Decisión nº KP02-N-2010-000525 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2010-000525

En fecha 04 de octubre de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, oficio Nº TH11OFO2010001006, de fecha 20 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos M.A.L.V.D.R., A.P., B.G.B.D.P., E.R.P.D.L., M.E.L.D.B., C.V.C.D.H., J.A.B.H. y M.A.G.D.R., titulares de la cédula de identidad No. V- 3.267.365, 2.615.086, 9.002.182, 1.924.655, 2.619.108, 3.268.462, 2.266.794 y 4.755.089, asistidos por las abogadas M.D.C.D.C. y Ninoska Cooz Sánchez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 14.606 y 48.084, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión, obedeció a la Sentencia de fecha 09 de agosto de 2010, dictada por Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 06 de octubre de 2010, este Juzgado Superior admitió de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 06 de agosto de 2010, la parte querellante, ya identificada, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con base a los siguientes alegatos:

Que prestaron sus servicios en diferentes instituciones educativas adscritas a la Dirección de Educación actualmente denominada Dirección de Educación y Deportes del Estado Trujillo, siendo retirados a través del beneficio de jubilación que les fuera otorgado mediante Resoluciones Administrativas dictadas por la Dirección General de Administración, Secretaría General de Gobierno del Estado Trujillo, antes del año 1997.

Que “…las autoridades del gobierno de turno para la época, y a fin de remediar la situación económica en que nos encontrábamos los maestros jubilados, en fecha 12 de Febrero de 1996, suscribieron un Acta, (…) habiéndose establecido en el ordinal 19 de dicha Acta, que EL EJECUTIVO REGIONAL INCREMENTARÍA MENSUALMENTE HASTA LA CANTIDAD DE TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), hoy TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,oo), EL MONTO DE LA ASIGANCIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS BENEFICIARIOS DE LA I CONVENCIÓN COLECTIVA-IV Contrato Colectivo, a partir del 1º de Enero de 1996.”

Señalaron que a través de diferentes contrataciones colectivas celebradas entre los Sindicatos signatarios de la Primera Convención, IV Contrato Colectivo y el Ejecutivo del Estado Trujillo, Decretos Presidenciales y de otros Entes Públicos, se establecieron una serie de beneficios salariales que se hicieron extensivos a los trabajadores de la Educación Jubilados y Pensionados.

Alegaron que “…los incrementos y beneficios reclamados en el presente libelo tiene su punto de partida en la referida acta de fecha 12 de Febrero de 1996, en donde el Ejecutivo del Estado Trujillo, en el punto 19, se obligó a incrementar hasta la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 30.000,oo), hoy TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,oo), a todos los jubilados y pensionados beneficiarios de la I Convención Colectiva, IV Contrato Colectivo, a partir de Enero de 1996, compromiso este que como ya se mencionó, no fue cumplido por la parte patronal, ya que no se materializó el incremento en nuestra asignación mensual…”

Que “…si bien es cierto que en el acuerdo Nº 1 del Acta de fecha 22 de Abril de 1997, se estableció un aumento de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), hoy OCHO BOLÍVARES (Bs. 8,oo) mensuales para los Licenciados, profesores y técnicos superiores; SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo), hoy SIETE BOLÍVARES (Bs. 7,oo), para los Normalistas y bachilleres docentes; SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), hoy SEIS BOLÍVARES (Bs. 6,oo), para el Personal no graduado, se convino en que, ante lo difícil de clasificar en los archivos la jerarquía de lo docentes jubilados, se tomaría una medida de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo), hoy SIETE BOLÍVARES (Bs. 7,oo), para todos (…) que en el año 2001, el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, estableció un incremento salarial de 4%, 5% y 6%, adecuándose el mismo a la jerarquía antes referida, conviniéndose de igual manera, en tomar una media del 5% mensual para todos los docentes jubilados…”

Agregaron que el incumplimiento de la Gobernación del Estado Trujillo del acta de fecha 12 de febrero de 1996, ha generado un acumulado que no se limita únicamente a los treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales, hoy treinta bolívares (Bs. 30,oo) dejados de cancelar desde el 1 de enero de 1996 hasta la presente fecha, ya que a dicha cantidad se le debe sumar los porcentajes por los incrementos salariales posteriores al 1 de enero de 1996, así como los aumentos posteriores al aumento reclamados contenidos en actas convenio, contrataciones colectivas, Decretos Presidenciales y aumentos decretados por otros Entes Públicos.

En consecuencia, solicitaron que le sean cancelada a cada uno la cantidad de setenta y nueve mil un bolívar con sesenta y nueve céntimos (Bs. 79.001, oo), que les sea incrementado a partir del 01 de enero del 2010, la cantidad de seiscientos sesenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 663,10), por la no cancelación del incremento de treinta bolívares (Bs. 30, oo) como los sucesivos incrementos salariales y la indexación.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “…Atendiendo las doctrinas y las razones jurisprudenciales que preceden donde señala la competencia en cuanto a la relación de los miembros del personal docente adscrito a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal corresponde entonces la competencia a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa; y por cuanto de la narrativa de los hechos del libelo de la demanda (…) el objeto de la controversia es por la relación de docentes jubilados de un empleo público estadal o dependiente del Ejecutivo Regional, Gobernación del Estado Trujillo.…”.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar y los recaudos acompañados al mismo se desprende que los ciudadanos M.A.L.V.D.R., A.P., B.G.B.D.P., E.R.P.D.L., M.E.L.D.B., C.V.C.D.H., J.A.B.H. y M.A.G.D.R., fueron jubilados de los cargos que como educadores desempeñaron para el Ejecutivo Regional de Trujillo.

Así mismo, se observa que los referidos ciudadanos ejercieron sus funciones en los cargos por los cuales fueron jubilados, durante la vigencia de la derogada Constitución Nacional de 1961 y la Ley de Carrera Administrativa, textos que no preveían la figura del concurso público de oposición para obtener la condición de funcionario público de carrera y estar amparado por el régimen funcionarial, por lo que sin entrar a realizar más consideraciones relativas a este punto; se estima que en el presente caso la relación de servicio que vinculó a los querellantes con la Gobernación del Estado Trujillo, versó sobre una relación de empleo público, en consecuencia, el caso de autos resultan aplicables las disposiciones establecidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el parágrafo único del artículo 1 y artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así tenemos que, el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002, la cual, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios sin distingo de su condición de jubilados pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que los querellantes mantuvieron una relación de empleo público para Gobernación del Estado Trujillo, cuya culminación por medio de la jubilación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado por el Juzgado declinante, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante en proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 06 de octubre de 2010, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, ante una disposición expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se impulsó debidamente el proceso desde el día 06 de octubre de 2010, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 06 de octubre de 2010, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de paralización de la causa y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los ciudadanos M.A.L.V.D.R., A.P., B.G.B.D.P., E.R.P.D.L., M.E.L.D.B., C.V.C.D.H., J.A.B.H. y M.A.G.D.R., titulares de la cédula de identidad No. V- 3.267.365, 2.615.086, 9.002.182, 1.924.655, 2.619.108, 3.268.462, 2.266.794 y 4.755.089, asistidos por las abogadas M.D.C.D.C. y Ninoska Cooz Sánchez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 14.606 y 48.084, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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