Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 29 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteLuis Enrique Abello Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de Marzo de 2016

Años: 205° y 157°

QUERELLANTE: A.J.H.H..

QUERELLADO: Instituto Venezolano de Seguros Sociales.

MOTIVO: Querella Funcionarial.-

EXPEDIENTE: N° 15.459.

-I-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de Julio de 2014, por la ciudadana A.J.H.H., titular de la cédula de identidad N°7.066.084, asistida por la ciudadana E.S., titular de la cédula de identidad N°3.588.957 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°50.351, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la planilla N° 869, forma 14-08, de fecha dieciséis (16) de Junio 2014, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

-II-

A L E G A T O S D E L A S P A R T E S

Alegatos de la Querellante:

Alega que en fecha catorce (14) de Febrero de 2014, mientras se trasladaba de su casa a su sitio de trabajo sufre un accidente de tránsito, de igual manera decidió proseguir a su sitio de trabajo ubicado en el Centro Hospitalario “Dr. Á.L.”, en el cual se desempeña como Citotecnólogo I, posteriormente decidió acudir al centro de emergencias del referido Centro Hospitalario, en el cual no se le prescribió reposo alguno, y se le autorizo continuar laborando, por lo que en fecha diecinueve (19) de febrero de 2014 decidió asistir a una consulta de Traumatología con el Doctor J.P., el cual le suscribió veintiún (21) días de reposo, contados a partir del diecinueve (19) de febrero de 2014, tal y como se evidencia en la copia del certificado de incapacidad N°070334, de igual manera la querellante manifiesta que acudió al médico nuevamente en fecha catorce (14) de marzo de 2014, el cual le recomendó veintiún (21) días más de reposo, tal y como se evidencia en la copia del certificado de incapacidad N°011506-14, en fecha dos (02) de abril de 2014, acude nuevamente a su médico tratante antes identificado, el cual le suscribió veintiún (21) días más de reposo tal y como se evidencia en la copia del certificado de incapacidad N°071201, acudiendo al médico de igual manera en fecha veintidós (22) de abril de 2014, suscribiéndole veintiún (21) días más de reposo tal y como se evidencia en la copia del certificado de incapacidad N°75474.

En fecha cuatro (04) de junio de 2014, la querellante fue examinada por el Doctor G.M., titular de la cédula de identidad N°5.832.556, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, tal y como se evidencia en constancia de referencia para consulta externa, en el cual le suscribió dos (02) días de reposo en fecha dieciséis (16) de junio de 2014, mediante un certificado sin número, de igual manera se le suscribió nueve (09) días de reposo según certificado Nro. 100030.

Arguye la querellante, que el Doctor G.M. le notifica verbalmente que será remitida a la comisión evaluadora, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, a fin de que fuese evaluada y se determinara el grado de incapacidad residual, por lo que la querellante le manifiesta al Doctor G.M. que sólo posee ciento catorce (114) días de reposo, el cual equivalía a dieciséis (16) semanas y que de acuerdo a la legislación vigente el trabajador deberá ser remitido para ser evaluado por la comisión evaluadora cuando ha estado cincuenta y dos (52) semanas de reposo, por lo que el Doctor G.M. le respondió que él decidió que debe ser evaluada por la comisión evaluadora emitiendo la Forma 14-08 de fecha dieciséis (16) de junio de 2014, el cual indicaba que la demandante se encontraba de reposo desde el once (11) de noviembre de 2011, lo cual niega la querellante, alegando que su reposo inicio en fecha diecinueve (19) de febrero de 2014 hasta el dieciséis (16) de junio de 2014, estando de reposo ciento catorce (114) días, equivalentes a dieciséis (16) semanas y media.

En ese mismo orden de ideas, la querellante cita los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguro Social, manifestando que no están reunidas las condiciones para que fuese remitida a la Comisión Evaluadora, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debido a que según informe de Rehabilitación, emitido por la Licenciada María Gabriela Viso, titular de la cédula de identidad numero Ilegible en el sello estampado; C.R.T. 146, el cual fue remitido al Doctor A.D.R., médico privado de la parte querellante, que le ha tratado su dolencia causante de su reposo medico, en el cual señala una “franca mejoría” en la salud de la querellante.

