Decisión nº KP02-N-2012-000090 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000090

En fecha 29 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana A.J.Z., titular de la cédula de identidad Nº 8.054.611, asistida ººpor el ciudadano Erslandy J.D.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.163; contra el C.L.D.E.P..

En fecha 01 de marzo de 2012, se recibió en este Juzgado el presente asunto y en fecha 07 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 03 de mayo de 2012.

Posteriormente, en fecha 09 de junio de 2012, el ciudadano Á.R.A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.277, actuando en su condición de apoderado judicial del C.L.d.E.P., cuya acreditación consta en autos, consignó copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo, el cual fue agregado por auto de fecha 12 de julio de 2012.

En fecha 17 de septiembre de 2012, la ciudadana S.F. se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Temporal, y en esa misma fecha se recibió escrito de contestación por parte del ciudadano Á.R.A.O., supra identificado, quien actúa en su condición apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa.

En fecha 25 de septiembre de 2012, la Jueza M.Q.B. se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa y en esa misma oportunidad se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al tercer (3º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 28 de septiembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.

En fecha 01 de octubre de 2012, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto, al cuarto (4º) día de despacho siguiente.

De esta forma, en fecha 05 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente la representación judicial de la parte querellada, no así la parte querellante. En la misma, este Juzgado difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho, el dictado del dispositivo del fallo.

Por lo que, en fecha 16 de octubre de 2012, se declaró parcialmente con lugar el recurso incoado. El día 01 de noviembre del mismo año, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 29 de febrero de 2012, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que ingresó a laborar para el C.L.d.E.P., en fecha 01 de mayo de 1999, devengando para el momento de iniciar sus labores un salario de Cien Bolívares (Bs. 100) hasta el 01 de junio de 2006, que mediante comunicado fue reclasificada en el cargo de Secretaria III, de dicho C.L., egresando en fecha 15 de octubre de 2011, fecha en la cual fue jubilada a través del acto administrativo de fecha 09 de septiembre de 2011.

Recalcó que presenta una enfermedad cuyo diagnóstico es “has severo, insuficiencia vascular cerebral y cervicoartrosis crónica”. Agregó que hasta la fecha de interposición de la demanda no ha percibido el pago de sus prestaciones sociales.

Solicitó el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket e intereses de mora en el pago, indexación, costas y costos del procedimiento.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 17 de septiembre de 2012, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

En “punto previo” alegó “la caducidad de la acción”.

Indicó que la parte accionante ingresó a laborar, el día 01 de mayo de 1999, en el C.L.d.E.P., y egresó el día 15 de octubre de 2011, “introduce la demanda el día 29 de febrero de 2012, y se admite el día 07 de marzo de 2012, evidenciándose claramente que para el día 29 de febrero de 2012, ya había transcurrido el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que ha operado la caducidad de la acción; ya que los funcionarios públicos disponen para accionar validamente de un lapso de tres (03) meses contados desde el día en que se generó el hecho causante del derecho para intentar su reclamo (…)”.

Que rechaza, niega y contradice lo solicitado por los siguientes conceptos: antigüedad; vacaciones; bono vacacional correspondiente a los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011; utilidades; y por último cesta ticket.

Solicitó que el escrito de contestación presentado sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se declare sin lugar la querella funcionarial incoada.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público con el C.L.d.E.P., lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional, emitir un pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.J.Z., titular de la cédula de identidad Nº 8.054.611, asistida por el ciudadano Erslandy J.D.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.163; contra el C.L.d.E.P..

Como punto previo, este Juzgado debe pronunciarse con relación a la caducidad alegada por la representación judicial del C.L.d.E.P. en su escrito de contestación, al señalar que la querellante egresó el día “15-10-2011” y para el día 29 de febrero de 2012, fecha en que fue incoada la presente acción, operó la caducidad de la acción.

Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que “se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello.

De tal manera que, observando esta Juzgadora lo señalado por la querellada y a los efectos de pronunciarse con relación a la caducidad en el sub iudice, se extrae que fue consignada la Resolución Nº 005-J, de fecha 09 de septiembre de 2011, firmada por la ciudadana Amarilys P.M., (Presidenta) y la ciudadana Y.B.F. (Secretaria de Cámara), como representantes del C.L.d.E.P., a través de la cual se concedió a la querellante, a saber, la ciudadana A.J.S., el beneficio de jubilación. Se desprende del acto administrativo antes descrito que, en su “Artículo 3”, se ordenó la notificación a la beneficiaria de la misma, “conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Vid. Folios 12 y 13 del expediente principal y 295 de la pieza de antecedentes administrativos).

