Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

EXPEDIENTE: 14.345.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE RECONVENIDA: A.M.S.B., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 14.443.059, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. J.A.G.C., ZORELY CAMACHO AGUILAR, YOSMAR DUIN GRIMAN, GALIMAR ABREU CASTRO y M.D.L.N.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.203, 154.106, 153.759, 169.562 y 176.660.

DEMANDADO RECONVINIENTE: O.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.121.963, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: Abg. C.E.C.G. y C.V.V.Q., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.631 y 138.944.

-I-

Se recibió demanda de divorcio por distribución, presentada por la ciudadana A.M.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.059, asistida por el abogado J.A.G.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.203, en contra del ciudadano O.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.121.963, quien expuso:

Que el día 01 de Diciembre de 2005, comenzó una relación concubinaria con el ciudadano O.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.121.963, y posteriormente en fecha 05 de abril de 2008, contrajo matrimonio por ante la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Campos Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 15, signada con la letra “A”; de dicha unión no se procrearon hijos. Igualmente refirió que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Las Madres, segunda calle, frente al Liceo Bolivariano F.R., Municipio Independencia, Estado Yaracuy. Que su prenombrado cónyuge desde hace un año asumió una actitud de desafecto total, lo que lo ha llevado a mantener una conducta de agresión moral, verbal, psíquica en su contra, e incluso a violentar su integridad física de su vida. Que el ciudadano antes mencionado, bajo amenazas y maltratos en reiteradas oportunidades, ha destruido la tranquilidad, con gritos, peleas, lesiones corporales, vejámenes, que imposibilitan una vida familiar sana y una vida conyugal armoniosa.

Que desde el mismo momento que asume esa actitud en su contra, deja de cumplir con sus deberes y obligaciones como esposo y deja de cubrir las necesidades del hogar, sin embargo, persisten los maltratos y la crueldad en el hogar sin mediar palabras de entendimiento ni presentar ninguna excusa. Que el ciudadano O.A.V., abandonó las obligaciones de los cónyuges establecidas en el artículo 137 del Código Civil. Que a pesar de con contar con medios extraordinarios de ingresos, jamás ha permitido desasistir el hogar, no ha dejado de cumplir con su obligaciones y deberes de esposa y ama de casa y siempre ha cumplido a cabalidad con las obligaciones, tanto morales, como las impuestas por el Código Civil en su artículo 139.

Que en la actualidad es la que costea la mayoría y en algunos casos la totalidad de los gastos que deberían ser comunes a ambos cónyuges, que dentro de la táctica de agresión planteada por su esposo, este abandona sus obligaciones económicas dentro del hogar, forzándola a cubrir todos los gastos del mismo, situación que persistió obligándola a desalojar el inmueble alquilado, cuestión que fue notificada a la fiscalía con competencia en materia de derecho a la mujer a una v.l.d.v..

Que la actitud del ciudadano O.A.V., se ha mantenido a la fecha y tiende a agravarse, siendo peligroso para ella en lo que respecta a su integridad física, psíquica y moral, por lo que dicha situación bajo todo punto de vista insostenible, hasta llegar a desprenderse de la casa conyugal como medida de socorro y resguardo a su vida, conforme a disposición fiscal, al domicilio de mis padres, luego de recibir amenazas de muerte y serias agresiones contundentes y por temor fundado a imponer una denuncia y acusación respectiva en su contra, ante la Fiscalía 13, número de expediente 22-F13-417-09.

Que por todo lo antes expuesto, procedió a demandar al ciudadano O.A.V., conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la figura de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.. Que durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: 1.- un apartamento, con un área aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mt2), identificado con el N° 09-D, ubicado en la Torre “SANTA ELENA”, del Conjunto Residencial “Caña Dulce”, Municipio Independencia, a favor del ciudadano O.A.V., según documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el N° 18, Tomo 66, folios 45 de fecha cuatro (04) de Julio de 2007, adquirido durante la relación concubinaria, según anexo marcado con la letra “B”, pagando las cuotas adeudadas con productos de los frutos y esfuerzos mancomunados durante el matrimonio (anexo “C”). 2.- Un vehículo marca KIA OPTIMA, 2.7L A4DREX EX AUT, serial carrocería: KNAGE224375063119, clase: AUTOMOVIL, color: GRIS, año: 2007, serial del motor: G6EA6A641138, Tipo: SEDAN, placa: AFW98P, adquirido durante la relación concubinaria, según documento de pago anexo con la letra “D”, recibo de p.d.s.a. favor del ciudadano O.A.V.. 3.- Un vehículo color blanco, marca chevrolet, modelo avalanche, placas 32COAE, vendido por el señor M.C., del cual no posee documentos, pero tiene la firme convicción de que fue adquirido con dinero de la comunidad conyugal. 4.- Dos (02) acciones en el Instituto Quirúrgico San Ignacio, ubicado en la Avenida A.R., a cien metros de la C.A., Municipio Independencia del Estado Yaracuy, los cuales corresponden al consultorio N° 01. 5.- De conformidad con el artículo 156, ordinal 2° del Código Civil, todos los ingresos obtenidos por el ejercicio de su profesión, los cuales son manejados por el cónyuge demandado a su antojo sin participación ni concurrir a la disposición, distribución de la comunidad conyugal, los cuales define de la siguiente manera: 5.1.-Honorarios profesionales obtenidos en el Instituto de especialidades Quirúrgicas San Ignacio, C.A, ubicado en la ubicado en la Avenida A.R., a cien metros de la C.A., Municipio Independencia del Estado Yaracuy, los cuales corresponden al consultorio numero 01, según los recibos el cual presentó marcados con la letra “G”, donde se evidencia los pagos recibidos. 5.2.- Honorarios profesionales obtenidos en la Clínica de Especialidades Medicas, ubicadas en la Calle 16, Avenida 09, Municipio San F.d.E.Y., según recibos marcados con la letra “H”. 5.3.- Honorarios profesionales obtenidos en la Fundación Hospitalito, ubicado en la Carrera 21, esquina Calle 15, N° 14-95, Barquisimeto, Estado Lara, según recibos marcados con la letra “I”. Asimismo, solicitó las siguientes medidas: PRIMERO: Medidas relativas al divorcio, conforme a lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, relativa al inventarios de bienes comunes, para lo cual se auxiliará de prácticos que considere necesario. SEGUNDO: MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS: 1.- Solicitó conforme con el artículo 599, ordinal 3° del Código de procedimiento Civil, la medida de secuestro sobre el vehículo marca KIA OPTIMA, 2.7L A4DREX EX AUT, serial carrocería: KNAGE224375063119, clase: AUTOMOVIL, color: GRIS, año: 2007, serial del motor: G6EA6A641138, Tipo: SEDAN, placa: AFW98P. 2.- Solicitó de conformidad con el artículo 588, Numeral 3° ejusdem, en concordancia con el artículo 660 del mismo Código, la medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el apartamento, con un área aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mt2), identificado con el N° 09-D, ubicado en la Torre “SANTA ELENA”, del Conjunto Residencial “Caña Dulce”, Municipio Independencia, a favor del ciudadano O.A.V., según documento de propiedad del terreno registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo Decimo Séptimo, Segundo Trimestre, folios 269 al 272, de fecha 30 de mayo de 2006. 3.- Solicitó conforme al artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, el embargo de créditos de dos (02) acciones en el Instituto de especialidades Quirúrgicas San Ignacio, C.A, ubicado en la ubicado en la Avenida A.R., a cien metros de la C.A., Municipio Independencia del Estado Yaracuy, los cuales corresponden al consultorio N° 01. 4.- Solicitó de conformidad con el artículo 588, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, la medida de embargo sobre el 50% de todos los ingresos obtenidos por el ejercicio de la profesión, los cuales son manejados por el cónyuge demandado, los cuales son: Honorarios profesionales obtenidos en el Instituto de especialidades Quirúrgicas San Ignacio, C.A, ubicado en la ubicado en la Avenida A.R., a cien metros de la C.A., Municipio Independencia del Estado Yaracuy, los cuales corresponden al consultorio numero 01, según los recibos el cual presentó marcados con la letra “G”, donde se evidencia los pagos recibidos; los Honorarios profesionales obtenidos en la Clínica de Especialidades Medicas, ubicadas en la Calle 16, Avenida 09, Municipio San F.d.E.Y., según recibos marcados con la letra “H”; los Honorarios profesionales obtenidos en la Fundación Hospitalito, ubicado en la Carrera 21, esquina Calle 15, N° 14-95, Barquisimeto, Estado Lara, según recibos marcados con la letra “I” , Los honorarios profesionales obtenidos en la Fundación Clínica Adventista, ubicada en la carrera 17, Calle 42, Quinta Maranatha, Sector El Parque, Barquisimeto, Estado Lara; los honorarios profesionales obtenidos en la Policlínica Cabudare, ubicada en la Calle V.A., Edificio Cabudare, Estado Lara. 5.- Solicitó el embargo provisional del cincuenta por ciento (50%) de los fondos depositados en las siguientes cuentas bancarias: Banco Provincial, número de cuenta 0108-2412-54-0100029622, cuenta corriente a nombre de O.A.V.; Banco Provincial, número de cuenta 0108-0078-01000700265, cuenta corriente a nombre de O.A.V.; Banco Central, número de cuenta 01580045380451019307, a nombre de O.A.V.; Banco Caroní, número de cuenta 01280093279300432102, a nombre de O.A.V.; Banco Caroní, número de cuenta 5549720112011203881, a nombre de O.A.V.; Banco Caroní, número de cuenta 009300432102, cuenta a nombre de O.A.V., según comprobantes marcados con la letra “J”.

