Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: A.L.L., titular de la cédula de identidad N° 7.590.803 y domiciliada en Chivacoa.

Apoderado judicial: Abogado L.A.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.893.

Abogado Asistente: I.T., Inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nro. 23.670.

Demandado: A.R.B., Titular de la cédula de identidad N° 13.810.645.

Apoderadas judiciales: Abgs. Z.N.I., L.B. e Yraima Yánez Dal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.120.

Motivo: Resolución de contrato de arrendamiento

Sentencia: interlocutoria.

Expediente: N° 5.453

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2008 por la apoderada judicial de la parte demandada, Abg. Yraima Yanez Dal, contra la decisión dictada el 17 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró inadmisible in limine litis la recusación propuesta en contra de la jueza titular de ese juzgado propuesta por la abogado Z.N..

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 9 de julio de 2008, en el que se ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, al que se le dio entrada el 1° de octubre de 2008, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se fijó, de acuerdo a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

En fecha 9/10/2008, estando dentro del lapso para dictar sentencia, compareció la representación judicial de la parte demandante y consignó escrito el cual fue anexado al expediente.

Estando dentro de la oportunidad legal fijada para decidir la presente causa, esta Alzada pasa a hacerlo atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

De la recusación

Mediante escrito de 16/10/2007 la abogado Z.N.I. indicando ser apoderada especial del demandado ciudadano A.R., presentó recusación contra la ciudadana Abogado M.d.L.C., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, fundamentándola en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, argumentando lo siguiente:

• Que dicha juzgadora carece de imparcialidad.

• Que la juzgadora se inhibió en la causa N° 4805 (nomenclatura de ese tribunal) con lo que dejó de conocer cualquier causa en la que ella (la abogada Z.N.) interviniera, por lo que le causó sorpresa cuando no se inhibió en el presente caso ya que lo había hecho en caso anteriores, sino que continuó su conocimiento.

• Que a partir de allí se han producido diversas irregularidades como lo constituyen -dice- que existiendo pretensiones como resolver y cumplir, la acción debía ser inadmitida, no obstante de tal prohibición legal, la juez en un acto de desconocimiento o parcialidad procedió a admitirla, con lo cual cometió un error inexcusable.

• Que continuó lo anterior al momento que declaró sin lugar la cuestión previa por inepta acumulación.

• Que admitió la demanda, a través de un poder otorgado por una persona fallecida (María Castillo) a la persona de A.L.L., quien dice ser su hija, pero no trae a los autos ningún instrumento que acredite tal condición, siendo que la ciudadana juez lo da por sentado.

• Que la ciudadana juez otorga valor absoluto a un poder que ya cesó, pues la poderdante falleció en el 2002.

• Que se evidencia al folio 32 donde riela apelación interpuesta el 16/7/2007, la cual ni siquiera se ha tomado en consideración, con lo cual se configuró una denegación de justicia.

• Que en fecha 9 de octubre, día en que tuvo lugar la contestación de la demanda, fue consignada la misma, solicitando que se le firmara su copia como recibida, pero a los dos días, al acudir al tribunal, se encuentra que habían colocado al reverso de dicho escrito de contestación, como fecha de recepción el 10 de octubre, siendo que fue entregado el 9 de octubre.

Del auto apelado

Tal recusación propuesta fue declarada inadmisible in limine litis por el a quo mediante decisión de fecha 17/10/2007, por considerar la juez que si bien es cierto que lo indicado, en cuanto a las inhibiciones interpuestas por la juez las cuales fueron declaradas con lugar y específicamente la mencionada por la abogado recusante en el expediente N° 4805, indicando que si bien es cierto que el tribunal no hizo pronunciamiento alguno sobre la no admisión de la representación judicial que detenta la expresada abogado, la misma se debió q que la jueza titular no tiene mala fe en relación a la causa que se ventila, considerando que corresponde a la abogado Z.N. probar su representación, por lo que declaró inadmisible la recusación y en consecuencia el tribunal no admitió conforme el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil la representación judicial atribuida, y consecuencialmente suspendió la causa hasta tanto constara en autos la notificación de las partes para no cercenar el derecho a la defensa a la parte demandada por falta de representación judicial.

