Decisión nº PJ0112011000095 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJorge Ernesto Silva
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de junio de 2012

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000770

DEMANDANTE: A.C.L.T., A.M.D.C., A.J.R.F., C.M.A.G., D.M.D.D., J.A.B.M., M.I.B.P., M.I.C.B., MERVI ARISTONICO Z.E., M.D.S., R.A.M., YAJAYDA J.P.B., A.J.L.C., F.J.C.A., G.J.O.C., G.E.S.F., I.C.G.G., J.F.M.A., M.E.R.R. y Y.J.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.152.239, 7.589.965, 7.105.619, 14.080.038, 8.846.044, 14.750.945, 4.483.599, 16.152.066, 4.859.592, 17.067.592, 8.842.276, 7.009.087, 12.750.042, 14.393.602, 8.841.427, 12.313.554, 14.078.690, 7.094.584, 9.333.586 y 7.019.352, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES CRISTINA HERNÀNDEZ, M.E.D.A., ANA CAPRIATA LÒPEZ, Y.P., T.B., M.D.V.P.H. y A.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.782, 24.501, 54.710, 86.423, 86.089, 108.346 y 26.939 respectivamente-

DEMANDADOS: FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)

APODERADOS JUDICIALES R.I.S., L.E.M.S., F.D.V.M.M., M.P.U.B. y R.N.P.E. inscritas en el IPSA N° 68.230, 35.128 , 27.24, 142.174 y 141.826 respectivamente.-

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por BENEFICIOS SOCIALES incoara los ciudadanos A.C.L.T., A.M.D.C., A.J.R.F., C.M.A.G., D.M.D.D., J.A.B.M., M.I.B.P., M.I.C.B., MERVI ARISTONICO Z.E., M.D.S., R.A.M., YAJAYDA J.P.B., A.J.L.C., F.J.C.A., G.J.O.C., G.E.S.F., I.C.G.G., J.F.M.A., M.E.R.R. y Y.J.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.152.239, 7.589.965, 7.105.619, 14.080.038, 8.846.044, 14.750.945, 4.483.599, 16.152.066, 4.859.592, 17.067.592, 8.842.276, 7.009.087, 12.750.042, 14.393.602, 8.841.427, 12.313.554, 14.078.690, 7.094.584, 9.333.586 y 7.019.352, respectivamente, respectivamente contra la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), representada por los abogados R.I.S., L.E.M.S., F.D.V.M.M., M.P.U.B. y R.N.P.E. inscritas en el IPSA N° 68.230, 35.128 , 27.24, 142.174 y 141.826 respectivamente, presentada en fecha 13 abril del año 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD).-

Quedando en conocimiento de la misma el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, siendo admitida en fecha 16 de abril del año 2010, luego de la celebración de la audiencia preliminar y muy a pesar de los esfuerzos de la Juez en mediar la presente causa, las partes decidieron someterlo a juicio, y en consecuencia de ello se dio por concluida la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido a Juicio le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, celebrándose la Audiencia de Juicio en los días 10 y 11 de abril de 2012, y en fecha 18 de abril de 2012 se procedió a dictar el dispositivo en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA CONTRA LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD, en consecuencia siendo la oportunidad legal, se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

DEL LIBELO DE LA DEMANDA: (FOLIO 1 AL 76)

Que comenzaron a prestar servicios personales, ininterrumpidos y bajo relación de subordinación, para la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, cumpliendo cada uno de ellos –a cabalidad y responsablemente- con cada una de las funciones inherentes al cargo que le fue asignado y dentro de la jornada de trabajo correspondiente.

Que la demandada no ha reconocido a ninguno de ellos como trabajadores fijos a su servicio, ni les ha concedido el disfrute de los beneficios laborales que conforme al ordenamiento jurídico les corresponde, que la demandada argumenta que no tienen derechos a tales beneficios por tener el carácter de Suplentes Fijos y que ese argumento fue también utilizado para otros grupos de trabajadores de la demandada que, por encontrarse en similar situación, iniciaron acciones administrativas y judiciales que culminaron con transacciones labores con efecto de efecto juzgada.

Que hace ya algún tiempo, un grupo de trabajadores constituyó un COMITÉ DE DEFENSA DE DERECHOS LABORALES denominado COALICION DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES CALIFICADOS ILEGALMENTE COMO SUPLENTES AL SERVICIO DE INSALUD, específicamente en fecha 17 de octubre del año 2002.-

Que la masa trabajadora que conformó el COMITÉ DE DEFENSA DE DERECHOS LABORALES O COALICION presentó en fecha 14 de Noviembre de 2002, un Proyecto de Condiciones de Trabajo dirigido a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Valencia, contentivo de un conjunto de pretensiones, deseos, y aspiraciones propias de la masa de trabajadora que denunció –adicionalmente- una variada gama de irregularidades, vicios y anomalías que se estaban llevando a cabo en la citada Fundación y que este proyecto establecía pues, la problemática que estaba enfrentando, afrontado y sufriendo la masa trabajadora y que finalmente presentaba una serie sistemática de peticiones y que son a saber:

  1. - La solicitud de incorporación a la nómina ordinaria de la Fundación con la cualidad de trabajadores permanentes.-

  2. - Que se les reconociera la antigüedad y los beneficios contractuales y legales.-

  3. - Que sean inscritos en el Seguro Social y le sean reconocidas sus cotizaciones desde el inicio de la relación de trabajo.-

  4. - Que les reconozcan y les cancelen las deudas correspondientes a Bonos Vacacionales, Bonificación de Fin de Año, Incidencias Salariales de los Años 2000 (20%), 2001 (10%) y 2002 (20%) y demás beneficios legales y contractuales.-

  5. - Que fuesen beneficiados por el Convenio de Trabajo vigente, suscrito entre el Sindicato Único de los Trabajadores de la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo y la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).-

    Que dicho proyecto fue admitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, C.A., Miranda y Montalbán del Estado Carabobo en fecha 19/11/2002, y que hicieron todas las gestiones posibles ante las Instituciones competentes para ello, hasta que en fecha 22 de julio de 2005 firmaron un acta definitiva ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación del Ministerio del Trabajo, donde el Dr. R.D., con el carácter de Procurador del Estado, reconoció a todos los trabajadores que integraban la coalición como trabajadores fijos al servicio de Insalud y autorizó el ingreso a la nómina ordinaria, la cual fue debidamente homologada por el Inspector.-

    Que posteriormente hubo acciones judiciales iniciadas por integrantes de la citada Coalición, que concluyeron en transacción con efecto de cosa juzgada; que de igual manera y por las mismas razones, varios grupos de trabajadores iniciaron –durante los años 2007 y 2008- procedimientos judiciales en contra de la demandada para lograr el cumplimiento de las disposiciones legales y contractuales, finalizando la mayor parte de éstos mediante transacciones judiciales.

    Que en su caso, la demandada no ha cumplido, ni con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, ni con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, que tampoco ha dado cumplimiento a la normativa laboral de trabajadores obreros de los Organismos del sector SALUD, suscrita entre la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de Trabajadores de la Salud (Fenasirtrasalud) y el Ministerio de S.D.S. e Institutos Autónomos adscritos al mismo (M.S.D.S.), Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) e Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) que les favoreció.

    Que los derechos que reclaman son derechos adquiridos y obtenidos con el transcurso de los años y que se encuentran contemplados en la Convención Colectiva, que tienen derecho a los bonos únicos de trabajo decretados por el ejecutivo nacional en los años 2000 al 2006.

    Que tienen derecho a los beneficios y pagos contemplados en las cláusulas 17, 21, 24, 27, 34, 46, 56, 57, 62, al bono por evaluación, a los bonos únicos decretados por el ejecutivo nacional de los años 2001 al 2006, de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de los Trabajadores de la Salud de las instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo.-

    Que los conceptos reclamados fueron calculados en base al salario mínimo mensual (Bs. F. 1.064,25) que aun cuando todavía no se está cumpliendo con la obligación de su pago; y que a este salario base al cual tienen derecho, se les debe adicionar: La alícuota diaria por concepto de prima por antigüedad, la alícuota diaria por concepto de la prima por alimentación y la alícuota por concepto de bono nocturno.-

    Que la parte demandada tiene que pagar el salario mínimo vigente desde marzo de 2010 y la cesta ticket considerándose el valor actualizado de la Unidad Tributaria.

    Que los montos que se le adeuda a los actores y que hoy reclaman son:

    Nombre y Apellido Ingreso cargo Monto Demandado

    A.C.L.T. 4/04/2000 Lencera 90.932,00

    A.M.D.C. 15/05/1994 Ayudante de Almacén 133.067,54

    Á.J.R.F. 1/07/2003 Camillero 58.204,88

    C.M.A.G. 1/08/1997 Ayudante de Almacén 109.348,38

    D.M.D.D. 1/12/2005 Camarera 35.120,31

    J.A.B.M. 1/02/2006 Ayudante de Almacén 35.695,00

    M.I.B.P. 1/07/1992 Camarera 148.141,63

    M.I.C. 1/01/2005 Camarera 36.336,31

    Mervi A. Z.E. 2/02/1997 Camillero 113.845,88

    M.D.S. 10/10/2005 Aseador 36.365,38

    R.A.M. 1/06/2007 Mantenimiento 24.223,38

    Yajayda J.P.B. 21/01/1992 Camarera 150.406,34

    A.J.L.C. 1/03/2004 Mensajero 55.533,95

    F.J.C.A. 1/09/2003 Electromecánico 59.896,20

    G.J.O.C. 1/12/2000 Camarera 88.669,80

    G.S.F. 15/04/2004 Aux. de enfermería 51.667,25

    I.G.G. 1/09/2006 Camarera 29.605,35

    J.F.M.A. 16/10/1999 Aux. de autopsia 95.488,50

    M.E.R.R. 23/03/1996 Camarera 126.855,81

    Y.J.S.G. 16/10/2000 Aseador 88.849,55

    Que la sumatoria de todos los conceptos demandados por cada uno de los trabajadores que conforman la presente demanda es la cantidad total de Bs. 1.568.253,42 a lo cual debe adicionarle los montos que por intereses moratorios, la corrección monetaria, las costas y costos procesales así como la diferencia del salario mínimo y la cesta ticket.-

    Peticionaron: 1) El Convenimiento o la condenatoria al pago de los montos y conceptos demandados, más las diferencias que se sigan generando por concepto de retención de salario y ajuste de la cesta ticket al 50% de la unidad tributaria. 2) El Convenimiento o la condena al cumplimiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de la acreditación en su contabilidad de la antigüedad que cada trabajador tiene como derecho adquirido y en la reincorporación a la nómina ordinaria de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD). 3) La indexación Judicial o Corrección Monetaria, así como el pago de los intereses por mora.

    Estimaron la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.568.253,42) más las diferencias que se sigan generando por concepto de intereses moratorios causados hasta la presente fecha y los que se sigan causando hasta su total pago, la corrección monetaria, las costas y costos procesales, así como las diferencias que se sigan generando con motivo del incumplimiento por parte de la demandada: el salario mínimo vigente desde marzo de 2010 y el pago de la cesta ticket .

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FOLIOS 229-324)

    De la Inaplicabilidad de la Convención Colectiva:

    Alega la demandada que los demandantes prestan sus servicios en calidad de Suplentes y hacen sus reclamación en base a las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo.

    Que los demandantes no son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, alegando que las Convenciones Colectivas no son aplicables al personal suplente.

    Que dicho personal se rige por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Continúan alegando que los actores se encuentran excluidos expresamente de la aplicación de los beneficios contenidos en dicha convención.

    Que resultan improcedentes los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, por no ser los demandantes personal permanente, por cuanto suplen a un titular, alegando que tienen un contrato a tiempo determinado.

    Que las cláusulas de juguetes, bonificación por nacimiento de hijos, uniformes y zapatos, útiles y textos escolares, prima de antigüedad, cesta navideña, bono único especial, bonos por evaluación y bonos únicos de trabajo decretados por el Ejecutivo Nacional no le son aplicables para los que prestan servicios en calidad de suplente.

    Que en lo que respecta al Bono Único del año 2008 decretado por el Presidente de la República para los trabajadores del sector salud por la cantidad de Bs. 6.000,00, por discusión de Convención Colectivos, no amparaba a los trabajadores en calidad de suplente, que este bono les fue pagado a los trabajadores que amparaba por cuanto era el propósito de indemnizar a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva vigente para su respectivo periodo y que éste beneficio no amparaba a los trabajadores en calidad de suplentes.

    Del Fondo de la demanda:

    Niega, rechaza y contradice el contrato admitido en la Sala de Contratos, Conflictos, Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego y el oficio de fecha 19 de noviembre de 2002, que los criterios de las actas proferidas por la Inspectoría del Trabajo, no le obligan al cumplimiento de las actas.

    Niega, rechaza y contradice que se haya hecho caso omiso a las peticiones y reclamaciones efectuadas por la parte demandante, por cuanto la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud ha realizado solicitudes al Ministerio del Poder Popular de la Salud, para el envío de esos recursos, pero que hasta la fecha, no los han recibido.

    Niega, rechaza y contradice que les haya pagado a sus trabajadores un monto inferior al salario mínimo mensual, que esas incidencias por el aumento del salario mínimo las ha pagado.

    Niega, rechaza y contradice que la Cesta Ticket que reciben los trabajadores no sea ajustado su porcentaje al valor de la Unidad Tributaria vigente.

    Niega, rechaza y contradice que los demandantes laborasen en forma indeterminada e ininterrumpida, alegando que dichos trabajadores son contratados a tiempo determinados en calidad de suplentes.

    Niega, rechaza y contradice que la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud pueda ser demandada por concepto de beneficios sociales por el personal suplente.

    Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra su representada.

    Rechaza las declaraciones y afirmaciones de los actores en el libelo de la demanda, que los conceptos y cantidades demandadas no se corresponden con la realidad de los hechos ni con las disposiciones legales y doctrinales.

    Que dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a rechazar de manera concreta, detallada y pormenorizada cada uno de los puntos de la demanda por falsedad y no estar ajustada a derecho.

    En lo que respecta a los demandantes:

  6. -) A.L.T. (EGRESADA):

    Niega, rechaza y contradice que inició su suplencia como lencera, y que se desempeñara como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de camarera.

    Niega, rechaza y contradice que ingresó el 04 de abril de 2000, sino que ingresó como suplente el 01 de enero de 2001.

    Que dejó de prestar servicios como suplente fijo el 01 de junio de 2009; que prestó servicios durante ocho (08) años y cinco (05) meses.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin del Año 2000 la cantidad de Bs. 1.435,00, ni en los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de Bs. 3.228,75 por cada año y que arrojan un total por este concepto de Bs. 22.335,99.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por Bono Papagayo de los Años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de Bs. 1.076, 25 por cada año. Alegando que el Bono no le correspondía a personal suplente y contratado sino a personal activo en nómina, que el mismo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio y que solo le correspondía al personal obrero y obrera, empleados y empleadas, funcionarias y funcionarios activos de nómina y no al personal suplente.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 la cantidad de Bs. 32.646,25 y la aplicación del número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada; que las vacaciones si fueron canceladas, que durante el tiempo en que la trabajadora disfrutó sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando el salario diario aunque no estaba prestando el servicio, que en aplicación del artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por estos conceptos: año 2002 Bs. 326,37, año 2003 Bs. 367,17, año 2004 Bs. 407,96, año 2005 Bs. 448,76, año 2006 Bs. 489,56, año 2007 Bs. 530,35, año 2008 Bs. 571,15 y año 2009 Bs. 611,95 y que arroja un total de Bs. 3.753,27

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs. 1.000,00 que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 2.200,00 por concepto de uniformes y zapatos, que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 7.800,00 por concepto de bonos únicos especiales, en virtud que dichos bonos eran de carácter indemnizatorio a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva.

    Niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 9.761,00 por concepto de evaluación, que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Que no le corresponde el beneficio de prima de antigüedad por ser personal suplente y que no le adeuda la cantidad de Bs. 360,00.

    Que el propósito y razón de los bonos únicos era la de indemnizar a los trabajadores amparados en la convención colectiva vigente para su respectivo período y que éste beneficio no amparaba a los trabajadores en calidad de suplentes.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1.763,50 por concepto de diferencia de cesta ticket, desde el 26 de febrero de 2009 hasta el 26 de marzo de 2010.

    Niega, rechaza y contradice que por concepto de Útiles Escolares se le adeude la cantidad de Bs. 400,00, alegando que dicho beneficio corresponde es a los trabajadores obreros con cargo fijo.

    Niega, rechaza y contradice que por concepto de Juguetes se le adeude la cantidad de Bs. 560,00, que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega, rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 100,00 por concepto de p.p.n. de hijos que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega, rechaza contradice adeudarle a la ciudadana A.L.T. la cantidad de Bs. 90.932,00, que sólo se le adeuda la cantidad de Bs. 20.089,25 por concepto de bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. -) A.M.D.C.:

    Que es cierto que prestó servicios en INSALUD como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Ayudante de Almacén.

    Niega, rechaza y contradice que ingresó el 15 de mayo de 1994, sino que ingresó como suplente fijo el 01 de junio de 1999.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin del Año 2004 la cantidad de Bs. 941,72, en el año 1995 la cantidad de Bs. 2.152,50; en el año 1996 la cantidad de Bs. 1.613,55; en los años 1997, 1998, 1999, 200 la cantidad de Bs. 2.152,50 por cada año; ni en los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de Bs. 3.228,75 por cada año y que arrojan un total por este concepto de Bs. 26.925,58.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por Bono Papagayo de los Años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de Bs. 1.076, 25 por cada año. Alegando que el Bono no le correspondía a personal suplente y contratado sino a personal activo en nómina, que el mismo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio que legal o contractualmente pudiera corresponderles a los beneficiarios con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones períodos 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 197-1998, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 la cantidad de Bs. 48.969,38 y la aplicación del número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada; que las vacaciones si fueron canceladas, que durante el tiempo en que el trabajador disfrutó sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando el salario diario aunque no estaba prestando el servicio, que en aplicación del artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por estos conceptos: año 2000 Bs. 326,37, año 2001 Bs. 367,17, año 2002 Bs. 407,96, año 2003 Bs. 448,76, año 2004 Bs. 489,56, año 2005 Bs. 530,35, año 2006 Bs. 571,15, año 2007 Bs. 611,95, año 2008 Bs. 611,95 y que arroja un total de Bs. 4.365,22

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs. 1.500,00 que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 3.400,00 por concepto de uniformes y zapatos, que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 7.800,00 por concepto de bonos únicos especiales, en virtud que dichos bonos eran de carácter indemnizatorio a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva.

    Niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 15.616,00 por concepto de evaluación, que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Que no le corresponde el beneficio de prima de antigüedad por ser personal suplente y que no le adeuda la cantidad de Bs. 540,00.

    Que el propósito y razón de los bonos únicos era la de indemnizar a los trabajadores amparados en la convención colectiva vigente para su respectivo período y que éste beneficio no amparaba a los trabajadores en calidad de suplentes, por lo que niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono único especial.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1.763,50 por concepto de diferencia de cesta ticket, desde el 26 de febrero de 2009 hasta el 26 de marzo de 2010.

    Niega, rechaza y contradice adeudarle la cantidad de Bs. 400,77 por concepto de antigüedad del viejo régimen, que el ciudadano A.D. comenzó a prestar servicios para Insalud en fecha 01 de junio de 1999.

    Niega, rechaza y contradice adeudarle la cantidad de Bs. 400,77 por concepto de bono de transferencia, alegando que su fecha de ingreso es el 01 de junio de 1999

    Niega, rechaza contradice adeudarle al ciudadano A.M.D.C. la cantidad de Bs. 133.067,54, que sólo se le adeuda la cantidad de Bs. 31.290,79 por concepto de bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. -) A.J.R.F.:

    Niega, rechaza y contradice que inició su suplencia en Insalud como camillero, que se desempeñó como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de portero.

    Niega rechaza y contradice que ingresó el 01 de julio de 2003, que su fecha de ingreso es el 1 de octubre de 2002.

    Que el ciudadano Á.J.R.F. dejó de prestar servicios como suplente fijo el 28 de febrero de 2009, que el 01 de marzo de 2009 pasó a ser obrero fijo gozando de todos los beneficios establecidos en la convención colectiva

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin del Año 2003 la cantidad de Bs. 1.614,38, ni en los años 2004, 2005 y 2006 por la cantidad de Bs. 1.614,38; ni en los años 2004, 2005 y 2006 por la cantidad de Bs. 3.228,75 por cada año; que en el año 2002 la suma de Bs. 917,92; que en el año 2003 la suma de Bs. 3.671,67; que en el año 2004 la suma de Bs. 3.671,67; que en el año 2005 la suma de Bs. 3.671,67; que en el año 2006 la suma de Bs. 3.671,67 y en el año 2007 la suma de Bs. 3.671,67 y que arroja un total por este concepto de Bs. 19.276.27

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por Bono Papagayo de los Años 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de Bs. 1.076, 25 por cada año. Alegando que el Bono no le correspondía a personal suplente y contratado sino a personal activo en nómina, que el mismo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio que legal o contractualmente pudiera corresponderles a los beneficiarios con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 la cantidad de Bs. 19.587,75 y la aplicación del número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada; que las vacaciones si fueron canceladas, que durante el tiempo en que el trabajador disfrutó sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando el salario diario aunque no estaba prestando el servicio, que en aplicación del artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por estos conceptos: año 2003 Bs. 326,37, año 2004 Bs. 367,17, año 2005 Bs. 407,96, año 2006 Bs. 448,76, año 2007 Bs. 489,56, año 2008 Bs. 530,35 y año 2009 Bs. 428,36 y que arroja un total de Bs. 3.427,28

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs. 600,00 que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1.600,00 por concepto de uniformes y zapatos, que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bonos únicos especiales, en virtud que dichos bonos eran de carácter indemnizatorio a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva.

    Niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 6.832,00 por concepto de evaluación, que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Que no le corresponde el beneficio de prima de antigüedad por ser personal suplente y que no le adeuda la cantidad de Bs. 216,00.

    Que el propósito y razón de los bonos únicos era la de indemnizar a los trabajadores amparados en la convención colectiva vigente para su respectivo período y que éste beneficio no amparaba a los trabajadores en calidad de suplentes, por lo que niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono único especial.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1.763,50 por concepto de diferencia de cesta ticket, desde el 26 de febrero de 2009 hasta el 26 de marzo de 2010.

    Niega, rechaza contradice adeudarle al ciudadano Á.J.R.F. la cantidad de Bs. 58.204,88, que sólo se le adeuda la cantidad de Bs. 22.274,80 por concepto de bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

  9. -) C.M.A.G.:

    Niega, rechaza y contradice que prestó servicios en Insalud como ayudante de almacén, que se desempeñó en condición de suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de vigilante.

    Niega rechaza y contradice que ingresó el 01 de agosto de 1997, que ingresó como suplente fijo el 01 de junio de 1999.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin del Año 1997 la cantidad de Bs. 896,88, en los años 1998, 1999 y 2000 por la cantidad de Bs. 2.152,50; ni en los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 por la cantidad de Bs. 3.228,75 por cada año; que en el año 1999 la suma de Bs. 2.447,78; en el año 2000 la suma de Bs. 2.447,78; en el año 2001 la suma de Bs. 3.671,67; en el año 2002 la suma de Bs. 3.671,67; que en el año 2003 la suma de Bs. 3.671,67; que en el año 2004 la suma de Bs. 3.671,67; que en el año 2005 la suma de Bs. 3.671,67; que en el año 2006 la suma de Bs. 3.671,67 y que arroja un total por este concepto de Bs. 26.925,58

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por Bono Papagayo de los Años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de Bs. 1.076, 25 por cada año. Alegando que el Bono no le correspondía a personal suplente y contratado sino a personal activo en nómina, que el mismo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio que legal o contractualmente pudiera corresponderles a los beneficiarios con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones períodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2202, 2002-2003- 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 la cantidad de Bs. 39.175,50 y la aplicación del número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada; que las vacaciones si fueron canceladas, que durante el tiempo en que el trabajador disfrutó sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando el salario diario aunque no estaba prestando el servicio, que en aplicación del artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por estos conceptos: año 2000 Bs. 326,37, año 2001 Bs. 367,17, año 2002 Bs. 407,96, año 2003 Bs. 448,76, año 2004 Bs. 489,56, año 2005 Bs. 530,35, año 2006 Bs. 571,15, año 2007 Bs. 611,95 y año 2008 Bs. 611,95 y que arroja un total de Bs. 3.794,07

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs. 1.200,00 que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 2.800,00 por concepto de uniformes y zapatos, que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 7.800,00 por concepto de bonos únicos especiales, en virtud que dichos bonos eran de carácter indemnizatorio a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva.

    Niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 12.688,00 por concepto de evaluación, que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Que no le corresponde el beneficio de prima de antigüedad por ser personal suplente y que no le adeuda la cantidad de Bs. 432,00.

    Que el propósito y razón de los bonos únicos era la de indemnizar a los trabajadores amparados en la convención colectiva vigente para su respectivo período y que éste beneficio no amparaba a los trabajadores en calidad de suplentes, por lo que niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono único especial.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1.763,50 por concepto de diferencia de cesta ticket, desde el 26 de febrero de 2009 hasta el 26 de marzo de 2010.

    Niega, rechaza contradice adeudarle al ciudadano C.M.A.G. la cantidad de Bs. 109.348,38, que sólo se le adeuda la cantidad de Bs. 31.290,79 por concepto de bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

  10. -) D.M.D.D.:

    Que es cierto que presta servicios en Insalud, en condición de suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de camarera.

    Que es cierto que ingresó como suplente fija el 01 de diciembre de 2005

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin del Año 2005 la cantidad de Bs. 269,06; que el año 2006 por la cantidad de Bs. 3.228,75; que en el año 2006 la suma de Bs. 3.671,67; que en el año 2007 la suma de Bs. 3.671,67; que en el año 2008 la suma de Bs. 3.671,67 y que en el año 2009 la suma de Bs. 3.671,67 y que arroja un total por este concepto de Bs. 14.686,68

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por Bono Papagayo de los Años 2005 y 2006 la cantidad de Bs. 1.076, 25 por cada año. Alegando que el Bono no le correspondía a personal suplente y contratado sino a personal activo en nómina, que el mismo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio que legal o contractualmente pudiera corresponderles a los beneficiarios con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 la cantidad de Bs. 13.058,50 y la aplicación del número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada; que las vacaciones si fueron canceladas, que durante el tiempo en que la trabajadora disfrutó sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando el salario diario aunque no estaba prestando el servicio, que en aplicación del artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por estos conceptos: año 2006 Bs. 326,37, año 2007 Bs. 367,17, año 2008 Bs. 407,96 y año 2009 Bs. 448,76 y que arroja un total de Bs. 1.550,26

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs. 400,00 que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1.200,00 por concepto de uniformes y zapatos, que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de bonos únicos especiales, en virtud que dichos bonos eran de carácter indemnizatorio a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva.

    Niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.904,00 por concepto de evaluación, que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Que no le corresponde el beneficio de prima de antigüedad por ser personal suplente y que no le adeuda la cantidad de Bs. 144,00.

    Que el propósito y razón de los bonos únicos era la de indemnizar a los trabajadores amparados en la convención colectiva vigente para su respectivo período y que éste beneficio no amparaba a los trabajadores en calidad de suplentes, por lo que niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono único especial.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1.763,50 por concepto de diferencia de cesta ticket, desde el 26 de febrero de 2009 hasta el 26 de marzo de 2010.

    Niega, rechaza contradice adeudarle a la ciudadana D.M.D.D. la cantidad de Bs. 35.120,31, que sólo se le adeuda la cantidad de Bs. 16.236,94 por concepto de bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

  11. -) J.A.B.M.:

    Que es cierto que presta servicios en Insalud, en condición de suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de ayudante de almacén.

    Que es cierto que ingresó como suplente fija el 01 de febrero de 2006.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin del Año 2006 la cantidad de Bs. 3.228,75; que en el año 2006 la suma de Bs. 3.059,73; que en el año 2007 la suma de Bs. 3.671,67; que en el año 2008 la suma de Bs. 3.671,67 y que en el año 2009 la suma de Bs. 3.671,67 y que arroja un total por este concepto de Bs. 14.074,74

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por Bono Papagayo del Año 2006 la cantidad de Bs. 1.076, 25 por cada año. Alegando que el Bono no le correspondía a personal suplente y contratado sino a personal activo en nómina, que el mismo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio que legal o contractualmente pudiera corresponderles a los beneficiarios con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 la cantidad de Bs. 13.058,50 y la aplicación del número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada; que las vacaciones si fueron canceladas, que durante el tiempo en que la trabajadora disfrutó sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando el salario diario aunque no estaba prestando el servicio, que en aplicación del artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por estos conceptos: año 2007 Bs. 326,37, año 2008 Bs. 367,17 y año 2009 Bs. 407,96 y que arroja un total de Bs. 1.101,50

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs. 400,00 que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de uniformes y zapatos, que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de bonos únicos especiales, en virtud que dichos bonos eran de carácter indemnizatorio a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva.

    Niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.904,00 por concepto de evaluación, que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Que no le corresponde el beneficio de prima de antigüedad por ser personal suplente y que no le adeuda la cantidad de Bs. 144,00.

    Que el propósito y razón de los bonos únicos era la de indemnizar a los trabajadores amparados en la convención colectiva vigente para su respectivo período y que éste beneficio no amparaba a los trabajadores en calidad de suplentes, por lo que niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono único especial.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1.763,50 por concepto de diferencia de cesta ticket, desde el 26 de febrero de 2009 hasta el 26 de marzo de 2010.

    Niega, rechaza y contradice que por concepto de Útiles Escolares se le adeude la cantidad de Bs. 560,00, alegando que dicho beneficio corresponde es a los trabajadores obreros con cargo fijo.

    Niega, rechaza y contradice que por concepto de Juguetes se le adeude la cantidad de Bs. 1.260,00, que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega, rechaza y contradice que por concepto dep.p.n. de hijo se le adeude la cantidad de Bs. 300,00 que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega, rechaza contradice adeudarle al ciudadano J.A.B.M. la cantidad de Bs. 35.695,00, que sólo se le adeuda la cantidad de Bs. 15.176,24 por concepto de bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

  12. -) M.I.B.P.:

    Que es cierto que prestó servicios en Insalud, en condición de suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de ayudante de camarera.

    Niega, rechaza y Contradice que ingresó el 01 de julio de 1992, que ingresó como suplente fijo el 01 de julio de 1997 y que dejó de prestar servicios como suplente fijo el 30 de septiembre de 2002, que el 01 de octubre de 2002 pasó a ser obrero fijo gozando de todos los beneficios establecidos en la convención colectiva.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin del Año 1992 por la cantidad de Bs. 1.479,84; que en los años 1993, 1994, 1995 y 1996 por la cantidad de Bs. 1.614,38, en los años 1997, 1998, 1999, 2000 por la cantidad de Bs. 2.152,50 ni en los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 por la cantidad de Bs. 3.228,75 por cada año; que en el año 1997 la suma de Bs. 917,92; que en el año 1998 la suma de Bs. 2.447,78; que en el año 1999 la suma de Bs. 2.447,78; que en el año 2000 la suma de Bs. 2.447,78; que en el año 2001 la suma de Bs. 3.671,67; y que arroja un total por este concepto de Bs. 9.485, 15

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por Bono Papagayo de los Años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de Bs. 1.076, 25 por cada año. Alegando que el Bono no le correspondía a personal suplente y contratado sino a personal activo en nómina, que el mismo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio que legal o contractualmente pudiera corresponderles a los beneficiarios con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones períodos 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 la cantidad de Bs. 55.498,63 y la aplicación del número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada; que las vacaciones si fueron canceladas, que durante el tiempo en que la trabajadora disfrutó sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando el salario diario aunque no estaba prestando el servicio, que en aplicación del artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por estos conceptos: año 1998 Bs. 326,37, año 1999 Bs. 367,17, año 2000 Bs. 407,96, año 2001 Bs. 448,76 y año 2002 Bs. 489,56 y que arroja un total de Bs. 2.039,82

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs. 1.700,00 que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 3.800,00 por concepto de uniformes y zapatos, que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 7.800,00 por concepto de bonos únicos especiales, en virtud que dichos bonos eran de carácter indemnizatorio a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva.

    Niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 17.568,00 por concepto de evaluación, que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Que no le corresponde el beneficio de prima de antigüedad por ser personal suplente y que no le adeuda la cantidad de Bs. 612,00.

    Que el propósito y razón del bono único del año 2008 era la de indemnizar a los trabajadores amparados en la convención colectiva vigente para su respectivo período y que éste beneficio no amparaba a los trabajadores en calidad de suplentes, por lo que niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono único especial.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1.763,50 por concepto de diferencia de cesta ticket, desde el 26 de febrero de 2009 hasta el 26 de marzo de 2010.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 667,96 por concepto de antigüedad viejo régimen, que la ciudadana M.I.B.P. comenzó a prestar servicios para Insalud en fecha 01 de julio de 1997.

    Niega, rechaza y contradice que por concepto de bono de transferencia se le adeude la cantidad de Bs. 667,96 que su fecha de ingreso es el 01 de julio de 1997

    Niega, rechaza contradice adeudarle a la ciudadana M.I.B.P. la cantidad de Bs. 148.141,63, que sólo se le adeuda la cantidad de Bs. 11.524,97 por concepto de bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

  13. -) M.I.C.:

    Que es cierto que inició su suplencia como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de camarera.

    Que es cierto que ingresó como suplente fijo el 01 de noviembre de 2005.

    Niega, rechaza y Contradice que ingresó el 01 de julio de 1992, que ingresó como suplente fijo el 01 de julio de 1997 y que dejó de prestar servicios como suplente fijo el 30 de septiembre de 2002, que el 01 de octubre de 2002 pasó a ser obrero fijo gozando de todos los beneficios establecidos en la convención colectiva.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin del Año 2005 por la cantidad de Bs. 269,06; ni en el año 2006 por la cantidad de Bs. 3.228,75, que en el año 2005 la suma de Bs. 611,95; que en el año 2006 la suma de Bs. 3.671,67; que en el año 2007 la suma de Bs. 3.671,67; que en el año 2008 la suma de Bs. 3.671,67; que en el año 2009 la suma de Bs. 3.671,67; y que arroja un total por este concepto de Bs. 15.298,63

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por Bono Papagayo de los Años 2005 y 2006 la cantidad de Bs. 1.076, 25 por cada año. Alegando que el Bono no le correspondía a personal suplente y contratado sino a personal activo en nómina, que el mismo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio que legal o contractualmente pudiera corresponderles a los beneficiarios con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 la cantidad de Bs. 13.058,50 y la aplicación del número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada; que las vacaciones si fueron canceladas, que durante el tiempo en que la trabajadora disfrutó sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando el salario diario aunque no estaba prestando el servicio, que en aplicación del artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por estos conceptos: año 2006 Bs. 326,37, año 2007 Bs. 367,17, año 2008 Bs. 407,96 y año 2009 Bs. 448,76 y que arroja un total de Bs. 1.550,26

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs. 400,00 que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1.200,00 por concepto de uniformes y zapatos, que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 7.800,00 por concepto de bono único especiales, en virtud que dichos bonos eran de carácter indemnizatorio a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva.

    Niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 4.880,00 por concepto de evaluación, que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Que no le corresponde el beneficio de prima de antigüedad por ser personal suplente y que no le adeuda la cantidad de Bs. 144,00.

    Que el propósito y razón del bono único del año 2008 era la de indemnizar a los trabajadores amparados en la convención colectiva vigente para su respectivo período y que éste beneficio no amparaba a los trabajadores en calidad de suplentes, por lo que niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono único especial.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1.763,50 por concepto de diferencia de cesta ticket, desde el 26 de febrero de 2009 hasta el 26 de marzo de 2010.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 240,00 por concepto de útiles escolares por ser un beneficio de los trabajadores obreros con cargo fijo y que la convención no ampara a la demandante.

    Niega, rechaza contradice adeudarle a la ciudadana M.I.C. la cantidad de Bs. 36.336,31, que sólo se le adeuda la cantidad de Bs. 16.848,89 por concepto de bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

  14. -) MERVI Z.E.:

    Que es cierto que prestó servicios en Insalud como camillero por enfermedad del titular del cargo.

    Niega, rechaza y Contradice que ingresó el 02 de febrero de 1997, que ingresó como suplente fijo el 01 de julio de 2002.

    Que el ciudadano Mervi Z.E. dejó de prestar servicios como suplente fijo el 28 de febrero de 2009, que el 01 de marzo de 2009 pasó a ser obrero fijo gozando de todos los beneficios establecidos en la convención colectiva.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin del Año 1997 por la cantidad de Bs. 1.793,75; que en los años 1998, 1999 y 2000 por la cantidad de Bs. 2.152,50, ni en los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 por la cantidad de Bs. 3.228,75 por cada año; que en el año 2002 la suma de Bs. 3.059,73; que en el año 2003 la suma de Bs. 3.671,67; que en el año 2004 la suma de Bs. 3.671,67; que en el año 2005 la suma de Bs. 3.671,67; que en el año 2006 la suma de Bs. 3.671,67; que en el año 2007 la suma de Bs. 3.671,67; que en el año 2008 la suma de Bs. 3.671,67 y en el año 2009 la suma de Bs. 3.671,67; y que arroja un total por este concepto de Bs. 28.761,42

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por Bono Papagayo de los Años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de Bs. 1.076, 25 por cada año. Alegando que el Bono no le correspondía a personal suplente y contratado sino a personal activo en nómina, que el mismo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio que legal o contractualmente pudiera corresponderles a los beneficiarios con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones períodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 la cantidad de Bs. 42.440,03 y la aplicación del número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada; que las vacaciones si fueron canceladas, que durante el tiempo en que el trabajador disfrutó sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando el salario diario aunque no estaba prestando el servicio, que en aplicación del artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por estos conceptos: año 2003 Bs. 326,37, año 2004 Bs. 367,17, año 2005 Bs. 407,96, año 2006 Bs. 448,76, año 2007 Bs. 489,56, año 2008 Bs. 530,35 y año 2009 Bs. 571,15 y que arroja un total de Bs. 3.141,32

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs. 1.300,00 que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de uniformes y zapatos, que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 7.800,00 por concepto de bonos únicos especiales, en virtud que dichos bonos eran de carácter indemnizatorio a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva.

    Niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 12.688,00 por concepto de evaluación, que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Que no le corresponde el beneficio de prima de antigüedad por ser personal suplente y que no le adeuda la cantidad de Bs. 468,00.

    Que el propósito y razón del bono único del año 2008 era la de indemnizar a los trabajadores amparados en la convención colectiva vigente para su respectivo período y que éste beneficio no amparaba a los trabajadores en calidad de suplentes, por lo que niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono único especial.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1.763,50 por concepto de diferencia de cesta ticket, desde el 26 de febrero de 2009 hasta el 26 de marzo de 2010.

    Niega, rechaza contradice adeudarle al ciudadano Mervi Z.E. la cantidad de Bs. 113.845,82, que sólo se le adeuda la cantidad de Bs. 31.902,73 por concepto de bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

  15. -) M.D.S.:

    Que es cierto que inició su suplencia como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de aseador.

    Niega, rechaza y Contradice que ingresó como suplente fijo el 20 de octubre de 2005, que su fecha de ingreso es el 01 de noviembre de 2005.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin del Año 2005 por la cantidad de Bs. 538,13, ni en el año 2006 por la cantidad de Bs. 3.228,75, que en el año 2005 la suma de Bs. 611,95; que en el año 2006 la suma de Bs. 3.671,67; que en el año 2007 la suma de Bs. 3.671,67; que en el año 2007 la suma de Bs. 3.671,67; que en el año 2007 la suma de Bs. 3.671,67; y que arroja un total por este concepto de Bs. 15.298,63

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por Bono Papagayo de los Años 2005 y 2006 la cantidad de Bs. 1.076, 25 por cada año. Alegando que el Bono no le correspondía a personal suplente y contratado sino a personal activo en nómina, que el mismo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio que legal o contractualmente pudiera corresponderles a los beneficiarios con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 la cantidad de Bs. 13.058,50 y la aplicación del número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada; que las vacaciones si fueron canceladas, que durante el tiempo en que el trabajador disfrutó sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando el salario diario aunque no estaba prestando el servicio, que en aplicación del artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por estos conceptos: año 2006 Bs. 326,37, año 2007 Bs. 326,17, año 2008 Bs. 407,96 y año 2009 Bs. 448,76 y que arroja un total de Bs. 1.550,26

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs. 400,00 que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1.200,00 por concepto de uniformes y zapatos, que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de bonos únicos especiales, en virtud que dichos bonos eran de carácter indemnizatorio a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva.

    Niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 4.880,00 por concepto de evaluación, que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Que no le corresponde el beneficio de prima de antigüedad por ser personal suplente y que no le adeuda la cantidad de Bs. 144,00.

    Que el propósito y razón del bono único del año 2008 era la de indemnizar a los trabajadores amparados en la convención colectiva vigente para su respectivo período y que éste beneficio no amparaba a los trabajadores en calidad de suplentes, por lo que niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono único especial.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1.763,50 por concepto de diferencia de cesta ticket, desde el 26 de febrero de 2009 hasta el 26 de marzo de 2010.

    Niega, rechaza contradice adeudarle al ciudadano M.D.S. la cantidad de Bs. 36.336,38, que sólo se le adeuda la cantidad de Bs. 16.848,89 por concepto de bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

  16. -) R.A.M.:

    Niega, rechaza y Contradice que presta servicios en Insalud, como mantenimiento, que se desempeña como ayudante de servicios de cocina en condición de suplente fijo por enfermedad del titular del cargo.

    Niega, rechaza y Contradice que ingresó como suplente fijo el 01 de junio de 2007, que su fecha de ingreso es el 01 de enero de 2006.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin del Año 2006 por la cantidad de Bs. 1.614,38; que en el año 2006 la suma de Bs. 3.671,67; que en el año 2007 la suma de Bs. 3.671,67; que en el año 2008 la suma de Bs. 3.671,67; que en el año 2008 la suma de Bs. 3.671,67; y que arroja un total por este concepto de Bs. 14.686,68

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por Bono Papagayo del Año 2006 la cantidad de Bs. 1.076, 25 por cada año. Alegando que el Bono no le correspondía a personal suplente y contratado sino a personal activo en nómina, que el mismo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio que legal o contractualmente pudiera corresponderles a los beneficiarios con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 la cantidad de Bs. 6.529,25 y la aplicación del número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada; que las vacaciones si fueron canceladas, que durante el tiempo en que el trabajador disfrutó sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando el salario diario aunque no estaba prestando el servicio, que en aplicación del artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por estos conceptos: año 2007 Bs. 326,17, año 2008 Bs. 367,17 y año 2009 Bs. 407,96 y que arroja un total de Bs. 1.101,50

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs. 200,00 que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 800,00 por concepto de uniformes y zapatos, que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de bonos únicos especiales, en virtud que dichos bonos eran de carácter indemnizatorio a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva.

    Niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.928,00 por concepto de evaluación, que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Que no le corresponde el beneficio de prima de antigüedad por ser personal suplente y que no le adeuda la cantidad de Bs. 72,00.

    Que el propósito y razón del bono único del año 2008 era la de indemnizar a los trabajadores amparados en la convención colectiva vigente para su respectivo período y que éste beneficio no amparaba a los trabajadores en calidad de suplentes, por lo que niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono único especial.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 240,00 por concepto de útiles escolares que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1.763,50 por concepto de diferencia de cesta ticket, desde el 26 de febrero de 2009 hasta el 26 de marzo de 2010.

    Niega, rechaza contradice adeudarle al ciudadano R.A.M. la cantidad de Bs. 24.223,38, que sólo se le adeuda la cantidad de Bs. 15.788,18 por concepto de bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

  17. -) YAJAYDA J.P.B.:

    Que es cierto que prestó servicios en Insalud como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de camarera.

    Niega, rechaza y Contradice que ingresó como suplente fijo el 21 de enero de 1992, que su fecha de ingreso es el 01 de marzo de 1999.

    Que la ciudadana Yajayda J.P.B. dejó de prestar servicios como suplente fijo el 28 de febrero de 2009, que el 01 de marzo de 2009 paso a ser Obrero fijo gozando de todos los beneficios establecidos en la Convención Colectiva.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin del Año 1992 por la cantidad de Bs. 1.479,84; que en los años 1993, 1994, 1994, 1995 y 1996 por la cantidad de Bs. 1.614,38; que en los años 1997, 1998, 1999, 2000 por la cantidad de Bs. 2.152,50, ni en los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 206 por la cantidad de Bs. 3.228,75, por cada año; que en el año 1999 la suma de Bs. 407,96; que en el año 2000 la suma de Bs. 2.447,78; que en el año 2001 la suma de Bs. 3.671,67; que en el año 2002 la suma de Bs. 3.671,67; que en el año 2003 la suma de Bs. 3.671,67; que en el año 2004 la suma de Bs. 3.671,67; que en el año 2005 la suma de Bs. 3.671,67; que en el año 2006 la suma de Bs. 3.671,67; que en el año 2007 la suma de Bs. 3.671,67; que en el año 2008 la suma de Bs. 3.671,67; y que arroja un total por este concepto de Bs. 32.229,10

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por Bono Papagayo del Año 2006 la cantidad de Bs. 1.076, 25 por cada año. Alegando que el Bono no le correspondía a personal suplente y contratado sino a personal activo en nómina, que el mismo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio que legal o contractualmente pudiera corresponderles a los beneficiarios con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones períodos 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1996-1997, 1997-1998, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 la cantidad de Bs. 58.763,25 y la aplicación del número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada; que las vacaciones si fueron canceladas, que durante el tiempo en que el trabajador disfrutó sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando el salario diario aunque no estaba prestando el servicio, que en aplicación del artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por estos conceptos: año 2000 Bs. 326,37; año 2001 Bs. 367,17; año 2002 Bs. 407,96; año 2003 Bs. 448,76; año 2004 Bs. 489,56; año 2005 Bs.530,35; año 2006 Bs.571,15; año 2007 Bs. 611,95, año 2008 Bs. 652,74 y año 2009 Bs. 652,74 y que arroja un total de Bs. 5.058,75

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs. 1.800,00 que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 4.000,00 por concepto de uniformes y zapatos, que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 7.800,00 por concepto de bonos únicos especiales, en virtud que dichos bonos eran de carácter indemnizatorio a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva.

    Niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 17.568,00 por concepto de evaluación, que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Que no le corresponde el beneficio de prima de antigüedad por ser personal suplente y que no le adeuda la cantidad de Bs. 648,00.

    Que el propósito y razón del bono único del año 2008 era la de indemnizar a los trabajadores amparados en la convención colectiva vigente para su respectivo período y que éste beneficio no amparaba a los trabajadores en calidad de suplentes, por lo que niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono único especial.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1.763,50 por concepto de diferencia de cesta ticket, desde el 26 de febrero de 2009 hasta el 26 de marzo de 2010.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 667,96 por concepto de antigüedad viejo régimen, que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de marzo de 1999

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 667,96 por concepto de bono de transferencia, que su ingreso 01 de marzo de 1999.

    Niega, rechaza contradice adeudarle a la ciudadana Yajayda J.P.B. la cantidad de Bs. 150.406,34, que sólo se le adeuda la cantidad de Bs. 37.287,85 por concepto de bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

  18. -) A.J.L.C.:

    Que es cierto que inició su suplencia en Insalud como mensajero por enfermedad del titular del cargo.

    Que es cierto que ingresó como suplente como suplente fijo el 01 de marzo de 2004.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin del Año 2004 por la cantidad de Bs. 2.696,25; que ni en el año 2005 por la cantidad de Bs. 3.235,50 ni en el año 2006 por la cantidad de Bs. 4.853,25 por cada año; que en el año 2004 la suma de Bs. 3.059,73; que en el año 2005 la suma de Bs. 3.671,67; que en el año 2006 la suma de Bs. 3.671,67; que en el año 2007 la suma de Bs. 3.671,67; y que arroja un total por este concepto de Bs. 14.074,74

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por Bono Papagayo de los Años 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de Bs. 1.078,50 por cada año. Alegando que el Bono no le correspondía a personal suplente y contratado sino a personal activo en nómina, que el mismo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio que legal o contractualmente pudiera corresponderles a los beneficiarios con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 la cantidad de Bs. 19.628,70 y la aplicación del número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada; que las vacaciones si fueron canceladas, que durante el tiempo en que el trabajador disfrutó sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando el salario diario aunque no estaba prestando el servicio, que en aplicación del artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por estos conceptos: año 2005 Bs.326,37; año 2006 Bs.367,17; año 2007 Bs. 407,96, año 2008 Bs. 448,76 y año 2009 Bs. 489,56 y que arroja un total de Bs. 2.039,82

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs. 600,00 que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1.600,00 por concepto de uniformes y zapatos, que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 5.000,00 por concepto de bonos únicos especiales, en virtud que dichos bonos eran de carácter indemnizatorio a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva.

    Niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 5.856,00 por concepto de evaluación, que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Que no le corresponde el beneficio de prima de antigüedad por ser personal suplente y que no le adeuda la cantidad de Bs. 216,00.

    Que el propósito y razón del bono único del año 2008 era la de indemnizar a los trabajadores amparados en la convención colectiva vigente para su respectivo período y que éste beneficio no amparaba a los trabajadores en calidad de suplentes, por lo que niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono único especial.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1.763,50 por concepto de diferencia de cesta ticket, desde el 26 de febrero de 2009 hasta el 26 de marzo de 2010.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 210,00 por concepto de juguetes, que no está amparado por la convención colectiva.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 100,00 por concepto de bono de p.d.n. de hijos.

    Niega, rechaza contradice adeudarle al ciudadano Á.J.L.C. la cantidad de Bs. 55.533,95, que sólo se le adeuda la cantidad de Bs. 16.114,55 por concepto de bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

  19. -) F.J.C.A.:

    Que es cierto que inició su suplencia en Insalud como electromecánico por enfermedad del titular del cargo.

    Que es cierto que ingresó como suplente como suplente fijo el 01 de septiembre de 2003.

    Que el ciudadano F.J.C.A. dejó de presar servicios como suplente fijo el 28 de febrero de 2009, que el 01 de marzo de 2009 pasó a ser obrero fijo gozando de todos los beneficios establecidos en la convención colectiva.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin del Año 2003 por la cantidad de Bs. 1.078,50; que ni en los años 2004, por la cantidad de Bs. 3.235,50 ni en el año 2006 por la cantidad de Bs. 4.853,25; que en el año 2003 la suma de Bs. 917,92; que en el año 2004 la suma de Bs. 3.671,67; que en el año 2005 la suma de Bs. 3.671,67; que en el año 2006 la suma de Bs. 3.671,67; que en el año 2007 la suma de Bs. 3.671,67; que en el año 2008 la suma de Bs. 3.671,67; que en el año 2009 la suma de Bs. 3.671,67 y que arroja un total por este concepto de Bs. 22.03,02

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por Bono Papagayo de los Años 2003, 2004, 2005 por la cantidad de Bs. 1.078,50 y en el año 2006 la cantidad de Bs. 1.617,75. Alegando que el Bono no le correspondía a personal suplente y contratado sino a personal activo en nómina, que el mismo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio que legal o contractualmente pudiera corresponderles a los beneficiarios con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 la cantidad de Bs. 19.628,70 y la aplicación del número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada; que las vacaciones si fueron canceladas, que durante el tiempo en que el trabajador disfrutó sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando el salario diario aunque no estaba prestando el servicio, que en aplicación del artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por estos conceptos: año 2004 Bs. 367,17 año 2005 Bs.407,96; año 2006 Bs.448,76; año 2007 Bs. 489,56, año 2008 Bs. 530,35 y año 2009 Bs. 571,15 y que arroja un total de Bs. 2.814,95

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs. 600,00 que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1.600,00 por concepto de uniformes y zapatos, que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bonos únicos especiales, en virtud que dichos bonos eran de carácter indemnizatorio a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva.

    Niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 6.832,00 por concepto de evaluación, que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Que no le corresponde el beneficio de prima de antigüedad por ser personal suplente y que no le adeuda la cantidad de Bs. 216,00.

    Que el propósito y razón del bono único del año 2008 era la de indemnizar a los trabajadores amparados en la convención colectiva vigente para su respectivo período y que éste beneficio no amparaba a los trabajadores en calidad de suplentes, por lo que niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono único especial.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1.763,50 por concepto de diferencia de cesta ticket, desde el 26 de febrero de 2009 hasta el 26 de marzo de 2010.

    Niega, rechaza contradice adeudarle al ciudadano F.J.C.A. la cantidad de Bs. 59.896,20, que sólo se le adeuda la cantidad de Bs. 25.762,89 por concepto de bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

  20. -) G.J.O.C.:

    Que es cierto que inició su suplencia en Insalud como camarera por enfermedad del titular del cargo.

    Niega, rechaza y Contradice que ingresó el 01 de diciembre de 2000, que ingresó como suplente fijo el 01 de diciembre de 2002

    Que la ciudadana G.J.O.C. dejó de prestar servicios como suplente fijo el 28 de febrero de 2009, que el 01 de marzo de 2009 pasó a ser obrero fijo gozando de todos los beneficios establecidos en la Convención Colectiva.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin del Año 2000 por la cantidad de Bs. 179,75; que ni en los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 por la cantidad de Bs. 3.235,50 y en el año 2006 por la cantidad de Bs. 4.853,25; que en el año 2003 la suma de Bs. 3.671,67; que en el año 2004 la suma de Bs. 3.671,67; que en el año 2005 la suma de Bs. 3.671,67; que en el año 2006 la suma de Bs. 3.671,67; que en el año 2007 la suma de Bs. 3.671,67; que en el año 2008 la suma de Bs. 3.671,67; que en el año 2009 la suma de Bs. 3.671,67; y que arroja un total por este concepto de Bs. 25.701,69

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por Bono Papagayo de los Años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de Bs. 1.078,50 por cada año. Alegando que el Bono no le correspondía a personal suplente y contratado sino a personal activo en nómina, que el mismo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio que legal o contractualmente pudiera corresponderles a los beneficiarios con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 la cantidad de Bs. 29.443,05 y la aplicación del número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada; que las vacaciones si fueron canceladas, que durante el tiempo en que el trabajador disfrutó sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando el salario diario aunque no estaba prestando el servicio, que en aplicación del artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por estos conceptos: año 2003 Bs.326,37; año 2004 Bs.367,17; año 2005 Bs. 407,96; año 2006 Bs. 448,76; año 2007 Bs. 489,56, año 2008 Bs. 530,35 y año 2009 Bs. 571,15 y que arroja un total de Bs. 3.141,32

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs. 900,00 que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 2.200,00 por concepto de uniformes y zapatos, que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 7.800,00 por concepto de bonos únicos especiales, en virtud que dichos bonos eran de carácter indemnizatorio a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva.

    Niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 9.760,00 por concepto de evaluación, que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Que no le corresponde el beneficio de prima de antigüedad por ser personal suplente y que no le adeuda la cantidad de Bs. 324,00.

    Que el propósito y razón del bono único del año 2008 era la de indemnizar a los trabajadores amparados en la convención colectiva vigente para su respectivo período y que éste beneficio no amparaba a los trabajadores en calidad de suplentes, por lo que niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono único especial.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1.763,50 por concepto de diferencia de cesta ticket, desde el 26 de febrero de 2009 hasta el 26 de marzo de 2010.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 730,00 por concepto de útiles escolares, que no está amparada por la convención colectiva.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 350,00 por concepto de juguetes, que no está amparada por la convención colectiva.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 100,00 por concepto de bono de p.d.n. de hijos.

    Niega, rechaza contradice adeudarle a la ciudadana G.J.O.C. la cantidad de Bs. 88.669,80, que sólo se le adeuda la cantidad de Bs. 28.843,01 por concepto de bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

  21. -) G.S.F. (EGRESADA):

    Que es cierto que inició su suplencia en Insalud como auxiliar de enfermería por enfermedad del titular del cargo.

    Niega, rechaza y Contradice que ingresó el 15 de abril de 2004, que su fecha de ingreso es el 22 de mayo de 2000.

    Que la ciudadana G.S.F. dejó de prestar servicios como suplente fijo el 04 de enero de 2001

    Que prestó servicios durante siete (7) meses y doce (12) días.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de Año 2004 por la cantidad de Bs. 2.157,00; que ni en el año 2005 por la cantidad de Bs. 3.235,50 y en el año 2006 por la cantidad de Bs. 4.853,25; que su cálculo de bonificación de fin de año 2000 es la cantidad de Bs. 2.447,78; y que arroja un total por este concepto de Bs. 2.447,78

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por Bono Papagayo de los Años 2000, 2001, 2004 y 2005 por la cantidad de Bs. 1.078,50 y en el año 2006 la cantidad de Bs. 1.617,75. Alegando que el Bono no le correspondía a personal suplente y contratado sino a personal activo en nómina, que el mismo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio que legal o contractualmente pudiera corresponderles a los beneficiarios con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 la cantidad de Bs. 16.357,25 y la aplicación del número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada; que las vacaciones si fueron canceladas, que durante el tiempo en que el trabajador disfrutó sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando el salario diario aunque no estaba prestando el servicio, que en aplicación del artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por estos conceptos: año 2001 Bs.326,37 y que arroja un total de Bs. 326,37

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs. 500,00 que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1.400,00 por concepto de uniformes y zapatos, que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 5.000,00 por concepto de bonos únicos especiales, en virtud que dichos bonos eran de carácter indemnizatorio a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva.

    Niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 5.856,00 por concepto de evaluación, que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Que no le corresponde el beneficio de prima de antigüedad por ser personal suplente y que no le adeuda la cantidad de Bs. 180,00.

    Que el propósito y razón del bono único del año 2008 era la de indemnizar a los trabajadores amparados en la convención colectiva vigente para su respectivo período y que éste beneficio no amparaba a los trabajadores en calidad de suplentes, por lo que niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono único especial.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1.763,50 por concepto de diferencia de cesta ticket, desde el 26 de febrero de 2009 hasta el 26 de marzo de 2010.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 490,00 por concepto de juguetes, que no está amparada por la convención colectiva.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 100,00 por concepto de p.p.n. de hijos, que no está amparada por la convención colectiva.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 100,00 por concepto de bono de p.d.n. de hijos.

    Niega, rechaza contradice adeudarle a la ciudadana G.S.F. la cantidad de Bs. 51.667,25 que sólo se le adeuda la cantidad de Bs. 2.774,15 por concepto de bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

  22. -) I.G.G. (EGRESADA):

    Niega, rechaza y Contradice que prestó servicios en Insalud como camarera, que laboraba en condición de suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de auxiliar de enfermería.

    Que ingresó como suplente fijo el 01 de septiembre de 2006

    Que la ciudadana I.G.G. dejó de prestar servicios como suplente fijo el 31 de marzo de 2009.

    Que prestó servicios durante dos (02) años, seis (06) meses y treinta (30) días.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de Año 2006 por la cantidad de Bs. 1.617,75; que su cálculo de bonificación de fin de año 2006 es la cantidad de Bs. 917,92; en el año 2007 es la cantidad de Bs.3.671,67; en el año 2008 es la cantidad de Bs.3.671,67; en el año 2009 es la cantidad de Bs.3.671,67; y que arroja un total por este concepto de Bs. 11.932,93

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por Bono Papagayo del Año 2006 por la cantidad de Bs. 1.617,75. Alegando que el Bono no le correspondía a personal suplente y contratado sino a personal activo en nómina, que el mismo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio que legal o contractualmente pudiera corresponderles a los beneficiarios con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 la cantidad de Bs. 9.814,35 y la aplicación del número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada; que las vacaciones si fueron canceladas, que durante el tiempo en que el trabajador disfrutó sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando el salario diario aunque no estaba prestando el servicio, que en aplicación del artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por estos conceptos: año 2007 Bs.326,37; año 2008 Bs.367,17; año 2009 Bs. 407,96;;y que arroja un total de Bs. 1.101,50

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs. 300,00 que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de uniformes y zapatos, que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de bonos únicos especiales, en virtud que dichos bonos eran de carácter indemnizatorio a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva.

    Niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.904,00 por concepto de evaluación, que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Que no le corresponde el beneficio de prima de antigüedad por ser personal suplente y que no le adeuda la cantidad de Bs. 108,00.

    Que el propósito y razón del bono único del año 2008 era la de indemnizar a los trabajadores amparados en la convención colectiva vigente para su respectivo período y que éste beneficio no amparaba a los trabajadores en calidad de suplentes, por lo que niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono único especial.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1.763,50 por concepto de diferencia de cesta ticket, desde el 26 de febrero de 2009 hasta el 26 de marzo de 2010.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 340,00 por concepto de útiles escolares, que no está amparada por la convención colectiva.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 140,00 por concepto de prima por juguetes, que no está amparada por la convención colectiva.

    Niega, rechaza contradice adeudarle a la ciudadana I.G.G. la cantidad de Bs. 29.605,35 que sólo se le adeuda la cantidad de Bs. 13.034,43 por concepto de bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

  23. -) J.M.A.:

    Niega, rechaza y Contradice que prestó servicios en Insalud como auxiliar de autopsia, que se desempeñó como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de camarero.

    Niega, rechaza y Contradice que ingresó el 16 de octubre de 1999, que ingresó como suplente fijo el 01 de enero de 2003.

    Que el ciudadano J.M. dejó de prestar servicios como suplente fijo el 28 de febrero de 2009, que el 01 de marzo de 2009 pasó a ser obrero fijo gozando de todos los beneficios establecidos en la Convención Colectiva.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de Año 1999 por la cantidad de Bs. 359,50; que en el año 2000 por la cantidad de Bs. 2.157,00; que ni en los años 201, 2002, 2003, 2004 y 2005 la cantidad de Bs. 3.235,50 por cada año y que en el año 2006 por la cantidad de Bs. 4.853,25; que su cálculo de bonificación de fin de año 2003 es la cantidad de Bs. 3.671,67; en el año 2004 es la cantidad de Bs.3.671,67; en el año 2005 es la cantidad de Bs.3.671,67; en el año 2006 es la cantidad de Bs.3.671,67; en el año 2007 es la cantidad de Bs.3.671,67; en el año 2008 es la cantidad de Bs.3.671,67; y que arroja un total por este concepto de Bs. 25.701,69

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por Bono Papagayo del Año 2006 por la cantidad de Bs. 1.617,75. Alegando que el Bono no le correspondía a personal suplente y contratado sino a personal activo en nómina, que el mismo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio que legal o contractualmente pudiera corresponderles a los beneficiarios con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones períodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 la cantidad de Bs. 32.714,50 y la aplicación del número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada; que las vacaciones si fueron canceladas, que durante el tiempo en que el trabajador disfrutó sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando el salario diario aunque no estaba prestando el servicio, que en aplicación del artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por estos conceptos: año 2004 Bs.448,76; año 2005 Bs. 489,56; año 2006 Bs. 530,35; año 2007 Bs. 571,15; año 2008 Bs. 611,95; año 2009 Bs. 652,74; y que arroja un total de Bs. 3.304,51

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs. 1.000,00 que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 2.400,00 por concepto de uniformes y zapatos, que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 7.800,00 por concepto de bonos únicos especiales, en virtud que dichos bonos eran de carácter indemnizatorio a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva.

    Niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 10.736,00 por concepto de evaluación, que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Que no le corresponde el beneficio de prima de antigüedad por ser personal suplente y que no le adeuda la cantidad de Bs. 360,00.

    Que el propósito y razón del bono único del año 2008 era la de indemnizar a los trabajadores amparados en la convención colectiva vigente para su respectivo período y que éste beneficio no amparaba a los trabajadores en calidad de suplentes, por lo que niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono único especial.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1.763,50 por concepto de diferencia de cesta ticket, desde el 26 de febrero de 2009 hasta el 26 de marzo de 2010.

    Niega, rechaza contradice adeudarle al ciudadano J.M.A. la cantidad de Bs. 95.488,50 que sólo se le adeuda la cantidad de Bs. 29.006,20 por concepto de bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

  24. -) M.R.R.:

    Que es cierto que prestó servicios en Insalud, como Suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de camarera.

    Niega, rechaza y Contradice que ingresó el 23 de maro de 1996, que ingresó como suplente fijo el 01 de octubre de 2000.