En fecha 07 de Abril de 2010, el Tribunal dicta auto admitiendo la demanda, acordándose emplazar a la parte demandada para la celebración del primer acto conciliatorio y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que emita su opinión con respecto a esta solicitud. Se negaron las medidas solicitadas (fol. 60)

En fecha 08 de abril de 2010, la parte actora consigna diligencia donde otorga poder apud acta al abogado J.A.G., el cual apela parcialmente solo en cuanto a la negativa de acordar las medidas. (fol. 63 y 64).

En fecha 09 de abril de 2010 el Alguacil consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente notificada. (fol. 65).

En fecha 16 de abril de 2010, el tribunal dicta auto donde se oye la apelación en un solo efecto. Se ordena remitir copias certificadas al Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy. (fol. 66).

En fecha 01 de de julio de 2010, el alguacil de este Tribunal consigna escrito donde anexa compulsa para citar a la parte demandada por falta de impulso procesal. (fol. 67 al 77).

En fecha 05 de noviembre de 2010, la parte actora mediante diligencia solicita el abocamiento del nuevo Juez, el cual se aboca en fecha 10 de noviembre de 2010. (fol. 80 y 81).

En fecha 19 de enero de 2011, la parte demandada consigna diligencia donde se da por notificado, y se le otorga por apud acta a las abogadas C.E.C.G. y C.V.V.Q.. (fol. 83 y 84).

En fecha 09 de marzo de 2011, se verifica el primer acto conciliatorio, asisten al acto la parte actora; insistiendo en que el juicio continúe. Se deja expresa constancia que la parte demandada no asistió al acto. Se emplaza a las parte para el segundo acto conciliatorio. (fol. 85).

En fecha 25 de Abril de 2011, se verifica el Segundo acto conciliatorio, asisten al acto la parte actora; insistiendo en que el juicio continúe. Se deja expresa constancia que la parte demandada se encuentra presente en el acto a través de su apoderado judicial. Se emplaza a las parte para el acto de contestación de la demanda al quinto (5to.) día de despacho siguientes. (fol. 86).

En fecha 03 de mayo de 2011, la apoderada de la parte demandada consigna escrito de contestación de demanda, junto con dos anexos, y se solicita la reconvención en Divorcio, y su admisión. (fol.87 al 126).

En fecha 03 de mayo de 2011, la parte actora consigna diligencia ratificando e insistiendo en el Divorcio, y se le otorga poder apud acta a la abogada Zorely Coromoto Camacho. (127 al 128).

En fecha 03 de mayo de 2011, el Tribunal dicta auto donde deja expresa constancia que venció el lapso de contestación de demanda. (fol. 129)

En fecha 06 de mayo de 2011, el Tribunal dicta auto donde se admite la reconvención, y se fija el quinto (5to) de despacho siguiente, para la contestación de la reconvención. (fol. 130).

En fecha 13 de mayo de 2011, la parte actora-reconvenida presenta escrito de contestación, donde rechaza, niega y contradice todos los hechos. (fol. 131 al 133)

En fecha 18 de mayo de 2011, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria donde declara extinguido por abandono el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora contra la negativa de acordar las medidas solicitadas. (fol. 135 al 137).

En fecha 21 de marzo de 2012, la apoderada de parte demandada-reconviniente, consigna diligencia solicitando el abocamiento del Juez C.C.H.. (fol. 139).

En fecha 22 de marzo de 2012, el Juez se aboca al conocimiento de la presente causa, se ordena la notificación de la parte actora. (fol. 140 y 141)

En fecha 26 de marzo de 2012, la parte actora consigna escrito donde ratifica el poder otorgado al abogado J.G., y otorga poder apud acta a los abogados Y.L.D.G., Galimar L.A.c. y M.d.l.n.G.M.. (fol. 142).

En fecha 27 de marzo de 2012, el alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación de la parte actora reconvenida. (fol, 143 y 144)

En fecha 17 y 18 de abril de 2012, las partes consigna las pruebas en la presente causa las cuales serán agregadas en su debida oportunidad. (fol. 146 y 147).

En fecha 18 de abril de 2012, el Tribunal dicta auto dejando expresa constancia que venció el lapso de promoción de pruebas. (fol. 148).

