe llegó tan molesto ese día que no quiso realizar el cuadre de caja. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES

Vistos los alegatos expuestos por las partes, considera necesario este juzgador referirse en primer término a lo expuesto por la parte actora, quien recurre respecto al cálculo de la antigüedad, en tal sentido, al verificarse que efectivamente el juez de la causa erró en la estimación del salario integral, por cuanto no incluyó en el mismo lo correspondiente a los días domingos y horas extras, calculando dicho concepto con base en el salario básico, únicamente con las alícuotas de utilidades y bono vacacional, es por lo debe corregirse tal omisión, incluyendo dentro del salario integral para el cálculo de la antigüedad todos los conceptos que lo componen.

En relación con los alegatos expuestos por la demandada, se evidencia que recurre respecto a la no valoración de algunas de las pruebas promovidas por su parte, a saber, el telegrama remitido a la demandante y las nóminas de pago, los cuales aportó, el primero de ellos con el objeto de demostrar la negativa de la trabajadora de reincorporarse a sus labores en la empresa, lo cual no resulta idóneo, por cuanto si bien es cierto el recibo emitido por IPOSTEL, constituye un documento público administrativo, no resulta suficiente para demostrar tal hecho, dado que en primer término consta en los autos que la demandada se negó al reenganche durante el acto de ejecución, y en el telegrama no se evidencia que haya sido la trabajadora quien recibiera dicho documento, sino un tercero. En razón de ello, debe mantenerse el despido injustificado como causa de terminación de la relación laboral.

En cuanto a las nóminas promovidas con el objeto de demostrar el salario alegado en la contestación, a algunas de ellas no se les reconoció valor probatorio, por cuanto constituyen documentos emanados de la parte que los promueve; valorándose únicamente una de dichas documentales, por haber sido suscrita por la trabajadora, sin embargo por si sola resulta insuficiente para demostrar los salarios devengados por la actora durante toda la relación laboral, en tal sentido, a efectos del cálculo de los conceptos correspondientes, deben tomarse en cuenta los salarios indicados en el libelo de demanda.

En relación con las horas extras reclamadas, se evidencia que la demandada reconoció la jornada de trabajo alegada por la actora, y señaló que dentro del salario que se le pagaba, estaba incluido el pago de horas extras, bono nocturno y domingos laborados, sin que se evidencie prueba de dicho pago, por tanto resulta procedente dicho concepto.

Finalmente, en cuanto al beneficio de alimentación se observa el señalamiento de que el mismo fue pagado, sin embargo no se evidencia en los autos elementos que demuestren que la empresa haya cumplido con dicha obligación laboral, por tanto se considera procedente dicho concepto, por los meses reclamados, en consecuencia corresponden a la trabajadora los siguientes conceptos:

- Prestación de antigüedad, calculada conforme a los distintos salarios devengados por la trabajadora, arroja un total de Bs. 27.586,65.

- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs.6.819,93.

- Vacaciones vencidas y fraccionadas por los períodos comprendidos entre el 12/08/2008 al 12/08/2009, 12/08/2009 al 12/08/2010 y 12/08/2011 al 04/08/2012, y el bono vacacional fraccionado por el período comprendido entre el 12/08/2011 al 04/08/2012: Bs. 9.670,40.

- Indemnización por despido: Bs. 34.406,58.

- Beneficio de alimentación por el período comprendido entre el 30/07/2008 al 30/04/2009: Bs. 10.940,75.

- Diferencia salarial por horas extras nocturnas y domingos laborados por el período comprendido entre el 01/05/2010 al 04/08/2012: Bs. 27.641,96.

- Salarios dejados de percibir: Bs. 11.949,45.

- Utilidades fraccionadas por el período comprendido entre el 01/01/2012 al 31/07/2012: Bs. 2.644,25.

Para un total de CIENTO TREINTA UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 131.659,97).

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la precitada decisión.

TERCERO

SE MODIFICA la decisión apelada.

CUARTO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana A.R.I.C. contra la empresa MOTEL CALIFORNIA C.A., en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 131.659,97).

Asimismo, los intereses moratorios y la indexación serán calculados en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los 28 días del mes de noviembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. J.G.G.S.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 28 de noviembre de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. J.G.G.S.

Secretario

SP01-R-2013-137

JFEB/mvb.

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