Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, 24 de marzo de 2010

198º y 151º

Vista la decisión de fecha 11 de enero de 2010, dictada en el presente juicio por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, y por cuanto de la revisión de la misma se constata el error material existente relación a los montos a cancelar por el obligado, por tal razón se hacen las siguientes consideraciones:

Se constata que en la parte dispositiva se fijó la obligación de la siguiente manera:

SALARIODIARIO MINIMO CANTIDAD DESALARIOS OBLIGACIONDEMANUTENCION FORMADE PAGO

31,97 6 150,60 MENSUAL

En cuanto a la suma adicional a ser cancelada en mes de diciembre se fijó:

SALARIODIARIOMINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO

31,97 10 251,00 MESDE DICIEMBRE

Siendo lo correcto:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE

PAGO

31,97 6 191,82 MENSUAL

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE

PAGO

31,97 10 319,70 MES DE DICIEMBRE

En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño

Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte el artículo 18 de la Ley Para la Protección del Niño y el Adolescente, dispone:

El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Con base a los argumentos expuestos, surge la circunstancia que en caso de no subsanar el error material, desde el punto de vista legal se ocasionaría un daño económico a los beneficiarios de la obligación fijada, y aún cuando la madre del niño de autos, no acudió a la administración de justicia, a solicitar la subsanación de tal error, este Tribunal en aras de preservar los derechos que de la referida sentencia se derivan, como garante de la tutela judicial efectiva que esta instancia debe proporcionar de acuerdo a los artículos 26, 49, 78, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en atención al Interés Superior del Niño, ordena subsanar el precitado error material, mediante la presente aclaratoria y ordena librar oficio al ente empleador del obligado a los fines de que proceda a cancelar los montos correctos.

En esa dirección, este Tribunal una vez percatado del error, procede a subsanar por proteger los derechos del niño F.A., sin modificar el fondo de lo ventilado en esta instancia, a los fines de lograr la coherencia y suficiencia que debe tener la sentencia, además de garantizar al solicitante el derecho a una sentencia ajustada a Derecho, como lo exige el 49 de la Carta Magna, “Garantía Procesal”.

Habida cuenta que en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se regula la manera de corregir las sentencias, otorgándole la oportunidad a las partes o interesados en solicitar cualquier aclaratoria o corrección del fallo, estableciendo para ello un lapso perentorio, que por su rigidez ha dado lugar a que la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, haya ampliado la posibilidad de correcciones a las sentencias, siempre que no signifiquen alterar aspectos de fondo de la misma.

En función de lo planteado se cita un fragmento de una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha considerado la posibilidad de corregir oficiosamente un fallo, en casos excepcionales, cuando así resulte necesario dadas las circunstancias particulares del caso. En efecto, sentenció así nuestro máximo tribunal:

En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece.

(Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia 2 de octubre de 2003, Expediente Nº. AA20-C-20001-396).

Según se ha citado se infiere que a pesar del lapso establecido por el legislador procesal civil, se puede excepcionalmente de oficio corregir errores jurídicos materiales que conlleven a pronunciamientos que contraríen normas legales, en caso de falta de diligencia oportuna del interesado; como en este caso de marras, no fue observado ni por el tribunal, ni por las partes, en la oportunidad legal establecida en el articulo 252 Código de Procedimiento Civil, pero en aras de la tutela judicial efectiva reconocida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al tribunal garantizar la integridad constitucional y resolver lo solicitado en apego a la justicia, la equidad, la función didáctica de la administración de justicia para preservar el ordenamiento jurídico y asimismo asegurar la eficacia del principio de publicidad.

Bajo ese enfoque, conviene acotar lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-0583-aclaratoria, que determinó:

…las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 de Código de procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza

De la cita inmediatamente anterior, se aprecia que guarda relación con lo actuado, pues previa revisión de la sentencia de mérito, se observa que se presenta un error material que dificulta su ejecución, por cuanto erróneamente la operación aritmética de multiplicar el monto del salario diario por la cantidad de días fijados, arrojó una cantidad incorrecta, en consecuencia se aprecia de manera manifiesta que se cometió el error de trascripción, que perjudica al beneficiario de la obligación de manutención, y dificulta la ejecución de la sentencia y actos relacionados con la misma oportunamente.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por OBLIGACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana A.F.M. contra el ciudadano R.F.R., realiza la presente aclaratoria y en consecuencia se ordena corregir y subsanar el error material conocido en el texto de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.

PRIMERO

De oficio se PROCEDE a la corrección de error material de la sentencia definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 11 de enero de 2010, en consecuencia, se deja expresa constancia que el monto correcto a cancelar por obligación de manutención, del ciudadano Raulfrans Rondon, para con su hijo, es:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIO OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE

PAGO

31,97 6 191,82 MENSUAL

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE

PAGO

31,97 10 319,70 MES DE DICIEMBRE

SEGUNDO

Se acuerda oficiar a la empresa OXICAR LA ENCRUCIJADA, C.A., participándole del contenido de esta aclaratoria.

TERCERO

La presente aclaratoria formará parte integrante del fallo definitivo proferido en este juicio, en fecha 11 días del mes de enero de 2010.-Déjese sin efecto el contenido del oficio N° 24, de fecha 11 de enero de 2010.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 24 de marzo de 2010.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.

LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las 11:.00 a.m. se dictó y publicó .Conste.

La Secretaria,

EVM/JA/ Km

-Exp. No. 22.875

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