Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoPartición De Herencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2007, por apelación interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2006, por el abogado C.E.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.002.745, inscrito en el Inpreabogado número 85.284, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas A.T.L.D.P., C.J.P. y A.E.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 103.279, 4.143.243 y 12.305.193 respectivamente, y domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de noviembre de 2006, en el juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA incoada por el ciudadano R.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.850.238 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra las ciudadanas A.T.L.D.P. y C.J.P., plenamente identificadas.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante este Juzgado Superior en fecha 30 de enero de 2007, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter Definitiva.

Consta que en fecha 20 de abril de 2007, este Juzgado Superior dictó auto avocándose a la presente causa en virtud del nombramiento de una nueva Juez.

En fecha 16 de julio de 2007, el abogado N.M.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 42.931 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.P.L., parte actora en el presente juicio, presentó escrito de Informes constante de siete (07) folios útiles, en el cual expuso lo siguiente:

  1. - Que se inició el procedimiento por demanda de PARTICIÓN DE HERNENCIA, admitida en fecha 09 de junio de 2004, demandando la alícuota parte del porcentaje del porcentaje que le corresponde a su mandante, representado en un 16.67% como parte de la herencia del causante O.J.P.A., interpuesta por su mandante, en calidad de heredero universal tal y como se evidencia de la inserción del acta de nacimiento, demanda en contra de las co-herederas A.T.L.D.P. y C.J.P.L., con fundamentado el derecho en los artículos 768, 1067, 883, 884, 885, 886, todos del Código Civil y el Articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, partición de todos los bienes muebles e inmuebles de la herencia, cuentas bancarias, capital accionario, etc, que fueron identificados plenamente en el libelo de la demanda y que además se encuentran contenidos en la planilla de declaración sucesoral Nº 000729 de fecha 11 de agosto de 2000, la complementaria de fecha 07 de noviembre de 2000 y el acta de reparo Nº 000017 de fecha 19 de noviembre de 2002 emitida por el SENIAT, órgano competente, todas agregadas en autos. Que además de la colocación de la masa hereditaria por cuanto existen enajenaciones sin consentimiento expreso de su representado, fundamentando en el hecho que la legítima o porción de la herencia que le corresponde a su representado fue cercenada por quien no detenta el derecho de ser Heredera Legitimaria, A.E.A.P., nieta, plenamente identificada en actas, en un 25%, a quien le corresponde la legítima según los artículos 822 y 834 del Código Civil, según el orden de suceder, sólo si premuere su madre C.J.P., pasando a heredar ésta en su representación, alícuota parte de la cual no puede disponer el testador.

  2. - Que en la contestación de la demanda el abogado R.R., negó y rechazó los argumentos de derecho fundados legalmente, pero manifestando que la sucesión PARDI, es efectivamente testamentaria, se limitó a rebatir y desvirtuar los derechos legítimos reclamados, basándose en una sentencia de la extinta Corte del año 1961, manifestando que el actor no tiene la cualidad jurídica para solicitar la partición, por cuanto el mismo repudió la herencia, argumentando además que dicho repudio contiene una declaración muy clara, documento éste que en su criterio es totalmente ambiguo por cuanto no existe plena identificación de los bienes dejando entrever que la intención era engañar y manipular a su mandante dada la oportunidad ligera de provecho. Que si el causante falleció en fecha 18 de diciembre de 1999 y el repudio autenticado es de fecha 26 de febrero de 2003, infiere que el mismo no surte efectos legales por cuanto se hizo con posterioridad a los tres meses que habla el artículo 1020 del Código Civil, sin habérsele solicitado el beneficio de inventario, vale decir que el repudio no es legalmente válido.

  3. - Que el representante de las demandadas alega que efectivamente el causante es el legítimo padre de R.P., además que la vocación hereditaria proviene de la causahabiente misma y arranca en el tiempo del momento en que ha fallecido el causante, lo prosigue en una fase expectante sometida a la condición resolutoria de que el titular de la vocación repudie la herencia, ésta ejercitable con posterioridad a la apertura de la sucesión. Que asevera que es la misma posterioridad de tres meses, que se refiere el artículo 1020 del Código Civil antes mencionado y ratifican la aceptación de la herencia por su mandante desde los documentos fundantes, que consta en autos específicamente en las planillas sucesorales y el acta de reparo del SENIAT de fecha 09 de noviembre de 2002, firmada por el actor ciudadano R.P., es decir, es prueba que un documento público donde se obliga a cancelar los respectivos impuestos sobre sucesiones, se expresa la simple aceptación de la herencia, planillas de fecha 11 de agosto de 2000 y del 07 de noviembre de 2000.

  4. - Que en fecha 13 de enero de 2005, la parte actora presentó escrito de impugnación del repudio, fundamentándolo en la ausencia de las formalidades previstas para la plena identificación de los bienes repudiables, ausencia esta que cabe inferir que las circunstancias en que se redactó el documento existieron dementos de dolo, la intencionalidad de hacer caer en error al actor y además las normas e institución de la herencia son de orden público, y que además en tal situación ocurre una confusión patrimonial, en razón de quien repudia la herencia, primero cancela los impuestos sucesorales; en cuanto a ello solicitó se declare el repudio sin ningún valor, no vigor, no eficacia jurídica o la anulabilidad del mismo.

  5. - Que del derecho invocado y de las pruebas evacuadas queda evidenciado el legítimo derecho a recibir la partición de herencia del causante O.P.A., interpuesta en contra de las coherederas A.T.L.D.P. y C.J.P.L., y la heredera testamentaria más no pura y simple la ciudadana A.E.A.P., en la alícuota parte correspondiente al actor y solicita sea admitido el presente escrito de Informe y sea declarada Sin Lugar la apelación interpuesta.