En fecha 23 de abril de 2012, el Tribunal dicta auto donde acuerda agregar las pruebas presentadas por las partes (fol. 149 al 192).

En fecha 25 de abril de 2012, las partes presentan escritos oponiéndose recíprocamente a las pruebas por ambas promovidas. (fol. 193 al 196).

En fecha 02 de mayo de 2012, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria, declarando con lugar la oposición realizada por las partes, y se admiten las pruebas. ( fol. 197 al 205).

En fecha 15 de Junio de 2012, siendo las 3.30 de la tarde, el Tribunal deja expresa constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas (fol. 206).

En fecha 18 de junio de 2012, el Tribunal dicta auto donde dice que faltan resultas de pruebas por ser recibidas y agregadas, este juzgado advierte que los informes se fijarán una vez que conste en autos las misma. ( fol. 207).

En fecha 28 de Enero de 2013, el Tribunal dicta auto donde se fija el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para presentar informe, ordena notificar a las partes (fol. 215)

En fecha 08 de abril de 2013, el abogado apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informe (fol. 221)

En fecha 18 de Abril de 2013, el Tribunal dicta auto dejando constancia que venció el terminó fijado para presentar informes. (fol. 227).

En fecha 22 de Abril de 2013, el Tribunal dicta auto donde se fija el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes, para dictar sentencia (fol. 228).

-II-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

De la revisión de la contestación a la demanda, se observa el ciudadano O.A.V.P., por medio de sus apoderados judiciales convino en los siguientes aspectos de la demanda:

Que es cierto que en fecha 05 de Abril de 2008, el ciudadano O.A.V.P., contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.M.S.B., según acta N° 15, folio del 43 al 45, llevados por los libros de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Campo E.d.M.B.d.E.Y. y; que es cierto que el último domicilio conyugal fijados por ambos cónyuges fue fijado en el Barrio Las Madres, Segunda Avenida, frente al Liceo Bolivariano F.R., Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

Asimismo, expuso como hechos controvertidos en el presente divorcio, lo siguiente:

Que niegan, rechazan y contradicen que en todas y cada unas de sus parte, tanto en los hechos como en el pretendido derecho la demanda incoada en contra del demandado.

Que es falso que haya incurrido de alguna forma en actos, hechos u omisiones, que puedan ser catalogados como excesos, sevicia e injurias graves, por lo que rechazó la causal contenida en el ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil.

Que es falso, por lo que rechazan y contradice que el demandado haya mantenido una relación concubinaria con la demandante desde la fecha 01 de diciembre de 2005, puesto que en esa época y aún en años posteriores, el demandado mantuvo una relación formal de concubinato con la madre de sus hijos, la ciudadana M.Q.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.310.790, con quien por más de veintitrés años tuvieron una relación estable, pública, permanente y conocida por toda su familia, sociedad y vecinos y que a finales del año 2007, fue disuelta, lo que es conocido públicamente.

Que niega la afirmación contenida en el libelo de la demanda, sobre la actitud de desafecto total, conllevando a mantener una actitud de agresión moral, verbal y psíquica por parte del demandado, llegando incluso a violentar la integridad física y la vida de la demandante, puesto que después de cinco (05) meses después de contraído el matrimonio, en el mes de septiembre del 2008, la demandante, decidió de manera voluntaria, intempestiva, intencional e injustificada abandonar el hogar y domicilio conyugal que se había constituido por ambos en el Barrio Las Madres, Segunda Avenida, frente al Liceo Bolivariano F.R., Municipio Independencia, Estado Yaracuy, procediendo a retirar todas sus pertenencias y enseres e irse a vivir en casa de su madre en Campo Elías, Estado Yaracuy, al cual regresó luego de cinco (05) meses de separada del hogar, para luego volverlo a abandonar el viernes 03 de Abril de 2009, cuando la demandante decidió no acompañar al aquí demandado a su lugar de trabajo y en el tiempo y momento en que el mismo se encontraba pasando consulta en el Instituto Médico Diagnostico san Ignacio, en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, procedió a desvalijar y desposeer por completo y absolutamente todos y cada uno de los artefactos, enseres y muebles existentes en la casa que poseían como domicilio conyugal, sin conocimiento ni consentimiento de su cónyuge.

Que es falso, por lo que rechazan y contradicen que el demandado hubiese abandonado y evitado las responsabilidades del hogar y del matrimonio, ni de manera afectiva, ni económica, por cuanto el demandado fue quien siempre mantuvo el hogar común, él quien se mantuvo habitando el domicilio conyugal constituido por ambos cónyuges, por más de un año luego que su cónyuge decidiera irse definitivamente de la casa común, si el consentimiento, por decisión libre, voluntaria e injustificada de la demandante.

Que es absolutamente falso que el demandado justificada e injustificadamente, hubiere asumido una actitud de desafecto, agresión moral, verbal y psíquica, menos aún que de alguna manera le hubiere violentado la integridad física y la vida a la demandante.

Que es falso, por lo que rechaza y contradice que el ciudadano O.A.V.P., que hubiere de alguna forma afectada la salud física, psicológica o espiritual de la demandada.

Que es falso que el demandado viole o hubiere violado las obligaciones dispuestas en el artículo 140 del Código Civil.

Que es falso que la demandante, no haya dejado de asistir al hogar, ni cumplir con sus obligaciones impuestas en el artículo 139 del Código Civil, puesto que desde el 03 de Abril de 2010, los cónyuges no habitan, ni hacen vida matrimonial, quien bajo el amparo de una medida cautelar “innominada”, dictada en el expediente N° 22-F13-417-09, a escaso un mes de su regreso, sin que mediara conciliación previa y dando por cierto los hechos que no fueron comprobados, ni evaluados medicamente como lo ordena la Ley, autorizó a la cónyuge demandante, a salir del hogar común llevándose todas y absolutamente todas las pertenecías y enseres de la casa común.

Que evidencia falsedad de los hechos alegados por la demandante, su afirmación sobre el supuesto y negado abandono de las obligaciones económicas del demandado, lo que obligó a la demandante a desalojar el inmueble alquilado, por cuanto lo que alega, fue participado a la fiscalía, con competencia de derecho a la Mujer de una v.l.d.v., para luego alegar que se desprendió de su casa conyugal como medida de socorro y resguardo a su vida, por recibir amenazas de muerte y agresiones contundentes, por lo que insistieron en que los supuestos y negados hechos en que hoy se sustenta la demandante su pretensión, fundada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, nunca fueron comprobadas ni llevadas a juicio penal como le correspondía de ser ciertas.