En tal sentido, la querellante considera que el hecho de fuese remitida a la comisión evaluadora, adscrita al Instituto Venezolano del Seguro Social, constituye una violación a su derecho al trabajo y a su estabilidad laboral, citando el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías, en concatenación con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En base a tales consideraciones de hecho, solicita la nulidad por ilegalidad de la planilla signada con el Nro. 869, forma 14-08, de fecha dieciséis (16) de Junio 2014, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), aclarando que su caso en cuestión no se encuentran a su decir, llenos los extremos de ley, previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ende a su parecer, se configura el supuesto establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, citando el mencionado artículo.

Ahora bien, alega que existen vicios en el procedimiento, arguyendo que existe ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, manifestando que no se cumplieron los pasos previos que debe contener toda planilla, mediante la cual remiten a un trabajador para ser evaluado por la comisión evaluadora, ya que solo tenía ciento catorce (114) días de reposo y para el momento poseía un examen médico que indicaba que se encontraba recuperándose, y que el hecho de enviarla a la comisión evaluadora violaba sus derechos al obviarse tal informe antes mencionado, citando los artículos 9 y 10 de la Ley del Seguro Social.

Manifiesta también la existencia de vicios de incompetencia, realizando varias definiciones conceptuales de competencia, y alegando que la planilla objeto de esta querella, se encuentra suscrita por un medico que nunca examino a la querellante y que no estuvo de reposo desde el mes de noviembre del 2011, aunado a ello, considera que la planilla fue suscrita por una autoridad incompetente, ya que la misma fue suscrita por la ciudadana C.C.B., Directora Ejecutiva de la Oficina Central de Personal del Estado Carabobo, alegando que no está facultada para dictar ese tipo de actos, invocando el primer aparte del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que el Gobernador del Estado es el facultado para dictar este tipo de actos, y en la planilla no indicaba que actuaba por delegación del mismo.

Concluye la querellante, solicitando que sea determinado el tiempo en el cual ha estado de reposo, que se anule la planilla Nro. 869, forma 14-08, de fecha dieciséis (16) de Junio 2014, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), que sea reintegrada a sus labores ordinarias, y se le calcule, liquide y cancele los salarios caídos causados mientras dure el procedimiento.

Alegatos del querellado:

En fecha trece (13) de Mayo de 2015, la ciudadana G.L.U., titular de la cédula de identidad N° 5.674.520 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.311, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consigno escrito de contestación en los siguientes términos:

El querellado pasa a rechazar, negar y contradecir tantos los hechos y el derecho alegados en la Querella Funcionarial interpuesta, niega que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya violado el Derecho al Trabajo, ni al Debido Proceso, ya que arguye que ha estado actuando apegado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y que por estar en conocimiento de que la salud es un derecho fundamental fue que procedió a solicitar al órgano competente la evaluación médica a la querellante.

Ahora bien, la parte demandada resalta que no es cierto lo alegado en el libelo por la parte demandante, ya que la querellante se encontraba de reposo medico desde el diecinueve (19) de febrero de 2014 hasta el quince (15) de junio de 2014, lo cual equivale a tres (03) meses de reposo medico, y por tal motivo en fecha dieciséis (16) de junio de 2014, se le elaboro la planilla (forma 14-08) y evaluación de incapacidad residual, para que compareciera ante la Comisión Evaluadora de Incapacidad Temporal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la ciudad de Caracas a fin de que la querellante fuese evaluada, y la misma no compareció, por ende, el querellado considera que se dio cumplimiento al artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, haciendo cita del mencionado artículo.

Alega el querellado, que en fecha siete (07) de noviembre de 2014, se le informo a la querellante que debería asistir en fecha diez (10) de noviembre de 2014 al ambulatorio “Doctor Luis Guada Lacau”, en el cual se le realizaría una jornada de Evaluación Médica para la valoración de la salud de los trabajadores pertenecientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual la querellante no se presento.

En ese mismo orden de ideas, destaca que la demandante no hizo acto de presencia a las citas previstas para su evaluación médica, alegando el querellado que la Comisión Nacional de Evaluación de incapacidad residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es la instancia correspondiente para pronunciarse sobre la procedencia o no de la presencia de una incapacidad temporal, reposo de un trabajador, o su reintegro a su puesto de trabajo.