    Que la ciudadana M.R.R. dejó de prestar servicios como suplente fijo el 28 de febrero de 2009, que el 01 de marzo de 2009 pasó a ser obrero fijo gozando de todos los beneficios establecidos en la Convención Colectiva.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de Año 1996 por la cantidad de Bs. 1.213,31; que en los años 1997, 1998 y 1999 por la cantidad de Bs. 3.235,50 por cada año; que en el año 2000 por la cantidad de Bs. 2.157,00; que ni en los años 2001, 2001, 2003, 2004 y 2005 por la cantidad de Bs. 3.235,50 por cada año y en el año 2006 por la cantidad de Bs. 4.853,25; que su cálculo de bonificación de fin de año 2000 es la cantidad de Bs. 611,95; en el año 2001 es la cantidad de Bs.3.671,67; en el año 2002 es la cantidad de Bs.3.671,67; en el año 2003 es la cantidad de Bs.3.671,67; en el año 2004 es la cantidad de Bs.3.671,67; en el año 2005 es la cantidad de Bs.3.671,67; en el año 2006 es la cantidad de Bs.3.671,67; en el año 2007 es la cantidad de Bs.3.671,67; en el año 2008 es la cantidad de Bs.3.671,67; en el año 2009 es la cantidad de Bs.3.671,67; y que arroja un total por este concepto de Bs. 33.656,98

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por Bono Papagayo de los Años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 por la cantidad de Bs. 1.078,50. Alegando que el Bono no le correspondía a personal suplente y contratado sino a personal activo en nómina, que el mismo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio que legal o contractualmente pudiera corresponderles a los beneficiarios con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones períodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 la cantidad de Bs. 45.800.30 y la aplicación del número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada; que las vacaciones si fueron canceladas, que durante el tiempo en que el trabajador disfrutó sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando el salario diario aunque no estaba prestando el servicio, que en aplicación del artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por estos conceptos: año 2001 Bs. 326,37; año 2002 Bs. 367,17; año 2003 Bs. 407,96; año 2004 Bs.448,76; año 2005 Bs. 489,56; año 2006 Bs. 530,35; año 2007 Bs. 571,15; año 2008 Bs. 611,95; año 2009 Bs. 652,74; y que arroja un total de Bs. 4.406,01

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs. 1.400,00 que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de uniformes y zapatos, que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 7.800,00 por concepto de bonos únicos especiales, en virtud que dichos bonos eran de carácter indemnizatorio a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva.

    Niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 13.664,00 por concepto de evaluación, que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Que no le corresponde el beneficio de prima de antigüedad por ser personal suplente y que no le adeuda la cantidad de Bs. 504,00.

    Que el propósito y razón del bono único del año 2008 era la de indemnizar a los trabajadores amparados en la convención colectiva vigente para su respectivo período y que éste beneficio no amparaba a los trabajadores en calidad de suplentes, por lo que niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono único especial.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1.763,50 por concepto de diferencia de cesta ticket, desde el 26 de febrero de 2009 hasta el 26 de marzo de 2010.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 206,85 por concepto de antigüedad viejo régimen, que la ciudadana M.R. comenzó a prestar servicios para Insalud en fecha 02 de septiembre de 1997.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 206,85 por concepto de bono de transferencia, que su fecha de ingreso es el 02 de septiembre de 1997.

    Niega, rechaza contradice adeudarle a la ciudadana M.R.R. la cantidad de Bs. 126.855,81 que sólo se le adeuda la cantidad de Bs. 37.451,04 por concepto de bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

  25. -) Y.S.G.:

    Que es cierto que prestó servicios en Insalud, como Suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de aseador.

    Niega, rechaza y Contradice que ingresó el 16 de octubre de 2000, que ingresó como suplente fijo el 16 de octubre de 2002.

    Que la ciudadana Y.S. dejó de prestar servicios como suplente fijo el 28 de febrero de 2009, que el 01 de marzo de 2009 pasó a ser obrero fijo gozando de todos los beneficios establecidos en la Convención Colectiva.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de Año ºº2000 por la cantidad de Bs. 358,50; que ni en los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 por la cantidad de Bs. 3.235,50 por cada año; y en el año 2006 por la cantidad de Bs. 4.853,25; que su cálculo de bonificación de fin de año 2002 es la cantidad de Bs. 611,95; en el año 2003 es la cantidad de Bs.3.671,67; en el año 2004 es la cantidad de Bs.3.671,67; en el año 2005 es la cantidad de Bs.3.671,67; en el año 2006 es la cantidad de Bs.3.671,67; en el año 2007 es la cantidad de Bs.3.671,67; en el año 2008 es la cantidad de Bs.3.671,67; en el año 2009 es la cantidad de Bs.3.671,67;; y que arroja un total por este concepto de Bs. 26.313,64

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por Bono Papagayo de los Años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 por la cantidad de Bs. 1.078,50 por cada año y 2006 la cantidad de Bs. 1.617,75. Alegando que el Bono no le correspondía a personal suplente y contratado sino a personal activo en nómina, que el mismo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio que legal o contractualmente pudiera corresponderles a los beneficiarios con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

    Niega, rechaza y Contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 la cantidad de Bs. 29.443,05 y la aplicación del número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada; que las vacaciones si fueron canceladas, que durante el tiempo en que el trabajador disfrutó sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando el salario diario aunque no estaba prestando el servicio, que en aplicación del artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por estos conceptos: año 2003 Bs. 326,27; año 2004 Bs.367,17; año 2005 Bs. 407,96; año 2006 Bs. 448,76; año 2007 Bs. 489,56; año 2008 Bs. 530,35; año 2009 Bs. 571,15; y que arroja un total de Bs. 3.141,32

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs. 900,00 que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 2.200,00 por concepto de uniformes y zapatos, que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 7.800,00 por concepto de bonos únicos especiales, en virtud que dichos bonos eran de carácter indemnizatorio a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva.

    Niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 9.760,00 por concepto de evaluación, que el personal suplente no está amparado por la convención colectiva.

    Que no le corresponde el beneficio de prima de antigüedad por ser personal suplente y que no le adeuda la cantidad de Bs. 324,00.

    Que el propósito y razón del bono único del año 2008 era la de indemnizar a los trabajadores amparados en la convención colectiva vigente para su respectivo período y que éste beneficio no amparaba a los trabajadores en calidad de suplentes, por lo que niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono único especial.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 1.763,50 por concepto de diferencia de cesta ticket, desde el 26 de febrero de 2009 hasta el 26 de marzo de 2010.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 206,85 por concepto de útiles escolares, que la demandante no está amparada por la convención colectiva.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 350,00 por concepto de juguetes, que la demandante no está amparada por la convención colectiva.

    Niega rechaza y contradice, que se la adeude la cantidad de Bs. 100,00 por concepto de p.p.n. de hijos, que la demandante no está amparada por la convención colectiva.

    Niega, rechaza y contradice adeudarle a la ciudadana Y.S.G. la cantidad de Bs. 88.849,55 que sólo se le adeuda la cantidad de Bs. 29.454,95 por concepto de bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega, rechaza y contradice adeudar a los actores la cantidad de Bs. 1.568.253,42 por conceptos de Pasivos Laborales Contractuales y Otros Beneficios Legales.

    Niega, rechaza y contradice, adeudar a los demandantes, intereses de mora, corrección monetaria y los intereses de mora que se vayan causando.

    Que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) goza de los mismos privilegios y prerrogativas del Estado.

    Invoca las prerrogativas que goza INSALUD en caso de ser condena en costas, contempladas en los artículos 63 y 74 d la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la demanda incoada por los actores.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    1) La fecha de inicio de los trabajadores.-

    2) La aplicabilidad de la convención colectiva a los actores.-

    3) La procedencia de los conceptos demandados.-

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: PIEZA No. 1, folios 2-138

    En cuanto a Y.J.S.G.:

    Documentales: (pieza separada No. 1)

    1) Riela del folio 18 al folio 46, marcados A-1 hasta A-29 recibos de pago de nómina, emitido por la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, a favor de la ciudadana Y.J.S.G.. documentales las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que, se les confiere valor probatorio, en consecuencia, dichas documentales demuestran los salarios devengado por el actor en los periodos que corresponden los mismos.-

    2) Riela del folio 47 al folio 65, órdenes de pago, marcados A-30 hasta A-48. documentales las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que, se les confiere valor probatorio, en consecuencia, dichas documentales demuestran los pagos recibidos por la accionante, por concepto de cancelación de nómina producido por la prestación de servicio por l accionante en los periodos que corresponden los mismos.-

    3) Riela del folio 66 memorando emanado de la demandada, marcado A-49. documental que no fue atacada en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio, dicha documental demuestra la prestación de servicio de la accionante con la demandada, el cargo desempeñado para un periodo determinado.-

    4) Riela del folio 67 constancia de trabajo emanada de la demandada, A-50. documental que no fue atacada en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio, dicha documental demuestra la prestación de servicio de la accionante con la demandada, el cargo desempeñado para un periodo determinado.-

    5) Exhibición:

    La parte accionante solicitó los recibos de pago correspondientes a Y.J.S.G., los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se tienen como ciertos los datos señalados por los demandantes respecto a los salarios indicados en el libelo de demanda. Así se decide.

    En lo que respecta a F.J.C.A.:

    Documentales: (pieza separada No. 1)

    1) Riela del folio 69 al folio 103, marcados B-1 hasta B-36 recibos de pago de nómina, emitido por la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, a favor del ciudadano F.J.C.A.. La parte demandada reconoció las documentales, alegó que el trabajador devengó el salario mínimo, documentales las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que, se les confiere valor probatorio, en consecuencia, dichas documentales demuestran los salarios devengado por el actor en los periodos que corresponden los mismos.-

    2) Riela al folio 104, recibo de pago de nómina marcado B-37. documentales las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que, se les confiere valor probatorio, en consecuencia, dichas documentales demuestran los salarios devengado por el actor en los periodos que corresponden los mismos.-

    3) Riela al folio 105, solicitud de vacaciones, correspondiente al período 2006/2007 marcado B-37. La parte demandada reconoció la documental, que lo único que hace hincapié es que su fecha de ingreso está errada, que ingresó el 01/09/03, que a pesar de que es copia, se demuestra que disfrutó de sus vacaciones y que las mismas fueron pagadas porque no se desincorporaba de nómina porque estaba de vacaciones, que lo único que se le adeuda es el bono vacacional. La parte actora alegó que es una solicitud de vacaciones y no una constancia de pago de vacaciones y que como no han sido pagadas y todavía están esperando, por ello la solicitan a través de la vía judicial. La parte demandada insiste en sus alegatos, en consecuencia y siendo que dicha documental no fue atacada en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que, se les confiere valor probatorio, en consecuencia, dichas documentales demuestran los salarios devengado por el actor en los periodos que corresponden los mismos.-

    4) Riela del folio 106 fotostatos de carta enviada al Banco Fondo Común Banco Universal, marcada B-38. La parte demandada impugnó la prueba por ser copia simple e impertinente. La parte demandante alegó que no es impertinente que la documental prueba la prestación del servicio, el tribunal la desecha por haber sido impugnada toda vez que es fotostatos, y habida cuenta que la prestación de servicio no es un hecho controvertido, no aportaría nada al proceso.-

    5) Riela del folio 107 al folio 108 constancias de trabajo emanadas de la demandada, B-39 al B-40. La parte demandada reconoció la documental, que es cierta la fecha de ingreso y que devengaba Bs. 1622,59 para el año 2009, dichas documentales las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que, se les confiere valor probatorio, en consecuencia, dichas documentales demuestran los salarios devengado por el actor en los periodos que corresponden los mismos, así como la prestación de servicio.-

    Exhibición:

    Recibos de pago correspondientes a F.J.C.A.. los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se tienen como ciertos los datos señalados por los demandantes respecto a los salarios indicados en el libelo de demanda. Así se decide.

    En lo que respecta a G.E.S.F.:

    Documentales: (pieza separada No. 1)

    1) Riela del folio 110 al folio 127, marcados C-1 hasta C-18 recibos de pago de nómina, emitido por la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, a favor de la ciudadana E.S.F.. La parte demandada reconoció las documentales, que la demandante devengaba el salario mínimo y el bono nocturno variable, que en los casos que prestara servicio nocturno se le pagaba, que así mismo se le cancelaba alimentación diurna, que era personal suplente fijo. La parte demandante insiste en sus alegatos, documentales las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que, se les confiere valor probatorio, en consecuencia, dichas documentales demuestran los salarios devengado por el actor en los periodos que corresponden los mismos.-

    2) Riela al folio 128 al folio 136, órdenes de pago, marcados C-19 hasta C-27. La parte demandada reconoció las documentales, documentales las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que, se les confiere valor probatorio, en consecuencia, dichas documentales demuestran los salarios devengado por el actor en los periodos que corresponden los mismos.-

    3) Riela del folio 137 fotostatos de solicitud de vacaciones correspondiente al período 2007/2008, marcado C-28. La parte demandada reconoció la documental, que disfrutó de sus vacaciones del período 2007-2008 y que le fueron pagadas y que se le debe es el bono vacacional, La parte actora alega que es una solicitud y no un recibo de pago, documentales las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que, se les confiere valor probatorio, en consecuencia, dichas documentales demuestra la solicitud de vacaciones hecha por el actor en fecha 15-03-2008.-

    4) Riela del folio 138, partida de nacimiento del hijo de la co-demandante, C-29. La parte demandada no formuló observaciones, documentales las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que, se les confiere valor probatorio, en consecuencia, dichas documentales demuestra que la accionante en fecha 12-12.1990,, tuvo una hija de nombre HEGLENDIFER ELIZABETH.-

    Exhibición:

    Recibos de pago correspondientes a E.S.F.. los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se tienen como ciertos los datos señalados por los demandantes respecto a los salarios indicados en el libelo de demanda. Así se decide.

    1) En lo que respecta a A.C.L.T.:

    Documentales: (pieza separada No. 2)

    1) Riela del folio 03 al folio 61, marcados D-1 hasta D-66 recibos de pago de nómina, emitido por la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, a favor de la ciudadana A.C.L.T., documentales las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que, se les confiere valor probatorio, en consecuencia, dichas documentales demuestran los salarios devengado por el actor en los periodos que corresponden los mismos.-

    2) Riela del folio 62 al folio 66, órdenes de pago, marcados D-67 hasta D-71. documentales las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que, se les confiere valor probatorio.-

    3) Riela del folio 67 al folio 68, solicitud de vacaciones correspondiente a los períodos 2005/2006 y 2006/2007, marcado D-72 y D73. documentales las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que, se les confiere valor probatorio, en consecuencia, dichas documentales demuestran los salarios devengado por el actor en los periodos que corresponden los mismos.-

    4) Riela del folio 69 al folio 70, copia de evaluaciones de cargo de fecha 26/05/2003, D-74. La representación de la parte demandada impugnan las documentales por ser copias simples, en consecuencia se desechan del proceso.

    Exhibición:

    Recibos de pago correspondientes a A.C.L.T. los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se tienen como ciertos los datos señalados por los demandantes respecto a los salarios indicados en el libelo de demanda. Así se decide.

    En lo que respecta a A.M.D.C.:

    Documentales: (pieza separada No. 2)

    1) Riela del folio 72 al folio 114, marcados E-1 hasta E-86 copias de recibos de pago de nómina, emitido por la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, a favor del ciudadano A.M.D.C.. Impugnan los folios 72 al 101 por cuanto no reconoce las fechas señaladas. La parte actora insiste en la prueba alegando que, no está obligado a tener los originales de los recibos. La parte demandada reconoce las documentales marcadas E-60 al E-86, éste Tribunal, les confiere valor probatorio, en consecuencia, dichas documentales demuestran los salarios devengado por el actor en los periodos que corresponden los mismos.-

    2) Riela al folio 115, oficio de fecha 01/09/2008, marcada E-87, emitida por la Oficina de Recursos Humanos, Dirección Técnica, Coordinación de reclutamiento y Selección de Personal, documental que no fue atacada en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que, se les confiere valor probatorio, en consecuencia, dichas documentales demuestran los salarios devengado por el actor en los periodos que corresponden los mismos.-

    Exhibición:

    Recibos de pago correspondientes a M.D.C.. los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se tienen como ciertos los datos señalados por los demandantes respecto a los salarios indicados en el libelo de demanda. Así se decide.

    En lo que respecta a C.M.A.G.:

    Documentales: (pieza separada No. 2)

    1) Riela del folio 117 al folio 203, marcados F-1 hasta F-101 recibos de pago de nómina, emitido por la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, a favor del ciudadano C.M.A.G., documentales las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que, se les confiere valor probatorio, en consecuencia, dichas documentales demuestran los salarios devengado por el actor en los periodos que corresponden los mismos.-

    2) Riela del folio 204 al folio 209, órdenes de pago de fecha: 12/07/2002, 09/12/2002, 21/12/2002, 24/02/2003, 02/04/2003, 06/06/2006, marcados F-102 hasta F-107. La parte demandada reconoció las documentales y alegó que se le pagaron documentales las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que, se les confiere valor probatorio, en consecuencia, dichas documentales demuestran los salarios devengado por el actor en los periodos que corresponden los mismos.-

    3) Riela del folio 210 al folio 211, constancias de trabajo, marcados F-108 hasta F-109 La parte demandada impugnó el folio 210 y reconoció el folio 211, con respecto a la impugnación la representación de la parte accionada no expuso la razón y fundamento por la cual impugno dicha documental, razón por la cual éste Tribunal le otorga valor probatorio.-

    4) Riela al folio 212, oficio de fecha 01/09/2008, marcada F-110, emitida por la Oficina de Recursos Humanos, Dirección Técnica, Coordinación de reclutamiento y Selección de Personal, documental que no fue atacada en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que, se les confiere valor probatorio, en consecuencia, dichas documentales demuestran los salarios devengado por el actor en los periodos que corresponden los mismos.-

    Exhibición:

    Recibos de pago correspondientes a C.M.A.G.. los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se tienen como ciertos los datos señalados por los demandantes respecto a los salarios indicados en el libelo de demanda. Así se decide.

    En lo que respecta a MERVI ARISTONICO Z.E.:

    Documentales: (pieza separada No. 3)

    1) Riela del folio 03 al folio 116, marcados G-1 hasta G-145 recibos de pago de nómina, emitido por la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, a favor del ciudadano MERVI ARISTONICO Z.E.. La parte accionada impugnó los folios 3 al 34, reconoció las documentales 34 al 48 con respecto a dicha impugnación solo se limitó a desconocer la fecha de ingreso señalada, reconoció las documentales que rielan del folio 50 al 102, e impugnó desde el folio 103 al 116, por cuanto no consta firma, ni identificación del trabajador, éstas últimas se desechan del proceso

    2) Riela del folio 117 al folio 120, órdenes de pago de fecha: 11/07/2002, 09/12/2002, 05/06/2006, 06/06/2006, marcados G-146 hasta G-149. La parte accionada reconoció las documentales, que el demandante es personal suplente obrero, documentales las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que, se les confiere valor probatorio, en consecuencia, dichas documentales demuestran los salarios devengado por el actor en los periodos que corresponden los mismos.-

    3) Riela del folio 121 al folio 123, solicitud de vacaciones correspondiente a los años 2007 y 2008, marcados D-150 hasta G-152, documentales las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que, se les confiere valor probatorio.-

    4) Riela del folio 124 al folio 131 copia de evaluaciones de cargo de fecha 08/07/1999 y 03/05/2004, marcado G-153 hasta G-154., la parte demandada procedió a impugnarla en virtud de ser copias fotostáticas, en consecuencia, se desechan del proceso.-

    5) Riela del folio 132, constancia de trabajo de fecha 1/08/2005, G-155. Documental reconocida por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que, se les confiere valor probatorio.-

    6) Riela del folio 133, copia de oficio de fecha 1/09/2008, G-156, emitida por la Oficina de Recursos Humanos, Dirección Técnica, Coordinación de reclutamiento y Selección de Personal, documental que no fue atacada en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que, se les confiere valor probatorio.-

    Exhibición:

    Recibos de pago correspondientes a MERVI ARISTONICO Z.E.. los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se tienen como ciertos los datos señalados por los demandantes respecto a los salarios indicados en el libelo de demanda. Así se decide.

    En lo que respecta a G.J.O.C.:

    Documentales: (pieza separada No. 3)

    1) Riela del folio 135 al folio 178, marcados H-1 hasta H-45 recibos de pago de nómina, emitido por la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, a favor de la ciudadana G.J.O.C.. La parte demandada impugnó el folio 135 y 136 en virtud de no reconocer la fecha de ingreso señalada, éste Tribunal le confiere valor probatorio.-

    2) Riela del folio 179 al folio 182, órdenes de pago, marcados H-46 hasta H-49. Fueron reconocidas las documentales, documentales reconocidas por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que, se les confiere valor probatorio.-

    3) Riela del folio 183 al folio189, copia de evaluación de cargo de fecha 13/11/2000, marcado H-50, dichas documentales fueron impugnadas por la representación de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, por ser copias fotostáticas, en consecuencia, se desechan del proceso.-

    Exhibición:

    Recibos de pago correspondientes a G.J.O.C.. los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se tienen como ciertos los datos señalados por los demandantes respecto a los salarios indicados en el libelo de demanda. Así se decide.

    En lo que respecta a M.I.B.P.:

    Documentales: (pieza separada No. 4)

    1) Riela al folio 03, marcado I-1 copia carnet de INSALUD de la ciudadana M.I.B.P.. La parte demandada impugnó la documental por ser copia simple, en consecuencia se desecha.-

    2) Riela del folio 04 al folio 05, copias de memorándum de fechas 15/081997 y 23/09/1997, marcados I-2 hasta I-3. Fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.-

    Exhibición:

    Recibos de pago correspondientes a M.I.B.P.. los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se tienen como ciertos los datos señalados por los demandantes respecto a los salarios indicados en el libelo de demanda. Así se decide.

