Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Jurisdicción: Civil – Bienes

BARCELONA, 26 DE SEPTIEMBRE DE 201

AÑOS 206º Y 157º

JURISDICCION CIVIL - BIENES

Asunto Nº BP02-V-2015-000502

I

Parte demandante: ciudadana A.L.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.327.360 y de éste domicilio.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados A.T.M., A.M.M.M., A.M.G. Y E.H.C., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.896, 116.146, 87.795 y 175.003, respectivamente.

Parte demandada: ciudadano R.A.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 562.053, domiciliado en Carrera 4ª con Calle 4, Casco Central, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.

Motivo: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de Abril del 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda por Prescripción Adquisitiva, incoada por la ciudadana A.L.M.E.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.327.360 y de éste domicilio, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.715, en contra del ciudadano R.A.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 562.053, domiciliado en Carrera 4ª con Calle 4, Casco Central, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, ordenándose librar la correspondiente compulsa del Libelo de Demanda, así como librar Edicto, tal como lo prevé el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

Expone la parte actora en su Escrito Libelar:

Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Barcelona, en fecha 14 de Julio de 1.993, bajo el Nº 50, Tomo 77, celebró Contrato de Compra-venta con la ciudadana D.M.E., quien actuó en nombre y representación del ciudadano R.A.M.F., de una parcela de terreno signada con el Nº 2-452 del Plano de la Urbanización Balneario El Morro de Barcelona, II Etapa, constante de novecientos setenta y dos metros cuadrados (972 Mts2), ubicada en la Calle F.T.d.L., Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 24 Mts, con Parcela Nº 2-435; SUR: En 24 Mts, con Avenida F.T.; ESTE: En 40,50 Mts, con Parcela Nº 2-453; y OESTE: En con 40,50 Mts, con Parcela Nº 2-451; sobre la cual posteriormente construyó una casa de habitación.

Que posteriormente procedió a realizar todos los trámites necesarios por ante el Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de la protocolización de dicho documento, los cuales resultaron infructuosos debido a que el Vendedor por ser de estado civil casado requería del consentimiento de su cónyuge. Que desde ese momento trató de localizar al Vendedor, a los fines de que le otorgara debidamente el documento de Venta por ante el Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, pero le ha sido imposible su localización.

Que desde 14 de Julio de 1.993, ha venido ocupando la referida parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas como su vivienda principal, poseyéndolas desde hace más de veinte (20) años; pagando todos los servicios e impuestos municipales. Que en el transcurso de todos esos años le ha hecho al mencionado inmueble mejoras, modificaciones y ampliaciones, ocupándolo de manera pacifica, pública, no equívoca y con intención de tenerlo como suyo. Que por todo lo antes expuesto, es que acude por ante este Tribunal a demandar al ciudadano R.A.M.F. para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal en que es propietaria por Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapion del inmueble antes identificado, cuya propiedad consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., anotado bajo el Nº 20, folios del 95 al 97, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del citado año, de fecha de 21 de Octubre de 1.976.

En fecha 20 de Abril del 2.015, diligenció la ciudadana A.L.M.E.D.M., en su carácter de parte demandante, y otorgó Poder Apud acta a los Abogados A.T.M., A.M.M.M., A.M.G. Y E.H.C., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.896, 116.146, 87.795 y 175.003, respectivamente.

En fecha 21 de Abril del 2015, se libro compulsa al ciudadano R.A.M.F..

En fecha 30 de Abril del 2.015, el alguacil del Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano R.A.M.F., parte demandada en la presente causa.

En Fecha 05 de Mayo del 2.015, comparece el co-apoderado de la parte demandante y solicita se libren los Edictos ordenados; lo cual fue acordado en fecha 13 de Mayo del 2.015, y librado el Edicto respectivo.

En fecha 11 de Junio del 2.015, el abogado A.M., en su carácter de co-apoderado actor diligenció y consignó las publicaciones hechas del Edicto en los Diarios El Norte y El Tiempo.