A tal respecto el querellado niega la existencia de deuda alguna por concepto de salario, por lo que afirma que a la querellante no se le ha dejado de

Por todas las razones antes expuestas, solicita que se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana A.H..

-III-

DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGURO SOCIALES. Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

    De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

    Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

    Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

    Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    (…)

  2. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

    En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con la planilla Nro. 869, Forma 14-08, de fecha dieciséis (16) de junio de 2014, emanado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGURO SOCIALES, que sea reintegrado a sus labores ordinarias, se revise y determine el tiempo en el cual ha estado de reposo, se le calcule, liquide y se cancele los salarios caídos causados mientras dure el procedimiento, en virtud de la relación de empleo público sostenida, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.

    -IV-

    C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

    Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

    Es el caso que la ciudadana A.J.H.H., suficientemente identificada, interpuso el presente recurso en contra de la planilla Nro. 869, forma 14-08, de fecha dieciséis (16) de Junio de 2014, suscrita por el médico G.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.832.556, medico fisiatra adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S); mediante la cual se le ordena ser remitida a los efectos de que se realice una evaluación médica por la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, frente a lo cual, la querellante alega que se violentó el Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral, ya que considera que no había transcurrido el tiempo de reposo suficiente para que fuese sometida a una evaluación ante la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que solo habían transcurrido ciento catorce (114) días de reposo, y existía un informe de rehabilitación el cual reflejaba una “franca mejoría”. Aunado a ello, alega que la planilla antes identificada, refleja que desde la fecha once (11) de octubre de 2011 hasta el quince (15) de junio del 2014, la querellante se encontraba de reposo medico, hecho que la ciudadana demandante alega que es falso, ya que manifiesta que se encontraba de reposo desde la fecha diecinueve (19) de febrero al quince (15) de junio del 2014, y que la planilla estaba suscrita por un médico distinto a su médico tratante.

    Así las cosas, este juzgador considera que antes de pronunciarse sobre el fondo del presente litigio, en necesario dejar sentado que en la Audiencia Definitiva de fecha veintinueve (29) de Febrero del 2016, en la cual estuvo presente la ciudadana E.S., titular de la cédula de identidad N°3.588.957 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°50.351 en su condición de apoderada judicial de la querellante, y por la parte querellada la ciudadana G.L.U., titular de la cédula de identidad N° 5.674.520 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.31, en la cual la parte querellada consignó original de comunicación N° 017 de fecha veinticuatro (24) de Febrero del 2016, suscrita por el Director del Hospital “Doctor Á.L.”, Dr. Daniels J. Domínguez, de la cual evidencia que desde el veintidós (22) de febrero de 2016 la ciudadana A.J.H.H., suficientemente identificada, se encuentra reintegrada a su puesto de trabajo, hecho que representa uno de los puntos controvertidos en la presente demanda, por esta razón este juzgador entiende que habría decaído parcialmente el objeto en una de las pretensiones solicitadas.

    En vista de tales circunstancias, considera fundamental quien aquí Juzga, traer a colación el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “El libelo de la demanda deberá expresar: … 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. En este sentido, se desprende del Recurso Contencioso Administrativo, que la recurrente solicita que:

  3. “Se revise y determine el tiempo en el cual ha estado de reposo.

  4. Se anule la planilla Nro. 869, forma 14-08, de fecha dieciséis (16) de junio del 2014, emanada por el Médico G.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.832.556, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  5. Sea reintegrada a sus labores ordinarias en el Trabajo.

  6. Se le calcule, liquide y cancele los salarios caídos causados mientras dure el procedimiento” (folio 5).

    De lo anteriormente precisado, este juzgador entiende que el nacimiento de este acto administrativo, es decir, de la comunicación original N° 017 de fecha veinticuatro (24) de febrero del 2016, consignada por la parte querellada en la audiencia definitiva, mediante la cual informa el reintegro de la querellante a su puesto de trabajo, hizo fenecer una de las pretensiones objeto de la presente controversia. Por lo cual, este juzgador considera necesario traer a colación la Sentencia Número 10179, de fecha treinta (30) de Octubre de 2001, de la Sala Político Administrativa caso: Inversiones Cauber Companía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas, que con relación al decaimiento del objeto señaló lo siguiente:

    Observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano A.H.Z., actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.

    Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide

    .