    En lo que respecta a I.C.G.G.:

    Documentales: (pieza separada No. 04)

    1) Riela del folio 07 al folio 15, marcados J-1 hasta J-9 recibos de pago de nómina, emitido por la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, a favor de la ciudadana I.C.G.G., fueron reconocidas por la representación de la parte accionada, durante la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de no haberla atacada de modo alguna, razón por la cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

    2) Riela del folio 16 al folio19, órdenes de pago, marcados J-10 hasta J-13. fueron reconocidas por la representación de la parte accionada, durante la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de no haberla atacada de modo alguna, razón por la cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

    3) Riela al folio 20, copia de oficio de fecha 15/04/2008, marcado J-14. La parte demandada impugnó la prueba por emanar de un tercero, que debió ratificarlo en su contenido y firma, en consecuencia se desecha del proceso.-

    4) Riela al folio 21, solicitud de vacaciones, marcado J-15. fueron reconocidas por la representación de la parte accionada, durante la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de no haberla atacada de modo alguna, razón por la cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

    5) Riela al folio 22, copia de oficio de fecha 01/04/2009, marcado J-16. fueron reconocidas por la representación de la parte accionada, durante la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de no haberla atacada de modo alguna, razón por la cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

    6) Riela al folio 23, constancia de trabajo emanada de la demandada de fecha 29/09/2009, marcado J-17, fueron reconocidas por la representación de la parte accionada, durante la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de no haberla atacada de modo alguna, razón por la cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

    7) Riela del folio 24 partida de nacimiento de la hija de la co-demandante, marcado J-18. fueron reconocidas por la representación de la parte accionada, durante la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de no haberla atacada de modo alguna, razón por la cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

    Exhibición:

    Recibos de pago correspondientes a I.C.G.G.. los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se tienen como ciertos los datos señalados por los demandantes respecto a los salarios indicados en el libelo de demanda. Así se decide.

    En lo que respecta a J.F.M.A.:

    Documentales: (pieza separada No. 4)

    1) Riela del folio 26 al folio 83, marcados K-1 hasta K-65 recibos de pago de nómina, emitido por la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, a favor del ciudadano J.F.M.A.. fueron reconocidas por la representación de la parte accionada, durante la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de no haberla atacada de modo alguna, razón por la cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

    2) Riela del folio 84 al folio 93, órdenes de pago de fecha: 11/07/2002, 09/12/2002, 21/02/2003, 15/04/203, 14/05/2003, 09/06/203, 05/06/2006, 06/06/2006, 25/01/207 marcados K-66 hasta K-75. fueron reconocidas por la representación de la parte accionada, durante la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de no haberla atacada de modo alguna, razón por la cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

    3) Riela al folio 94 y 95, copia de oficio de fecha 03/03/2005 y 09-09-2005, marcada K-76 y K-77. La parte demandada impugnó la instrumental que debió ratificarse en juicio, dicha documental se desecha del proceso.

    4) Riela al folio 96, copia oficio de fecha 01/09/2008, marcada K-78. , dicha documental fue reconocida por la representación de la parte demandada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.-

    Exhibición:

    Recibos de pago correspondientes a J.F.M.A.. los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se tienen como ciertos los datos señalados por los demandantes respecto a los salarios indicados en el libelo de demanda. Así se decide.

    En lo que respecta a J.A.B.M.:

    Documentales: (pieza separada No. 4)

    1) Riela del folio 98 al folio 114, marcados L-1 hasta L-17 recibos de pago de nómina, emitido por la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, a favor del ciudadano J.A.B.M.. fueron reconocidas por la representación de la parte accionada, durante la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de no haberla atacada de modo alguna, razón por la cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

    2) Riela del folio 115 al folio 120, 30/03/2003, 09/05/2006, 14/06/2006, 13/07/2006, 11/09/2006, 25/01/2007 marcados L-18 hasta L-23. fueron reconocidas por la representación de la parte accionada, durante la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de no haberla atacada de modo alguna, razón por la cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

    3) Riela al folio 121, oficio de fecha 30/08/2006, marcada L-24. La parte demandada impugnó la documental, que debió ratificarse, se desecha del proceso.

    4) Riela del folio 122 al folio 124, memorándum de fechas 28/12/2006, 2/7/207, 10/09/207, marcados L-25 hasta L-27. La parte demandada impugnó el folio 122, 123 y 124 que no es objeto de la demanda, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

    5) Riela del folio 125 al folio 128, constancias de trabajo de fechas 16/10/2006, 21/05/2007, 20/06/2008 y 01/04/2009, marcados L-28 hasta L-31, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron atacadas de forma alguna por la demandada durante la audiencia de juicio.

    6) Riela del folio 129 al folio 131, partidas de nacimiento de fechas 16/10/2006, 21/05/2007, 20/06/2008 y 01/04/2009, marcados L-32 hasta L-34. éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron atacadas de forma alguna por la demandada durante la audiencia de juicio. .

    7) Riela al folio 132, constancias de estudios de los hijos del co-demandante, marcados L-35 hasta L-36. La parte demandada impugnó las documentales, que debió ratificarse en su contenido y firma, se desechan del proceso.-

    Exhibición:

    Recibos de pago correspondientes a J.A.B.M.. los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se tienen como ciertos los datos señalados por los demandantes respecto a los salarios indicados en el libelo de demanda. Así se decide.

    En lo que respecta a A.J.L.C.:

    Documentales: (pieza separada No. 04)

    1) Riela del folio 134 al folio 151, marcados M-1 hasta M-18 recibos de pago de nómina, emitido por la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, a favor del ciudadano A.J.L.C.. éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron atacadas de forma alguna por la demandada durante la audiencia de juicio.

    2) Riela del folio 152 al folio 175, órdenes de pago, marcados M-19 hasta M-42. Fueron reconocidos los folios 152 al 175, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron atacadas de forma alguna por la demandada durante la audiencia de juicio.

    3) Riela al folio 176, copia de solicitud de vacaciones correspondiente al período 2005/2006, marcados M-43. éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron atacadas de forma alguna por la demandada durante la audiencia de juicio.

    4) Riela al folio 177, oficio de fecha 08/09/2005, marcada M-44. La parte demandada impugna la documental, que emanan de un tercero y que debió ratificarse en juicio, en consecuencia, se desechan del proceso.-

    Exhibición:

    Recibos de pago correspondientes a A.J.L.C.. los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se tienen como ciertos los datos señalados por los demandantes respecto a los salarios indicados en el libelo de demanda. Así se decide.

    En lo que respecta a D.M.D.D.:

    Documentales: (pieza separada No. 5)

    1) Riela del folio 03 al folio 45, marcados N-1 hasta N-43 recibos de pago de nómina, emitido por la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, a favor de la ciudadana D.M.D.D.. La parte demandada impugna los folios 3 al 28 y del 39 al 45, por no constar nombre, ni cédula de identidad; dichas documentales, se desechan del proceso, quedan reconocidas y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio las que se encuentran insertas del folio 29 al 38.-

    2) Riela al folio 46, orden de pago de fecha 31/1/2006, marcado N-44. éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron atacadas de forma alguna por la demandada durante la audiencia de juicio.

    3) Riela del folio 47, solicitud de vacaciones correspondiente al periodo 2008/2009, marcado N-45. éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron atacadas de forma alguna por la demandada durante la audiencia de juicio.

    4) Riela del folio 48 consulta de recibos de pago de fecha 27/07/2010, marcada N-46. éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la demandada se limitó solo a señalar que dicha documental no es objeto de la demanda.-.

    5) Riela del folio 49 constancia de trabajo emanada de la demandada de fecha 03/2/2010, marcada N-47. éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron atacadas de forma alguna por la demandada durante la audiencia de juicio.

    Exhibición:

    Recibos de pago correspondientes a D.M.D.D.. los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se tienen como ciertos los datos señalados por los demandantes respecto a los salarios indicados en el libelo de demanda. Así se decide.

    En lo que respecta a M.I.C.B.:

    Documentales: (pieza separada No. 5)

    1) Riela del folio 51 al folio 73, marcados O-1 hasta O-23 recibos de pago de nómina, emitido por la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, a favor de la ciudadana M.I.C.B.. Fueron reconocidas los folios 51 al 67, e impugnó los folios 68 al 73, por no constar nombre, cédula de identidad, salario ni cargo, razón por la cual se desechan del proceso.

    2) Riela desde el folio 74 al folio 79, órdenes de pago, marcados O-24 hasta O-29 éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron atacadas de forma alguna por la demandada durante la audiencia de juicio.-.

    3) Riela al folio 80 consulta de recibos de pago de fecha 02/08/2010, marcada O-30. éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto, la demandada se limitó a señalar que las mismas no son objeto de la demanda.-

    4) Riela al folio 81, copia de constancia de trabajo de fecha 07/05/2009, marcada O-31. La parte demandada la impugna por ser copia simple, en consecuencia, se desecha del proceso.-

    5) Riela al folio 82, copia de solicitud de vacaciones de fecha 06/04/2010, marcada O-32. La parte demandada alegó que hay error en la fecha de ingreso, que disfrutó sus vacaciones período 2008-2009. éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron atacadas de forma alguna por la demandada durante la audiencia de juicio.

    6) Riela del folio 8 3y 84, fotostatos de partida de nacimiento de la hija, del Registro Civil del Municipio F.d.E.C., de la codemandada marcado O-33 hasta O-34. Impugna los instrumentales. La actora se opone por ser un documento público, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio.-

    7) Riela del folio 85, constancias de estudio de la hija de la co-demandante, marcado O-35. Impugnan la instrumental por emanar de un tercero, que debió ratificarse en juicio. La actora insiste en su validez, que está debidamente sellada y firmada por la directora de la unidad educativa, en el ejercicio de sus funciones y que es un documento administrativo. éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio.-

    Exhibición:

    Recibos de pago correspondientes a M.I.C.B. los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se tienen como ciertos los datos señalados por los demandantes respecto a los salarios indicados en el libelo de demanda. Así se decide.

    En lo que respecta a A.J.R.F.:

    Documentales: (pieza separada No. 05)

    1) Riela del folio 87 al folio 148, marcados P-1 hasta P-62 recibos de pago de nómina, emitido por la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, a favor del ciudadano A.J.R.F., la parte demandada reconoció las instrumentales 87 al 119, del 121 al 130, 132, 134 al 136, 142 al 148, se le otorga pleno valor probatorio; impugnó el ,folio 131, el 133, el 137 al 141 por cuanto no consta ni nombre, ni cédula, ni salario, ni cargo, en consecuencia se desechan del proceso.-

    2) Riela del folio 149 al folio 151, copias fotostáticas de memorándums, marcados P-63 hasta P-65, se le otorga pleno valor probatorio por haber sido reconocido por la representación de la parte demandada.-

    3) Riela al folio 152, oficio 09-01553 de fecha 09/09/2005, marcada P-66. Fueron reconocidos, cuestionó la fecha de ingreso, se le otorga pleno valor probatorio por haber sido reconocido por la representación de la parte demandada.-

    4) Riela del folio 153 al folio 156, solicitudes de vacaciones correspondientes a los períodos anuales 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, marcado P-67 hasta P-70. La parte demandada reconoció las documentales, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.-

    5) Riela del folio 157 al folio 158, fotostatos constancias de trabajo de fechas 06/8/2007 y 28/08/2007, marcadas P-71 hasta P-72. Las documentales fueron reconocidas por la parte demandada, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio.-

    Exhibición:

    Recibos de pago correspondientes a A.J.R.F.. los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se tienen como ciertos los datos señalados por los demandantes respecto a los salarios indicados en el libelo de demanda. Así se decide.

    En lo que respecta a M.D.S., R.A.M., M.E.R.R., YAJAIDA J.P.B.:

    Exhibición:

    De los Recibos de pago de los prenombrados ciudadanos los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se tienen como ciertos los datos señalados por los demandantes respecto a los salarios indicados en el libelo de demanda. Así se decide.

    PIEZA No. 6

    PRUEBAS COMUNES A TODOS LOS DEMANDANTES EN LA PRESENTE CAUSA

    CONVENCIONES COLECTIVAS Y DOCUMENTALES.-

  26. - folios 02 al 74, marcados 1.1, 1.2 y 1.3, Fotostatos de Acta de presentación de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo, Insalud y el Sindicato de los Trabajadores de la Salud, la convención colectiva entre el Estado Carabobo, Insalud y el Sindicato de los Trabajadores de la Salud y el correspondiente auto de homologación, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., Libertador, Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., en dicha documental se observa:

    - Que la convención colectiva de trabajo, fue celebrada por el ESTADO CARABOBO, EL PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, EL PRESIDENTE DE INSALUD Y LA JUNTA DE CONDUCCION SINDIL DE LA FEDERACION NAIONAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD (FETRASALUD).-

    - Que la convención colectiva celebrada define: Trabajadores, como. “…. Al personal permanente que presta servicios al Gobierno del Estado Carabobo, en sus distintas dependencias adscritas al Sistema Regional de Salud….”; Obreros: “…. Trabajadores en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material….”

    - Que existen cláusulas de naturaleza económicas, específicamente las que se relacionan con la pretensión de los accionantes, que a su decir son:

  27. - Clausula 17. Bonificación Especial de Fin de Año (60 días de salario)

  28. - Cláusula 21. Juguetes. (Bs. 2000,00 por año)

  29. - Clausula 24. Bonificación por Nacimiento de hijo. (Bs. 22.000,00)

  30. - Clausula 27. Uniformes y Zapatos. (Bs. 80.000,00 por año)

  31. - Cláusula 34. Vacaciones. (73 días)

    Bono post vacacional (Bs. 2000,00 por año)

  32. - Cláusula 45. Prima por hijo (Bs. 50,00 mensuales)

  33. - Clausula 46. Útiles y Textos Escolares (Bs. 20.000,00 por año)

  34. -Clausula 56. Prima por antigüedad (Bs. 220,00 anual)

  35. -Clausula 62. Bono único Especial (Bs. 800,00 año 2000 por firma de contrato)

    - Que el ámbito de aplicación definido en la Convención Colectiva, se encuentra estipulada en la cláusula 61, en los siguientes términos: “….Solo gozarán de los beneficios económicos y socio-económicos que establece la presente convención, los trabajadores (obreros) que presten servicios en las dependencias de INSALUD, así como el personal pensionado y jubilado en la medida que le corresponda…”

    - Que dicha convención colectiva se homologó en fecha 16 de mayo de 2002, en la inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., Miranda y Montalbán del Estado Carabobo. Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación.-

    Su contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.

  36. - Riela del folio 75 al 110, marcada 2: Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del sector Salud, 2004-2005 tramitada por ante el Ministerio del Trabajo, aplicada a los obreros de la nómina fija de la demandada, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo, no obstante se evidencia del escrito libelar que se demandó solo la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ESTADO CARABOBO, la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.C.. Así se declara.

  37. - Dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, en relación con la naturaleza de la relación de los suplentes fijos, marcada 4, folios 111 al 113. La parte demandada impugnó las documentales, alegando que no tienen carácter vinculante. La parte demandante insiste en su validez, que es un documento público administrativo, en consecuencia se les confiere valor probatorio, de lo cual se evidencia que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo emitió un dictamen mediante el cual opinó que por el tiempo que tienen en la institución los trabajadores denominados suplentes fijos tienen el carácter de trabajadores a tiempo indeterminado;

  38. - Oficio DRRH/UAL No. 29-2008 y listado anexo, marcado 5, folios 114. Comunicación dirigida por la Gobernación del Estado Carabobo a la abogada M.M., en su condición de Coordinadora de la Zona Centra del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines de dar respuesta al acta de fecha 10 de Marzo de 2008, mediante la cual se acordó otorgar un plazo a la demandada a los fines de que emitiera respuesta a los planteamientos presentados por un grupo de trabajadores.-

  39. - Acta homologada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., Libertador, Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., de fecha 22 de julio de 2005 y listado anexos, marcado 6, folios 115 al 121, la cual se encuentra suscrita por una Coalición de Trabajadoras y Trabajadores Calificados Ilegalmente como Suplentes al Servicio de Insalud, la Procuraduría General del Estado Carabobo e INSALUD, , a los fines de que fueran incorporados a la nómina de trabajadores fijo de INSALUD;

  40. - Convención colectiva de trabajo por reunión normativa laboral de empleados del sector salud de la administración pública nacional del año 2006, marcada 7, folios 122 al 150. La parte demandada impugna los folios por ser copias simples y que no es impertinente. La parte actora insiste en la aplicación de la Convención Colectiva y del pago del bono 2008, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo, no obstante se observa que la parte actora solo demanda la aplicación de la Convención Colectiva celebrada entre la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo . Así se declara.

    INFORMES:

    Solicitaron pruebas de informes dirigidas a:

    1) La Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., Libertador, Bejuma, Montalbán, y M.d.E.C., la prueba fue admitida el tribunal libró el respectivo oficio el cual fue debidamente recibido por el órgano administrativo, sin embargo, para la fecha de la audiencia de juicio no consta en autos las resultas de los solicitado, aunado a ello, la parte promovente desistió de la prueba, razón por la cual, nada tiene que pronunciarse al respecto éste Tribunal. Así se decide.-

    EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

    La representación de la parte accionante consignó en la audiencia de juicio los siguientes documentos:

    1) Referencias Jurisprudenciales en torno a la Igualdad en el trabajo y Aplicación a los actores de la Convención Colectiva y Sus Mejoras, en el cual menciona algunas sentencias y sus extractos, las diferentes sentencias que se producen por los tribunales de la República, aún las emanadas por el más Alto Tribunal, sólo constituyen referencias que ilustran a otros jueces sobre situaciones particulares y la decisión a cada caso concreto, y que pudieran ser tomadas en cuenta para casos similares, pero que no vinculan el criterio, salvo las que emanan del Tribunal Supremo de Justicia y que se declaren con tal efecto vinculante. Por tanto, no se trata de medios de prueba así promovidos, pues se trata de criterios de ilustración a los cuales puede otro juez adherirse o no según su prudente decisión.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: (folios 214-221):

    La parte demandada INVOCO en el CAPITULO PREVIO: LA INAPLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA,

    En el CAPITULO I promovió PRUEBA DE INFORME, a los fines de que se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos de la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T., para que remitieran la información que consta en los archivos del mencionado Hospital, sobre los beneficios pagados y no pagados, fechas en que se han pagado, el status o condición actual de los demandantes y a tales efectos se libró oficio 11.994/2011, para la fecha de la audiencia de juicio no consta en autos las resultas de los solicitado, aunado a ello, además que la promovente desistió de la prueba, razón por la cual, nada tiene que pronunciarse al respecto éste Tribunal. Así se decide.-

    En el CAPITULO II DE LA INSPECCION JUDICIAL, en la sede de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) a los fines de que se practicara una Inspección Judicial en el expediente correspondiente a los ciudadanos YAJAYDA PEREZ y J.B.; la cual se evacuó en fecha 14 de diciembre de 2011, folios 345 al 348, dejándose constancia de:

    a.- Que la Fundación Instituto carabobeño para la Salud (Insalud), se encuentra constituida en la Avenida Carabobo, entre Calle Libertad y Colombia, V.E.C..-

    b.- Que fueron exhibidos los expedientes de los ciudadanos Y.P., titular de la cédula de identidad N° 7009087, y J.B., titular de la cédula de identidad N° 14750945.-

    c.- Que en el expediente del ciudadano J.B. reposa una solicitud de vacaciones de fecha 3/6/10, otra de fecha 17/06/09, correspondiente al periodo 2009-2010, y la segunda al periodo 2008-2009, una tercera solicitud de vacaciones de fecha 16/05/2008, periodo 2007-2008, una cuarta solicitud de vacaciones de fecha 27/7/07, periodo del 2006.-

    d.- Se dejó constancia que los vauchers no constan en el expediente.-

    e. Que igualmente se constató con respecto a la ciudadana Y.P., que en su expediente existen solicitudes de vacaciones de fecha 18/10/11, del periodo 2009-2010, de fecha 27/772010 del periodo 2008-2009, otra de fecha 1/05/09 del periodo 2007-2008, otra de fecha 19/05/08, del periodo 1992 -1993.-

    f.- Que en el expediente de la prenombrada ciudadana no reposan comprobante de bonificación de fin de año.-

    En dicho acto de inspección la parte promovente procedió a darle la palabra a la ciudadana MEIBY C.C.L., quien expuso:

    Con respecto a las vacaciones los trabajadores suplentes disfrutaron de sus vacaciones y las mismas son canceladas en el mes que se disfruta, toda vez que no son impendidos en la nómina, la solicitud de vacaciones es el aval que el trabajador suplente disfrutó de sus vacaciones y la misma está firmada por el trabajador suplente y también firmada por todas las autoridades de la dirección de recursos humanos y de las autoridades de la dependencia donde labora el suplente….

    ….. Por concepto de bonificación de fin de año se cancelaron 90 días en el año 2008, 2009, 2010 y 2011 y los años anteriores no se cancelaban bonificación de fin de año….

    La representación de la parte actora, al respecto, destacó que no existen soportes ni por el pagado de vacaciones, ni por el pago de bonificación de fin de año.-

    Con respecto a la declaración hecha en el acto de inspección judicial por la ciudadana MEIBY C.C.L., considera quien Juzga traer a colación la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veintidós (22) días del mes de junio del Año Dos Mil Nueve (2009), causa GP02-R-2009-000164, en el cual de forma pedagógica deja asentado que:

    En cuanto a este medio probatorio, debe advertirse que el Juez sólo deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, los cuales puedan ser percibidos por sus sentidos, esto es, que el Juez constata personalmente los hechos materiales que forman parte de la controversia.

