Sentencia nº 217 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 24 de enero de 2007, los ciudadanos abogados M.E.R.S. y Y.C.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 56.367 y 87.665, respectivamente, presentaron ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, en el proceso seguido a su defendida, ciudadana acusada ANA IRAIMA H.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.034.705, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE AUTORA INTELECTUAL, tipificado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” y 83, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano W.D.V..

El 25 de enero de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud, y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 15 de marzo de 2007, la Sala de Casación Penal, mediante auto Nº A-81 de conformidad con el artículo 5, numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ADMITIÓ la presente solicitud y ACORDÓ solicitar copia certificada del expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar.

El 21 de marzo de 2006, el mencionado Juzgado remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibido por la Sala de Casación Penal, el 23 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Los solicitantes señalan lo siguiente: “…10. El recurso de Amparo ejercido por la defensa en fecha 28 de Abril de 2006, con el cual se pretendió que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar restableciera el orden jurídico infringido en perjuicio de los derechos constitucionales de nuestra patrocinada, resultó, en la práctica, vano, inútil, dado que si bien es cierto que fue anulada la primera Audiencia Preliminar de 2005, en la segunda Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal en fecha 25 y 28 de julio de 2006, la Juez de este Tribunal… incurrió en errada interpretación de la decisión del Amparo resuelto por la Corte de Apelaciones, tanto así, que se realizó la audiencia sin la presencia del tercer imputado que responde al nombre de I.A. (sic), amén de otras irregularidades procesales violatorias del debido proceso.

10.1. En efecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en fecha 4 de mayo de 2006, al declarar CON LUGAR la acción de A.C. ejercida, decidió lo siguiente:…(Omissis)…

10.2. Ahora bien, claramente se lee de la decisión de la Corte de Apelaciones que ésta anula en su totalidad la Audiencia Preliminar de fecha 31 de octubre de 2005, por flagrantes violaciones a los derechos de las partes; sin embargo, la Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz,… realiza la segunda Audiencia Preliminar en fecha 28 de julio de 2006, únicamente con la presencia de dos (2) de los imputados en la causa, es decir con el ciudadano JEAN (sic) C.S.A. y nuestra defendida ANA IRAIMA HAMILTON, lo que significa que dicha segunda Audiencia Preliminar se realizó sin la presencia del ciudadano I.A. (sic), quien en la primera Audiencia Preliminar anulada, admitió los hechos, y donde expresa… siendo condenado en definitiva por el Tribunal de Control a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de CÓMPLICE SIMPLE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA.

Como es evidente, al no estar presente este imputado en la segunda Audiencia Preliminar, violó el derecho a la defensa de nuestra defendida, toda vez, que no se nos permitió que dicho ciudadano fuese interrogado con respecto a la presunta participación de nuestra representada en los hechos acusados por la Representación Fiscal; siendo que de su propia declaración se evidencia que en ninguno de sus dichos manifiesta que nuestra patrocinada lo hubiese contratado para la ejecución de algún delito. De allí que debiendo el mismo ser interrogado por todas las partes involucradas en el presente proceso penal, tal interrogatorio no puede efectuarse por no estar presente en la audiencia.

10.3. Aún cuando se hizo la salvedad en la segunda Audiencia Preliminar que ésta debía realizarse con la presencia de los tres (3) imputados, y así consta en el acta de dicha audiencia, la cual anexamos marcada con letra ‘E’, la Juez Tercera en Funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, hizo caso omiso de esta advertencia y procedió a realizar la misma.

En esta segunda audiencia preliminar el ciudadano JEAN (sic) C.S.A. manifiesta que admite los hechos, procediendo la juez de control a decidir lo siguiente:…(Omissis)…

Y tampoco en esta audiencia se le permitió a las partes presentes interrogar al ciudadano JEAN (sic) C.S., para que explicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar acerca de cómo presuntamente nuestra defendida A.H. (sic) lo había contratado para matar al occiso W.D., y que, además, explicara lo siguiente: ¿Cómo es que realiza el encargo y posterior a ello es que acepta el pago del dinero?

De manera que al no permitir interrogatorio la Juez Tercera de Control del Circuito Judicial del estado Bolívar, violó, una vez más, el derecho a la defensa de nuestra defendida y el debido proceso.

  1. De otra parte, es evidente falta (sic) de motivación del Auto de Apertura a Juicio, y así se constata en los Capítulos II ‘CALIFICACIÓN JURÍDICA’ y IV ‘DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA’,… donde se lee:…(Omissis)…

    En lo que se refiere al Capítulo de los preceptos Jurídicos aplicables, se evidencia que existe una motivación insuficiente en la decisión emitida, en virtud que no existe en la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público, ni un solo elemento probatorio que realmente evidencie que nuestra patrocinada contrató al ciudadano JEAN (sic) C.S. para que terminara con la humanidad de W.D.; es decir que no se puede demostrar que hubo alguna relación de carácter previo para la ejecución de este hecho, debiendo realizarse en la presente investigación una serie de averiguaciones que en realidad determinaran si hubo la autoría intelectual por parte de nuestra patrocinada, verbigracia ‘relaciones de llamadas’, ‘vinculo entre los acusados de autos’, ‘movimientos bancarios’ etc., las cuales no se hicieron.

    Empero, en el Capítulo Cuarto titulado ‘ De las Excepciones Opuestas por la Defensa’ mal puede decir la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, ‘que los alegatos hechos por la defensa, son objeto del Juicio Oral y Público, por cuanto se refiere a la valoración de pruebas, lo cual es competencia del Tribunal de Juicio’, en virtud de que el juez de la fase intermedia está obligado a ejercer el ‘control sobre los actos conclusivos de la fase preparatoria’, por ser el órgano encargado para ejercer el control de la acusación, debiendo analizar los requisitos de fondo en que se basa el pedimento del Ministerio Público, y considerar si realmente la acusación tiene fundamentos serios para someter a nuestra patrocinada al banquillo de los acusados. ‘Quien tiene al Juez como Fiscal, precisa a Dios como defensor’.

