Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

Jurisdicción Protección Niños, Niñas y Adolescentes

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana A.I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.222.441.

No consta apoderado judicial constituido en autos.

PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos: M.D.V.E., H.J., M.A., R.D.V. y ROSEAR DEL VALLE GUARNISO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.093.181, 17.039.376, 17.999.233, 18.078.319 y 23.500.531, respectivamente. Así mismo, al adolescente, la niña y el n.J.Z., LIZANGERYS ZANIENAR E IZHAAC A.G.G., de 15, 11 y 07 años de edad, respectivamente.

No consta apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO:

ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 12-4321.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de una pieza principal, relacionada con el Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, remitido junto con Oficio Nro. 2012-1030-1J, de fecha 30/07/2012, inserto al folio 160 Y 161, que oyó en ambos efectos, la apelación efectuada al folio 157, por la ciudadana R.D.V.G.G., asistida por los abogados L.A.G. y J.C.E.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.740 y 54.592, respectivamente, parte Co-demandada, cursante al folio 157, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Julio del 2012, inserto del folio 149 al 156, mediante el cual, el a-quo declara: “PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana A.I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.222.441, en contra de M.D.V.G.E., R.D.V., R.D.V.E., M.A. y H.J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.093.181, 18.078.319, 23.500.531, 17.999.233 y 17.039.376, y de los adolescente JAHAZAEL ZABDIEL y LUZANGERYS ZANIENAR GUARNISO GUTIERREZ, y del n.I.A.G.G., de 16, 12 y 08 años de edad, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria que antecede, se declara Judicialmente la Relación Concubinaria existente entre la ciudadana A.I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.222.441, con el de cujus H.G.A., quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.540.222, desde el mes de Octubre del año 1993 hasta el 21 de Julio de 2010, fecha del fallecimiento del referido ciudadano…”.

- Se constata al folio 164 de la pieza principal, que una vez recibido por este tribunal el presente expediente en fecha 02 de Octubre del 2012, por auto de fecha 09-10-2012, conforme a lo previsto en los artículos 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día 07 de Noviembre del 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación en esta causa, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; como así se celebró efectivamente en esa oportunidad, con la asistencia de la ciudadana R.D.V.G.G., parte recurrente en la presente causa, actuando en nombre representación de los ciudadanos H.J.G.G., M.A.G.G., R.D.V.G.G., M.D.V.G.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.039.376, 17.999.233, 23.500.531, 19.093.181 respectivamente, asistida por los abogados L.A.G. y J.C.E.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.740 y 54.592 respectivamente, lo cual hizo constar este Tribunal del folio 81 al 84. Una vez escuchado al recurrente, y la ciudadana A.I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.222.441, asistida por la abogada E.D.V.M., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.191, el Tribunal procedió a declarar PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada. SEGUNDO: se declara CON LUGAR la acción mero declarativa intentada por la ciudadana A.I.G., contra los demandados de autos. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, de fecha 12 de julio de 2012. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA, por lo que siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como se dispuso en el acto de la audiencia de la apelación, este Tribunal Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

Para motivar el fallo, en relación a la apelación formulada, se hace necesario mencionar las siguientes actuaciones que constan en autos:

- Alegatos de la parte actora

Consta del folio 70 al 73, reforma del libelo de demanda presentado por la ciudadana G.A.I., asistida por la abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.745, mediante el cual alega lo siguiente:

• Que en fecha 10 de Octubre de 1993, inicio unión concubinaria con el ciudadano H.G.A., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-8.540.222, hasta el día 21 de Julio de 2010, fecha esta cuando culmina su unión de hecho, por haber fallecido como consecuencia de SHOCK SEPTICO PLAQUETOPENIA S.L.D.H..

• Que permaneció unida en concubinato por espacio de (17 años y 09 meses y 11 días, y de su unión concubinaria procrearon tres hijos que llevan por nombre JAHAZAEL Z.G.G., LIZANGERYS ZANIENAR GUARNISO GUTIERREZ, IZHAAC A.G.G., respectivamente.

• Que su convivencia fue permanente, es decir, tuvo como principal característica, haber ocurrido con una notoria estabilidad y permanencia propia de una pareja unida en matrimonio, en la que cada uno cumplía con sus obligaciones maritales y de la vida en común, como cualquier pareja unida en matrimonio, prodigándose cada uno protección, asistencia, auxilio y todo grupo familiar.

• Que desde la fecha 10-10-1994, su concubinato, fue siempre en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos del sector en donde les toco vivir en todos estos años aproximadamente 17 años, en el Barrio 11 de abril ubicado sector 2 calle Temblador, Manzana 124, Casa Nº 11, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, según c.d.c. expedida por el C.C.F. del sector II, Parroquia 11 de A.d.S.F.d.M.C.d.E.B., emitida el 04-04-2011, para ese entonces, su concubino se desempeñaba como Soldador, oficio en el que se destacaba con éxito y en el que ella, lo apoyaba significativamente, tanto con una colaboración absoluta en actividades propias de los negocios, como con una dedicación esmerada en las obligaciones del hogar, lo cual les permitió progresar y sacar hacia delante su grupo familiar, en lo que debe reconocer con infinito agradecimiento ya que su pareja asumió, la crianza y manutención tanto de sus hijos de la primera y segunda pareja como los tres hijos JAHAZAEL ZABDIEL, LIZANGERYS ZANIENAR y IZHAAC AHIEZER, respectivamente.

• Que posterior a la fecha de la muerte de su concubino, sus hijos procreados antes de su unión M.D.V.E., H.J.G.G., M.A.G.G., R.D.V.G.G., R.D.V.G.G., y sus tres hijos JAHAZAEL ZABDIEL, LIZANGERYS ZANIENAR, solamente aparecen reflejados en el acta de defunción, exceptuando y desconociendo irracionalmente a su menor hijo IZHAAC AHIEZER, y su persona G.A.I., como su única y legitima concubina.

• Que la negativa planteada por parte de los hijos de su pareja de no pretender reconocer por una parte la propiedad que tiene el (50%), de todos los bienes que forman parte de la comunidad que existió entre ellos, los cuales son objeto de liquidación y partición.

• Que solicita la Declaración Judicial de Concubinato, y la declare concubina del ciudadano H.G.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 177 parágrafo segundo relacionado con asuntos de familia de jurisdicción voluntaria establecido en la LOPNNA, en concordancia con el artículo 824 del Código Civil Venezolano.

