Sentencia nº 157 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2015-000040

I

En fecha 04 de mayo de 2015, se recibió el oficio N° 2015-3221 de fecha 27 de abril de 2015, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c., por los ciudadanos A.J.V.R., D.A.Q.H. y W.W.G.L., titulares de la cédula de identidad números 10.295.003, 15.584.426 y 19.351.834, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente, Secretario del C.d.A. y Secretario del C.d.V. de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, asistidos por el abogado M.J.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 131.766, contra “el acta dictada el 10 de noviembre de 2014 y el Oficio N° SCA-DL-3176, de fecha 11 de noviembre de 2014 emanados de la Superintendencia de Cajas de Ahorro ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública de la República Bolivariana de Venezuela”, remisión esta que se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia formulada mediante decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2015, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE A.C.

En fecha 20 de noviembre de 2014, los ciudadanos A.J.V.R., D.A.Q.H. y W.W.G.L., actuando con el carácter de Presidente, Secretario del C.d.A. y Secretario del C.d.V. de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado M.J.C.P., antes identificado, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de a.c., contra la Superintendencia de Cajas de Ahorro. A tal efecto, fundamentaron la demanda sobre la base de las consideraciones siguientes:

La parte recurrente, señaló que acudió a la jurisdicción contencioso administrativa en la oportunidad de solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo SCA-DL-3176 de fecha 11 de noviembre de 2014, suscrito por la Superintendente de Cajas de Ahorro.

Agregaron que, dicha actuación acordó suspender el proceso de elección pautado para el 12 de noviembre de 2014, reponiéndolo a la fase de postulaciones a partir del 7 de enero de 2015.

Visto lo anterior, mencionaron que se ordenó al C.d.A. que presiden, abstenerse de realizar actos que excedan de la simple administración o realizar actos de disposición y aquellas operaciones previstas en el artículo 44 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, por cuanto se encontraba excedido el período de gestión.

Señalaron que la Superintendencia de Cajas de Ahorro incurrió en una supuesta violación de los artículos 2 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agregaron, que la decisión impugnada no cumplió con ningún procedimiento y que la misma genera daños materiales estimables, visto el avanzado estado en que se encontraba el cronograma electoral aprobado por la Comisión Electoral Principal.

De conformidad con el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, se lesionó la facultad de elegir autoridades.

Mencionaron que “la imposición de estas medidas van en contra de la naturaleza misma para la cual fue creada la Caja de Ahorro que ellos representan, inhabilitándolos de manera inmediata en el ejercicio de sus actividades sin importar los intereses de los asociados”.

Señalaron que la medida impuesta representa una sanción violatoria al debido proceso y al derecho a la defensa, por ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo y que esto viene a constituir la presunción de violación de una norma de rango constitucional.

En este sentido, argumentaron que al existir la presunción del buen derecho, se debe tener por satisfecho el periculum in mora, pues tal requisito se configura con la determinación del primero.

Expusieron que:

la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación y transgrede el principio de proporcionalidad, por cuanto consideran que la demandada obvió que los candidatos postulados cumplían los requisitos previstos en la Ley para poder ser Miembros del C.d.A. y Vigilancia, por lo que la orden dictada resultó desproporcionada puesto que pudo llamar a corregir o subsanar las irregularidades presuntamente detectadas y definir las acciones que pudieran exceder de la simple administración y de esa manera, no restringiera las actividades propias de la Caja de Ahorro (Ej. realizar préstamos a sus afiliados).

(…) el vicio de incompetencia por extralimitación de atribuciones, porque consideran que el Ente demandado dictó una decisión de naturaleza electoral, lo cual no era su campo de competencias por ser especial y corresponder a la Comisión Electoral Principal

.

Visto lo anterior, señalaron que la responsabilidad deviene de la Administración, por cuanto existía un cronograma electoral aprobado por la Comisión Electoral Principal, el cual había sido notificado a la SUDECA, quien no realizó objeción alguna al respecto, y que basado en este cronograma se habían sufragado gastos para la cobertura financiera del evento electoral suspendido.

