Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteSonia Mercedes Arasme
ProcedimientoAación Por Perturbación A La Posesion Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE QUERELLANTE: A.L.Q.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.616.245.

ABOGADO APODERADO: C.R.B., en ejercicio y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.909.

PARTE QUERELLADA: O.F.M., C.G., Y L.D.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.386.356, V-11.206.889 y V-8.361.147 respectivamente.

ABOGADO DEFENSOR: Y.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.065.900 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.722, Defensora Pública Primera Agraria.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO (AGRARIO)

EXPEDIENTE Nº. 0914

UNICO

En fecha veinticinco (25) de m.d.d.m.n. (2009), la ciudadana A.L.Q.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.616.245 y de este domicilio, asistida por el ciudadano J.L.Q., inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.832, e introducen demanda en la que alegan lo siguiente: desde hace mas de trece años ha venido poseyendo de manera pública, pacífica e ininterrumpida y con ánimo de única y exclusiva y legitima propietaria de un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de veintiún Hectáreas con tres mil seiscientos sesenta y seis metros cuadrados 21has con 3666m2), denominado FUNDO V.D.V., ubicado en el sector la Malvinas de Morichal Largo, Municipio Maturín Parroquia San Simón del estado Monagas, cuyos linderos son: NORTE: con vía de penetración hacia la comunidad de las Malvinas de Morichal Largo; SUR: con terreno ocupado por J.C.; ESTE: con terreno ocupado por O.A.; y OESTE: con vía Nacional que conduce de Maturín a Temblador. Sobre el mencionado terreno se ha venido desarrollando actividades agrícolas, que presuponen la principal labor y fuente económica, tales como los cultivos de: yuca agria y dulce, auyama, maíz, batata, frijoles, pepino, patilla, sorgo, maní entre otros, y árboles frutales como: Mango, aguacate, coco enano, jobo la india naranja, limón etc. Desde el mes de agosto del dos mil ocho, la parte actora ha venido siendo perturbada en el ejercicio de sus actos posesorios sobre el antes identificado terreno, por unas personas que dicen ser miembros del C.C. de esa Comunidad de la Malvinas de Morichal Largo, denominado EL PROGRESO DE LAS MALVINAS, encabezado por el ciudadano O.J.F., C.G. Y L.D.C.F., antes identificados. Cabe destacar que en una porción de media de hectárea aproximadamente, dentro del mismo terreno, el Gobierno Municipal de Maturín, emprendió la construcción de una escuela, desde entonces, se incrementaron sus intenciones de sacarme del referido terreno, no permitiendo ni siquiera que se pudiera realizar labores de mecanización y rastreo de las tierras. En fecha trece de mayo mil nueve, (13-05-2.009), estas personas ingresaron abruptamente dentro de los predios del indicado terreno, incendiándolo en su totalidad, devastando en consecuencia todo lo que allí se encontraba, entre ellos los cultivos. Lo que se observa claramente de los hechos narrados, una perturbación que durante más de trece años se ha venido ejerciendo sobre el inmueble. Acompaño marcado “A” justificativo de Testigos de los ciudadanos R.J.R.R., y MAURICII J.E.E., antes identificados. Marcado “B” copia del expediente llevado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) ORT MONAGAS, bajo el Nº 16-16-RCA-08-2035, relacionado con solicitud de adjudicación de terreno, el cual tiene entre otras actas y recaudos. Marcado “C”, anexo adjunto a la presente demanda Planilla de Denuncia formulada por la parte actora por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (CICPC), Sub-Delegación Maturín de fecha veintisiete ( 27 )de Noviembre de dos Mil ocho (2008), distinguida bajo el Nº 064819. Por lo que se estima la presente demanda de Interdicto de Amparo en la cantidad de TRESCIENROS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) .

En fecha veintisiete de m.d.d.m.n. (27-05-2.009) se admite la presente demanda. (f.- 33-34)

En fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve (04-11-2.009), la jueza de este despacho, ciudadana S.A., se aboca al conocimiento de la causa. (f.- 70-73)

En fecha primero del mes de marzo de dos mil diez, (01-03-2.010) se dicta sentencia interlocutoria en la cual se reconduce la causa al Estado que se admita la querella para tramitarla conforme al orden procesal establecido en la ley de tierras y desarrollo Agrario. ( f.- 76-82).