• Que procede a demandar a los ciudadanos M.D.V.E., H.J.G.G., M.A.G.G., R.D.V.G.G., R.D.V.G.G., y los menores JAHAZAEL Z.G.G., LIZANGERYS ZANIENAR GUARNISO GUTIERREZ E I.A.G.G., a los fines de solicitar la Declaración Judicial de Concubinato.

- Recaudos acompañados al mencionado escrito:

  1. Cursa a los folios 09 al 27, Justificativo de Testigo, debidamente evacuado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

  2. Cursa al folio 12, copia certificada del acta de Defunción del difunto H.G.A..

  3. Cursa a los folios 15 al 18, copia certificada de los Ciudadanos LIZANGERYS ZANIENAR, JAHAZAEL ZABDIEL y IZHAAC AHIEZER.

  4. Cursa del folio 31 al 41, copia certificada del Titulo Supletorio del Ciudadano H.G.A., a favor de las bienhechurias sobre una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización F.D., Avenida Principal, con calle 8 y 9, Sector 1, Parroquia Chirica, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

  5. Cursa a los folios 42 y 43, copia certificada del Consejo comunal del Sector II de 11 de abril, dejando constancia que la ciudadana I.G., es habitante desde hace 18 años.

  6. Cursa del folio 44 al 46, certificado de Promoción de los menores H.J.G.G., M.A.G.G. y R.D.V.G..

  7. Cursa del folio 47 al 50, movimientos bancarios de la cuenta del Banco Nacional de Crédito.

  8. Cursa al folio 51, copia fotostática del certificado de Registro de Vehículo, del Ciudadano H.G.A..

  9. Cursa del folio 52 al 54, fotografías.

- Consta al folio 57, que en fecha 28-04-2011, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a admitir la presente solicitud.

-Cursa a los folios 80 y 81, auto de fecha 12-08-2011, mediante el cual el Tribunal aquo, ordenó designar defensor público a los menores JAHAZEL ZABDIEL, LIZANGERYS ZANIENAR e IZHAAC, respectivamente.

-Cursa del folio 85 al 91, auto de fecha 08-12-2011, mediante el cual el Tribunal aquo, ordena notificar a los ciudadanos M.D.V.E., H.J.G.G., M.A.G.G., R.D.V.G.G. y R.D.V., y al ciudadano E.B., en su carácter de Defensor Judicial de los niños y/o adolescentes JAHAZAEL ZABDIEL, LIZANGERYS ZANIENAR e IZHAAC AHIEZER, respectivamente.

-Cursa al folio 103, auto de fecha 02-04-2012, en el cual el Tribunal aquo, procede a fijar la Audiencia de Mediación.

-Cursa al folio 104, acta de fecha 17-04-2012, mediante el cual el Tribunal a-quo deja establecido que compareció la ciudadana A.I.G., asimismo, los ciudadanos M.D.V.E., H.J.G.G., M.A.G.G., R.D.V.G.G., y los adolescentes JAHAZAEL Z.G.G., LIZANGERYS ZANIENAR GUARNISO GUTIERREZ Y IZAHAAC A.G.G., no acudieron a la presente audiencia, por lo que el Tribunal declara concluida la presente audiencia. Seguidamente en esta misma fecha, cursa al folio 105, auto en el cual el Tribunal declara CONCLUIDA la fase de mediación de la audiencia preliminar, y como consecuencia de ello, las partes deberán dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 473 y 474 ejusdem.

-Cursa a los folios 106 y 107, escrito de fecha 25-04-2012, presentada por la ciudadana A.I.G., asistida por la ciudadana R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.432, mediante la cual promueve pruebas en el presente juicio.

-Cursa al folio 113, auto de fecha 24-04-2012, mediante el cual el Tribunal fija la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Sustanciación.

- Alegatos de la parte demandada

-Cursa al folio 114, escrito de fecha 03-05-2012, presentada por la Ciudadana R.D.V.G.G., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos H.J., M.A., R.D.V., M.D.V., asistidos por los ciudadanos L.A.G. y J.C.E.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.740 y 54.592, respectivamente, procediendo a dar Contestación de la demanda, en los siguientes términos:

• PRIMERO: Rechazan, niegan y contradicen totalmente, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta la presente demanda, por cuanto los hechos narrados son totalmente falsos, los cuales fueron mal creados por la demandante de autos, ciudadana G.A.I., con la intención de lograr su pretensión.

• SEGUNDO: Impugnan el acta de nacimiento del menor IZHAAC AHIEZER, por cuanto el mismo no es hijo del de cujus.

• Por lo que solicita que la presente contestación sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

-Seguidamente, cursa a los folios 121 y 122, escrito presentado por la ciudadana R.D.V.G.G., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos H.J., M.A., R.D.V., M.D.V., asistidos por los ciudadanos L.A.G. y J.C.E.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.740 y 54.592, respectivamente, mediante la cual promueve pruebas en el presente juicio.

-Cursa del folio 127 al 129, acta de fecha 16-05-2012, contentiva de la Audiencia de Sustanciación, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana A.I.G., parte actora, y los ciudadanos R.D.V., R.D.V., M.A. y H.J., promoviendo las pruebas indicadas en el escrito de pruebas, el Tribunal admite las testimoniales y las mismas serán evacuadas en el Tribunal de Juicio, declarando concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

-Cursa al folio 133, auto de fecha 31-05-2012, el Tribunal de Juicio, fija la oportunidad de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

-Consta del folio 138 al 144, acta de Audiencia de Juicio, de fecha 27-06-2012, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana A.I.G., parte actora, y los ciudadanos R.D.V., R.D.V.E., M.A. y H.J.G.G., igualmente compareció la adolescente LIZANGERYS ZANIENAR, y el n.I.A.G.G., parte demandada, dejando constancia que no compareció la ciudadana M.D.V.G.E., el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 485 de la LOPNNA, suspende la audiencia.

-Consta del folio 145 al 148, acta de Reanudacion de la Audiencia de Juicio, de fecha 04-07-2012, la cual declara (SIC…) “PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoara la ciudadana A.I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.222.441, en contra de M.D.V.G.E., R.D.V., R.D.V.E., M.A. y H.J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19-093.181, 18.078.319, 23.500.531, 17.999.233 y 17.039.376, y de los adolescente JAHAZAEL ZABDIEL y LIZANGERYS ZANIENAR GUARNISO GUTIERREZ, y del n.I.A.G.G., de 16, 12 y 08 años de edad, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria que antecede, se declara Judicialmente la Relación Concubinaria existente entre la ciudadana A.I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.222.441, con el de cujus H.G.A., quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro 8.540.222, desde el mes de Octubre del año 1993 hasta el 21 de Julio de 2010, fecha del fallecimiento del referido ciudadano…”.