Negaron que formen parte de la comunidad de gananciales nacidas a partir del vínculo matrimonial los siguiente inmuebles e inmuebles: 1.- un apartamento, con un área aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mt2), identificado con el N° 09-D, ubicado en la Torre “SANTA ELENA”, del Conjunto Residencial “Caña Dulce”, Municipio Independencia, del Estado Yaracuy. 2.- Un vehículo marca KIA OPTIMA, 2.7L A4DREX EX AUT, serial carrocería: KNAGE224375063119, clase: AUTOMOVIL, color: GRIS, año: 2007, serial del motor: G6EA6A641138, Tipo: SEDAN, placa: AFW98P. 3.- Un vehículo modelo Chevrolet Avalanche, color blanco, año 2007, placas 32COAE. 4.- Dos (02) acciones en el Instituto Quirúrgico San Ignacio, ubicado en la Avenida A.R., a cien metros de la C.A., Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

-III-

DE LA RECONVENCIÓN

Conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 759 ejusdem, el demandado de autos, el ciudadano O.A.V.P., reconvino a la demandante, A.M.S.B., conforme a lo dispuesto en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, alegando lo siguiente:

Que al abandonar el hogar conyugal sin la debida autorización del Juez competente por la materia, quienes son los Juzgados de Primera Instancia Civil del domicilio conyugal, previsto en el artículo 138 del Código Civil, o a través de medidas provisionales permitidas en el artículo 191 del mismo código, no bajo amparo de una medida cautelar de socorro otorgada por la Fiscalía 13 del estado, a quien acudió la demandante reconvenida, para procurar en fraude de Ley una irrita autorización para abandonar el hogar, bajo la calumnia, sosteniendo hechos que no ocurrieron y que por lo tanto no fueron demostrados ante la jurisdicción penal a la que acudió para requerir la medida, constituye la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185, hecho reconocido por la demandante reconvenida sobre su separación del hogar conyugal, para irse a vivir a casa de su madre en Campo Elías, Estado Yaracuy, sino que el hecho fue constatado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, en la primera oportunidad en que la demandante reconvenida abandonó el hogar común, a través de una Inspección Ocular al hogar común, la cual fue practicada por ese Juzgado en fecha 22 de octubre de 2008, solicitud contenida en el expediente N° 4696, anexa con la letra “A”.

El abandono voluntario definitivo, grave, intencional e injustificado, se produjo cuando a un solo mes de haber regresado la cónyuge reconvenida al hogar común, el día 03 de Abril de 2010, la cónyuge, A.M.S.B., decidió no acompañar a su esposo a su lugar de trabajo y en el tiempo y momento en que él se encontraba pasando consulta, procedió a desvalijar y desposeer por completo absolutamente, todo y cada uno de los artefactos, enseres y muebles existentes en la casa que poseían como domicilio conyugal, sin el conocimiento y consentimiento de su esposo, por lo éste pensó de que se trataba de un hurto y procedió a informar a las autoridades policiales, cuando los vecinos le informaron y explicaron que había sido su cónyuge quien había retirado todos los muebles y enseres, trasladándolos en una patrulla policial.

Que a pesar de tal situación de ultraje y desposesión, en reiteradas ocasiones insistió en una conciliación, sin embargo en fecha 28 de Octubre de 2009, el demandando reconviniente, fue notificado de una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana A.M.S.B., recibida ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Estado Yaracuy, anexo marcado con la letra “B”, demanda que le tomó por sorpresa, haciéndole un pago razonable y bastante alto por la suma que la cónyuge le exigía.

Que constituye la causal de divorcio previsto en el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil venezolano, las graves injurias contra el demandado reconviniente, lo formulado por la demandante reconvenida ante la Fiscalía Trece, Juzgado Laboral y ante este Tribunal, quien de forma temeraria, en desprecio de la verdad, con agravios y descréditos, claramente atentan contra la dignidad y buen nombre del aquí demandado, puesto que las palabras y hechos alegados por la demandante reconvenida tienden a poner en sí mismo y ante los demás, al extremo de constituirlo en motivo de escarnio o burla para quienes lo rodean.

-IV-

CONTESTACION DE LA RECONVENCION

La demandante reconvenida, por medio de apoderado judicial, procedió a contestar la reconvención planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 759 del Código de procedimiento Civil, rechazando, negando y contradiciendo la reconvención propuesta de la siguiente manera:

Aceptó que su poderdante era asistente y secretaria en su consultorio, cooperando con su esposo en sus labores diarias y que su poderdante introdujo una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laboral, contra el ciudadano O.A.V., y que en fecha 16/01/2005, inició una relación laboral y luego de unos meses que iniciara la relación laboral, prosiguió una relación sentimental, con quien contrajo matrimonio en fecha 05 de Abril de 2008.

Rechazó, negó y contradijo que su poderdante reconociera su conducta de abandono del hogar conyugal sin la debida autorización por un juez competente, que por el contrario, fue bajo el amparo y protección otorgado por la Fiscalía Trece del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo dicha fiscalía la competente para conocer de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establecido en su artículo 2, numeral 9, por lo que rechazó que su representada acudiera a la fiscalía solicitando que le diera autorización para abandonar el hogar, procurando un fraude a la Ley.

Rechazó, negó y contradijo que su poderdante se haya mudado en forma definitiva para casa de su madre, el día 03 de Abril de 2010, y que este hecho haya sido constatado en inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 22 de octubre de 2008, puesto que las fechas que establece la parte actora son contradictorias.

Rechazó, negó y contradijo el abandono voluntario, grave, intencional e injustificado que alega la parte actora y que en fecha 03 de Abril del 2011, no quiso acompañar a su esposo al sitio de trabajo y que procedió a desvalijarlo y despojarlo por completo de los artefactos, enseres y muebles existentes en la casa.

Rechazó, negó y contradijo que su representada haya formulado ante la Fiscalía Trece, el Juzgado Laboral y ante ese tribunal, injurias, agravios y descréditos de forma temeraria contra el ciudadano O.A.V..

Rechazó, negó y contradijo el derecho invocado en el escrito de la reconvención y lo alegado por la parte actora en cuanto al fundamento en el abandono voluntario, grave intencional e injustificado y en las injurias graves, proferidas por su mandante, todo previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 ejusdem