  2. La decisión mediante la cual fue admitida la acusación fiscal presentada en contra de ANA IRAIMA HAMILTON por el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA Y COOPERADORA INMEDIATA DE INDOLE INTELECTUAL (sic), y se ordena su enjuiciamiento, es arbitraria, caprichosa y abusiva, pues de manera escandalosa y alarmante viola el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por no contener materialmente la misma, ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo.

    Los enjundiosos y contundentes argumentos jurídicos expuestos por la defensa durante dos días de audiencia preliminar, demostrativos de la inexistencia jurídica del delito imputado a nuestra defendida y de la deplorable y deficiente -acusación fiscal- violatoria, a su vez, de elementales garantías constitucionales y legales, por carecer de fundamentos mínimamente sólidos y contraria palmariamente el Art. 326 COPP (sic), no fueron examinados en modo alguno por la Juez, y muy por el contrario, fueron totalmente silenciados y omitidos exprofesso.

    Ignoró la abogado E.D.C.M. que el juez de control está en la ineludible obligación de controlar, material y formalmente, la acusación fiscal y decidir conforme a lo alegado y probado por las partes al momento de emitir un fallo, sin preferencias ni desigualdades, y que sólo debe obediencia a la ley y al derecho.

    El fallo dictado revela el más craso desconocimiento acerca de las atribuciones, deberes y obligaciones que corresponden al juez de control durante la audiencia preliminar. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

    1. PETITORIOS…1°) Que, previo el trámite legal correspondiente, se AVOQUE al conocimiento de la causa que motiva esta solicitud…(Omissis)…

    1. ) Que ANULE la segunda Audiencia Preliminar del proceso seguido a nuestra defendida ante la evidente violación del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, y ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios aquí denunciados, y especialmente donde se encuentren presentes los tres acusados, ordenando al juez de control que se pronuncie expresamente y decida motivadamente acerca de todos y cada uno de los pedimentos y solicitudes de la defensa de ANA IRAIMA HAMILTON, contenido en el escrito de excepciones.

    2. ) Que ante la manifiesta situación de injusticia que padece y ha padecido nuestra defendida, se acuerde a su favor y a todo evento, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que ponga coto inmediato a la injusticia e ilegal privación de su libertad.

    3. ) Que RADIQUE el conocimiento de la causa penal seguida a nuestra defendida en otro Circuito Judicial Penal distinto al del estado Bolívar, toda vez que los jueces de Control de ese Circuito Judicial Penal, se encuentran evidentemente influenciados por gran alarma, sensación, escándalo y conmoción pública causada por el caso, que indudablemente han afectado su imparcialidad al momento de emitir un pronunciamiento justo y razonable, situación esta que queda demostrada con carpeta que se anexa marcada con letra ‘F’.

    4. ) Que asuma el conocimiento, resolución y decisión, DE OFICIO, de aquellas violaciones constitucionales no especialmente impretadas (sic) en este escrito, que sean de eminente orden público, en especial las relacionadas con la libertad personal de nuestra defendida…”.

    ANTECEDENTES DEL CASO

    I

    El 23 de julio de 2005 la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, presentó ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, al ciudadano J.C.S.A., por la investigación del homicidio del ciudadano W.D., causa signada con el Nº H-044.402 y solicitó se decretara contra el referido ciudadano Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

    En dicho acto, la ciudadana Juez de Control, le concedió al imputado J.C.S.A., el derecho de palabra, luego de instruirlo sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y éste sin juramento alguno, expresó: “…Lo que puedo decir es que a Wladimir no lo conocía y a su esposa tampoco, ella lo mandó a matar hace tiempo. Ella hablaba con I.R. (sic), él me comentaba sobre eso y me dijo vamos a basilar (sic) la señora y le pedimos dinero. El me dijo que le compráramos un armamento. El día 31-05-05 cuando compré el armamento fui a la casa de la señora y ella dijo que podía pagar el arma, ella dijo que tenía un dinero de una fiesta y que con eso nos iba a pagar, nos propuso que dejáramos el arma, le dije que sin dinero no hacía nada. I.R. (sic) yo lo ayudaba con unos equipos que yo tengo. El día 21-05-05 del homicidio yo estaba en el puesto de CD tomando y la señora llama a Israel y le dijo que el señor estaba por salir a la parada. Mi número telefónico es (0414) 8743840. El día del homicidio Israel me dijo que guardáramos los equipos, el me pidió el arma que él iba a ir. Cuando iba por la vereda Israel me dice ese es el tipo y bajé la cabeza y solté el tiro, yo estaba borracho. Israel me dijo que necesitaba dinero para sacar a su mujer que está en la Guaiparo. Me dijeron que si el señor quedaba vivo nos iba a dar 2.000.000, oo bolívares pero que sí moría nos daban 5.000.000, oo de bolívares. La señora dijo que el señor tenía otra mujer en un apartamento y ella tenía miedo que le dejara toda la jubilación a la otra. Se que la señora mandó a robar un apartamento donde vivía la otra mujer del señor, es todo…”.

    Luego, le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública del imputado, quien manifestó: “…Escuchada la exposición fiscal y la declaración de mi defendido quien admite haber cometido el delito solicito al Ministerio Público que se tome en cuenta esta declaración de él como delator y se comiencen las investigaciones. Por último pido se decrete a favor de él, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”.

    Por otra parte, la representante del Ministerio Público, en dicha audiencia, solicitó se libren orden de captura por necesidad y urgencia, contra los ciudadanos I.J.R.S. e IRAIMA HAMILTON.

    Y la mencionada Juez de Control, emitió el siguiente pronunciamiento: “…

PRIMERO

Se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita. Revisadas las actas procesales se desprende de la misma que la responsabilidad del imputado se encuentra seriamente comprometida en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 (sic) del Código Penal Venezolano. Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario a fin de que el Ministerio Público continué con las investigaciones y presente el acto conclusivo correspondiente.