-Consta del folio 149 al 156, decisión dictada de fecha 12-07-2012, la cual declara (SIC…) “PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana A.I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.222.441, en contra de M.D.V.G.E., R.D.V., R.D.V.E., M.A. y H.J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.093.181, 18.078.319, 23.500.531, 17.999.233 y 17.039.376, y de los adolescente JAHAZAEL ZABDIEL y LUZANGERYS ZANIENAR GUARNISO GUTIERREZ, y del n.I.A.G.G., de 16, 12 y 08 años de edad, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria que antecede, se declara Judicialmente la Relación Concubinaria existente entre la ciudadana A.I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.222.441, con el de cujus H.G.A., quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.540.222, desde el mes de Octubre del año 1993 hasta el 21 de Julio de 2010, fecha del fallecimiento del referido ciudadano…”.

-Cursa al folio 157, diligencia de fecha 19-07-2012, suscrita por la ciudadana R.D.V.G.G., asistida por los abogados L.A.G. y J.C.E.N., mediante la cual APELA de la decisión dictada.

-Cursa a los folios 160 y 161, auto de fecha 30-07-2012, el Tribunal ordena escuchar la apelación ejercida en ambos efectos.

- Actuaciones realizadas en esta Alzada

- Consta del folio 166 al 168, y sus anexos del folio 169 al 176, de fecha 23-10/2012, escrito de fundamentación, presentado por la ciudadana R.D.V.G.G., actuando en nombre y representación de los ciudadanos H.J.G.G., M.A.G.G., R.D.V.G.G., M.D.V.G.E., asistida por los abogados L.A.G. y J.C.E.N..

- Consta del folio 166 al 168, inclusive, en fecha 23-10/2012, escrito de fundamentación, presentado por la ciudadana R.D.V.G.G., actuando en nombre y representación de los ciudadanos H.J.G.G., M.A.G.G., R.D.V.G.G., M.D.V.G.E., asistida por los abogados L.A.G. y J.C.E.N..

Consta del folio 178 y 179 de la pieza principal, escrito presentado en fecha 29 de Octubre de 2.012, por la ciudadana A.I.G., asistida por la abogada R.P., parte actora, y presenta su escrito fundado.

Del folio 81 al 84, consta audiencia de formalización efectuada en fecha 07 de Noviembre del 2012, y en la misma se hizo constar que compareció al acto la ciudadana R.D.V.G.G., parte recurrente en la presente causa, actuando en nombre representación de los ciudadanos H.J.G.G., M.A.G.G., R.D.V.G.G., M.D.V.G.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.039.376, 17.999.233, 23.500.531, 19.093.181 respectivamente, asistida por los abogados L.A.G. y J.C.E.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.740 y 54.592 respectivamente, asimismo hizo acto de presencia la ciudadana A.I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.222.441, asistida por la abogada E.D.V.M., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.191, quienes luego de hacer uso del derecho de palabra, el Tribunal emitió su pronunciamiento declarando PRIMERO: se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada. SEGUNDO: se declara CON LUGAR la acción mero declarativa intentada por la ciudadana A.I.G., contra los demandados de autos.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, de fecha 12 de julio de 2012, CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA, y así se decide.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje central del recurso ejercido radica en la apelación ejercida en fecha 19/07/2012, por la ciudadana R.D.V.G.G., asistida por los abogados L.A.G. y J.C.E.N., parte accionante en la presente apelación, tal como se evidencia al folio 157, contra la decisión dictada en fecha 12-07-2012, que cursa del folio 149 al 156, que declaro (SIC…) “PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana A.I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.222.441, en contra de M.D.V.G.E., R.D.V., R.D.V.E., M.A. y H.J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.093.181, 18.078.319, 23.500.531, 17.999.233 y 17.039.376, y de los adolescente JAHAZAEL ZABDIEL y LUZANGERYS ZANIENAR GUARNISO GUTIERREZ, y del n.I.A.G.G., de 16, 12 y 08 años de edad, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria que antecede, se declara Judicialmente la Relación Concubinaria existente entre la ciudadana A.I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.222.441, con el de cujus H.G.A., quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.540.222, desde el mes de Octubre del año 1993 hasta el 21 de Julio de 2010, fecha del fallecimiento del referido ciudadano…”.

En esta Alzada, tal como consta del folio 166 al 168, la ciudadana R.D.V.G.G., actuando en representación de los ciudadanos H.J.G.G., M.A.G.G., R.D.V.G.G., M.D.V.G.E., asistida por los ciudadanos L.A.G. y J.C.E.N., en su escrito contentivo de fundamentación a la apelación ejercida en contra de la sentencia ya descrita, indican lo siguiente:

-Que ante de dar inicio a la Audiencia de Juicio su defensa le solicito al Juez un Punto Previo en el cual se le informaba que en el acto de contestación de la demanda se impugno la partida de nacimiento del menor IZHAAC A.G.G., y para lo mismo le hacían saber al ciudadano juez que dicha partida de nacimiento estaba forjada por la demandante de auto y en la cual se evidenciaba signo de corrección en el apellido del menor y el nombre del verdadero padre para ello le presentaron al ciudadano Juez de Juicio, el acta de nacimiento original donde se apreciaba que el verdadero nombre del niño es IZHAAC A.M.G., el cual fue presentado el 06 de Junio de 2004, por los padres A.M.P. y A.I.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.383.843 y 10.222.441, en su orden respectivamente, para que el mismo hiciera un COTEJO de las dos (02) acta de nacimiento y le manifestaron que esto era un delito tipificado en su ordenamiento jurídico penal venezolano como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, y manifestó que no admitía dicho documento público y que fueran a la Fiscalía del Ministerio Público a formalizar la denuncia.

-PRIMERO: Oída las intervenciones de ambas partes el ciudadano Juez de juicio paso a dictar sentencia manifestando que queda plenamente demostrada la filiación paterna y materna de los co-demandado adolescentes, niña y niña JAHAZAEL ZABDIEL, LIZANGERYS ZANIENAR e IZHAAC A.G.G., plenamente identificado con las actas de nacimiento, los cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público que surten efecto Erga Omne.

-SEGUNDO: Queda demostrado que el ciudadano H.G.A., falleció en fecha 21 de Julio de 2010, con el Acta de Defunción, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio con fundamento a lo previsto en el art 452 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo previsto en el art. 429 del CPC.

