Decisión nº 18-2012 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE N° 5836/2004

PARTE DEMANDANTE: R.C.A.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.999.959, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.Z.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 36.806, representación que consta de poder apud acta otorgado en fecha 01 de abril del 2003, inserto al folio 15 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 4 con carrera 3, Centro Colonial, Piso 1, Oficina Nro. 14, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: M.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.033.681, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en la persona de sus herederos ciudadanos J.D.C.M.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.639.573, A.M.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.506.483, B.C.M.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.175.004 y J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.165.936, domiciliados en la carrera 6 # 2-197, El Piñal, Municipio F.F., Estado Táchira; A.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.031.773, domiciliada en la Aldea Los Jabillos, Sector La Rochela, El Piñal, Municipio F.F.d.E.T.; E.R.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.206.650, domiciliada en la calle 12, Barrio Pre-Fundación de la Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, C.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.229.824, R.R.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.229.896, F.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.161.719, domiciliados en la Verdulería y Frutería El Matapalo, ubicada en la avenida J.A.P., diagonal al Puesto de T.T., Guanarito, Estado Portuguesa; C.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.031.652, domiciliado en la Aldea La Colorada, Sector Tres Esquinas, de El Piñal, Municipio F.F.d.E.T. y F.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.031.651, domiciliado en el Barrio Llano de la Cruz, casa # 79-28, Cordero, Municipio A.B.d.E.T..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De los ciudadanos J.D.C.M.M., A.M.R., B.C.M.R. y J.A.M.R., en su condición de herederos de la ciudadana M.R.D.M., A.R.D.M. y del ciudadano F.R.B., el abogado M.A.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 80.120, representación que consta de poderes apud acta otorgados en fecha 05/03/2008, inserto a los folios 102 y 103 del expediente 7119, 23/02/2008, inserto al folio 16 del expediente 7119 y en fecha 09/04/2010, inserto al folio 186 del expediente 5836 respectivamente; del ciudadano C.R.B., lo representa el Defensor Público Agrario del Estado Táchira; y los ciudadanos R.D.M.A., E.R.D.B., C.R.B., R.R.B. Y F.A.R.B., no designaron.

DOMICILIO PROCESAL: Del Defensor Público Agrario, Calle 4 entre carreras 3 y 4, Edificio de la Defensa Pública, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DERECHOS HEREDITARIOS

EXPEDIENTE AGRARIO 7119- 2007 (ACUMULADO)

DEMANDANTE: M.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.033.681, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en la persona de sus herederos ciudadanos J.D.C.M.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.639.573, A.M.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.506.483, B.C.M.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.175.004 y J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.165.936, domiciliados en la carrera 6 # 2-197, El Piñal, Municipio F.F., Estado Táchira; A.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.031.773, domiciliada en la Aldea Los Jabillos, Sector La Rochela, El Piñal, Municipio F.F.d.E.T. y F.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.031.651, domiciliado en el Barrio Llano de la Cruz, casa # 79-28, Cordero, Municipio A.B.d.E.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.M., abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 80.120, representación que consta de poderes apud acta otorgados en fecha 05/03/2008, inserto a los folios 102 y 103 del expediente 7119, 23/02/2008, inserto al folio 16 del expediente 7119 y en fecha 09/04/2010, inserto al folio 186 del expediente 5836 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.R.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.206.650, domiciliada en la calle 12, Barrio Pre-Fundación de la Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, C.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.229.824, R.R.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.229.896, F.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.161.719, domiciliados en la Verdulería y Frutería El Matapalo, ubicada en la avenida J.A.P., diagonal al Puesto de T.T., Guanarito, Estado Portuguesa; C.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.031.652, domiciliado en la Aldea La Colorada, Sector Tres Esquinas, de El Piñal, Municipio F.F.d.E.T..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Del ciudadano C.R.B., el Defensor Público Agrario del Estado Táchira; y los ciudadanos E.R.D.B., C.R.B., R.R.B. Y F.A.R.B., no designaron.

DOMICILIO PROCESAL: Del Defensor Público Agrario, Calle 4 entre carreras 3 y 4, Edificio de la Defensa Pública, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: PARTICIÓN

Previamente este Tribunal pasa a decidir sobre la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DERECHOS HEREDITARIOS, con vista al auto de acumulación de las causas 5836 y 7119 dictado por este Juzgado en fecha 23 de octubre de 2008.

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la causa de Reconocimiento de Derechos Hereditarios mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana A.J.R.C., asistida por el abogado J.A.Z.C., intentada contra los ciudadanos M.R.d.M., Camilo, Francisco, Alicia, Elsa, Climaco, Rafael y F.A.R.B., por Reconocimiento de derechos hereditarios, en base a los siguientes hechos:

Que es hija de ciudadano N.D.J.R., también conocido como J.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 187.6014, tal como se evidencia de la partida de nacimiento Nro. 444, expedida por el p.d.M.C.d.E.T..

Que su padre N.d.J.R., falleció el día 08 de Noviembre de 1999, en la población de Puente La Bueñana, vía los Jabillos, Jurisdicción del Municipio F.F.d.E.T. y fue sepultado en la población de S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira.

Que por tal fallecimiento, la ciudadana M.R.d.M., Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.033.681, procede a realizar la respectiva Declaración Sucesoral, Mediante planilla H-99 Nro. 0011341 y anexo 1 H-96 Nro. 0085691 y s-1/3-H-90-D 077731, y presentó c.d.v.p., expedida por el prefecto, del Municipio F.F.d.E.T., el día 25 de Noviembre de 1.999, en la cual sus hermanos Camila, Mariana, Francisco, Alicia, Elsa, Adolfo, Rafael y C.R.B.. Indican como asiento de su hogar el “Fundo Buenos Aires” Aldea Jabillos, Sector La Rochela, Municipio F.F.d.E.T., que es el único bien sobre el cual a ella también le corresponden derechos hereditarios.

Que en el Acta de Defunción, de su padre, en la planilla de Declaración Sucesoral, y la C.d.V.P., se evidencia que sus hermanos en forma fraudulenta y dolosa, omitieron incluirla como coheredera, en el patrimonio hereditario sobre el cual legítimamente le corresponden derechos, pues la filiación que tiene respecto a su padre esta legalmente comprobada, pero sus hermanos por parte de su padre, fraudulentamente desconocieron sus derechos.

Que respecto al único bien del acervo hereditario, se refiere al cien por ciento de las mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, con cocina, cuatro habitaciones, todos los servicios, galpón, ramada, corrales, cerca de (500x 1500 mts) pastos y rastrojeras, construidas en un terreno de 150 hectáreas, propiedad del Instituto Agrario Nacional, que forma parte de mayor extensión denominado ASENTAMIENTO – JABILLO- REFORMA ROCHELA; Comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Terrenos que son o fueron de C.M.; Sur: Terrenos que son o fueron de J.V.; Este: Río Uribante; y Oeste: Sucesión Torres. Dicho lote de terreno fue adjudicado bajo titulo oneroso a favor de su difunto padre N.d.J.R. en Sesión Nro. 43-79, Resolución 4538, del día 15 de Noviembre de 1979, por parte del Directorio de Instituto Agrario Nacional, quedando agregado bajo el Nro. 225 al cuaderno de comprobantes al cuarto (04) trimestre de 1979.

Que en virtud de los hechos expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 822, 8263 del Código Civil en concordancia con el articulo 43 numeral 1 del Código de [Procedimiento Civil, demando a los ciudadanos M.R.d.M., Camilo, Francisco, Alicia, Elsa, Climaco, Rafael y F.A.R.B., para que convengan:

PRIMERO

En reconocer voluntariamente o a ello sean condenados por este Tribunal, sus derechos sobre el acervo hereditario, dejado por su difunto padre N.D.J.R. o J.R., y en consecuencia se oficie al Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, Región los Andes, con copia de la sentencia que favorablemente debe dictarse a mi favor, a los efectos de que se me incluya como heredera en el expediente Nro. 00752 llevado por dicho ente de la Administración Publica.

SEGUNDO

En pagar las costas, costos y honorarios profesionales de la presente acción.

Estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo).

DOCUMENTOS ANEXOS AL LIBELO:

  1. - Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana A.d.J.R.C., emitida por la Prefectura del Municipio Córdoba, S.A. en fecha 18 de noviembre de 1.999.

  2. - Copia Certificada del Acta de defunción, numero 85, del ciudadano N.d.J.R., emitida por la Prefectura del Municipio F.F., en fecha 29 de Octubre de 2002.

  3. - Copia Certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 3516, formulario para autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, correspondiente a la Sucesión del ciudadano N.d.J.R., en la cual se declaran como sus herederos a los ciudadanos: M.R.D.M., A.R.D.M., E.R.D.B., C.R.B., R.R.B., F.A.R.B., C.R.B., y F.R.B., y como activo hereditario el siguiente bien: Unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, con cocina, cuatro habitaciones, todos los servicios, galpón, ramada, corrales, cerca de (500x 1500 mts) pastos y rastrojeras, construidas en un terreno de 150 hectáreas, propiedad del Instituto Agrario Nacional, que forma parte de mayor extensión denominado ASENTAMIENTO – JABILLO- REFORMA ROCHELA; Comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Terrenos que son o fueron de C.M.; Sur: Terrenos que son o fueron de J.V.; Este: Río Uribante; y Oeste: Sucesión Torres.

  4. - Copia Simple de C.d.V.p., expedida por el Prefecto, del Municipio F.F.d.E.T., en fecha 25 de Noviembre de 1.999, en la se deja constancia que el ciudadano N.J.R., estaba residenciado en el “Fundo Buenos Aires” Aldea Jabillos, Sector La Rochela, Municipio F.F.d.E.T., y que el mismo continúa siendo el hogar de los hijos de éste ciudadanos Camilo, Mariana, Francisco, Alícia, Elsa, Adolfo, Rafael y C.R.B..

  5. - Nota de Duelo o Lágrima, en la cual se menciona como hijos del ciudadano N.J.R. a los ciudadanos Camilo, Mariana, Francisco, Alícia, Elsa, Adolfo, Rafael y C.R.B. y a la demandante A.R.

  6. - Copia Simple del documento donde el Instituto Agrario Nacional, le adjudica a título oneroso al ciudadano N.d.J.R., el inmueble objeto de la presente acción.

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

    En escrito de fecha 31 de enero del 2011, la abogado G.Y.M.M., Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Táchira, actuando en representación del ciudadano C.R.B., contestó la demanda en los siguientes términos:

    Que como punto previo, opone que tal yo como se observa de autos, la parte actora presenta como instrumento fundamental su Acta de Nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Córdoba y con la cual demuestra fehacientemente el hecho del nacimiento y su filiación paterna respecto al fallecido N.d.J.R.; y así mismo del Acta de Defunción Nro. 85 expedida por la Prefectura del Municipio F.F.d.E.T., perteneciente al ciudadano N.d.J.R., se constata el hecho del fallecimiento y una declaración de quienes son sus hijos, no figurando en esta última la demandante ciudadana A.J.R.C..

    Que las actas del registro civil, sirven para comprobar el acto mismo y las declaraciones que cada uno contiene, por lo cual se tienen por ciertos los hechos allí expresados salvo prueba en contrario, según lo prevé el artículo 457 del Código Civil; de donde se puede concluir que la parte demandante sólo se limitó a demostrar la filiación y el fallecimiento, pero no acreditó fehacientemente su cualidad como comunera de la sucesión, teniendo la carga de probar sus alegatos, siendo en el caso de autos, el instrumento fundamental a tal efecto, la Declaración de Universal de Únicos y Universales Herederos, la cual no consta en autos y con la cual se configura la falta de cualidad de la demandante.

    Que rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho contenidas en el escrito libelar, por no ser ciertos ni estar plenamente ajustados a la realidad.