    En este mismo sentido es importante destacar la decisión dictada por la misma Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1.270 de fecha dieciocho (18) de Julio de 2007, la cual hace referencia a la figura del decaimiento del objeto en los siguientes términos:

    (…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso

    . (Negritas de este Juzgado).

    De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se puede concluir que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la pérdida del interés en el proceso porque se satisfizo la causa petendi objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, pronunciarse sobre la pretensión, puesto que mermaron los motivos que la originaron.

    Ahora bien, teniendo claro lo antes expuesto, este juzgador pasa a determinar si están llenos los extremos para la procedencia del decaimiento del objeto, para ello se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.

    Por ende este juzgador debe determinar, si efectivamente la pretensión ha sido satisfecha en su totalidad, o de forma parcial, por ello, efectuando un análisis exhaustivo de los hechos y peticiones solicitadas por la querellante, se observa del escrito recursivo, que la misma además de solicitar que sea reintegrada a sus labores ordinarias, solicita que se determine el tiempo en el cual ha estado de reposo, se anule la planilla Nro. 869, forma 14-08 de fecha dieciséis (16) de junio del 2014, emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.); y se le calcule, liquide y cancele los salarios caídos causados mientras se tramitó el presente procedimiento, manifestando ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para ser sometida a evaluación ante la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.), toda vez que el referido Instituto obvió el informe mediante el cual la querellante es susceptible de recuperación.

    Establecido el análisis anterior, debe concluirse que el decaimiento parcial del objeto se ha consumado en la presente causa, toda vez que pudo verificarse que para el momento en que este sentenciador debe pronunciarse sobre una de las peticiones de la querellante, esta es, la reincorporación a su cargo, se evidencia de la documental promovida en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva, que la accionante ya se encuentra reintegrada en el ejercicio de sus funciones, por esta razón debe reiterarse que en cuanto a su solicitud de reincorporación, se ha producido un decaimiento parcial del objeto, ya que existe prueba en autos de tal satisfacción. Así se decide.

    Establecido lo anterior, este jurisdicente debe puntualizar que entre las peticiones de la querellante, se encuentra la solicitud de anulación de la planilla Nro. 869, forma 14-08, de fecha dieciséis (16) de junio del 2014, suscrita por el médico fisiatra G.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.832.556, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 08), la cual refleja que desde la fecha once (11) de octubre de 2011 hasta el quince (15) de junio del 2014, la querellante se encontraba de reposo medico, hecho que la ciudadana demandante esgrime que es falso, ya que manifiesta que se encontraba de reposo desde la fecha diecinueve (19) de febrero al quince (15) de junio del 2014.

    Así, es necesario verificar si el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho; en cuanto a la fecha de inicio del reposo de la ciudadana querellante, ya que refleja una fecha distinta en la cual ella se encontraba de reposo medico, razón por la cual se pasan a realizar las siguientes consideraciones:

    Los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.

    Por ello, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando está, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.

    La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

    Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.

    Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos.

    Por todo ello, resalta este operador de justicia la importancia de señalar con claridad y precisión - lo cual amerita comprensión de la materia - los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, so pena de ser declarada no ha lugar la pretensión de la parte actora por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto. Hacer lo contrario implica dejar en indefensión a la parte demandada al imposibilitarle el ejercicio del derecho a la defensa adecuadamente, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.

    Ahora bien, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho.

    Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:

    En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).

    Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

    En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

    (…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

    .(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”

    En caso de autos, se evidencia que la parte accionante alega el mencionado vicio, debido a que arguye que se le atribuyó un hecho irreal que se refleja en la planilla Nro. 869, forma 14-08, de fecha dieciséis (16) de Junio de 2014, suscrita por el médico fisiatra G.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.832.556, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S), en virtud de que la refleja en la planilla antes identificada que la querellante se encontraba de reposo desde el once (11) de octubre de 2011.

    En base a tales alegatos, este Juzgador pasa a analizar las actas que conforman el presente expediente, del cual se desprende que corre inserta planilla Nro. 869, forma 14-08 de fecha dieciséis (16) de Junio de 2014 suscrita por el médico fisiatra G.M., antes identificado, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folio 08), de la cual se lee que la ciudadana A.J.H.H., hoy querellante, se encontraba de reposo medico desde el once (11) de octubre de 2011, hasta el quince (15) de junio del 2014.