    Consta que en fecha 16 de julio de 2007, el abogado R.J.R.U., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.665, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas A.T.L.D.P., C.J.P. y A.E.A., parte demandada en la presente causa, presentó escrito de Informes constante de tres (03) folios útiles, quien expuso lo siguiente:

  6. - Que se desprende de la motiva y dispositiva del fallo dictado en la presente causa, el asunto fundamental del cual se derivan todas las conjeturas que se hacen en el referido fallo, es el hecho que el demandante repudió la herencia por medio de documento autenticado, la cual deduce erróneamente el juzgado, que carece de valor jurídico. Que para ilustrar este asunto, fundamentó los argumentos de la tesis del Dr. F.L.H., denominada Derecho de Sucesiones.

  7. - Que en la práctica cotidiana y desde hace más de 50 años, los usualmente llamados documentos autenticados, no se otorgan primero en forma privada, para ser transformados luego en auténticos con la intervención de un juez o notario, sino que se otorgan directa y originalmente ante alguno de dichos funcionarios, quines tienen facultades legales para darles fe pública, de manera que en realidad se trata de verdaderos instrumentos públicos o auténticos ab initio. En consecuencia son del criterio que los documentos denominados auténticos equivalen a documentos registrados, tanto en lo concerniente a sus efectos, como también en lo relativo a su carácter de público ab solemnitatem, sin perjuicio que en determinados casos la ley exija documento registrado. Todo lo antes expuesto resulta corroborado en la actualidad, por la mayor categoría que el Decreto Ley del Registro Público y del Notario ha dado a los Notarios, respecto de las que ellas tenían con anterioridad a la promulgación de ese derecho.

  8. - Que debe apuntar que el Órgano que conoció del asunto se desliga de la normativa vigente en Venezuela, la cual está obligado a analizar como un todo, en la integralidad, pues aún en el supuesto negado que se considere que el documento es autenticado y no público; el mismo debe ser estudiado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil queriendo decir con ello que el documento aún en el supuesto negado que sea privado autenticado tiene un valor probatorio que debe ser considerado, tanto con respecto a las partes como a terceros, y más aún cuando el ciudadano R.P., que repudió la herencia, no es ningún tercero en el presente juicio con respecto a las demandadas, y que no pudo probar nada contra las declaraciones contenidas en el documento suscrito por é ante un Notario.

  9. - Que de insistir en la aplicación del artículo 1013 del Código Civil, concatenado con el artículo 1357 ejusdem, el cual es el valor que debió darle el juez a quo al documento público de fecha 26 de febrero de 2003, otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, inserto con el número 8, Tomo 10 de los libros correspondientes llevados por esa Notaría.

    En fecha 07 de junio de 2004, fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, escrito libelar suscrito por los abogados N.M.R. y L.N.R., plenamente identificado el primero y el segundo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 51.882 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación del ciudadano R.P., ya identificado, constante de nueve (09) folios útiles y setenta y dos (72) folios útiles de anexos, en el cual expusieron lo siguiente:

  10. - Que en fecha 18 de diciembre de 1999, falleció en esta Ciudad de Maracaibo, el progenitor y causante de su mandante, quien en vida era nombrado O.P.A., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 101.121, según consta en acta de defunción número 519, expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z.. Que el causante otorgó testamento abierto ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el número 4, Protocolo 4, tomo 1, en fecha 26 de noviembre de 1999, donde se realiza la repartición de la legítima o bienes hereditarios quedantes al fallecimiento del de cujus de la siguiente manera: A) A.T.L.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 103.279 en la alícuota parte de veinticinco (25%); B) C.J.P.L., descendiente o hija, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.143.243 en la alícuota parte de veinticinco (25%) por ciento; C)R.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.850.238 hijo descendiente en la alícuota parte de veinticinco (25%) por ciento y D) A.E.A.P., nieta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.305.193, en un veinticinco (25%), afectando el 100% de la masa hereditaria o muy especialmente la alícuota parte o porción que le corresponde a su representado, dejando de percibir un 4.61% de la totalidad hereditaria de su causante, correspondiéndole a la referida ciudadana A.A., heredar según el artículo 12 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.C. y los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, conforme al orden de suceder, solo si premuere su madre C.J.P., pasando a heredar ésta en su representación.

  11. Que en el presente caso consideran que la nieta es un tercero sobre la cual puede designarla como legatario mas no como heredera a titulo universal, en virtud de afectar la legítima sobre los demás causahabientes. Que en tal sentido cuando el testador dispone de un usufructo o una renta vitalicia, cuyo rendimiento exceda de la porción disponible, los legitimarios pueden optar entre esta ejecución o abandonar la propiedad en porción disponible. Que la misma elección pertenece a los legitimarios en el caso que se haya dispuesto la nuda propiedad de una cantidad que exceda la porción disponible, de los cuales sobreviven como herederos su representado con las ciudadanas A.T.L.d.P. y c.J.P.L..

  12. - Que de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado demandan por el Procedimiento Ordinario de Partición de Herencia, a la Sucesión Testada de O.P.A., en las ciudadanas A.T.L.d.P. y C.J.L.d.P., plenamente identificadas, como coherederas universales y cónyuge la primera, por cuanto las mismas se encuentran comprometiendo el porcentaje de su representado o alícuota parte del activo hereditario, para lo cual piden al Tribunal oficiar en tal sentido al SENIAT, departamento de fiscalización Banco Federal B.V., Departamento de Seguridad Regional B.O.D. y Citibank requiriendo información sobre las cuentas de la sucesión de O.P.A., en tal sentido sobre los movimientos o procesos.