-TERCERO: Por tratarse de documento público se le otorga pleno valor probatorio a las actuaciones correspondiente al asunto numero 9386 de solicitud de Titulo Supletorio declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 27 de Febrero de 2009, a favor del Ciudadano GUARNISO ARANGUREN.

-CUARTO: Los co-demandado mayores de edad, en ningún momento en la Audiencia de Juicio desconocieron el carácter de concubina de la ciudadana A.I.G., por el contrario manifestaron incluso que en una oportunidad conversaron para reconocer el derecho de la demandante y su controversia se basó en que la ciudadana A.I.G., no fue la última concubina del fallecido H.G.A., alegando la existencia de una concubina de nombre M.R., que nunca se apersonó y que nunca le hicieron el llamamiento para que se hiciera parte en el proceso por lo que no pudo quedar demostrado el alegato hecho por los demandados.

-Que el dispositivo declaro con lugar la demanda que por acción merodeclarativa de Concubinato incoara la ciudadana A.I.G., debe señalar lo siguiente: en el primer particular el Juez de Juicio no tomo en consideración la exposición que le hicieran relacionado a la partida de nacimiento del n.I.A.G.G., la cual presentó signo de forjamiento en el apellido del niño y en el nombre del padre biológico del niño, ya que el verdadero nombre es IZHAAC A.M.G., y se limito a darle valor probatorio como instrumento público para tomar su decisión, sin tomar en cuenta el error jurídico que ha cometido al omitir ese forjamiento de ese instrumento público.

-Que en el Segundo particular el Juez le dio pleno valor probatorio al Acta de Defunción, para tomar la decisión de declarar la acción mero declarativa de concubinato, alega que es obvio la no existencia como heredero del menor IZHAAC A.G.G., ya que los que aparecen como hijos del de cujus son MILEIDY, MANUEL, ROSMERY, JAHAZAEL y LIZANGERYS, lo que demuestra que el menor IZHAAC AHIEZER, no es hijo del de cujus, y el Juez de Juicio le dio pleno valor probatorio a la filiación paterna y materna. Basándose en las actas de nacimientos y no tomando en cuenta el acta de defunción. Que en el Tercer particular le dio pleno valor probatorio al Instrumento público de solicitud de Titulo Supletorio a favor del ciudadano H.G.A., para demostrar la permanencia, notoriedad de la relación concubinaria con la ciudadana A.I.G..

-Que el Juez de Juicio no tomo en cuenta en la Audiencia de Juicio la declaración hecha por la demandante de auto en la cual ella manifestaba que su relación de concubinato empezó en el año 1992 hasta el año 2010, y que a pesar de que el Ciudadano H.G.A. estaba en los locales de F.D. tal como se evidencia de Titulo Supletorio, en las noches se venía a su lado, esto significa que aquí nunca hubo una relación publica, ininterrumpida y notoria de la relación de concubinato entre la ciudadana A.I.G. y el fallecido H.G.A..

-Que en el particular cuarto, el Juez no tomo en cuenta para decidir la declaración hecha por el demandado en auto en el cual manifestó que la ciudadana A.I.G., no fue la última concubina que tuvo el decujus H.G.A., ya que existió una ciudadana de nombre M.R., con la cual mantuvo una relación concubinaria de siete años, la cual estuvo con su padre en sus últimos tiempos y en su enfermedad los apoyo mucho con la cual atendía el negocio (taller de soldadura) y su hermano vivía allí con ellos en ese lugar, la ciudadana A.I.G., sabe muy bien que su papa le dejo una casa para que viviera con los niños y los dejara a ellos tranquilo en F.D., con esta declaración del hijo del decujus se demuestra que entre la ciudadana A.I.G. y H.G.A. no existió una relación pública, ininterrumpida y notoria de relación concubinaria…”.

Por otra parte, la ciudadana A.I.G., asistida por la abogada R.P., en fecha 29/10/2012, presenta escrito fundado de contraparte, inserto a los folios 178 Y 179, la cual expone lo siguiente:

-Que las testimoniales de Moreira Jiménez y M.G., las cuales verazmente afirmaron conocerla suficientemente, de vista, trato y comunicación a su persona y a quien fuera su concubino H.G.. Asimismo, manifestaron con certeza que procrearon 3 hijos, que mantuvieron una relación concubinaria por más de 16 años y que estuvieron domiciliados en el Barrio 11 de Abril, Calle Temblador, Casa Nº 11, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. De igual manera pudieron dar fe, que se encontraba junto a su concubino, quien fuera H.G., hasta el día que falleció. Que los demandados, les hicieron las repreguntas que consideraron convenientes a los testigos que llevo; sin embargo no pudieron desvirtuar sus dichos, debido a que son testigos presénciales de los hechos que afirmaron saber sobre la relación de pareja que mantuvo con H.G., ya que frecuentaban y los visitaban en el domicilio que compartían.

-Que los demandados R.D.V., R.D.V., M.A. y H.J., no aportaron prueba alguna para demostrar sus dichos o alegatos. Además en la audiencia de juicio, ellos afirmaron en que conversaron con ella para reconocerle el derecho que tiene como concubina de H.G.. Asimismo afirmaron la relación que tuvo con su padre quien fuera H.G..

-Que el niño y la adolescente IZHAAC AHIEZER y LIZANGERYS ZANIENAR, las cuales son sus hijos, el día de la audiencia de juicio, sostuvieron una entrevista a solas con el Juez de juicio y de manera espontanea y voluntaria, afirmaron que siempre su padre H.G. y su persona, estuvieron juntos hasta el momento de su fallecimiento.

-Que el juez de Juicio procediendo conforme a lo alegado y probado en autos, procedió a sentenciar, la cual fue declarada a su favor, es decir, declararon Con Lugar, la Acción Mero Declarativa de Concubinato.

-En cuanto a la exposición que hicieron los co-demandados, en su escrito de apelación, relacionado a la partida de nacimiento del n.I.A., en la audiencia de Juicio, lo que hicieron fue un planteamiento somero e inadecuado, tal como lo señalo el Juez de juicio en la sentencia definitiva. Además alega que dicho planteamiento ciertamente fue inoficioso para el fin del procedimiento, ya que el mismo no afecta el fondo de la controversia. Y bien, procedió el Juez de Juicio, darle pleno valor a un instrumento público como es la partida de nacimiento, no existiendo una sentencia firme que declare lo contrario.