Asimismo, solicitaron lo siguiente:

(…) tutela cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, argumentando que el fumus boni iuris se encuentra satisfecho a través de las denuncias e irregularidades detalladas precedentemente, que a su vez, conlleva a la configuración del periculum in mora dado que de no elegirse los Consejos de Administración, C.d.V., Delegados Regionales con sus respectivos Suplentes, se corre el riesgo de que la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no pueda seguir desarrollando y ejecutando todas aquellas operaciones contempladas en la Ley y Estatutos Sociales, lo que repercute directamente en las esferas de los asociados y su grupo familiar.

(…)

Aunado a ello, recalcaron que de no anularse el acto impugnado, se ocasionaría un daño patrimonial a la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que el proceso electoral suspendido estaba calculado en doscientos cincuenta y tres mil trescientos cuarenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 253.343,60)

.

Finalmente, solicitaron “la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y que consecuencialmente, se sustituya en la Comisión Electoral Principal para que fije la nueva fecha del acto de votación, escrutinio, totalización, proclamación y juramentación de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se ordene a tal Comisión activar los mecanismos esenciales ya realizados para poder ejecutar la realización del mismo. En consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, prestar la asistencia y auxilio necesario, tendentes a asistir y colaborar con la Comisión Electoral Principal ut supra mencionada, para que dentro de sus facultades y competencias, ejecuten la fase del acto de votación, escrutinios, totalización, proclamación y juramentación de los Miembros Principales y Suplentes de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Período 2014-2017)”.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 04 de diciembre de 2014, se dispuso lo siguiente:

Ello así, observa esta Corte que, la presente demanda surgió como consecuencia de la suspensión del proceso electoral pautado para el 12 de noviembre de 2014, en virtud de las distintas denuncias formuladas en la Superintendencia de Cajas de Ahorro sobre dicho proceso, en el que presuntamente se habrían materializado numerosos errores y omisiones cometidos durante las fases del cronograma electoral.

(…)

Se evidencia que hubo una impugnación por parte de esa comisión por falta de requisitos de una postulación la cual no debe ser imputada al asociado.

(…)

En este contexto, es necesario destacar que, la determinación de la competencia en razón a la materia viene dada en cuanto '…a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces…' (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, 'Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano', Tomo I, Editorial Organizaciones Gráficas Capriles, Caracas, Venezuela, 2003, p. 309).

En este sentido, es oportuno para este Órgano Jurisdiccional mencionar el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil (…).

Circunscribiéndonos al caso de autos, resulta necesario atender a la naturaleza principal de la controversia y las normas que la regulan, para así determinar el Órgano competente llamado por Ley para resolver el fondo debatido, es por ello que, de la revisión exhaustiva efectuada al escrito libelar se desprende que el punto neurálgico, está dirigido a que se declare la nulidad del acto administrativo dictado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, cuyo contenido acordó suspender el proceso electoral pautado en la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Asimismo, se sustituya en la Comisión Electoral Principal para que fije la nueva fecha del acto de votación, escrutinio, totalización, proclamación y juramentación de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se ordene a tal Comisión activar los mecanismos esenciales ya realizados para poder ejecutar la realización del mismo. Igualmente, se ordene a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, prestar la asistencia y auxilio necesario, tendentes a asistir y colaborar con la Comisión Electoral Principal ut supra mencionada, para que dentro de sus facultades y competencias, ejecuten la fase del acto de votación, escrutinios, totalización, proclamación y juramentación de los Miembros Principales y Suplentes de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Período 2014-2017).

Con base a lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2010 (caso: V.M.P.V.. Junta Electoral del Municipio Iribarren) (…).

En este orden de ideas, es menester señalar que, el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010 (…).