  13. - Que a los fines de solicitar la Partición Judicial, las herederas A.t.L.d.P. y c.J.P.L., cónyuge la primera y descendiente-heredera la segunda de a sucesión de O.P.A., convengan o en su defecto sean obligadas por el imperio de la Ley a realizar la Partición de Comunidad Hereditaria, nombrando al partidos a fin que se dividan las alícuotas de los bienes divisibles e indivisibles como lo es el capital accionario de las empresas o se le cancele a su representado la alícuota parte del porcentaje de dieciséis enteros punto sesenta y siete décimas (16,67%), de la legítima o porción que le asiste, según el artículo 12 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones Donaciones y demás R.C. y según la Doctrina y Jurisprudencia, el orden de suceder que es una máxima de ley, es inimputable e irrenunciable, salvo que en el presente caso su representado no está incurso en motivos de indignidad.

    En fecha 09 de junio de 2004, se admitió la presente demanda ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y se ordenó citar a las ciudadanas A.T.L.D.P. y C.J.L.P., a fin que comparezcan ante ese Tribunal a contestar la demanda incoada.

    En fecha 27 de septiembre de 2004, el abogado R.R.U., actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas A.T.L.D.P. y C.J.P.L., parte demandada en la presente causa, presentó escrito de contestación, constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) folios útiles de anexos, en el cual expuso lo siguiente:

  14. - Que la demanda de partición de herencia contra la sucesión testada de O.P.A., en las ciudadanas A.T.L.D.P. y C.D.L.P., constituye un planteamiento contrario a derecho, simplemente porque la sucesión hereditaria no es persona jurídica y distinta de los herederos que la integran, y consecuencialmente no cabe proceder a demandar a uno o dos de esos integrantes como representantes de la sucesión, de una entelequia. Que necesariamente debe demandarse cada uno de los herederos con indicación precisa de sus cuotas en los bienes que deben precisarse o determinarse, y que su derecho no reconoce a la comunidad hereditaria personalidad jurídica, en otras palabras la comunidad hereditaria no es sujeto de derecho sino que esta cualidad corresponde a los condóminos. El derecho sobre las cosas comunes corresponde en forma directa a cada condómino individualmente y no al conjunto de sus miembros.

  15. - Que al no ordenarse in limine en este juicio, la citación de todos los condóminos, por tratarse como ya se dijo de un litis consorcio necesario u obligatorio, se le cercena a cada uno de ellos su derecho a la defensa, pues las defensas alegadas y declaradas procedentes para uno, aprovechan a otro, e igualmente se conculca flagrantemente el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que conforme a lo expuesto se impone la citación de todos los condóminos integrantes de la comunidad hereditaria originada por la muerte del causante O.J.P.A..

    Posteriormente en fecha 18 de octubre de 2004, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en aras de impartir justicia equitativa en el presente proceso, admitió el escrito ut supra planteado, ordenando agregarlo a las actas y numerarlos, en consecuencia se llamó a la ciudadana A.E.A.P., de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, sin implicar que el Juzgado de esa Instancia le haya otorgado cualidad de heredera a la ciudadana A.E.A.P., punto tal que será resuelto en el punto previo de la sentencia definitiva, en consecuencia ordenó la citación de la referida ciudadana, con el objeto que la misma de contestación da la demanda incoada.

    En fecha 27 de septiembre de 2004, el abogado R.R.U., actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas A.T.L.D.P. y C.J.P.L., parte demandada en la presente causa, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de tres (03) folios útiles y seis (06) folios útiles de anexos, en el cual expuso lo siguiente:

  16. - Que la interpretación de los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil que el actor asoma en su libelo de la demanda, es totalmente contraria a la ley, ya que A.E.A.P., no representa a su madre, la co-demandada C.J.P.L., aquella heredera por vía directa, es decir, por disposición universal testamentaria, con arreglo al artículo 820 ejusdem, no se representa a la persona viva en esta materia. Que afirmar que la nieta del testador es una simple legataria y no una heredera a titulo universal, es un desaguisado jurídico, es un error.

  17. - Que la planilla del impuesto sucesoral o certificado de liberación sucesoral no constituyen titulo inmediato de adquisición, por ello niega y rechaza que a la nieta A.A.P., le corresponde heredar según el artículo 12 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás y r.C., y los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, según el orden de suceder, solo si premuere su madre C.P., pasando a heredar ésta en representación

  18. - Que el actor carece de cualidad para intentar este juicio por lo que sus representadas rechazan y se oponen en la forma más categórica a la temeraria partición demandada, desde luego que el querellante carece de cualidad para accionar y por tanto rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho que se invoca, la partición o división de los bienes hereditarios quedantes al fallecimiento de O.J.P.A., pues el que repudia la herencia se considera como si nunca hubiera sido llamado a ella.

  19. - Que el demandante R.J.P.L., en fuerza de la repudiación o renuncia, libre, total, pública de la herencia quedante al fallecimiento de su padre, ha devenido en ser un extraño en esta herencia con efecto retroactivo como si nunca hubiere sido llamado a la herencia referida, en consecuencia carece absolutamente de cualidad para intentar este juicio de partición que necesariamente debe ser declarado sin lugar con imposición de costas dada la evidente temeridad del demandante.

    En fecha 13 de enero de 2005, el abogado R.R.U., actuando en su condición de la parte demandada, presentó escrito de Promoción de Pruebas, promoviendo lo siguiente:

  20. - Promovió a favor de sus representadas, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente el documento público autenticado, firmado por el demandante de autos R.P., en el cual repudia su haber hereditario a favor de A.T.L.D.P., el cual quedó anexo en el escrito de contestación de la demanda.

    En la misma fecha anterior, los abogados N.L.M.R. y L.N.R., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, presentó escrito de Promoción de Pruebas, promoviendo lo siguiente:

  21. - Invocaron el merito favorable que arrojan las actas procesales, especialmente la prueba documental de fecha 26 de noviembre de 1999, registrado bajo el número 4, tomo 1, protocolo 4.

  22. - Promovieron el acta de defunción de O.P.A., expedida por autoridad Civil de la Parroquia O.V..

  23. - Promovieron la prueba de informes, requiriendo al Tribunal se sirva oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Registro del Municipio Maracaibo.