SEGUNDO

En atención a la medida solicitada por el Ministerio Público, se acuerda decretar al imputado: C.J. (sic) S.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.908.27 (sic), de 21 años de edad, nacido en fecha 26-05-84, natural de Puerto Ordaz Edo. Bolívar… Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto en razón de la declaración del imputado quien admitió haber cometido el delito señalado por la Representación fiscal…(Omissis)…

TERCERO

De la declaración del imputado surgen como coautores de los hechos los ciudadanos I.R. e Iraima Hamilton, por tal razón se acuerda la solicitud fiscal de orden de captura en contra de los mismos…”.

El 25 de julio de 2005, la mencionada Fiscal Auxiliar Cuarto, presentó ante el referido Juzgado Cuarto de Control, al ciudadano imputado I.J.R.S., en los términos siguientes: “…en fecha 23-07-05 el imputado C.J. (sic) S.A. en su declaración señaló a los ciudadanos I.R.S. e Irama (sic) Hamilton como partícipes de la muerte del ciudadano W.D., solicitando que se siga la presente causa por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, precalificándose la conducta desplegada por el imputado como…CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 (sic) en relación con el artículo 84 del Código Penal… Solicito se decrete en contra del imputado, Medida Privativa Preventiva Judicial del Libertad…”.

En dicho acto, la ciudadana Juez de Control, le concedió al ciudadano imputado I.J.R.S., el derecho de palabra, luego de instruirlo sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y éste sin juramento alguno, expuso: “…Yo vendo CD con J.C., el día de la muerte del señor guardamos los equipos y seguimos tomando en la vereda, al rato se escuchó el disparo y dijeron que le habían disparado al señor Vladimir (sic). Yo tengo testigo que yo estaba en la vereda, yo conozco a la señora Iraima Hamilton desde niño y conozco a J.C. desde niño cuando se escuchó el disparo estaba Rosmery y su marido, un vecino A.C., R.M., él vive en la vereda, a otro muchacho lo agarran en la redada, yo no tenía ningún negocio con Iraima. La señora Iraima no tiene ninguna amistad conmigo, yo tengo más amistad con Iraima que J.C. con ella, él vive por dispara (sic), él se fue en una oportunidad para Margarita y regresó. No sé que vinculo tenía Iraima con J.C.. El señor Vladimir (sic) tenía dos (2) mujeres, él me contrató para picarle un palo que estaba por los bloques de Unare, la señora Iraima no me manifestó la intención de matar a su concubino, no sabía que J.C. tenía un arma de fuego. Yo me entregué al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas porque me avisaron que se habían metido en mi habitación y por eso mi hermana me lleva a la PTJ (sic)...”.

Asimismo, le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado del imputado, quien manifestó: “…un caso de esta naturaleza es necesario probar la circunstancia de tiempo y lugar en que suceden los hechos, no hay ninguna prueba que mi defendido tenga un vínculo con J.C., mi defendido no es culpable de los hechos. Solicito se decrete libertad plena o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Y la mencionada Juez de Control emitió el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita. Revisadas las actas procesales se desprende de la misma que la responsabilidad del imputado se encuentra seriamente comprometida en la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 (sic) en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano. Se acuerda seguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, a fin de que el Ministerio Público continué con las investigaciones y presente el acto conclusivo correspondiente. SEGUNDO: En atención a la medida solicitada por el Ministerio Público, se acuerda decretar al imputado: I.J.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.631.024 de 23 años de edad, nacido en fecha 21-01-82, natural de Puerto Ordaz-Edo. Bolívar… Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto en razón de la declaración del imputado J.C.S.A. en fecha 23-07-05 quien admitió haber cometido el delito señalado por la Representación Fiscal del Ministerio Público y al mismo tiempo señaló de manera contundente cómo la ciudadana Iraima Hamilton preparó la muerte del ciudadano W.D. (occiso), contratando al imputado I.J.R.S. para que ejecutará el hecho…”.

Y el 30 de julio de 2005, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público presentó ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz (de guardia), a la ciudadana imputada ANA IRAIMA H.M., por cuanto: “…el Juzgado Cuarto de Control… libró Orden de Aprehensión en su contra, por existir elementos de convicción que hacen presumir su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORA INTELECTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2º Eiusdem. Cursa en autos, declaración del ciudadano C.S., quien señala que la ciudadana ANA IRAIMA HAMILTON había mandado a matar al hoy occiso W.D.V., y que para ello se comunicaba con el ciudadano I.R. (sic), a quien se le ofreció una cantidad de dinero. La señora ANA IRAIMA HAMILTON, sabía a qué hora el occiso salía de su trabajo, y fue la persona que avisó a estos sujetos, quienes le dieron muerte… Por considerar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por los artículos 250 y 251… es por lo que solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana ANA IRAIMA HAMILTON, por la comisión del delito antes señalado.

Solicito que el procedimiento a seguir sea el ordinario…”.

En dicho acto, el ciudadano Juez de Control, le concedió a la ciudadana imputada ANA IRAIMA H.M., el derecho de palabra, luego de instruirla sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y ésta sin juramento alguno, señaló: “…A mi me están acusando de una cosa que soy inocente, yo estuve viviendo con Wladimir veintinueve años, todo lo tenía en mi casa los bienes estaban a mi nombre, de tal manera de que no había temor a perder nada con mi marido, yo no le he dado dinero a nadie, cuando él salió yo estaba en la cocina, yo si quiero saber quién lo mató para taparle la boca a los que dicen que yo lo mandé a matar, a él lo embargaron en una oportunidad y yo fui quien lo ayudó. Yo nunca tuve inconveniente con él, es más, íbamos a comprar una casa en una urbanización. En cuanto a C.S. lo conocía porque el vendía discos compactos por la casa y a Israel lo conozco desde que era un niño. Wladimir vivía con la señora Miriam que vive en Unare. Yo le conseguí a Wladimir un reposo por siete días porque tenía problemas de piel, y me extraña que A.R. piense que yo mandé a matar a Wladimir. Es todo…”.

Así mismo, les concedió el derecho de palabra a los Defensores Privados de la imputada, quienes contradijeron en forma categórica los planteamientos hechos por el Ministerio Público y solicitaron la revocatoria de la Medida Privativa Preventiva de Libertad.