-Que el acta de Defunción de H.G., el presente solo para demostrar, lo que alego en el libelo de demanda, que falleció el 21 de Julio de 2012, a consecuencia de SHOCK SEPTICO PLAQUETOPENIA S.L.D.H.; por lo que bien, el Juez de Juicio le dio pleno valor probatorio. Allí no se estaba considerando quienes estaban incluidos y quien no, ya que no es el caso en cuestión.

-Que de igual manera los apelantes, manifestaron o expusieron en su escrito de apelación, que el Juez de Juicio, no tomo en cuenta para decidir la declaración hecha por el demandado de autos, ciudadano H.G.G., en la audiencia de juicio.

-Que es por lo que solicita y ratifique la decisión del juez de la causa y se declare sin lugar la apelación interpuesta.

- En el acto de la audiencia de la apelación celebrada, el 07 de Noviembre de 2012, a la once de la mañana (11:00 am), se hizo constar la comparecencia de la ciudadana R.D.V.G.G., parte recurrente en la presente causa, actuando en nombre representación de los ciudadanos H.J.G.G., M.A.G.G., R.D.V.G.G., M.D.V.G.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.039.376, 17.999.233, 23.500.531, 19.093.181 respectivamente, asistida por los abogados L.A.G. y J.C.E.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.740 y 54.592 respectivamente, quien expuso: (SIC…) “Estando en el lapso legal lo hace en los siguientes termino: la actora introdujo demanda por ante los tribunales de protección, en contra de los ciudadanos H.G., M.G. y R.G., por ser estos los hijos del ciudadano H.G.A., que era su concubino, fue admitida la demanda, manifestando que en fecha 10-10-93, inicio una relación concubinaria hasta el 21 de junio de 2010 cuando fallece, de dicha unión concubinaria se procrearon 3 hijos de 15, 11 y 7 años de edad, manifestando la demandante que establecieron su domicilio conyugal en 11 de abril, en el libelo de demanda solicita que se le reconozca el 50% sobre una parcela de terreno propiedad de la alcaldía del Caroní, asimismo solicita se le reconozca el 50% de una cantidad de dinero equivalente a 34 mil bolívares, el 50% de un vehículo propiedad del de cujus, asimismo solicita se le reconozca los derechos adquiridos por la unión concubinaria, contestan la demanda rechazando tantos los hechos como el derecho la demanda, e impugna la partida de nacimiento del niño cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido por el artículo 65 de la LOPNA, estando en el lapso de pruebas promovieron las testimoniales de los ciudadanos H.G., MANUEL Y R.G.G., estando en el día para la celebración del juicio solicito al juez le concediera un punto previo en el cual manifestó que en la audiencia de contestación impugnaron la partida de nacimiento por cuanto el niño no era hijo del de cujus y que las actas que reposaban en el expediente habían sido forjadas, entregaron el acta original de nacimiento del menor, el cual fue presentado el 6 de julio de 2004, por el ciudadano J.P.M. y la ciudadana A.I.G., el ciudadano juez no la admitió como prueba y mas bien les advirtió que fueran a la Fiscalia del Ministerio Público, ahora bien el Juez dicto sentencia tomando en cuenta los siguientes puntos: queda demostrado la filiación paterna de los co-demandados, todos menores de edad, por lo que se omite los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, y a la cual le otorgó pleno valor probatorio a las actas de nacimiento que rielan a los folios 15, 16, 17 de la presente causa, igualmente le dio valor probatorio al acta de defunción y a la solicitud de titulo supletorio, en el primer punto el juez obvio las declaraciones que hicieron en base al forjamiento de la partida de nacimiento, no tomo en cuenta el acta de defunción para tomar su decisión, no tomo en cuenta la declaración de la demandante en la cual manifestaba que el de cujus se encontraba en otro local ubicado en F.D., lo cual quedo demostrada que no existió una relación de concubinato, por ultimo solicita que sea declarada con lugar la apelación. Es todo…”.

Seguidamente se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana A.I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.222.441, asistida por la abogada E.D.V.M., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.191, parte actora, la cual expuso: (SIC…) “es cierto que la ciudadana tuvo una relación con el ciudadano desde el año 93 al 2012, como se ha podido demostrar que fue así, es mas hubo testigos que declararon que hubo una relación de hecho, en ningún momento se habla de una impugnación de paternidad, los demandados no presentaron pruebas en la oportunidad legal correspondiente, no presentaron testigos, de su parte es lo que ella puede manifestar. Es todo…”.

VISTA LA PARTICIPACIÓN DE LA ABOGADA ASISTENTE SE LE OTORGA EL DERECHO A LA PARTE ACTORA PARA QUE INTERVENGA EN LA PRESENTE ACTA LA CUAL EXPUSO: los ciudadanos no presentaron pruebas no demostraron sus alegatos, no evacuaron sus testigos, que desvirtuaran su pretensión, ella si demostró pruebas de sus alegatos, presentó otras pruebas para demostrar sus 17 años que vivió con el de cujus, señor juez él trabajaba en los locales de F.D., pero el señor a las 4 de la tarde estaba en su casa, la co-demandada vio cuando su menor hijo nació, aquí no se esta discutiendo una impugnación de partida de nacimiento. Es todo.-

VISTA LA EXPOSICIÓN DE LA PARTE ACTORA, SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA R.D.V.G.G.L.C.E.: yo manifiesto que reconozco a la ciudadana M.R. como concubina de mi padre, porque mantuvo una relación con su padre por mas de 6 años, donde se evidencia que fue legalmente su mujer, por cuanto existe una carta de concubinato, sobre la señora ella no merece que sea la concubina de su padre pues ella no estuvo con el de cujus en los momento de su muerte.

El Tribunal Superior al dictar la dispositiva de la sentencia, se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación íntegra del fallo, y seguidamente dictaminó: este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede a dictar el dispositivo, se declara PRIMERO: se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada. SEGUNDO: se declara CON LUGAR la acción mero declarativa intentada por la ciudadana A.I.G., contra los demandados de autos. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, de fecha 12 de julio de 2012. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA, y así se decide.- Es todo. Y así se decide.