En virtud de las anteriores consideraciones, y más allá que se esté atacando un acto administrativo de la Superintendencia de las Cajas de Ahorro, debe este Órgano Jurisdiccional reiterar que el caso de autos reviste carácter electoral, en razón de la materia que se vislumbra de su contenido.

En consecuencia, vista la competencia expresa que tiene atribuida la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir, en única instancia, los recursos ejercidos contra actos de naturaleza electoral, resulta forzoso para esta Instancia declararse INCOMPETENTE y declinar el conocimiento en la referida Sala, a cuyos efectos se ORDENA la remisión del presente asunto. Así se decide.

(…)

Por las razones antes expuestas, [esa] Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declar[ó]:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con a.c. y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos A.J.V.R., D.A.Q.H. y W.W.G.L., actuando con el carácter de Presidente, Secretario del C.d.A. y Secretario del C.d.V. de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado M.J.C.P., contra la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO.

2.- DECLIN[Ó] la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- REMÍT[IÓ] el expediente judicial a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia

(corchetes de la Sala).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse, en primer lugar, respecto a declinatoria de competencia planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se observa lo siguiente:

En el recurso contencioso electoral bajo estudio se indica que el objeto de la impugnación es el “(…) Acto administrativo dictado en fecha 11 de noviembre de 2014, identificado con las letras y números SCA-DL-3176, por la Superintendencia de Cajas de Ahorro…”, mediante el cual se les notificó de la suspensión del acto de votación para la escogencia de las autoridades de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “…pautado para el día 12 de noviembre de 2014, por cuanto se incurrió en diversos errores durante el cronograma y a fin de garantizar la transparencia del proceso electoral, se ordena reponerlo a la fase de postulaciones tomando como fecha de inicio el 07 de enero de 2015”.

En tal sentido, se observa que, aun cuando el acto impugnado emana de un órgano de la Administración Pública, el mismo se dictó en ejercicio de las potestades conferidas a la Superintendencia de Cajas de Ahorro en los artículos 35 y 76, numeral 15, de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, según los cuales corresponde a dicha Superintendencia la supervisión de los procesos electorales que se lleven a cabo internamente en las cajas de ahorro, justificándose dicha potestad en virtud del interés general que se encuentra inmerso en la actividad que desempeñan dichas asociaciones, de allí que el Estado deba velar por un funcionamiento acorde con las normas previstas en la referida Ley, su Reglamento, los estatutos y reglamentos internos de cada caja de ahorro y los actos administrativos dictados por la Superintendencia (Vid. Sentencias de la Sala Electoral números 128 del 8 de octubre de 2013 y 139 del 12 de agosto de 2014). Además de las decisiones ya mencionadas, respecto al punto de la competencia de la Sala Electoral para conocer los actos de contenido electoral emanados de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, pueden verse también las sentencias números 84 del 11 de junio de 2014, 10 del 5 de febrero 2014 y 122 del 23 de julio de 2014.

Señalado lo anterior, se observa que el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

  1. - Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

    Ello así, teniendo en cuenta que el impugnado oficio N° SCA-DL-3176-B, de fecha 11 de noviembre de 2014, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, fue dictado con ocasión del proceso comicial de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el mismo tiene un contenido electoral evidente, tal como se indicó precedentemente, esta Sala Electoral acepta la declinatoria de competencia planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo. Así se declara.

    Establecido lo anterior, se admite el recurso contencioso electoral por no verificarse la configuración de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, sin analizar lo atinente a la caducidad dado que se ha presentado conjuntamente con solicitud de a.c., de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    Una vez admitida la demanda, y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de a.c., para lo cual observa que ha sido criterio reiterado de la Sala que la procedencia de este tipo de pretensiones está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia del fumus boni iuris constitucional, en otras palabras, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.

    Así por ejemplo, esta Sala Electoral en sentencia número 40, del 30 de marzo de 2009, expuso lo siguiente:

    Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el a.c. alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

    .