  24. - Solicitaron se oficie al Registro Mercantil Cuarto a fin que informen si en el acta de asamblea de fecha 26 de febrero de 2001, de inversiones Orimarca C.A. y la publicación de esta anotada el número 33, tomo 17-A, registrada el 06 de abril de 2001, fue suscrita mediante la firma de su representado, o fueron presentados los libros de actas, de los cuales requieren al Tribunal su exhibición.

  25. - Solicitaron se oficie al Registro Mercantil Primero, para que informe el estado de la empresa Orimarca Servicios Industriales S.R.L., anotado bajo el número 31, tomo 19-A de fecha 01 de enero de 1981.

  26. - Requieren se oficie al SENIAT Zulia, departamento de Sucesiones y Fiscalización, a fin que informe sobre la multa y acta de reparo interpuesta a la Sucesión de O.P.A. número 000017 de fecha 19 de noviembre de 20000, a fin que se informen el estatus de la misma y si fue impuesta una multa.

  27. - Solicitaron se oficie al Banco Federal oficina principal departamento de Seguridad Regional B.V., a fin que indique si hubo algún procedimiento o auditoria sobre la cuenta número 11-062103039-8, cuenta de ahorros y e Banco Occidental, seguridad cuenta corriente número 2104-4265-4, a fin que informe quien movilizó y a nombre de quien aparece la firma autorizada y en que fecha y la de activos líquidos número 104-01178-02.

  28. - Promovieron la prueba de inspección judicial insitu, a fin que el Juez deje constancia sobre la ubicación del Galpón A y B, situados en la avenida a v 17 los Haticos por abajo, calle 120 número 120-36, y si el mismo tiene indicación de venta o alquiler.

  29. - Promovieron las testimoniales de los ciudadanos U.U., R.C.A. y C.B.P..

    En fecha 17 de enero de 2005, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenó agregar a las actas los medios probatorios otorgados por las partes, que se encuentra vencido el lapso de Promoción de Pruebas, posteriormente fueron admitidos cuanto ha lugar en derecho en fecha 26 de enero de 2005 por el referido Juzgado.

    En fecha 05 de diciembre de 2005, el abogado R.R.U., actuando en su condición de la parte demandada y los abogados N.L.M.R. y L.N.R., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escritos de informes en la presente causa.

    En fecha 30 de noviembre de 2006, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

    …PROCEDENTE la presente partición, al cual se hará tal como lo expresa el artículo 148 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con los porcentajes pautados en el testamento abierto anotado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el número 4, Protocolo 4, tomo 1, en fecha 26 de noviembre de 1999, y con lo establecido en la Ley Sustantiva para la legítima, donde cada uno de los llamados a suceder de la parte no disponible, esto es, los ciudadanos A.T.L.D.P., C.P.L. y R.P.L., tendrán iguales porcentajes sobre los derechos de propiedad sobre los inmuebles y muebles antes descritos. Así se decide.

    Asimismo, este Tribunal acordará mediante auto por separado, y una vez que el presente fallo, este definitivamente firme, fijar la designación del partidor que efectuará la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en los términos establecidos en el cuerpo de la presente sentencia, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte,. Así se decide.

    (…)

    1.- CON LUGAR la demanda incoada por los abogados N.M.R. y L.N.R., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.P.L.R., contra las ciudadanas A.T.L.D.P., C.J.P.L. y A.E.A.P. en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.

    2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por ser vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

    .

    II

    MOTIVA

    Una vez narrada todas y cada una de las actas que integran el presente expediente para este Tribunal a dictar sentencia

    La Doctrina Patria respecto a la Partición Hereditaria, objeto a estudiar en la presente causa, es muy clara respecto a ello, pero es necesario traer a colación lo expresado por el Autor R.S.B., en su obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, Ediciones Mobil-Libros, caracas, Año 2007, Págs. 499 y 500, que dice:

    PARTICIÓN DE LA HERENCIA.

    Se sale de la comunidad mediante la partición, la cual viene a ser institución a la que puede acudir cualquier coheredero, quien en cualquier momento puede ejercitar la correspondiente acción (Art. 768 C.C.) con las excepciones siguientes:

    a.- Cuando se ha convenido en permanecer en comunidad por un tiempo determinado, que no puede ser superior a cinco años (Art. 768 C.C.).

    b.- Cuando el testador prohíbe la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores (Art. 1067 aparte segundo).

    c.- Cuando los acreedores hereditarios se oponen a que se efectúe la partición de la herencia que se les pague o afiance (Art. 1081 C.C.).

    No hay caducidad ni prescripción extintiva en el derecho a pedir la partición. Precisaríaº para su pérdida que uno de los herederos hubiese gozado separadamente de una parte de la herencia, mediante posesión apta para determinar la prescripción adquisitiva, posesión animus domini, cuando haya lugar a ésta (Art. 106 C.C.). En este caso, el derecho de los demás a pedir la partición se perdería, no por prescripción extintiva, sino como consecuencia de la adquisición hecha por uno de los coherederos de los bienes de los demás. En los otros casos, el hecho de haber gozado separadamente de los bienes hereditarios no basta para privar a los demás de su derecho.

    LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

    Cuando en la sucesión hay varios llamados, se origina entre éstos una comunidad que comprende todas las relaciones jurídicas que coronen la herencia, todo elemento patrimonial activo o pasivo corresponde a los sucesores. La participación de los comuneros en la cosa común se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas (Art. 760 C.C.).

    La comunidad es, por su naturaleza, un estado indeseable por los litigios que puede originar. Por otra parte, las obligaciones, activa o pasivamente, es decir, como créditos o deudas, son, por regla general, divisibles; así que no necesariamente se precisa ejercer la acción de partición para proceder a fraccionarlas. Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aún sustituir en otras personas el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales (Art. 765 C.C.).