-V-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA RECONVENIDA:

a.- Cursa al folio 09, copia certificada de acta de fecha cinco (50) de Abril del año 2008 emanada de la Parroquia Campo Elías de la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy; en la que consta el matrimonio celebrado entre la ciudadana A.M.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.059, y el ciudadano O.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 4.121.963, inserta bajo el Nº 15, folios 43, 44 y 45, del año 2008, llevada por ante el referido Registro, que acompañó la actora signada con la letra “A”, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

b.- Cursa a los folios del 10 al 13 del expediente, anexo marcado con la letra “B”, consistentes en copias fotostáticas simple de documento notariado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., de fecha 04 de Julio de 2007, anotado bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo décimo Séptimo, Segundo Trimestre, folios 269 al 272 de los libros llevados por esa notaria, correspondiente a un apartamento, con un área aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mt2), identificado con el N° 09-D, ubicado en la Torre “SANTA ELENA”, del Conjunto Residencial “Caña Dulce” ubicado en la Avenida A.R., Municipio Independencia, Estado Yaracuy, así como anexo marcado con la letra “C”, contentivo de recibo de “INGRESO DE PAGO”, con el N° 0224, y voucher de depósito realizado en el Banco Central Banco Universal, REF. 31655157, ambos de fecha 22 de Abril de 2008, recibido por “Inversiones Golden Gate, C.A.”, por concepto de pago de 9na cuota + 3 giro. Apartamento D-9. Dr. O.V., por la cantidad de quince mil con 00/100 (Bs. 15.000,00). Con respecto a estas pruebas marcadas “B” y “C”, la parte actora pretende demostrar la existencia de una comunidad de bienes adquiridos primeramente, durante una relación concubinaria y luego, por la comunidad conyugal. Este Juzgador considera que dichas pruebas no guardan relación con los hechos controvertidos que es la disolución del vínculo matrimonial; la discusión sobre bienes adquiridos durante la supuesta unión concubinaria, debe ser conocida en el marco de un juicio distinto, por lo tanto este Tribunal declaró impertinentes las mismas en sentencia interlocutoria de fecha 02 de Mayo de 2012. Y así se declara.

c.- Consta al folio 16, marcado con la letra “D”, Recibo de Caja N° 1349, de fecha 09 de Noviembre de 2009, expedido por la compañía AUTOSTAR, C.A., donde hace constar que recibió del ciudadano O.V. PARRA, C.I.V.- 4.121.963, la cantidad de Quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) por concepto de Abono futuro negocio; también al folio 17, copia fotostática de Póliza de Seguro de Automóvil, marcada con la letra “E”, tomado por el ciudadano O.A.V.P., en fecha 20-11-2006; así como Acta de Avalúo, marcado con la letra “F”, de fecha 05 de marzo de 2007, suscrita por el Cuerpo técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, N° 52- Yaracuy, todos correspondiente correspondientes a un vehículo clase: AUTOMOVIL, color: GRIS, año: 2007, serial del motor: G6EA6A641138, Tipo: SEDAN, placa: AFW98P, el cual aduce la demandante reconvenida que pertenece a la comunidad de bienes gananciales. Este Juzgador considera que dichas pruebas no guardan relación con los hechos controvertidos que es la disolución del vínculo matrimonial; la discusión sobre bienes gananciales adquiridos durante la supuesta unión concubinaria, debe ser conocida en el marco de un juicio distinto, por lo tanto este Tribunal declaró impertinentes las mismas en sentencia interlocutoria de fecha 02 de Mayo de 2012. Y así se declara.

d.- Consta a los folios del 19 al 41 ambos inclusive, Ordenes de pago, marcados con la letra “G”, “H” e “I”, a nombre del ciudadano O.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 4.121.963, expedidas por el Instituto de Especialidades Quirúrgicas San Ignacio, C.A., “Clínica de Especialidades M. Q., C.A”., y “Fundación Hospitalito”, el cual aduce la demandante que son ingresos obtenidos en el ejercicio de la profesión de médico del demandado de autos y que pertenecen a la comunidad de bienes gananciales. Este Juzgador considera que dichas pruebas no guardan relación con los hechos controvertidos que es la disolución del vínculo matrimonial; la discusión sobre bienes adquiridos durante la supuesta unión concubinaria, debe ser conocida en el marco de un juicio distinto, por lo tanto este Tribunal declaró impertinentes las mismas en sentencia interlocutoria de fecha 02 de Mayo de 2012. Y así se declara.

e.- Consta a los folios 42 al 54, anexos marcados con la letra “J”, correspondientes a voucher de depósito, pertenecientes a las distintas cuentas, pertenecientes al ciudadano O.A.V.; las cuales pertenecen a los siguientes bancos: Banco Provincial, número de cuenta 0108-0078-01000700265, cuenta corriente a nombre de O.A.V.; Banco Central, número de cuenta 01580045380451019307, a nombre de O.A.V.; Banco Caroní, número de cuenta 01280093279300432102, a nombre de O.A.V.; Banco Caroní, número de cuenta 5549720112011203881, a nombre de O.A.V.; Banco Caroní, número de cuenta 009300432102, cuenta a nombre de O.A.V., los cuales solicita la demandante de autos el embargo provisional de dichas cuentas. Este Juzgador considera que dichas pruebas no guardan relación con los hechos controvertidos que es la disolución del vínculo matrimonial; la discusión sobre bienes adquiridos durante la supuesta unión concubinaria, debe ser conocida en el marco de un juicio distinto, por lo tanto este Tribunal declaró impertinentes las mismas en sentencia interlocutoria de fecha 02 de Mayo de 2012. Y así se declara.

f.- Consta a los folios del 55 al 57, anexo marcado con la letra “K”, copia fotostática simple de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.Y., de fecha 18 de diciembre de 2009, en el juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, donde el demandado de autos fue condenado al pago de la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.00,00), más los intereses devengados, donde se verifica el manejo unilateral, así como, anexo marcado con la letra “L”, contentivo de Planilla de Declaración Definitiva de Renta y Pago, N° F- 01483543, del año 2007. Este Juzgador considera que dichas pruebas no guardan relación con los hechos controvertidos que es la disolución del vinculo matrimonial por lo tanto este Tribunal declaró impertinentes las mismas en sentencia interlocutoria de fecha 02 de Mayo de 2012. Y así se declara.

g.- La pruebas de informe promovida en su escrito probatorio y admitida por este Juzgado, en la cual se ofició a la Fiscal Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, cursa al folio 214, siendo que dicha Oficina Fiscal informó que por ante esa institución cursa averiguación N° 22F13-0417-2009, donde figura como investigado el ciudadano O.A.V., en perjuicio de la ciudadana A.M.S.B., por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y que dicha causa fue sobreseída en fecha 05-11-2012 y enviada al Juez de Control del Circuito Judicial Penal con oficio N° 22-F13- 8040; este juzgador le otorga suficiente valor probatorio conforme al sistema de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en razón de la confianza que merece la institución pública de la cual emana dicho informe. Ahora bien, del análisis de la actuación emanada de la Fiscalía del Ministerio Público, se observa que la ciudadana A.M.S.B., formuló una denuncia en contra del ciudadano O.A.V.P., por la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y que dicha averiguación fue sobreseída. No obstante, de tales hechos se desprende que si estuvo investigado el demandado reconviniente por hechos de violencia denunciados por la accionante, por lo que sirve de indicio a los fines de establecer la procedencia de la acción de divorcio con fundamento a las causales invocada por la actora reconvenida y así se declara.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

a.- Consta a los folios del 96 al 109, anexo presentado junto con el escrito de reconvención y marcado con la letra “A”, contentiva de expediente N° 4696, relativo a la Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 22 de octubre de 2008. Del acta levantada por dicho Juzgado, se desprende lo siguiente.