En fecha veintidós de marzo de dos mil diez, (22-03-2.010) se admite la demanda, ordenando la citación de los demandados. (f.-83-87).

En fecha cinco de mayo de dos mil diez, (05-05-2.010), la ciudadana A.L.Q.G., plenamente identificada en las actas del presente expediente, asistida por el abogado C.R.B., en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 2.909, y confiere Poder Especial al antes mencionado abogado. El cual es agregado. (f.- 93-95).

En fecha diecisiete de mayo de dos mil diez, el tribunal dicta un auto en el cual se ordena la notificación por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano C.G., y de igual modo de emplace a los ciudadanos L.D.C.F. Y O.J.F.. (F.- 118-120).

En fecha cuatro de junio de dos mil diez, (04-06-2.010), el abogado C.R.B., con el carácter acreditado en autos, consigna cartel de emplazamiento de los demandados, el cual es agregado a los autos. (f.- 124-126).

En fecha dos de diciembre de dos mil diez (02-12-2.010) se recibió oficio Nº CRDPM-2551-2010, emanado de Defensa Pública, Coordinación Regional del estado Monagas, mediante el cual designan a la ciudadana abogada Y.C., como defensora de los demandados en la presente demanda. (f.- 150). En fecha veinticinco de enero de dos mil once (25-01-2.011), el alguacil de este despacho consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Y.C., en su carácter de defensora de los demandados. (f.- 155-156).

En fecha dos de febrero de dos mil once (02-02-2.011) la defensora de los demandados estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hace en los siguientes términos: * niega, rechaza y contradice que los querellados hayan perturbado de forma intermitente el ejercicio posesorio de la accionante. * niega, rechaza y contradice, que los demandados pretendan despojarlos del lote de terreno con ánimo de desarrollar en el mismo un proyecto de vivienda. * niega, rechaza y contradice, que los querellados hayan usado formas subrepticias para acudir al Instituto Nacional de Tierras (INTI) propiciando la Declaratoria de la Tierra Ociosa. Se agrego a los autos. (f.- 157-161).

En fecha nueve de febrero de dos mil once (09-02-2.011), siendo la hora y fecha fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que ninguna de las partes se encontraron presentes, ni por si ni por medio de apoderados, por lo que se declara desierto el acto. (f.- 166).

En fecha once de febrero de los corrientes. (11-02-2.011), se fijan los límites de la controversia. (f.- 167).

En fecha dieciocho de febrero de dos mil once, (18-02-2.011) el abogado C.R.B., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, promueve pruebas de la siguiente manera: 1.-) Justificativo de testigo, de los ciudadanos R.J. RIVAS, Y M.J.E. ESTANGA. 2.-ç) Constancia de inscripción del predio poseído por la actora, en el Registro de Propiedad Rural de fecha 02 de mayo de 2.002. 3.-) c.d.R. de la parte actora en el Registro de Productores de Empresas agropecuarias, de fecha 31 de julio de 2.008. 4.-) copia de titulo supletorio decretado a favor de la parte actora de fecha 16 de julio de 1996. 5.) copia del acuerdo de apertura del procedimiento de emisión de la correspondiente Carta Agraria, de fecha diez (10) de agosto del año dos mil siete (2.007). 6.-) copia de la c.d.o. del terreno, expedido por la Alcaldía del municipio Autónomo Maturín del estado Monagas. 7.-) copia del certificado de inscripción de Tierras del SENIAT de fecha 26 de Noviembre de 2.008. 8.) copia de guía de despacho de diversos insumos agrícolas a nombre de A.Q.G., de fecha 09 de diciembre de 2.008. 9.-) copia del contrato celebrado entre la accionante y el Banco A.d.V., C.A, Banco Universal. 10.-) copia del acta de la reunión celebrada el día 13 de mayo de 2.009, entre la comisión del I.O.-Monagas y los representantes del c.c. del sector LAS MALVINAS y demás integrantes de la comunidad. 11.-) copia de punto de información que presenta la TSU N.T., del Área de Registro Agrario del INTI. 11.-) copia de la constancia de tramitación ante el INTI de fecha de enero de 2.010, por parte de la Coordinación Nacional de Procedimientos Administrativos Agrarios. 12.-) copia de Carta Agraria Socialista de fecha 28 de enero de 2.010, se agrego. (f.- 168-186).