    Como se puede observar en la anterior cita jurisprudencial, se exige para la procedencia del a.c. la factibilidad de que exista una violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, lo cual, por sí sólo, implica el riesgo de que, al no acordar la suspensión del acto impugnado, se torne ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    En el caso de autos los recurrentes solicitan que se decrete a.c. sobre la base de las siguientes consideraciones:

    …el fumus boni iuris se encuentra satisfecho a través de las denuncias e irregularidades detalladas precedentemente, que a su vez, conlleva a la configuración del periculum in mora dado que de no elegirse los Consejos de Administración, C.d.V., Delegados Regionales con sus respectivos Suplentes, se corre el riesgo de que la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no pueda seguir desarrollando y ejecutando todas aquellas operaciones contempladas en la Ley y Estatutos Sociales, lo que repercute directamente en las esferas de los asociados y su grupo familiar.

    (…)

    Aunado a ello, recalcaron que de no anularse el acto impugnado, se ocasionaría un daño patrimonial a la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que el proceso electoral suspendido estaba calculado en doscientos cincuenta y tres mil trescientos cuarenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 253.343,60)

    .

    A efecto de analizar si se configura el fumus boni iuris constitucional, la Sala advierte que la parte recurrente denuncia las siguientes violaciones en cuanto a derechos constitucionales:

  2. - Con base en lo que establece el artículo 22 de la Constitución, denuncia la violación de lo dispuesto en los artículos 1° (Obligación de Respetar los Derechos) y 16 (Libertad de Asociación) de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, en virtud de “…la intromisión del órgano supervisor, en una competencia como lo es asumir el protagonismo de los procesos electorales, así como cualquier otra actividad propia de las que deben ser realizadas por los Asociados de la Caja de Ahorro, tales como convocar asambleas, elegir los miembros del concejo (sic) de administración y vigilancia, elegir la comisión electoral, entre otras, excede el círculo de intereses atribuidos expresamente por la Ley, y por lo tanto menoscaba el derecho establecido”.

    También invoca como base normativa de esta denuncia lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución, expresando que “…cuando la Superintendencia de Caja de Ahorro auspicia para que se ‘suspenda el acto de votación’ sin tener la facultad para ello, y ‘ordena reponerlo a la fase de postulaciones tomando como fecha de inicio el 07 de enero de 2015’, lesiona de manera flagrante esta garantía constitucional privándole a los Asociados la facultad de elección de sus autoridades previamente establecida en su organigrama funcional…”.

    En relación con estos argumentos, la Sala considera pertinente plantear lo siguiente: 1.- Aparentemente, la Superintendencia de Cajas de Ahorro dictó el acto impugnado en ejercicio de las potestades conferidas en los artículos 35 y 76, numeral 15, de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares; 2.- La suspensión del proceso electoral pareciera deberse a la necesidad de corregir una serie de irregularidades en las fases previas a la votación, de acuerdo con lo expresado en el acto impugnado.

  3. - La parte accionante sostiene que se ha incurrido en contravención de lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución, al ordenarse al C.d.A. abstenerse de realizar actos que excedan la simple administración o realizar actos de disposición, por cuanto se encuentran excedidos en el período de gestión, con lo cual se les está imponiendo la prohibición de realizar todos aquellos actos que por su naturaleza debe realizar una caja de ahorros.

    Con relación a este punto advierte la Sala que de lo señalando por la parte recurrente se desprende que, aparentemente, la orden de abstenerse de realizar actos de simple administración no es una consecuencia de la suspensión del proceso electoral, sino de un hecho anterior como es el vencimiento del período de los miembros de la Junta Directiva. Esa hipótesis pareciera que se ve reforzada en la copia del Oficio N° SCA-DL-1514, que corre inserta al folio noventa y tres (93) del cuaderno separado del expediente, emanado del Superintendente de Cajas de Ahorro, dirigido al Presidente y demás miembros del C.d.A. y de Vigilancia de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que fue notificado en fecha 05 de junio de 2014, en el cual se lee lo siguiente:

    Asimismo; se les recuerda a ese C.d.A. que deben abstenerse de realizar actos que excedan de la simple administración o realizar actos de disposición, por cuanto se encuentran excedidos en el período de gestión

    .

