Decisión nº J100179 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, quince (15) de febrero de dos mil seis (2006)

195º de la Independencia y 146º de la Federación.

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: LH22-L-2002-000045

ASUNTO ANTIGUO: 25687

PARTE DEMANDANTE:

A.I.L.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.401.867, domiciliada en M.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

S.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.675.578, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71631, domiciliado en M.E.M..

PARTE DEMANDADA:

ALMACENES PALERMO C.A, inscrita en le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de marzo de 1984, con ultima reforma en fecha 28 de junio 2001, bajo el Nº 8, tomo A-5, en la persona de su representante legal Salvatore Mazzola Crivello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.805.341, domiciliado en M.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.712.996, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65465, domiciliada en M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señala que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 22 de agosto de 1997, como vendedora, hasta el día 30 de 01 de diciembre de 2001, cumpliendo con un horario comprendido desde las 8:30 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m. de lunes a sábado, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 145.000,00, con un tiempo de servicio 4 años, 3 meses y 8 días. Por lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar los siguientes conceptos:

Indemnización de Antigüedad: 120 días, calculados a razón de Bs. 5.176,11 subtotalizan la cantidad de Bs. 621.133,20.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 60 días, calculados a razón de Bs. 5.176,11, subtotalizan la cantidad de Bs. 360.566,60.

Antigüedad:

-25 días acumulados desde el 22 de agosto de 1997 al 30 de abril de 1998, calculados a razón de Bs. 2.652,25 subtotalizan la cantidad de Bs. 66.319,25.

-62 días acumulados desde el 01 de mayo de 1998 al 01 de mayo de 1999, calculados a razón de Bs. 3.546,2 subtotalizan la cantidad de Bs. 219.869,98.

-64 días acumulados desde el 01 de mayo de 1999 al 01 de mayo de 2000, calculados a razón de Bs. 4.226,67 subtotalizan la cantidad de Bs. 273.066,88.

-66 días acumulados desde el 01 de mayo de 2000 al 01 de mayo de 2001 calculados a razón de Bs.4.705,55 subtotalizan la cantidad de Bs. 310.566,30.

-35 días acumulados desde el 01 de diciembre de 2001 al 01 diciembre de 2001 calculados a razón de Bs. 5.176,11, subtotalizan la cantidad de Bs. 185.163,85.

Intereses sobre prestaciones de Antigüedad: La cantidad de Bs. 1.050.986,20 que calculados al 20% subtotalizan la cantidad de Bs. 210.197,24.

Vacaciones: 17 días de vacaciones cumplidas y no disfrutadas correspondiente al periodo vacacional 2000, calculados a razón de Bs. 4.840,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 82.280,00.

Bono Vacacional: 9 días correspondiente al periodo vacacional vencido y no disfrutado del año 2000, calculados a razón de Bs. 4.480,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 43.560,00.

Vacaciones Fraccionadas: 7.5 días calculados a razón de Bs. 4.840,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 36.300,00.

Días de Descanso: 3 días calculados a razón de Bs. 4.840,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 14.520,00.

Utilidades Fraccionadas: 13,75 días correspondientes al año 2001, calculadas a razón de Bs. 4.840,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 66.550,00.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 2.440.093,30.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Admite la relación laboral, así como la fecha de inicio de la misma, admite la jornada señalada en el libelo de demanda, admite como cierto el sueldo señalado por la parte actora en el libelo de demanda, admite el tiempo de la relación laboral señalado por la parte actora en el libelo de demanda, admite como cierto los 64 días de antigüedad correspondiente a los lapsos de 01 de mayo de 1999 al 01 de mayo de 2000, 66 días correspondiente al lapso de 01 de mayo de 2000 al 01 de mayo de 2001, admite como cierto lo reclamado por vacaciones y bono vacacional, admite como cierto lo reclamado por días de descanso y utilidades fraccionadas; por otra parte niega y rechaza los demás conceptos reclamados por la parte actora en su escrito de demanda. Señala la parte demandada que el despido se realizo de manera justificada encausado en el artículo 102, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la Controversia conforme a la pretensión deducida por el Actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación van dirigidos a determinar si le corresponde el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.