    No solamente las cargas y gravámenes del difunto, sino también toda otra carga o gravamen de la herencia, como legados, gastos de sucesión, etc., se distribuyen entre los coherederos en proporción a sus cuotas, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa (Art. 1110 C.C.)…

    Una vez claro lo expresado por la doctrina patria referente a la partición y la comunidad hereditaria, pasa esta Superioridad a valorar y analizar las pruebas presentadas por las partes intervinientes en la presente causa:

    Pruebas presentadas por la parte actora:

    El actor R.P.L., consignó conjuntamente con el escrito libelar lo siguiente:

  30. - Copia certificada de la partida de defunción número 519, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z..

  31. - Copia certificada del certificado de solvencia de sucesiones número 0002155, referente al expediente número 000729, de fecha 09 de noviembre de 2000, en la que consta el formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones número 086624 de fecha 11 de agosto de 2000, emitida por la Gerencia regional de tributos Internos de la Región Zuliana, División de Tramitaciones.

  32. - Copia certificada del certificado de solvencia número 0002275 complementaria, de fecha 29 de diciembre de 2000, referente al expediente 00729, en la cual consta el formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones número 097436 de fecha 07 de noviembre de 2000, emitida por la Gerencia regional de tributos Internos de la Región Zuliana, División de Tramitaciones.

    Este Juzgado Superior los valora, por ser los mismos documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano Vigente, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada. Así se declara.

  33. - Copia fotostática simple del testamento abierto, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de noviembre de 1999, registrado bajo el número 4, protocolo 4, tomo 1º.

  34. - Copia fotostática simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ORIMARCA, S.R.L., registrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 1967, anotado bajo el número 77, Libro 60, tomo 3º, páginas 396-401.

  35. - Copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de socios de Inversiones Orimarca, S.R.L. de fecha 15 de marzo de 1984, registrada ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 1984, anotado bajo el número 1, tomo 36-A.

  36. - Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Firma Mercantil Inversiones Orimarca S.R.L., de fecha 26 de febrero de 2001.

  37. - Copia fotostática simple del contrato de compraventa de fecha 26 de abril de 1994, anotado bajo el número 27, protocolo 1º, tomo 24.

  38. - Copia fotostática simple del Acta de Reparo número 000017 de fecha 19 de noviembre de 2002.

  39. - Copia fotostática simple de Inserción de Partida de Nacimiento de fecha 07 de junio de 1996.

    Este Juzgado Superior las valora a pesar que las mismas fueron presentadas en copia fotostática simple, por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

  40. - Avalúo realizado por el ingeniero V.P. en fecha 18 de febrero de 2003.

    Este Juzgado Superior lo desecha, por cuanto el mismo no fue ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Pruebas promovidas y evacuadas por el actor:

  41. - Oficio recibido del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 2005, oficio número 6395-79 de fecha 15 de febrero de 2005, en el cual informa que el expediente correspondiente a la empresa ORIMARCA SERVICIOS INDUSTRIALES, S.R.L., fue transferido al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en ocasión de la instalación del mismo.

  42. - Oficio recibido del Banco Federal en fecha 03 de marzo de 2002, emitido por el Lic. Jesús Marín, Coordinador de Auditoria Financiera de fecha 18 de febrero de 2005, en el cual informa que la cuenta de Ahorros número 01330062351101030398, a nombre de la ciudadana A.t.L.d.P., no ha tenido ningún procedimiento de auditoria específico.

  43. - Oficio recibido en fecha 08 de marzo de 2005, oficio número 7870-0211 del Registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de febrero de 2005, conjuntamente copia simple en la que aparece como referencia de fecha 08 de octubre de 1971, número 5, tomo 5, protocolo 1º, propietario la Sociedad Mercantil Estructuras Cerro de Occidente, así como también informa con relación a la referencia de fecha 24 de abril de 1984, número 27, tomo 24, protocolo 1º, pertenece a la jurisdicción de la Parroquia C.d.A., el cual le corresponde a la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  44. - Oficio recibido en fecha 31 de marzo de 2005, emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, Región Zuliana, de fecha 22 de marzo de 2005, bajo oficio número RZ-DG-2005-134, en la cual se evidencia la declaración sucesoral y el acta de reparo, consignados los mismos en copia certificada.

  45. - Oficio recibido en fecha 17 de junio de 2005, emitido por el Gerente de Seguridad Bancaria Región Occidente, Vicepresidencia de Seguridad Bancaria del Banco Occidental de Descuento, bajo el número nº BOD-GSBRO-0255-05, de fecha 06 de junio de 2005, en el cual informa que los números 210442654 y 1040117802, no corresponden a los números de las cuentas de dicha institución.

  46. - Oficio recibido en fecha 06 de octubre de 2005, emitido por la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de agosto de 2005, bajo el número 04-0281-0609-72, en el cual remite copias certificadas de documento registrado en fecha 26 de abril de 1994, bajo el número 1, protocolo 1º, tomo 6º, en la cual aparece como propietario de un inmueble contentivo de dos galpones identificados en la referida copia certificada, el de cujus O.P.A..

    Este Juzgado Superior en vista que los referidos oficios ut supra identificados, tomados como prueba promovida por el actor, guardan relación con el objeto de la presente causa, los mismos son valorados para la decisión del derecho que se reclama en el presente juicio. Así se declara.

  47. - Oficio recibido en fecha 08 de marzo de 2005, emitido por el Directos General del Hospital Universitario de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01 de marzo de 2005, bajo oficio número 067-E/2005-DG, en el cual consta copia de constancia de fechas 14 de diciembre de 2004, historia médica número 839513, referente al ciudadano R.J.P.L..

  48. - Oficio recibido en fecha 28 de junio de 2005, emitido por la oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de junio de 2005, bajo el número 04-0281-0609-590, en la cual consta copia certificada de documento anotado en fecha 08 de mayo de 1984, bajo el número 1, protocolo 1º, tomo 6, donde aparece reflejado que el ciudadano A.A.G.P., es propietario de la Sociedad Mercantil Inversiones Comuneras y Exclusivas Compañía Anónima (INCOECA).