    El Código Civil en el artículo 1.428, respecto a la inspección ocular, indica:

    Artículo 1.428º.-El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

    De lo anterior se extrae, que en la realización de esta prueba no puede extenderse apreciaciones que requieran conocimientos especiales, por cuanto se desnaturalizaría la misma, convirtiéndose en una prueba de experticia.

    A tal efecto cabe destacar, decisión Nº 2.575, proferida por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de septiembre de 2003 (caso APRODESER), en la cual respecto a la prueba de inspección judicial, señaló:

    “……..Al respecto, observa esta Sala que la inspección judicial es un medio de pruebas directo y personal, a través del cual el Juez deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, que interesan para la decisión de la causa, y que pueden ser percibidos por sus sentidos, "sin extenderse a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales", en este sentido, considera esta Sala que la solicitud del promovente referida a que “....la Sala se haga asistir por un práctico que sea funcionario de SENCAMER”, a los fines de demostrar que los medidores instalados para los suscriptores de energía eléctrica en el Estado Aragua se encuentran inferidos, no se corresponde con la naturaleza del medio de prueba empleado, en cuya virtud, declara inadmisible por inidónea la referida solicitud. Así se declara…….” (Fin de la cita, Destacado del Tribunal)

    El objeto de la prueba de inspección judicial, debe vincularse con los hechos controvertidos, pero además ésta tiene un carácter subsidiario, toda vez que su procedencia se encuentra supeditado a que las cosas o hechos que pretendan demostrarse no puedan serlo por otro medio.

    En este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso administrativo en sentencia de fecha 09 de diciembre de 1999, señaló:

    ...................atribuye a la prueba de inspección judicial un carácter excepcional y subsidiario..............por lo que dicha prueba, solo procede en caso de que las cosas o hechos que pretendan ser demostrados, no puedan serlo por otro medio.

    En el caso de autos los hechos que se pretenden probar a través de la prueba de inspección judicial pueden ser demostrados utilizando otro medio de prueba............

    (Fin de la cita. Destacado del Tribunal)

    Efectivamente quien Juzga, considera que dicha prueba era pertinente con respecto a lo que la parte quiso probar, sin embargo, no podía pretender, justificar las resultas de la prueba a través del testimonio, pues evidentemente, según lo expolanado en la sentencia citada, debió limitarse a lo observado por el Juez, que será al fin y al cabo el elemento determinante para En consecuencia, se le otorga valor probatorio, en virtud a la falta de soportes de pago por concepto de bonos y las vacaciones disfrutadas por el accionante pues las mismas estuvieron autorizadas por la accionada, en consecuencia, no se constata ninguna razón que le impidiera al actor disfrutar de las mismas, hecho este que no se extiende al pago, lo cual se valoró a través de las documentales promovidas por la parte accionante. Así se establece.

    En el CAPITULO III LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD INVOCO LAS PRERROGATIVAS DEL ESTADO DE LAS CUAL GOZA, señala la demandada en este capítulo con respecto a la solicitud de las demandantes de la condenatoria al pago de las costas y costos del presente proceso no pueden ser condenadas por cuanto la Fundación presta servicio público y goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la Republica. Al respecto este Tribunal señala que es reiterada la jurisprudencia que ha dejado asentado que los alegatos no son medios de pruebas, sin embargo, no deja este Tribunal de señalarle a la promovente que siendo estos aspectos parte del controvertido se pronunciara en la parte motiva de este fallo, así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Se desprende tanto de la pretensión de los actores como de la defensa de la demandada que el hecho controvertido central lo es la aplicación de la convención colectiva celebrada entre la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (Insalud) y el Sindicato Único de la S.d.I.P. y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, que consagra beneficios tales como vacaciones, bonificación de fin de año, juguetes, uniformes, útiles escolares, bonos entre otros, es necesario para este sentenciador, adentrarse en el derecho colectivo y lo que éste representa para el Estado Venezolano y la legislación vigente, pues la demandada niega que se le aplique dichas convenciones, en virtud del carácter temporal que inviste a los trabajadores, por ser suplentes fijos.

    DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

    La convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, de allí se deriva que la finalidad de la convención colectiva de trabajo, es la de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo, lo cual revela el carácter normativo que la doctrina y la jurisprudencia le reconocen.

    El elemento normativo de la convención se traduce, con vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa o sector público; en virtud de dichas disposiciones se establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán las condiciones individuales para la prestación de los servicios, esto es, los contratos individuales de trabajo.

    Las cláusulas convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de los trabajadores, como también, las obligaciones que de modo general adquiere el patrono frente a la generalidad de los trabajadores, vgr., las que fijan la jornada de trabajo, los descansos, los salarios, prestaciones sociales, el régimen disciplinario, o las que establecen servicios comunes para todos los trabajadores en el campo de la seguridad social, cultural o recreacional.

    Se distingue igualmente en la convención colectiva, por la doctrina y la jurisprudencia, el denominado elemento obligatorio o aspecto obligacional, que está conformado por aquellas cláusulas que señalan deberes u obligaciones recíprocos de las partes, destinadas a asegurar la efectividad de las normas convencionales, como son, por ejemplo, las cláusulas que establecen las comisiones o tribunales de conciliación y arbitraje, las que fijan sanciones por la violación de las estipulaciones que constituyen la parte normativa, o las que establecen mecanismos para garantizar la libertad sindical.

    Finalmente se destacan en la convención, las regulaciones de orden económico, que atañen a las cargas económicas que para la empresa representan las diferentes estipulaciones de la convención, frente a los trabajadores en particular o ante la organización sindical.

    En cuanto a los límites de la convención colectiva de trabajo es claro que ella no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. La ley – con sujeción a los principios fundamentales que debe contener el Derecho Laboral – regula lo concerniente a su ejercicio, en especial, a la forma en que debe celebrarse, a quiénes se aplica, a su extensión a otros trabajadores por ley o acto gubernamental, a su plazo, revisión, denuncia y prórroga automática.

    Por su definición y objetivos las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre un sujeto sindical y otro empleador para regular las condiciones laborales que han de ordenar los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Tales avenimientos tienen protección constitucional pues se garantiza el derecho a la negociación colectiva, con la finalidad descrita.

    De tal manera que por el referido sustento constitucional y legal, lo pactado por los protagonistas del derecho colectivo de trabajo goza de plena validez a menos que se halle dentro de las excepciones legales.

    La convención colectiva tiene efectos jurídicos obligantes y pasa a formar parte de los contratos individuales de trabajo, aun de aquellos que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia de la convención, pero se deja a salvo la posibilidad de excluir de su ámbito de aplicación a los trabajadores de dirección y los de confianza, aunque las condiciones de trabajo, derechos y beneficios que disfruten no pueden ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores. En tanto que los representantes del patrono, están excluidos, en principio, simplemente en razón de que tienen sobre sí un conflicto de intereses, aunque en el sector privado el patrono puede incluirlos, no así en el sector público donde la prohibición es absoluta. Igualmente sus efectos alcanzan a todos los trabajadores estén o no afiliados al sindicato que la haya suscrito, y también abrazan sus efectos a aquellos trabajadores que laboren en sucursales ubicadas en zonas geográficas distintas, salvo pacto en contrario, en razón de las particularidades del trabajo en esas áreas.

    Por otra parte, la convención colectiva no puede desmejorar las condiciones de trabajo de los prestatarios del servicio, establecidas en contratos de trabajo o convenciones colectivas anteriores, salvo que las modificaciones aprobadas en realidad constituyan cambios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores. En estos casos basta con señalar en el texto de la convención colectiva cuáles son los beneficios canjeados y los motivos del cambio.

    En el caso que nos ocupa, la demandada a su decidir clasifica a los trabajadores de esa fundación, en empleados fijos y suplentes fijos, de una revisión de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), fuente principal encargada de definir los sujetos del trabajo señala que:

    Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    Artículo 40. Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos.

    Artículo 41. Se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual….

    Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa…….

    Artículo 43. Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.

    Artículo 44. Se entiende por obrero calificado el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor.

    Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    Artículo 46. Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.

    Artículo 48. La calificación de un trabajador como empleado u obrero no establecerá diferencias entre uno y otro, salvo en los casos específicos que señala la Ley. En caso de duda, ésta se resolverá en el sentido más favorable para el trabajador.

    Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número….

    Artículo 50. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

    Artículo 51. Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

    Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    Como puede observarse, no existe tal denominación entre aquellos que la ley define como sujetos del derecho del trabajo, sin embargo, esgrime en su defensa que dicho término se debe a que éstos trabajadores son suplentes y que tal definición se les atribuyó por su largo tiempo cumpliendo con dicha función suplir a los empleados fijos, sin embargo, es así como los demandantes de autos señalan que la relación de trabajo con la demandada se ha prolongado en el tiempo de forma indefinida e ininterrumpida, circunstancia ésta que no concatena con la función de un suplente, pues, así como la demandada en la audiencia de juicio, procedió a definir la palabra suplente, este fallo también incluye definición señalando que, el término suplente Se aplica a la persona que sustituye o reemplaza a otra en el desempeño de un trabajo o una función, generalmente de forma temporal, pero esa temporalidad no es de libre albedrío del patrono, pues, la Ley Orgánica del Trabajo solo permite temporalidad en la relación de trabajo en los casos a los que se refiere el Artículo 94. Cuando señala las causas de suspensión: a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente; b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo; c) El servicio militar obligatorio; d) El descanso pre y postnatal; e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley; f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique; g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, o también como puede observarse de varios de los recibos producidos en autos, para los casos de cubrir vacaciones, pero cuántas vacaciones? Consecutivas? Del mismo empleado?, la demandada no refirió en lo absoluto en las funciones de cada uno de los actores, solo se limitó a realizar sus definiciones, no cónsonas además con lo que posteriormente afirma, que a pesar de ser suplentes por el largo tiempo que se encuentran en la Fundación los denominaron suplentes fijos, para distinguirlos de los empleados fijos que es de suponer son aquellos que por una u otra razón que no consta en autos se encuentran desprendidos de sus labores por un largo tiempo y que al entender si son titulares de los derechos colectivos hoy reclamados, por ser funcionarios que ingresaron por concurso público, -que no consta en autos-. ¿Cómo puede verificar quien juzga que la situación que se plantea con los hoy demandantes –llamados suplentes fijos a tiempo determinado realmente está apegada a la ley?, siendo que este juzgado se apega al concepto del derecho del trabajo como un hecho social, y regido como está con preceptos constitucionales es imprescindible hacer un estudio exhaustivo de las normas que rigen la materia, para verificar la titularidad o no de los derechos invocados por los hoy reclamantes, en lo que respecta a lo anteriormente señalado al derecho que emanada de las convenciones colectivas, el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , señala:

    Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad. Subrayado de éste tribunal.

    Al invocar esta norma se desprende que tal como la demandada señaló los trabajadores se convirtieron en trabajadores a tiempo indeterminado en virtud de la permanencia en sus puestos de trabajo, permanencia ésta que se equipara a un trabajador activo, y por lo tanto, amparados por las contrataciones colectivas que durante esas relaciones se celebrasen por mandato expreso de la Constitución , al menos que entre los contratantes lo prohibieran de forma expresa –para lo que habrá que revisar el contenido de la convención más adelante,

    De lo contrario, estaría haciéndose una distinción entre trabajadores del mismo rango, que realizan actividades similares, que se obligan de igual manera en sus deberes, incurriendo en una violación al derecho a la igualdad y a la no discriminación: siendo que al no otorgar los beneficios socioeconómicos a todos los trabajadores que se mantienen en una misma posición –de hecho-a y que la demandada si aplica a sus otros obreros, constituye una lesión al derecho a la igualdad y a la no discriminación, consagrados en los artículos 21, 88 y 89 de la Constitución, que consagran:

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  41. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  42. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…).

    Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo.

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  43. (…)

  44. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. (…).

  45. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. (…).

  46. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. (…)..

    Si se cumple con éstos preceptos constitucionales, es necesario traer a colación el principio legal contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a IGUAL TRABAJO IGUAL SALARIO a pesar que este Principio no plantea una igualdad absoluta para aplicarlo uniformemente a situaciones laborales iguales o aparentemente iguales, por el contrario el efecto de igualdad está condicionado a las particularidades que rodean el hecho a regular, permitiendo la matización salarial establecida en el artículo 136 ejusdem, siempre y cuando estas diferencias de salario sean generales para todos los trabajadores que se encuentren en condiciones análogas (Dr. O.H.A.).

    Esto quiere decir que las excepciones al Principio de igualdad permitidas por nuestro legislador laboral posibilitan que varios trabajadores de una misma empresa –pública o privada- y para un mismo tipo de trabajo puedan percibir diferentes salarios por encontrarse dentro de circunstancias y condiciones que justifiquen esa diferencia, tales como antigüedad, asiduidad y responsabilidades familiares, dentro de las cuales podría encuadrarse la categoría Técnica y Profesional., que se puede producir en el caso que nos ocupa, pues lo que se persigue es la titularidad de los derechos, más no que el salario sea idéntico para todos los trabajadores pues cada relación laboral desde el punto de vista individual es única.

    Si ensamblamos los preceptos constitucionales citados, con las definiciones traídas a colación sobre los sujetos del derecho al trabajo, brillaría con luz propia el verdadero significado y alcance inmerso en los artículos 500 y 501 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresamente señala que los únicos que podrían ser excluidos del ámbito de aplicación de una Convención Colectiva -y nunca para su perjuicio- son los trabajadores de dirección, de confianza y los representantes del patrono y ni aún en estos casos está legalmente permitido aplicarle a estos trabajadores un régimen jurídico que en su conjunto sea inferior al consagrado en la Convención Colectiva conforme a lo establecido en el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Este artículo establece: En caso de que se excluya de la convención colectiva a los trabajadores y trabajadoras de dirección y de confianza, las condiciones de trabajo y los derechos y beneficios que disfruten no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores y trabajadoras incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo.

    En el caso que nos ocupa la demandada pretende señalar como causa justificable de exclusión el hecho que los trabajadores sean o no funcionarios públicos, o que no hayan ingresado por concurso, sin embargo, la pretensión de os actores, no es ingresar por concurso o no, sino que el solo hecho que la demandada admita que sean trabajadores a tiempo indeterminado sea suficiente para ser incluidos en los derechos socioeconómicos que la convención colectiva, además, Las relaciones de subordinación con la demandada se rigen por la Legislación Laboral Ordinaria: La accionada es una Fundación y no se rige, por tanto, por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así lo establece el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, según el cual:

    Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria.. No deben por tanto los trabajadores de la demandada realizar concursos y tienen los mismos derechos que cualquier trabajador al servicio de otro ente regido por el marco laboral ordinario.

    Esa legislación laboral ordinaria consagra el poder expansivo y automático de las Convenciones Colectivas, y establece que éstas prevalecen sobre toda otra norma en tanto y en cuanto favorezca al trabajador, consagra con rango constitucional el derecho a la igualdad y a la no discriminación, así como la garantía de igualdad y equidad en el ejercicio del derecho al trabajo. Por éste motivo debe aplicarse a los actores la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la citada Fundación y el Sindicato Único de la S.d.I.P. y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo.

    La convención colectiva cuestionada señala:

    CLÁUSULA 61: AMBITO DE APLICACIÓN

    Solo gozarán de los beneficios económicos y socio-económicos que establece la presente convención, los trabajadores (obreros) que presten servicios en las dependencias de INSALUD, así como el personal pensionado y jubilado en la medida que le corresponda.-

    De la cláusula transcrita solo definen a los trabajadores (obreros) sin distinguir o definir los requisitos que estos trabajadores deban cumplir, mal podría entonces luego de homologada la convención y estando ésta en vigente aplicación, agregar una condición especial, pues está suficientemente demostrado en autos y no es hecho controvertido que los accionantes son (como lo señala la cláusula) trabajadores(obreros), RAZÓN POR LA CUAL ÉSTE JUZGADOR DECLARA PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA para los accionantes. ASI SE DECIDE.

    Siguiendo el orden de ideas, sobre los hechos controvertidos, que la demandada en su contestación negó las fechas de inicio de la relación de trabajo invocada por los ciudadanos A.C.L.T., A.M.D.C., A.J.R.F., C.M.A.G., M.I.B.P., MERVI ARISTONICO Z.E., M.D.S., R.A.M., YAJAYDA J.P.B., G.J.O.C., G.E.S.F., J.F.M.A., M.E.R.R. y Y.J.S.G., procediendo a señalar como hecho nuevo las fechas que a su decir le corresponde a cada uno de ellos, lo que trae como consecuencia, que debe la demandada demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo, pues, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, lo siguiente, decisión que ha sido de aplicación uniforme hasta la fecha, lo siguiente:

    …………Habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción juris tantum establecida en el artículo 65 de Ley Orgánica del Trabajo), Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc………

    Sin embargo, de la valoración del acervo probatorio, no se desprende prueba alguna que haya traído a los autos la demandada que lleve a quien juzga a la convicción de que sus alegatos son ciertos, quedando como ciertas las fechas invocadas por los actores en el libelo de la demanda. Así se decide.-

    En cuanto a la aplicación a las fundaciones del estado de los privilegios y prerrogativas que la ley concede a la república y a los estados, en lo que concierne al argumento de la parte demandada según el cual goza de los privilegios y prerrogativas que la ley concede a la República y a los estados se advierte lo siguiente: El artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.153 extraordinario del 28 de diciembre de 1989, dispone:

    …………Los Estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República……….

    .

    El artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de 2001 hoy artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República el 31 de julio de 2008, establece por su parte:

    ………………Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios……...

    .

    Como puede observarse, si bien los privilegios de la República fueron extendidos a los Estados y a los Institutos Autónomos, lo mismo no ocurrió con las Fundaciones, éstas no gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la ley nacional concede a la República, los estados distritos metropolitanos y a los municipios. Así lo ha reconocido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones. Así, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12 de Agosto de 2010, caso Constructora El Milenio C.A., estableció:

    …………En tal sentido, se advierte que en el caso de autos el ente demandado es una Fundación del Estado, creada mediante Decreto Presidencial N° 1.827 de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.808 del 27 de septiembre de 1991, e inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 30 de diciembre de 1991, bajo el N° 38, Tomo 48, Protocolo Primero; razón por la que debe atenderse a lo previsto en los artículos 108 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001. Dichas disposiciones rezan lo siguiente:

    Artículo 108. Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.

    Artículo 109. La creación de las fundaciones del Estado será autorizada respectivamente por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, según corresponda, mediante decreto o resolución. Adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial estadal o municipal correspondiente donde aparezca publicado el decreto o resolución que autorice su creación. (omissis)

    Artículo 112. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley.. Las normas antes transcritas regulan qué debe entenderse por fundaciones del Estado, así como lo referente a su creación, obligatoriedad de publicación de sus documentos y la legislación que las rige, no consagrándose norma alguna en cuanto a que éstas gocen de los privilegios y prerrogativas de la República, como sí lo hace dicho texto legal respecto de los Institutos Autónomos; por tanto, tal como indicara la parte demandante, una fundación del Estado no es igual a los Institutos Autónomos, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley in commento (sic), sí gozan de las mismas prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios……..

    .

    En efecto, si bien la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos, la mencionada normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las Fundaciones del Estado.

    De igual forma, la representación judicial de FONTUR alegó que su representada goza de los mismos privilegios de la República, fundamentándose para ello en los artículos 1°, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12 13, 14, 15 y 18 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; no obstante, se advierte que tales disposiciones en modo alguno van referidas a las Fundaciones del Estado, sino que regulan situaciones en la cuales la Nación o la República sea parte o intervenga en juicios, así como la actuación de los tribunales en esos supuestos.

    Por tanto, resulta forzoso desestimar el alegato formulado por la parte demandada respecto a que la Fundación Fondo Nacional de Transporte U.F., goza de los privilegios y prerrogativas otorgados por ley a la República. Así se declara. Subrayado y resaltado de este Tribunal.

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, habiendo quedado reconocida la relación de trabajo entre los actores y la accionada, que los beneficios demandados se aplican a otros trabajadores obreros de la demandada y que no han sido en cambio pagados a los actores, y considerando que no consta en autos elementos probatorios que desvirtúen el tiempo de servicio invocado por los demandantes, éste Tribunal, procede a revisar de conformidad con el derecho los conceptos procedentes para cada uno de los actores:

  47. -) Con respecto a la co-accionante ciudadana A.C.L.T.: se declaran procedente los conceptos reclamados, es decir:

    1- BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO CLAUSULA NRO. 17 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO Y BONO PAPAGAYO:

    Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, por los días que indican a continuación:

    Periodo Días

    2000 15

    2001 60

    2002 60

    2003 60

    2004 60

    2005 60

    2006 60

    A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

    En lo que respecta al BONO PAPAGAYO quedó evidenciado que fue decretado por el Gobernador L.A.C. en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2006 (año hasta la cual los accionantes reclaman), calculado sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

    Periodo Días

    2004 30

    2005 30

    2006 30

  48. -) VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL : Se condena a la demandada a pagar al actor conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, y el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los periodos 2000- 2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

    Período Días a pagar según cláusula 34

    2000-2001 73

    2001-2002 73

    2002-2003 73

    2003-2004 73

    2004-2005 73

    2005-2006 73

    2006-2007 73

    2007-2008 73

    2008-2009 73

    2009-2010 73

    Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar a la actora el bono post vacacional equivalente a Bs. 2,00 para cada período señalado en el cuadro anterior, lo cual arroja un total de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00), calculado tal y como se señala a continuación:

  49. -) UNIFORMES Y ZAPATOS: correspondientes a los período comprendido del 2000 al 2010, de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

  50. -) BONOS UNICOS Y ESPECIALES AÑOS 2000, 2001, 2003, 2004 Y 2006, previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara procedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) en una sola oportunidad en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que la actora ingreso a la demandada en fecha 4-4-2000, en consecuencia se hizo acreedora de esta bonificación. Así se decide.