Y el mencionado Juez de Control, emitió el siguiente pronunciamiento: “…vista la medida de coerción personal solicitada por el representante de Ministerio Público,… previa análisis de las actas que conforman el presente expediente, y vista la complejidad de la investigación, se acuerda reservarse el lapso legal de cuarenta y ocho (48) horas de conformidad con lo establecido en el artículo 373, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y fija audiencia para el día lunes 01 de agosto de 2005, a las 10 de la mañana…”.

El 1° de agosto de 2005, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, celebró la Audiencia de Presentación de la ciudadana ANA IRAIMA H.M., y mediante auto señaló lo siguiente: “…Observa este juzgador, que ciertamente de los elementos de convicción que cursan en el presente expediente y que fueron consignados por la Vindicta Pública, junto con el escrito de imposición de medidas, se constata que efectivamente, se ha cometido un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, y que mediante el análisis de dichos elementos de convicción se infiere de ellos, la probable responsabilidad de dicha imputada: H.M.A.I., en el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público,… HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR (sic) INTELECTUAL, (Inductor, instigador (sic)), tipificado en los artículos 405 en relación con el artículo 83, último supuesto, todos del Código Penal Vigente. Justificando este Tribunal tal probable responsabilidad penal,… de las diligencias de investigación que constan en autos tales como: 1) Copias certificadas consignadas por este Tribunal, por el Fiscal del Ministerio Público, en fecha: 30-07-05, día de la Audiencia de Presentación de la referida imputada, copias estas referentes a las actas de Audiencias de Presentaciones de los co-imputados en este mismo hecho criminal, C.J. (sic) S.A. e I.J.R.S., y por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Control de esta misma Jurisdicción, en fechas 23 y 25 de julio del presente año respectivamente. En relación a la Declaración de C.J. (sic) S.A., este Juzgador la considera como un elemento contundente que acredita la probable responsabilidad de la referida imputada en el señalado hecho incriminado en su contra, ya que dicho imputado, refiere detalles en su declaración que involucran a la imputada en forma veraz, en este sentido dicho autor material entre otras cosas declara lo siguiente:…(Omissis)…

  1. ) Certificado de Defunción Nº 1763, a nombre de la víctima W.R.D.V., donde se indica la fecha de la muerte…(Omissis)…

  2. ) Acta de entrevista de la imputada, en fecha 22-07-05 donde entre otras cosas dice no conocer al autor material del homicidio…(Omissis)…

  3. ) Acta entrevista efectuada al ciudadano Rengel S.I.J., en fecha 22-07-05, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,…(Omissis)…

  4. ) Declaración del ciudadano Á.M.G.J.,…(Omissis)…

  5. ) Acta Policial de fecha 21 de Julio 2005, suscrita por funcionarios de la Policía del estado Bolívar, y donde explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo se practicó la aprehensión del autor material del presente hecho, y donde se deja constancia de la incautación a dicho imputado, de dos (2) facturas de armas ‘El Tigre’, donde se describe, el arma de fuego tipo escopeta.

  6. ) Experticia Nº 223, de fecha 22-07-05, practicada a la factura registrada a nombre de S.A.J. (sic) Carlos, (autor material), y donde se describe la escopeta Maiola Calibre 410, que le fue incautada.

    Ahora bien considera este Juzgador que los siete (7) elementos de convicción, producto de la diligencia de investigación presentada por la Vindicta Pública, constituyen elementos indiciarios suficientes, para presumir que dicha imputada es probable autora del delito incriminado en su contra, específicamente lo referente a la declaración del co-imputado C.J. (sic) Sánchez, de donde se infiere que dicha imputada probablemente determinó, indujo o instigó al mismo para que materializara el referido crimen, de acuerdo a dicha declaración…, con los anteriores elementos de convicción se presume que probablemente la imputada, instigó la voluntad del autor material a la realización del hecho punible en cuestión y esto de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia de todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control… Decreta en contra de la señalada imputada: H.M.A.I., venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., cédula de identidad Nº 4.043.705, nacida el 5 de febrero de 1953,… Medida Privativa Preventiva de Libertad, en virtud no solamente por el inminente peligro de fuga que representa la entidad del delito incriminado, por la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que pasaría de diez (10) años, sino además por la gravedad del daño causado,…(Omissis)…

    El Tribunal Desestima lo solicitado por la Defensa.

    Declínese la competencia al Tribunal Cuarto de Control de conformidad con lo establecido en los artículos 71, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de que ese Tribunal haber conocido primero…”.

    El 6 de agosto de 2005, la abogada Y.C.H., en representación de la acusada ANA IRAIMA HAMILTON, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, señalando la inmotivación del fallo. Asimismo, solicitó la libertad plena de la mencionada acusada.

    El 24 de agosto de 2005 la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, admitió el recurso de apelación propuesto.

    El 29 de agosto de 2005, la defensa de la ciudadana ANA IRAIMA H.M., mediante diligencia solicitó que fuese escuchada y el 30 de agosto del mismo año, la Sala Única de la mencionada Corte de Apelaciones, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró con lugar tal solicitud.

    El 2 de septiembre de 2005, se celebró la Audiencia Oral, establecida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y el 5 de septiembre del mismo año, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso propuesto por la defensa de la ciudadana acusada, en los términos siguientes: “…el Juzgador de la recurrida ha señalado, fundamentó y concatenó, cuáles son los elementos de convicción que lo han llevado a estimar que la imputada es la presunta o probable autora o responsable del hecho delictivo, que nos ocupa. Probable por que, en esta etapa de inicio de investigación, no hay certeza, de la responsabilidad de alguien como autor o participe de un hecho delictivo, sólo, de conformidad con el principio de presunción de inocencia, puede ser determinada en un juicio oral y público donde hayan pruebas y pueda haber contradictorio, esto es, una parte que acusa y otra que se defiende, no podemos olvidar que en el proceso penal están en conflicto derechos considerados fundamentales, tanto para el imputado, como para la víctima……(Omissis)…

    La recurrente ha invocado además, falta de motivación del auto recurrido,… y que se ha violentado el supuesto establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal… Estima esta Superior Instancia, que el A Quo ha explanado de manera detallada, concatenada y fundada los elementos exigidos por el legislador, ante la solicitud de una medida privativa preventiva de libertad por parte del titular de la acción penal. Ha adecuado su decisión en cumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 173 del COPP (sic), supra señalado, en relación con el artículo 250 y 251 eiusdem. El Ministerio Público ha solicitado una medida restrictiva de libertad, que como excepción al principio de libertad, establece nuestra Ley fundamental; y el Juzgador A Quo ha decretado la medida restrictiva de libertad, de conformidad con los supuestos exigidos para ello…”.