Planteada como ha quedado la controversia, este Juzgador procede a desarrollar y extender la decisión, que ha de recaer en esta causa, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Esta alzada de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa observa que la ciudadana A.I.G., interpuso Acción Mero Declarativa de Concubinato, contra los ciudadanos M.D.V.E., H.J.G.G., M.A.G.G., R.D.V.G.G., R.D.V.G.G., y los menores JAHAZAEL Z.G.G., LIZANGERYS ZANIENAR GUARNISO GUTIERREZ e IZHAAC A.G.G., ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los fines de que se declare la unión de concubinato que mantuvo con el ciudadano H.G.A.. Fundamenta tal solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela, el cual reza:

Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecido en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Al respecto esta instancia considera propicio traer a colación la sentencia Nro. 1682, de fecha 15-07-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó el referido artículo, y que dejó sentado lo siguiente:

omissis

Que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como características que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común(la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social. También añade que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta lo que debe entenderse por una vida en común. Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o de la hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe declarar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

.

Asimismo la sentencia de fecha, 10 de marzo del año 2009. N° AA60-S-2008-001527, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

…es necesario examinar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (Negrillas del Tribunal)

(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

El concubinato de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente trascrita, es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.

Como se puede observar de la jurisprudencia antes citada, la misma establece que es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona.

Tal acción lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta.

Es así que partiendo de los postulados ya expuestos, este Juzgador a los efectos de establecer la procedencia de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, propuesta por la actora en su escrito que encabeza el presente expediente, o si por el contrario puede prosperar las excepciones formuladas por los demandados en su escrito de contestación a la demanda, pasa a examinar a continuación las pruebas aportadas al proceso y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:

De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada.

Cursa a los folios 121 y 122, escrito de pruebas, presentado en fecha 03-05-2012, por la ciudadana R.D.V.G.G., asistida por los abogados L.A.G. y C.E.N., promoviendo lo siguiente:

• 1.- Promueve la Testimonial del ciudadano R.D.V.E.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.500.531.

• 2.- Promueve la Testimonial del Ciudadano H.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.039.376.

• 3.- Promueve la testimonial del Ciudadano M.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.999.233.

De acuerdo a ello, esta Instancia Superior observa, que en la audiencia de Juicio, de fecha 27-06-2012, específicamente al folio 141, la representación judicial de la parte demandada, desiste de la evacuación de los testigos promovidos, en consecuencia, se desestima por cuanto no consta en autos, la evacuación de esta prueba, y así se decide

De las Pruebas promovidas por la parte Actora

Cursa a los folios 106 y 107, escrito de pruebas, presentado en fecha 25-04-2012, por la ciudadana A.I.G., asistida por la abogada R.R., promoviendo lo siguiente:

Capítulo I, merito favorable de las actas procesales que emergen en la presente causa.

Ante tal expresión genérica utilizada ‘reproduce el mérito favorable de autos’ esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

“… este Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.

Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..

De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión de ‘reproduce el mérito favorable de autos’, utilizado por la parte demandante, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

Capitulo II, ratificación de Documentos Probatorios

PRIMERO

Justificativo de Testigos, evacuado por el Tribunal de Municipio, cursante al folio 09.

Dicho documento administrativo, se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1357, 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos promovidos en la evacuación del aludido justificativo, evacuado por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual riela a los folios 09 al 27 de la pieza principal, las ciudadanas MOREIMA M.J.P. (folio 23) y M.D.L.M.G., (folio 24), rindieron declaración en la etapa probatoria por ante el Tribunal de la causa, ratificando sus dichos tal como se extrae de los folios 140 y 141, respectivamente, y de tales deposiciones se resalta el conocimiento que dicen tener de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos A.I.G. y H.G.A.; siendo todo ello demostrativo de la unión concubinaria alegada por la ciudadana A.I.G. con el ciudadano H.G.A., y así se establece.

SEGUNDO

Partidas de nacimiento de los niños JAHAZAEL Z.G.G., LIZANGERYS ZANIENAR GUARNISO GUTIERREZ y IZHAAC A.G.G., la cual corren insertos a los folios 15, 16 y 17.

Dichos documentos administrativos, se aprecian y valoran como documentos públicos de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos son demostrativos que los ciudadanos A.I.G. y H.G.A., procrearon a los menores JAHAZAEL Z.G.G., LIZANGERYS ZANIENAR GUARNISO GUTIERREZ. Ahora bien, en relación a la Partida de nacimiento del menor IZHAAC A.G.G., el Tribunal observa que en el escrito de contestación a la demanda, dicho documento fue Impugnado por la parte demandada, por lo que este Tribunal señala sin prejuzgar al fondo, que para demostrar de que el aludido menor no es hijo legitimo del de cujus, el interesado debe acudir al procedimiento establecido por el Legislador para dilucidar este tipo de pretensión, como lo es la impugnación de paternidad, por lo que mal podría dilucidarse tal planteamiento en esta causa, y así se establece.

TERCERO

C.d.C. expedida por el C.C.F.d.O. 11 de Abril, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cursante al folio 42.

El mencionado documento administrativo, se aprecian y valoran como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se extrae la unión concubinaria alegada por la ciudadana A.I.G., con el de cujus H.G.A., en consecuencia, la misma no produce los efectos para demostrar en vía judicial, la relación concubinaria alegada, por cuanto este no es la documental que exige el alto Tribunal de la Republica, para la demostración de la relación concubinaria existente, siendo el medio de prueba idóneo Sentencia judicial de Acción mero declarativa de concubinato, por lo que se DESESTIMA, dicha prueba y así se establece.

QUINTA

C.d.E. de sus 03 hijos JAHAZAEL, H.J.G.G., M.A.G., R.D.V.G.G., en el colegio 25 de Marzo, ubicado en Once 11 de Abril, cursante a los folios 44, 45 y 46.

El mencionado documento administrativo, se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se extrae que los Ciudadanos H.J.G.G., M.A.G.G. y R.D.V.G.G., cursaron estudios en la E.B.N. 25 de Marzo, Parroquia 11 de Abril, San Felix, Estado Bolívar, y así se establece.

CUARTO

Constancia de habitabilidad en el Sector Once 11 de A.d.A.I.G., expedida por el C.C.d.O. 11 de Abril, cursante al folio 49.

QUINTO

Constancia expedida por los vecinos de su residencia en Once de Abril, con respecto a dar fe de la unión concubinaria por mas de (17) años el cual además son testigos de la crianza de los hijos de su concubino.

Los mencionados documentos administrativos, se aprecian y valoran como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos se valoran conjuntamente de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativos de que la ciudadana A.I.G., es habitante en la Calle Temblador, Manzana 124, Nº 11, San Félix, Estado Bolívar, por un tiempo aproximado de 17 años, y así se establece.

SEXTO

Boletas de citaciones del de cujus GUARNISO ARANGURE, la cual fue recibida en la residencia 11 de Abril, sector II, Calle Temblador, Casa 124-11, la Bodega la Flor, San Félix.