No obstante ello, una vez revisadas las actas procesales, no se observa que conste en autos prueba alguna de la notificación a la ciudadana A.J.Z., del acto administrativo de egreso, contenido en la Resolución Nº 005-J, de fecha 09 de septiembre de 2011, emanada del C.L.d.E.P., a través del cual se concedió el beneficio de jubilación.

Lo antes indicado, hace considerar a este Juzgadora que no existe en autos una fecha cierta de la oportunidad en la cual la querellante tuvo conocimiento del acto administrativo de jubilación a partir de la cual –a su vez, de ser el caso- comenzaría a transcurrir el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para solicitar la cancelación de sus prestaciones sociales por ante este Juzgado. En efecto al no existir constancia de la notificación del acto administrativo de jubilación, no observa este sentenciadora que haya transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, este Tribunal desecha la caducidad alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.

Con relación al fondo del asunto, se observa que fueron solicitados los conceptos de “antigüedad”; “vacaciones”; “bono vacacional”; “utilidades”; “cesta ticket”; “intereses moratorios”; “costas y costos” e “indexación”.

En tal sentido, la representación judicial de la parte querellante alegó que ingresó a laborar para el C.L.d.E.P. en fecha 01 de mayo de 1999, egresando en fecha 15 de octubre de 2011, por jubilación y que hasta la fecha de la interposición de la presente acción, no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, todo lo cual determina que -según sus dichos- proceda formalmente a ejercer la acción judicial pertinente a los fines respectivos.

Indicado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a los conceptos solicitados:

.- De la “antigüedad”

Al revisar el derecho aplicable a la presente controversia, se extrae que dentro de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

(Negrillas de este Juzgado).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: R.M.V.. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decircuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago

.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo este derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

En el presente caso, del expediente administrativo remitido, que esta Juzgadora valora en su conjunto de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, se extraen los elementos probatorios conforme a los cuales este Juzgado concluye que la ciudadana A.J.Z. prestó sus servicios como Secretaria III, adscrita al C.L.d.E.P. desde el 01 de mayo de 1999, hasta el 15 de octubre de 2011, (vid. folios 05 al 13 del expediente principal y 5 al 10 de la pieza separada de antecedentes administrativos) por consiguiente, observa esta sentenciadora que evidentemente la querellante, a saber, la ciudadana Zavala A.J., tiene derecho a que le sean cancelados los conceptos de antigüedad e intereses sobre la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente asunto por rationae temporis. Así se decide.

No obstante lo antes indicado, observa esta sentenciadora que la querellante –en sede administrativa- solicitó un adelanto del ochenta por ciento (80%) de sus prestaciones sociales, el cual fuere cancelado a la misma por un monto de Ochocientos Cincuenta y Siete Mil Novecientos Veintiséis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 857.926,28), que actualmente equivalen a Ochocientos Noventa y Siete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 897,92) tal como se verifica en los folios ciento dos (102) y ciento cinco (105) de los antecedentes administrativos consignados, por lo que dicha cantidad cancelada al formar parte de la antigüedad de la funcionaria deberá ser restada del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo que se ordena por medio de la presente decisión. Así se declara.

.- De las vacaciones:

En segundo lugar, se observa que fue solicitado el concepto de “Vacaciones”. En tal sentido, la querellante indicó: “Me corresponden un total de 70 días de vacaciones según la cláusula número 42 de la ley de contrato colectivo (sic) del Sindicato de Trabajadores del C.L.d.E.p., producto de mis 12 años de relación laboral prestada a dicha institución y las cuales multiplicadas por el salario integral de Bs. 57 nos da como resultado 70 x 57 = Bs. 3990.”.

En relación a los mismos, este Juzgado observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial el período correspondiente a las vacaciones que, a su decir, le corresponden “70 días” de vacaciones. De allí que, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual corresponde al artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(..omissis…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del Juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por vacaciones, este Tribunal desecha el referido pedimento. Así se decide.

.- Del bono vacacional:

La querellante solicitó el bono vacacional correspondiente a los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011.