  4. - Por otra parte, denuncia la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que “…a los accionantes no se les permitió conocer los motivos de su ‘suspensión temporal’ que en realidad no más que una inhabilitación sin el previo cumplimiento de lo previsto en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro, y Asociaciones Similares, (sic) para el ejercicio de los cargos que legítimamente venían desempeñando en la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ‘CATIVSS’, ni mucho menos existió un procedimiento donde se le permitiera ejercer su derecho a la defensa, realizar alegatos y promover pruebas en su descargo, lo que se traduce en una violación flagrante, grosera y manifiesta del derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto destaca la Sala que en el proveimiento impugnado, que es el “(…) Acto administrativo dictado en fecha 11 de noviembre de 2014, identificado con las letras y números SCA-DL-3176, por la Superintendencia de Cajas de Ahorro…”, por lo que respecta a la suspensión del proceso electoral, se indicó lo siguiente:

    Me dirijo a ustedes, en atención a la reunión sostenida el día de hoy 10 de noviembre de 2014, con la Presidente de la Comisión Electoral Principal de esa Asociación, Abog. E.G., y la Directora Legal de esta Superintendencia, Abog. M.J.N., la cual fue convocada con Oficio N° SCA-DL-3144 de fecha 07/11/2014 donde se acordó, suspender el acto de votación pautado para el día 12 de noviembre de 2014, por cuanto se incurrió en diversos errores del cronograma y a fin de garantizar la transparencia del proceso electoral se ordena reponerlo a la fase de postulaciones tomando como fecha de inicio el 07 de enero de 2015

    .

    A partir de la lectura del extracto anterior, considera la Sala que aparentemente la suspensión del proceso electoral estuvo precedida por la reunión entre representantes de la Superintendencia de Cajas de Ahorro y de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se le informaron los motivos de la decisión, por lo que no parece cierto el alegato de que dicha decisión no estuvo precedida por la realización de algún procedimiento previo del órgano administrativo y de que desconocían los motivos de dicha suspensión.

    En virtud del anterior razonamiento, esta Sala debe concluir que en el caso de autos no se constata la presunción grave de violación de algún derecho constitucional, es decir, que no se verifica la existencia de lo que la jurisprudencia ha denominado el fumus boni iuris constitucional, que constituye el presupuesto indispensable para acordar la solicitud de a.c.. Al no verificarse dicho presupuesto, resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud de a.c.. Así se decide.

    Una vez determinada la improcedencia de la solicitud de a.c., corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la causal de inadmisibilidad que no fue objeto de examen atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual pasa a hacerse inmediatamente en garantía de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y para ello se advierte que en el presente caso se impugna el “(…) Acto administrativo dictado en fecha 11 de noviembre de 2014, identificado con las letras y números SCA-DL-3176, por la Superintendencia de Cajas de Ahorro…”, mediante el cual se les notificó de la suspensión del acto de votación para la escogencia de las autoridades de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “…pautado para el día 12 de noviembre de 2014, por cuanto se incurrió en diversos errores durante el cronograma y a fin de garantizar la transparencia del proceso electoral, se ordena reponerlo a la fase de postulaciones tomando como fecha de inicio el 07 de enero de 2015”.

    Consta al folio 53 del cuaderno separado que el acto impugnado fue notificado a la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 11 de noviembre de 2014; mientras que el recurso contencioso electoral fue presentado en fecha 20 de noviembre de 2014.

    Ahora bien, si el acto impugnado fue notificado en fecha 11 de noviembre de 2014, resulta evidente que el lapso para su impugnación comprendía los días siguientes: 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 de noviembre y 1, 2, 3, 4 y 8 de diciembre de 2014.

