Decisión de Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de Tachira, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Uribante y Sucre
PonenteYennith Coromoto Duque Zambrano
ProcedimientoRectificación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PREGONERO 21 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE

199° y 150°

Recibido y revisado el Oficio N° 425/798, de fecha 10 de agosto de 2009, proveniente del Registro Principal del Estado Táchira, según el cual solicitan una ampliación de la sentencia de fecha 08 de junio de 2009, dictada en la causa de rectificación de acta de nacimiento N° 624/2009, siendo la solicitante la ciudadana A.I.D.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.126.175, quien pidió la rectificación del Acta de Nacimiento N° 47 de fecha dieciséis de enero de mil novecientos setenta y tres, debido a que al asentar el acta se Incurrió en el error material de transcribir incorrectamente en los libros correspondientes a la Prefectura del Municipio Pregonero y del Registro Principal del Estado Táchira, el Primer Apellido de la presentante, ya que aparece asentado así: “…..GONZALES......”; siendo lo correcto “…GONZÁLEZ…” ; y no como aparece en dicha acta.

Ahora bien, el Registro Principal solicita esta “ampliación” debido a que en el cuerpo de la sentencia se incurrió en el error material de hacer referencia a que se esta rectificando el primer apellido de la solicitante que es “GONZALEZ”, siendo realmente este el segundo apellido. Esta juzgadora considera que más que una ampliación se trata de una corrección de un error material de transcripción cometido en el cuerpo de la sentencia, y en estos términos se pronuncia:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “…el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En el caso que nos ocupa, evidentemente el término que establece el artículo mencionado ut supra, ya feneció, pues la sentencia se dictó el día 8 de junio de 2009, habiendo transcurrido hasta la fecha (según la tablilla de días de despacho llevada por Secretaría) cuarenta y ocho (48) días. Sin embargo, tratándose particularmente de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el que la parte interesada persigue como pretensión la rectificación de su acta de nacimiento, considera quien aquí decide, que aún extemporáneamente se puede corregir el error material contenido en el fallo, pues éste solo interesa a la solicitante no teniendo trascendencia jurídica en terceros. Además, si la pretensión es la rectificación del acta de nacimiento, la sentencia que la declare con lugar no puede contener errores materiales que generen duda en el justiciable y que ocasione efectos adversos en el futuro para el mismo.

Así las cosas, esta juzgadora, considera que el error material cometido en el cuerpo de la sentencia puede ser corregido, bien a solicitud de parte, de oficio por el Tribunal o en este caso, a petición del Registro Principal del Estado.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció en este sentido en la sentencia dictada en fecha 02-10-2003, Expediente N° 2001-396, al dictaminar que las aclaratorias de las sentencias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad deben ser declaradas inadmisibles, sin embargo:

…en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado…

En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ADMITE LA RECTIFICACIÓN DEL ERROR MATERIAL COMETIDO EN LA SENTENCIA de fecha 8 de junio de 2009, en la cual se hizo la rectificación del acta de nacimiento N° 47 del dieciséis de enero de mil novecientos setenta y tres, asentada por ante la Prefectura del Municipio Pregonero del Estado Táchira. En consecuencia, por medio del presente auto se rectifica el cuerpo de la sentencia en el sentido de que en todos aquellos casos en que se hace referencia a: “el Primer Apellido de la presentante, que es “…..GONZÁLEZ….”; lo correcto es: el Segundo Apellido de la presentante, que es “…..GONZÁLEZ…”. Y así se declara.

Téngase esta rectificación de error material como parte de la sentencia. Agréguese al expediente y anéxese este auto al cuerpo de la sentencia archivada en el copiador correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase.

En Pregonero a los 21 días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150 de la Federación.-

ABOG. YENNITH COROMOTO DUQUE ZAMBRANO

JUEZA TITULAR

ABOG. B.E.M.U.,

SECRETARIA TITULAR

Y.C.D.Z/bemu

Exp. 624/2009

Auto de rectificación de error material en sentencia

En la misma fecha se agregó al expediente. Asimismo, se anexo copia certificada del presente auto a la sentencia archivada en el copiador correspondiente.

ABOG. B.E.M.U.,

SECRETARIA TITULAR

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