Con respecto al bono vacacional se debe indicar que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han sido contestes en afirmar que para que un funcionario pueda disfrutar del pago del bono vacacional, éste debe haber prestado efectivamente sus servicios de forma ininterrumpida, por un lapso no menor a un (1) año. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 939 del 17 de mayo de 2001; Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en el Exp. Nº AP42-N-2007-000035, en fecha 18 de junio de 2007)

En efecto, el pago de dichos conceptos requiere la prestación efectiva del servicio, lo cual resulta lógico puesto que la vacación se constituye como un período de descanso anual remunerado que se otorga al funcionario, en razón de la prestación ininterrumpida de servicio, estando destinada a mantener su equilibrio económico y mental en su favor, por tanto, si no ha existido tal prestación, no debe producirse la necesidad del descanso.

De igual modo, conviene advertir que los reposos médicos otorgados a un funcionario público, impiden la efectiva prestación del servicio; por lo que, en casos como el de marras donde la querellante estuvo separado del ejercicio del cargo por largos períodos de tiempo (Vid. cuaderno separado contentivo de antecedentes administrativos), sólo puede resultar beneficiario de los conceptos referidos supra, en proporción a los meses efectivamente trabajados.

En efecto, de las actas procesales se verifican los siguientes reposos médicos:

.- En el año 2002, se constatan los reposos médicos de la querellante correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, según se evidencia en los folios 120, 121, 134, 119, 118, 132, 131, 130, 129, 130, 129 y 136 de la pieza de antecedentes administrativos; por lo que no se observa que haya existido la prestación ininterrumpida del servicio para dicho período a los efectos de la procedencia del bono vacacional del año 2002.

.- En el año 2003, se puede constatar los reposos médicos de la querellante correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, según se evidencia en los folios 141, 145, 146, 138, 142, 145 y 144, de la pieza de antecedentes administrativos; por lo que no se observa que haya existido la prestación ininterrumpida del servicio para dicho período a los efectos de la procedencia del bono vacacional del año 2003.

.- En el año 2004, se pueden constatar los reposos médicos de la querellante correspondiente a los meses de los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre, según se evidencia en los folios 148, 149, 150 y 151 de la pieza de antecedentes administrativos; por lo que no se observa que haya existido la prestación ininterrumpida del servicio para dicho período a los efectos de la procedencia del bono vacacional del año 2004.

.- En el año 2005, se pueden constatar los reposos médicos otorgados a la querellante en los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, según se evidencia en los folios 152 153, 154, 155, 156, 157, 158, 157 y 159 de la pieza de antecedentes administrativos; por lo que no se observa que haya existido la prestación ininterrumpida del servicio para dicho período a los efectos de la procedencia del bono vacacional del año 2005.

.- En el año 2006, se pueden constatar los reposos médicos otorgados a la querellante en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, según se evidencia en los folios 159, 162, 164,165, 168, 167, 170, 171 de la pieza de antecedentes administrativos; por lo que no se observa que haya existido la prestación ininterrumpida del servicio para dicho período a los efectos de la procedencia del bono vacacional del año 2006.

.- En el año 2007, se pueden constatar los reposos médicos otorgados a la querellante, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, octubre y diciembre, según se evidencia en los folios 175, 171, 172, 180, 181, 182, y 183 de la pieza de antecedentes administrativos; por lo que no se observa que haya existido la prestación ininterrumpida del servicio para dicho período a los efectos de la procedencia del bono vacacional del año 2007.

.- En el año 2008, se pueden constatar los reposos médicos otorgados a la querellante por los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre, según se evidencia en los folios 175, 183, 184, 190 y 186 de la pieza de antecedentes administrativos; por lo que no se observa que haya existido la prestación ininterrumpida del servicio para dicho período a los efectos de la procedencia del bono vacacional del año 2008.

.- En el año 2009, se pueden constatar los reposos médicos otorgados a la querellante en los meses de febrero, abril, junio, julio, agosto y noviembre, según se evidencia en los folios 193, 192, 196, de la pieza de antecedentes administrativos; por lo que no se observa que haya existido la prestación ininterrumpida del servicio para dicho período a los efectos de la procedencia del bono vacacional del año 2009.

De todo lo antes indicado, extrae esta sentenciadora que no resulta procedente el pago del bono vacacional correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2009 y 2009 al observarse que no se verificó la prestación ininterrumpida del servicio para dichos períodos. Así se declara.