…Al Segundo: Respecto a este particular la Juez hace las siguientes observaciones: “En virtud que en el mismo se manifiesta que en esa dirección se tenía el domicilio conyugal por cuanto de esta situación se tiene ninguna evidencia, se procede a solo dejar constancia de la no presencia de la ciudadana A.m.S.d.V., plenamente identificada” Al Tercero: El tribunal realiza un recorrido por el interior del inmueble en el cual se encuentra constituido y deja constancia de que ni en las habitaciones, baños, ni demás áreas del inmueble inspeccionado, se encuentran pertenecías tales como ropa y calzado de la ciudadana A.M.S.d.V., así como ninguna prenda femenina que haga presumir la permanencia de persona alguna del sexo femenino en el inmueble inspeccionado. Al Cuarto: El tribunal deja constancia que en el momento que se constituyó se verificó que no se encontraba ninguna persona de sexo femenino en el inmueble, con la identificación de la ciudadana A.M.S. de Verasteguí…”

Con relación a esta prueba, la parte actora reconvenida, en la contestación de la reconvención, señaló lo siguiente con respecto a la Inspección Judicial practicada:

…4.- RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO, que mi poderdante el día 03 de abril del año 2010, de forma definitiva se mudó a la casa de su madre, en Campo Elías, Estado Yaracuy, y que este hecho fue constatado por una inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 22 de Octubre del año 2008. Es este sentido, como se puede evidenciar en las fechas que establece la parte actora, es contradictoria por cuanto el reconviniente establece que mi mandante se mudó el día 03 de Abril de 2010 y dice, como se puede constatar en una inspección judicial realizada en fecha 2008, lo cual es contradictorio y falso de toda falsedad sus argumentos.

Conforme a lo antes expuesto, se observa que la ciudadana A.M.S.B., por medio de su apoderado judicial, no impugnó expresamente dicha prueba en el acto de contestación a través del procedimiento respectivo, limitándose sólo a solicitar rechazarlo, negarlo y contradecirlo, por lo que tomando en cuenta el valor probatorio de la Inspección Judicial Extra litem, practicada dentro de los supuestos del artículo 1429 del Código Civil, dicho mérito debe ser valorado por el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1430, en concordancia con las disposiciones de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo la sana crítica la regla valorativa de la prueba de Inspección extra litem le otorga valor probatorio para demostrar que para la fecha de la inspección no se encontraba en el domicilio conyugal la accionante en la presente causa, ni pertenencias femeninas dentro de la vivienda. Y así se valora y aprecia.

De dicha inspección emergen claros indicios relacionados con la causal de abandono voluntario, relatado en la reconvención del ciudadano O.A.V.P., que afirmó: “…de cinco (05) meses después de contraído el matrimonio legal entre ambos, específicamente en el mes de septiembre del mismo año 2008, la cónyuge demandante fue quien decidió irse de manera voluntaria, intempestiva, intencional e injustificada abandonar el hogar y domicilio conyugal, que se había constituido por ambos, en el Barrio Las Madres, Segunda Avenida, frente al Liceo Bolivariano F.R., Municipio Independencia, Estado Yaracuy, procediendo a retirar todas sus pertenecías y enseres y a mudarse a vivir con su madre, en campo Elías, Estado Yaracuy, al cual regresó luego de cinco meses separada del hogar común constituido, para volver a abandonarlo en fecha viernes, 03 de abril de 2009…” también señaló el demandado reconviniente, que desde el 03 de abril de 2010, no cohabita, ni hacen vida matrimonial, por decisión unilateral exclusiva e injustificada de la cónyuge demandante, asimismo, señaló que dicha inspección judicial fue practicada en fecha 22 de Octubre de 2008, en la “primera oportunidad en que la DEMANDANTE RECONVENIDA abandonó su hogar”, no obstante afirma el reconviniente que la ciudadana A.M.S.B., regresó cinco meses después de separada del hogar común, para abandonarlo neuvamente en fecha viernes 03 de Abril de 2010, por lo que dicha inspección ofrece elementos de convicción suficientes como prueba de la causal alegada. Y así se decide.

b.- Consta a los folios del 110 al 126, anexo presentado junto con el escrito de reconvención y marcado con la letra “B”, correspondiente a copias simples del expediente N° UP11-L-2009-000423, donde la ciudadana A.M.S.B., demanda al ciudadano O.A.V.P., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos legales, de fecha 21 de Octubre de 2009; presentado el mismo expediente pero esta vez en copias certificadas en el escrito probatorio, anexa con la letra “A”, lo cual no constituye una prueba pertinente en relación a las causales de divorcio, pero hace ver el desgaste de la relación matrimonial. Y así se declara.

Alega el demandado reconveniente, que dicha prueba demuestra el abandono por la cónyuge demandante reconvenida de sus deberes de fidelidad, apoyo y socorro mutuo, que de forma incondicional debió guardarle como esposa, en donde no solo lo expone a una situación penosa de agravios y descredito, sino también en menoscabo de su propia comunidad conyugal. Asimismo, la parte actora reconvenida, señaló en su contestación a la reconvención, que aceptaba que su poderdante introdujo una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, en contra del ciudadano O.A.V., y que en fecha 16 de Enero de 2005, inició una relación laboral y luego de meses que iniciara una relación laboral, prosiguió al cabo del tiempo en una relación sentimental, con quien contrajo matrimonio en fecha 05 de Abril de 2008.

Las demás pruebas que no son valoradas en este acto, fueron declaradas inadmisibles por impertinentes expresamente por este juzgador según auto de fecha 02 de Mayo de 2012, el cual quedó firme. Y así se declara.

-VI-

MOTIVA

Emitido así el pronunciamiento sobre las pruebas que cursan en autos, quien juzga a los fines de resolver el asunto sometido a conocimiento, considera pertinente en principio hacer algunas consideración con relación a las causales alegadas por ambas partes como fundamento del divorcio peticionado, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de reconvención. Establece el artículo 185 del Código Civil: “Artículo 185: Son causales únicas de divorcio: (…omissis…) 2° El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.…”

Ahora bien, para que se configure la causal prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil relativa al abandono voluntario, es necesario según la doctrina que se produzca “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” deben en cosnecuencia preexistir las tres condiciones fundamentales expuestas, es decir, que debe ser grave, intencional e injustificada.

Al respecto, señala el autor F.L.H., en su obra Derecho de Familia Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica A.B., Caracas, 2006, pp. 192-198 lo siguiente:

…Como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación –en base a las pruebas aportadas- de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

1) El abandono debe ser grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio –sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos ha incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos.

Creemos conveniente servirnos de algunos ejemplos para aclarársete punto.

La Circunstancia de que el marido se vaya del hogar común puede, en teoría, constituir abandono voluntario; sin embargo, tal situación no reviste la gravedad requerida para constituir causal de divorcio, cuando él no tiene el propósito de permanecer definitivamente alejado de la casa, sino que de hecho se reintegra a la misma al cabo de un tiempo relativamente corto. El hecho de que la mujer se niegue a prestar el débito conyugal a su marido, también puede significar abandono voluntario, desde el punto de vista de los principios, pero si esa actitud de la esposa se concreta específicamente cuando los cónyuges han tenido una diferencia o disgusto entre sí y no representa una decisión terminante y permanente de la mujer no existe en realidad falta grave.

