Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

204º y 155º

Parte Demandante: A.M.L.R., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.868.966, domiciliada en San F.d.A., Estado Apure.

Abogados Asistentes: V.L. y M.S.P.B., abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 124.888 y 91.568, respectivamente.

Parte Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A..

Representante Judicial: D.A.O.P., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 105.854.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente ejercido con A.C..

Expediente Nº 5508.-

Sentencia: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2012, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, por la ciudadana A.M.L.R., asistida por los abogados en ejercicio V.L. y M.S.P.B., ambos identificados ut supra, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A., siendo admitida la demanda por este Juzgado Superior en fecha 02 de octubre del mismo año, ordenándose la citación de la parte demandada, y las notificaciones del Alcalde del Municipio San F.d.E.A., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y Procurador General de la República, a los fines previstos en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; cuyas actuaciones fueron debidamente cumplidas, tal como se desprende de los folios 74-76, y 80-90, respectivamente.

  1. DE LOS HECHOS

    Alega la parte demandante que: “…Con la finalidad de traer nuevos conceptos de salud, armonía y esparcimiento a la población del Municipio San F.d.E.A., constituí junto al resto de mis socios UNA COMPAÑÍA ANONIMA, de la cual soy Sub Gerente General y de conformidad con sus estatutos la representante legal de la referida empresa. A la vez soy copropietaria del inmueble (Entre Otros) cuya copropiedad me atribuyo de conformidad con documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., anotado bajo el N” 27, folios 162 al 166 PP, Tomo Segundo, del Segundo Trimestre del año 2004, el cual se acompaña, el que contiene a la sede del Gimnasio descrito, dedicada corporal, para contribuir a incrementar la salud en los ciudadanos del Municipio San F.d.A., pues en el mismo comparecen personas con problemas de salud con cardiopatía, diabéticos, locomotrices y culturismo en general…omissis…Así fue como efectué la solicitud de permiso, para que la Alcaldía me concediera el permiso correspondiente, destinado a la ampliación del inmueble, por cuanto el existente con anterioridad se había hecho insuficiente…omissis…En fecha 22 de octubre del año 2008, me concedieron el permiso respectivo, tal como consta de acto administrativo valido que se acompaña emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de este mismo Municipio, en la persona de su otrora Director, Ing. A.H., permiso que me fue concedido por un intervalo de seis (6) meses. Inicie la construcción legítimamente autorizada inmediatamente después de la autorización descrita supra y en el marco el tiempo que se me concedió el permiso …omissis…Así las cosas, y por el hecho de que los requerimientos de personas con problemas de salud y de requerimientos para la condición física y mental, ya que se había superado con creces la capacidad física, me dispuse a solicitar por ante la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., el permiso correspondiente para la ampliación del Gimnasio, es como en la fecha descrita se me autorizó a lo solicitado; concediéndoseme el permiso correspondiente destinado a la ampliación solicitada, tal como consta de acto administrativo válido que se acompaña, permiso otorgado por la misma alcaldía que pretendió demoler lo construído y que por una conmutación se me sanciona con multa en cantidades de bolívares, conducta típica de la función pública que está encuadrada dentro de los parámetros del abuso de autoridad, por demás retardataria, pues pareciera que quienes nos atrevemos a invertir para el progreso del estado Apure, se nos sanciona, tal como es el caso de marras…omissis…con tales pretensiones ilegítimas, (sic) El ciudadano Alcalde del Municipio San F.d.E.A., en tal condición y mediante el acto atacado Resuelve, Multarme en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00)…omissis…El mencionado acto, atacado por esta demanda, prosigue fundado en una suposición falsa o falso supuesto de hecho, por cuanto en el tercer Considerando, destaca la ausencia de características físicas y de infraestructura, lo que evidentemente es una suposición falsa, tal como consta de las documentales que se acompañan…omissis…La administración Pública Municipal del Municipio San F.d.E.A., dicta el decreto en franca violación a los parámetros contenidos en el: Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 2° Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley (sic). Que de nuestra parte se cumplieron todas las disposiciones legales para la remodelación solicitada Y ASI AUTORIZADA. (sic).

