Decisión nº 1051-2.014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro (24) de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2014-001514

PARTES SOLICITANTES: A.J.M.A. y C.A.B.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.736.753 y V-13.678.624, respectivamente.

HIJOS: ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, los ciudadanos A.J.M.A. y C.A.B.E., comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad.

Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hija, referidas a la p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes.

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria. Se acordó escuchar la opinión de la beneficiaria, a fin de garantizarle su derecho a opinar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección, dictada por la sala plena en fecha 25 de abril del 2007; en la oportunidad fijada se dejo constancia que la beneficiaria no compareció a emitir su opinión con relación a la presente causa; seguidamente en fecha treinta y uno (31) de marzo se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico la cual fue debidamente consignada en fecha veintitrés (23) de abril de 2014.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejó constancia de la incomparecencia de de ambas partes a la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordenó la continuidad del proceso.

Seguidamente, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, las cuales se valoran de acuerdo a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil

Seguidamente, se ratifican los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:

Primero

a la P.P. y Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia la seguirá ejerciendo la madre.

Segundo

en cuanto a la obligación de manutención; el padre a partir de la presente fecha suministrará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00) MENSUALES, Los gastos relacionados con medicinas, educación, vestido, serán compartidos por ambos padres, así como cualquier otro gasto relacionado con el ejercicio de los derechos del Niño.

Tercero

En cuanto al Régimen de Convivencia; será abierto, tal y como se hace hasta ahora podrá visitarla en cualquier momento tomando en cuenta el bienestar de la adolescente sin que afecte sus actividades educacionales y recreacionales, podrá pernoctar con ella una vez a la semana o cuando su hija manifieste que quiere hacerlo.

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, en virtud de que se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.

Por los motivos antes expuestos Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos A.J.M.A. y C.A.B.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.736.753 y V-13.678.624, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia P.T. del municipio A.E.B.d. estado Lara, en fecha 24 de septiembre del año 1999, bajo el Nº 67, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 1999. En tal virtud se Homologan los acuerdos con respecto a las instituciones familiares bajo los términos antes transcritos.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. O.M.O.G.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1051-2.014 y se publicó siendo las 02:57 a.m.

LA SECRETARIA,

OMOG/Denisse.-

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