Cabe observar en cuanto concierne a la gravedad necesaria del abandono, que la tolerancia por parte del cónyuge inocente en los actos constitutivos de aquél, pueda –según los casos y las circunstancias- ser un elemento que debe tomarse en cuenta a los efectos de determinar si existe o no causal de divorcio, puesto que no es usual que se tolere lo que debe considerarse como abandono realmente grave.

2) El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ord. 2° del art. 185 CC; es decir, intencional. Anteriormente indicamos, por lo demás, que todos los hechos y actos que pueden servir de base para el divorcio, tienen que ser intencionales, voluntarios y conscientes.

No hay, pues, abandono, cuando el cónyuge a quien se imputa la falta no tuvo la intención y la voluntad precisas y determinadas de infringir obligaciones que nacen del matrimonio. Por consiguiente, no puede hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontraba en su sano juicio, ni tampoco cuando se trata de que el incumplimiento de los deberes conyugales se deba a la circunstancia de que la persona en cuestión se encuentra prisionera o prófuga de la justicia o está prestando servicio militar o, en general, ha dejado de cumplir sus deberes por cualquier causa ajena a su voluntad (v.gr.: enfermedad, pobreza, etc.)

Conviene, sin embargo, hacer ciertas aclaratorias para no incurrir en equívocos. Cuando decimos que la voluntariedad o la intencionalidad es una nota imprescindible para que el abandono constituya causal de divorcio, no debe pensarse –como lo ha hecho cierta jurisprudencia de instancia- que la parte que demanda la disolución del vínculo en base a ella, tenga que demostrar esa voluntad o intención del demandado. Tal prueba, por referirse a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge supuestamente culpable, es normalmente imposible. Lo que se ha querido dejar sentado es que el demandado puede siempre comprobar que su abandono no fue voluntario y, de hacerlo, la acción deberá ser declarada sin lugar: en este mismo sentido se ha pronunciado la Casación patria.

3) El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Aunque el acto constitutivo del abandono sea grave y sea voluntario, no es injustificado en cualquiera de las siguientes situaciones:

a) Si se debe a que el cónyuge abandonado incurrió previamente en falta grave de sus deberes matrimoniales para con el otro esposo o amenazó seriamente a éste para obligarlo a cometer el abandono.

b) Cuando el cónyuge que se separa del hogar común ha sido judicialmente autorizado para proceder de esa forma, en base a lo previsto en el artículo 138CC, o se debe a circunstancias que ponen en peligro su salud o su vida.

c) En caso de que se encuentre en curso un juicio de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos; o si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos.

d) De resultar el abandono de acuerdos previamente tomados por ambos esposos, en consideración a circunstancias de carácter extraordinario (v.gr.: el matrimonio atraviesa una crisis y con el propósito de tratar superarla, los cónyuges deciden separarse de hecho temporalmente).

e) Si el deber conyugal cuyo incumplimiento se alega, se encontraba suspendido por cualquier motivo diferente de los anteriormente señalados (respecto de la suspensión del deber de cohabitación en general, y en cuanto a la suspensión del débito conyugal.

Como casos específicos de abandono voluntario, podemos citar: el alejamiento del hogar matrimonial, definitivo e inexcusable, por parte de uno de los cónyuges, la expulsión injustificada del hogar, de que haya sido víctima uno de los esposos, así como la obstaculización del regreso del cónyuge expulsado, el hecho de que uno de los esposos se desentienda por completo del otro, que no quiera iniciar la cohabitación hasta la celebración del matrimonio religioso previamente acordado por ambos; la negativa injustificada del débito conyugal, aunque los esposos continúen viviendo juntos; la circunstancia de que alguno de los cónyuges se abstenga injustificadamente de contribuir a la satisfacción de las necesidades del hogar, en la medida de sus recursos y ganancias; la negativa injustificada del marido o de la mujer de atender al cónyuge gravemente enfermo; el abandono moral o material por uno de los esposos respecto del otro; la negativa de la mujer a cumplir los deberes hogareños elementales.

Pero por otra parte nuestra jurisprudencia ha insistido en una serie de casos que no constituyen abandono voluntario, a saber: el hecho de que la mujer se niegue a cohabitar con el marido, por no proveer éste habitación adecuada, de acuerdo con su posición económico-social, la simple circunstancia de que los esposos vivan en casas y hasta en poblaciones diferentes; las manifestaciones de uno de los esposos en sentido de que no desea continuar viviendo con el otro y las amenazas de abandono que no llegan a consumarse (aunque tales hechos podrían constituí injuria grave, según las circunstancia); el silencio y la indiferencia de uno de los cónyuges respecto del otro; el hecho de que la esposa salga de la casa con mucha frecuencia; la actitud de uno de los esposos de conducirse en público como si fuese persona soltera (aunque ello podría eventualmente constituir injuria grave); la negativa por parte de la mujer a acompañar al marido a actos sociales o públicos a los que él asiste.

Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma (época, sitio, etc., de su ocurrencia). En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como hemos repetido, la misma es de carácter facultativo.

De la actividad probatoria desplegada por la parte demandada reconviniente, se demostró el abandono del hogar por parte de la ciudadana A.M.S.B., quien luego regresar a su hogar conyugal, bajo dispensa de su cónyuge, lo que sirve de prueba de la existencias de problemas conyugales previos a la práctica de la inspección, por su parte la ciudadana A.M.S.B., no trajo a los autos la medida cautelar decretada con respecto a la Denuncia presentada por ante la Fiscalía Trece (13°) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., causa sobreseída en fecha 05-11-2012, a los fines de probar que tal abandono era por causa justificada, lo que lleva a presumir a este Juzgador, que motivado por los episodios de maltratos supuestamente generados por su cónyuge, acudió ante el Ministerio Público, motivado a los fines de interponer denuncia en contra del mismo, por los supuestos maltratos que según indicó la obligaron a irse del hogar común, conforme a medida de socorro y resguardo dictado por la Fiscalía, una vez más se evidencia que el vínculo conyugal entre ambos se encuentra roto. Y así se declara.