En fecha dieciocho de febrero de dos mil once, (18-02-2.011), la ciudadana Y.C.S., Defensora Publica Primera, actuando con la condición de representante de los querellados en la presente demanda, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, lo hace de la manera siguiente: 1.-) se ratifica el documento de adjudicación emanado del Instituto de Tierras a favor del ciudadano L.d.C.F.. 2.-) se solicita a este tribunal oficiar al Instituto Nacional de tierras, con atención a la Coordinación General y Coordinación Legal de la ORT Monagas, Oficia Regional de Tierras. 3.-) se promueve la prueba de informes. Dicho escrito fue agregado a los autos. (f.- 187-190)

En fecha veintidós de febrero del año en curso, (22-02-2.011), se admiten las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio. (f.-192-201).

En fecha nueve de marzo de dos mil once, (09-03-2.011), se dicta auto para que se lleve a cabo Audiencia Conciliatoria entre las partes. Se libraron las respectivas boletas de notificación. (f.- 4-7. 2daP).

En fecha quince de marzo de dos mil once, (15-03-2.011), siendo la hora y fecha fijada para que tenga lugar la audiencia conciliatoria, encontrándose presentes la ciudadana Y.C.S., en su condición de Defensora de los querellados en el presente juicio, el Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI- Monagas) Ingeniero J.A.M., y la jefa del Área Legal del Instituto Nacional de Tierras (INTI- Monagas) Abg. J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.254.539, así como los representantes del frente campesino Nacional S.B., ciudadanos: G.P., J.Á. y M.J.H., titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.360.104, V-5.395.302, V-11.667.979 y V-4.429.742 respectivamente.

En fecha veintiocho de m.d.D.M.O., (28-03-2.011) siendo la hora y fecha fijada para que tenga lugar la audiencia conciliatoria, se deja constancia de estar presentes la ciudadana A.L.Q.G., y su representante legal, abogado C.M.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 2.909, igualmente la abogada Y.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.065.900, el director del Instituto Nacional de Tierra (I.M.) Ingeniero J.A.M., y la jefa del área legal del I.M., abogada Juana farrera titular de la cédula de identidad Nº 14.254.539, el representante del FRENTE CAMPESINO NACIONAL S.B. ciudadanos: G.P., J.L., José y M.J.H., titulares de la cédulas de identidad Nºs: V-8.360.104, V-5.395.302, V-11.667.979 y V-4.429.742 respectivamente. Se deja expresa constancia que la parte querellante consigna en esta mismo acto la siguiente documentación: C.d.C. de la ciudadana A.Q.G., emanado de la División de atención al Campesino del Instituto Nacional de tierras (INTI) Sede Central de fecha 16-02-2.011; Comunicación Nº ORT-CG-OF.0052 emanada de Ing. J.A.M.C.d.G.-ORT-Monagas de fecha 22-03-2.011. (f.- 17-26).