En lo que atañe al bono vacacional correspondiente al período 2010 y la última fracción laborada del año 2011, se puede constatar los reposos médicos otorgados a la querellante por sesenta (60) días en los meses de enero y marzo de 2010, según se evidencia en el folio ciento noventa y siete (197) de la pieza de antecedentes administrativos; por consiguiente se debe ordenar su cancelación. Así se decide.

De igual modo, tomando en cuenta que existen recibos de pago del bono vacacional para los periodos 1999-2000 y 2000-2001 (Vid. Folios 64 y 106), no así en cuanto al bono vacacional del período 2001-2002, se debe ordenar –también- la cancelación del último período del bono vacacional indicado. Así se decide.

.- De las utilidades:

De inicio, se advierte que el término “…utilidades…”, frecuentemente resulta invocado por aquellos funcionarios que, en razón de la interposición de una querella en contra de la Administración, pretenden el reconocimiento de un concepto que resulta impropio e inaplicable a quienes prestan sus servicios a la Administración Pública.

En tal sentido, cabe diferenciar que las utilidades son un concepto de cuya aplicación y/o reclamo deriva del derecho laboral, exclusivamente desde el punto de vista del derecho privado, con ocasión de la relación patrono-trabajador. Así, tal concepto se traduce en el pago que debe hacer el patrono al trabajador, en razón de la participación de este último de los dividendos obtenidos por la empresa durante el ejercicio fiscal inmediato anterior, conforme a lo previsto del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, respecto a la “bonificación de fin de año” reclamada, se precisa que la misma, se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición.

En términos generales, se evidencia que respecto a la bonificación de fin de año, el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.

(Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Asimismo, el artículo 26 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente, señala que:

Los funcionarios públicos que hayan prestado a la Administración Pública un mínimo de tres meses de servicio dentro del ejercicio fiscal correspondiente, tendrán derecho a una bonificación de fin de año de conformidad con la siguiente escala:

De tres hasta seis meses: cinco días de sueldo.

Más de seis hasta nueve meses: diez días de sueldo.

Más de nueve meses: quince días de sueldo

. (Subrayado de este Juzgado)

Al respecto, el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

Se considerará en servicio activo al funcionario o funcionaria público que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia

. (Negrillas de este Juzgado)

Por su parte, los artículos 47 y 48 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disponen que se considera en servicio activo el funcionario que ejerza el cargo del cual es titular, o que se encuentre en comisión de servicio, traslado, permiso o licencia, o en período de disponibilidad, en consecuencia, cuando un funcionario se encuentra en cualquiera de estas situaciones administrativas, conservará el goce de este tipo de derecho y estará sometido al cumplimiento de los deberes propios de la misma.

En el mismo sentido, debe señalarse que entre las licencias previstas por el legislador se encuentra la autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores en caso de enfermedad o accidente, prevista en el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de lo cual, debe considerarse en servicio activo a aquel funcionario que se encuentre en situación de permiso por enfermedad.

En corolario con lo anterior, se constata que el querellante ingresó al ente querellado en fecha 01 de mayo de 1999, egresando en fecha 15 de octubre de 2011, mediante el otorgamiento de “Jubilación” (Vid. folios 225 y 226 de la pieza de antecedentes administrativos)

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales constata esta Sentenciadora que respecto al concepto de “Bonificación de Fin de Año”, no riela en autos recibo alguno que acredite el pago efectuado por parte del Ente querellado a favor del querellante en relación al prenombrado concepto, es decir, la Administración querellada no trajo a los autos ningún elemento probatorio que haga entrever a este Juzgado el referido pago; ello a pesar de la consignación del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, situación esta que hace merecedora de reiterar la necesidad respecto a que la Administración ejerza con eficacia la defensa de los intereses del Estado.

De allí que, es forzoso para esta Sentenciadora concluir indicando que debe tenerse como no cancelado el concepto de “Bonificación de Fin de Año”, pues -se reitera- la Administración no presentó ningún elemento probatorio del cual pudiera desprenderse lo contrario, situación esta que hace procedente ordenar su pago conforme fue solicitado, vale decir, desde el ingreso del querellante 05 de mayo de 1999 hasta el egreso del mismo 15 de octubre de 2011. Así se decide.

.- De los “cesta ticket”:

Resulta oportuno acotar que, para la oportunidad en que fueron solicitados, la procedencia de pago de los mismos depende de la prestación efectiva del servicio.

