Decisión nº 001156 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 23 de Octubre de 2012

202° y 153°

Juez Ponente: MARILYN DE JESUS COLMENARES

EXP Nº: 001156

Identificación de las partes:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana A.C.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-.15.304.521

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: Abogada S.C.C.P. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.767.065, e inscrita en el INPREABOGADO con el número 120.645.

PARTE DEMANDADA: ciudadano C.D.V.C., de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.096.544.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.542.076.

MOTIVO: A.C..-

Mediante Oficio N° 2012-288, suscrito por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, remitió a este Tribunal Superior, la Acción de A.S., interpuesto por el abogado C.R.Z.V., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.D.V.C., en el juicio civil signado con el N° 2012-2010, incoado por la ciudadana A.C.C.P., debidamente asistida por la abogada S.C.C.P., en contra del ciudadano C.D.V.C., antes identificado.

CAPITULO I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En fecha 15 de Octubre de 2012, el abogado C.R.Z.V., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.D.V.C., interpuso escrito de acción de a.c., por ante el Tribunal de los Municipios Atures y Atuna de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, bajo los siguientes términos:

“…De la revisión y análisis efectuado a la cláusula del contrato y a las comunicaciones que rescinde el contrato , se observa que la voluntad de la partes al momento de celebrar dicho contrato fue pactar un contrato a tiempo determinado, por una año fijo, y habiendo comunicaciones en autos de no prorroga de los contratos de arrendamiento conforme a lo establecido en el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que se iniciaba la prorroga legal contemplada en el literal a), que establece: “ cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses”, las cuales transcurrieron en fecha (31) de Enero del 2012 y 14 de Febrero del 2012 respectivamente, en dicha fecha le nació a la arrendadora el derecho de reclamar conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la entrega del inmueble, pero como esta a recibido y aceptado el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Enero del (2012), hasta el mes de Septiembre del año 2012, por los locales comerciales dados en arrendamiento tal como se evidencia en los comprobantes de pagos que cursan en los autos en copias certificadas del local Nº (01) por un monto de Dos Mil Bolívares (2000), correspondientes al mes de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre del año (2012), marcados “Z1”, “Z2”, “Z3”, “Z4”,”Z5”,”Z6”,”Z7”, “Z8”; y del local signado con el Nº (02) por un monto de Tres Mil Bolívares (3000), “Z9”, “Z10”, “Z11”, “Z12”, “Z13”, “Z14”, “Z15”, “Z16”, “Z17”; efectuados al arrendador, quien al aceptar dichos pagos de los meses subsiguientes al vencimiento de la prorroga, dio su consentimiento tácito por su parte para que se produjera la reconducción del contrato de arrendamiento, en el sentido de querer seguir manteniendo el carácter de arrendadora y en cuanto al demandado que este siguiera poseyendo el inmueble en calidad de arrendatario, lo que es mas que consintió que se produjera la tácita reconducción y al producirse la misma el contrato de arrendamiento naciente a tiempo indeterminado”

(omissis).

De manera que en aplicación de la doctrina antes indicada se desprende que la resolución del contrato de arrendamiento tiene razón de ser en contrato de arrendamientos a tiempo determinados e indeterminado siempre que los motivos sean distintos a los establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, en cambio la acción del desalojo se aplican únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales por la disposición legal antes indicada; en base a este criterio y en aplicación del mismo en el presente caso , se observa que se encuentra tipificada en uno de los ordinales establecidos en el artículo34 de la Ley de Arrendamientos como motivo para solicitar la acción del desalojo, vía ésta permitida para colocarle fin a la relación arrendaticia que tiene como fundamento un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado lo que a toda luces configura la improcedencia de la pretensión realizada por la parte demandante en su escrito de demanda , por el hecho de haber escogido la vía equivocada para terminar con la relación arrendaticia que mantiene con mi mandante hoy demandado, su acción solo resulta procedente cuando se trata de un contrato de arrendamiento escrito celebrado a tiempo determinado, por cuanto no puede resolverse una relación que no tiene establecido un lapso de duración, a diferencia que si se trata del incumplimiento no previsto en los ordinales indicados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, destinados a la acción de desalojo de contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado, es por lo que resulta a juicio de quien suscribe que la parte actora eligió la vía equivocada para determinar la relación arrendaticia existente con el demandado, en consecuencia y conforme a lo antes indicado de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo procedente en derecho era haber negado la ADMISIÓN del presente demanda, por cuanto la relación arrendaticia si bien es cierto fue suscrita mediante un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, no es menos cierto que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado

…(omisis)…

En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal se suspenda la ejecución de la medida, mientras se tramita el procedimiento de la oposición a la medida decretada, petición que hago de conformidad con el ordinal 5° del articulo6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, norma que a su vez ordena aplicar el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 eiusdem, en la tramitación del a.s., interpuesto con finalidad cautelar…”

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la remisión efectuada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, a los fines de verificar la admisibilidad de la solicitud de amparo es necesario para este Tribunal revisar su competencia. Al respecto, se observa lo siguiente:

Corresponde a esta Corte, pronunciarse con respecto a su competencia para conocer la “Acción de A.S.”, interpuesto por el abogado C.R.Z.V., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.D.V.C., en contra de la decisión de fecha 27 de Septiembre de 2012, por la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en virtud de la acción presentada considera importante este Juzgado Superior, precisar la naturaleza de la acción incoada, al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 1 de fecha 20 de Enero de 2000, caso: “E.M.M.”, se expresa lo siguiente:

“…Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado a.s. que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del a.c. debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo. (Resaltado de esta Corte)

En consonancia con lo anterior, la misma Sala en sentencia N° 88 del 24 de Febrero de 2011, caso: (Ventura Viamonte Cedeño), ratificada en Sentencia 08 de Marzo de 2012, se estableció, como requisitos del a.s. lo siguiente:

… La acción de a.s. es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en un mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuente con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice. De manera que, debe destacarse que constituye propia de la acción de a.s. –entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional. Así pues, respecto a las características primordiales del a.s., se encuentran las siguientes: 1. La lesión debe se sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis. 2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc. 3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto de a.s. es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso. 4. debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional. Por otra parte, en cuanto al a.c.s. cabe destacar que dicho medio, tiene un presupuesto procesal para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se recurre haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucional. Asimismo debe advertir esta Sala que el A.C.S., no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme –por cuanto no actúa el Juez de amparo con una segunda o tercera instancia si no como un Tribunal de la constitucionalidad de un fallo Judicial -, siendo que , en razón de ello, en caso de lo que se cuestione a la sentencia no sea vulneraciones constitucionales si no la apreciación o el criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate . De todo lo anterior se evidencia claramente las diferencias entre la acción de Amparo contra decisiones judiciales y el a.s., entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto aplicado, mientras que el segundo solo permite la suspensión provisional de derecho acto; además este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo el a.s. el agravante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación Jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que el a.c.s. o decisiones judiciales solo puede ser el Juez a través de una decisión. Aunado a lo anterior, y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del a.c., esta el hecho de que el a.s. procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que el a.c.s. no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, si no que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido fallo haya actuado fuera de su competencia, en el sentido antes esbozado

.

Precisado lo anterior, procede este Tribunal Superior a verificar si efectivamente la acción propuesta de conformidad con los criterios jurisprudenciales trascritos, cumple con los requisitos de procedencia del a.s., al respecto el abogado que interpuso la acción señala lo que a continuación se transcribe:

…En contra de la medida de secuestro solicitada por la parte demandada y decretada por este Tribunal en fecha en fecha (sic) (27) de Septiembre del año (2012), por ser contraria a derecho, violatorio de las Garantías Constitucionales del debido proceso y haber actuado el Juez fuera del rango de su competencia…

(omissis)

Como puede apreciarse ciudadano Juez, con su actuación de admitir la de (sic) demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentó la parte actora siete (07) meses después de vencida la prorroga legal tal y como se evidencia del libelo de la demanda que la prorroga legal había finalizado en el mes de Enero y Febrero del año (2012), violó flagrantemente la garantía constitucional del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la acción intentada es contraria a derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario…

…(Omissis)..

…Ya que como se dijo antes la acción ejercida resulta ser contraria a derecho, siendo ello así, consideramos que al decretarse la medida de secuestro, se incurrió en errores procedimentales que concretan la infracción constitucional del derecho al debido proceso, al subvertir el procedimiento aplicable al caso.

…(Omissis)…

En Consecuencia a lo previamente señalado por la sala Constitucional de nuestro m.T., nos encontramos con que de acuerdo al criterio y en acatamiento al mismo, es este el Tribunal competencia para conocer de la Acción de A.S., toda vez que los Tribunales competentes para conocer de los amparos Sobrevenidos según la sentencia señalada ut supra, son aquellos donde se ha materializado un acto o alguna actuación o un conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del mismo es obtener la suspensión de una desición durante el curso del proceso, y siendo que las presuntas violaciones constitucionales aducidas devienen de las actuaciones realizadas por paret del Juez del tribunal de Municipio, es la razón por la cual resulta forzoso sostener que es este el Tribunal competente para conocer la presente Acción de A.C.S., en acatamiento a lo señalado por la Sala Constitucional…

Se desprende de lo alegado y de autos, que la acción de amparo se intento el 15 de Octubre de 2012, , bajo el argumento de que “el ciudadano Juez con su actuación de admitir la de(sic) demanda”, viola flagrantemente la garantía constitucional del debido proceso, amparándose en contra del auto de admisión; posteriormente el Juez de los Municipios Atures y Autana se pronunciara mediante decisión de fecha 27 de Septiembre de 2012, y decreta con lugar la medida de secuestro sobre los locales comerciales objeto de litigio; con fundamento en tales consideraciones el accionante invocada la tutela constitucional como un “a.s.”, cuando lo que se evidencia es la impugnación del referido acto, lo que supone que en el presente caso se trata de un amparo contra decisión judicial, el cual debe tramitarse de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Es evidente que el apoderado accionante manifiesta como agresor al Juez de los Municipios Atures y Autana, quien admitió la presente causa y conoció de la medida acordada mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2012, toda vez que se aprecia a través de los argumentos expuestos en el escrito de amparo la denuncia contra el Juez, como presunto agresor, por actuar fuera del rango de su competencia al emitir un pronunciamiento que presuntamente atenta contra el debido proceso.