    Que es falso que en forma fraudulenta y dolosa se hayan desconocido sus derechos al omitir su inclusión como heredera en la Sucesión del ciudadano N.d.J.R., por cuanto dicha condición en nuestro derecho se adquiere de pleno derecho al fallecimiento del causante, siempre que la filiación respecto a éste se halle plenamente establecida, en el entendido de que la sucesión es uno de los modos de adquirir y transmitir la propiedad y toda persona es considerada capaz de suceder salvo las excepciones establecidas por la Ley,

    Que en consecuencia no se requiere reconocimiento judicial de sus derechos hereditarios en la Sucesión, pues como lo señaló, se adquieren de pleno derecho, y su no inclusión en el formulario de declaración sucesoral, no implica pérdida de la vocación hereditaria, sin embargo, en aras de demostrar y probar fehacientemente su cualidad como coheredera, bastaría que tramitara en la jurisdicción civil, un justificativo de p.m. “Declaración de Únicos y Universales Herederos, previa rectificación del Acta de Defunción, ya que en la misma no aparece como hija.

    Que si bien se observa de la planilla de Declaración Sucesoral que la ciudadana A.d.J.R., no fue incluida como coheredera, no menos cierto es, que la accionante cuenta con vías ordinarias preexistentes en sede administrativa y judicial, tanto para demostrar su vocación hereditaria, como para determinar la cuota parte que le corresponde en la comunidad hereditaria, las cuales son mas expeditas, idóneas y eficaces para satisfacer su pretensión, siendo oportuno señalar que tal omisión pudo haber sido subsanada mediante una declaración sustitutiva o complementaria ante el SENIAT, de conformidad con lo establecido en los Capitulo V y VI de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C..

    DE LAS PRUEBAS:

  7. - Acta de Defunción Nro. 85, expedida por la Prefectura del Municipio F.F., agregada por la demandante, perteneciente a N.d.J.R., cuyo objeto es demostrar el hecho del fallecimiento, la declaración de quienes son hijos y la falta de cualidad de la parte actora.

  8. - Planilla de Declaración Sucesoral correspondiente a N.d.J.R., co la cual se demuestra la apertura de la Sucesión.

    AUDIENCIA PRELIMINAR

    En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once, se verificó la audiencia preliminar, encontrandose presente el abogado J.A.Z.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.806, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana A.J.R.C., quien haciendo uso de su derecho de palabra, expuso que ratifica en toda y cada uno de sus partes el libelo de la demanda, que fue acumulada al expediente 7119, por tener relación, ya que sus hermanos, plenamente identificados omitieron incluirla a ella como coheredera, y precisamente por referirse el expediente 7119, por partición del bien sobre el cual ella tiene derecho e insistió nuevamente en ratificar su pretensión, que rechaza la contestación de la demanda presentada por la Defensora Publica 2 en matera agraria, en nombre del ciudadano C.R.B., y rechaza el punto previo que ella presenta, en el sentido de que sea la declaración de únicos universales herederos el único instrumento fundamental del la demandada, pues este es de jurisdicción voluntaria, que el Seniat, no acepto en el momento de que mi representada quiso hacer la declaración complementaria, para que fuese incluido como coheredera; además señala, que la referida contestación esta llena de contradicciones, pues acepta que la condición de coheredera se adquiere al fallecimiento del causante, de pleno derecho, por ello está aceptando tácitamente que mi representada es coheredera, y no es procedente la falta de cualidad que alega la defensora publica.

    Indicó como pruebas para demostrar la pretensión de su representada, los instrumentos que fueron agregados junto con el escrito de la demanda:

  9. - Partida de nacimiento N° 44, expedida por el P.d.M.C.d.E.T., correspondiente al ciudadano N.d.J.R., padre de su representada.

  10. - Acta de defunción que corre en autos marcada con letra B, correspondientes a N.d.J.R., quien falleció el día 08-11-1999, en la Población de Puente la Buenaña.

  11. - Planilla de Declaración Sucesoral N° H-990011341, y anexo identificado como H-96, N° 00855691 y S- 13/-h-90-D077731, que en copia certificada corre en autos marcadas con letra C.

  12. - C.d.v.p., expedida por el P.d.M.F.F. del estado Táchira, el día 25/11/1999, en la cual se deja constancia de que el Fundo Buenos Aires ubicado en la aldea Jabillos, Sector la Rochela, era el hogar del Padre de mi representada, en autos corre inserta marcada con letra D.

  13. - La nota de duelo o lagrima en la cual se menciona a la ciudadana A.J.R.C., como hija de N.d.J.R., en auto corre marcada con letra E.

  14. - Documento a titulo oneroso que fue expedido a nombre de N.d.J.R. por el antiguo IAN, el día 15/11/1979, corriente en autos marcado con letra F.

    Que con todos los recaudos y pruebas presentadas con el libelo de demanda y con la confesión en que incurrió la representante judicial del codemandado, C.R.B., pido a este Tribunal, que declare con lugar la demanda por reconocimiento de derechos hereditarios sobre el acervo dejado por el ciudadano N.d.J.R. y en consecuencia se le oficie al Ministerio de Hacienda, departamento de sucesiones, a los efectos a que se incluya como co heredera a la ciudadana A.J.R.C., en el expediente N° 00752, llevado dicho por dicho ente de la administración publica. Con respecto a las pruebas presentadas por la contraparte no tengo nada que objetar.

    La Defensora Publica Agraria N° 1, Abog. la abogada DILIMARA PERNIA CONTRERAS, actuando como representante judicial del codemandado C.R.B., quien se hizo presente, haciendo uso de su derecho de palabra expuso:

    Que ratifica el contenido del escrito de contestación de la demanda, en tal sentido rechazo y contradigo los señalado por el demandante en libelo de demanda por cuanto no se encuentra ajustado a la realidad, el demandante en dicho escrito demuestra lo relativo al fallecimiento del ciudadano N.d.J.R., y lo relativo al hecho del nacimiento o filiación con la ciudadana A.d.J.R.C., es decir se constatado el hecho del fallecimiento y el hecho de la filiación pero no demuestra o no se desprende de los autos, la cualidad de coheredera o comunera de la referida ciudadana al no consignar o acompañar el escrito titulo de Únicos Universales Herederos,

    Que llama la atención poderosamente el hecho en que la declaración sucesoral que se encuentra agregadas no se evidencia que la ciudadana A.J.R.C., se coheredera ni muchos menos participe del acervo hereditario señalado en dicho declaración, y que así mismo, corre agregado a los autos un documento lagrima, donde si aparece la ciudadana A.J.C., lo cual sin embargo no es suficiente en aras de demostrar y privar fehacientemente su cualidad de coheredera, pues bastaría que se hubiese tramitado en jurisdicción civil la Declaración de Unicos y Universales Herederos, la cual resalto no se encuentra agrados a los autos, tampoco existe ni se evidencia una planilla sustitutiva o complementaria que se hubiese tramitado ante el SENIAT, a los fines de incluir a esta presunta coheredera.

    Que es falso ciudadano Juez, que en forma fraudulenta y dolosa, se hayan desconocido los derechos de la ciudadana A.J.R.C., como coheredera de la sucesión del ciudadana N.d.J.R., progenitor de mi representado C.R.B..

    Que ratifica las pruebas promovidas por esta defensa en el escrito de contestación de la demanda, referida a:

  15. - Acta de defunción N° 85 perteneciente al ciudadano N.d.J.R., que demuestra el hecho de su fallecimiento.

  16. - Planilla de Declaración Sucesoral, correspondiente a N.d.J.R., que demuestra la apertura de la sucesión.

    DE LA FIJACION DE LOS HECHOS Y LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Por auto de fecha 02 de marzo de 2011, el Tribunal fija los limites de la controversia:

  17. - HECHOS NO CONTROVERTIDOS (exentos de prueba):

    Que la demandante A.D.J.R.C. es hija del ciudadano N.D.J.R., también conocido como J.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 187.6014, tal como se evidencia de la partida de nacimiento N° 444, expedida por el p.d.M.C.d.E.T..

    Que el ciudadano N.D.J.R., padre de la demandante, falleció el día 08 de Noviembre de 1999, en la población de Puente La Bueñana, vía los Jabillos, Jurisdicción del Municipio F.F.d.E.T. y fue sepultado en la población de S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, tal como se evidencia en el acta de defunción.

    Que por el fallecimiento del ciudadano N.D.J.R., padre de la demandante, la ciudadana M.R.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.033.681, procede a realizar la respectiva Declaración Sucesoral, mediante planilla H-99 N° 0011341 y anexo 1 H-96 N° 0085691 y s-1/3-H-90-D 077731.

    Que en la c.d.v.p., expedida por el prefecto, del Municipio F.F.d.E.T., el día 25 de Noviembre de 1.999, en la cual sus hermanos Camila, Mariana, Francisco, Alicia, Elsa, Adolfo, Rafael y C.R.B., se indica como asiento de su hogar el “Fundo Buenos Aires” Aldea Jabillos, Sector La Rochela, Municipio F.F.d.E.T., y que es el único bien sobre el cual a la demandante también le corresponden derechos hereditarios.

    Que el único bien del acervo hereditario, son unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, con cocina, cuatro habitaciones, todos los servicios, galpón, ramada, corrales, cerca de (500x 1500 mts) pastos y rastrojeras, construidas en un terreno de 150 hectáreas, propiedad del Instituto Agrario Nacional, que forma parte de mayor extensión denominado ASENTAMIENTO – JABILLO- REFORMA ROCHELA; Comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Terrenos que son o fueron de C.M.; Sur: Terrenos que son o fueron de J.V.; Este: Río Uribante; y Oeste: Sucesión Torres. Dicho lote de terreno fue adjudicado bajo titulo oneroso a favor de mi difunto padre N.d.J.R. en Sesión N° 43-79, Resolución 4538, del día 15 de Noviembre de 1979, por parte del Directorio de Instituto Agrario Nacional, quedando agregado bajo el N° 225 al cuaderno de comprobantes al cuarto (04) trimestre de 1979.

  18. - HECHOS CONTROVERTIDOS (objeto de prueba):

  19. - Si del acta de defunción del difunto padre de la demandante, de la planilla de declaración sucesoral, y de la c.d.v.p., se evidencia que los hermanos de la demandante, en forma fraudulenta y dolosa omitieron incluirla como coheredera, en el patrimonio hereditario sobre el cual legítimamente le corresponden derechos, pues la filiación que tiene la demandante respecto a su padre, está legalmente comprobada, pero que los hermanos por parte de padre, fraudulentamente desconocieron los derechos de ésta.

  20. - La falta de cualidad de la demandante ciudadana A.D.J.R.C., como coheredera en el acervo hereditario de la Sucesión del ciudadano N.D.J.R.

  21. - Que es falso que de forma fraudulenta y dolosa se hayan desconocido los derechos a la demandante como coheredera de la sucesión del ciudadano N.d.J.R., progenitor de los demandados, al omitir su inclusión como coheredera en la Sucesión del ciudadano N.D.J.R., considerando que en nuestra legislación, es una condición que se adquiere de pleno derecho al fallecimiento del causante, siempre que la filiación con respecto a éste, se halle legalmente establecida, en el entendido de que la sucesión es uno de los modos de adquirir y transmitir la propiedad y toda persona es considerada capaz de suceder salvo las excepciones establecidas por la ley.

  22. - Si la no inclusión de la demandante ciudadana A.D.J.R.C. en el formulario de la Declaración Sucesoral, implica pérdida de su vocación hereditaria, que para probar y demostrar fehacientemente su cualidad como coheredera bastaría que ésta tramitara en jurisdicción civil, un justificativo de p.m. “Declaración de únicos y Universales Herederos” previa rectificación del Acta de Defunción, ya que en la misma no aparece como hija.

  23. - Que en la declaración sucesoral que se encuentra agregada no se evidencia que la ciudadana A.J.R.C., sea coheredera ni muchos menos participe del acervo hereditario señalado en dicha declaración.

  24. - Que tampoco existe, ni se evidencia una planilla sustitutiva o complementaria que se hubiese tramitado ante el SENIAT, a los fines de incluir a ésta presunta coheredera.