    Este Juzgado Superior los desecha por ser los mismos impertinentes respecto al objeto de la presente causa, por cuanto los mismos no guardan relación alguna. Así se declara.

    Asimismo promovió el actor, prueba testimonial de los ciudadanos URSULIN UZCÁTEGUI, R.C.A. y C.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 6.748.464, 5.851.806 Y 7.695.153, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin que declaren sobre el estado de insolvencia imperiosa del referido actor R.P., y bajo que condiciones se les hizo firmar un repudio.

    Este Juzgado Superior de un exhaustivo análisis de las testimoniales rendidas por los ciudadanos anteriormente identificados, se evidencia la filiación existente entre el ciudadano R.P., plenamente identificado, con el de cujus O.P.A., y que el mismo se encuentra insolvente económicamente, testimonial esta efectuada de manera conteste entre los referidos ciudadanos.

    Ahora bien, de las repreguntas formuladas a los testigos, en cuanto a si tienen conocimiento que el ciudadano R.P., firmó por documento público un repudio de la herencia, y de manera conteste respondieron que no tienen conocimiento del hecho, por lo que esta Superioridad valora las testimoniales rendidas por los ciudadanos antes identificados. Así se declara.

    Pruebas presentadas por la parte demandada:

  49. - Documento autenticado bajo el número 08, tomo, de los Libros de Autenticaciones, por la Notaría Pública Octava de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el que consta la repudiación del ciudadano R.P. de la Herencia objeto de la presente causa.

    Este Juzgado Superior luego del análisis de la prueba anteriormente identificada, constata que la parte actora efectuó la impugnación del referido documento de manera extemporánea, con una diferencia de más de cinco días tal y como lo dispone el legislador venezolano en su artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que se efectúe la impugnación de la prueba que haya sido presentada conjuntamente con el escrito de contestación.

    Ahora bien, en cuanto a la repudiación de la herencia, la parte demandada consignó la misma por medio de documento autenticado de fecha 26 de febrero de 2003, inserto bajo el número 08, tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, respecto a ello, el autor R.S.B., en su Obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, Ediciones Mobil-Libros, Caracas, año 2007, Págs. 328 y 329, define lo siguiente:

    Si la herencia se adquiere ipso iure y la aceptación confirma la adquisición ya realizada, la renuncia habrá de ser forzosamente la cesación de la condición de heredero y la pérdida voluntaria de la adquisición no confirmada. En efecto, la confirmación, es decir la aceptación, no siendo revocable. Impide la renuncia que en ese caso equivaldría a la revocación de la aceptación ya hecha.

    Obsérvese que la renuncia en general no implica abdicación de la cualidad de heredero, sino el acto de rehusar la causa especial de la adquisición que la sucesión es. En efecto, quien sea llamado por la ley y por testamento, puede renunciar al llamamiento testamentario (que puede serle más gravoso por existir legados) y aceptar como heredero legal. Igualmente, quien renuncia a su condición de heredero no pierde e derecho a los legados que le habían sido conferidos.

    La renuncia es un acto voluntario que acoge plena capacidad y ausencia de vicios. Por tanto, el error, el dolo y la violencia podrían ser invocados para obtener su anulación. Asimismo, debe la renuncia constar de instrumento público (Art. 1012 C.C.)…

    El artículo 1012 del Código Civil venezolano vigente, expresa textualmente lo siguiente:

    Artículo 1.012.- La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público.

    Este Juzgado Superior, en vista de lo expresado por el legislador venezolano en cuanto a que, la repudiación de la herencia debe constar en Instrumento Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1012 del Código Civil, antes señalado, o bien sea tal y como lo expresa la doctrina venezolana, por acta ante el Juez que deba conocer o conoce de la sucesión; y por tanto consta que dicho documento se encuentra autenticado por la Notaría Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 08, tomo 10 de los Libros de Autenticaciones, es decir, que es un documento privado que posteriormente fue autenticado por el referido Notario Público, en consecuencia se desecha en todo su valor probatorio. Así se establece.

    Conforme a lo alegado por el actor, respecto a la ciudadana A.E.A.P., en cuanto a que, se puede designar como legataria mas no como heredera a titulo universal, por cuanto afecta la misma la legítima sobre los demás causahabientes.

    De lo alegado por el actor, este sentenciadora considera necesario señalar lo dispuesto en los artículos 833, 834 y 840 del Código Civil, y el comentario realizado de los referidos artículos por el autor E.C.B., Ediciones Libra, Caracas, año 2004, Pág. 489, que establece lo siguiente:

    Artículo 833.- El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley.

    Testamento, es un acto jurídico unilateral, personalísimo, solemne y libre, y de última voluntad, por el cual una persona capaz, dispone de su patrimonio o reconoce determinadas obligaciones, para surtir sus efectos después de su muerte.

    Caracteres, Surgen de su propia definición: es individual, pues, no pueden celebrarlo en un mismo instrumento dos o más personas; unilateral, basta para que se perfeccione la sola declaración del testador, libre, como todo acto jurídico; revocable, ya que puede variar la declaración de última voluntad; solemne, porque para su validez precisa que sea otorgado cumpliendo las formalidades esenciales generales de todo testamento y especiales de la clase de testamento empleado. La formalidad es “ab solemnitatem”, su inobservancia trae consigo la nulidad total no sólo del documento en que consta, sino del acta y la libertad del testador. Finalmente es un acto mortis causa porque surte sus efectos para después de la muerte del causante, el testador”.

    Artículo 834.- Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero.

    Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario.

    Artículo 840.- Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder ab-intestato.

    Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía.