En el presente caso particular el a.s. no es el medio idóneo, ya que lo que se denuncia lejos de cuestionar la actuación del juez va dirigida atacar tanto el auto de admisión, como el auto que acuerda la medida, al punto de alegar como fundamento “que el Juez no debió admitir” la acción de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana A.C.C.P., debidamente asistida por la abogada S.C.C.P., en contra del ciudadano C.D.V.C., antes identificado, lo que supone fundamentos del amparo autónomo referido en el artículo 4 de la ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En consideración a los argumentos expuestos, este Tribunal Superior concluye que la presente acción se circunscribe a una acción de amparo contra decisión judicial, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Precisado lo anterior, es oportuno resaltar que los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia como los competentes para conocer la primera instancia del p.d.a.

Ahora bien, expuesto lo anterior pasa este Tribunal Superior, analizar la competencia para conocer del Amparo contra decisión judicial, considera importante traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1 de fecha 20 de Enero de 200, caso: “E.M.M.”, en relación a la competencia establece:

…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afin con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conoceran las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Esta Corte observa, de conformidad con los análisis jurisprudenciales y lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que la Acción de Amparo debe ser interpuesta por ante un Tribunal Superior a quien emitió el pronunciamiento, ya que es el Juez Superior al Tribunal que dicto el acto, quien debe conocer por vía de amparo la revisión de la sentencia proferida; así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 04 de Marzo de 2012, Expediente 10-1379,

”…El precedente que sí es aplicable, porque se contrae a un supuesto igual ala de autos es el veredicto de esta Sala N° 876, de 11 de agosto de 2010, caso: M.R.V., que estableció en los siguientes términos, que eran los Tribunales de primera instancia, los competentes para el conocimiento de los amparos que se interponen contra las decisiones de los juzgados de municipio en materia de arrendamiento, cuando se trata de desalojos:

…(omissis)..

Sin embargo, observa la Sala que en este caso el conflicto de competencia que surgió entre los Tribunales que se declararon incompetentes no se planteó por la materia respecto de la cual son competentes para ejercer su función jurisdiccional, sino en razón del grado del tribunal, como elemento determinante de su competencia para conocer de esta acción de amparo.

En este sentido resulta pertienente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantias Constitucionales establece lo siguiente : /(…)

Asi mismo en la sentencia del 20 de enero de 200. Caso: E.M.M., la Sala señaló lo siguiente: /(…)

Por las razones expuestas esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada se distribuye asi: /(…)

  1. - Corresponde a los Tribnales de Primera Instanciade la materia relacionada o afín con el amparo el conocimiento de los amaros que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta(…)

Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologo la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacifica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:

De la norma contenida en el artículo que se desprende, que cuando se trate de resoluciones sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tenga en la escala organizativa del Poder Judicial un superior especifico natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia

(Resaltado de este fallo).

Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantias Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso E.M.M. citada, por tratarse de una materia especial; así mismo que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en superiores inmediatos, y por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.

Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuesto, es que esta Sala considera que el caso sub judice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana M.R.V. contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados…”

En análisis de los criterios sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades establece lo conducente para tramitar los actos presuntamente lesivos, cuando el agravio provino por parte del Juez, a tal efecto el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas en materia de amparo, es preciso al indicar que la misma corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. En el mismo sentido, el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse “... por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento”. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva.

En este sentido, el Tribunal competente para conocer dicha solicitud de Amparo en el presente caso, no es este Tribunal Superior Civil, en virtud de que la presente causa se circunscriben a la esfera de la Jurisdicción Civil, en materia civil, específicamente, y no a esta Corte, quien solo tiene atribuida la competencia para conocer de las apelaciones como Superior de las causas relacionadas con la materia Civil por lo tanto se declara incompetente para conocer de la Acción de A.C. y declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad con el artículo 4 ejusdem.

En consecuencia, y en atención a los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente ACCION DE A.C.. Así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer sobre la presente ACCION DE A.C., interpuesta por el abogado C.R.Z.V., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.D.V.C., en el juicio civil signado con el N° 2012-2010, incoado por la ciudadana A.C.C.P., debidamente asistida por la abogada S.C.C.P., en contra del ciudadano C.D.V.C., antes identificado; y SEGUNDO: Se declara competente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre A.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente. Se instruye a la Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los VEINTITRES (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

Jueza Presidenta,

L.Y.M.P.

La Jueza y Ponente,

M.D.J.C.

La Jueza,

NINOSCA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede

La Secretaria

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

Exp. N° 001156

LMP/MJC/NCE/zdmm.-

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