Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 01

SAN CARLOS, 05 DE OCTUBRE DE 2006

196º y 147º

JUEZA: ABG. R.H.D.U.

SOLICITANTES: A.J.V.L. Y

J.E.A.

ABOGADO DE LAS PARTES: A.P.M.

IPSA N° 46.217

MOTIVO: DIVORCIO SEGÚN LA CAUSAL DEL ARTICULO 185-A

DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

CAUSA No. 6.391-06

Vista la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: A.J.V.L. y J.E.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulad de Identidad Nos. V- 13.594.764 y 15.018.383 respectivamente, domiciliados en el Caserío Las Rosas, Municipio J.Á.B.E.C., asistidos en este acto por el ABG. A.P.M., inscrita en el IPSA N° 46.217; en la cual solicitan se les declare el DIVORCIO y en consecuencia la DISOLUCION DEL MATRIMONIO que contrajeron en fecha VEINTITRES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (23-12-1993); según se evidencia en partida de Matrimonio que corre inserta al folio TRES (03) del presente expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común. Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de CINCO (05) años, ambas partes admiten haber procreado tres hijos de nombres: xxxxxxxxxxx, xxxxxxxx y xxxxxxxxxx, de 12, 08 y 06 años de edad, respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado por las Partidas de Nacimiento que corren inserta a los folios 4, 5 y 6 del presente expediente. Cumpliendo con los requisitos del artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), se establece: PRIMERO: La P.P. será ejercida por ambos progenitores, como se ha venido haciendo durante la separación. SEGUNDO: La Guarda de los niños xxxxxxx, xxxxxx y xxxxxxxxx, la continuará ejerciendo la madre ciudadana: A.J.V.L., quien la ha ejercido durante la separación TERCERO: En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, convinieron de mutuo acuerdo el siguiente régimen: el padre como vive en el mismo caserío, se compromete a buscar a sus hijos los fines de semana, y cuando él no pueda buscarlos, la madre se compromete a llevárselos a donde él vive, tomando en consideración la opinión de los niños, siempre y cuando no entorpezca las labores escolares, lo no establecido en este acuerdo se considerara conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que es lo más conveniente para el bienestar de los niños. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría: el padre se compromete a pasar mensualmente, a favor de sus hijos, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, fijado de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 369 de la LOPNA y tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, y la necesidad e interés del adolescente. Igualmente cumplirá con otros gastos como: útiles escolares, medicinas, asistencia y atención médica. Quedando igualmente comprometido con el aumento progresivo de la pensión de alimento anualmente y de conformidad con la ley. Oída la opinión favorable del MINISTERIO PUBLICO, lo cual se evidencia a los folios catorce y quince (14 y 15) del presente expediente. ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la LOPNA, en concordancia con el ARTICULO 185-A del Código Civil Venezolano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA; PRIMERO: Con lugar la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO el Vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: A.J.V.L. y J.E.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulad de Identidad Nos. V- 13.594.764 y 15.018.383 respectivamente, a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: En cuanto a la P.P., GUARDA, REGIMEN DE VISITAS Y PENSION DE ALIMENTOS, de los niños xxxxxxxx, xxxxxxxxxx y xxxxxxxxx. Esta Juzgadora observa que los acuerdos suscritos entre los padres versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños xxxxxxxxxxxx, xxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx, y por el contrario satisfacen el derecho que le asiste. Es por lo que sobre estos aspectos, este Tribunal, da por consumado el acto y en consecuencia HOMOLOGA, el procedimiento. Al respecto procédase como en Sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En cuanto a la comunidad conyugal no se declararon bienes. Así se decide.-

DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE. HAGANSE LAS NOTIFICACIONES CORRESPONDIENTES.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS.- AÑOS 196° y 147°.

LA JUEZA DE JUICIO NRO.01

ABG. R.H.D.U.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GRACIA QUINTERO

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las (10:00 a.m) de la mañana.- (Secret)

RHU/MGQ/elys

Expediente: 6.391-06

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