    II

    El 22 de agosto de 2005, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ciudadana abogada A.R.R., presentó ante el mencionado Juzgado Cuarto de Control, acusación contra los ciudadanos J.C.S.A., I.J.R.S. y ANA IRAIMA H.M.. Al primero, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, tipificados en los artículos 406 numeral 1° y 277, ambos del Código Penal. Así mismo, solicitó la aplicación del artículo 88 eiusdem. Al segundo, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE CÓMPLICE SIMPLE, tipificado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 86, ibidem. Y, a la tercera, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE AUTORA INTELECTUAL, tipificado en el artículo 406 numeral 3, literal “a” en relación con el primer aparte del artículo 83, del señalado Código sustantivo.

    La acusación Fiscal, contra los señalados acusados, se formuló por los siguientes hechos: “…En fecha 21 de julio del año 2005, siendo aproximadamente la diez y veinte horas de la noche (10:25 PM), la víctima el ciudadano DÍAZ VARGAS W.R.,… se encontraba específicamente en la avenida principal de Unare Dos, estado Bolívar, esperando como era su costumbre, la unidad de transporte que lo trasladaría hasta su lugar de trabajo ubicado en la Empresa Venalum, de esta ciudad, cuando de manera intespectiva (sic) es alcanzado por un proyectil de arma de fuego, efectuado por el imputado J.C.S.A., con un (01) Arma de Fuego, tipo Escopeta, Calibre 410, Modelo Vigilancia, acabado Niquelado, con capacidad Un (01) tiro, cañón 4, fabricación Nacional, Serial: C26758, quien se encontraba en compañía del imputado RENGEL S.I.J.. Una vez cometido el hecho punible los prenombrados imputados emprendieron veloz huída.

    Seguidamente varias personas transeúntes que se encontraban adyacentes en el lugar le manifestaron a la Comisión Policial integrada por los Funcionarios… (IPOL) MEJIAS ELVIS, por el Sgto. (IPOL) P.C.R., en compañía del Insp. (IPOL) Á.M.J., …adscritos a la Brigada motorizada prestando apoyo en el sector Unare II… cuando se encontraban específicamente en la Plaza ubicada frente al colegio V.N., lograron observar al imputado J.C.S.A., quien una vez notada la presencia policial lanzó al pavimento el arma de fuego tipo escopetín, que portaba, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto y una vez realizada la respectiva revisión corporal le fueron incautados dos cartuchos de color rojo con la inscripción en el culote 12mm, así mismo en la cartera de cuero color negro que portaba, se le incautó dos (02) facturas de Armas El Tigre, C.A. R.I.F: J-30565235-0; la 1era. Factura N 020.968, trata de la compra de contado de un (01) Arma de Fuego, tipo escopeta, calibre 410, Mod. Vigilancia, acabado niquelado, capacidad 01 tiro, cañón 4, fabricación nacional, Serial: C26758; la 2da. Factura N: 0290969, trata de la compra de contado de tres (03) cartuchos JK, calibre 410, 3B, a nombre de ambas facturas de: S.A.J. (sic) Carlos, C.I. V-15.908.270, localizados en el bolsillo trasero derecho del pantalón Jeans, color negro,… al proceder los funcionarios a la recolección del arma de fuego anteriormente descrita, que había sido lanzada por el imputado, lograron constatar que se trataba de la misma arma a que hace referencia la factura incautada signada con el Nro. 020968, por lo que procedieron a la detención del imputado quedando a la Orden del Ministerio Público.

    Posteriormente en fecha 23-07-2005, fue presentado el imputado ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,…, solicitando que se le otorgará al prenombrado las Medidas Cautelares Privativas de Libertad… y escuchada la declaración emitida por el imputado J.C.S.A., quien hizo señalamientos directos de la participación del hecho de los ciudadanos RENGEL S.I.J. y H.M.A.I., esta Representación Fiscal …en razón de lo manifestado por el prenombrado imputado solicitó a este Tribunal orden de aprehensión por Necesidad y Urgencia… en contra de los ciudadanos RENGEL S.I.J. y H.M.A.I., ratificando la misma dentro del término legal correspondiente…(Omissis)…

    Posteriormente en fecha 25-07-2005, fue presentado el imputado ante el Tribunal Cuarto de Control… finalmente este Tribunal de Control emitió los siguientes pronunciamientos:…(Omissis)…

    En fecha 29 de julio del año 2005,… se presentó… la imputada H.M.A.I.,… este Tribunal de Control emitió los siguientes pronunciamientos…”.

    El 31 de octubre de 2005, se realizó ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, la Audiencia Preliminar contra los ciudadanos acusados, relacionados anteriormente. En dicha audiencia, el acusado I.J.R.S., expresó: “…admito los hechos…” y la Defensora Pública del mismo, abogada J.B. expresó: “…Escuchada la declaración de la admisión de los hechos de mi defendido, solicito conforme al 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva sentenciar este Tribunal, conforme a la admisión, se tome en cuenta las atenuantes, no presenta antecedentes penales, de buena conducta y además de que no existe peligro de amenazas, solicito además le sea aplicada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 1º, es decir, arresto domiciliario, en caso contrario de mantener la privativa sea recluido en el Comando de Patrulleros de Caroní, a fin de darle resguardo a su vida, es todo…”.