  51. -) BONO POR EVALUACION DESDE EL AÑO 2000 HASTA 2009: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

  52. -) PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 2000 al 2010, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES CON 40/100 (26,40), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

  53. -) BONO (POR RETRASO EN CELEBRACION DE NORMATIVA LABORAL): de los de los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, 2003, 2004, Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

  54. -) HOMOLOGACION DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

  55. -) BONIFICACION DE UTILES Y TEXTO ESCOLARES Se declara improcedente por cuanto no demostró la parte accionante que fuese acreedora de dicho concepto, toda vez, que solo se limitó a señalar en el escrito libelar, sin embargo, dicho concepto fue negado por la demandada, y de la revisión de las pruebas puede observarse que el accionante no produjo prueba alguna que demostrara dicho alegado. Así se decide.-

    10- ) BONIFICACION DE JUGUETES: Se declara improcedente por cuanto no demostró la parte accionante que fuese acreedora de dicho concepto, toda vez, que solo se limitó a señalar en el escrito libelar, sin embargo, dicho concepto fue negado por la demandada, y de la revisión de las pruebas puede observarse que el accionante no produjo prueba alguna que demostrara dicho alegado. Así se decide.-

    11- ) P.P.N.: Se declara improcedente por cuanto no demostró la parte accionante que fuese acreedora de dicho concepto, toda vez, que solo se limitó a señalar en el escrito libelar, sin embargo, dicho concepto fue negado por la demandada, y de la revisión de las pruebas puede observarse que el accionante no produjo prueba alguna que demostrara dicho alegado. Así se decide.-

  56. -) Con respecto al co-accionante ciudadano A.M.D.C.: se declaran la procedencia e improcedencia de los conceptos reclamados, en el orden que sigue, es decir:

  57. - BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO CLAUSULA NRO. 17 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO y BONO PAPAGAYO: Se condena a la demandada a pagar a la actora lo correspondiente por dicho concepto producidos en los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, por los días que se indican a continuación:

    Periodo Días

    1994 25

    1995 60

    1996 60

    1997 60

    1998 60

    1999 60

    2000 60

    2001 60

    2002 60

    2003 60

    2004 60

    2005 60

    2006 60

    A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

    En lo que respecta al BONO PAPAGAYO quedó evidenciado que fue decretado por el Gobernador L.A.C. en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2009, calculado sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

    Periodo Días

    2004 30

    2005 30

    2006 30

  58. -) VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL : Se condena a la demandada a pagar al actor conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, y el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los periodos 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1-998-1999, 1999-2000, 2000- 2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

    Período Días a pagar según cláusula 34

    1994-1995 73

    1995-1996 73

    1996-1997 73

    1997-1998 73

    1998-1999 73

    1999-2000 73

    2000- 2001 73

    2001-2002 73

    2002-2003 73

    2003-2004 73

    2004-2005 73

    2005-2006 73

    2006-2007 73

    2007-2008 73

    2008-2009 73

    Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período de los periodos señalados en el cuadro anterior, lo cual arroja un total de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00).-

  59. -) UNIFORMES Y ZAPATOS: correspondientes a los período comprendido del 1994 AL 2009, de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

  60. -) BONOS UNICOS Y ESPECIALES AÑOS 2000, 2001, 2003, 2004 Y 2006, este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) en una sola oportunidad en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que la actora ingreso a la demandada en fecha 15-05-1994, en consecuencia se hizo acreedora de esta bonificación. Así se decide.

  61. -) BONO POR EVALUACION DESDE EL AÑO 1994 HASTA 2009: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

  62. -) PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: DESDE EL AÑO 1994 HASTA 2009, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/100 (39,60), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

  63. -) BONO (POR RETRASO EN CELEBRACION DE NORMATIVA LABORAL): de los de los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, 2003, 2004, Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

  64. -) HOMOLOGACION DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

  65. -) ARTICULO 666 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: se declara improcedente por cuanto se evidenció que el accionante se encuentra activo, es decir, para el momento de la interposición de la demanda, se encontraba vigente la relación de trabajo, en consecuencia, no procede la reclamación de pago de prestaciones sociales.-

    3 - ) Con respecto al co-accionante ciudadano A.J.R.F.: se declaran procedente los conceptos reclamados, es decir:

  66. - BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO CLAUSULA NRO. 17 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO y BONO PAPAGAYO: Se condena a la demandada a pagar a la actora lo correspondiente por dicho concepto producidos en los años 2003, 2004, 2005, 2006, por los días que se indican a continuación:

    Periodo Días

    2003 35

    2004 60

    2005 60

    2006 60

    A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

    En lo que respecta al BONO PAPAGAYO quedó evidenciado que fue decretado por el Gobernador L.A.C. en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2006, calculado sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

    Periodo Días

    2004 30

    2005 30

    2006 30

  67. -) VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL : Se condena a la demandada a pagar al actor conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, y el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

    Período Días a pagar según cláusula 34

    2003-2004 73

    2004-2005 73

    2005-2006 73

    2006-2007 73

    2007-2008 73

    2008-2009 73

    Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período de los periodos señalados en el cuadro anterior, lo cual arroja un total de DOCE BOLIVARES (Bs. 12,00).-

  68. -) UNIFORMES Y ZAPATOS: correspondientes a los período comprendido del 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

  69. -) BONOS UNICOS Y ESPECIALES AÑOS 2003, 2004 Y 2006, previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingreso a la demandada en fecha 01-07-2003, en consecuencia no se hizo acreedora de esta bonificación. Así se decide.

  70. -) BONO POR EVALUACION DESDE EL AÑO 2003 HASTA 2009: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

  71. -) PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: DESDE EL AÑO 2003 HASTA 2009, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de QUINCE BOLIVARES CON 84/100 (15,84), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

  72. -) BONO (POR RETRASO EN CELEBRACION DE NORMATIVA LABORAL): de los de los años 2003, 2004 Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

  73. -) HOMOLOGACION DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

  74. -) Con respecto al co-accionante ciudadano C.M.A.G.: se declaran procedente los conceptos reclamados, es decir:

  75. - BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO CLAUSULA NRO. 17 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO y BONO PAPAGAYO: Se condena a la demandada a pagar a la actora lo correspondiente por dicho concepto producidos en los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, por los días que se indican a continuación:

    Periodo Días

    1997 40

    1998 60

    1999 60

    2000 60

    2001 60

    2002 60

    2003 60

    2004 60

    2005 60

    2006 60

    A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

    En lo que respecta al BONO PAPAGAYO quedó evidenciado que fue decretado por el Gobernador L.A.C. en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2009, calculado sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

    Periodo Días

    2004 30

    2005 30

    2006 30

  76. -) VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL : Se condena a la demandada a pagar al actor conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, y el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los periodos 1997-1998, 1-998-1999, 1999-2000, 2000- 2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

    Período Días a pagar según cláusula 34

    1997-1998 73

    1998-1999 73

    1999-2000 73

    2000- 2001 73

    2001-2002 73

    2002-2003 73

    2003-2004 73

    2004-2005 73

    2005-2006 73

    2006-2007 73

    2007-2008 73

    2008-2009 73

    Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período de los periodos señalados en el cuadro anterior, lo cual arroja un total de VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 24,00).-

  77. -) UNIFORMES Y ZAPATOS: correspondientes a los período comprendido del 1997, AL 2009 de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 960,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

  78. -) BONOS UNICOS Y ESPECIALES AÑOS 2000, 2001, 2003, 2004 Y 2006, Se declara procedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que la actora ingreso a la demandada en fecha 1-08-1997, en consecuencia se hizo acreedora de esta bonificación. Así se decide.

  79. -) BONO POR EVALUACION DESDE EL AÑO 1997 HASTA 2009: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide

    .6.-) PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: DESDE EL AÑO 2003 HASTA 2009, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y UN BOLIVARES CON 68/100 (31,68), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

  80. -) BONO (POR RETRASO EN CELEBRACION DE NORMATIVA LABORAL): de los de los años 2003, 2004, Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

  81. -) HOMOLOGACION DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

  82. -) Con respecto a la co-accionante ciudadana D.M.D.D.: se declaran procedente los conceptos reclamados, es decir:

  83. - BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO CLAUSULA NRO. 17 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO y BONO PAPAGAYO: Se condena a la demandada a pagar a la actora lo correspondiente por dicho concepto producidos en los años 2005, 2006, por los días que se indican a continuación:

    Periodo Días

    2005 60

    2006 60

    A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

    En lo que respecta al BONO PAPAGAYO quedó evidenciado que fue decretado por el Gobernador L.A.C. en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2009, calculado sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

    Periodo Días

    2005 30

    2006 30

  84. -) VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL : Se condena a la demandada a pagar al actor conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, y el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

    Período Días a pagar según cláusula 34

    2005-2006 73

    2006-2007 73

    2007-2008 73

    2008-2009 73

    Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período de los periodos señalados en el cuadro anterior, lo cual arroja un total de OCHO BOLIVARES (Bs. 8,00).-

  85. -) UNIFORMES Y ZAPATOS: correspondientes a los período comprendido del 2005 AL 2009 de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

  86. -) BONOS UNICOS Y ESPECIALES AÑOS 2006, Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que la actora ingreso a la demandada en fecha 01-12-2005, en consecuencia no se hizo acreedor de esta bonificación. Así se decide.

  87. -) BONO POR EVALUACION DESDE EL AÑO 2005 HASTA 2009: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

  88. -) PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: DESDE EL AÑO 2005 HASTA 2009, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de DIEZ BOLIVARES CON 56/100 (10,56), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

  89. -) BONO (POR RETRASO EN CELEBRACION DE NORMATIVA LABORAL): de los de los años 2005, 2006, Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

  90. -) HOMOLOGACION DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

  91. -) Con respecto al co-accionante ciudadano J.A.B.M.: se declaran procedente los conceptos reclamados, es decir:

  92. - BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO CLAUSULA NRO. 17 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO: Se condena a la demandada a pagar a la actora lo correspondiente por dicho concepto producidos en los periodos comprendidos desde la fecha de inicio de la relación de trabajo que lo es /2006 por los días que se indican a continuación:

    Periodo Días

    2006 60

    A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

    En lo que respecta al BONO PAPAGAYO quedó evidenciado que fue decretado por el Gobernador L.A.C. en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2009, calculado sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

    Periodo Días

    2006 30

  93. -) VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL : Se condena a la demandada a pagar al actor conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, y el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

    Período Días a pagar según cláusula 34

    2006-2007 73

    2007-2008 73

    2008-2009 73

    Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período de los periodos señalados en el cuadro anterior, lo cual arroja un total de SEIS BOLIVARES (Bs. 6,00).-

  94. -) UNIFORMES Y ZAPATOS: correspondientes a los período comprendido del 2006 AL 2009 , de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

  95. -) BONOS UNICOS Y ESPECIALES AÑOS 2006, Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que la actora ingreso a la demandada en fecha 1-02-2006, en consecuencia no se hizo acreedor de esta bonificación. Así se decide.

  96. -) BONO POR EVALUACION DESDE EL AÑO 2006 HASTA 2009: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide

  97. -) PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 2006, 2007, 2008, 2009, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de SIETE BOLIVARES CON 92/100 (7,92), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

  98. -) BONO (POR RETRASO EN CELEBRACION DE NORMATIVA LABORAL): del 2006 Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

  99. -) HOMOLOGACION DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

  100. -) BONIFICACION DE UTILES Y TEXTO ESCOLARES: Se condena a la demandada a pagar al actor conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, lo equivalente a Bs. 20,00 por cada año de servicio ininterrumpido, y por cada hijo, tal como se señala en el cuadro siguiente:

    Años Número de hijos beneficiados Monto a pagar

    2006 2 40,00

    2007 2 40,00

    2008 2 40,00

    2009 2 40,00

    En consecuencia se le adeuda al actor la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 1600,00). Así se decide.-

  101. -) BONIFICACION DE JUGUETES: Por juguetes según la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva se condena a pagar a la demandada la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00), a razón de Bs. 2,00 por año, los cuales se calculan de la siguiente manera:

    Años Número de hijos beneficiados Monto a pagar

    2006 2 40,00

    2007 2 40,00

    2008 2 40,00

    2009 2 40,00

  102. -) P.P.N.: Se condena a la demandada a pagar al actor conforme a lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, es decir, un pago único por hijo, que se produjo al momento del nacimiento, en consecuencia, se condena a pagar la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 66,00), a razón de Bs. 22,00 por hijo nacido bajo la vigencia de la convención los cuales se calculan de la siguiente manera:

    Años Número de hijos beneficiados Monto a pagar

    2003 1 22,00

    2005 1 22,00

    2007 1 22,00

    7 - ) Con respecto a la co-accionante ciudadana M.I.B.P.: se declaran procedente los conceptos reclamados, es decir:

  103. - BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO CLAUSULA NRO. 17 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO y BONO PAPAGAYO: Se condena a la demandada a pagar a la actora lo correspondiente por dicho concepto producidos en los años1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, por los días que se indican a continuación:

    Periodo Días

    1992 35

    1993 60

    1994 60

    1995 60

    1996 60

    1997 40

    1998 60

    1999 60

    2000 60

    2001 60

    2002 60

    2003 60

    2004 60

    2005 60

    2006 60

    A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

    En lo que respecta al BONO PAPAGAYO quedó evidenciado que fue decretado por el Gobernador L.A.C. en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2009, calculado sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

    Periodo Días

    2004 30

    2005 30

    2006 30

  104. -) VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL : Se condena a la demandada a pagar al actor conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, y el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los periodos 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1-998-1999, 1999-2000, 2000- 2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

    Período Días a pagar según cláusula 34

    1992-1993 73

    1993-1994 73

    1994-1995 73

    1995-1996 73

    1996-1997 73

    1997-1998 73

    1998-1999 73

    1999-2000 73

    2000- 2001 73

    2001-2002 73

    2002-2003 73

    2003-2004 73

    2004-2005 73

    2005-2006 73

    2006-2007 73

    2007-2008 73

    2008-2009 73

    Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período de los periodos señalados en el cuadro anterior, lo cual arroja un total de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 34,00).-

  105. -) UNIFORMES Y ZAPATOS: correspondientes a los período comprendido del 1992 AL 2009, de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1360,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

  106. -) BONOS UNICOS Y ESPECIALES AÑOS 2000, 2001, 2003, 2004 Y 2006, Se declara procedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que la actora ingreso a la demandada en fecha 1-7-92, en consecuencia se hizo acreedora de esta bonificación. Así se decide.

  107. -) BONO POR EVALUACION DESDE EL AÑO 1992 HASTA 2009: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

  108. -) PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: DESDE EL AÑO 1992 HASTA 2009, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 88/100 (44,88), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

  109. -) BONO (POR RETRASO EN CELEBRACION DE NORMATIVA LABORAL): de los de los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, 2003, 2004, Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

  110. -) HOMOLOGACION DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

  111. -) ARTICULO 666 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: se declara improcedente por cuanto se evidenció que el accionante se encuentra activo, es decir, para el momento de la interposición de la demanda, se encontraba vigente la relación de trabajo, en consecuencia, no procede la reclamación de pago de prestaciones sociales.-

  112. -) Con respecto a la co-accionante ciudadana M.I.C.: se declaran procedente los conceptos reclamados, es decir:

  113. - BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO CLAUSULA NRO. 17 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO y BONO PAPAGAYO: Se condena a la demandada a pagar a la actora lo correspondiente por dicho concepto producidos en los años 2005, 2006, por los días que se indican a continuación:

    Periodo Días

    2005 60

    2006 60

    A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

    En lo que respecta al BONO PAPAGAYO quedó evidenciado que fue decretado por el Gobernador L.A.C. en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2009, calculado sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

    Periodo Días

    2005 30

    2006 30

  114. -) VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL : Se condena a la demandada a pagar al actor conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, y el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

    Período Días a pagar según cláusula 34

    2005-2006 73

    2006-2007 73

    2007-2008 73

    2008-2009 73

    Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período de los periodos señalados en el cuadro anterior, lo cual arroja un total de OCHO BOLIVARES (Bs. 8,00).-

  115. -) UNIFORMES Y ZAPATOS: correspondientes a los período comprendido del 2005, 2006, de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

  116. -) BONOS UNICOS Y ESPECIALES AÑOS 2006, Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingreso a la demandada en fecha 01-11-2005, en consecuencia no se hizo acreedor de esta bonificación. Así se decide.

  117. -) BONO POR EVALUACION DESDE EL AÑO 2005 HASTA 2009: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

  118. -) PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: DESDE EL AÑO 2005 HASTA 2009, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de DIEZ BOLIVARES CON 50/100 (10,50), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

  119. -) BONO (POR RETRASO EN CELEBRACION DE NORMATIVA LABORAL): de los de los años 2005, 2006, Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

  120. -) HOMOLOGACION DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

    9-) BONIFICACION DE UTILES Y TEXTO ESCOLARES: Se condena a la demandada a pagar al actor conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 , lo equivalente a Bs. 20,00 por cada año, de servicio ininterrumpido, tal como se señala en el cuadro siguiente:

    2005 20,00

    2006 20,00

    2007 20,00

    2008 20,00

    2009 20,00

    En consecuencia se le adeuda al actor la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), por cada hijo, es decir, un total a pagar de DOSCIENTOS BOLIVARES. Así se decide.-

  121. -) Con respecto a la co-accionante ciudadana MERVI Z.E.: se declaran procedente los conceptos reclamados, es decir:

  122. - BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO CLAUSULA NRO. 17 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO y BONO PAPAGAYO: Se condena a la demandada a pagar a la actora lo correspondiente por dicho concepto producidos en los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, por los días que se indican a continuación:

    Periodo Días

    1997 60

    1998 60

    1999 60

    2000 60

    2001 60

    2002 60

    2003 60

    2004 60

    2005 60

    2006 60

    A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

    En lo que respecta al BONO PAPAGAYO quedó evidenciado que fue decretado por el Gobernador L.A.C. en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2009, calculado sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

    Periodo Días

    2004 30

    2005 30

    2006 30

  123. -) VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL : Se condena a la demandada a pagar al actor conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, y el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000- 2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

    Período Días a pagar según cláusula 34

    1997-1998 73

    1998-1999 73

    1999-2000 73

    2000- 2001 73

    2001-2002 73

    2002-2003 73

    2003-2004 73

    2004-2005 73

    2005-2006 73

    2006-2007 73

    2007-2008 73

    2008-2009 73

    Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período de los periodos señalados en el cuadro anterior, lo cual arroja un total de VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 24,00).-

  124. -) UNIFORMES Y ZAPATOS: correspondientes a los período comprendido del 1997 AL 2009, de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 960,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

  125. -) BONOS UNICOS Y ESPECIALES AÑOS 2000, 2001, 2003, 2004 Y 2006, Se declara procedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que la actora ingreso a la demandada en fecha 2-2-97, en consecuencia se hizo acreedora de esta bonificación. Así se decide..

  126. -) BONO POR EVALUACION DESDE EL AÑO 1997 HASTA 2009: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

  127. -) PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: DESDE EL AÑO 1997 HASTA 2009, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y UN BOLIVARES CON 68/100 (31,68), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

  128. -) BONO (POR RETRASO EN CELEBRACION DE NORMATIVA LABORAL): de los de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, 2003, 2004, Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

  129. -) HOMOLOGACION DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

  130. -) Con respecto al co-accionante ciudadano M.D.S.: se declaran procedente los conceptos reclamados, es decir:

  131. - BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO CLAUSULA NRO. 17 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO y BONO PAPAGAYO: Se condena a la demandada a pagar a la actora lo correspondiente por dicho concepto producidos en los años 2005, 2006, por los días que se indican a continuación:

    Periodo Días

    2005 60

    2006 60

    A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

    En lo que respecta al BONO PAPAGAYO quedó evidenciado que fue decretado por el Gobernador L.A.C. en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2009, calculado sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

    Periodo Días

    2005 30

    2006 30

  132. -) VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL : Se condena a la demandada a pagar al actor conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, y el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

    Período Días a pagar según cláusula 34

    2005-2006 73

    2006-2007 73

    2007-2008 73

    2008-2009 73

    Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período de los periodos señalados en el cuadro anterior, lo cual arroja un total de OCHO BOLIVARES (Bs. 8,00).-

  133. -) UNIFORMES Y ZAPATOS: correspondientes a los período comprendido del 2005 AL 2009 de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

  134. -) BONOS UNICOS Y ESPECIALES AÑOS 2006, Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que la actora ingreso a la demandada en fecha 20-10-2005, en consecuencia no se hizo acreedor de esta bonificación. Así se decide.