En fecha 11 de Junio del 2.015, el abogado A.M., en su carácter de co-apoderado actor, consignó Escrito de Promoción de Pruebas en el presente procedimiento, mediante el cual promovió lo siguiente: 1).- Reprodujo el mérito favorable de todos y cada uno de los documentos consignados en el expediente, y promovió e hizo valer los documentos consignados en diligencia de fecha 13 de Abril del 2.015, a saber: 1.a).- Documento de Tradición Legal, emitido por la Oficina de Registro Público del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, de la parcela de terreno objeto del presente litigio, el cual corre inserto a los folios 15, 16 y 17 del presente Expediente, como documento fundamental de la presente demanda, exigido a tenor del Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. 1.b).- Copia Certificada del documento de propiedad a nombre del ciudadano R.A.M.F., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., anotado bajo el Nº 20, folios del 95 al 97, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del citado año, de fecha de 21 de Octubre de 1.976, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el Nº 2-452 del Plano de la Urbanización Balneario El Morro de Barcelona, II Etapa, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, antes deslindada, el cual corre inserto a los folios 20 al 25, como documento fundamental de la presente demanda, exigido a tenor del Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. 1.c).- Copia Certificada del documento de compra-venta del inmueble objeto del presente juicio, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Barcelona, en fecha 14 de Julio de 1.993, bajo el Nº 50, Tomo 77 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el Nº 2-452 del Plano de la Urbanización Balneario El Morro de Barcelona, II Etapa, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, antes deslindada. 2).- Promovió los siguientes documentos: 2.a).- Copia Certificada del Poder General que le fuera otorgado por el ciudadano R.A.M.F. a la ciudadana D.L.M.E., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 12 de Mayo de 1.993, anotado bajo el Nº 03, Tomo 57. 2.b).- Fotocopia de Consulta de Contrato NIC 1058020, debidamente sellada por la Empresa CORPOELEC, a nombre del ciudadano A.M.G.. 2.c).- Factura de CORPOELEC, Contrato NIC 1058020, de fecha 21/11/2.014, a nombre del ciudadano A.M.G.. 2.d).- Factura de HIDROCARIBE. 2.e).- Fotocopia de la Planilla de Datos Filiatorios, emitida por la ONIDEX, de fecha 20 de febrero del 2.008, a nombre de la ciudadana A.L.M.E.. 2.f).- Copia de la Partida de Nacimiento del ciudadano A.M.M.M.. 2.g).- Comprobante de Pago del Impuesto de Inmuebles urbanos, emitido por la Alcaldía del Municipio Urbaneja, de la parcela de terreno signada con el Nº 2-452 del Plano de la Urbanización Balneario El Morro de Barcelona, II Etapa, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, antes deslindada. 3).- Promovió las testimoniales de los ciudadanos B.V.D.S., M.R.D.H., F.U. y J.A.C..

En fecha 16 de Junio del 2.015, el apoderado actor diligenció y consignó las publicaciones hechas del Edicto en los Diarios El Norte y El Tiempo.

En fecha 22 de Junio del 2.015, el abogado A.M., en su carácter de co-apoderado actor, diligenció y consignó las publicaciones hechas del Edicto en los Diarios El Norte y El Tiempo.

En fecha 29 de Junio del 2.015, el Juzgado Cuarto Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió el presente asunto a la URDD No – Penal, a los fines de su Distribución a cualquiera de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme fue ordenado mediante Resolución Nº 2009-0047, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le suprimió las competencias en materias Civil, Mercantil y Tránsito al mencionado Tribunal.

En fecha 08 de Julio del 2.015, se le dio Entrada al presente Expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la Resolución Nº 2009-0047, de fecha 30 de Septiembre del 2.008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de Julio de 2.015, diligenció el Abogado A.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 87795, actuando con su carácter de co-apoderado actor, solicitando se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, a los fines de solicitarle cómputo de días de Despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 30 de Abril del 2.015 hasta el día 22 de Junio del 2.015.

En fecha 14 de Julio del 2.015, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la demandante, consignando las publicaciones del edicto realizadas en los Diarios El Norte y El Tiempo.

En fecha 14 de Julio del 2.015, se recibió diligencia suscrita por el Abogado A.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87795, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante, consignando las publicaciones del Edicto realizadas en los Diarios El Norte y El Tiempo.

En fecha 14 de Julio del 2.015, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la demandante, consignando las publicaciones del Edicto realizadas en los Diarios El Norte y El Tiempo.

En fecha 16 de Julio del 2.015, se agregaron a los autos las publicaciones de los Edictos realizadas en los Diarios El Norte y El Tiempo; así mismo se ordeno oficiar al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de solicitar computo de los días de Despacho transcurridos desde el 30 de abril del 2.015, exclusive, hasta el 22 de Junio del 2.015, inclusive.

En fecha 28 de Julio del 2.016, se recibió diligencia suscrita por el Abogado A.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87795, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante, mediante la cual solicita se declare la confesión ficta y se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de Julio del 2.016, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la demandante, consignando las publicaciones del Edicto realizadas en los Diarios El Norte y El Tiempo.

En fecha 04 de Agosto del 2.015, se recibió diligencia suscrita por el Abogado A.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.795, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante, consignando las publicaciones del Edicto realizadas en los Diarios El Norte y El Tiempo.

En fecha 04 de Agosto del 2.015, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la demandante, consignando las publicaciones del Edicto realizadas en los Diarios El Norte y El Tiempo.

En fecha 11 de Agosto del 2.015, se recibió diligencia suscrita por el Abogado A.M., de este domicilio e Inpreabogado No. 87.795, en su carácter de apoderado actor, mediante la cual solicita que se proceda a fijar Edicto en la puerta del Tribunal, de conformidad con el Art. 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Octubre del 2.015, se recibió oficio N° 488-2015, mediante la cual remiten Escrito de Promoción de Pruebas, de fecha 11 de Junio del 2.015, suscrito por el abogado A.M.G., con el fin de ser agregado al presente Expediente.