    El mencionado Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento: “…1º) Se admite en su totalidad la acusación fiscal, así como la calificación dada a los hechos por cuanto efectivamente se infiere de los medios de pruebas ofrecidos por la parte fiscal se encuentra comprometida la responsabilidad de los acusados en la ejecución de los siguientes tipos penales:...(Omissis)…

  7. ) En relación a I.J.R.S., escuchada como fue el haberse acogido el acusado a la alternativa de prosecución del proceso establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena del delito CÓMPLICE SIMPLE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA,… se toma en cuenta el término medio conforme al artículo 37… se toma en cuenta el artículo 74 del Código Penal,… se calcula la pena a la mitad, es decir, SIETE (7) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, se rebaja un tercio de la pena, quedando condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO…(Omissis)…

  8. ) En relación a las pruebas presentadas por la defensa no fue indicada la partencia (sic) de las pruebas, no se explica el hecho en que se fundamenta la presencia de los hechos, en tal sentido no SE ADMITEN LAS PRUEBAS…(Omissis)…

  9. ) En relación de reclusión de I.R., se ordena su reclusión en el Comando de Patrulleros de Caroní, debido a que ha sido amenazado de muerte, así mismo se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución…”.

    La defensora de la acusada ANA IRAIMA HAMILTON, interpuso un amparo constitucional, contra la anterior decisión, porque el mencionado Juez Cuarto de Control, no estableció los argumentos de hecho y de derecho propios en la motivación de la sentencia, al no dictar el auto de Apertura a Juicio, lo cual considera le violentó a su defendida el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, admitió la acción de amparo propuesta y convocó a las partes a la audiencia constitucional, la cual fue celebrada el 28 de abril de 2006.

    El 4 de mayo de 2006, la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones, mediante sentencia resolvió la acción de amparo propuesta en los siguientes términos: “…Indagando las actas procesales insertas en el recurso de amparo,… esta Superior instancia, ha constatado que el Juez accionado incurrió en serias irregularidades procedimentales que violan el orden público constitucional de las partes… todo porque se quebrantaron normas propias del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto prevé en su título II artículo 330 nuestra ley adjetiva penal, el auto de Apertura a Juicio, ahí se señala en su numeral segundo que, finalizada la audiencia el juez deberá en presencia de las partes, ordenar la apertura a juicio, lo cual omitió resolver al celebrar la audiencia preliminar, tal como es su obligación. La actuación irregular del Juzgado Cuarto de Control de Puerto Ordaz vulneró la garantía constitucional de conocer, los motivos en los cuales el juez se fundamenta para admitir la acusación fiscal, la calificación jurídica provisional, así como también el juez o jueces predeterminado por la ley para intervenir en juicio.

    Lo anterior se traduce consecuencialmente en una vulneración del derecho al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna. En el caso de marras al violentarse el derecho al debido proceso no sólo afecta a la parte imputada quien actúa como quejosa en la presente acción de amparo constitucional, sino que también resultaron conculcados esos mismos derechos y garantías constitucionales y procesales a la víctima y al Ministerio Público, quienes por cierto tienen iguales derecho en el proceso penal en cuestión…(Omissis)…

    no existiendo otro procedimiento, breve, expedito para restituir el derecho infringido,… es por ello y en razón de tal situación jurídica que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, actuando en Sede Constitucional, considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional… y en consecuencia se ordena retrotraer el proceso hasta el acto violatorio del derecho conculcado, en interés de la Ley y de las partes. En consecuencia se ordena celebrar una nueva audiencia preliminar ante un juzgado distinto al que se señala como vulnerante del derecho…”.

    El 7 de junio de 2006, de acuerdo al Mandato de Amparo dictado por la Sala Única de la mencionada Corte de Apelaciones, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, convocó a las partes (Fiscal, los acusados ANA IRAIMA H.D., J.C.S.A. y a sus defensores) a la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, fijada para el 4 de julio de 2006.

    El 16 de junio de 2006, la defensora de la imputada ANA IRAIMA H.D., mediante diligencia, solicitó al mencionado Juez de Control que se sirva: “…convocar a la audiencia fijada para el 4 de julio de 2006 al imputado I.R.S. para dar cumplimiento a lo establecido en el amparo constitucional de fecha 4-3-06 expresa ‘se ordena retrotraer el proceso hasta el acto violatorio del derecho conculcado, en interés de la Ley y de las partes. En consecuencia se ordena celebrar una nueva audiencia preliminar’ y así mismo… al folio 614 expresa textualmente ‘no sólo afecta a la parte imputada quien actúa como quejosa en la presente acción de amparo constitucional, sino que también resultaron conculcados esos mismos derechos y garantías constitucionales y procesales a la víctima y al Ministerio Público, quienes por cierto tienen iguales derecho en el proceso penal en cuestión’. Por todo lo anteriormente expuesto solicito la respuesta con carácter de urgencia a los fines de subsanar ya que la fecha de la audiencia preliminar esta próxima en los siguientes días…”. (Subrayado de la Sala).

    El 27 de junio de 2006, el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, mediante auto resolvió lo siguiente: “…por cuanto en la decisión correspondiente a la celebración de la audiencia preliminar, el referido Tribunal, obvió el análisis de los argumentos de hecho y de derecho… y no dictando el auto de apertura a juicio,… la referida Corte de Apelaciones en la decisión de fecha: 4 de marzo de 2006,… ordenó retrotraer el proceso hasta el acto violatorio del derecho conculcado en interés de la ley y de las partes, con la celebración de una nueva Audiencia Preliminar.