En fecha cinco de marzo de dos mil once (05-03-2.011), fue recibido por ante este despacho oficio Nº CJ-DC Nº 061, de fecha primero de abril de dos mil once (01-04-2.011) emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (despacho del consultor jurídico), remitiendo copias certificadas de los Expedientes Nº 16-16-RCA-08-2035 a favor de la ciudadana A.Q., y el expediente Nº 06-16-000-2154-CA, a favor del ciudadano L.d.C.F.: Solicitud de Adjudicación, emanada del Instituto Nacional de Tierras; Carta de Compromiso de la ciudadana A.Q. ante el Instituto Nacional de Tierras de fecha nueve de Agosto de 2.007; Declaración Jurada de no poseer otra parcela de la ciudadana A.Q. ante el Instituto Nacional de Tierras de fecha nueve de Agosto de 2.007; C.d.I.d.P. en el registro de la Propiedad Rural de la ciudadana A.Q.G.d. fecha tres de mayo de dos mil dos (03-05-2.002) emanado de la oficina subalterna de Catastro Rural; Carta de Residencia de la ciudadana A.L.Q.; Planilla de Pago; Justificativo de Testigos; Carta en la cual se le acuerda a la ciudadana A.L.Q.A.P.d.C.A., de fecha diez de agosto del año dos mi siete (10-08-07); memorando Nº 4945-2007 de fecha diecisiete de agosto de dos mil siete (17-08-2.007) para el ciudadano Ing. A.P. (Jefe del Área Técnica ORT-Monagas); memorando Nº 4946-2007 de fecha diecisiete de agosto de dos mil siete (17-08-2.007) para el ciudadano Geog. J.M. (Jefe del área del registro agrario); Memorando Nº 4947-2007 de fecha diecisiete de agosto de dos mil siete (17-08-2.007) para el ciudadano Ing. J.B. (Jefe del Área de Riego y Conservación de Suelos); Constancia de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Onidex-Maturín de fecha veinte de febrero del dos mi ocho (20-02-2.008) de la ciudadana A.Q.; C.d.O. de la ciudadana A.Q.d. una parcela de Agrícola de 18 Hectáreas ubicada en el silencia de Morichal Largo, calle Principal de fecha 30-07-2007; Planilla de Certificación de Inscripción; Certificación; C.d.O. de la ciudadana A.L.Q.; Escrito emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (Banco A.d.V.); Certificados del registro de Productores, Asociaciones, empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores de fecha 30 de Septiembre del 2.009; Ficha conclusiva de Informe Técnico emanado del Instituto Nacional de Tierras de fecha 23 de julio de 2.009 de la ciudadana A.Q.; punto de Información emanado del Instituto Nacional de Tierras de fecha 27 de julio de 2.009, Informe Registral, emanado del Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional de Tierras del estado Monagas, de fecha 02 de Noviembre de 2.009; Informe Jurídico Expediente Nº 16-16-RCA-08-2035, Procedimiento: solicitud de Carta Agraria e Inscripción en el Registro Agrario; Acta de cierre, emanado del Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional de Tierras del estado Monagas, de fecha 08 de Enero de 2.010.

Expediente Solicitud de Adjudicación de fecha 19 de julio de 2.006, emanada del Instituto Nacional de Tierras; Carta de Compromiso del ciudadano L.D.C.F. ante el Instituto Nacional de Tierras de fecha diecinueve de julio de 2.006; Declaración Jurada de no poseer otra parcela de del ciudadano L.D.C.F. ante el Instituto Nacional de Tierras de fecha diecinueve de julio de 2.007; C.d.O. del ciudadano L.D.C.F., de un terreno de 40 Hectáreas en la comunidad San S.Á.R., municipio Maturín estado Monagas; Carta en la cual se le acuerda a la ciudadano L.D.C.F. Aperturar Procedimiento de Carta Agraria, de fecha veintiuno de agosto del año dos mi seis (21-08-06); memorando de fecha trece de septiembre de dos mil seis (13-09-2.006) para el ciudadano Ing. A.P. (Jefe del Área Técnica ORT-Monagas), a fines de llevar a efecto practica de Inspección Técnica; ); memorando de fecha trece de septiembre de dos mil seis (13-09-2.006) para el ciudadano Geog. J.M. (Jefe del área del registro agrario), para que determine la titularidad y el levantamiento topográfico del lote de terreno en cuestión; Memorando de fecha trece de septiembre de dos mil seis (13-09-2.006), para el ciudadano Ing. J.B. (Jefe del Área de Riego y Conservación de Suelos) para que informe el condicionamiento de uso del lote de terreno en cuestión; memorando CT-995-2006 de fecha dieciocho de Octubre de dos mil seis (18-10-2.006) para el ciudadano Ing. A.P. (Jefe del Área Técnica ORT-Monagas; Informe Técnico de regularización (fundo La Esperanza) L.d.c.F.; Sector el Chispero Parroquia Capital Maturín, Municipio Maturín, estado Monagas; memorando RCS-0449-2006 de fecha diez de Octubre de dos mil seis (10-10-2.006), para el ciudadano J.L.B. (Jefe del Área Legal ORT-Monagas); Pronunciamiento de Nº 0449-2006 de fecha 10 de Octubre de 2006; Memorando Nº RANº-0782-2006, de fecha seis de noviembre de 2.006; Memorando Nº ORT-MO-CG-0498, para el ciudadano Abg. J.G.A. (consultor jurídico- INTI – Central) de fecha veinte de noviembre de 2006, certificación del ciudadano C.L..