    Así las cosas y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no logro probar la fecha que se refleja en la planilla anteriormente identificada, muy por el contrario, se evidencia en las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, específicamente identificada en su escrito de promoción de pruebas documentales identificados “B” y “D”, dos (02) informes de fecha treinta (30) de Julio y diecisiete (17) de Noviembre de 2014, respectivamente, ambos suscritos por la Directora del Hospital “Dr. Á.L.”, Dra. R.P.A. (Folios 70 y 72), los cuales indican que la fecha del inicio de reposo otorgado a la ciudadana A.J.H.H., fue el diecinueve (19) de febrero de 2014 y finalizó el quince (15) de junio de 2014, el reposo medico en el cual estuvo sometida la parte querellante, situación referida objeto del presente litigio, por ello, queda demostrado que la fecha de inicio del reposo medico de la ciudadana A.J.H.H. no se inicio el once (11) de octubre de 2011, sino el diecinueve (19) de febrero de 2014. Así se decide.

    Ahora bien, resulta de suma importancia para este juzgador dilucidar en cuanto a la petición de la ciudadana querellante, de que este Jurisdicente declare la nulidad absoluta de la de la planilla Nro. 869, forma 14-08, de fecha dieciséis (16) de junio del 2014, suscrita por el médico fisiatra G.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.832.556, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 08), por cuanto a que la demandante arguye la inexistencia del procedimiento legalmente establecido para ser sometida a evaluación ante la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.), alegando que el referido Instituto obvió el informe mediante el cual la querellante era susceptible de recuperación, y que tal sometimiento acarreaba una violación al Derecho al Trabajo y a su Estabilidad Laboral, ya que no había transcurrido el tiempo de reposo suficiente para que fuese sometida a una evaluación ante la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que solo habían transcurrido ciento catorce (114) días de reposo, alegando que la

    Juzgador examinará, si estaban dadas las condiciones para que la ciudadana A.J.H.H., fuese sometida a una evaluación médica, ante la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.), es por ello, que del escrutinio de todos los reposos consignados por la querellante, se pudo establecer que ciertamente la querellante se encontraba de reposo medico, hecho que fue debidamente probado en autos por la parte demandante, de acuerdo a reposos médicos consignados en su escrito de demanda, por ello, este Juzgador, efectuando un recuento cronológico de todas las fechas reflejadas en los reposos consignados por la ciudadana A.J.H.H., se determina que las fechas corresponden desde el diecinueve (19) de febrero al once (11) de marzo del 2014, (folio 09), desde doce (12) de marzo al primero (01) de abril de 2014, (folio 10), desde el dos (02) de abril al veintidós (22) de abril de 2014, (folio11), desde el veintitrés (23) de abril al trece (13) de mayo de 2014, (folio 12), desde el catorce (14) de mayo al tres (03) de junio de 2014, folio (13), desde el cuatro (04) de junio al seis (06) de junio de 2014, (folio 15), desde el siete (07) de junio al quince (15) de junio de 2014, (folio 14).

    En virtud de lo antes expuesto, este Jurisdicente considera oportuno traer a colación el artículo consagrado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece:

    Artículo 62. “En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social.

    A partir del tercer mes, el organismo solicitará del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso.

    Cuando sea procedente se deducirá de la remuneración correspondiente el tiempo de permiso, la indemnización que corresponda al funcionario conforme a la Ley del Seguro Social.” (Negrillas del Tribunal)

    En vista de la norma citada, y que los reposos médicos consignados por la parte querellante no fueron impugnados por la parte querellada, este Jurisdicente puede establecer con meridiana claridad, que la ciudadana A.J.H.H., se encontraba de reposo durante exactamente ciento diecisiete (117) días, los cuales representan la cantidad de tres (03) meses y veintisiete (27) días, reflejando en tales reposos una dolencia referida a una hernia discal, y otras patologías referidas a la parte cervical, por ende, constituye el lapso suficiente para que la querellante fuese sometida a una evaluación médica, a fin de determinar sobre el progreso o no de su patología, y en virtud de que la Comisión Nacional Evaluadora tiene como fin evaluar el grado de incapacidad que presenta la ciudadana A.J.H.H., ya sea por enfermedad o accidente, a los fines correspondientes, y dependiendo del resultado de la evaluación, emitirá un pronunciamiento, por lo que ciertamente la Comisión Evaluadora, es una figura novísima del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la cual, sus funciones fundamentales se encuentran descritas en la página web Oficial del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, dentro de las cuales están:

    -Atender en consulta a los pacientes que solicitan pensión de invalidez, con el objeto de certificar el diagnóstico del médico tratante.