    DE LA AUDIENCIA PROBATORIA

    En fecha ocho (08) de abril de 2011, siendo las diez (10:00) de la mañana, se celebró la audiencia de Pruebas, encontrándose presente el abogado J.A.Z.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.806, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana A.J.R.C., quien en uso de su derecho de palabra solicitó sean valorados los documentos que reposan en autos, en virtud de que no fueron impugnados ni tachados, ni desconocidos a saber:

  25. - Partida nacimiento N° 44, expedida por el P.d.M.C., del Estado Táchira; en la cual se evidencia que mi representada A.d.J.R.C. es hija del causante N.d.J.R. o J.R., también conocido.

  26. - Acta de Defunción correspondiente al causante N.d.J.R., quien falleció el día 08/11/1999, en la cual efectivamente no se menciona como hija a mi representada pues sus hermanos a pesar de tener pleno conocimiento de esa circunstancia no la incluyeron.

  27. - Declaración sucesoral presentada en planilla H-99 N° 0011341 y anexo 1 H-96 N° 00805691 y otra anexo S- 1/3-H-90-D0077731, en dicha declaración tampoco fue incluida mi representada, a pesar de que sus hermanos tenían pleno conocimiento de ello.

  28. - C.d.v.p., expedida por el P.d.M.F.F. del estado Táchira, el día 25/11/1999, en la cual se incluyen todos los codemandados pero excluyen a mi representada a.d.J.R.C..

  29. - Nota de duelo o Lagrima, en la cual si aparece incluida mi representada y por ser documento privado que no fue desconocido o impugnado por los codemandados solicito se le de pleno valor jurídico.

  30. - Documento a Titulo Oneroso, otorgado a favor del ciudadana N.d.J.R., en sesión N° 43-49 resolución N° 4538 del día 15/11/1979, por parte del directorio del antiguo Instituto Agrario Nacional, agregados bajo el N° 225 al cuaderno de comprobantes del cuarto trimestre de 1979, sobre el único bien que forma parte del acervo hereditario, en el cual mi representada tiene derechos como coheredera.

    IV

    PUNTO PREVIO:

    1. DE LA FALTA DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN

      En la oportunidad de la contestación a la demanda de Reconocimiento de Derechos Hereditarios, la abogado G.Y.M.M., Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Táchira, actuando en representación del ciudadano C.R.B., como punto previo a la contestación a la demanda, opone que la parte actora presenta como instrumento fundamental su Acta de Nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Córdoba y con la cual demuestra fehacientemente el hecho del nacimiento y su filiación paterna respecto al fallecido N.d.J.R.; y así mismo del Acta de Defunción Nro. 85 expedida por la Prefectura del Municipio F.F.d.E.T., perteneciente al ciudadano N.d.J.R., se constata el hecho del fallecimiento y una declaración de quienes son sus hijos, no figurando en esta última la demandante ciudadana A.J.R.C..

      Alegó también, que las actas del registro civil, sirven para comprobar el acto mismo y las declaraciones que cada uno contiene, por lo cual se tienen por ciertos los hechos allí expresados salvo prueba en contrario, según lo prevé el artículo 457 del Código Civil; de donde se puede concluir que la parte demandante sólo se limitó a demostrar la filiación y el fallecimiento, pero no acreditó fehacientemente su cualidad como comunera de la sucesión, teniendo la carga de probar sus alegatos, siendo en el caso de autos, el instrumento fundamental a tal efecto, la Declaración de Universal de Únicos y Universales Herederos, la cual no consta en autos y con la cual se configura la falta de cualidad de la demandante. (Subrayado del Tribunal)

      Para decidir este Tribunal observa:

      Dispone el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

      El libelo de la demanda deberá expresar:

      6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo

      .

      En este mismo sentido establece el artículo 434 ejusdem:

      Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

      En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días de lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

      En Venezuela, el Código de Procedimiento Civil de 1916, consagraba, en su artículo 315, la preclusión probatoria de la presentación instrumental junto con el escrito libelar, debiendo complementarse con el artículo 238 del Código derogado, que establecía: “El instrumento en que se funde la demanda, esto es, aquél del cual se derive inmediatamente la acción deducida, deberá producirse con el libelo.” Artículo que en el vigente Código de 1986, se incorporó al contenido de la demanda, desarrollándose la definición del instrumento fundamental, cuando el artículo 340.6, señala: “…Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.

      Para el Tratadista español H.D.L.R., (Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tomo II, Madrid, 1856, Pág. 61), los instrumentos fundamentales, son los documentos que tengan relación con los hechos alegados en la demanda, sirviendo para probar los extremos en que se funda la acción deducida en juicio. Por lo cual, aquellos otros documentos que se necesiten para contrarrestar las excepciones del reo, para combatirlas, serán los que pueden producirse en el lapso probatorio y si son públicos, hasta los informes de segunda instancia. Bajo tal criterio, las documentales, desde el punto de vista del desarrollo del Iter Procesal, en cuanto a su oferta, a su producción, a su vertimiento o a su promoción, deben dividirse en fundamentales y circunstanciales, éstas últimas, se crean en las circunstancias del devenir del iter adjetivo.

      En efecto, para esta juzgadora, las documentales fundamentales, junto con el contenido del artículo supra citado 340.6, pueden definirse como: “Aquellos documentos que justifican el derecho del actor o en que el actor funda su derecho”. Fundar, en el caso que nos ocupa (servir de fundamento), quiere decir, apoyar, basar: el derecho se funda en el documento (éste le sirve de fundamento), o, lo que es lo mismo, se apoya, se basa en él. La Justificación, Para MANRESA, MIQUEL y REUS (Ley de Enjuiciamiento Civil Comentada y Explicada. Tomo II, Madrid, 1856, Pág. 52 y 54), los documentos fundamentales que deben acompañarse son aquéllos: “en que el Actor funde su derecho; es decir, aquellos en que apoye la acción que entable en la demanda”. De manera, que no se refiere nuestro Código Procesal Venezolano, a cualquier instrumental o a toda prueba escrita, sino a aquella en que el actor funde su derecho invocado, reclamado. Por eso, PODETTI, expresa con claridad, que los instrumentos en que se funda el artículo 434 del Código Adjetivo, son exclusivamente aquéllos en que se funda la demanda, la contestación o la contrademanda o reconvención, no así, los que estén destinados a probar los hechos, que deben producirse en el período de pruebas.

      La necesidad de aportación probatoria in limine de tales instrumentales o su anuncio del lugar dónde se encuentran, radica no sólo en la disponibilidad del medio, pues si el litigante tiene el medio de prueba, es natural que lo ofrezca, para que pueda llegar al contrario, quien de ésta manera se hallará en condiciones de valorar y conocer la realidad litigiosa y por tanto de decidir, con elementos suficientes, si debe allanarse a las pretensiones contrarias o ha de impugnarlas.

      Siendo que, son muchas las razones que obligan a tal aportación liminar, unas desde el punto de vista de la Ciencia Probatoria y otras desde el punto de vista de los principios generales del Derecho Procesal Civil. En el primero de los casos, puede señalarse, que el régimen probatorio ha de establecerse siempre sobre una base de máxima facilidad, que evite toda posibilidad de sorpresas y que contribuya a que el resultado esté todo lo cerca posible de la realidad de hacer conocer el objeto de la pretensión y los medios que invoca para sostenerla; pues, el que no acompaña a la demanda los títulos que lo autorizan para reclamar del accionado una pretensión o, procede de mala fe o, tiene en tales títulos muy poca confianza.

      Aunado a ello, desde el punto de vista del Derecho Procesal, la reserva de los elementos probatorios es contrario a todos los sistemas procesales, pues rompe el Principio de Igualdad de las Partes en el Proceso.

      Para la Doctrina Nacional, encabezada, por el maestro A.B. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, Pág. 31), el fundamento de la presentación in limine del documento fundamental, es evitar alevosías y ardiles desleales por parte del actor, pues: “si se permitiese a éste la reserva de ellos hasta que el reo no pudiese hacer o procurarse la contraprueba, no serían iguales en la lid judicial las condiciones de los litigantes.”. Para el Procesalista Venezolano, J.E.C. (Revista de Derecho Probatorio. El Instrumento Fundamental. Tomo II, Pág. 15 y ss): “la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa.”

      La prueba fundamental, pertenece indudablemente al género de las instrumentales pre-constituidas, preexistentes, que no son construidas en el iter procesal, como es el caso de los testigos o del peritaje, por lo tanto, el régimen de Ofrecimiento y Aportación Probatoria, no puede ser el mismo.

      En efecto, estableciendo el Debido Proceso de rango Constitucional (Artículo 49 de la Carta Magna), el debido respeto a los tiempos procesales, de manera que se garantice el derecho de defensa, su no consignación junto con el escrito libelar o el no señalamiento en el libelo del lugar donde se encuentra, producirá la CADUCIDAD OFERTIVA DE LA PRUEBA, no admitiéndose su promoción en otra oportunidad adjetiva.

      En el caso subjudice, la parte fundamenta su pretensión, en la Partida de Nacimiento Nro. 444, de fecha 23 de septiembre de 1950, expedida por el P.d.M.C.d.E.T., documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente.

      Es decir, la documental de la cual deriva inmediatamente la pretensión de la demandante ciudadana Ana en juicio, y que constituye su instrumental fundamental, es en este caso la copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 444, de fecha 23 de septiembre de 1950, expedida por el P.d.M.C.d.E.T.. Y ASI SE ESTABLECE.

      En consecuencia se declara improcedente la defensa de fondo interpuesta por la abogado G.Y.M.M., Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Táchira, actuando en representación del ciudadano C.R.B.. Y así se declara.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      El Thema decidendum en la presente causa se centra en determinar si por tener filiación la ciudadana A.J.R.C. con el ciudadano N.d.J.R., debe ser incluida como coheredera o beneficiaria en el expediente Nro. 00752 que lleva el Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de la Región Los Andes. Y así se establece.

      Establece el artículo 16 del Código Procesal Civil:

      Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

      La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

      Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

      Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

      Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.

      La principal objeción que se hace contra la acción declarativa, es que el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión actual y concreta que constituye la razón de una pretensión o una contestación.

      Al respecto señala Chiovenda que la certeza jurídica es por sí misma un bien autónomo concreto, pues el actor no pretende un bien de la vida garantizado por la voluntad de la ley, sino únicamente saber que su derecho existe o que el derecho del adversario no existe, es decir, que el proceso de declaración garantiza un bien distinto del que garantiza el proceso de conocimiento.

      Por su parte, el autor L.P. en su obra Derecho Procesal Civil, tomo I, señala:

      Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico.

      En ese mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, cuando estableció:

      Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.

      De lo trascrito anteriormente, se desprende que uno los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no consigue la declaración del tribunal de cognición, pero considerando, previamente, como elemento de inadmisibilidad, que el solicitante puede conseguir la satisfacción completa de su interés en una demanda diferente.

      Es por ello que lo primero que debe a.e.j.d.m., en este tipo de acciones, es si el demandante puede obtener la satisfacción de lo solicitado por un medio diferente, en razón de lo cual no podría admitirse la acción declarativa, por mandato expreso del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

      En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio del año 2000, puede leerse lo siguiente:

      Restricción legal a la acción mero declarativa. Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que le vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguientes. No podrá reclamar la mero declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo, que puede hacer para la satisfacción del derecho reconocido.

      Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.

      En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respetivos derechos

      . (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96)”

      Del artículo 16 del C.P.C. se desprende que el mismo está referido a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica. La doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza.

      El interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los procesos merodeclarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.

      De lo anterior se deriva que la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa.

      Debido al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas a estos procesos de declaración de certeza, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías.

      De otra parte, la Sala Constitucional de nuestro M.T., ha establecido que el ejercicio de la pretensión se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, en la cual se instituyó:

      La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:

      1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

      2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

      3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.

      Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…

      .

