Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1.995

DEMANDANTE: P.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.324.063, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: M.G., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 75.239.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: G.D., inpreabogado Nº 57.737.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 15 de octubre de 1.996, comenzó aprestar sus servicios como MAESTRA CONTRATADA, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE hasta el día 31 de julio de 2001, fecha en la cual fue despedida, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se le han negado a pagárselas. Durante el tiempo de trabajo de cuatro (04) años y nueve (09) meses y dieciséis (16) días de manera ininterrumpida, ganando diferentes sueldos, siendo el último sueldo de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.472.724,98) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En fecha 07 de Mayo de 2.002 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure admitió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y ordeno librar las notificaciones respectivas.

En fecha 23 de mayo del 2.002 la ciudadana P.A.L., debidamente asistida por el abogado M.G., introdujo escrito otorgando poder APUD-ACTA al abogado M.G. titular de la cedula de identidad Nº 11.756.223 inpreabogado Nº 75.239.

En fecha 14 de Julio de 2.003 el ciudadano R.J.M.B., en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, introdujo escrito mediante el cual concedió poder especial APUD ACTA al abogado M.P., para que represente al Estado Apure en el presente juicio de cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana P.A.L..

En fecha 21 de JULIO de 2.003, el abogado M.P., introdujo escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda, en donde negó, rechazó y contradijo los montos solicitado por la parte demandante en el escrito libelar de la demanda.

En fecha 29 de julio de 2.003, el abogado M.P., presento escrito de promoción de pruebas, constante de 4 folios útiles. La mismas fue admitida por auto de fecha 31 de julio de 2.003 en el que se acordó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, a los fines de que informe, si la ciudadana P.A.L., solicito a partir del día 31/07/2.001 hasta la presente fecha, calificación de despido contra el Estado Apure y de ser positivo lo solicitado, enviara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil copia debidamente certificada de dicha solicitud y de la sentencia dictada en relación con la misma en un lapso no mayor de dos días.

En fecha 19 de agosto de 2.003, por cuanto venció el lapso de evacuación de pruebas, se fijo el décimo quinto día de despacho para que se diera lugar el acto de informes.

En fecha 16 de septiembre de 2.003, el abogado M.P., solicito al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, la reposición de la causa al Estado de esperar la resulta de las pruebas de informes solicitada en el lapso probatorio correspondiente.

En fecha 17 de septiembre de 2.003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, visto a la solicitud formulada por el abogado M.P., y observando que dicho escrito esta mal dirigido ese Juzgado manifestó NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR.

En fecha 17 de septiembre de 2.006, vencido el lapso de informe en el presente juicio, se fijo el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.

En fecha 01 de febrero de 2.005, los abogados N.M., actuando con el carácter de Procurador General del Estado Apure y por el otro el ciudadano M.G. con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentaron escrito al Juzgado de juicio en materia laboral de esta circunscripción judicial donde notifican al Tribunal que habían llegado a un acuerdo en que ambos se comprometían a estudiar los derechos reclamados y en consecuencia la forma de pago del demandante por lo que solicitaron la suspensión de la causa hasta que cualquiera de las partes solicitarán su continuación.

En fecha 17 de mayo de 2.005 el abogado M.G. solicito a ese Tribunal la continuación de la presente causa.

En fecha 01 de junio de 2.006, el abogado N.M. actuando con el carácter de Procurador General del Estado Apure, otorgo poder especial APUD ACTA a los abogados ARIMIR JIMÉNEZ, P.F. CEDEÑO, A.L.B., M.A.R. MAGALLANES Y M.E.M. inpreabogado Nros 59.058, 95.781, 40.222, 93.960 y 93.866, para que representen en forma conjunta o separada, al Estado en el presente juicio.

En fecha 15 de junio de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia interlocutoria en la que declino la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 10 de abril de 2.006, se dio por recibido y visto el expediente Nº 13210-TI-0417-05 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure contentivo de Prestaciones Sociales. En consecuencia se ordeno notificar a las partes para que ejercieran los recursos previstos en los artículos 14, 90 y 233 del código de Procedimiento Civil, advirtiendo que vencido los lapsos se procederá a fijar la audiencia definitiva.

En fecha 14 de junio de 2.006, el abogado N.M. actuando con el carácter de Procurador General del Estado Apure, otorgo poder especial APUD ACTA a los abogados G.D. SILVA, LEOLGAVIS RATTIA, I.G.M. Y E.P. inpreabogado Nros 57.737, 100.927, 93.887 Y 113.399, para que representen en forma conjunta o separada, al Estado en el presente juicio.

Por auto de fecha 21 de junio de 2.006, se fijo el cuarto día de despacho siguiente para que se diera lugar la audiencia definitiva.

En fecha 28 de marzo de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció la abogada G.D. por lo que expuso: “ratifico lo alegado en el escrito de contestación de la demanda y escrito de pruebas en el presente juicio, y alego que a la demandante no le corresponde el monto alegado por concepto de cesta ticket del año 1.999 y el bono único decretado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido mi representado no reconoce dicho pago”. El Tribunal dejo constancia que la parte demandante no se presento a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial. Es todo el Tribunal se reservo el lapso de 5 días para la publicación del presente fallo.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

I

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses.

De la fecha de Ingreso.

La demandante, ciudadana A.L.P., en el libelo de la demanda el cual riela en folio (1) del presente expediente, manifiesta haber iniciado una relación laboral desde el día 15-10-1996, como MAESTRA CONTRATADA, en este sentido, este Juzgado Superior en aras de pronunciar una sentencia ajustada a derecho, procedió a revisar todos y cada uno de las actas procesales que conforman el expediente, observando que el documento consignado por la querellante, marcado con la letra “B” (folio 17 hasta folio 25) pertenece a nómina de cheques emitidos por concepto: pago de suplentes por licencia sindical donde aparece registrada la ciudadana P.A.L., cédula de identidad Nº 12.324.063. En virtud de esto se pudo visualizar que la condición de la recurrente era de “Suplente” y para determinar cual es la fecha real en la que efectivamente comenzó el contrato como maestra, se revisaron las fechas, los períodos y los montos expresados en las copias de las nóminas arriba mencionadas; obteniendo como resultado que durante diciembre de 1.996 hasta abril de 1.998 aproximadamente, la demandante mantuvo una relación laboral en condición de suplente por licencia sindical, durante este período hubo interrupciones de por lo menos un mes y no hubo continuidad de tres meses consecutivos, lo cual queda demostrado plenamente en el cuadro anexo de la experticia realizada por este Tribunal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora considera procedente tomar como fecha de ingreso al cargo de MAESTRA CONTRATADA la fecha: 11-01-99, según se evidencia en copia de bauchers de pago, recibo Nº 810 (folio 26) del presente expediente. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: por concepto de indemnización por antigüedad UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 1.232.917,00); por concepto de interés sobre prestación de antigüedad DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 229.139,67); por concepto de diferencias de salario DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.879.040,00); por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 396.115,20); por concepto de vacaciones fraccionadas CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 111.945,60); por concepto de indemnización de preaviso (60x8611,20) QUINIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 516.672,00); por concepto de cesta tickets desde Dic. 2.000 hasta Jul. 2.001 QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 593.640,00); por concepto de sub-total antes de intereses de mora CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.959.469,47); por concepto de intereses de mora sobre el monto total de prestaciones CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.279.860,68); por concepto total del monto a cancelar DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 10.239.330,15).

III

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana A.L.P. en contra del ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 10.239.330,15).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de julio de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los seis (06) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 1.995.-

MGdR/if/aminta.-

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