Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: A.L.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.399.362.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.X.G. e I.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 11.550 y 10.746 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.C.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 28.123.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no tiene apoderado constituido en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA DE VENTA.

I

Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado distribuidor de turno, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Decimonoveno de Municipio de esta Circunscripción, en virtud de la apelación propuesta por la representación de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre del año próximo pasado.

En fecha 20-2-2006, el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA incoara la ciudadana A.L.B., contra la ciudadana R.C.S., declarando sin lugar la demanda. Contra dicha sentencia la apoderada actora ejerció recurso de apelación, siendo el mismo oído en ambos efectos por el tribunal de la causa en fecha 17-12-2007.

En fecha 20-12-2007, se recibió el expediente, y por auto dictado en fecha 14-1-2008, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes.

En fecha 22-2-2008 la parte actora por intermedio de su apoderada presentó escrito de informes.

El 23 de abril del año en curso, conforme lo previsto en el artículo 251 del Código Adjetivo, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.

II

Estando el tribunal dentro del lapso de diferimiento para dictar sentencia, procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

Señala la parte actora en su libelo de demanda que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador, bajo el Nº 38, Tomo 119, celebró, con la ciudadana R.C.S., contrato de opción de compra venta, a través del cual, la referida ciudadana se comprometió a venderle por el precio de Bs. 10.000,00 (Bs. 10.000.000,00 para la fecha de celebración del contrato) una casa ubicada en Las Tunitas, jurisdicción de la Parroquia C.L.M., en el callejón que conduce a la playa, final de la calle Los Profesores con calle El Carmen, estado Vargas; que en el referido contrato se dejó constancia que pagó la suma de Bs. 5.000,00 y los restantes Bs. 5.000,00 los pagaría de la siguiente manera: a) Bs. 300,00 desde el mes de junio hasta el mes de diciembre el año 2004; b) una cuota especial de Bs. 900,00 en el mes de diciembre del año 2004; y, c) Bs. 500,00 desde enero del año 2005 hasta abril del año 2005, cancelando todas las cuotas en los términos convenidos. Que la vendedora no ha cumplido con la obligación de suministrar los documentos necesarios para formalizar la venta. Por tales razones, con base en lo previsto en los artículos 1257 y 1167 del Código Civil demanda a la ciudadana R.C.S. para que convenga o en defecto de ello sea condenada en otorgar el documento de propiedad así como pagarle Bs. 2.000,00 por concepto de cláusula penal. Acompañó a la demanda contrato de opción de compra venta y copia fotostática de depósitos bancario.

Citada personalmente la demandada, en los términos previstos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ésta no compareció por sí o por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda.

En el lapso de pruebas, la parte actora hizo valer los documentos acompañados al libelo.

III

Determinados suficientemente en autos los términos en que fuera planteada la controversia que nos ocupa, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos este Tribunal observa:

Indicó la apoderada actora, ante esta Alzada al momento de presentar informes que el a quo desacertadamente no le dio valor a las planillas bancarias basado en que se trata de documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificados, arguyendo adicionalmente que las referidas planillas conforme la Ley General de Bancos tienen pleno valor cuando el cliente no reclama dentro de los 10 días de la liquidación semestral que hacen los bancos.

Precisa esta sentenciadora que si bien es cierto que en el caso de planillas bancarias se ha sostenido que no se trata de documentos emanados de terceros que requieran su ratificación, toda vez que el Banco sólo emite un comprobante que evidencia que determinada cantidad de dinero ingresó en la cuenta de su titular, no es menos cierto que no aplica la disposición invocada por la apoderada actora, toda vez que cualquier reclamo u observación deviene de la relación entre el cuenta correntista y el Instituto Financiero. Los depósitos efectuados en la cuenta de alguna de las partes son un principio de prueba por escrito del pago efectuado por el deudor a favor de su acreedor, una vez verificado que el dinero se encuentra a la orden del titular de la cuenta. Así se establece.

Observa además quien decide que la actora aportó copia fotostática de las planillas bancarias, debiendo indicarse que los documentos que pueden consignarse en copia son los previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no subsumiéndose dentro de la referida norma las planillas bancarias, las cuales debieron acompañarse en original, aunado a que los depósitos se realizaron en una cuenta cuyo titular es una persona de nombre ACCONCIAGIOCO CALVO AUGUSTO. Así se precisa.

No obstante ello, ha de señalar quien decide que en el presente caso la parte demandada luego de haber sido citada personalmente no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, a ninguna de las horas destinadas al despacho en la oportunidad procesalmente válida para ello.

Así las cosas, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda,

porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.

La figura de la confesión ficta, institución de extremo rigor consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que citado validamente no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada

promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad

de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la

confesión del demandado...

(Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996, por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil contenida en el expediente No. 95867).