    De lo antes expuesto es de observar, que la ciudadana A.E.A.P., fue llamada por el de cujus a suceder como heredera y no en representación de su madre C.J.P.L., por cuanto consta en el testamento valorado por esta Superioridad, que el de cujus O.P.A., instituyó formalmente como sus únicos y universales herederos, en la parte disponible de sus bienes, en primer lugar a su esposa A.T.L.D.P., en segundo lugar a sus hijos C.J.P. y R.J.P. y en tercer lugar a su nieta A.E.A.P., otorgándole la calidad de heredera, por ser considerada la misma como una de sus únicos y universales de herederos en su testamento, tal y como lo dispone el artículo 834 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 840 ejusdem, antes señalado, por lo que este Juzgado Superior la considera y la declara heredera testamentaria del de cujus O.J.P.A., la cual heredará conjuntamente con el resto de los coherederos, ya señalados e identificados en actas, en partes iguales del porcentaje del patrimonio disponible del de cujus antes nombrado, respetando así la parte correspondiente a la legítima, que sería una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código Civil Venezolano . Así se declara.

    Esta Superioridad, a fin de dejar bien en claro lo señalado respecto a la legitima, es necesario traer a colación el criterio doctrinal del autor E.C.B., en su obra CODIGO CIVIL VENEZOLANO, comentado y concordado, Ediciones Libra, caracas, Año 2004, Págs. 512 y 513, que expresa:

    Artículo 883.- La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.

    El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.

    -COMENTARIO

    Concepto de Legítima Hereditaria Dentro de la sucesión testamentaria, la voluntad del testador no es absolutamente arbitraria, libre; ésta restringida por la propia ley, de manera que ella opera dentro de ciertos límites, pues hay parte o fracciones de la masa hereditaria de las cuales el testador puede disponer libremente y otras que necesariamente deben transmitirse a sus herederos forzosos. En tal sentido hay que distinguir dentro de la masa hereditaria, dos grandes porciones.

    A. Una de libre disposición, de la que el testador puede disponer libremente a favor de quien o quienes desee y,

    B. Otra denominada legítima que por ley está destinada obligatoriamente a favor de los herederos forzosos o legitimarios y que por tanto no puede el testador transmitirla con destino a personas distintas ni por testamento.

    La legítima viene a constituir, entonces, una restricción, entonces, una restricción legal impuesta al testador a favor de los parientes más próximos de éste, en base a razones de orden natural humano, moral y social y que, al mismo tiempo constituye una garantía en favor de quienes dependen económicamente del testador, al momento de su fallecimiento…

    .

    Este Juzgado Superior, en vista que no existe pruebas que conste en las actuaciones llevadas en la presente causa, en que efectivamente se haya realizado la partición real de los bienes hereditarios del de cujus O.J.P.A., y asimismo una vez verificado que las partes intervinientes en la presente causa son herederos testamentarios legítimos del referido causante, es por lo que se declara la procedencia de la partición, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes muebles e inmuebles, tal y como consta en las planillas del certificado de solvencia de sucesiones números 0002155 y 0002275, en las que constan el formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones números 086624 y 097436, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, División de Tramitaciones:

  50. - Un inmuebles constituido por un terreno constante de dos (02) galpones, uno distinguido como GALPON “A”, ubicado en la pared norte del terreno, consta de paredes a los que a los lados, Norte, Sur y Oeste edificado con Bloques de cemento en obra limpia y Bloques de Ventilación tipo romanilla, y la pared del lado este (frente) de bloques de cemento en obra limpia, a media altura y lámina de hierro de zinc, portón de doble hija de hierro, tipo corredizo y reja enrollable, teniendo como área TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (396 M2); El otro Galpón signado con la letra “B” ubicado en lado sur del terreno, y pareado al galpón “A” y en el lapso este de bloques de cemento en obra limpia, portón de lamina de hierro, pared de lado norte (divisoria con el galpón A), techo de dos aguas de láminas de asbestos apoyado en cercha de cabilla, pisos de concreto, bloques cemento en obra limpia, cuya área es de CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTECIMAS DE METROS CUADRADOS (419,50 Mts2). Asimismo un área cerrado con baño y depósitos con paredes de cemento en obra limpia, techo de láminas de asbestos apoyadas en cercha de hierro y piso de concreto armado con piso rústico; el baño compuesto por un sanitario y dos unitarios, con un área de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (33 Mts2). También se incluye un área de oficina y depósito bajo cubierta de galpones A y B formada por una edificación de dos plantas con paredes de bloques y arcilla, entrepisos de losa nervada con techos de lámina de asbesto cemento, con acceso por escalera en e Galpón A, todo con un área de construcción de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (180Mts2). Dichas construcciones mencionadas se encuentran ubicadas obre un terreno debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Distrito Maracaibo (hoy Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, el día 08 de octubre de 1961, anotado bajo el número 5, tomo 5, protocolo primero, midiendo por el frente hacia la Avenida 17, CUARENTA Y CINCO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (50,56 Mts) aproximadamente; por Norte: TREINTA Y OCHO METROS CON DIEZ CENTIMETROS (38,10 mts) y por el sur CUARENTA METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (40,10Mts). Este inmueble se encuentra ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia C.d.A., hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, avenida los Haticos, con la actual nomenclatura Nº 120-40, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Propiedad que es o fue de la sucesión L.E.R. y hoy se dice es propiedad de E.F.; Sur: Inmueble que fue propiedad de V.S. y hoy es propiedad de J.B.; Este; Vía Pública y; Oeste: Propiedad de B.L. y J.C., propiedad la cual fue adquirida por el causante O.P.A., según documento protocolizado en la oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 1994, anotada bajo el número 1, tomo 6, protocolo 1, segundo trimestre de los libros respectivos.