      Lo señalado anteriormente sobre la inadmisibilidad de las acciones mero declarativas, conlleva a la necesidad de encontrar los medios normativos, según el caso concreto, para lograr la satisfacción de lo perseguido, que de conformidad con los hechos narrados por el actor en su libelo, éste pudiera haber solicitado su tutela judicial efectiva a través, por ejemplo, de la acción de cumplimiento de contrato.

      Del contenido del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica.

      Es decir, que lo pretendido por la parte actora está comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho. En el presente caso, el contradictorio surge en cuanto a la declaración de la existencia o no de la cualidad de heredera. Y así se establece.

      Por otra parte, en cuanto al requisito de interés actual, exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para esgrimir pretensiones en las que se persigue la mera declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica o de un derecho, es necesario puntualizar que el exigido por el citado precepto legal es el interés procesal que deviene de la falta de certeza.

      VALORACION PROBATORIA

    2. De los documentos anexos al libelo:

  31. - Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana A.d.J.R.C., emitida por la Prefectura del Municipio Córdoba, S.A. en fecha 18 de noviembre de 1.999. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 209, 1359 y 1360 del código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue objeto de impugnación por la parte demandada, y con la misma se demuestra la demandante, ciudadana A.d.J.R.C., su filiación respecto del ciudadano N.d.J.R.. Y así se declara.

  32. - Copia Certificada del Acta de defunción, numero 85, del ciudadano N.d.J.R., emitida por la Prefectura del Municipio F.F., en fecha 29 de Octubre de 2002. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue objeto de impugnación por la parte demandada, y con la misma se demuestra el fallecimiento del referido ciudadano.

  33. - Copia Certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 3516, formulario para autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, correspondiente a la Sucesión del ciudadano N.d.J.R., en la cual se declaran como sus herederos a los ciudadanos: M.R.D.M., A.R.D.M., E.R.D.B., C.R.B., R.R.B., F.A.R.B., C.R.B., y F.R.B., omitiéndose a la demandante ciudadana A.J.R.C., y se declaró como activo hereditario el siguiente bien: Unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, con cocina, cuatro habitaciones, todos los servicios, galpón, ramada, corrales, cerca de (500 x 1500 mts) pastos y rastrojeras, construidas en un terreno de 150 hectáreas, propiedad del Instituto Agrario Nacional, que forma parte de mayor extensión denominado ASENTAMIENTO – JABILLO- REFORMA ROCHELA; Comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Terrenos que son o fueron de C.M.; Sur: Terrenos que son o fueron de J.V.; Este: Río Uribante; y Oeste: Sucesión Torres, según consta de documento emitido por el Instituto Agrario Nacional, agregado bajo el Nro. 225 de fecha 1979, Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.

  34. - Copia Simple de C.d.V.p., expedida por el Prefecto, del Municipio F.F.d.E.T., en fecha 25 de Noviembre de 1.999, en la se deja constancia que el ciudadano N.J.R., estaba residenciado en el “Fundo Buenos Aires” Aldea Jabillos, Sector La Rochela, Municipio F.F.d.E.T., y que el mismo continúa siendo el hogar de los hijos de éste ciudadanos Camilo, Mariana, Francisco, Alícia, Elsa, Adolfo, Rafael y C.R.B.. Documental que se desecha por impertinente.

  35. - Nota de Duelo o Lágrima, en la cual se menciona como hijos del ciudadano N.J.R. a los ciudadanos Camilo, Mariana, Francisco, Alícia, Elsa, Adolfo, Rafael y C.R.B. y a la demandante A.R.. Documental que se desecha por impertinente, por cuanto la misma no sirve para demostrar la filiación.

  36. - Copia Simple del documento donde el Instituto Agrario Nacional, le adjudica a título oneroso al ciudadano N.d.J.R., el inmueble objeto de la presente acción. Documental que se desecha por impertinente.

  37. - Oficio N° 0555 de fecha 06 de junio de 2011, procedente de la Oficina SAIME San Cristóbal, Estado Táchira, referente a los datos filiatorios solicitado por el Tribunal, del cual se evidencia que los ciudadanos F.A., ALICIA, CAMILO, ELSA, CLIMACO y R.R.B., son hijos del ciudadano N.D.J.R. y B.B.. Documental que se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  38. - Oficio N° 425-0802-2011 de fecha 04 de agosto de 2011, procedente del Registro Principal del Estado Táchira, mediante el cual remite copia certificada del Acta de Defunción N° 85, AÑO 1999, perteneciente a N.D.J.R., solicitada por este Tribunal, y de la cual se evidencia que el referido ciudadano en su unión concubinaria con la ciudadana B.B. dejó 08 hijos de nombres: MARIANA, CAMILO, FRANCISCO, ALICIA, ELSA, ADOLFO, RAFAEL y CLIMACO, R.B., Documental que se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    1. De los documentos anexos a la contestación:

  39. - Acta de Defunción Nro. 85, expedida por la Prefectura del Municipio F.F., agregada por la demandante, perteneciente a N.d.J.R., cuyo objeto es demostrar el hecho del fallecimiento, la declaración de quienes son hijos y la falta de cualidad de la parte actora.

  40. - Planilla de Declaración Sucesoral correspondiente a N.d.J.R., co la cual se demuestra la apertura de la Sucesión.

    Respecto al valor probatorio de las documentales anexas a la contestación, este Tribunal se pronunció supra, al valorar los documentos anexos al libelo de la demanda.

    Del material probatorio anteriormente analizado y ante la actitud procesal asumida por la parte demandada, concluye esta juzgadora que la filiación de la ciudadana A.d.J.R., quedó plenamente establecida conforme consta en la copia certificada de su Partida de Nacimiento inserta al folio cuatro (4), y en consecuencia debe incluirse como heredera del ciudadano J.R., mejor conocido como N.d.J.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código Civil, y por tanto tiene derecho de sucederlo conforme al orden legalmente establecido, por lo que la pretensión de la parte demandante debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.

    Resuelta la condición de heredera de la ciudadana A.D.J.R.C., pasa este Juzgado a resolver si la PARTICIÓN demandada por M.R.d.M., en la persona de sus herederos ciudadanos J.D.C.M.M., ARELIS, BELKIS y J.A.M.R.; A.R.d.M. y F.R.B., es procedente, y en caso afirmativo se incluiría a la ciudadana A.D.J.R.C. como comunera a los efectos legales. Y Así se Decide.

    III

    DE LA PRETENSIÓN DE PARTICIÓN

    RELACIÓN DE LOS

HECHOS

Así tenemos que en fecha 01 de febrero de 2007, se recibió por distribución, demanda de Partición, en la cual los ciudadanos F.R.B., M.R.d.M. y A.R.d.M., demandan a los ciudadanos Camilo, Elsa, Clímaco, Rafael y F.A.R.B., en base a los siguientes hechos:

Que su difunto padre, N.d.J.R., falleció el día 08 de noviembre de 1999 en el Municipio F.F.d.E.T., y luego de su fallecimiento procedieron a realizar la respectiva Declaración Sucesoral, en la cual se incluyeron los bienes pertenecientes a su padre, entre los cuales se encuentra el 100% de las mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, con cocina, cuatro habitaciones, todos los servicios, galpón, ramada, corrales, cerca de (500x 1500 mts) pastos y rastrojeras, construidas en un terreno de 150 hectáreas, propiedad del Instituto Agrario Nacional, que forma parte de mayor extensión denominado ASENTAMIENTO–JABILLO- REFORMA ROCHELA; Comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Terrenos que son o fueron de C.M.; Sur: Terrenos que son o fueron de J.V.; Este: Río Uribante; y Oeste: Sucesión Torres. Dicho lote de terreno fue adjudicado bajo titulo oneroso a favor de su difunto padre N.d.J.R. en Sesión Nro. 43-79, Resolución 4538, del día 15 de Noviembre de 1979, por parte del Directorio de Instituto Agrario Nacional, quedando agregado bajo el Nro. 225 al cuaderno de comprobantes al cuarto (04) trimestre de 1979 de dicho instituto.

Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con el artículo 768 del código civil, y en razón de que no ha sido posible el reparto amistoso debido a que uno de los comuneros, su hermano C.R.B. es quien se está beneficiando de la finca que es común para todos y de la cual además se quiere apropiar, demanda por Partición de conformidad con el artículo 770 del código de Procedimiento Civil, para que por medio del partidor que nombre el Tribunal se realice la partición del 100% de las mejoras anteriormente descritas.

Documentos anexos al libelo:

  1. - Copia certificada del Acta de Defunción Nro. 85 de fecha 09 de noviembre de 1999, perteneciente al ciudadano N.d.J.R., expedida por la Prefectura del Municipio F.F.d.E.T..

  2. - Copia Certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 3516, formulario para autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, correspondiente a la Sucesión del ciudadano N.d.J.R., en la cual se declaran como sus herederos a los ciudadanos: M.R.D.M., A.R.D.M., E.R.D.B., C.R.B., R.R.B., F.A.R.B., C.R.B., y F.R.B., y como activo hereditario el siguiente bien: Unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, con cocina, cuatro habitaciones, todos los servicios, galpón, ramada, corrales, cerca de (500x 1500 mts) pastos y rastrojeras, construidas en un terreno de 150 hectáreas, propiedad del Instituto Agrario Nacional, que forma parte de mayor extensión denominado ASENTAMIENTO – JABILLO- REFORMA ROCHELA; Comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Terrenos que son o fueron de C.M.; Sur: Terrenos que son o fueron de J.V.; Este: Río Uribante; y Oeste: Sucesión Torres.

  3. - Copia simple del Certificado de Adjudicación a Título Oneroso por parte del entonces Instituto Agrario Nacional al ciudadano N.d.J.R., de un lote de terreno de aproximadamente 150 hectáreas, ubicado en el Asentamiento Jabillo – Reforma – Rochela, Municipio F.F., Distrito Libertador del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron de C.M.; Sur: Terrenos que son o fueron de J.V.; Este: Río Uribante; y Oeste: Sucesión Torres, el cual forma parte de una mayor extensión de tierra denominado Asentamiento Jabillo – Reforma- Rochela, propiedad del Instituto Agrario Nacional de acuerdo a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, inserto bajo el Nro. 15, folios 22 al 25, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1963.

    De la Oposición:

    En escrito de fecha 14 de agosto de 2008, el abogado F.J.R.Q., Defensor Público Agrario Primero del Estado Táchira, contestó la demanda en los siguientes términos:

    Que su representado el ciudadano C.R.B., como trabajador rural que ha optado por la producción agraria como su ocupación principal, y por ende ha sido beneficiado por el Instituto Nacional de Tierras en reunión 82-06, de fecha 20 de junio de 2006, mediante el otorgamiento del Título de Adjudicación, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Tres Esquinas, Vía Jabillos, Parroquia A.A., Municipio F.F.d.E.T., con una superficie de 141 hectáreas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el Río Uribante; SUR: Mejoras que son o fueron de R.D. y O.R.; ESTE Con mejoras que son o fueron de C.M. y OESTE Con mejoras que son o fueron de A.J., según expresa en el mismo Título de Adjudicación, el referido lote de terreno es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, adquirido por el extinto IAN, según documento Nro. 15, folios 22 al 25, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 16 de enero de 1963.

    Que hace valer como medio de prueba en todo su contenido el Título de Adjudicación a favor de su representado, por cuanto sobre el mismo no se ejercieron en su oportunidad los recursos Administrativos, contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual le da un carácter de definitivo y firme.

    Que existe una duplicidad de derechos derivados de sendas documentaciones. Por una parte, los demandantes pretenden hacer valer unos supuestos derecho sucesorales, los cuales fueron declarados ante el SENIAT, teniendo como documento originario un supuesto título oneroso de adjudicación, sobre el predio el cual le fue adjudicado de manera legal a su representado aquí demandado, emanado por el antiguo Instituto Agrario Nacional, del cual no hay constancia de su cancelación definitiva, siendo presentado el mismo en copia fotostática simple la cual desconocen en este acto, y conforme a lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, formalmente lo impugnan.