Asimismo, más recientemente señaló la Sala Constitucional que:

“...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (Sentencia de fecha 29-8-2003. Exp. 03-0209. Ponente: Magistrado Dr. J.E.C.).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene a.a.s.e.a. se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:

En cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, relación que a decir de la actora, deviene del contrato debidamente autenticado que fuera aportado a los autos en original y que al tratarse de los documentos indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido atacado en la forma de ley por la parte demandada surte pleno valor probatorio quedando plenamente demostrada la relación contractual que une a las partes. Así se establece.

Comoquiera que del referido contrato se evidencia que la vendedora (aquí demandada) se comprometió a suministrar los documentos y solvencias necesarias para la formalización de la venta, una vez que la compradora (aquí demandante) pagase los montos convenidos, los cuales ésta afirma haber depositado en la cuenta del Banco Mercantil distinguida con el Nº 034-2659996, y cuya presunción de pago deviene del hecho de no haber refutado la demandada lo aspirado por la actora ni haber desarrollado actividad probatoria alguna que desvirtúe lo afirmado por la accionante, ha lugar a la acción de cumplimiento, debiendo la vendedora, ciudadana R.C.

Salerno, otorgar el título de propiedad sobre la casa ubicada en Las Tunitas, jurisdicción de la Parroquia C.l.M. del estado Vargas en el callejón que conduce a la playa, final de la calle Los Profesores con calle El Carmen, con una superficie de 600 metros cuadrados, cuyos linderos son: NORTE: Terreno municipal; ESTE: Terreno municipal; OESTE: Callejón que conduce a la playa y casa del profesor D.D.; y, SUR: Terreno municipal ocupado por R.U.. Así se decide.

Pretende la accionante que la demandada además de otorgarle el documento de propiedad, le pague Bs. 2.000,00 como cláusula penal, en tal sentido la Cláusula Cuarta del referido contrato establece:

Las partes convienen que la cantidad de (2.000.000,00) Dos (sic) millones de Bs. (sic) Quedarán (sic) a beneficio de la propietaria como indemnización por concepto de daños y perjuicios. Si el incumplimiento fuere por causas imputables a La (sic) Optante y si el incumplimiento fuere por causas imputables a la propietaria esta (sic) deberá reintegrar en forma inmediata a la Optante la cantidad recibida de (2.000.000,00) Dos (sic) millones de bolívares, adicionales a los pagos que haya recibidos (sic) hasta la fecha de parte de la Optante

(Negrilla del tribunal).

De la Cláusula antes transcrita, resulta a todas luces improcedente la solicitud de pago en cuanto a la indemnización prevista en la cláusula penal, por cuanto de la misma se evidencia que la intención de las partes al establecer dicho monto, era única y exclusivamente en caso que no se perfeccionara la venta.

Ahora bien, por cuanto esta juzgadora estableció que procede la acción de cumplimiento, los daños y perjuicios pactados en la citada cláusula no tienen relación con la estimación de los posibles daños que podrían verificarse en el presente caso, motivo por el cual la actora ha debido probar los daños que se le han podido causar; y, la falta de contestación y pruebas por parte de la demandada, no conducen indefectiblemente al pago de tal monto, razón por la cual se desecha la referida pretensión. Así se decide.

Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que

nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el

demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo, relativas a la entrega de las solvencias y otorgamiento del documento de propiedad, por lo que esta sentenciadora considera incumplida la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dándose los supuestos para que proceda la confesión ficta de la parte demandada. Así se declara.

Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la existencia de prueba de los hechos narrados en el libelo de demanda, los méritos procesales se encuentran parcialmente a favor de la accionante, en cuyo caso la demanda aquí incoada debe prosperar sólo en lo concerniente a la obligación de la demandada a otorgar el documento de propiedad sobre las bienhechurías ampliamente señaladas a lo largo de este fallo, no así respecto de la penalidad pretendida y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

IV

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadana A.L.B., por intermedio de su apoderada, ciudadana M.G. y como consecuencia de ello la confesión ficta de la demandada ciudadana R.C.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, intentara la referida ciudadana A.L.B., contra la ciudadana R.C.S., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo.

Se condena a la parte demandada, ciudadana R.C.S.

a otorgar a favor de la actora el título de propiedad sobre la casa ubicada en Las Tunitas, jurisdicción de la Parroquia C.l.M. del estado Vargas en el callejón que conduce a la playa, final de la calle Los Profesores con calle El

Carmen, con una superficie de 600 metros cuadrados, cuyos linderos son:

NORTE: Terreno municipal; ESTE: Terreno municipal; OESTE: Callejón que conduce a la playa y casa del profesor D.D.; y, SUR: Terreno municipal ocupado por R.U..

Por cuanto no hubo vencimiento total ante la improcedencia de los daños reclamados, no ha lugar a costas.

Queda así revocado el fallo apelado.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia y en su oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 21-5-2008 siendo las 3:25 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria.

Exp. 45.168.

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