    Finalmente adujo: …omissis…Por intentada la presente acción de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, CONJUNTAMENTE CON LA PRETENSIÓN DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO y en particular respecto del acto suficientemente descrito e identificado en este libelo de demanda (sic) QUE LA PRESENTE QUERELLA SEA DECLARADA CON LUGAR, TANTO LA ACCION PRINCIPAL (LA NULIDAD) COMO LA SUBSIDIARIA (LA CAUTELAR DE SUSPENSION, (In limine), CON TODOS LO PROCEDIMIENTOS DE LEY, ELLO ES: SE ANULE AL ACTO ATACADO Y SE ANULE EN CONSECUENCIA LOS EFECTOS DEL MISMO Y EN PARTICULAR EL PAGO DE LA MULTA REFERIDA, toda vez que se han violentado, Derechos legales y Constitucionales descritos en la querella, señalados supra…omissis…

  2. DEL PROCEDIMIENTO

    En fecha 13 de marzo del año 2014, siendo las 02:00 p.m., oportunidad previamente fijada para llevar a cabo la audiencia de juicio dispuesta en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de Efectos, por la ciudadana A.M.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.868.966, debidamente asistida por el abogado M.P., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.568, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A.. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, y compareció el abogado asistente de la parte recurrente ya identificado, así como el Apoderado Judicial de la parte recurrida el abogado D.A.O., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.854, Se deja constancia que ambas partes comparecieron al acto. Toma la palabra la ciudadana Jueza y le concede el derecho de palabra al representante de la parte recurrente y expuso: “ buenas tardes ciudadana juez ratifico en todas y cada una de sus partes el recurso de nulidad del acto administrativo interpuesto por ante este despacho en virtud de la resolución emitida por la alcaldía del Municipio san F.d.e.a. en la cual ordena la demolición de la construcción anexa al inmueble aquí descrito, refiriéndose la misma a que la parte accionante en este acto no cumplió con la permisologia exigida por dicho municipio para la construcción, cosa que es totalmente falso ya que riela al presente expediente al folio 37 la autorización para dicha construcción, en este mismo acto ratifico en el cual se encuentra marcada con la letra “E” la autorización antes mencionada, igualmente ratifico m.d. de la construcción realizada y que riela del folio 38 al folio 47, en vista de aquí explanado solicito que se declare con lugar la presente acción. Toma la palabra la ciudadana Jueza y le concede el derecho de palabra a la representación de la parte recurrida, quien expuso: “ buenas tardes ciudadana juez, solicito del tribunal que declare sin lugar la demanda en virtud de haber operado la caducidad de la acción ya que la demanda es interpuesta dos años después de haber sido notificado del acto administrativo aquí recurrido y asimismo consigno para que se agregado al expediente copias simple del poder que me acredita para actuar en nombre del Municipio San F.d.E.A.. Es todo” En este estado la ciudadana Jueza Superior expone: conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes dispondrán de cinco (05) días de despacho siguiente a la presente fecha a los fines de promover las pruebas que consideren pertinentes…omissis…

    En fecha 22 de mayo de 2014, este Juzgado Superior dicto Auto para Mejor Proveer, solicitando a la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., en un lapso perentorio de Díez (10) días de despacho, computados una vez conste en autos la respectiva notificación, copia certificada legible de la Resolución Nº 295-09, de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por el entonces Alcalde de ese Municipio, ciudadano J.R.G.A.; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

    En fecha 26 de junio de 2014, compareció el Abogado R.R.F., con el carácter de apoderado judicial del Municipio demandado, consignando el requerimiento efectuado mediante Auto para Mejor Proveer.

  3. DE LAS PRUEBAS

    Parte actora:

    La parte actora conjuntamente con el escrito recursivo promovió las siguientes:

  4. Marcado “A” y “AI”, copia fotostática del “Acto Administrativo atacado de nulidad y la notificación del Acto”.

    1. - Marcado “B”, copia fotostática del “Documento de propiedad del Inmuebl” objeto de sanción mediante el acto administrativo cuya nulidad solicita.

    2. - Marcado “C”, copia fotostática del “Acta Constitutiva del inmueble donde funciona el Gimnasio “LEON GYN CENTER”

    3. - Marcado “D”, Constancia de “Prevención de Riesgo”, emitida por el Comando del Cuerpo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil – División Técnica.

    4. - Marcado “E”, copia fotostática de “Autorización para Remodelación del Local y Comercial anexo”, suscrita por el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A..

    5. - Marcado “F”, copia fotostática de M.D. y Fotográfica de la Ampliación Solicitada y Autorizada por el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A..

    Dichos medios probatorios, al no ser impugnados ni desvirtuados por la parte demandada, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    .

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la competencia:

    A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí suscribe hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:

    Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

    2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad….

    1. - Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto se observa que la demanda fue interpuesta contra la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A.; por lo que, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para el conocimiento del presente asunto, por tratarse de uno de los entes mencionados en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que además se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado; por lo que este Órgano Jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.

    Realizada la declaratoria que antecede, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente ejercido con A.C., por la ciudadana A.M.L.R., debidamente asistida por los Abogados en ejercicio V.L. y M.S.P.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 124.888 y 91.568, respectivamente, contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en Resolución Nº 295-09, de fecha 14 de diciembre de 2009, dictado por el Alcalde del Municipio San F.d.E.A., notificada en fecha 04 de marzo de 2010.