    Que en el presente caso la parte demandante pretende hacer valer unos derechos sucesorales derivados de una supuesta propiedad agraria, cuyo origen es un documento otorgado por el extinto Instituto Nacional de tierras, el cual no posee carácter erga omnes.

    Que son sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los venezolanos y venezolanas, que hayan optado por el trabajo rural y especialmente la producción agraria como oficio u ocupación principal, así como el reconocimiento del derecho a la adjudicación de la tierra, siendo que la misma otorga el derecho de propiedad agraria, lo cual en ejercicio de ese derecho el campesino podrá gozar, usar y percibir los frutos de la tierra, pudiendo transferirse por herencia a sus sucesores legales.

    Que visto que los beneficiarios de adjudicaciones son las personas que optan por el trabajo rural y especialmente la producción agraria como oficio u ocupación principal. A la luz de los principios agrario y ante el silencio de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en materia sucesoral, cabe preguntarse ¿Quién tiene el derecho a tener la cualidad de heredero ante una sucesión en un patrimonio derivado de una propiedad agraria? ¿Se observarán las normas de derecho común en cuanto al orden de suceder o solo tendría cualidad de heredero aquel que haya optado por el trabajo rural y especialmente la producción agraria como oficio u ocupación principal?

    Que en virtud de lo expuesto y de que el ciudadano C.R.B. es beneficiario de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario con ocasión de que el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras en fecha 20 de junio de 2006, mediante el otorgamiento del Título de Adjudicación, sobre un lote de terreno ubicado en el sector tres esquinas, vía Jabillos, Parroquia A.A., Municipio F.F.d.E.T., con una superficie de 141 hectáreas, lote de terreno éste propiedad del Instituto, el cual es objeto e la presente demanda, y por cuanto no existen derechos sucesorales a dilucidar en esta causa, contradice y niega la partición pretendida por la parte demandante.

    Documentos consignados en la contestación:

  4. - Copia certificada del Título de Adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano C.R.B., sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Tres Esquinas, vía Jabillos, Municipio F.F., Parroquia A.A.d.E.T., con una superficie de 141 hectáreas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el Río Uribante; SUR: Mejoras que son o fueron de R.D. y O.R.; ESTE Con mejoras que son o fueron de C.M. y OESTE Con mejoras que son o fueron de A.J., el cual es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, adquirido por el extinto IAN, según documento Nro. 15, folios 22 al 25, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 16 de enero de 1963.

  5. - Copia certificada de la Notificación de la Decisión de Adjudicación efectuada por parte del Instituto Nacional de Tierras al ciudadano C.R.B. sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Tres Esquinas, vía Jabillos, Municipio F.F., Parroquia A.A.d.E.T., con una superficie de 141 hectáreas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el Río Uribante; SUR: Mejoras que son o fueron de R.D. y O.R.; ESTE Con mejoras que son o fueron de C.M. y OESTE Con mejoras que son o fueron de A.J., el cual es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, adquirido por el extinto IAN, según documento Nro. 15, folios 22 al 25, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 16 de enero de 1963.

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas Promovidas por la Parte demandada:

    En escrito de fecha 08 de octubre de 2008, el abogado F.R., Defensor Agrario Primero del Estado Táchira, en representación del co-demandado C.R.B., promovió:

  6. - El valor probatorio del Título de Adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano C.R.B., sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Tres Esquinas, vía Jabillos, Municipio F.F., Parroquia A.A.d.E.T., con una superficie de 141 hectáreas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el Río Uribante; SUR: Mejoras que son o fueron de R.D. y O.R.; ESTE Con mejoras que son o fueron de C.M. y OESTE Con mejoras que son o fueron de Á.J., el cual es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, adquirido por el extinto IAN, según documento Nro. 15, folios 22 al 25, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 16 de enero de 1963.

  7. - El valor probatorio de la Notificación de la decisión de Adjudicación efectuada por parte del Instituto Nacional de Tierras al ciudadano C.R.B. sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Tres Esquinas, vía Jabillos, Municipio F.F., Parroquia A.A.d.E.T., con una superficie de 141 hectáreas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el Río Uribante; SUR: Mejoras que son o fueron de R.D. y O.R.; ESTE Con mejoras que son o fueron de C.M. y OESTE Con mejoras que son o fueron de A.J., el cual es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, adquirido por el extinto IAN, según documento Nro. 15, folios 22 al 25, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 16 de enero de 1963.

  8. - Prueba de Informes: Solicitó se oficie al Instituto Nacional de Tierras o en s defecto a la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, para que se sirva informar sobre el estado del título Oneroso Otorgado por el Instituto Agrario Nacional en Sesión 43-79, según Resolución 4538 del 15/11/1979, que se corresponde con el anexo “C” de los documentos anexos al libelo, a los fines de verificar si el título oneroso fue debidamente cancelado

    Pruebas promovidas por la parte demandante:

    En escrito de fecha 14 de octubre de 2008, el abogado M.A.M.L., apoderado judicial de la parte demandante, promovió:

PRIMERO

Mérito favorable del Ata de Defunción Nro. 85 del ciudadano N.d.J.R., quien falleció el 08 de noviembre de 1999, en el Municipio F.F.d.E.T. y en la cual se expresa textualmente que dejó ocho (8) hijos: Mariana, Camilo, Francisco, Alicia, Elsa, Adolfo, Rafael y C.R..

SEGUNDO

Mérito favorable del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 3516, formulario para autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, correspondiente a la Sucesión del ciudadano N.d.J.R., en la cual se declaran como sus herederos a los ciudadanos: M.R.D.M., A.R.D.M., E.R.D.B., C.R.B., R.R.B., F.A.R.B., C.R.B., y F.R.B., y como activo hereditario el siguiente bien: Unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, con cocina, cuatro habitaciones, todos los servicios, galpón, ramada, corrales, cerca de (500x 1500 mts) pastos y rastrojeras, construidas en un terreno de 150 hectáreas, propiedad del Instituto Agrario Nacional, que forma parte de mayor extensión denominado ASENTAMIENTO – JABILLO- REFORMA ROCHELA; Comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Terrenos que son o fueron de C.M.; Sur: Terrenos que son o fueron de J.V.; Este: Río Uribante; y Oeste: Sucesión Torres.

TERCERO

Mérito favorable del documento de Adjudicación a Título Oneroso por parte del entonces Instituto Agrario Nacional al ciudadano N.d.J.R., de un lote de terreno de aproximadamente 150 hectáreas, ubicado en el Asentamiento Jabillo – Reforma – Rochela, Municipio F.F., Distrito Libertador del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron de C.M.; Sur: Terrenos que son o fueron de J.V.; Este: Río Uribante; y Oeste: Sucesión Torres, el cual forma parte de una mayor extensión de tierra denominado Asentamiento Jabillo – Reforma- Rochela, propiedad del Instituto Agrario Nacional de acuerdo a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, inserto bajo el Nro. 15, folios 22 al 25, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1963. Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del código de Procedimiento Civil, la exhibición del documento el cual se encuentra en poder del ciudadano C.R.B., quien realizó la declaración sucesoral en el año 2000 y desde entonces lo tiene en su poder.

CUARTO

Mérito favorable de la redacción del artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

Inspección Judicial, en virtud de lo previsto en el artículo 1429 del Código Civil en concordancia con los artículos 472 al 476 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en una mejoras o bienhechurías construidas por el fallecido N.d.J.R., consistentes en una casa para habitación familiar, con cocina, cuatro habitaciones, todos los servicios, galpón, ramada, corrales, cerca de (500x 1500 mts) pastos y rastrojeras, construidas en un terreno de 150 hectáreas, propiedad del Instituto Agrario Nacional, que forma parte de mayor extensión denominado ASENTAMIENTO – JABILLO- REFORMA ROCHELA; Comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Terrenos que son o fueron de C.M.; Sur: Terrenos que son o fueron de J.V.; Este: Río Uribante; y Oeste: Sucesión Torres, a fin de dejar constancia de los siguientes hechos:

  1. - Presencie y deje constancia a través de un práctico, quien asistirá al momento de realizar la inspección, de las medidas, linderos y área total de la finca mencionada.

  2. - Presencie y deje constancia de las cercas o divisiones que puedan existir para identificar la finca de los demás colindantes.

  3. - Presencie y deje constancia a través de un práctico de las mejoras y edificaciones que se encuentran en la finca de la cual son copropietarios sus mandantes.

  4. - Se deje constancia de las medidas y área que ocupan las edificaciones ubicadas dentro de la finca.

  5. - Se deje constancia de los nombres, apellidos, cédula de identidad, nacionalidad, estado civil, domicilio y oficio de las personas que se encuentren en la finca al momento de la inspección.

  6. - Se deje constancia mediante un práctico de las condiciones en que se encuentran las edificaciones construidas en la finca y el tiempo o la data de su construcción.

  7. - Se deje constancia de las condiciones en que se encuentre el resto de la finca sobre la cual no exista ningún tipo de edificación.

  8. - Se deje constancia mediante la toma de varias fotografías de las circunstancias en que se encuentran las edificaciones así como también de aquellas que se encuentran en ruinas o deterioradas.

SEXTO

Promovió declaración testimonial de los ciudadanos: E.G.d.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula e identidad Nro. V- 9.242.249, domiciliada en la calle principal de San Josesito, casa Nro. 105, Municipio Torbes del Estado Táchira; F.D.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.203.188, domiciliada en la Concordia, Plaza Venezuela, casa Nro. 1-20, Municipio San C.d.E.T.; J.C.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.639.404, domiciliado en Cordero, Calle Principal vía el llano de la Cruz, casa Nro. 2-148, Municipio A.B.d.E.T.; C.D.C.U., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.674.550, domiciliada en la entrada a el Variante, La Rochela, cerca de la casa del Sr. Alexis en el Municipio F.F.d.E.T..

De la evacuación de las testimoniales:

En fecha 29 de octubre de 2008, rindió declaración testimonial la ciudadana E.G.C., venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.242.249, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en San Josecito, Sector F, calle 2, Nro. 105, Municipio Torbes del Estado Táchira, quien al interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte demandante, abogado M.A.M.L., contestó:

• Que no tiene ningún interés en declarar en la presente causa.

• Que conoce a los demandantes.

• Que le consta que los demandantes han hablado amistosamente con C.B. a los fines de arreglar amistosamente el reparto de la finca.

• Que el referido ciudadano les contesta que nada tienen que hacer allá por cuanto eso se lo dejaron a él.

• Que C.B. les ha negado el acceso a la finca.

• Que existen otros herederos en la Sucesión R.C..

Al ser repreguntado por el abogado F.J.R.Q., representante judicial de la parte demandada, contestó:

• Que en el año 1985, fue vecina de la Finca Buenos Aires.

• Que siempre que los demandantes han ido a la finca, el referido ciudadano les ha negado cualquier acuerdo amistoso.

• Que no puede precisar las fechas en que han ido, pero siempre que iban les dice los mismo.

• Que estuvo presente en una de esas oportunidades, pero no recuerda la fecha.

• Que Francisco, Alicia y Mariana en vida de su papá si trabajaron la Finca.

En fecha 29 de octubre de 2008, rindió declaración testimonial la ciudadana F.d.M.M.M., venezolana, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.242.249, soltera, domiciliada en la cale 7, Nro. 4-54, de la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, quien al interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte demandante abogado M.A.M.L., contestó:

• Que no tiene interés ni impedimento alguno para declarar en la presente causa.

• Que conoce a los demandantes desde hace como 20 años.

• Que los demandantes siempre han hablado con el ciudadano C.B. para arreglar amistosamente el reparto de la finca y éste siempre les ha contestano que no tienen nada que buscar allí y les ha negado la entrada.

• Que sabe que existen otros herederos del fallecido N.d.J.R..