    Por tal razón, al haberse interpuesto el recurso en fecha 20 de noviembre de 2014, resulta evidente que el mismo fue presentado temporáneamente. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. por los ciudadanos A.J.V.R., D.A.Q.H. y W.W.G.L., asistidos por el abogado M.J.C.P., contra el “(…) Acto administrativo dictado en fecha 11 de noviembre de 2014, identificado con las letras y números SCA-DL-3176, por la Superintendencia de Cajas de Ahorro…”, mediante el cual se les notificó de la suspensión del acto de votación para la escogencia de las autoridades de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “…pautado para el día 12 de noviembre de 2014, por cuanto se incurrió en diversos errores durante el cronograma y a fin de garantizar la transparencia del proceso electoral, se ordena reponerlo a la fase de postulaciones tomando como fecha de inicio el 07 de enero de 2015”.

SEGUNDO

ADMITE el recurso contencioso electoral.

TERCERO

SIN LUGAR la solicitud de a.c..

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

Ponente,

La Secretaria Encargada,

INTIANA L.P.

Exp. N° AA70-E-2015-000040

MGR.-

En dieciséis (16) de julio del año dos mil quince (2015), siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), se firmó la anterior sentencia y se difirió su publicación por cuanto hubo anuncio de voto salvado del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba.

La Secretaria (E)

Quien suscribe, F.R.V.T., salva su voto por disentir del criterio sostenido en el fallo que antecede, por las razones siguientes:

En el presente caso, correspondió a esta Sala pronunciarse respecto a la competencia, a la admisión y al a.c. en el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos A.J.V.R., D.A.Q.H. y W.W.G.L., titulares de las cédulas de identidad números 10.295.003, 15.584.426 y 19.351.834 respectivamente, actuando con el carácter de Presidente, Secretario del C.d.A. y Secretario del C.d.V. de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asistidos por el abogado M.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.766 contra “…el acta dictada el 10 de noviembre de 2014 y el Oficio N° SCA-DL-3176, de fecha 11 de noviembre de 2014 emanados de la Superintendencia de Cajas de Ahorro ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública de la República Bolivariana de Venezuela…”.

La mayoría sentenciadora, una vez declarada la competencia de esta Sala, procedió a admitir el recurso sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad dado que se había interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c., de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Posteriormente, se procedió a efectuar un análisis respecto a la solicitud de a.c. el cual fue declarado “sin lugar”, por cuanto “…no se constata la presunción grave de violación de algún derecho constitucional (…) que constituye el presupuesto de procedencia indispensable para acordar la solicitud de a.c.…”.

Seguidamente, la Sala pasó a emitir pronunciamiento respecto a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad que no fue objeto de examen de conformidad con la norma antes señalada, para lo cual efectúo un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de notificación del acto impugnado, determinando que efectivamente el recurso contencioso electoral fue interpuesto de manera tempestiva.

Quien suscribe, observa que el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

En caso en que la demanda no contenga solicitud de medida cautelar, la Sala remitirá al Juzgado de Sustanciación el informe y los antecedentes administrativos el mismo día en que los reciba, a los fines de que éste se pronuncie sobre la admisión dentro de los dos días de despacho siguientes.

Si la demanda contiene solicitud de medida cautelar se designará ponente a fin de que la Sala Electoral se pronuncie sobre la admisión de la demanda y la pretensión cautelar, lo cual podrá realizarse, atendiendo a la urgencia del caso, con prescindencia del informe y de los antecedentes administrativos a que se refiere el artículo anterior

.

Como se aprecia del texto del artículo transcrito, el legislador estableció, como regla general, que es el Juzgado de Sustanciación de la Sala el órgano naturalmente competente para admitir la demanda contencioso electoral y, como excepción, solo en aquellos casos donde se solicite una medida cautelar se designará ponente a fin de que la Sala Electoral se pronuncie sobre la admisión de la demanda y la pretensión cautelar, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, y así evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido. Además, atendiendo a la urgencia del caso, la Sala puede proceder a dictar la referida decisión, con prescindencia del informe y de los antecedentes administrativos.