  135. -) BONO POR EVALUACION DESDE EL AÑO 2005 HASTA 2009 Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

  136. -) PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: DESDE EL AÑO 2005 HASTA 2009, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de DIEZ BOLIVARES CON 50/100 (10,50), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

  137. -) BONO (POR RETRASO EN CELEBRACION DE NORMATIVA LABORAL): de los de los años 2005, 2006, Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

  138. -) HOMOLOGACION DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

  139. -) Con respecto al co-accionante ciudadano R.A.M.: se declaran procedente los conceptos reclamados, es decir:

  140. - BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO CLAUSULA NRO. 17 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO y el BONO PAPAGAYO: Se declara improcedente el presente concepto por cuanto la parte accionante en el escrito libelar (folio 41) demanda lo correspondiente al año 2006 y quedo demostrado en autos que la fecha de ingreso fue el 1/6/2007.-

  141. -) VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL : Se condena a la demandada a pagar al actor conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, y el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

    Período Días a pagar según cláusula 34

    2007-2008 73

    2008-2009 73

    Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período de los periodos señalados en el cuadro anterior, lo cual arroja un total de CUATRO BOLIVARES (Bs. 4,00).-

  142. -) UNIFORMES Y ZAPATOS: correspondientes a los período comprendido del 2007 AL 2009, de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

  143. -) BONOS UNICOS Y ESPECIALES AÑOS 2006, del mismo escrito libelar se desprende que el accionante ingresó en fecha 1 de junio de 2007, en consecuencia no es acreedor del bono correspondiente al año 2000, en consecuencia se declara improcedente el presente concepto.-

  144. -) BONO POR EVALUACION DESDE EL AÑO 2007 HASTA 2009: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

  145. -) PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 2007, 2008, 2009, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de SIETE BOLIVARES CON 92/100 (7,92), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

  146. -) BONO (POR RETRASO EN CELEBRACION DE NORMATIVA LABORAL): del 2007 Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

  147. -) UTILES ESCOLARES: no CLÁUSULA 46 de la Convención Colectiva, se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 80,00), equivalente a Bs. 20,00 por año, calculados de la siguiente forma:

    Años Número de hijos Monto a pagar

    2007 1 20

    2008 1 20

    2009 1 20

    Total 60

  148. -) HOMOLOGACION DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

  149. -) Con respecto a la co-accionante ciudadana Y.J.P.B.: se declaran procedente los conceptos reclamados, es decir:

  150. - BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO CLAUSULA NRO. 17 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO y BONO PAPAGAYO: Se condena a la demandada a pagar a la actora lo correspondiente por dicho concepto producidos en los años1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, por los días que se indican a continuación:

    Periodo Días

    1992 60

    1993 60

    1994 60

    1995 60

    1996 60

    1997 40

    1998 60

    1999 60

    2000 60

    2001 60

    2002 60

    2003 60

    2004 60

    2005 60

    2006 60

    A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

    En lo que respecta al BONO PAPAGAYO quedó evidenciado que fue decretado por el Gobernador L.A.C. en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2009, calculado sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

    Periodo Días

    2004 30

    2005 30

    2006 30

  151. -) VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL : Se condena a la demandada a pagar al actor conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, y el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los periodos 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1-998-1999, 1999-2000, 2000- 2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

    Período Días a pagar según cláusula 34

    1992-1993 73

    1993-1994 73

    1994-1995 73

    1995-1996 73

    1996-1997 73

    1997-1998 73

    1998-1999 73

    1999-2000 73

    2000- 2001 73

    2001-2002 73

    2002-2003 73

    2003-2004 73

    2004-2005 73

    2005-2006 73

    2006-2007 73

    2007-2008 73

    2008-2009 73

    Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período de los periodos señalados en el cuadro anterior, lo cual arroja un total de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 34,00).-

  152. -) UNIFORMES Y ZAPATOS: correspondientes a los período comprendido del 1992 AL 2009, de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1360,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

  153. -) BONOS UNICOS Y ESPECIALES AÑOS 2000, 2001, 2003, 2004 Y 2006, Se declara procedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que la actora ingreso a la demandada en fecha 21-1-92, en consecuencia se hizo acreedora de esta bonificación. Así se decide.

  154. -) BONO POR EVALUACION DESDE EL AÑO 1992 HASTA 2009: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

  155. -) PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: DESDE EL AÑO 1992 HASTA 2009, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 88/100 (44,88), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

  156. -) BONO (POR RETRASO EN CELEBRACION DE NORMATIVA LABORAL): de los de los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, 2003, 2004, Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

  157. -) HOMOLOGACION DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

  158. -) ARTICULO 666 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: se declara improcedente por cuanto se evidenció que el accionante se encuentra activo, es decir, para el momento de la interposición de la demanda, se encontraba vigente la relación de trabajo, en consecuencia, no procede la reclamación de pago de prestaciones sociales.-

  159. -) Con respecto al co-accionante ciudadano A.J.L.C., se declaran procedente los conceptos reclamados, es decir:

  160. - BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO CLAUSULA NRO. 17 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO y BONO PAPAGAYO: Se condena a la demandada a pagar a la actora lo correspondiente por dicho concepto producidos en los años 2004, 2005, 2006, por los días que se indican a continuación:

    Periodo Días

    2004 60

    2005 60

    2006 60

    A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

    En lo que respecta al BONO PAPAGAYO quedó evidenciado que fue decretado por el Gobernador L.A.C. en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2009, calculado sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

    Periodo Días

    2004 30

    2005 30

    2006 30

  161. -) VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL : Se condena a la demandada a pagar al actor conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, y el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

    Período Días a pagar según cláusula 34

    2004-2005 73

    2005-2006 73

    2006-2007 73

    2007-2008 73

    2008-2009 73

    Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período de los periodos señalados en el cuadro anterior, lo cual arroja un total de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00).-

  162. -) UNIFORMES Y ZAPATOS: correspondientes a los período comprendido del 2004 AL 2009 de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

  163. -) BONOS UNICOS Y ESPECIALES AÑOS 2004, 2006, Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingreso a la demandada en fecha 1-3-2004, en consecuencia no se hizo acreedor de esta bonificación. Así se decide.

  164. -) BONO POR EVALUACION DESDE EL AÑO 2004 HASTA 2009: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

  165. -) PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: DESDE EL AÑO 2004 HASTA 2009, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de TRECE BOLIVARES CON 20/100 (13,20), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

  166. -) BONO (POR RETRASO EN CELEBRACION DE NORMATIVA LABORAL): de los de los años 2004, 2005, 2006, Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

  167. -) HOMOLOGACION DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

    9- ) BONIFICACION DE JUGUETES Y P.D.N.: Se declaran improcedentes, por cuanto no consta prueba en autos que el accionante sea titular del derecho a reclamar dichos conceptos. Así se decide.-

  168. -) Con respecto al co-accionante ciudadano F.J.C.A.: se declaran procedente los conceptos reclamados, es decir:

  169. - BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO CLAUSULA NRO. 17 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO y BONO PAPAGAYO: Se condena a la demandada a pagar a la actora lo correspondiente por dicho concepto producidos en los años 2003, 2004, 2005, 2006, por los días que se indican a continuación:

    Periodo Días

    2003 60

    2004 60

    2005 60

    2006 60

    A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

    En lo que respecta al BONO PAPAGAYO quedó evidenciado que fue decretado por el Gobernador L.A.C. en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2009, calculado sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

    Periodo Días

    2004 30

    2005 30

    2006 30

  170. -) VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL : Se condena a la demandada a pagar al actor conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, y el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

    Período Días a pagar según cláusula 34

    2003-2004 73

    2004-2005 73

    2005-2006 73

    2006-2007 73

    2007-2008 73

    2008-2009 73

    Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período de los periodos señalados en el cuadro anterior, lo cual arroja un total de DOCE BOLIVARES (Bs. 12,00).-

  171. -) UNIFORMES Y ZAPATOS: correspondientes a los período comprendido del 2003 AL 2009 de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

  172. -) BONOS UNICOS Y ESPECIALES AÑOS 2003, 2004, 2006, Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingreso a la demandada en fecha1-3-93, en consecuencia no se hizo acreedor de esta bonificación. Así se decide.

  173. -) BONO POR EVALUACION DESDE EL AÑO 2003 HASTA 2009: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

  174. -) PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: DESDE EL AÑO 2004 HASTA 2009, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de QUINCE BOLIVARES CON 84/100 (15,84), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

  175. -) BONO (POR RETRASO EN CELEBRACION DE NORMATIVA LABORAL): de los de los años 2004, 2005, 2006, Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

  176. -) HOMOLOGACION DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

  177. -) Con respecto a la co-accionante ciudadana G.J.O.C.: se declaran procedente los conceptos reclamados, es decir:

  178. - BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO CLAUSULA NRO. 17 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO y BONO PAPAGAYO: Se condena a la demandada a pagar a la actora lo correspondiente por dicho concepto producidos en los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, por los días que se indican a continuación:

    Periodo Días

    2000 60

    2001 60

    2002 60

    2003 60

    2004 60

    2005 60

    2006 60

    A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

    En lo que respecta al BONO PAPAGAYO quedó evidenciado que fue decretado por el Gobernador L.A.C. en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2009, calculado sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

    Periodo Días

    2004 30

    2005 30

    2006 30

  179. -) VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL : Se condena a la demandada a pagar al actor conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, y el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

    Período Días a pagar según cláusula 34

    2000- 2001 73

    2001-2002 73

    2002-2003 73

    2003-2004 73

    2004-2005 73

    2005-2006 73

    2006-2007 73

    2007-2008 73

    2008-2009 73

    Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período de los periodos señalados en el cuadro anterior, lo cual arroja un total de DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 18,00).-

  180. -) UNIFORMES Y ZAPATOS: correspondientes a los período comprendido del 2000 AL 2009, de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

  181. -) BONOS UNICOS Y ESPECIALES AÑOS 2000, 2001, 2003, 2004, 2006, Se declara procedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que la actora ingreso a la demandada en fecha 1-12-2000, en consecuencia se hizo acreedora de esta bonificación. Así se decide.

  182. -) BONO POR EVALUACION DESDE EL AÑO 2000 HASTA 2009: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

  183. -) PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: DESDE EL AÑO 2000 HASTA 2009, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de VEINTITRES BOLIVARES CON 76/100 (23,76), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

  184. -) BONO (POR RETRASO EN CELEBRACION DE NORMATIVA LABORAL): de los de los años 2000 AL 2006, Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

  185. -) HOMOLOGACION DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

  186. -) UTILES ESCOLARES, BONIFICACION DE JUGUETES Y P.P.N.: Se declara improcedente por cuanto no demostró la parte accionante que fuese acreedora de dicho concepto, toda vez, que solo se limitó a señalar en el escrito libelar, sin embargo, dicho concepto fue negado por la demandada, y de la revisión de las pruebas puede observarse que el accionante no produjo prueba alguna que demostrara dicho alegado. Así se decide.-

  187. -) Con respecto a la co-accionante ciudadana G.S.F.: se declaran procedente los conceptos reclamados, es decir:

  188. - BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO CLAUSULA NRO. 17 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO y BONO PAPAGAYO: Se condena a la demandada a pagar a la actora lo correspondiente por dicho concepto producidos en los años 2004, 2005, 2006, por los días que se indican a continuación:

    Periodo Días

    2004 60

    2005 60

    2006 60

    A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

    En lo que respecta al BONO PAPAGAYO quedó evidenciado que fue decretado por el Gobernador L.A.C. en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2009, calculado sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

    Periodo Días

    2004 30

    2005 30

    2006 30

  189. -) VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL : Se condena a la demandada a pagar al actor conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, y el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

    Período Días a pagar según cláusula 34

    2004-2005 73

    2005-2006 73

    2006-2007 73

    2007-2008 73

    2008-2009 73

    Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período de los periodos señalados en el cuadro anterior, lo cual arroja un total de DIEZ BOLIVARES (Bs. 30,00).-

  190. -) UNIFORMES Y ZAPATOS: correspondientes a los período comprendido del 2004 AL 2009 de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

  191. -) BONOS UNICOS Y ESPECIALES AÑOS 2004, 2006, Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingreso a la demandada en fecha 15-4-2004, en consecuencia no se hizo acreedor de esta bonificación. Así se decide.

  192. -) BONO POR EVALUACION DESDE EL AÑO 2004 HASTA 2009: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

  193. -) PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: DESDE EL AÑO 2004 HASTA 2009, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de TRECE BOLIVARES CON 20/100 (13,20), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

  194. -) BONO (POR RETRASO EN CELEBRACION DE NORMATIVA LABORAL): de los de los años 2004 AL 2006, Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

  195. -) HOMOLOGACION DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

  196. -) BONIFICACION DE JUGUETES: Por juguetes según la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva, condena a pagar a la demandada la cantidad de SEIS BOLIVARES (Bs. 6,000), a razón de Bs. 2,00 por año. Así se decide.

    Años Número de hijos Monto a pagar

    2000 1 2

    2001 1 2

    2002 1 2

    Total 6

    10- ) P.P.N.: Se declara improcedente por cuanto, de la partida de nacimiento se evidencia que la niña nació en fecha 12-12-1990, razón por la cual la accionante no es acreedora del monto reclamado.-

  197. -) Con respecto a la co-accionante ciudadana I.G.G.: se declaran procedente los conceptos reclamados, es decir:

  198. - BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO CLAUSULA NRO. 17 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO y BONO PAPAGAYO: Se condena a la demandada a pagar a la actora lo correspondiente por dicho concepto producidos al año 2006, por los días que se indican a continuación:

    Periodo Días

    2006 60

    A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

    En lo que respecta al BONO PAPAGAYO quedó evidenciado que fue decretado por el Gobernador L.A.C. en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2009, calculado sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

    Periodo Días

    2006 30

  199. -) VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL : Se condena a la demandada a pagar al actor conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, y el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

    Período Días a pagar según cláusula 34

    2006-2007 73

    2007-2008 73

    2008-2009 73

    Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período de los periodos señalados en el cuadro anterior, lo cual arroja un total de SEIS BOLIVARES (Bs. 6,00).-

  200. -) UNIFORMES Y ZAPATOS: correspondientes a los período comprendido del 2006 AL 2009 de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

  201. -) BONOS UNICOS Y ESPECIALES AÑOS 2006, Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingreso a la demandada en fecha 1-9-2006, en consecuencia no se hizo acreedor de esta bonificación. Así se decide.

  202. -) BONO POR EVALUACION DESDE EL AÑO 2006 HASTA 2009: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

  203. -) PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: DESDE EL AÑO 2006 HASTA 2009, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de SIETE BOLIVARES CON 92/100 (7,92), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

  204. -) BONO (POR RETRASO EN CELEBRACION DE NORMATIVA LABORAL): de los de los años desde el 2006, Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

  205. -) HOMOLOGACION DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

  206. -) UTILES ESCOLARES: se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00), equivalente a Bs. 20,00 por año, calculados de la siguiente forma:

    Años Número de hijos Monto a pagar

    2007 1 20,00

    2008 1 20,00

    2009 1 20,00

    Total 60,00

    10- ) BONIFICACION DE JUGUETES: Por juguetes según la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva correspondientes se condena a pagar a la demandada la cantidad de SEIS BOLIVARES (Bs. 6,00), a razón de Bs. 2,00 por año, calculados de la siguiente forma:

    Años Número de hijos Monto a pagar

    2007 1 2,00

    2008 1 2,00

    2009 1 2,00

    Total 6,00

  207. -) Con respecto al co-accionante ciudadano J.F.M.A.: se declaran procedente los conceptos reclamados, es decir:

  208. - BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO CLAUSULA NRO. 17 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO y BONO PAPAGAYO: Se condena a la demandada a pagar a la actora lo correspondiente por dicho concepto producidos del año 1999 al año 2006, por los días que se indican a continuación:

    Periodo Días

    1999 60

    2000 60

    2001 60

    2002 60

    2003 60

    2004 60

    2005 60

    2006 60

    A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

    En lo que respecta al BONO PAPAGAYO quedó evidenciado que fue decretado por el Gobernador L.A.C. en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2009, calculado sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

    Periodo Días

    2004 30

    2005 30

    2006 30

  209. -) VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL : Se condena a la demandada a pagar al actor conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, y el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

    Período Días a pagar según cláusula 34

    1999-2000 73

    2000- 2001 73

    2001-2002 73

    2002-2003 73

    2003-2004 73

    2004-2005 73

    2005-2006 73

    2006-2007 73

    2007-2008 73

    2008-2009 73

    Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período de los periodos señalados en el cuadro anterior, lo cual arroja un total de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00).-

  210. -) UNIFORMES Y ZAPATOS: correspondientes a los período comprendido del 1999 al 2009 de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

  211. -) BONOS UNICOS Y ESPECIALES AÑOS 2000, 2001, 2003, 2004, 2006, Se declara procedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que la actora ingreso a la demandada en fecha 16-10-1999, en consecuencia se hizo acreedora de esta bonificación. Así se decide.

  212. -) BONO POR EVALUACION DESDE EL AÑO 1999 HASTA 2009: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

  213. -) PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: DESDE EL AÑO 1999 HASTA 2009, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES CON 40/100 (26,40), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

  214. -) BONO (POR RETRASO EN CELEBRACION DE NORMATIVA LABORAL): de los de los años 1999 al 2006, Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

  215. -) HOMOLOGACION DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

  216. -) Con respecto a la co-accionante ciudadana M.E.R.R.: se declaran procedente los conceptos reclamados, es decir:

  217. - BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO CLAUSULA NRO. 17 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO y BONO PAPAGAYO: Se condena a la demandada a pagar a la actora lo correspondiente por dicho concepto producidos en los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, por los días que se indican a continuación:

    Periodo Días

    1996 60

    1997 40

    1998 60

    1999 60

    2000 60

    2001 60

    2002 60

    2003 60

    2004 60

    2005 60

    2006 60

    A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

    En lo que respecta al BONO PAPAGAYO quedó evidenciado que fue decretado por el Gobernador L.A.C. en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2009, calculado sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

    Periodo Días

    2004 30

    2005 30

    2006 30

  218. -) VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, y el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000- 2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

    Período Días a pagar según cláusula 34

    1996-1997 73

    1997-1998 73

    1998-1999 73

    1999-2000 73

    2000- 2001 73

    2001-2002 73

    2002-2003 73

    2003-2004 73

    2004-2005 73

    2005-2006 73

    2006-2007 73

    2007-2008 73

    2008-2009 73

    Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período de los periodos señalados en el cuadro anterior, lo cual arroja un total de VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 26,00).-

  219. -) UNIFORMES Y ZAPATOS: correspondientes a los período comprendido del 1996 AL 2009, de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1040,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

  220. -) BONOS UNICOS Y ESPECIALES AÑOS 2000, 2001, 2003, 2004 Y 2006, Se declara procedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que la actora ingreso a la demandada en fecha 23 de Marzo de 1998, en consecuencia se hizo acreedora de esta bonificación. Así se decide.

  221. -) BONO POR EVALUACION DESDE EL AÑO 1996 HASTA 2009: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

  222. -) PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: DESDE EL AÑO 1996 HASTA 2009, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 32/100 (34,32), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

  223. -) BONO (POR RETRASO EN CELEBRACION DE NORMATIVA LABORAL): de los de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, 2003, 2004, Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

  224. -) HOMOLOGACION DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

  225. -) ARTICULO 666 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: se declara improcedente, en virtud de que el accionante para la fecha de la interposición de la demanda, se encuentra en condición de trabajador activo, es decir, se encuentra vigente la relación de trabajo, por lo tanto no puede reclamar el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.-

    .-) Con respecto a la co-accionante ciudadana Y.S.G.: se declaran procedente los conceptos reclamados, es decir:

  226. - BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO CLAUSULA NRO. 17 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO y BONO PAPAGAYO: Se condena a la demandada a pagar a la actora lo correspondiente por dicho concepto producidos en los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, por los días que se indican a continuación:

    Periodo Días

    2000 60

    2001 60

    2002 60

    2003 60

    2004 60

    2005 60

    2006 60

    A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

    En lo que respecta al BONO PAPAGAYO quedó evidenciado que fue decretado por el Gobernador L.A.C. en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2009, calculado sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

    Periodo Días

    2004 30

    2005 30

    2006 30

  227. -) VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL : Se condena a la demandada a pagar al actor conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, y el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los periodos 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001,2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

    Período Días a pagar según cláusula 34

    2000- 2001 73

    2001-2002 73

    2002-2003 73

    2003-2004 73

    2004-2005 73

    2005-2006 73

    2006-2007 73

    2007-2008 73

    2008-2009 73

    Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período de los periodos señalados en el cuadro anterior, lo cual arroja un total de DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 18,00).-

  228. -) UNIFORMES Y ZAPATOS: correspondientes a los período comprendido del 1992 AL 2009, de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

  229. -) BONOS UNICOS Y ESPECIALES AÑOS 2000, 2001, 2003, 2004, 2006, Se declara procedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que la actora ingreso a la demandada en fecha 10-10-2000, en consecuencia se hizo acreedora de esta bonificación. Así se decide.

  230. -) BONO POR EVALUACION DESDE EL AÑO 2000 HASTA 2009 Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

  231. -) PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: DESDE EL AÑO 2000 HASTA 2009, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de VEINTITRES BOLIVARES CON 76/100 (23,76), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

  232. -) BONO (POR RETRASO EN CELEBRACION DE NORMATIVA LABORAL): de los de los años 2000 AL 2006 Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

  233. -) HOMOLOGACION DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

  234. -) UTILES ESCOLARES, BONIFICACION DE JUGUETES Y P.D.N.: Se declara improcedente por cuanto no existe prueba en autos que evidencie que la accionante le haya nacido el derecho a reclamar dichos conceptos. Así se decide.-

    VII

    DECISION

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos A.C.L.T., A.M.D.C., A.J.R.F., C.M.A.G., D.M.D.D., J.A.B.M., M.I.B.P., M.I.C.B., MERVI ARISTONICO Z.E., M.D.S., R.A.M., YAJAYDA J.P.B., A.J.L.C., F.J.C.A., G.J.O.C., G.E.S.F., I.C.G.G., J.F.M.A., M.E.R.R. y Y.J.S.G. contra FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD). Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar en el capítulo VI del presente fallo, computada desde la fecha de notificación de la accionada (02 de Noviembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    Se ordena la notificación del Procurador del Estado Carabobo de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    No hay condenatoria en costas.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2012.-

    EL JUEZ,

    J.E.S.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. Y.M.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

    LA SECRETARIA,

    ABG. Y.M.

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