En efecto, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, tienen como objeto proteger el estado nutricional del trabajador, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1º de Ley de Alimentación Para Los Trabajadores). Siendo ello así, por interpretación en contrario, el funcionario que es sustituido por el suplente, bien sea por vacaciones, permiso remunerado, año sabático, etc., no gozaba de la cancelación de este beneficio durante su ausencia, ya que el mismo requería la prestación efectiva del servicio, por lo tanto, al no percibir esta gratificación el funcionario público ausente, por ejemplo, debiera recibirlo el trabajador que está supliendo la vacante del funcionario que por las razones que fuesen, se ausentó por un tiempo determinado de su puesto de trabajo. Así lo había señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: F.M.V., contra la Alcaldía el Municipio Libertador del Distrito Capital, al señalar expresamente lo siguiente: “(...) Igualmente, comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio”. (Negrillas agregadas).

En el caso de marras, este Tribunal no constata a los autos que haya existido la prestación efectiva del servicio de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores aplicable al presente asunto, es decir, que efectivamente haya prestado servicio todos los días laborables, a los efectos de constatar la procedencia de este beneficio en virtud del día efectivamente laborado, lo cual bien pudo acreditarse a este Tribunal verbi gratia mediante la copia de la lista de asistencia del querellante debidamente certificada por la autoridad administrativa encargada del trámite de dicho beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

En consecuencia, por lo genérico de la solicitud efectuada sobre las pretensiones pecuniarias de “CESTA TICKET”, este Tribunal desecha el referido pedimento. Así se decide.

.- Intereses de mora

En cuanto a los intereses, este Tribunal al verificar que el egreso de la querellante de la Administración Pública se verificó en fecha 15 de octubre de 2011, y hasta la actualidad no se le ha cancelado sus prestaciones sociales, le resulta forzoso acordar el pago de tal concepto de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan. En sintonía con ello, se estima procedente el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales desde el momento en el cual la querellante egresó del ente querellado, hasta el día en la cual no se hicieron efectivas las mismas, siendo que tal concepto deberá ser calculado atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Así se decide.

.- Indexación

Con relación al concepto de corrección monetaria solicitada, se precisa que las deudas consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: J.A.M. contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.

.- De las “costas y costos”

Finalmente, en cuanto a las “costas y costos” se hace necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2002; Exp. Nº: 02-0025, al indicar que:

De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diafanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.

Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

Este criterio es reiterado en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2004-0330, al indicar que:

Así, los honorarios profesionales de abogados constituyen uno de los dos elementos que componen las costas, entendidas como el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, por lo que resulta improcedente la reclamación de ambos conceptos por separado. Así se establece.

Sin perjuicio de ello, debe destacarse que al ser declarada parcialmente con lugar la demanda y no existir, por ende, un vencimiento total de la parte accionada, resulta improcedente la condenatoria en costas en este proceso. Así se decide.

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

En consecuencia, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar conceptos acordados y conceptos negados en el presente fallo, y en consecuencia no verificarse vencimiento total, resulta forzoso para este Juzgado negar el concepto de “costas y costos”. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.J.Z., titular de la cédula de identidad Nº 8.054.611, asistida por el ciudadano Erslandy J.D.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.163; contra el C.L.d.E.P..

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.J.Z., titular de la cédula de identidad Nº 8.054.611, asistida por el ciudadano Erslandy J.D.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.163; contra el C.L.D.E.P..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1.- Se acuerda el pago solicitado por los conceptos de “antigüedad”; “bono vacacional” del correspondiente a los períodos 2001-2002; 2009-2010 y la última fracción laborada del año 2011 conforme a lo expuesto en el presente fallo; “bonificación de fin de año” desde el 01 de mayo de 1999 hasta el 15 de octubre de 2011 y los intereses moratorios.

2.2.- Se niega el pago solicitado por los conceptos de: “vacaciones”; bono vacional correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2009 y 2009; “cesta ticket” e “indexación”.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión, tomando en cuenta que deberá ser sustraído el monto recibido como adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Siete Mil Novecientos Veintiséis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 857.926,28), que actualmente equivalen a Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 897,92).

CUARTO

No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Para la práctica de la misma se comisiona al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa, otorgándole al notificado dos (02) días continuos para la ida y dos (02) continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo se ordena notificar a la parte querellante conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de no ejercerse oportunamente el recurso de apelación en contra de la presente decisión, se ordena la consulta obligatoria por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.

D7.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 02:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C..

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