En ese sentido, deben distinguirse los dos supuestos referidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

El primero, cuando la demanda no contiene solicitud de medida cautelar, deben remitirse las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los fines de que éste, como juez ordinario predeterminado en la ley, proceda a decidir sobre la admisión dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, caso en el cual el auto de admisión deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El segundo supuesto, cuando el recurso contiene una solicitud de medida cautelar, se procede a designar ponente a fin de que la Sala Electoral decida de manera excepcional la admisión, pronunciamiento que resulta necesario para poder entrar a resolver la pretensión cautelar y una vez resuelta debe ser remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación con la finalidad de complementar el auto de admisión conforme lo establece el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que:

En el auto de admisión de la demanda, se ordenará la citación del demandado o demandada y de los interesados legítimos o interesadas legítimas cuya existencia resulte evidente del examen de los autos. Asimismo, se ordenará la notificación del Ministerio Público para que consigne su opinión acerca de la controversia. Igualmente, se ordenará emplazar a los interesados o interesadas por medio de un cartel

.

Aunado a lo anterior, cabe resaltar que la pretensión cautelar puede estar referida a una suspensión de efectos del acto, a una medida cautelar innominada o una solicitud de a.c.. Sin embargo, hay que tomar en cuenta que cuando la pretensión cautelar está referida a una solicitud de a.c., la Sala admite el recurso sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, quien suscribe considera que en caso de que la solicitud de a.c. sea declarada improcedente deben remitirse los autos inmediatamente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se complemente el auto de admisión conforme lo establece el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual además, como juez natural, debe pronunciarse previamente respecto a la tempestividad del recurso.

Así pues, quien suscribe considera innecesario que en esos casos específicos en los cuales se declara improcedente la solicitud de a.c., la Sala proceda a a.a.l. tempestividad del recurso, ya que dicho pronunciamiento quebranta el principio del juez natural.

Adicionalmente, cabe destacar el contenido de los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia los cuales establecen:

Artículo 17: El Presidente o Presidenta, el Secretario o Secretaria y el o la Alguacil del Tribunal Supremo de Justicia constituyen el Juzgado de Sustanciación de cada Sala.

Los Juzgados de Sustanciación de las Salas, salvo el de la Sala Plena, podrán constituirse con personas distintas de las señaladas en el párrafo anterior, cuando así lo decida la Sala Plena.

Artículo 18: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación.

El Magistrado o Magistrada de cuya decisión como Juez Sustanciador o Jueza Sustanciadora se recurra por ante la Sala de la cual forma parte, no participará en las decisiones y deliberaciones de ésta sobre el recurso intentado. En tal caso, la Sala actuará válidamente con sus miembros restantes

.

De los artículos transcritos, se evidencia que el Juzgado de Sustanciación, se constituye como un órgano distinto a la Sala, y que los recursos que se intenten contra las decisiones de dicho órgano deberán ser conocidos por la Sala correspondiente, en este caso a la Sala Electoral, con lo cual se le garantiza a los administrados el principio de la doble instancia.

Así pues, quien disiente considera que la mayoría sentenciadora, en el caso de autos, al emitir un pronunciamiento referido a la tempestividad del recurso por cuanto fue declarado improcedente la solicitud de a.c., no solo lesionó el principio del juez natural sino también el de la doble instancia y con ello vulnera el derecho a la defensa.

En vista de lo anterior, considera quien disiente que en el presente caso ha debido ordenarse la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara acerca de la tempestividad del presente recurso, para así resguardar los principios del juez natural y de la doble instancia.

Queda expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut retro.

Magistrados,

La Presidenta

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

Disidente

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

Ponente

La Secretaria Encargada,

INTIANA L.P.

Exp. Nº AA70-E-2015-000040

FRVT/

En veintiuno (21) de julio del año dos mil quince (2015), siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 157, con el voto salvado del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba.

La Secretaria (E)

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