MOTIVOS DE LA DECISION

COMPETENCIA

Trata la presente causa de una acción posesoria (Acción Interdictal de Amparo) en materia agraria entre particulares, la cual por disposición de los Artículos 186 y 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, compete las mismas a los juzgados de Primera Instancia Agraria.

Los citados artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresan lo siguiente: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Por otro lado “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria” (Negrillas del tribunal)

Ahora bien, debe señalarse que corresponde a este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario conocer de la presente demanda, por lo que procede a declarar su competencia y así se decide.

Determinado que este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario es competente para conocer de la presente demanda, pasa a pronunciarse sobre el mismo de la siguiente manera:

FONDO DEL ASUNTO

La presente querella es una acción proveniente de una perturbación a la posesión agraria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, numeral 1, la cual es sustanciada por el Procedimiento Ordinario Agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, que establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión

… (Omissis)

De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la acción posesoria agraria por perturbación, se deberá comprobar:

1) La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.

2) Que esa perturbación se este realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.

3) La ultra anualidad de la posesión; es decir, que el legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.

4) Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia perturbatoria.

Ahora bien, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En relación con lo anterior, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es menester indicar, que en nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está en la obligación de probar todos los hechos en que fundamenta su demanda, aun cuando la querellada nada probare a su favor.

La posesión agraria, es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agroproductiva, la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.

En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agroproductivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.

Debe señalar esta juzgadora, que existen notables diferencias entre la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, por cuanto la posesión agraria tiene su especialidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho, si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma.

En este orden de ideas, es importante destacar que la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial agraria, vale decir, el animus y el corpus, que consiste en lo siguiente: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y el Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender entonces, que el derecho agrario, no es un derecho estático en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, en virtud, que la misma genera obligaciones, que cumplen con una función social y que tiene como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.

Al respecto, el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy en fecha Veintiocho (28) de Junio del año (2.010) (Sentencia Nº 0125), asentó lo siguiente en cuanto a la posesión se refiere:

“(Omissis)… En consecuencia, en materia agraria la posesión representa más que la simple “tenencia de una cosa” o el “goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”, encarna mas, como bien lo ha definido el profesor Á.M.L., en su obra “La Posesión Agraria”, Pág. (107) como: “La posesión Agraria siempre será una relación directa inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral como la posesión derivada bilateral se pierden si no se continua o mantiene aquella relación”. A su vez, debemos destacar la importante aplicación del tema in comento que realiza el Dr. Zeledón Zeledón, en su obra sistemática del Derecho Agrario, que señala: “La posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien”.

Siguiendo el mismo contexto, y tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que la querellante, debe demostrar a esta operadora de justicia los elementos de la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, probar que efectivamente existe una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas perturbaciones alegadas, ese trabajo se ha visto afectado.