    De lo que se evidencia que la referida decisión se emitió en virtud de haberse alegado la violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de la ciudadana IRAIMA HAMILTON, el cual es extensivo penalmente al imputado. J.C.S., por cuanto el Tribunal Cuarto de Control no se pronunció con respecto a la decisión de ordenar la Apertura a Juicio, en el presente proceso penal que se le sigue a los mismos y no hizo la Corte de Apelaciones pronunciamiento alguno en relación de haberse violado derecho alguno al condenado: I.R.S., quien en la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar se acogió al beneficio de la admisión de los hechos, siendo condenado tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Cabe destacar que en la solicitud, antes referida y motivo de la presente decisión realizada por la abogada Y.C., no señala el carácter con el que actúa y de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa que cursa por ante este Tribunal… la solicitante,… no figura haber sido designada, como defensor privado de confianza del ciudadano I.R.S., tal como lo establece el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede hacer solicitudes en su nombre, si no ha sido legalmente autorizada por él mismo para ello…(Omissis)…

    Niega la solicitud formulada ante este Tribunal por la abogado Y.C.,… por carecer de la cualidad de defensor de confianza del ciudadano I.R. SALAZAR…”.

    El 25 y 28 de julio de 2006, se realizó ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, la nueva Audiencia Preliminar de los ciudadanos acusados, J.C.S.A. y ANA IRAIMA H.M.. En dicha audiencia, el Juez les participa a las partes que “...sólo se va a debatir conforme como lo prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal,… las excepciones opuestas, las pruebas ofrecidas, no se ventilaran en esta audiencia cuestiones propias del Juicio Oral y Público,... que se va a decidir conforme al contenido en el artículo 330 Ejusdem, en relación al contenido de la acusación para determinar sí cumple con lo previsto en el artículo 326 Ibidem, el tribunal le informa a los imputados... del procedimiento por admisión de los hechos...”.

    Le concede el derecho de palabra a los acusados y el ciudadano J.C.S.A. expresó lo siguiente: “…como desde un principio he dicho, fui mandado por la señora Hamilton, no tengo porque mentir, el mal que uno hace se revierte, la señora Hamilton el mismo día, me lo dijo, la cajera de la Panadería Principal dijo que sí la vio hablar con nosotros, de frente me lo dijo que esperara al señor, no sabía si iba a salir, yo ebrio no quise, en varias oportunidades me insistió, estaba hasta ebrio, todo lo que media era (sic) que lo hiciera, por el alcohol lo hice, anteriormente lo había mandado a hacer, la señora daba en efectivo para que uno se emborrachara, en varias oportunidades nos invitó para su casa, nos brindó una caja de cerveza, maté al señor porque estaba ebrio, me arrepiento de lo que hice, porque mi hijo menor había cumplido años y no le había podido hacer nada, ella fue quien me ofreció el dinero, el mismo día que pasó, ese día habló conmigo de frente, lo hice por necesidad y porque estaba ebrio, en realidad la señora fue la que mandó a matar a su esposo, razones o motivos porque la golpeaba, no le daba dinero, tenía otra esposa, se quería ir y no le quería dejar nada. Es todo…”.

    Y la Defensora del acusado manifestó: “...Solicitó se evalué la figura de la delación, Jean (sic) C.S. no solo aportó elementos de convicción en cuanto a su participación sino de los otros detenidos, solicito se tome en cuenta el supuesto del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal,… solicito… se conceda nuevamente la palabra a mi defendido quien me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito y reitero sean tomadas en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal por ser merecedor por su minoridad mayor de dieciocho (18) menor de veintiún (21), no tiene antecedentes penales,…(Omissis)...

    Una vez admitida la Acusación igualmente las pruebas ofrecidas en los términos señalados el tribunal impone: a los imputados: A.H. y JEAN (sic) C.S.A., del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal (sic) 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y les explicó claramente los hechos imputados en su contra por el (sic) Representación Fiscal, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y en caso de consentirlo lo harían sin juramento y como medio de defensa, así mismo se les impuso de los Medios Alternativos para la Prosecución del Proceso establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento por la Admisión de los Hechos, como lo disponen los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente en consecuencia. A.H., quien expone: ‘NO VOY A ADMITIR HECHOS, PORQUE YO NO HE MATADO A NADIE’. JEAN (sic) C.S.A., quien expone: ‘ADMITO LOS HECHOS’.

DECIMO PRIMERO

Visto que la imputada A.H., no admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, el Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del imputado (sic) A.H., como AUTORA INTELECTUAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° (sic) del Código Penal y se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO…(Omissis)…

En cuanto al imputado J.C.S.A., quien admisión de (sic) los hechos de manera voluntaria, a la cual se adhirió la defensa este Tribunal impone la sanción en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, tiene una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, de conformidad al artículo 37 Eiusdem, se aplicará el término medio Diecisiete (17) años seis (06) meses, tomando en consideración que el imputado no tiene antecedentes penales, conforme al artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, se toma el límite mínimo de Quince (15) años, vista la admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja en 1/3, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la pena más grave conforme el artículo 98 del Código Penal…”.

Y el 4 de agosto de 2006, el mencionado Juzgado Tercero de Control, publicó el correspondiente Auto de Apertura a juicio contra la acusada ANA IRAIMA H.M., señalando los hechos acusados por el representante del Ministerio Público con su respectiva calificación jurídica, ratificando la Medida Preventiva de Privación de Libertad, admitiendo parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las ofrecidas por la defensa. Así mismo, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de la acusada.

El 26 de septiembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, remitió el expediente a la Oficina de Alguacilazgo, para que se asignara, previa distribución, al Juzgado de Juicio correspondiente.

El 28 de septiembre de 2006, fue recibido el expediente en el Juzgado Quinto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal. Y en los actuales momentos se está seleccionando los escabinos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter discrecional y excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, el derecho de solicitar a cualquier tribunal un expediente que esté conociendo y una vez que lo reciba, podrá resolver si se avoca o no al conocimiento del asunto.

Así mismo, la Sala, por vía jurisprudencial ha establecido determinadas condiciones para la procedencia del avocamiento, entre las cuales señala que éste sólo deberá efectuarse por excepción y cuando los eventuales recursos o soluciones puedan resultar ineficaces para hacer justicia, proteger el orden jurídico y los derechos colectivos e individuales.