El mencionado documento administrativo, se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se extrae que aun cuando es dirigida al Ciudadano H.G.A., nada aporta al presente procedimiento, por cuanto no fue firmada por el referido ciudadano en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se desestima, y así se establece.

CAPITULO IV, De los Documentales

-Reproduce la secuencia fotográfica de los niños H.J.G., M.G. y R.D.V.G..

En relación a esta prueba promovida, de FOTOGRAFIAS, la más versada doctrina patria entre ellos, el Dr. R.J. DUQUE CORREDOR, ha apuntado lo siguiente:

La fotografía es la reproducción de imágenes de personas, de animales, o de sus actividades, a través de medios sensibles o impresionables, lograda mediante cámaras oscuras, por las partes o terceros, extrajudicialmente.

Requisitos de su admisibilidad:

o Conexidad con los hechos controvertidos.

o Pertinencia (artículos 397, 398 y 506 del Código de Procedimiento Civil).

o Controlabilidad: Acceso del Juez y de la parte no promovente al negativo, y a las condiciones técnicas de la reproducción.

o Legalidad: La no prohibición por una norma legal. La no violación de garantías constitucionales para obtenerla. La no violencia.

El valor probatorio de la fotografía como prueba libre viene dado por la fidelidad y autenticidad y por el control de la prueba por la parte no promovente.

La fidelidad consiste en que la imagen reproducida sea veraz y que su reproducción en el papel, no haya sido afectada técnicamente (calidad de los equipos, buen funcionamiento y aptitud de los fotógrafos).

La Autenticidad, es la certeza sobre su procedencia y su coincidencia con la imagen reproducida (identificación). Ello encierra la certeza de quien emana, certeza sobre las circunstancias de hecho de la toma, certeza sobre las circunstancias técnicas de la toma y revelado, certeza sobre la reproducción fiel de la imagen captada; y si son máquinas fotográficas instantáneas, se requiere acreditar la calidad del equipo, su buen funcionamiento para el momento del retratado y la aptitud de los fotógrafos para la fecha.

Control de la prueba por la no promovente: Accesibilidad al negativo y al conocimiento de las circunstancias de hecho y técnica de la toma fotográfica; posibilidad de impugnar su autenticidad y fidelidad.

En cuanto al sistema aplicable de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, debe promoverse dentro del lapso previsto en el artículo 396 eiusdem, junto con su negativo (si la promovente lo tuviere), y con su historia acerca de las circunstancias técnicas y los elementos de la fidelidad y autenticidad.

La no promovente, dentro de los tres días siguientes podrá admitir o contradecir los hechos que se tratan de probar, y oponerse a la admisión de la prueba.

La no oposición a la admisión de la fotografía, y la no impugnación, se reputan como una contradicción o rechazo de los hechos contenidos en las fotos, según lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Independientemente de la no impugnación de la foto, el promovente deberá siempre probar las circunstancias de hecho y técnicas de la foto, si las alegó, y si promovió los medios por los que las va a demostrar, así como su fidelidad y autenticidad.

Si el promovente no alegó tales circunstancias y tampoco promovió las pruebas con que las debe probar, no podrá demostrarlas, salvo que las fotos ya tuvieran autenticidad por haberlas admitido antes las partes, o porque legalmente tengan autenticidad (fotos emanadas de funcionarios competentes o provenientes de registros especiales).

Si la no promovente no se opuso a la foto, ni la impugnó, o no alegó ilegalidad, no podrá demostrar ningún hecho en contra de la fotografía.

El Juez admitirá la fotografía si cumple con los requisitos de historiodicidad, tecnicidad y de control, para la cual el promovente deberá proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, así como acerca de la conexidad.

Si falta el negativo, o en todo caso los datos anteriores, el Juez debe negar la admisión, por presentarse la foto sin su historia y sus pruebas.

El Juez no podría señalarle al proponente una oportunidad para ello, pues violaría lo dispuesto en los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Al admitir la prueba, si el no promovente la impugnó, el Juez deberá señalar al impugnante la oportunidad y el modo de promover y practicar las pruebas de la impugnación; porque la impugnación sólo la puede hacer el no promovente después del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, en atención a lo dispuesto en los artículos 110 y 397 del Código de Procedimiento Civil, cuando conozca las fotos, y entonces, antes no tiene oportunidad el no promovente de promover pruebas sobre la autenticidad o la falsedad.

Las probanzas del no promovente se evacuarán dentro del lapso de treinta días de evacuación. En el lapso de evacuación el promovente tendría que evacuar las pruebas de la fidelidad y autenticidad de las fotografías, valiéndose de la promoción, junto con las fotos de otras pruebas complementarias (testigos, experticias e inspecciones judiciales).

El Juez para valorar la prueba fotográfica, deberá aplicar las reglas de la sana crítica.

Para mayor abundamiento sobre esta prueba, es propicio señalar el criterio expresado por el autor Henríquez La Roche, Ricardo, (1.996) en su obra ‘Código de Procedimiento Civil’, Pág. 228 y ss., sobre la fotografía, y sobre la misma refiere que constituye una prueba asimilable a la instrumental, cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene; es decir, si el objeto grabado en el celuloide y reproducido corresponde a la realidad. Como normalmente el grado de certeza no es suficiente, las fotografías deben ser adminiculadas con otras pruebas, comúnmente la prueba testimonial, y sirven para ayudar la memoria del testigo e ilustrar gráficamente el criterio del juez.

En aplicación de todo lo antes expuesto al caso sub examine, es claro que la actora, ciudadana A.I.G., no cumplió con ninguna de los requisitos o condiciones necesarias determinados tanto en la Ley como en la Doctrina para que esta prueba pueda ser apreciado como material probatorio aportado en el presente juicio, pues como ya se comentó ut supra, para admitir las reproducciones fotográficas como prueba deben cumplir con los requerimientos de historioricidad, tecnicidad y de control, para la cual el promovente deberá proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad. Por consiguientes las fotografías cursante a los folios 52 Y 53, no puede ser apreciado ni valorado por esta Alzada, pues las reproducciones fotográficas fueron indebidamente promovidas por la actora, además que ello no esclarece el asunto controvertido en juicio, como lo es la relación concubinaria, cuestionadas aquí en juicio, en consecuencia, las mismas se desestiman por cuanto no fueron evacuadas por efectos de una inspección extra liten, ni en modo alguna fue solicitado por ante el Tribunal de acuerdo a las formalidades dispuesta por el Legislados por lo que siendo ello así no pueden ser apreciadas en juicio, y así se decide.