En fecha 29 de Octubre del 2.015, la Secretaria dejó constancia que ese día fijó en la cartelera de este Tribunal, el E.l. en fecha 13 de Mayo del 2.015, cumpliendo con lo ordenado en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Marzo del 2.016, se dictó auto mediante el cual se agregaron a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 29 de Marzo del 2.015, se dictó auto mediante el cual se admitieron las Pruebas promovidas por la parte actora; asimismo, se fijó las 10:00 y 11:00 a.m. del tercer día de Despacho para que las ciudadanas B.V.D.S. y M.R.D.H. comparezcan a rendir sus declaraciones, y las 10:00 y 11:00 a.m. del cuarto día de Despacho para que los ciudadanos F.U. y J.A.C., respectivamente, comparezcan a rendir sus testimonios.

En fecha 01 de Abril del 2.016, se declaró desierto los Actos de Declaración de las ciudadanas B.V.D.S. y M.R.D.H., por cuanto no comparecieron ni las Testigo ni los Apoderados Judiciales de las partes.

En fecha 04 de Abril del 2.016, se declaró desierto los Actos de Declaración de los ciudadanos F.U. y J.A.C., por cuanto no comparecieron ni los Testigo ni los Apoderados Judiciales de las partes.

En esa misma fecha, se recibió diligencia suscrita por el abogado A.M., actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se declare la confesión ficta y se proceda a sentenciar la causa.

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este juzgador a dictar su correspondiente fallo, previó estudio de las actas y pruebas consignadas.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En primer término, es necesario acotar y hacer las observaciones y disposiciones procesales relativas a la figura Jurídica de la Prescripción Adquisitiva y determinar cuáles son sus requisitos para su consumación y comprobación, cuya omisión constituye una subversión de las reglas legales y procesales previstas para la tramitación del juicio declarativo de prescripción, según lo tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 504, de fecha 10 de septiembre de 2003, reiterada en la sentencia No. 564, de fecha 22 de octubre de 2009.

Dice así la parte dispositiva de esta última sentencia:

Ahora bien, la Sala

… “considera necesario referirse previamente al juicio declarativo de prescripción previsto en el Capítulo I, del Título III del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.

Respecto a la admisión de la demanda, establece el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, que una vez admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y las publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

Es decir, que en el auto de admisión de la demanda el juez debe ordenar tanto la citación de los demandados principales que son aquellos a quienes se les ordena su comparecencia para que se den por citados y contesten la demanda, así como también en el mismo auto de admisión se debe ordenar la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, que son aquellos que se emplazan no para que se den por citados y contesten la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes y hagan valer sus derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva si se creen con tales derechos.

Ahora bien, aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordene la publicación del edicto, éste no podrá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, hasta tanto no conste en autos el que se haya realizada la citación de los demandados principales, ya que la parte demandada se constituye válidamente con la citación de todas aquellas personas que tenga algún derecho real sobre el bien inmueble que se pretende usucapir, tal como lo dispone el artículo 691 eiusdem, pues la legitimación pasiva como en todo proceso es un presupuesto procesal necesario en el juicio declarativo de prescripción.

Respecto a la contestación de la demanda, la misma tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario (Artículo 693 ídem).

En relación a las personas que concurran al proceso en v.d.e., prevé el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, que los mismos deben tomar la causa en el estado en que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de defensa admisibles en tal estado de la causa, es decir, que su intervención es voluntaria y por lo tanto está regulada por el artículo 381 en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 eiusdem, éstos terceros para ser admitidos en la causa deberán acompañar prueba fehaciente del derecho que invoquen sobre el bien inmueble a usucapir (Artículo 695 eiusdem).

De igual manera la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 918, de fecha 11 de diciembre de 2007, dejó establecido lo siguiente:

“…El legislador, en beneficio del derecho de defensa, exige en las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante. Dicho en otras palabras, en virtud de la publicación del cartel (sic) se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.

En consecuencia, a juicio de esta Sala, no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si en el juicio se ha omitido la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

--omisiss—

“En relación al emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva, el Dr. R.J.D.C., opina que “...a esos sujetos indeterminados no se les cita para la contestación de la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes. Razón por la cual, por ejemplo, además de no necesitarse el nombramiento de defensor ad litem, para el caso de su no comparecencia, el emplazamiento y la comparecencia de esas personas es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, como se desprende de la parte in fine del artículo 692 y del texto del artículo 693 del código en comentarios...”. (Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2009, página 341). (Negritas de la sala).

Asimismo, el referido autor en su misma obra, página 341 y 342, considera que “...el Código de Procedimiento Civil vigente, separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados. En efecto, en primer término, la publicación del correspondiente edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales y, en segundo término, la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de los demandados si fueran varios, y no desde la última publicación del edicto. En tercer término, la comparecencia de los terceros y la contestación de la demanda no se confunden, sino que se separan en dos oportunidades distintas e independientes. En cuarto lugar, no tratándose de una citación sino de un emplazamiento, la no concurrencia de los terceros no determina la necesidad de cumplir un trámite de designación de un defensor a los no comparecientes. Y finalmente, los que concurran no pueden reabrir ningún lapso procesal ya preclusivo, sino que por el contrario toman la causa en el estado en que ella se encuentre...”.