Al ser repreguntado por el abogado F.J.R.Q., representante judicial de la parte demandada, contestó:

• Que es vecina de la Finca Buenos Aires, su papá tiene una finca más allá.

• Que es vecina desde hace más de 10 años, desde que eran pequeños.

• Que una vez que estaba en el balneario de esa finca, lo escuchó decir que ellos no tenían derecho de entrar allá porque no era de ellos.

• Que él dice que es suyo, porque cuando sus padres murieron, él ha estado allá, se agarró el ganado y demás, se apoderó de todo, y todo eso es una herencia con los demás hermanos.

• Que los demandantes no has ejercido posesión sobre la finca, porque él se posesionó de ella y no dejó que nadie entrara.

En fecha 30 de octubre de 2008, rindió declaración testimonial el ciudadano J.C.R., venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.639.404, casado, ayudante de ferretería, domiciliado en Cordero, Llano de la Cruz, Estado Táchira, quien al interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte demandante abogado M.A.M.L., contestó:

• Que no tiene impedimento ni interés alguno en declarar en la presente causa.

• Que conoce a los demandantes desde hace más de 15 años

• Que los demandantes han ido a la Finca al reparto, pero Camilo les dice que ellos no tienen nada que ver en eso.

• Que les ha negado la entrada a la Finca y les dice que nada tienen que ver allá.

• Que sabe que hay otros hermanos herederos de la finca pero no sabe cuantos son.

Al ser repreguntado por el abogado F.J.R.Q., representante judicial de la parte demandada, contestó:

• Que no sabe la fecha ni recuerda el año en que el ciudadano C.B. ha negado a los demandantes el reparto de la finca.

• Que le consta que Camilo les ha negado la entrada porque fueron hace como 3 años y se la negaron.

• Que actualmente esa Finca la trabaja Camilo.

En fecha 30 de octubre de 2008, rindió declaración testimonial la ciudadana C.D.C.U., venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.674.550, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el Sector La Donata, Aldea Jabillo, Municipio F.F.d.E.T. y hábil quien al interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte demandante abogado M.A.M.L., contestó:

• Que no tiene interés ni impedimento alguno para declarar en la presente causa.

• Que desde hace 18 años conoce la Finca y a la familia también.

• Que le consta que en la Finca trabajaron N.R. junto con sus hijos Francisco, Mariana y Alicia.

• Que le consta que los demandantes han ido a la Finca para hablar con Camilo del reparto, y él siempre les ha negado la repartición, se niega a hablar con ellos, les dice que no tienen nada que buscar allá porque eso es una herencia que a él le dejó su papá.

Al ser repreguntado por el abogado F.J.R.Q., representante judicial de la parte demandada, contestó:

• Que es vecina del Fundo Buenos Aires, que conoce a C.B.

• Que no ha tenido problemas con C.B., aunque él dejó de hablarle sin ella saber por qué y es bastante grosero.

• Que quien trabaja en la Finca Buenos Aires, es el Sr. C.B..

De los Informes:

En escrito de fecha 27 de enero del 2009, el abogado M.A.M.L., apoderado judicial de la parte demandante, presentó informes en el cual hace una relación sucinta de los hechos y de los actos cumplidos en la presente causa, y en el cual solicita, demostrada como ha quedado la comunidad que existe entre los herederos del difunto N.d.J.R., y la cualidad de comunero que reúne cada uno de los herederos legítimos, así como la cuota parte que le corresponde a cada uno de los comuneros dentro de la identificada y probada comunidad, representada aproximadamente en un 13% de los bienes declarados.

VALORACION PROBATORIA

  1. De los documentos anexos al libelo:

    1. - Copia certificada del Acta de Defunción Nro. 85 de fecha 09 de noviembre de 1999, perteneciente al ciudadano N.d.J.R., expedida por la Prefectura del Municipio F.F.d.E.T.. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue objeto de impugnación por la parte demandada, y con la misma se demuestra el fallecimiento del referido ciudadano y el momento de la apertura de la sucesión.

    2. - Copia Certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 3516, formulario para autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, correspondiente a la Sucesión del ciudadano N.d.J.R., en la cual se declaran como sus herederos a los ciudadanos: M.R.D.M., A.R.D.M., E.R.D.B., C.R.B., R.R.B., F.A.R.B., C.R.B., y F.R.B., y como activo hereditario el siguiente bien: Unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, con cocina, cuatro habitaciones, todos los servicios, galpón, ramada, corrales, cerca de (500x 1500 mts) pastos y rastrojeras, construidas en un terreno de 150 hectáreas, propiedad del Instituto Agrario Nacional, que forma parte de mayor extensión denominado ASENTAMIENTO – JABILLO- REFORMA ROCHELA; Comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Terrenos que son o fueron de C.M.; Sur: Terrenos que son o fueron de J.V.; Este: Río Uribante; y Oeste: Sucesión Torres, del cual se omitieron los datos de registro. Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.

    3. - Copia simple del Certificado de Adjudicación a Título Oneroso por parte del entonces Instituto Agrario Nacional al ciudadano N.d.J.R., de un lote de terreno de aproximadamente 150 hectáreas, ubicado en el Asentamiento Jabillo – Reforma – Rochela, Municipio F.F., Distrito Libertador del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron de C.M.; Sur: Terrenos que son o fueron de J.V.; Este: Río Uribante; y Oeste: Sucesión Torres, el cual forma parte de una mayor extensión de tierra denominado Asentamiento Jabillo – Reforma- Rochela, propiedad del Instituto Agrario Nacional de acuerdo a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, inserto bajo el Nro. 15, folios 22 al 25, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1963. Documento administrativo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fue impugnado por la parte demanda en la contestación de la demanda, y no consta en autos que la parte demandante presentante del documento haya promovido su cotejo, por lo que se desecha dicha documental.

  2. De los documentos consignados en la contestación:

    1. - Copia certificada del Título de Adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano C.R.B., sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Tres Esquinas, vía Jabillos, Municipio F.F., Parroquia A.A.d.E.T., con una superficie de 141 hectáreas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el Río Uribante; SUR: Mejoras que son o fueron de R.D. y O.R.; ESTE Con mejoras que son o fueron de C.M. y OESTE Con mejoras que son o fueron de A.J., el cual es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, adquirido por el extinto IAN, según documento Nro. 15, folios 22 al 25, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 16 de enero de 1963.Documental que se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo demuestra el demandado a este Tribunal, adjudicación del lote de terreno objeto objeto de esta acción, por parte del Instituto Agrario Nacional. Y así se declara.

    2. - Copia certificada de la Notificación de la Decisión de Adjudicación efectuada por parte del Instituto Nacional de Tierras al ciudadano C.R.B. sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Tres Esquinas, vía Jabillos, Municipio F.F., Parroquia A.A.d.E.T., con una superficie de 141 hectáreas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el Río Uribante; SUR: Mejoras que son o fueron de R.D. y O.R.; ESTE Con mejoras que son o fueron de C.M. y OESTE Con mejoras que son o fueron de A.J., el cual es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, adquirido por el extinto IAN, según documento Nro. 15, folios 22 al 25, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 16 de enero de 1963. Documental que se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. De las Pruebas Promovidas por la parte demandada en el lapso de promoción:

    1. - El valor probatorio del Título de Adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano C.R.B., sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Tres Esquinas, vía Jabillos, Municipio F.F., Parroquia A.A.d.E.T., con una superficie de 141 hectáreas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el Río Uribante; SUR: Mejoras que son o fueron de R.D. y O.R.; ESTE Con mejoras que son o fueron de C.M. y OESTE Con mejoras que son o fueron de A.J., el cual es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, adquirido por el extinto IAN, según documento Nro. 15, folios 22 al 25, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 16 de enero de 1963. Documental que fue valorada supra, al otorgarle valor probatorio a los documentos presentados con la contestación de la demanda.

    2. - El valor probatorio de la Notificación de la decisión de Adjudicación efectuada por parte del Instituto Nacional de Tierras al ciudadano C.R.B. sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Tres Esquinas, vía Jabillos, Municipio F.F., Parroquia A.A.d.E.T., con una superficie de 141 hectáreas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el Río Uribante; SUR: Mejoras que son o fueron de R.D. y O.R.; ESTE Con mejoras que son o fueron de C.M. y OESTE Con mejoras que son o fueron de A.J., el cual es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, adquirido por el extinto IAN, según documento Nro. 15, folios 22 al 25, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 16 de enero de 1963 y adjudicado al causan te, según consta de documento emitido por el Instituto Agrario Nacional, agregado bajo el Nro. 225 de fecha 1979. Documental que fue valorada supra, al otorgarle valor probatorio a los documentos presentados con la contestación de la demanda

    3. - Prueba de Informes: Solicitó se oficie al Instituto Nacional de Tierras o en s defecto a la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, para que se sirva informar sobre el estado del título Oneroso Otorgado por el Instituto Agrario Nacional en Sesión 43-79, según Resolución 4538 del 15/11/1979, que se corresponde con el anexo “C” de los documentos anexos al libelo, a los fines de verificar si el título oneroso fue debidamente cancelado. No tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto no consta en autos la evacuación de la presente prueba,

    IV De las Pruebas promovidas por la parte demandante en el lapso de promoción:

PRIMERO

Mérito favorable del Ata de Defunción Nro. 85 del ciudadano N.d.J.R., quien falleció el 08 de noviembre de 1999, en el Municipio F.F.d.E.T. y en la cual se expresa textualmente que dejó ocho (8) hijos: Mariana, Camilo, Francisco, Alicia, Elsa, Adolfo, Rafael y C.R.. Documental que fue valorada supra, al pronunciarse este Tribunal sobre el valor probatorio de los documentos presentados con el libelo de la demanda.

SEGUNDO

Mérito favorable del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 3516, formulario para autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, correspondiente a la Sucesión del ciudadano N.d.J.R., en la cual se declaran como sus herederos a los ciudadanos: M.R.D.M., A.R.D.M., E.R.D.B., C.R.B., R.R.B., F.A.R.B., C.R.B., y F.R.B., y como activo hereditario el siguiente bien: Unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, con cocina, cuatro habitaciones, todos los servicios, galpón, ramada, corrales, cerca de (500x 1500 mts) pastos y rastrojeras, construidas en un terreno de 150 hectáreas, propiedad del Instituto Agrario Nacional, que forma parte de mayor extensión denominado ASENTAMIENTO – JABILLO- REFORMA ROCHELA; Comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Terrenos que son o fueron de C.M.; Sur: Terrenos que son o fueron de J.V.; Este: Río Uribante; y Oeste: Sucesión Torres, omitiéndose los datos de registro. Documental que fue valorada supra, al pronunciarse este Tribunal sobre el valor probatorio de los documentos presentados con el libelo de la demanda.

TERCERO

Mérito favorable del documento de Adjudicación a Título Oneroso por parte del entonces Instituto Agrario Nacional al ciudadano N.d.J.R., de un lote de terreno de aproximadamente 150 hectáreas, ubicado en el Asentamiento Jabillo – Reforma – Rochela, Municipio F.F., Distrito Libertador del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron de C.M.; Sur: Terrenos que son o fueron de J.V.; Este: Río Uribante; y Oeste: Sucesión Torres, el cual forma parte de una mayor extensión de tierra denominado Asentamiento Jabillo – Reforma- Rochela, propiedad del Instituto Agrario Nacional de acuerdo a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, inserto bajo el Nro. 15, folios 22 al 25, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1963. Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del código de Procedimiento Civil, la exhibición del documento el cual se encuentra en poder del ciudadano C.R.B., quien realizó la declaración sucesoral en el año 2000 y desde entonces lo tiene en su poder. Documental que no se valora por cuanto la misma fue impugnada por la parte demandada, y el demandante no cumplió con su carga procesal de promover el cotejo. En consecuencia, desechada como ha sido la misma, no tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse.