    -Atender en consulta a los pacientes que solicitan reconsideración de su caso, a fin de modificar el porcentaje de incapacidad.

    -Efectuar en base al baremo de IVSS, el cálculo del porcentaje de incapacidad.

    -Elaborar los informes de Evaluación de Incapacidad.

    -Elaborar y presentar a la Dirección de Rehabilitación, el informe estadístico de la cantidad de pacientes evaluados, causa de la incapacidad y porcentaje asignado.

    -Mantener control de los expedientes de pacientes atendidos en consulta de incapacidad.

    -Rendir cuenta de sus actividades a la Dirección de Rehabilitación y Salud en el Trabajo.

    Por lo tanto, la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tiene la facultad de determinar si la enfermedad o dolencia del paciente le impide o no, incorporarse de forma normal es sus labores de trabajo, porque se concluye que la misma, está plenamente facultada para evaluar a un paciente y pronunciarse sobre un diagnostico referido a la patología que presenta. Es por ello que este juzgador considera ajustado a la legalidad plena, el hecho de que la ciudadana A.J.H.H., suficientemente identificada, haya sido sometida a una evaluación médica, por lo que no se considera una lesión a su Derecho al Trabajo ni a su Estabilidad Laboral. Así se decide.

    En relación al vicio de incompetencia alegado por la ciudadana querellante, relacionado con el hecho de que la planilla fue suscrita por una autoridad incompetente al exponer que la misma fue firmada por la ciudadana C.C.B., Directora Ejecutiva de la Oficina Central de Personal del Estado Carabobo, alegando que no estaba facultada para dictar ese tipo de actos, invocando el primer aparte del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que el Gobernador del Estado es el facultado para dictar este tipo de actos, y que en la planilla no indicaba que actuaba por delegación del mismo; en este punto, este juzgador considera que resulta oportuno traer a colación la disposición prevista en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

    Artículo 138. “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

    Por su parte la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00084 de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2007, expresó lo siguiente:

    En cuanto al vicio de incompetencia, esta Sala en criterio pacífico y reiterado ha establecido lo siguiente: (…), la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    .

    A mayor abundamiento nuestra instancia superior, respecto al vicio de incompetencia, estableció en sentencia Nº 161 del día tres (03) de Marzo de 2004, lo siguiente:

    Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

    .

    En consideración a lo antes explanado y el criterio contenido en las citadas sentencias, se comprende que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de una norma legal, de lo que se denota, que una cosa es la competencia para actuar y otra muy distinta es la cualidad del funcionario que ostente el cargo administrativo a examinar. En otras palabras, no se puede confundir las atribuciones conferidas por ley al órgano actuante con la cualidad con la que debe actuar cada funcionario adscrito a determinada dependencia o departamento.

    En virtud de lo antes expuesto, se evidencia en la planilla Nro. 869, forma 14-08, de fecha dieciséis (16) de junio del 2014, suscrita por el médico fisiatra G.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.832.556, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 08), una firma autógrafa del Director o ente medico de la zona del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S), sobre la cual se encuentra estampado un sello del departamento de sub Dirección del Hospital Universitario Dr. Á.L., y en la parte superior del sello se lee las siglas “I.V.S.S.”, las cuales corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ello se considera pertinente traer a colación lo consagrado en el artículo 11 de Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, el cual establece:

    Articulo 11. “El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio de la República.” (Negrillas del Tribunal).

    En virtud de lo establecido en la norma citada, se entiende que Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es un instituto de carácter autónomo, por lo que la gestión de su Función Pública le corresponderá a sus máximas autoridades directivas y administrativas del mencionado Instituto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

    Artículo 5. “La gestión de la función pública corresponderá a:

  7. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

  8. Los ministros o ministras.

  9. Los gobernadores o gobernadoras.

  10. Los alcaldes o alcaldesas.

  11. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales.