En tal sentido este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señalo…

Así mismo, en sentencia 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente…”(…).

Pues bien de la sentencia preferentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (negritas del juzgador)

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMNADANTE:

    No promovieron pruebas, por consiguiente nada hay que valorar.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  6. - Valor y mérito favorables de los autos en cuanto me favorezcan. Señala quién Juzga, que no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no ser promovido un medio susceptible de valoración es improcedente valorar tal alegación. Y Así se Decide.

  7. - Documentales:

    -Valor y mérito jurídico de la copia fotostática simple de la participación laboral que consigne en autos el día 17 de julio del año en curso, marcado con el literal “C”. Señala este Jurisdicente a pasar de encontrarse en copia fotostática simple se le otorga valor jurídico, ya que de la misma se puede verificar la procedencia o no de lo reclamado. Y Así se Decide.

    -Valor y mérito jurídico del acta original de la contestación a la reclamación formulada por la parte actora de fecha 19 de marzo de 2002, expedida por el Jefe de Sala Laboral. Señala este Jurisdicente, que se le otorga valor jurídico por provenir de un ente del Estado. Y Así se Decide.

    -Valor y mérito jurídico del cuaderno o libreta, donde constan los asientos matemáticos realizados a cada una de las trabajadoras que estuvieron y están actualmente bajo mi dependencia. Señala este Sentenciador, que no merece ninguna valoración ya que no es un medio de prueba. Y Así se Decide.

    -Valor y mérito de las tres notificaciones de faltas injustificadas a la jornada de trabajo. Señala quien Sentencia, que las mismas se encuentran en el expediente en originales a los folios 52, 53 y 54, por consiguiente se les otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

    -Valor y mérito jurídico de la notificación expedida por la empresa con relación al disfrute a las vacaciones correspondientes al año 2001, donde consta el día exacto en que salio de vacaciones y el día en que tenia que regresar. Señala quién Sentencia, que en el mismo se encuentra la firma de la actora, por consiguiente se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

    -Valor y mérito de la notificación expedida por la empresa en forma de recibo de pago a la parte actora, con relación al disfrute de vacaciones del año 1999, donde consta el día exacto donde comenzó sus vacaciones y el día en que tiene que regresar. Señala quién Sentencia, que se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

    -Valor y mérito jurídico de la solicitud de afiliación original de la empresa Profides C.A. quien es el fideicomiso individual que se contrato como ente fiduciario, para depositar mensualmente las cantidades de dinero por concepto de prestación de antigüedad. Señala este Jurisdicente, que el mismo es un tercero extraño al proceso. Y Así se Decide.

    -Valor y mérito jurídico de las copias de depósitos bancarios del Banco del Caribe a la cuenta corriente Nº 1590065532. Señala quién sentencia que no se le otorga valor jurídico, ya que los mismos no conducen a la veracidad de lo planteado en autos. Y Así se Decide.

    -Valor y mérito jurídico de la constancia emitida por la empresa Almacenes Palermo C.A dirigida a Profides donde consta que se le envió la relación de los aportes del personal correspondiente al período del 19 de junio de 1997 al 18 de diciembre de 1998 por concepto de prestación de antigüedad. Señala quién Sentencia, que los mismos son de un tercero extraño al proceso, por consiguiente no se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

    -Valor y mérito de la relación de prestaciones sociales, que liquida y calcula mensualmente el contador de la empresa. Señala quién Sentencia, que no se le otorga valor jurídico, por lo que proviene de un tercero y el cual no se encuentra su ratificación. Y Así se Decide.

    -Valor y mérito jurídico del recibo de cancelación emitida por Profides C.A. de fecha 30 de octubre donde consta que la empresa cancelo los montos correspondientes a la afiliación. Señala quién Sentencia, que no se le otorga valor jurídico, ya que el mismo no fue ratificado por la empresa que lo emitió. Y así se Decide.