CUARTO

Mérito favorable de la redacción del artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No tiene esta Juzgadora materia sobre la cual pronunciarse por cuanto el derecho o es objeto de prueba.

QUINTO

Inspección Judicial, en virtud de lo previsto en el artículo 1429 del Código Civil en concordancia con los artículos 472 al 476 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en una mejoras o bienhechurías construidas por el fallecido N.d.J.R., consistentes en una casa para habitación familiar, con cocina, cuatro habitaciones, todos los servicios, galpón, ramada, corrales, cerca de (500x 1500 mts) pastos y rastrojeras, construidas en un terreno de 150 hectáreas, propiedad del Instituto Agrario Nacional, que forma parte de mayor extensión denominado ASENTAMIENTO – JABILLO- REFORMA ROCHELA; Comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Terrenos que son o fueron de C.M.; Sur: Terrenos que son o fueron de J.V.; Este: Río Uribante; y Oeste: Sucesión Torres. No tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto en auto de fecha 23 de octubre de 2008, se negó la admisión de dicha prueba.

SEXTO

Promovió declaración testimonial de los ciudadanos: E.G.d.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula e identidad Nro. V- 9.242.249, domiciliada en la calle principal de San Josecito, casa Nro. 105, Municipio Torbes del Estado Táchira; F.D.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.203.188, domiciliada en la Concordia, Plaza Venezuela, casa Nro. 1-20, Municipio San C.d.E.T.; J.C.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.639.404, domiciliado en Cordero, Calle Principal vía el llano de la Cruz, casa Nro. 2-148, Municipio A.B.d.E.T.; C.D.C.U., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.674.550, domiciliada en la entrada a el Variante, La Rochela, cerca de la casa del Sr. Alexis en el Municipio F.F.d.E.T.. Compareciendo en fechas 29 de octubre de 2009, lod ciudadanos E.G.C. y F.d.M.M.M., y en fecha 30 de octubre de 2009, el ciudadano J.C.R., quienes fueron contestes en firmar que la posesión de la Finca Buenos Aires objeto de la presente acción, la ejerce actualmente el ciudadano C.B., y que el mismo no permite el ingreso de sus hermanos y se ha negado a efectuar una partición amistosa del inmueble propiedad a su juicio del padre de éstos, ciudadano N.d.J.R.; testimoniales que carecen de valor probatorio en el presente proceso, por cuanto el objeto de la presente demanda es la partición del inmueble y no quien ejerce la posesión del mismo, además los testigos aseveran en sus dichos, que la propiedad del fundo la tenía el causante N.d.J.R., y la titularidad del derecho de propiedad no puede demostrarse a través de una testimonial, en consecuencia se desechan las declaraciones evacuadas. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Ahora bien, y como punto previo a cualquier pronunciamiento de fondo, de la revisión efectuada a las actas que conforman ambos expedientes, el Tribunal ante todo, viene obligado a examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal. Esto es un paso necesario para entrar a fallar la bondad de lo controvertido; es decir, debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.

    Esa tarea es de la incumbencia de Oficio, aun cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema y por eso escapa de la actividad dispositiva de las partes. Así, pues, el Juez viene investido en la potestad-deber de efectuar un proceso sobre el proceso, para colocarse en aptitud de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión deducida.

    Nuestra jurisprudencia de la casación tiene reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible". (Sent. 11/03/92. Exp. 91-428).

    Ello es así, porque no se trata de una materia obligada de excepción o defensa sino que se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal. Los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido.

    Respecto a este punto, resaltamos que el maestro E.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.

    Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan. En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso.

    Por su parte, respecto a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la autoatribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se autoatribuye el reclamante le corresponda. Cita como ejemplo de inadmisibilidad de la misma la caducidad de la pretensión, y aclara que en algunos países no existe la posibilidad de que una defensa de esa naturaleza sea decidida in límine; pero, ello no implica que hubiese estado presente el presupuesto procesal correspondiente. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.

    En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada.

    Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.

    En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuírles cualidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y Sgts.)

    De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, es obvio que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente.

    De manera que siguiendo esas enseñanzas, plenamente aplicables en Venezuela, debe concluirse que aún para el evento de que el demandado no hubiese realizado la alegación de que faltó uno o más de los presupuestos procesales en la contestación de la demanda, no por ello debe considerarse que cualquier otro que haga con posterioridad debe declararse improcedente, porque si la denuncia nueva del demandado se refiere a la carencia de un presupuesto procesal, desde luego que la misma puede y debe ser oída porque, de hecho, se trata de una circunstancia que, inclusive, puede ser suplida de oficio por el Juzgador.

    Tal es el caso, de la falta de cualidad o interés en alguno de los litigantes, aun cuando dicha carencia sea sobrevenida.

    Así también lo sostiene, además, el Profesor G.C. (Instituciones de Derecho Procesal Civil Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1940, Primera Edición, Tomo I), quien señala:

    "... pertenece a la función del juez, cuando es requerido por una demanda judicial, averiguar si resulta probada la existencia de aun voluntad de ley favorable al actor y el interés en obrar: faltando esas condiciones debe rechazar la demanda, aunque no haya una especial instancia del demandado, y aun así, por ejemplo, el demandado esta declarado en rebeldía...".

    "...la proposición de una acción infundada hace surgir en el demandado la acción para pedir una sentencia desestimatoria que niega la acción respecto a todas sus condiciones: el interés, la cualidad, el derecho; por ejemplo: mientras que el juez encontrando que falta el interés de obrar, debería de oficio limitarse a negar la acción".

    De modo que la falta de cualidad de interés puede ser declarada por el Juez de oficio, porque dentro de sus deberes esta el de pronunciarse sobre tal materia, aun cuando no exista un alegato de parte demandada en tal sentido, incluso en casos de rebeldía o contumacia del demandado.

    La falta de legitimación, surgida a raíz de incluir erróneamente por la parte contra quien, en abstracto, la ley concede la pretensión, o no llamar a todos los interesados, cuando de litisconsorcio necesario se trata, es de orden público y por eso, apta para que el Juez la ponga en efecto, como materia de previo pronunciamiento al fondo del pleito.

    Todo lo dicho encuentra justificación en los principios jurídicos de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado, o a quien pudiera afectar directamente los pronunciamientos recaídos. Es necesario el llamamiento al proceso del verdadero legitimado pasivo o de cuántos se vean o puedan ser afectados por la resolución a dictar; sin que la circunstancia de que el accionante sea árbitro de traer al proceso a las personas que crea conveniente, le pueda relevar hacer emplazar a todas aquellas a las que halla de afectar el pronunciamiento pretendido.

    Siendo así, el Tribunal puede de oficio, por constituir un presupuesto procesal necesario a la correcta integración de la relación procesal, sacar a relucir la falta de legitimación, aunque no se haya alegado por las partes, ya que es un asunto donde media el orden público procesal, pues de lo contrario es palmario que no hay relación procesal.

    Conviene significar, que la naturaleza pública de la relación jurídica procesal y el carácter vinculatorio y no dispositivo de la normativa del procedimiento imponen obligada observancia de los preceptos que encauzan, sustraídos de ordinario de la libre iniciativa de las partes una vez ha sido instaurado el procedimiento mediante el derecho potestativo de la acción, y en ese sentido se tiene declarado que en virtud de su carácter, las disposiciones que gobiernan la actividad procesal son de imperioso acatamiento por los Tribunales y contendientes, sin que su infracción pueda entenderse como convalidación por consentimiento alguno, ni sustituidas o modificadas por la voluntad tácita o expresa de las partes, por lo que su cumplimiento puede ser examinado de oficio por pertenecer a la esfera del derecho necesario; y la falta de legitimación va encaminada directamente a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible si no se atiende correctamente y, siendo, como es, la ausencia de legitimación un elemento necesario para que el Juez penetre en la relación sustancial controvertida, es de donde se pone de relieve la actividad del Juez en esta materia, que le constriñe a revisar la falta de legitimación en la especie, que lo lleva a declarar inadmisible la pretensión deducida.

    Una vez esgrimidos por parte de esta Juzgadora los criterios doctrinarios supra señalados, pasa a encuadrarlos dentro del presente caso sometido a su consideración.

    Pues bien, la presente demanda es propuesta por la ciudadana A.J.R.C., contra los Sucesores a título Universal del ciudadano N.d.J.R. a saber: M.R.d.M., A.R.d.M., E.R.d.B., C.R.B., R.R.B.F.A.R.B., C.R.B. y F.R.B..

    Ahora bien, consta en autos, agregada al folio 104 del expediente Nro. 7119, la copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana M.R.d.M., coheredera demandada documental que tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se dejó constancia que era casada con el ciudadano C.M. y que dejó tres hijos de nombres: A.M.R., B.M.R. y A.M.R..

    Igualmente consta al folio 102 del expediente 7119, que en fecha 05 de marzo de 2008, se hicieron presentes ante este Tribunal los ciudadanos J.D.C.M.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.639.573, A.M.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.566.483, B.C.M.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.175.004 y J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.165.936 y manifestaron ser herederos legítimos de la ciudadana M.R.D.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.033.681, parte demandante en la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se dieron por citados y consignando copias simples de sus cédulas de identidad.

    Observa esta juzgadora, que en el Acta de Defunción de la ciudadana M.R.D.M., se menciona como su cónyuge a un ciudadano de nombre “CARMELO MORA”, y ante el Tribunal se presenta un ciudadano de nombre “J.D.C.M.M.” de estado civil casado, y dice ser heredero de la causante, presumiendo esta juzgadora por su estado civil que se dice ser heredero en su condición de cónyuge de la misma. Y así se establece.

    Ahora bien, se observa así mismo, que difiere el nombre de la persona que se presenta ante este Tribunal en condición de cónyuge de la ciudadana M.R.d.M. y la persona que se menciona como tal en el Acta de Defunción de la misma, por lo que no constando en autos la copia certificada del Acta de Matrimonio de la referida ciudadana, concluye esta juzgadora que el ciudadano “J.D.C.M.M.” no tiene cualidad de heredero en la sucesión de la ciudadana M.R.d.M., y en consecuencia esta Juzgadora estima procedente in limine litis, declarar la falta de cualidad del referido ciudadano en la presente causa, pues no acreditó su carácter, y en consecuencia se excluye del debate procesal. Y así se declara.

  2. DE LA FALTA DE PRESENTACIÓN DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA

    Dispone el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo

    .

    En efecto, nuestro artículo 434 del Código Adjetivo Civil, establece:

    Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

    En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días de lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

    En Venezuela, el Código de Procedimiento Civil de 1916, consagraba, en su artículo 315, la preclusión probatoria de la presentación instrumental junto con el escrito libelar, debiendo complementarse con el artículo 238 del Código derogado, que establecía: “El instrumento en que se funde la demanda, esto es, aquél del cual se derive inmediatamente la acción deducida, deberá producirse con el libelo.” Artículo que en el vigente Código de 1986, se incorporó al contenido de la demanda, desarrollándose la definición del instrumento fundamental, cuando el artículo 340.6, señala: “…Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.

    Para el Tratadista español H.D.L.R., (Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tomo II, Madrid, 1856, Pág. 61), los instrumentos fundamentales, son los documentos que tengan relación con los hechos alegados en la demanda, sirviendo para probar los extremos en que se funda la acción deducida en juicio. Por lo cual, aquellos otros documentos que se necesiten para contrarrestar las excepciones del reo, para combatirlas, serán los que pueden producirse en el lapso probatorio y si son públicos, hasta los informes de segunda instancia. Bajo tal criterio, las documentales, desde el punto de vista del desarrollo del Iter Procesal, en cuanto a su oferta, a su producción, a su vertimiento o a su promoción, deben dividirse en fundamentales y circunstanciales, éstas últimas, se crean en las circunstancias del devenir del iter adjetivo.