Por todo lo antes expuesto, se concluye que la carga de comprobar los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión y la perturbación se materializan en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual debe ser promovida con las formalidades exigidas en nuestra Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

En tal virtud, este tribunal entra a.s.d.l.p. que cursan en autos quedaron demostrados tanto los hechos alegados por la parte actora, fundamentos de su demanda y los hechos alegados por la parte accionada en su defensa.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

1) Justificativo de testigo, inserto a los folios (5, 6, 7, 8, 9) del expediente, presentado al inicio del proceso y en el que intervienen los testigos R.J.R.R. y M.J.E., con el cual la querellante pretende probar los hechos que narra en su escrito libelar. En dicho justificativo, los testigos antes señalados declararon que conocen desde hace varios años a la ciudadana A.L.Q. y que no los une ningún tipo de parentesco, que le consta que la mencionada ciudadana viene poseyendo desde hace Trece (13) años de manera pública e ininterrumpida un lote de terreno que tiene una superficie de aproximadamente Veintiún hectáreas con Tres Mil Seiscientos Sesenta y Seis metros cuadrados (21 Has con 3666 M2), denominado Fundo V.d.V., ubicado en el sector Las Malvinas de Morichal Largo del Municipio Maturín del estado Monagas, alinderados por el Norte: Con vía de penetración hacia la comunidad de las Malvinas de Morichal Largo; Sur : Con terreno de J.C.; Este: Con terreno ocupado por O.A. y Oeste: Con vía Nacional que conduce de Maturín a Temblador, que es cierto y les consta que la ciudadana A.L.Q. ha sembrado en el lote de terreno, que es cierto que la ciudadana antes mencionada construyo unas bienhechurias consistente de un galpón que resguarda el cultivo y sirve como deposito de las herramientas agrícolas, además de una pequeña vivienda, un kiosco y cerca perimetrales que circunda el terreno, alegan que es cierto y les consta que desde el mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2.008) la ciudadana A.L.Q. ha sido perturbada de forma intermitente por los ciudadanos C.G., L.d.C.F. y O.J.F., que es cierto y les consta que los ciudadanos C.G., L.d.C.F. y O.J.F. han interrumpido dentro del terreno, impidiendo que se realicen las labores agrícolas, que es cierto que en fecha Trece (13) de M.d.D.M.N. (2.009) los ciudadanos C.G., L.d.C.F. y O.J.F. ingresaron al terreno devastando los cultivos que allí se encontraban y causando daños materiales.

Los testigos antes mencionados ratificaron el justificativo en la oportunidad correspondiente, por lo que este Tribunal pasa a examinar las declaraciones rendidas en el proceso:

La testigo J.R.R., (folios 132 y 133 del expediente), ratificó todo el contenido del justificativo y al ser repreguntada contestó: “que en el mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2.008), se encontraba en el Silencio, que el Trece (13) de M.d.D.M.N. (2.009) se encontraba dando declaraciones sobre lo sucedido en el caso, que no vivía en ese momento en el terreno, que no tiene interés en la producción de la señora Luisa, que no es comadre de la señora Luisa solo conocida, que intermitente quiere decir continuamente con una persona”. Al ser repreguntada por el tribunal la testigo declaró: “que le constan los hechos por que desde hace tiempo ella (Ana L.Q.) tiene el terreno y compartían los cultivos que tenia allí, hasta que un día se metieron arbitrariamente y para mi eso fue injusto, que ella vio cuando tumbaron la casita, que una vez fueron a pasar el rato y la sorprendió ver todo lo que habían hecho, que los hechos sucedieron donde estaba la casita en el fundo V.d.V. en las Malvinas, que era un terreno grande y cuando llegaron estaba todo destrozado, las laminas quemadas, de hecho se llevaron las cosas, que ella (Ana L.Q.) sembraba fríjol, patilla, aguacate, guayaba y todo eso lo cortaron, que la señora A.L. tiene ocupando el terreno desde hace Trece (13) años, que ella (Ana L.Q.) ha recibido crédito para sembrar, que más de una vez sembró maíz”.

Esta declaración rendida por la testigo nada aporta sobre el hecho debatido; es decir, no se demostró o comprobó que los querellados hayan sido los causantes de las perturbaciones alegadas por la accionante, así como tampoco los hechos violentos que materialmente culminaron en una amenaza real a la posesión agraria afectando por ende a la continuidad normal de las actividades agrarias. Por otro lado, se observa de dicho testimonio que quien posee el lote de terreno es la ciudadana A.L.Q..