    -Solicitan del Tribunal requiera de la oficina de Profides C.A. informe detallado donde conste los depósitos de dinero que ha recibido. Señala quién Sentencia, que de la revisión de las actas del expediente no se evidencia ninguna información, por consiguiente nada hay que valorar. Y Así se Decide.

    MOTIVA:

    De la revisión exhaustiva de las actas del expediente, puede este Jurisdicente verificar la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda, donde acepta la relación laboral existente con la parte actora, admitiendo de igual forma la fecha de ingreso y el salario percibido, por otro lado señala que niega, rechaza y contradice los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda, señalando cuales conceptos admite, ya que la parte actora había recibido por antigüedad acumulada desde el 01 de mayo de 1998 al 01 de mayo de 1999, señalado que fueron cancelados a la parte demandante y fueron abonados parcialmente hasta mayo de 1998 a la cuentas señaladas y consignadas en la evacuación de pruebas y que en realidad lo que se le debe a la demandante es la antigüedad acumulada contada a partir del mes de junio del año 1998. En relación a las pruebas se puede verificar que la parte actora no consigno prueba alguna, no así la parte demandada a la que le correspondía la carga de probar los demás alegatos o conceptos reclamados por el actor, según lo señala la Jurisprudencia de fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia “Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador…” por consiguiente y según la jurisprudencia transcrita la parte demandada no trajo al proceso pruebas capaz de desvirtuar lo solicitado o reclamado por la demandante, siendo las consignadas son impertinentes e inconducentes y no hacen plena prueba para poder este Jurisdicente otorga les valor jurídico, no llevando a la convicción de este Juzgador que efectivamente se le habían cancelado parte de sus prestaciones sociales, ya que de la revisión exhaustiva de las actas del expediente no se encuentra ningún recibo de cancelación de prestaciones sociales a la parte reclamante. Por otro lado y con relación al despido del cual fue objeto la parte actora, se encuentra en las actas del expediente la participación realizada por la empresa demandada al Tribunal de Estabilidad Laboral la cual corre al folio 49, e igualmente se encuentra consignadas las notificaciones realizadas por la empresa demandada a la ciudadana A.I.L.E., por las faltas continuas que tuvo en un mes al trabajo, señalado en el artículo 102, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo donde señala “….serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador …” “Inasistencia injustificada al trabajador durante tres (3) días hábiles en el período de un mes”, por consiguiente quién Sentencia puede verificar según las notificaciones consignadas como pruebas de la parte demandada, la insistencia al trabajo por parte de la actora durante tres días en un mes, por lo antes expuesto para este Jurisdicente no procede el reclamo solicitado por la parte demandante en cuanto a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se Decide.

    De lo anteriormente expuesto pasa este Jurisdicente a dictar el dispositivo de la Sentencia en los siguientes términos:

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana A.I.L.E. contra ALMACENES PALERMO S.R.L. ambas partes ya identificado.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada ALMACENES PALERMO S.R.L., pagar a la ciudadana A.I.L.E. la cantidad de Bs. UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.469.313,4), discriminado en los siguientes conceptos:

Antigüedad: La cantidad de Bs. 1.024.452,9.

Intereses sobre prestaciones de Antigüedad: La cantidad de Bs. 204.890,58.

Vacaciones: La cantidad de Bs. 82.280,00.

Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 40.320,00.

Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 36.300,00.

Días de Descanso: La cantidad de Bs. 14.520,00.

Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 66.550,00.

TERCERO

Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales año 2002. b) Vacaciones judiciales de los año 2.003 c) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). d) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). e) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado. h) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. i) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. j) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. k) 12 octubre de 2005, día feriado. l) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. m) El 7 y 12 de diciembre del 2.005, fechas en que no hubo despacho. n) Del 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero del 2.006, inclusive, por Vacaciones Judiciales. o) El día 10 de febrero, fecha en que no hubo despacho por la apertura del año judicial en el Estado Mérida.

SEXTO

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los quince (15) días del mes de febrero del dos mil seis (2006).-

Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. N.C..

En la misma fecha, siendo las cinco y treinta (5:30 a.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria

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