Decision nº PJ0062016000120 of Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. of Caracas, of September 19, 2016

Resolution DateSeptember 19, 2016
Issuing OrganizationTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
JudgeDamaris Ivone Garcia
ProcedureDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

Solicitantes: A.L.C.R. y B.F.A.C., la primera de nacionalidad venezolana, y el segundo de nacionalidad colombiana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.225.313 y E-81.540.712, en su orden, debidamente asistidos por la abogada V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 117.139.

Motivo: Divorcio fundamentado en el 185-A del Código Civil

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2016-004726

I

ANTECEDENTES

En fecha 7 de junio de 2016, los ciudadanos A.L.C.R. y B.F.A.C., ut supra identificados, asistidos por la abogada V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 117.139, en su orden, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.

Mediante auto dictado en fecha en fecha 15 de junio de 2016, el Tribunal instó a los cónyuges, a señalar mediante escrito o diligencia la fecha exacta de separación de hecho, así como consignar copia certificada del acta de nacimiento de la hija que procrearon durante el matrimonio, y una vez consten en autos lo solicitado, el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la presente solicitud.

En fecha 12 de julio de 2016, comparecieron ante este Tribunal la ciudadana A.L.C.R., asistida por la abogada V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 117.139, y consigno copia certificada del acta de nacimiento de la hija que procrearon durante el matrimonio, igualmente indicaron que la fecha exacta de separación hecho fue el 25/03/2003, asimismo, la ciudadana antes mencionada otorgo poder apud-acta a la abogada antes mencionada.

Mediante auto dictado en fecha 18 de julio de 2016, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud.

En fecha 21 de julio de 2016, compareció la abogada V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 117.139, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.L.C.R., y consignó copias simples del escrito de solicitud de Divorcio y auto del admisión, a los fines legales consiguientes.

En fecha 25 de julio de 2016, mediante nota de secretaria, se libró compulsa de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 11 de agosto de 2016, luego de verificarse las gestiones tendientes a la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, compareció la abogada M.G.G., Fiscal Nonagésima Segunda (92) del Ministerio Publico, en su carácter de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó que nada tiene que objetar en la presente solicitud.

Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:

Aducen, que en fecha 21 de diciembre de 1990, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo el Hatillo del estado Miranda, y como consta en el acta número 307 de matrimonio que en copia certificada acompañan a los autos a los fines legales consiguientes.

Expresan, que de dicha unión matrimonial procrearon una hija, actualmente mayor de edad; asimismo, fijaron su último domicilio conyugal en las Minas de Baruta, Primera Transversal del Rosario, callejón Las Parchas, casa número 236.

Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida el 25 de marzo de 2003, y hasta la fecha no la han reanudado, razón por la cual han decidido divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común.

En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

Por otra parte, el profesor Dr. R.S.B. en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.

En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco L.H.. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).

Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.

Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos , cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de octubre de 1991, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio que acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.

III

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos A.L.C.R. y B.F.A.C., plenamente identificados en autos; por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 21 de diciembre de 1990, ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo El Hatillo del estado Miranda, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio número 307, inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios correspondiente al año 1990.

Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda; al Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda y al C.R.E., a los fines legales consiguientes.

Liquídese la comunidad de gananciales. Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de septiembre de 2016. Años: 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.

La Jueza

Abg. D.I.G.

La Secretaria

Abg. Ivonne M. Contreras R.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 A.M., se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Ivonne M. Contreras R.

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