El testigo M.J.E., (folio 133 del expediente), ratificó todo el contenido del justificativo y al ser repreguntado contestó: “que en el mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2.008), se encontraba en el Silencio de Morichal Largo, que no recuerda exactamente donde se encontraba el Trece (13) de M.d.D.M.N. (2.009), que no permanece en el terreno, que no tiene ningún interés en la propiedad de la señora Luisa, que es conocido de la señora Ana, que no tiene interés en las resultas del juicio, no comprende lo que significa intermitentemente, que nunca ha tenido problemas con los demandados.

El tribunal considera de la declaración rendida por M.E., al igual que del anterior testigo no d.f. al tribunal en cuanto a las perturbaciones que dice haber sufrido la ciudadana A.L.Q., así como tampoco que los ciudadanos C.G., L.d.C.F. y O.J.F., sean los causantes de los actos perturbatorios, pero si hace fe en cuanto a la posesión que dice tener la querellante sobre el lote de terreno objeto de litigio.

2) Pruebas documentales relacionadas con Solicitud de Adjudicación de Tierra, C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural, C.d.R.d.P. y Empresas Agropecuarias, Titulo Supletorio, Acuerdo de apertura de Procedimiento de Carta Agraria, C.d.O. expedida por la Dirección de Catastro Agrícola de la Alcaldía Bolivariana de Maturín del estado Monagas.

Con respecto a estas pruebas, observa esta sentenciadora, que indudablemente la ciudadana A.L.Q. parte querellante en el presente proceso, demostró la posesión que viene ejerciendo sobre el lote de terreno objeto de litigio. En consecuencia se le otorga valor probatorio a las presentes documentales. Así se decide.-

3) Marcado “C” (folio 32), denuncia formulada por la ciudadana A.L.Q., ante el C.I.C.P.C Sub-Delegación Maturín del estado Monagas de fecha Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2.008). En relación a esta prueba, debe señalar esta juzgadora que la misma no demuestra los actos perturbatorios, ni la posesión legítima que dice tener la ciudadana A.L.Q. sobre el lote de terreno objeto de litigio; en consecuencia quien aquí decide la desestima. Así se decide.-

PRUEBAS DE LOS QUERELLADOS:

1) En cuanto al procedimiento administrativo aperturado por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano L.d.C.F., la cual contiene Solicitud de Adjudicación de Tierra, Carta de Compromiso, Declaración Jurada de no poseer otra parcela, C.d.O. emitida por la Junta Parroquial “San Simón”, Informe Técnico de Regularización Sector “El Chispero”, Maturín estado Monagas, esta juzgadora las aprecia en cuanto a su contenido, sin embargo las mismas solo sirven para colorear la posesión que dicen tener los querellados. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Explicados los motivos que conllevaron a esta juzgadora a producir el dispositivo del fallo en la audiencia oral y pública celebrada en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil once (2011), en consecuencia queda ratificado el mismo en los siguientes términos: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción posesoria propuesta por la ciudadana A.L.Q. debidamente representado por el abogado C.R., en contra los ciudadanos O.F., C.G., y L.D.C.F., representado por la Defensora Pública Primera con competencia Agraria del Estado Monagas ciudadana Y.C.S., todos plenamente identificados en autos. Así se decide.

Primero

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción.

Segundo

La ciudadana A.L.Q. debe quedar en posesión del lote de terreno y así mismo el Instituto Nacional de Tierra debe adjudicarlo.

Tercero

No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la sentencia.

Regístrese y Publíquese, déjese copia de la presente decisión, y certifíquese por Secretaría un ejemplar de la misma para ser agregada al copiador de sentencias definitivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. S.A.

La Secretaria Titular,

Abg. Lismary Rincón

SA/ar/ EXP-0914

En la misma fecha que antecede (13-07-2011), siendo las 03:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, y se certificó un ejemplar de la misma para ser agregado al copiador de sentencias definitivas.

La Secretaria Titular,

Abg. Lismary Rincón

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