Ahora bien, en el presente caso, los defensores de la ciudadana ANA IRAIMA H.M., alegaron como fundamento del avocamiento:

Que el Juzgado Tercero de Control, extensión Puerto Ordaz, al celebrar la Segunda Audiencia Preliminar, los días 25 y 28 de julio de 2006, incurrió en la errónea interpretación de la Sentencia de A. constitucional dictada por la Corte de Apelaciones, en Sede Constitucional, que declaró CON LUGAR el amparo propuesto por la defensa de la mencionada acusada y ORDENÓ que un juzgado de Control celebrase una nueva Audiencia Preliminar.

Que el mencionado Juzgado Tercero de Control, al celebrar la Audiencia Preliminar sin la presencia del condenado I.J.R., violó el derecho de la defensa de la acusada ANA IRAIMA H.M., por que no se le permitió a su abogado que lo interrogara en relación a la presunta participación de la acusada en los hechos investigados por la Representación Fiscal.

Que el referido Juez de Control, en la mencionada Audiencia, tampoco le permitió a la defensa interrogar al acusado J.C.S.A., para que explicara “…las circunstancias de modo, tiempo y lugar acerca de cómo presuntamente…” la acusada ANA IRAIMA HAMILTON “…lo había contratado para matar al ciudadano W.D. y explicara ¿Cómo es que se realiza el encargo y posterior a ello es que acepta el pago del dinero?...”.

Que el Auto de Apertura a Juicio es inmotivado, en los Capítulos referidos a la “Calificación Jurídica” y a las “Excepciones Opuestas Por La Defensa”, en virtud de que: “…no existe en la Acusación Fiscal… ni un solo elemento probatorio que realmente evidencie que nuestra patrocinada contrató al ciudadano JEAN (sic) C.S. para que terminara con la humanidad de W.D.;… que no se puede demostrar que hubo alguna relación de carácter previo para la ejecución de este hecho,…

Empero, en el Capítulo…‘De las Excepciones Opuestas por la Defensa’… que el juez de la fase intermedia está obligado a ejercer el ‘control sobre los actos conclusivos de la fase preparatoria’,… debiendo analizar los requisitos de fondo en que se basa el pedimento del Ministerio Público, y considerar si realmente la acusación tiene fundamentos serios para someter a nuestra patrocinada al banquillo de los acusados…”.

También solicitó la radicación de juicio, por cuanto los jueces, están influenciados por la alarma, sensación, escándalo y conmoción pública que ha causada el caso, lo cual según su criterio, afecta la imparcialidad de los jueces al momento de emitir un pronunciamiento justo y razonable.

En relación al primer planteamiento, considera la Sala que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, no incurrió en la errónea interpretación de la sentencia de amparo, dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. En efecto, el mencionado Juzgado de Control, tal como lo ordenó la Corte de Apelaciones, celebró una nueva Audiencia Preliminar, convocando para ella a las partes (Ministerio Público, Defensor, Acusados y víctima), admitió la acusación propuesta, las pruebas promovidas y dictó el auto de Apertura a Juicio. Así mismo, dictó sentencia por admisión de los hechos al ciudadano acusado J.C.S.A..

Respecto al segundo y tercer planteamiento de la presente solicitud de avocamiento, referidos a que el Juez de Control no le permitió a la defensa de la acusada interrogar a los coimputados I.J.R.S. y J.C.S.A. (condenados por el procedimiento de Admisión de los Hechos), sobre la posible participación de la acusada en la muerte del ciudadano W.D., observa la Sala que la defensa pretende que el Juez de Control examine cuestiones de fondo, que son propias del juicio oral y público, pues de acuerdo a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, ha señalado que: “…en esa etapa del proceso, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, tales como, análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro planteamiento sobre el fondo de la controversia, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria (celebración de juicio oral y público) así como los principios de inmediación, concentración, continuidad y oralidad; para que de esta manera las partes tengan el control pleno de las pruebas…”. (Sentencia Nº 516 del 24 de noviembre de 2006).

Así mismo, la Sala Constitucional ha establecido que: “…advierte esta Sala que según se desprende del citado artículo, cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control, lo cual en el caso concreto se circunscribe al hecho de probar que los imputados en un enfrentamiento registrado con los hoy occisos, actuaron en el cumplimiento del deber derivado de su condición de policías, situación ésta que al no estar claramente verificada necesariamente implica el estudio detallado de las pruebas, del informe pericial, de la experticia de planimetría y trayectoria balística y demás evidencias físicas, además de las propias declaraciones de los imputados y de los testigos, para poder concluir si hubo o no enfrentamiento policial, y si ciertamente se configuraba la causa de justificación y eximente de responsabilidad alegada. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente: ‘(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (…)’ toda vez que siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados…”. (Sentencia Nº 689 del 29 de abril de 2005).

Jurisprudencias estas, que están en consonancia con lo establecido en el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “...En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.

En relación al cuarto punto planteado por la defensa, referido a la falta de motivación del Auto de Apertura a Juicio, dictado por el Juzgado Tercero de Control, la Sala advierte que el sentenciador señaló en el mismo de manera precisa y clara la calificación jurídica que le dio a los hechos y resolvió motivadamente las excepciones opuestas por la defensa de la acusada.

Y por último, en relación a la solicitud de radicación de la presente causa, la Sala ha verificado que los hechos investigados han causado en la colectividad del estado Bolívar, alarma, sensación, escándalo y conmoción pública, que suele producir el homicidio de una persona, más no puede afirmarse, que ello pudiera impedir a quienes corresponda conocer de la causa, actuar con la debida imparcialidad.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal concluye, que no se ha producido en la presente causa, graves infracciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la seguridad jurídica y la imparcialidad de los órganos del estado Bolívar. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la Solicitud de Avocamiento propuesta por los defensores de la ciudadana ANA IRAIMA H.M.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1.- Se AVOCA al conocimiento de la presente causa.

2.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de avocamiento y radicación interpuesta por los defensores de la ciudadana acusada ANA IRAIMA H.M..

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

EXP Nº AVO07-036.

DNB/eams.

La Magistrada Doctora B.R.M. deL. no firmó por motivo justificado.

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