Ahora bien, por lo que respecta a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., autores como Escriche, señala que se trata de “...la excesiva crueldad y particularmente los ultrajes y malos tratamientos que alguno usa contra una persona sobre quien tiene alguna autoridad o potestad...”, definición que es compartida por Capitant, quien a su vez, afirma que “...las sevicias son los malos tratos corporales o vías de hecho considerados como una causa de divorcio...”. Igualmente la doctrina ha sostenido que: “...La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puesta de manifiesto por palabras, gestos, ademanes o actuaciones, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”. En este sentido, también la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló en sentencia de fecha 13/11/1988:

“…El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de este o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetitivos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a “injuria” grave que haga imposible la v.e.c.. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considere injuriosos, puesto que uno sólo de estos resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…”

Del análisis y estudio de las actas procesales de acuerdo a las probanzas promovidas y evacuadas por ambas partes en el proceso, se puede evidenciar que la parte actora reconvenida, la ciudadana A.M.S.B., alegó que había interpuesto una denuncia ante la Fiscalía Trece (13°) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de los constantes maltratos y vejámenes, los cuales destruyeron la tranquilidad, con gritos y peleas, lesiones personales y vejámenes, asimismo, en el lapso de pruebas, se ofició a dicha fiscalía a los fines de que informaran acerca de la causa N° 22-F13-417-09, informando a este despacho que la misma fue sobreseída en fecha 05-11-2012, no obstante no se remitió copia de las actuaciones para formarse mejor criterio sobre la situación acaecida en dicha sede, por otra parte la actora reconvenida no presentó otro medio patente o verídico, para demostrar la configuración de la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil por parte de su cónyuge, ciudadano O.A.V.P., razón por la cual ha de ser desestimada dicha causal como fundamento del divorcio por ella solicitado, no obstante si se hace evidente el desgaste de la vida común entre los cónyuges, pues es evidente que en el sentir de la accionante el demandado le dispensó un trato indebido al punto que a su juicio incurrió en delito, pero que según la Fiscalía fue sobreseído, lo que si bien conlleva a concluir que no se configura la causal de sevicia, no menos cierto es que pone en entredicho el cumplimiento a los deberes de socorro y asistencia, que acompañados del amor y la tolerancia debe existir entre cónyuges. Y así se declara.

Por su parte, el demandado reconviniente, ciudadano O.A.V.P., igualmente alegó como causal de divorcio la prevista en el ya mencionado ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., las graves injurias formuladas por la ciudadana A.M.S.B., ante la Fiscalía Trece (13°) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, al haber afirmado que profería a su esposa frases ofensivas y humillantes lo cual sirve para establecer la existencia de la causal invocada, sin que ello justifique del abandono incurrido por ésta. Sin embargo, es criterio de este Juzgador que no se encuentra plenamente configurado la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, las injurias graves que hacen imposible la v.e.c., por lo que la actora reconvenida no se encuentra incursa en la referida causal. Y así se declara.

En atención a todo lo antes reseñado, a los fines del pronunciamiento definitivo, merece la pena revisar las obligaciones conyugales que establece el Código Civil en sus artículos 137 y siguientes, que se resumen de la siguiente manera, a saber:

• Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

• El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

• En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades.

De autos se desprende, que la ciudadana A.M.S.B., parte actora reconvenida, conforme a lo probado en autos, no demostró que el ciudadano O.A.V.P., se encuentre incurso en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, pero subyace el hecho que en el sentir de la accionante el demandado le dispensó un trato indebido al punto que a su juicio incurrió en delito, pero que tal como lo informó la Fiscalía fue sobreseído, lo que si bien conlleva a concluir que no se configura la causal de sevicia, no menos cierto es que pone en entredicho el cumplimiento a los deberes de socorro y asistencia, que acompañados del amor y la tolerancia debe existir entre cónyuges.

Asimismo, es claro que el ciudadano O.A.V.P., por medio de su reconvención, demostró que la ciudadana A.M.S.B., incurrió en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, empero luego había dispensado tal hecho al permitirle volver a casa, no obstante los intentos de la pareja para sobrellevar el matrimonio fueron inútiles, desprendiéndose del mismo expediente la evidente ruptura del vínculo conyugal, la separación inminente de los cónyuges y la intolerancia que entre ellos existe, lo que lleva a replantear la decisión de este juzgador en atención al divorcio solución, en lugar del divorcio sanción.

Como se observa, estima este Juzgador que en la presente causa procede la disolución del vínculo matrimonial, en aplicación la corriente doctrinaria del divorcio solución, en vista de la separación de los cónyuges y del incumplimiento mutuo de los deberes maritales.

En este sentido, la doctrina patria distingue dos corrientes en relación con el fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. F.L.H.: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, pp. 180-181; I.G.A. de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).

A este respecto, resulta conveniente traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.) R.C. N° 2001-000223, que dictaminó:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la v.e.c., pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la v.e.c.–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

Continúa señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala).

De igual forma en sentencia de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, R.C. N° AA60-S-2007-001533, se dictaminó que:

La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. F.L.H.: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, pp. 180-181; I.G.A. de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).

…la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la v.e.c.–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la v.e.c., contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. (Negrillas adicionadas)

Según la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio.

Se destaca particularmente el párrafo de la decisión en que se dispone que “al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.”

Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa o simultanea del otro cónyuge. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, o quien incurra en la misma de forma simultánea o sincronizada, no merece ser sancionado, pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio.

En el caso subjudice, se tiene por demostrado el abandono voluntario de los deberes conyugales por parte de ambos cónyuges, lo que abre paso a la procedencia del divorcio solución con fundamento al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo cual quedó demostrado haberse producido de parte de la accionante, pero que fue posteriormente dispensado por el cónyuge O.A.V., demandado reconviniente, quien con posterioridad a ello manifiesta haberla recibido nuevamente, sin embargo, tomando en cuenta la denuncia penal en fiscalía generada por la ciudadana A.M.S.B., en contra del demandado y el juicio por Prestaciones Sociales igualmente incoado, así como los indicios que de tales requerimientos se desprenden, haciendo latente la pérdida del amor, la comprensión y la tolerancia por parte de ambos cónyuges, en especial el incumplimiento reciproco de las obligaciones conyugales que establece el Código Civil en sus artículos 137 consistentes en: vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, comprende este juzgador que la única solución posible es la disolución del vínculo conyugal.

Es evidente que este juzgador no puede mantener unidas a las partes en un vínculo ficticio, cuando subyace de las actas la terminación de la relación y la separación entre los cónyuges, por lo que procedente resulta declarar sin lugar la demanda interpuesta por la actora y sin lugar la reconvención, por lo que ninguna de las partes se les considera vencedora en la contienda; no obstante se declarará disuelto el vínculo conyugal, por encontrarse demostrado el abandono voluntario y coetáneo, en apego a la tesis del divorcio solución. Y así se declara.

-VII-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana A.M.S.B., contra el ciudadano O.A.V.P.. SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN, interpuesta por el ciudadano O.A.V.P., en contra de la ciudadana A.M.S.B.. TERCERO: Por aplicación de la tesis del divorcio-solución, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL contraído por los referidos ciudadanos, en fecha cinco (05) de Abril del año 2008, por ante la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia Campo E.d.M.B., Estado Yaracuy, según acta Nº 15, del año 2008, llevada por ante el Registro respectivo, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Procédase a la liquidación de los bienes adquiridos durante la relación conyugal. QUINTO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de término.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase una vez firme la presente decisión, copias certificadas a los organismos respectivos.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

CCH

Exp. 14.345

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