    Aclarado lo anterior, este Juzgado Superior entrará a revisar las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de constatar si dichas causales fueron satisfechas por el actor, a los fines de darle curso a su pretensión de nulidad de acto administrativo de efectos particulares.

    Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:

    La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    1. Caducidad de la acción.

    2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa

    4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

    5. Existencia de cosa juzgada.

    6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

    7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    Entre las causales de inadmisibilidad que y condicionan el ejercicio de todo recurso contencioso administrativo de nulidad, tenemos la relativa a la caducidad de la acción.

    Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

    En el caso de autos, observa este Juzgado Superior que según se desprende de la copia certificada consignada por la representación judicial de la parte demandada, el acto administrativo contenido en Resolución Nº 295-09, cuya nulidad pretende la demandante, fue dictado por el entonces Alcalde del Municipio San F.d.E.A., ciudadano J.R.G.A., en fecha 14 de diciembre de 2009, siendo notificada la parte demandante en fecha 04 de marzo de 2010; tal como se desprende de la actuación corriente al folio 08 del expediente judicial.

    Señalado lo anterior, es necesario ahora identificar que lapso previó el legislador a los fines de determinar la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto, el artículo 32 eiusdem, establece lo siguiente:

    Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

    1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

    2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos

    3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

    Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

    Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.

    Del citado artículo, se desprende que el lapso de caducidad de la acción corresponderá y se determinará según que la pretensión esté dirigida contra actos administrativos particulares, generales o temporales, abstenciones y vías de hecho exteriorizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones.

    El Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente ejercido con A.C., por la ciudadana A.M.L.R., debidamente asistida por los Abogados en ejercicio V.L. y M.S.P.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 124.888 y 91.568, respectivamente, según se desprende de autos, está dirigido contra un acto administrativo de efectos particulares, en tanto que, el mismo tiene como destinatario a aquélla, la cual acude a esta vía jurisdiccional por considerar afectados sus derechos e intereses personales y legítimos; por consiguiente, el lapso de caducidad aplicable al caso de autos será el establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo antes expuesto.

    En este orden de ideas, desea expresar este Juzgado Superior que si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia como expresión, entre otros principios, de la tutela judicial efectiva; sin embargo, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público –caducidad-, lo cual se examina en el sub iudice.

    La institución de la caducidad es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento; siendo que, por disposición legal constituye una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad.

    Así las cosas, en el caso de autos puede constatar este Juzgado Superior el cumplimiento de uno de los supuestos exigidos por la Ley, a los fines de computar el lapso de caducidad de todo acto administrativo de efectos particulares, cual es, la notificación del interesado, en virtud de que tal y como fue señalado precedentemente el acto administrativo contenido en Resolución Nº 295-09, cuya nulidad pretende la demandante, fue dictado por el entonces Alcalde del Municipio San F.d.E.A., ciudadano J.R.G.A., en fecha 14 de diciembre de 2009, siendo notificada del mismo, en fecha 04 de marzo de 2010, (folio 08 del expediente judicial); por lo tanto, se estima que a partir de ésta fecha, se computará el lapso de caducidad para determinar si se acudió o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional.

    En tal sentido, visto que la parte recurrente disponía de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación, para ejercer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente ejercido con A.C., contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en Resolución Nº 295-09, de fecha 14 de diciembre de 2009, dictado por el entonces Alcalde del Municipio San F.d.E.A., siendo notificada en fecha 04 de marzo de 2010, y al ser interpuesto el mismo en fecha 27 de septiembre de 2012, según se desprende de la constancia de recibido emitida por la Secretaría de este Despacho Superior, se constata que transcurrieron dos (02) años, seis (06) meses, veintitrés (23) días, es decir, quedó superado el lapso de caducidad previsto en la Ley que rige la materia; por lo que, este Tribunal Superior debe imperativamente tener el ejercicio de la presente acción de manera intempestiva.

    En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente ejercido con A.C., contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en Resolución Nº 295-09, de fecha 14 de diciembre de 2009, dictado por el Alcalde del Municipio San F.d.E.A., siendo notificada la parte recurrente en fecha 04 de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1, en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente ejercido con A.C., por la ciudadana A.M.L.R., asistida por los abogados en ejercicio V.L. y M.S.P.B., identificados ut supra, contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en Resolución Nº 295-09, de fecha 14 de diciembre de 2009, dictado por el entonces Alcalde del Municipio San F.d.E.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1, en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.e.B., en San F.d.A. a los (27) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza Superior Provisoria,

    Dra. Hirda S.A.

    La Secretaria,

    Abog. D.H.

    En la misma fecha, 27 de Junio de 2014, siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Abog. D.H.

    Exp. Nº 5508.-

    HSA/dh/nisz.-

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