    En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra.” (Negrillas del Tribunal)

    En base a tales consideraciones de derecho, este Juzgado puede concluir que el Director médico de la Zona del Instituuto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), constituye la máxima autoridad competente para representar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.), correspondiente para firmar la planilla Nro. 869, forma 14-08, suficientemente identificada, por lo que tiene la cualidad otorgada por la ley. En tal sentido este juzgador determina que no existe vicio de incompetencia alguno alegado por la ciudadana querellante. Así se decide.

    Por todas las consideraciones explanadas en el presente fallo, opina este juzgador, que la planilla Nro. 869, forma 14-08, de fecha dieciséis (16) de junio del 2014, suscrita por el médico fisiatra G.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.832.556, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, goza de plena legalidad, al cumplir con todos los requisitos de ley, ya que del análisis exhaustivo de la misma, encuentra este juzgador hechos debidamente comprobados por la parte querellante y por la parte querellada, por cuanto resulta cierto que la ciudadana A.J.H.H., se encontraba de reposo por la cantidad de ciento diecisiete (117) días, por cuanto era necesario el sometimiento ante la comisión evaluadora de los seguros sociales a los efectos de una evaluación médica, en vista a tales consideraciones, este juzgador se limita a precisar la fecha cierta en la que la ciudadana querellante se encontraba de reposo, el cual fue en una fecha comprendida entre el diecinueve (19) de febrero de 2014 y finalizó el quince (15) de junio de 2014, en virtud de que ya fue precisado. Así se decide.

    Ahora bien, este Juzgador pasa a dilucidar lo correspondiente a la petición de la ciudadana querellante, en cuanto a que se le “Calcule, liquide y cancele los salarios caídos causados mientras dure el procedimiento”, es por ello que este Tribunal una vez examinado todos los autos que componen el presente expediente, concluye que la parte querellante no probó en autos que haya dejado de percibir su salario, ya que no consignó ningún tipo de acto que probara que fue separada, removida o destituida de su empleo, y por ende que dejara de percibir su salario, debido a que la misma se encontraba de reposo medico, situación probada por la parte querellante, mediante los reposos consignados en su escrito libelar. (Folios 9 al 15).

    En ese sentido, considera pertinente este Tribunal traer a colación el Principio de la Carga de la Prueba, según el cual la parte que invoca a su favor un hecho, tiene la carga de probar lo alegado (artículo 506 CPC). En el procedimiento contencioso administrativo, esta regla se modifica en perjuicio del recurrente, puesto que es a éste a quien le corresponde probar o desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo, o los hechos que se aleguen en el escrito libelar, en ese sentido le corresponderá al accionante producir la prueba que sustente su alegación o petición.

    En el caso en cuestión, la querellante no se ocupo por demostrar oportunamente ante este Tribunal, el estado laboral en el cual esta se encontraba desde la fecha dieciséis (16) de Junio de 2014 a la fecha veintidós (22) de Febrero de 2016, por lo cual resulta imposible para este juzgador, pronunciarse sobre un hecho alegado que no está debidamente probado, pues se considera que la ciudadana A.J.H.H., no probo en autos la pretensión que solícita, razones que obligan a quien aquí juzga a desechar tal pedimento. Así se decide.

    -V-

    D E C I S I Ó N

    Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana A.J.H.H., titular de la cédula de identidad N°7.066.084, asistida por la ciudadana E.S., titular de la cédula de identidad N°3.588.957 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°50.351; en consecuencia:

  12. CON LUGAR el pedimento formulado la ciudadana A.J.H.H., titular de la cédula de identidad N°7.066.084, referente a la reformulación de la fecha cierta de su reposo medico, estableciendo este juzgador que el mismo comprende desde diecinueve (19) de febrero de 2014 y finalizó el quince (15) de junio de 2014.

  13. SE NIEGA la solicitud calculo, liquidación y cancelación de los salarios caídos dejados de percibir, según las consideraciones expuestas en el presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

    El Juez,

    ABG. L.E.A.G.

    La Secretaria,

    ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

    Expediente Nro. 15.459 En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria,

    ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

    Expediente Nº 15.459

    Leag/Dpm/Ovm

    Oficio Nº CJ-15-1458.

    Valencia, 29 de Marzo de 2016, siendo las 11:00 a.m.

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