  51. - Un inmueble constituido por un apartamento distinguido tonel Nº 6-A, ubicado en el 6to piso de la Torre “A” del edificio El Doral, el cual está signado con el Nº 2D-95 y está situado en la calle 72, Sector Virginia, en jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo hoy parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z., dicho apartamento tiene un área aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: catorce metros con veinticinco centímetros (14,15 mts) con fachada norte del edificio: SUR: catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) con fachada sur del edificio; ESTE: siete metros con veinticinco centímetros (7,25 mts) con fachada este de edificio, tres metros (3 mts) con la escalera y pasillo, y seis metros (6 mts) con el apartamento 6-B; y OESTE: quince metros (15 mts) con fado del edificio; inmueble que consta según documento protocolizado en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1976, anotada bajo el Nº 29, tomo 5, Protocolo 1 de os Libros respectivos.

  52. - Dos (02) parcelas de terreno constante de dos metros con seis centímetros (2,06 Mts 2) destinada a la inhumación de los restos humanos de cuatro (04) personas, distinguidas con los Nª 155, cuyos linderos son: NORTE: parcela Nº 207; SUR: Parcela Nº 105; ESTE: Parcela Nº 156; y OESTE: Parcela Nº 154; y la Parcela Nº 156 cuyos linderos son NORTE: Parcela Nº 208: SUR: Parcela Nº 106: ESTE: Parcela 157 y OESTE: Parcela Nº 155, ubicadas en e Jardín IV, Sección E de Jardines de la Chinita, C.A., situado en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z.; inmueble que consta según documento protocolizado en la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 1984, anotada bajo el Nº 25, tomo 16, protocolo 1º de los libros respectivos.

  53. - Un vehículo marca Mitsubishi, tipo sedan, uso particular, clase automóvil, modelo MF, color rojo, año 1993, serial de motor NW8910, adquirido según titulo de propiedad del vehículo automotores Nº 121651, expedido por el Ministerio de transporte y Comunicaciones en fecha 16-06-1993.

  54. - CIEN (100) CUOTAS DE PARTICIPACIÓN de la firma mercantil INVERSIONES ORIMARCA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en l Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 1967, bajo el Nº 77, tomo 3, libro 60, hoy llevado por el Registr9 Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial.

  55. -TREINTA Y SEIS (36) CUOTAS DE PARTICIÓN de la firma mercantil ORIMARCA SERVICIOS INDUSTRIALES, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de abril de 1981, anotada en el tomo 19-A, Nº 31.

  56. - CURENTA Y CUATRO (44) CUOTAS DE PARTICIPACION de la firma mercantil TRANSPORTE O.P. S.R.L., inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 1981, bajo el Nº 103, Tomo 40 A.

  57. - TREINTA (30) ACCIONES de la firma mercantil TRANSPORTE EL PIONERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 1967, para esa fecha llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 113, tomo 1, libro 62.

  58. - SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (69,440) ACCIONES de la firma mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., empresa de este domicilio.

  59. - VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (25,856 ACCIONES adquiridas por la cónyuge del causante durante la sociedad conyugal, en la firma mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A.

  60. - TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) de Bs. 4.000.000,00, monto depositado en certificado de depósito, signado con el N° 21247, del CITIBANK, sucursal de Maracaibo.

  61. - Monto de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 975.393,92) más los intereses que pudieran generarse por dicha cantidad, depositados en la cuenta de ahorro N° 11-062-103039-8 el Banco Federal.

  62. - El monto de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.650,65) más los intereses que pudieran generarse por dicha cantidad, depositados en la cuenta de activos líquidos N° 104-01178-2 del Banco Occidental de Descuento.

  63. - El monto de TRESCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 390.189,53) más los ahorros que pudieran generarse por dicha cantidad, depositados en al cuenta de ahorro N° 5055484904 del banco Citibank.

  64. - OCHENTA Y CINCO MIL TRESCEINTOS TREINTA Y UN (85.331) ACCIONES (tipo “A”) adquiridas por la cónyuge del causante durante la sociedad conyugal, en la firma mercantil GRUPO ZULIANO, C.A.

  65. - ciento ochenta y dos mil trescientos setenta y cuatro (182.374) ACCIONES (tipo “A”) adquiridas por la cónyuge del causante durante la sociedad conyugal, en la firma mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.

  66. - CIENTO CUARENTA Y TRESMIL CIENTO TRECE (143.113) ACCIONES (tipo “B”) adquiridas por la cónyuge del causante durante la sociedad conyugal, en la firma mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.

  67. - TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 33.427,21) depositados en la cuenta corriente N° 2104-4265-4, del banco Occidental de Descuento.

    De todos los bienes muebles e inmuebles antes identificados, se deja claro que en cuanto al último bien identificado, esta Superioridad desecha su partición, debido a que de conformidad con la comunicación recibida en fecha número 06 de junio de 2005, bajo el número BOD-GSBRO-0255-5, emitida por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, en la que informa que el número de cuenta 2104-4265-4, no corresponde al número de cuenta signada por la referida institución bancaria. Así se declara.

    De todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, declara procedente la partición de los referidos bienes, respetando el porcentaje correspondiente de las ganancias matrimoniales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil; del porcentaje propio de la legítima a partir entre los ciudadanos A.T.L.P., C.P.L. y R.P.L., todos identificados con anterioridad, los cuales serán partidos en porcentajes iguales, y por último el resto del patrimonio disponible será partidos en porcentajes iguales entre los ciudadanos A.T.L.P., C.P.L. y R.P.L. y A.E.A.P., todos identificados en la narrativa del presente fallo, por lo que en confirmación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de noviembre de 2006, se deberá declarara Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado C.E.R.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas A.T.L.D.P., C.J.P. y A.E.A., parte demandada en la presente causa. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.d.E.Z., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por C.E.R.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas A.T.L.D.P., C.J.P. y A.E.A., contra decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de noviembre de 2006, todos plenamente identificados con anterioridad en esta sentencia.

SEGUNDO

CONFIRMA la Decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, de fecha 30 de noviembre de 2006.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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