Decisión nº PJ0122008000077 de Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Punto Fijo
PonenteJenny de Jesús Rodriguez Lamon
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO : IP31-S-2008-000277

Esta Juzgadora Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara competente para conocer de la presente causa y avoca al conocimiento de la misma.

El 13 de mayo de 2.008, los Ciudadanos: A.M.B.I. y J.E.T., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.973.791 y V-9.923.177, respectivamente, domiciliados la primera en el sector Antiguo Aeropuerto, sector 7, avenida 17, casa Nº 4, y el segundo en el E.Z., calle 3 con calle nuevo mileniun, casa S/N, ambas direcciones en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NORGLEIDIS B.R.L., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.253; Se presentaron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente con sede en Punto Fijo, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 22 de marzo del año 1.991, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

De esa unión procrearon dos (02) hijas . Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegaron que específicamente desde el mes de febrero del año 1.997, fue interrumpida la vida conyugal y desde entonces no han hecho vida en común, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 03 de junio de 2008, presento escrito mediante el cual no formuló oposición alguna a la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas esta Juzgadora Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos A.M.B.I. y J.E.T., anteriormente identificados, contraído en fecha en fecha 22 de marzo del año 1.991, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, la cual corre inserta bajo el acta Nº 84, folio 239 del libro de Registro Civil de Matrimonios.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la P.P. de los hijos nacidos en el matrimonio aún menores de edad, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Padres y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana, A.M.B.I..

En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir, el padre tendrá el más amplio Régimen de Convivencia Familiar; En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres se comprometen y se hacen responsables por la manutención y desarrollo integral de las adolescentes.

Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 24 días del mes de septiembre de 2.008.

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JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. J.R.L.

SECRETARIO

ABG. FREDDYS ROMERO

En la misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

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