CAPITULO II, De las testimoniales

-Promueve como elemento probatorio en la presente causa las testimoniales evacuadas por ante el Tribunal Tercero de Municipio Caroní del Estado Bolívar, por las ciudadanas M.D.L.M.G. y MOREIMA M.J.P., y solicita sean ratificadas en juicio.

- MOREIMA M.J.P., (folio 140, de la pieza principal) promovido como testigo de la parte actora (…). SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos A.I.G. y de quien fuera H.G.A., sabe y le consta que dichos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria por mas de 16 años. Contesto: Si se y me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo como le consta. Contesto: porque los visite muchas veces y tuve trato personal con ellos. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos A.I.G. y quien fuera H.G.A. procrearon 3 hijos. Contesto: bueno si se y me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos A.I.G. y quien fuera H.G.A., tuvieron como domicilio concubinario Sector 11 de Abril, Calle Temblador, Casa Nº 11. Contesto: si se y me consta y bueno fue su hogar desde siempre. Cesaron. De seguido la parte demandada procede a ejercer su derecho a repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sobre la relación concubinaria existente entre la ciudadana A.I.G. y el hoy de cujus H.G.A. señale a este Tribunal el ultimo domicilio procesal de dicho ciudadano. Contesto. 11 de abril, calle temblador, casa Nº 11. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sobre la relación concubinaria que existió entre la ciudadana A.I.G. señale a este Tribunal el inicio de la relación concubinaria hasta el fin de dicha relación. Contesto: 1992 hasta el 2010. (…) Cesaron.- Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

- M.D.L.M.G., (folio 141, de la pieza principal) promovido como testigo de la parte actora (…).SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos A.I.G. y de quien fuera H.G.A., sabe y le consta que dichos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria por mas de 16 años. Contesto: Si se y me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo como le consta. Contesto: bueno por los años que tengo conociéndolos. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos A.I.G. y quien fuera H.G.A. procrearon 3 hijos. Contesto: si se y me consta que tuvieron 3 hijos. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos A.I.G. y quien fuera H.G.A., tuvieron como domicilio concubinario Sector 11 de Abril, Calle Temblador, Casa Nº 11. Contesto: si me consta que vivían allí hace años y todavía ella sigue viviendo. Cesaron. De seguido la parte demandada procede a ejercer su derecho a repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora A.I.G.. Contesto: si la conozco suficiente. SEGUNDA REPREGUNTA: señale la testigo al Tribunal si tiene algún vínculo de amistad con la ciudadana A.I.G.. Contesto: si. TERCERA REPREGUNTA: señale la testigo a este Tribunal que tiempo de amistad tiene con la ciudadana A.I.G.. Contesto: 17 años.- Cesaron.- Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

Con relación a estas deposiciones este Juzgador considera que las testigos, MOREIMA M.J.P. y M.D.L.M.G., son contestes en afirmar que conocían de la relación concubinaria que existía entre los ciudadanos A.I.G. y H.G.A., y procrearon tres hijos, dejando asentado su domicilio común en el Sector 11 de Abril, Calle Temblador, Casa Nº 11, demostrando su relación marital; asimismo son conteste los mencionados testigos en afirmar que la relación concubinaria, fue por mas de 16 años, lo anterior se obtiene de las declaraciones antes transcrita, específicamente de las preguntas, SEGUNDA, CUARTA, QUINTA, SEGUNDA, CUARTA, QUINTA, correlativo a cada una de las declaraciones ya transcrita ut supra de los señalados deponentes, respectivamente, lo cual se da por reproducido para evitar tediosas e inútiles reposiciones. Lo anterior hace deducir que los testigos dan razón de sus dicho, cuando exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hace verosímil el conocimiento de los hechos que dicen conocer, además se detecta que los mismos no incurrieron en contradicciones al momento del interrogatorio, por lo que se valoran y aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Examinado el material probatorio, este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en el sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte. En consideración del análisis de las pruebas aportadas por las partes, se obtiene que la actora probó la cohabitación, publica, notoria y permanente con el Ciudadano H.G.A., tal como se extrae de las testimoniales de las ciudadanas MOREIMA M.J.P. y M.D.L.M.G., suficientemente identificados, ello aunado a los documentos administrativos ya apreciados y valorados; pero destacándose que de las declaraciones de las testigos se desprende que ciertamente existió dicha unión concubinaria, por lo que siendo ello así, aun cuando de hecho la actora haya tenido relación con el ciudadano H.G.A., esta Alzada en vista de las pruebas aportadas en esta causa debe partir que la relación concubinaria comenzó a partir del mes de Octubre de 1993, hasta el día 21 de Julio de 2010, fecha del fallecimiento del de cujus H.G.A., y así se decide.

Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar la apelación interpuesta al folio 157 de la pieza principal, por la parte demandada, en consecuencia la ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana A.I.G., contra los ciudadanos M.D.V.E., H.J., M.A., R.D.V. y ROSEAR DEL VALLE GUARNISO GARCIA. Asímismo, el adolescente, la niña y el niño JAHAZAEL ZXABDIEL, LIZANGERYS ZANIENAR e IZHAAC A.G.G., a los fines de reconocer la unión concubinaria con el difunto H.G.A., debe ser declarada CON LUGAR, y por las consideraciones señaladas ut supra debe ser CONFIRMADA, la sentencia cursante del folio 149 al 156, de la pieza principal, de fecha 12 de Julio del 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

CAPITULO TERCERO

DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana A.I.G., contra los ciudadanos M.D.V.E., H.J., M.A., R.D.V. y ROSEAR DEL VALLE GUARNISO GARCIA. Asimismo, el adolescente, la niña y el niño JAHAZAEL ZXABDIEL, LIZANGERYS ZANIENAR e IZHAAC A.G.G., todos identificados ut supra. En consecuencia en conformidad a los argumentos jurídicos antes expuestos, se establece que la relación concubinaria que existió entre la ciudadana A.I.G. y el ciudadano H.G.A., comenzó a partir del mes de Mes de Octubre de 1993 hasta el 21 de Julio del 2010.- Todo de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda CONFIRMADA la sentencia inserta del folio 149 al 156, de la pieza principal, de fecha 12 de Julio del 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta al folio 157 de la pieza principal, por la ciudadana R.D.V.G.G., asistida por los abogados L.A.G. y J.C.E.N., parte Co-demandada.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del Dos Mil Doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/laura

Exp. No. 12-4321

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