Punto previo

Es necesario indicar de forma previa, en cuanto al recurso de apelación ejercido por la parte demandante en fecha 30/4/2008 contra el auto de 16/10/2007, que a pesar de que el mismo fue admitido en un solo efecto devolutivo, la parte interesada no indicó las copias que consideraba pertinente, dándosele mediante auto de 30/7/2008 un lapso de tres días de despacho, para que esta parte apelante indique las copias a remitirse al juzgado superior, en virtud de que por auto de fecha 9/7/2008 se ordenó oír en ambos efectos el recurso interpuesto por la parte demandada, a lo cual esta parte demandante hizo caso omiso.

Posteriormente, consta al folio 143, auto de fecha 5/8/2008 donde el a quo dejó constancia de que había vencido dicho lapso sin que la parte indicara tales copias, remitiéndose el presente expediente a esta alzada, para que conociera de la apelación interpuesta por la parte demandada, dando por desistido el recurso interpuesto por la parte demandante.

Visto lo anterior, este juzgado también da por desistido tal recurso de apelación ejercido por la parte demandante en fecha 30/4/2008, vista la imposibilidad de formar el expediente y oír la apelación en un solo efecto por separado, tal como indicó este mismo tribunal mediante decisión de fecha 16/6/2008. Así se decide.

Consideraciones para decidir

Necesario es delimitar el objeto de este recurso de apelación, con la finalidad de emitir un pronunciamiento ajustado a lo pretendido ante esta alzada.

Así, apela la parte demanda en virtud de la declaratoria in limine litis de la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, de la recusación interpuesta (por la parte hoy recurrente) contra ella misma, fundada en el numeral 18 del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil.

Expresa la recurrente, que la juez recusada por ella, la abogado M.d.L.C.d.A. (en su carácter de juez titular segunda de primera instancia en lo civil de esta Circunscripción), se había inhibido anteriormente en las causas donde la recusante (Abg. Z.N.I.) era mandataria, desde la época -dice- que conoció del expediente N° 4805 (nomenclatura de ese tribunal) en la cual, dicha juez se inhibió por alegar enemistad manifiesta.

De igual forma, la identificada juez expresó como ciertas las inhibiciones interpuestas en casos anteriores, y puntualizó que la recusante debía probar la mala fe y parcialidad que alega, en virtud de que ante todo se presume la buena fe y la parcialidad con que debe actuar todo juez.

Aunado a lo anterior, se desprende de las deposiciones de las partes de la presente incidencia que el hecho que originó la presente recusación (a saber, enemistad manifiesta entre la juez recusada y la hoy recurrente) se produjo con anterioridad a la presente causa de arrendamiento, es más, como lo dicen las mismas partes, surge a partir del caso 4805, donde a raíz de esta causa –expresa la parte recurrente- se han desencadenado ulteriores inhibiciones.

Al observar esta alzada lo supra expuesto, es forzoso e ineludible concluir que el ejercicio de la presente recusación se encuentra caduca, en virtud de que el motivo de la recusación (enemistad manifiesta) es mucho anterior a la contestación de la demanda, siendo esta la oportunidad hábil para hacer valer, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 90 del CPC, dicha recusación es inadmisible. Así se decide.

No obstante lo anterior, considera oportuno este juzgador señalar que llama la atención que el presente recurso de apelación es oído por el a quo en ambos efectos, y que la norma rectora de las presentes apelaciones, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, indica que la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario y no observa este juzgador tal disposición especial, por lo que considera quien suscribe que el presente recurso debió oírse en un solo efecto, ya que se le causa a las partes, de igual forma, un tiempo adicional innecesario en cuanto a la tramitación de su causa.

Decisión

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada demandada, Abg. Yraima Yánez, contra la decisión del 17 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. E.J.C.C.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 minutos de la tarde.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

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