Ahora bien, de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el cual se reitera, debe señalarse que con la publicación del edicto se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.

Por lo tanto, estima la Sala que no se cumple con las garantías del derecho de defensa y el debido proceso, si en el juicio se omite la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se evidencia conforme al criterio doctrinario antes transcrito, que el emplazamiento y la comparecencia de las personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción, es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, pues, las normas que regulan el juicio declarativo de prescripción separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados, ya que la publicación del edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales.

Respecto a la contestación de la demanda, la misma tiene lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de los demandados si fueran varios, y no desde la última publicación del edicto.

En relación a la comparecencia de los terceros y la contestación de la demanda no se confunden, sino que se separan en dos oportunidades distintas e independientes.

Al no tratarse de una citación sino de un emplazamiento, la no concurrencia de los terceros no determina la necesidad de cumplir un trámite de designación de un defensor a los no comparecientes.

Por último, estima la Sala que, los que concurran no pueden reabrir ningún lapso procesal ya precluido, sino que deben tomar la causa en el estado en que ella se encuentre

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(--omissis--)

Por lo tanto, la Sala estableció que para librar el edicto era necesario esperar que los demandados principales estuvieran citados para luego ordenar librar el edicto respectivo”.

(--omissis--)

Pues, considera la Sala que el juez de primera instancia no distingue dos aspectos totalmente diferenciados en la tramitación de los juicios declarativos de prescripción en relación a la publicación del edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ya que confunde el momento en el cual se ordena “…la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble…”, el cual se realiza en el auto de admisión de la demanda, con el momento en el cual “…El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código…”, lo cual sólo se llevará a cabo “…una vez que esté realizada la citación de los demandados principales...”.

Es decir, que aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordene la publicación del edicto, éste no podrá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, hasta tanto no conste en autos que se haya realizado la citación de los demandados principales, quienes son los que tiene la cualidad pasiva en el juicio de prescripción adquisitiva, pues, si la parte demandada no está válidamente citada no puede haber un juicio legalmente constituido, pues, los terceros no son los demandados principales y por ende, no tienen legitimidad pasiva en el juicio declarativo de prescripción.

Por lo tanto, considera la Sala que en el juicio declarativo de prescripción es un requisito sinequanom el que se constituya la causa con la citación de los demandados principales para luego proceder a emplazar para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, mediante el libramiento, fijación y publicación del edicto en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, pues, qué importancia tiene el que se fije y se publique el edicto sin que previamente se hayan citado a los demandados principales, por ello la norma exige el que primero se constituya el juicio con la parte demandada para luego proceder a llamar a los terceros.

Por ende, considera la Sala que se le ocasionaría un perjuicio a los emplazados por el edicto (que se crean con derechos sobre el bien inmueble) ya que se les obligaría a comparecer al juicio sin que esté legalmente constituido el mismo, pues, no consta en autos el que se haya citado previamente a los demandados principales, lo cual le generaría incertidumbre de no saber, cuando deben acudir al juicio para hacer valer sus derechos, lo cual limitaría el ejercicio del derecho a la defensa hasta tanto no se constituya válidamente el juicio con los demandados principales debidamente citados

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Por otro lado, considera la Sala que, la omisión de publicar el edicto en la forma establecida en el artículo 692 eiusdem, sería violatoria de las garantías del derecho a la defensa y del debido proceso, ya que la sentencia definitiva que se dicte no podría alcanzar la autoridad de cosa juzgada con relación a los terceros que pudieren tener derechos sobre el inmueble y que no fueron llamados en la forma prevista en dicha norma, para poder intervenir en la misma, pues, su incumplimiento no permitiría el que estos se hicieran parte en la causa con las debidas garantías”.

(--omissis--)

Pues, el edicto previsto en el artículo 692 eiusdem, tiene por objeto única y exclusivamente lograr el conocimiento de las personas eventualmente interesadas en un juicio donde pueden estar comprometidos sus derechos o intereses sobre el inmueble que se pretende adquirir por prescripción, el cual es distinto al objeto perseguido por el edicto a través del cual se emplaza a los demandados principales para que comparezcan a darse por citados y contesten la demanda.

Por tales razones, considera la Sala que en el sub iudice, el único edicto publicado no satisface la seguridad que persigue el legislador con la publicación de un edicto en el juicio declarativo de prescripción.

Pues, el emplazamiento y la comparecencia de las personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, ya que las normas que regulan el juicio declarativo de prescripción separan claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados, pues, la publicación del edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales, lo cual no fue cumplido en el presente juicio”.

El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio, Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas. Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 340:

El libelo de la demanda deberá expresar:

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Artículo 434:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.

En cuanto a las normas sustantivas que regulan la prescripción adquisitiva de bienes inmuebles y la posesión legítima de los mismos, las mismas se encuentran establecidas en los Artículos 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil.

ARTÍCULO 772: “La Posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya”

ARTÍCULO 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”

ARTÍCULO 1.953.: “Para adquirir por prescripción se necesita Posesión legítima”.

ARTÍCULO 1.977.: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…” .

En relación al criterio doctrinario sobre estos cuatro artículos, nuestra jurisprudencia ha expresado lo siguiente:

“…En anteriores oportunidades, esta Corte ha definido en que consiste la posesión legítima, y en tal sentido ha expresado: “De conformidad con el Artículo 772 eiusdem,“ La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia”. Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera como criterio empírico, define la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa. La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos; Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro”. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de Julio de 1.995, bajo la ponencia del Magistrado Dr. H.G.L..

Como se puede ver, tanto la propia Ley, como la interpretación jurisprudencial dado al concepto por esta Corte, no requieren que la posesión sea legal, sino que reúna todos los elementos que prescribe el citado artículo 772 del Código Civil

. (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 10 de julio de 1.998, con la Ponencia del Magistrado Dr. A.R., Sentencia N° 478, Julio 98, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.P.T..

Asimismo, en otro criterio jurisprudencial se aprecia lo siguiente:

…Es de principio que para que ocurra la prescripción Adquisitiva de dominio, es necesario que quien la persiga prueba la posesión regular o irregular por espacio de veinte años tratándose de inmuebles, es decir, que demuestre haber reunido los requisitos o atributos de la posesión indispensables para adquirir la propiedad por efectos de la usucapión. En otras palabras, es indispensable que la posesión, sea continua, pacífica e ininterrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa que se quiere usucapir como suya propia. Ello supone que la inercia o inactividad del propietario en cuanto atañe al ejercicio de cualquiera de las acciones de las que dispone, únicamente, tiene sentido, en términos de prescripción, naturalmente, ante la plena demostración de una situación posesoria del edificador con la cualidad indicada en el párrafo precedente. Vale decir, ante la presencia activa de una verdadera posesión ad-usucapión…

Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mayo de 1999. O.P.T..

En consonancia, con estos criterios del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en una sentencia dictada por un Tribunal de Instancia Superior, expresó: “…Establece el artículo 1.592 del Código Civil, que: “La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley”.

La Prescripción adquisitiva o usucapión es un medio de adquirir un derecho. Supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un periodo superior a 20 años. La Doctrina Venezolana ha establecido que el efecto directo de la usucapión consiste en la adquisición originaria de la propiedad (o el derecho) correspondiente a la posesión ejercida durante el lapso y en las condiciones establecidas. Este efecto produce retroactivamente y sujeto a la voluntad del derecho a usucapir, aunque no esté sujeto a que se dicte ninguna sentencia o que se efectúe ningún registro

. Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 19 de septiembre de 1.995.

La posesión de un bien inmueble satisface un propósito adicional, relevante y de insoslayable trascendencia social: prescribir la propiedad ajena, ya que, en términos del artículo 1952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación”. Este último fin se cumple, sea que el poseedor posea de buena o mala fe, esto es, ignorando que carece del derecho a sabiendas de que carece de él. Todo ello demuestra que la posesión tiene vida propia e independiente del derecho; que la posesión en la mayoría de los casos sigue al derecho (possessio iuris), mientras que en otros está contra él, porque su función se cumple en cuanto se reúnan en unas mismas manos, en las condiciones de ley, sus elementos constitutivos. El que detenta un bien con ánimo de poseedor y dueño; ese es el rasgo común, la semejanza o identidad, para el que ostenta el derecho real de prescripción adquisitiva. La posesión puede ser concebida como una serie de poderes físicos con ánimo de poseedor y de dueño, que se ejercen sobre un bien inmueble, respecto del cual se tiene la titularidad del derecho real consagrado en el artículo 1977 ibídem. El supuesto insoslayable e indispensable de la usucapión es precisamente la posesión, que la ejerce un no-titular del bien inmueble al encarar el derecho del propietario del inmueble, es decir, el enfrentamiento de dos derechos reales. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas por haberse poseído durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Al respecto el jurisconsulto r.G. propone en sus Institutas, II: que, “La propiedad de las cosas no ha de quedar en la incertidumbre demasiado tiempo”. Por lo tanto, al ser la usucapión un modo de obtener los bienes “ajenos”, la posesión que resulta útil para prescribir es la de quien tiene el derecho (possessio iuris). La posesión por ser un hecho y no un derecho, no se transmite o transfiere de una persona a otra; esto es, que principia desde el momento en el que ánimus y corpus se conjugan en un sujeto. Por eso mismo, la doctrina patria ha indicado que la accessio possessioni es una fórmula benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre un bien inmueble cuyo fin es lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción adquisitiva. La usucapión es un modo de adquirir originario, esto es, que la adquisición de un bien inmueble por la posesión pacífica e ininterrumpida por un lapso superior a los 20 años, se produce independientemente de cualquier relación de hecho y de derecho con el propietario del bien inmueble.

Ahora bien, en otro orden de ideas, observa este Tribunal que tanto en su Escrito de fecha 28 de Julio del 2.015 como en su diligencia de fecha 04 de Abril del 2.016, el accionante solicitó se procediera a dictar Sentencia con arreglo a la Confesión Ficta, en la cual aduce incurrió la parte demandada al no haber dado Contestación a la demanda, siendo precisamente sobre ese alegato que debe recaer el primer análisis.

En tal sentido, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente constata este Tribunal que habiendo sido citado validamente el demandado para el presente juicio, éste no dio Contestación a la Demanda.

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo íncita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el pago o el hecho liberador respectivo, para todo lo cual, deberán hacer uso del lapsos probatorio respectivo, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

No obstante lo dicho anteriormente, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado confeso puede dar contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada. Es decir, probar el fundamento fáctico con el que pretende excepcionarse, ya que la norma que lo regula, esto es, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tiene al hecho como presupuesto del efecto jurídico que dicha norma produce.

Sin embargo se aprecia, que el demandado además de que no dio contestación a la demanda, tampoco promovió pruebas.

En efecto, abierto el lapso probatorio solo el accionante hizo uso de ese derecho. Así mediante escrito de fecha 11 de Junio del 2.015, encontrándose dentro del lapso legal promovió: 1).- Reprodujo el mérito favorable de todos y cada uno de los documentos consignados en el expediente, y promovió e hizo valer los documentos consignados en diligencia de fecha 13 de Abril del 2.015, a saber: 1.a).- Documento de Tradición Legal, emitido por la Oficina de Registro Público del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, de la parcela de terreno objeto del presente litigio, el cual corre inserto a los folios 15, 16 y 17 del presente Expediente, como documento fundamental de la presente demanda, exigido a tenor del Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. 1.b).- Copia Certificada del documento de propiedad a nombre del ciudadano R.A.M.F., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., anotado bajo el Nº 20, folios del 95 al 97, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del citado año, de fecha de 21 de Octubre de 1.976, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el Nº 2-452 del Plano de la Urbanización Balneario El Morro de Barcelona, II Etapa, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, antes deslindada, el cual corre inserto a los folios 20 al 25, como documento fundamental de la presente demanda, exigido a tenor del Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. 1.c).- Copia Certificada del documento de compra-venta del inmueble objeto del presente juicio, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Barcelona, en fecha 14 de Julio de 1.993, bajo el Nº 50, Tomo 77 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el Nº 2-452 del Plano de la Urbanización Balneario El Morro de Barcelona, II Etapa, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, antes deslindada. 2).- Promovió los siguientes documentos: 2.a).- Copia Certificada del Poder General que le fuera otorgado por el ciudadano R.A.M.F. a la ciudadana D.L.M.E., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 12 de Mayo de 1.993, anotado bajo el Nº 03, Tomo 57. 2.b).- Fotocopia de Consulta de Contrato NIC 1058020, debidamente sellada por la Empresa CORPOELEC, a nombre del ciudadano A.M.G.. 2.c).- Factura de CORPOELEC, Contrato NIC 1058020, de fecha 21/11/2.014, a nombre del ciudadano A.M.G.. 2.d).- Factura de HIDROCARIBE. 2.e).- Fotocopia de la Planilla de Datos Filiatorios, emitida por la ONIDEX, de fecha 20 de febrero del 2.008, a nombre de la ciudadana A.L.M.E.. 2.f).- Copia de la Partida de Nacimiento del ciudadano A.M.M.M.. 2.g).- Comprobante de Pago del Impuesto de Inmuebles urbanos, emitido por la Alcaldía del Municipio Urbaneja, de la parcela de terreno signada con el Nº 2-452 del Plano de la Urbanización Balneario El Morro de Barcelona, II Etapa, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, antes deslindada. 3).- Promovió las testimoniales de los ciudadanos B.V.D.S., M.R.D.H., F.U. y J.A.C..

La parte actora solicitó que se proceda a dictar sentencia con fundamento en la Confesión Ficta en la que aduce incurrió la parte demandada, en razón de ello, toca pues a este Tribunal, según lo dicho determinar si el caso de marras ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada, alegada por el accionante.

Con relación a la Confesión Ficta, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1658, con ponencia del Magistrado HILDELGAR RONDÓN DE SANSÓ estableció:

“Que en efecto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido la CONFESIÓN FICTA procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además, el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la CONFESIÓN no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de pruebas de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”

Como quedó anteriormente establecido, de las Actas procesales se evidencia que el demandado, ciudadano R.A.M.F., ni contestó la demanda ni hizo uso de su derecho de promover pruebas. En virtud de lo dicho, a los fines de determinar si en el caso de marras, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha operado la CONFESIÓN FICTA, debe analizar éste Juzgador, además: Primero: Si la petición de la demandante no es contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres; Segundo: Que la parte demandada no probare nada que le favorezca.

De la revisión de las actas que componen el presente Expediente, constata este Juzgador que la acción intentada por la demandante se encuentra establecida en la Ley, específicamente en lo dispuesto por los artículos 1.952, 1.953, 1.977, 772 y 792 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado por los Artículos 690 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de lo cual se desprende que ésta no es contraria a Derecho, y así se declara.

Del análisis anterior se atisba que la acción intentada y los derechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, sino que por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella, y así se declara.

Por otra parte, se aprecia que la parte demandada ni contestó la demanda ni promovió pruebas y que de las pruebas promovidas por la accionante nada se desprende que le favorezca, y así se declara.

En cuanto a la pretensión procesal de la parte demandante, constata asimismo este Tribunal, que consiste en que sea declarado por este Tribunal que es propietaria por Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapion del inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el Nº 2-452 del Plano de la Urbanización Balneario El Morro de Barcelona, II Etapa, constante de novecientos setenta y dos metros cuadrados (972 Mts2), ubicada en la Calle F.T.d.L., Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 24 Mts, con Parcela Nº 2-435; SUR: En 24 Mts, con Avenida F.T.; ESTE: En 40,50 Mts, con Parcela Nº 2-453; y OESTE: En con 40,50 Mts, con Parcela Nº 2-451, cuya propiedad consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., anotado bajo el Nº 20, folios del 95 al 97, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del citado año, de fecha de 21 de Octubre de 1.976, y así se declara.

En virtud de lo dicho anteriormente, considera quien sentencia que no siendo contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres la pretensión procesal de la demandante, al no haber dado el demandado Contestación a la Demanda y no constando en autos elemento alguno a favor de su defensa, que pudiere significar la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados por la actora en el Libelo de la Demanda, ha operado en el caso de marras su Confesión Ficta, lo cual hace que la acción intentada deba prosperar, y así se declara.

IV

PRUEBAS

Ahora bien, luego de explanar las distintas Jurisprudencias y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a la prescripción adquisitiva, pasa este Sentenciador a valorar las distintas pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

10 – En primer lugar, la parte actora consignó a los autos la Copia Certificada del documento de tradición legal de la parcela de terreno signada con el Nº 2-452 del Plano de la Urbanización Balneario El Morro de Barcelona, II Etapa, Municipio Urbaneja, estado Anzoátegui, antes deslindado, objeto del presente litigio. Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo, y así se declara.

2º- Asimismo, la parte actora consignó a los autos la Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, constituido por una parcela de terreno signada con el Nº 2-452 del Plano de la Urbanización Balneario El Morro de Barcelona, II Etapa, antes deslindada. Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo, y así se declara.

3º- Igualmente, la parte actora consignó a los autos Copia Certificada del documento de compra-venta del inmueble objeto del presente juicio, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Barcelona, en fecha 14 de Julio de 1.993, bajo el Nº 50, Tomo 77 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde la ciudadana D.L.M.E., actuando en representación del ciudadano R.A.M.F., le vende a la ciudadana A.L.M.E., el inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el Nº 2-452 del Plano de la Urbanización Balneario El Morro de Barcelona, II Etapa, antes deslindada. Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo, y así se declara.

4) Igualmente, promovió la parte actora Copia Certificada del Poder General que le fuera otorgado por el ciudadano R.A.M.F. a la ciudadana D.L.M.E., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 12 de Mayo de 1.993, anotado bajo el Nº 03, Tomo 57, a los fines de probar que la persona que suscribió el contrato, actuó solo a nombre del demandado, aun siendo casado; con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo, y así se declara.

5) Asimismo, promovió Fotocopia de consulta de Contrato, sellada por CORPOELEC, donde se constata los datos del Contrato suscrito por servicio de energía eléctrica, el cual data de hace más de veinte (20) años y está a nombre de su cónyuge; con respecto a esta probanza se observa que dicha fotocopia no fue ni tachada ni impugnada en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el pleno valor probatorio, en cuanto de lo que se desprende del mismo, y así se declara.

6).- Igualmente, la parte demandante promovió Factura emitida por CORPOELEC, de fecha 21 de Noviembre del 2.014, a los fines de probar la continuidad del servicio de energía eléctrica por más de veinte (20) años; con respecto a esta probanza se observa que dicha fotocopia no fue ni tachada ni impugnada en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el pleno valor probatorio, en cuanto de lo que se desprende del mismo, y así se declara.

7).- Asimismo, promovió Factura de HIDROCARIBE, a los fines de probar que el servicio de agua del inmueble objeto de la presente demanda, está contratada a nombre del cónyuge; con respecto a esta probanza se observa que dicha fotocopia no fue ni tachada ni impugnada en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el pleno valor probatorio, en cuanto de lo que se desprende del mismo, y así se declara.

8).- Igualmente, la parte actora promovió Fotocopia de la Planilla de Datos Filiatorios, emitida por la ONIDEX, de fecha 20 de febrero del 2.008, a nombre de la ciudadana A.L.M.E., a los fines de probar que la parte actora está casada con el ciudadano A.M.; con respecto a esta probanza se observa que dicha fotocopia no fue ni tachada ni impugnada en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el pleno valor probatorio, en cuanto de lo que se desprende del mismo, y así se declara.

9).- Copia de la Partida de Nacimiento del ciudadano A.M.M.M., a los fines de probar que los anteriores servicios se encuentran a nombre del ciudadano A.M., por cuanto es su legitimo esposo; con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo, y así se declara.

10).- Igualmente, promovió Comprobante de Pago del Impuesto de Inmuebles urbanos, emitido por la Alcaldía del Municipio Urbaneja, de la parcela de terreno signada con el Nº 2-452 del Plano de la Urbanización Balneario El Morro de Barcelona, II Etapa, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, antes deslindada, a los fines de probar que el pago del mismo es efectuado por la parte actora; con respecto a estas probanzas este Sentenciador observa que dichos documentos no fueron ni tachado, ni impugnados en su oportunidad de legal, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo, y así se declara.

11).- Promovió las testimoniales de los ciudadanos B.V.D.S., M.R.D.H., F.U. y J.A.C., quienes no comparecieron a rendir sus testimonios en el presente juicio; por tanto no hay nada que valorar a este respecto, y así se declara.

Ahora bien, analizadas las probanzas traídas a los autos por la parte demandante, se observa que, en el momento de consumarse la contestación de la demanda, la parte demandada ni contestó la demanda ni promovió pruebas, y de las pruebas promovidas por la accionante nada se desprende que le favorezca, y así se declara.

Así pues, se observa que del estudio de las actas procesales que conforman el cuerpo del presente expediente, se evidencia que la parte actora en la secuela del juicio, logró probar sus afirmaciones expuestas en el escrito libelar, es decir, que mantiene la posesión del inmueble objeto de la solicitud, con ánimo de dueña del mismo, esto se evidencia de sus alegatos y de las pruebas promovidas ya valoradas por quien aquí sentencia, y la posesión pacifica e ininterrumpida de la actora; así pues esto conlleva a este Juzgador a concluir, que hay una posesión legítima por más de veinte (20) años, puesto que tal hecho ha sido probado fehacientemente, y así se declara.

En el presente caso y de los hechos narrados se evidencia que estamos en presencia de una posesión que aduce la parte actora en su interés de consolidar la posesión legítima, en el hecho de que la relación material directa que existe entre ellos y el inmueble de autos, ha sido continua desde hace más de veinte (20) años, por cuanto ha venido ocupando la referida parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas como su vivienda principal, poseyéndolas desde hace más de veinte (20) años, pagando todos los servicios e impuestos municipales, además en el transcurso de todos esos años le ha hecho al mencionado inmueble mejoras, modificaciones y ampliaciones, ocupándolo de manera pacifica, pública, no equívoca y con intención de tenerlo como suyo, por lo que, quien aquí decide observa que la parte actora, en el ejercicio del derecho que le asiste por ser la poseedora legítima del inmueble de marras, el cual pretende adjudicarse mediante la presente acción ha tenido la actividad en el ejercicio del derecho que le asiste; en tal sentido, quien aquí decide y de acuerdo a las doctrinas y jurisprudencias transcritas en el encabezamiento del presente fallo observa, que la parte actora ha cumplido con las disposiciones legales y los requisitos exigidos en los artículos 1.952, 1.953, 1.977 y 772, todos del Código Civil Vigente, relativos a la prescripción adquisitiva invocada por ésta, por cuanto en el debate procesal probó la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener como suyo al precitado inmueble, por lo que a juicio de este Juzgador la presente acción debe prosperar en derecho, tal y como se dejará asentado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuesto, este tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por Prescripción Adquisitiva, incoada por la ciudadana A.L.M.E.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.327.360 y de éste domicilio, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.715, en contra del ciudadano R.A.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 562.053, domiciliado en Carrera 4ª con Calle 4, Casco Central, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, sobre una parcela de terreno signada con el Nº 2-452 del Plano de la Urbanización Balneario El Morro de Barcelona, II Etapa, constante de novecientos setenta y dos metros cuadrados (972 Mts2), ubicada en la Calle F.T.d.L., Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 24 Mts, con Parcela Nº 2-435; SUR: En 24 Mts, con Avenida F.T.; ESTE: En 40,50 Mts, con Parcela Nº 2-453; y OESTE: En con 40,50 Mts, con Parcela Nº 2-451; sobre la cual posteriormente construyó una casa de habitación. Así se decide.

SEGUNDO

Se ordena que una vez la presente decisión sea declarada definitivamente firme y ejecutoriada, expedir Copia Certificada de la misma, la cual servirá de Título de Propiedad a la parte actora por lo que deberá protocolizarla por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, a los fines de que produzca los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. Así se decide.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso. Así se decide.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En la Ciudad de Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2016. Años 206º y 157º.

El Juez,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde (12:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

J.M.M.S.

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