    En efecto, para esta juzgadora, las documentales fundamentales, junto con el contenido del artículo supra citado 340.6, pueden definirse como: “Aquellos documentos que justifican el derecho del actor o en que el actor funda su derecho”. Fundar, en el caso que nos ocupa (servir de fundamento), quiere decir, apoyar, basar: el derecho se funda en el documento (éste le sirve de fundamento), o, lo que es lo mismo, se apoya, se basa en él. La Justificación, Para MANRESA, MIQUEL y REUS (Ley de Enjuiciamiento Civil Comentada y Explicada. Tomo II, Madrid, 1856, Pág. 52 y 54), los documentos fundamentales que deben acompañarse son aquéllos: “en que el Actor funde su derecho; es decir, aquellos en que apoye la acción que entable en la demanda”. De manera, que no se refiere nuestro Código Procesal Venezolano, a cualquier instrumental o a toda prueba escrita, sino a aquella en que el actor funde su derecho invocado, reclamado. Por eso, PODETTI, expresa con claridad, que los instrumentos en que se funda el artículo 434 del Código Adjetivo, son exclusivamente aquéllos en que se funda la demanda, la contestación o la contrademanda o reconvención, no así, los que estén destinados a probar los hechos, que deben producirse en el período de pruebas.

    La necesidad de aportación probatoria in limine de tales instrumentales o su anuncio del lugar dónde se encuentran, radica no sólo en la disponibilidad del medio, pues si el litigante tiene el medio de prueba, es natural que lo ofrezca, para que pueda llegar al contrario, quien de ésta manera se hallará en condiciones de valorar y conocer la realidad litigiosa y por tanto de decidir, con elementos suficientes, si debe allanarse a las pretensiones contrarias o ha de impugnarlas.

    Siendo que, son muchas las razones que obligan a tal aportación liminar, unas desde el punto de vista de la Ciencia Probatoria y otras desde el punto de vista de los principios generales del Derecho Procesal Civil. En el primero de los casos, puede señalarse, que el régimen probatorio ha de establecerse siempre sobre una base de máxima facilidad, que evite toda posibilidad de sorpresas y que contribuya a que el resultado esté todo lo cerca posible de la realidad de hacer conocer el objeto de la pretensión y los medios que invoca para sostenerla; pues, el que no acompaña a la demanda los títulos que lo autorizan para reclamar del accionado una pretensión o, procede de mala fe o, tiene en tales títulos muy poca confianza.

    Aunado a ello, desde el punto de vista del Derecho Procesal, la reserva de los elementos probatorios es contrario a todos los sistemas procesales, pues rompe el Principio de Igualdad de las Partes en el Proceso.

    Para la Doctrina Nacional, encabezada, por el maestro A.B. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, Pág. 31), el fundamento de la presentación in limine del documento fundamental, es evitar alevosías y ardiles desleales por parte del actor, pues: “si se permitiese a éste la reserva de ellos hasta que el reo no pudiese hacer o procurarse la contraprueba, no serían iguales en la lid judicial las condiciones de los litigantes.”. Para el Procesalista Venezolano, J.E.C. (Revista de Derecho Probatorio. El Instrumento Fundamental. Tomo II, Pág. 15 y ss): “la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa.”

    La prueba fundamental, pertenece indudablemente al género de las instrumentales pre-constituidas, preexistentes, que no son construidas en el iter procesal, como es el caso de los testigos o del peritaje, por lo tanto, el régimen de Ofrecimiento y Aportación Probatoria, no puede ser el mismo.

    En efecto, estableciendo el Debido Proceso de rango Constitucional (Artículo 49 de la Carta Magna), el debido respeto a los tiempos procesales, de manera que se garantice el derecho de defensa, su no consignación junto con el escrito libelar o el no señalamiento en el libelo del lugar donde se encuentra, producirá la CADUCIDAD OFERTIVA DE LA PRUEBA, no admitiéndose su promoción en otra oportunidad adjetiva.

    En el caso subjudice, la parte fundamenta su pretensión, en el documento de Adjudicación a Titulo Oneroso que a favor del ciudadano N.d.J.R. otorgó el Instituto Agrario Nacional sobre un lote de terreno propiedad del Instituto, constante de 150 hectáreas, ubicado en el Municipio F.F., Distrito Libertador del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con el Río Uribante; SUR: Mejoras que son o fueron de R.D. y O.R.; ESTE Con mejoras que son o fueron de C.M. y OESTE Con mejoras que son o fueron de A.J., el cual es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, adquirido por el extinto IAN, según documento Nro. 15, folios 22 al 25, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 16 de enero de 1963, el cual quedó desechado en virtud de la impugnación como se declaró precedentemente, y no consta en autos, el documento originario del cual deriva la propiedad del causante N.d.J.R., protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, no pudiendo suplirse esta omisión con el certificado de solvencia de sucesiones emitido a nombre del causante, por cuanto en dicha documental como se apuntó, fueron omitidos los datos de registro de las referidas mejoras a nombre del causante N.d.J.R. o bien no existe. Y así se declara.

    En el caso que nos ocupa, la parte demandante afirma ser copropietaria de unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, con cocina, cuatro habitaciones, todos los servicios, galpón, ramada, corrales, cerca de (500x 1500 mts) pastos y rastrojeras, construidas en un terreno de 150 hectáreas, propiedad del Instituto Agrario Nacional, que forma parte de mayor extensión denominado ASENTAMIENTO – JABILLO- REFORMA ROCHELA; Comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Terrenos que son o fueron de C.M.; Sur: Terrenos que son o fueron de J.V.; Este: Río Uribante; y Oeste: Sucesión Torres. Dicho lote de terreno fue adjudicado bajo titulo oneroso a favor de su difunto padre N.d.J.R. en Sesión Nro. 43-79, Resolución 4538, del día 15 de Noviembre de 1979, por parte del Directorio de Instituto Agrario Nacional, tal y como consta del documento agregado bajo el Nro. 225 al cuaderno de comprobantes al cuarto (04) trimestre de 1979 de dicho instituto.

    Sin embargo, el artículo 777del Código de Procedimiento civil, dispone:

    La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

    De tal manera que para que prospere la acción, el actor debe demostrar en primer término, que está investido de la propiedad de la cosa; esto es, para declarar la procedencia de la acción de partición, el actor debe lograr demostrar la propiedad sobre la cosa cuya partición demanda; la no existencia de este requisito, hace nugatoria la presente acción, por cuanto en ella se busca una declaratoria judicial que reafirme el derecho de propiedad que le corresponde a cada comunero. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Sentado lo anterior, esta Juzgadora observa que la parte actora representada por el abogado M.A.M.L., afirma ser propietaria de unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, con cocina, cuatro habitaciones, todos los servicios, galpón, ramada, corrales, cerca de (500x 1500 mts) pastos y rastrojeras, construidas en un terreno de 150 hectáreas, propiedad del Instituto Agrario Nacional, que forma parte de mayor extensión denominado ASENTAMIENTO – JABILLO- REFORMA ROCHELA; Comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Terrenos que son o fueron de C.M.; Sur: Terrenos que son o fueron de J.V.; Este: Río Uribante; y Oeste: Sucesión Torres. Dicho lote de terreno fue adjudicado bajo titulo oneroso a favor de su difunto padre N.d.J.R. en Sesión Nro. 43-79, Resolución 4538, del día 15 de Noviembre de 1979, por parte del Directorio de Instituto Agrario Nacional, tal y como consta del documento agregado bajo el Nro. 225 al cuaderno de comprobantes al cuarto (04) trimestre de 1979 de dicho instituto. Es decir el Estado adjudica tierra para ser trabajada más no otorga propiedad sobre las mejoras. Estas deben protocolizarse a nombre de su dueño con autorización actualmente del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

    De manera que la propiedad que sobre el bien cuya partición se pretende, no deriva de un “titulo de propiedad o de un medio probatorio tendiente a suplirlo” es decir, aquel suficiente para probar que se goza del derecho de propiedad, que para surtir efectos jurídicos deseados deben deducirse de ellos una presunción iure et de iure, oponible ante terceros. No obstante, analizado como ha sido el documento “de propiedad” de los demandantes de conformidad a lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, en estricta concordancia a lo establecido en el articulo 12 ejusdem, en particular, pudo evidenciarse que la parte accionada carece de cualidad legitima para actuar en juicio al no poseer un titulo de propiedad que haga demostrar fehacientemente que detentan como propietarios el inmueble objeto de la presente acción, ya que no poseen documento alguno capaz de surtir los efectos jurídicos deseados, debidamente registrado en la Oficina de Registro de la Circunscripción donde se encuentre ubicado el inmueble, a tenor Artículo 1.924:

    “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas, salvo disposición especial.

    Por lo cual, al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las pretensiones de la actora deben sucumbir, y así se decide.

    Ahora bien el articulo 435 del Código de procedimiento Civil, dispone:

    Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes

    .

    Esta documental, es obligatorio presentarla con la demanda, por estar fundada en ella la misma; pues el efecto adjetivo de la no promoción del instrumento fundamental, junto al escrito libelar, es la caducidad de la oportunidad del ofrecimiento, precluyendo su presentación en juicio, por lo cual, no habiendo sido presentado junto al libelo de demanda, no puede presentarse en ninguna otra oportunidad. Y así se establece.

    De manera tal, que el efecto de la no presentación de la documental fundamental, es la caducidad probatoria del medio, no pudiendo promoverlo en ninguna otra oportunidad. Pudiendo la parte actora, en todo caso, haber promovido la prueba de exhibición de documentos, y en el presente causo, aunque dicho medio probatorio fue promovido por la parte demandante, no fue evacuada dicha prueba. Debiéndose intentar en consecuencia la demanda de Partición una vez se tengan protocolizadas a nombre de la Sucesión R.B. o Berltrán, incluyendo a A.D.J.R. tales mejoras, previa autorización escrita del Instituto Nacional de Tierras (INTI) actualmente. Y Así se Decide.

    En conclusión, al no consignarse por parte de la actora el instrumento fundamental del cual deriva la pretensión deducida, la presente acción de PARTICIÓN debe sucumbir al no asumir la accionante el “Omnus Probandi”, o carga de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

    De igual forma por cuanto ha quedado debidamente comprobado que la ciudadana A.D.J.R.C., es hija de N.D.J.R., debe declararse con Lugar la demanda de RECONOCIMIENTO DE DERECHOS HEREDITARIOS, contenida en el expediente N° 5.836, Y ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por todas las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Derechos Hereditarios intentada por la ciudadana A.D.J.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.999.959, de este domicilio, en contra de los ciudadanos: M.R.D.M., en la persona de sus herederos los ciudadanos A.M.R.; B.C.M.R., J.A.M.R., A.R.D.M., E.R.D.B., C.R.B., R.R.B., F.A.R.B., C.R.B., y F.R.B..

SEGUNDO

En consecuencia se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, una vez la misma quede definitivamente firme, al Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, a los fines de que en el expediente Nro. 00752, sea incluida como heredera del causante N.d.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-187.604, la ciudadana A.d.J.R., venezolana, titular d la cédula de identidad Nro. V- 3.999.959, hija del referido ciudadano.

CUARTO

Se declara la FALTA DE CUALIDAD del ciudadano J.D.C.M.M., para actuar como heredero en la sucesión de la ciudadana M.R.D.M., parte demandante en la presente causa.

QUINTO

SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA de PARTICIÓN incoada por la ciudadana M.R.D.M., en la persona de sus herederos ciudadanos A.M.R., B.C.M.R., y J.A.M.R.; A.R.D.M., y F.R.B., en contra de los ciudadanos E.R.D.B., C.R.B., R.R.B.F.A.R.B., y C.R.B., todos suficientemente identificados en autos.

SEXTO

Notifíquese por medio de oficio al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, participándole de la presente decisión. Para la práctica de la entrega del oficio al Presidente del INTI, Caracas, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a donde se acuerda enviar despacho con las debidas inserciones.

SEPTIMO

Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

En fecha de hoy, 03 de Febrero de 2012, se publicó el texto integro de la anterior sentencia, siendo las 11:00 a. m., dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR