Sentencia nº RC.000282 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp.: N° 2014-000725

Ponencia de la Magistrada: M.G.E..

En la querella interdictal por despojo propuesta en fecha 4 de mayo de 2012, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana A.M.C.P., representada judicialmente por los abogados Zdenco Seligo y M.D.L.N.M., contra los ciudadanos J.O.G.P., J.S. MALLO, S.T.L. y las sociedades mercantiles GRUPO LUBALCA S.A. e INVERSIONES KOMIPI C.A., representados por los profesionales del derecho A.B.C. y R.G.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la querellante contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2014 por el juzgado de primera instancia y, en consecuencia, sin lugar la querella restitutoria, confirmando así la decisión apelada.

Contra el precitado fallo, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 5 de noviembre de 2014.

Por la incorporación a la Sala de los Magistrados Titulares G.B.V. y M.G.E., designados por la Asamblea Nacional conforme consta de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6165 de fecha 28 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, según acta de recomposición de fecha 12 de enero de 2015, siendo reconstituida nuevamente por la designación de la Junta Directiva para el período 2015-2017 del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada así: Mag. G.B.V., Presidente; Mag. L.A.O.H., Vicepresidente; Mag. Y.P.E., Mag. Isbelia P.V. y Mag. M.G.E..

Concluida la sustanciación y cumplidas aquellas formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se acusa infracción por falta de aplicación del artículo 1384 del Código Civil, al incurrir la alzada en silencio parcial de prueba.

En apoyo de su denuncia, el recurrente alega:

…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 1.384 del Código Civil, por falta de aplicación, al incurrir en silencio parcial de prueba.

En la oportunidad para la promoción de pruebas en la presente litis contenida en los folios 371 al 375 de la primera pieza de este expediente, esta representación judicial promovió la copia certificada de la Denuncia (sic) realizada por mi representada viendo que estaba siendo víctima de una grave situación la cual fuera descrita y contenida en el Libro de Novedades del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Baruta el 30 de abril de 2012, el día de los hechos controvertidos. Sobre esta prueba la recurrida señaló simplemente en el Capítulo II de la parte Motiva (sic) sobre las PRUEBAS DE LA ACTORA, lo siguiente:

(…Omissis…)

El referido documento, si bien es cierto, es público administrativo, porque fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y que por tener la firma de un funcionario administrativo, el cual está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y de ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Con referencia a esta documental y sus notables consecuencias para este proceso judicial, tenemos claramente el vicio de SILENCIO DE PRUENA parcial, ya que efectivamente la menciona, pero no la analiza, es decir, hace mención de ella pero no expresa las consecuencias de su mérito probatorio ni como (sic) incide en la parte dispositiva de su fallo.

Sobre este particular, aclaramos a esta Sala de Casación Civil que la importancia de esta prueba es fundamental en el Dispositivo (sic) del fallo, ya que el traslado de estos funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber para hacer la respectiva acta del procedimiento el día de los acontecimientos, el 30 de abril de 2012, cuando injustamente fue despojada mi representada de la posesión que mantenía en esos terrenos por más de veinte años, denota claramente que los hechos perturbadores efectivamente si (sic) ocurrieron. Ella declara que tenía la posesión y que sí fue despojada de los terrenos y que por ello, no tuvo otra opción sino de actuar conforme a Derecho (sic) e interponer esta acción judicial que hoy nos ocupa.

La Sentencia (sic) N° RC y H.00266 de la Sala de Casación Civil, Expediente (sic) N°2009-590 de fecha 07/07/2010, se refiere al silencio de pruebas, sus modalidades y la técnica para su denuncia en casación:

(…Omissis…)

También, la Sentencia (sic) N° RC.000493 de la Sala de Casación Civil, Expediente (sic) N° 10-242 de fecha 09 de noviembre de 2010, nos enseña sobre la carga del recurrente en casación al momento de delatar el vicio de silencio de prueba:

(…Omissis…)

El Juez (sic) está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido y en particular, como lo descrito anteriormente, la copia certificada de la Denuncia (sic) realizada contenida en el Libro de Novedades del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta, es calve para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho ilícito por parte de los demandados, sujetos determinados en ese procedimiento policial cuya (sic) tema precisamente no fue uno más de la prevención del delito, sino que su traslado obedeció para hacer cumplir las disposiciones legales establecidas y velar por la seguridad de mi representada frente a las discusiones y atropellos que se estaban presentando en ese momento, para garantizar la preservación de la vida humana y en este caso, los bienes materiales, ya que el contenido de las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes deben ser apreciadas como una contundente prueba más (documental no adversada ni impugnada por la parte contraria), individualmente y dentro del conjunto probatorio, y sólo podrían ser desechadas si surgen motivos que descalifiquen estos testimonios de los funcionarios en el citado Libro de Novedades, lo cual el juez deberá razonar ampliamente en la sentencia recurrida. Señala el Juez (sic) Ad Quem que le otorga pleno valor probatorio, pero en las consideraciones para decidir, no explica ni analiza cuál es ese valor probatorio. Estas son razones por las cuales esta prueba ´SI´ aportó valoración probatoria, no solo por su esencia como documento público administrativo, sino porque SU IMPORTANTE CONTENIDO, DEBE TOMARSE COMO CIERTO Y EL Juez (sic) de la Recurrida (sic) debió apreciarla en su totalidad para fundamentar su decisión…

. (Resaltado y mayúsculas del texto original).

Delata el recurrente que, el juez superior apreció parcialmente el documento constituido por la copia certificada de la denuncia formulada por la querellante ante el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, que acredita el despojo de los inmuebles objeto de la querella, sin que expresara “las consecuencias de su mérito probatorio ni como (sic) incide en la parte dispositiva de su fallo”, por lo que considera que la alzada incurrió en silencio de prueba.

La recurrida realizó, sobre el documento señalado, los señalamientos siguientes:

“…Marcado con la letra “A” (folios 376 al 378) de la primera pieza, copia certificada de denuncia realizada por la parte actora contenida en el libro de novedades del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Baruta, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un instrumento público administrativo…”.

De otra parte, el juez superior profirió su fallo ofreciendo los motivos siguientes:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Con vista a los hechos acaecidos en la presente causa, así como de la decisión aquí recurrida, puede apreciar este Tribunal Superior, que la presente litis está basada en la acción interdictal que por despojo intentara la actora al considerar que ella poseía legítimamente los inmuebles objeto de la presente acción.

A tal efecto, identificados plenamente como están los inmuebles objeto de la acción interdictal, se aprecia que la querellante denuncia ser poseedora desde hace mas (sic) de veinte años de los mimos, (sic) y siendo que los que los querellados en la presente causa son a su vez los propietarios de los mismos, resulta obvio que la carga de la prueba a los fines de demostrar la posesión reposa en cabeza de la querellante.

Así las cosas, se observa que tanto la prueba de testigos como las inspecciones judiciales extra litem promovidas por la querellada no pueden ser apreciadas por violar el debido proceso, pues las inspecciones deben hacerse en presencia de las partes a los fines de que ambas puedan controlar la prueba; así mismo sucede con la prueba de testigos, pues a la parte contraria se le debe dar la oportunidad de interrogarlos a fin de establecer la idoneidad de los mismos de loo (sic) cual se puede concluir que del análisis probatorio efectuado la querellante no logró demostrar la existencia de los actos posesorios narrados en su querella interdictal, mas los querellados si (sic) lograron demostrar actos posesorios como lo son los pagos de impuestos municipales sobre los inmuebles, así como el de servicios públicos tales como luz y aseo urbano, de modo que queda claro que la presente querella interdictal no puede prosperar en derecho toda vez que no quedó demostrada la posesión legítima de los inmuebles descritos en el libelo, en consecuencia debe ser confirmado el fallo apelado y así se decide…

. (Resaltado es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

El vicio de silencio parcial de prueba ocurre, cuando aparte de ser ella trascendente para el dispositivo del fallo, el juez la menciona sin realizar un debido análisis sobre la prueba para determinar su mérito, porque el deber de escudriñar la verdad, lo obliga a no sólo mencionarla sino a valorarla, expresando siempre, respecto de ella, el fundamento de su determinación, conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La norma citada exige al sentenciador juzgar todas las pruebas incorporadas al proceso que no es otra cosa que realizar una labor de selección y crítica para depurar el proceso de elementos ineptos y reducirlo a los que tiendan fundamentalmente a calificar la litis y decidirse por el alegato mejor fundado y probado, cuestión que, en definitiva, es lo que permite al fallo alcanzar su fin de resolver cabalmente, con apego a la verdad y con justeza, la controversia.

En relación con ello, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, en la sentencia N° 798, de fecha 5/11/2007, caso: D.T.F. contra Proyectos Daymar XI C.A., expediente Nº 03-618, lo siguiente:

…Siendo el objeto de dichas pruebas, la demostración de las afirmaciones o negaciones de las partes, el mencionado deber va más allá de la sola expresión de la prueba o de su eficacia conforme a la ley, implicando, además, el establecimiento de los hechos pertinentes que dicha prueba demuestre. Por ello, cuando quien decide no hace mención de los hechos que dio por demostrados mediante una determinada prueba, infringe el referido artículo 509, que no contiene otra cosa distinta sino una norma que regula el establecimiento de los hechos de obligatorio cumplimiento según lo dispuesto por el legislador…

. (Negrillas añadidas).

Cabe agregar, que la jurisprudencia de esta Sala, respecto del vicio delatado y atinente específicamente a la trascendencia de la prueba para el dispositivo del fallo, ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº 610, de fecha 30/10/2009, caso: J.R.G.L. contra R.M.P.L.D.T., expediente Nº 09-348, lo siguiente:

“…El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo.

Al respecto, esta Sala mediante decisión Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: E.R. contra Pacca Cumanacoa, Expediente Nº 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:

…Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.

Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:

1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,

4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).

5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.

Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Confrontada la recurrida con el texto de la delación, la Sala observa que si bien es cierto que aquella mencionó que a folios 376 al 378 de la primera pieza del expediente cursaba copia certificada de la denuncia realizada por la actora en el libro de novedades del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta y que le otorgaba a tal instrumento pleno valor probatorio, sin embargo, no la examinó ni expresó qué hechos determinó con esa prueba, la cual adminiculada con el resto de las pruebas aportadas a los autos, pudiese ser determinante en el dispositivo del fallo para comprobar la existencia del despojo y de esta manera esclarecer lo relativo a ese presupuesto esencial del interdicto restitutorio accionado.

Es evidente entonces, que el juez superior mencionó la prueba y su eficacia conforme a la ley, pero omitió la valoración del instrumento mencionado, es decir, no hizo el razonamiento lógico que permite conocer a la partes cuál fue el mérito que la prueba le mereció y, por tanto, la eficacia que le atribuyó, quedó sin determinación del hecho que con él quedaría probado.

Por consiguiente, incurrió en el vicio de silencio de prueba, razón suficiente para declarar procedente la presente denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se delata infracción por falta de aplicación del artículo 1428 del Código Civil, al incurrir la alzada en silencio parcial de prueba.

Para hacer estribo a su denuncia, el recurrente alega:

…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 1.428 del Código Civil, por falta de aplicación, al incurrir en silencio parcial de prueba.

En la oportunidad para la promoción de pruebas en la presente litis en fecha 05 de junio de 2013, el abogado R.G. (folio 306 de la primera pieza) actuando en representación de la parte demandada, promovió inspección judicial, la cual fue admitida por el Juzgado A-quo en fecha 12 de junio de 2013. En fecha 18 de junio de 2013, ese Tribunal practicó la inspección judicial promovida en la articulación probatoria y se le otorgó valor probatorio (Véanse folios 408 al 411 de la pieza primera).

Sobre esta prueba la recurrida señaló simplemente en el Capítulo I de la parte Narrativa (sic) lo siguiente:

En fecha 05 de junio de 2013, el abogado R.G. actuando en representación de la parte demandada, promovió el mérito favorable a los autos, pruebas de informes, testimoniales y de inspección judicial, las cuales fueron admitidas por el Juzgado A-quo en fecha 12 de junio de 2013.

Nos preguntamos, ¿para que (sic) el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en la calle Tuy de la Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta al frente de las parcelas identificadas con los números y letras 1267-O, 1267-P, 1267-Q, 1267-R y 1267-S, y evacuó dicha probanza?.

La respuesta a esta pregunta en relación a la Inspección Judicial evacuada por el Tribunal A Quo en fecha 18 de junio de 2013, relacionada con la posesión en los terrenos, era que se encontraban totalmente cercados, encontrándose ciertos implementos en ellos, con caminos que circundan todos los terrenos y que sirven de conexión unos con otros y que los mismos colindan con la casa que es donde vive mi representada. Lo importante de la interrogante planteada es ver la concatenación de la inspección judicial con otros medios de pruebas y la relación temporal de mi representada con su libre acceso o no, cuando fue hecho el cercado y con qué materiales de construcción se hizo, entre ellas, hay que analizarla conjuntamente con las deposiciones de los testigos.. Lo que realmente hubo fue un silencio de esta prueba, no apreció el contenido de la misma. Esto lo explico porque se pudo verificar la existencia de un cercado alrededor de los terrenos, así como cercas de rejas internas, de una puerta con cadena y candado y como entendemos que se encontraban y actualmente se encuentran secuestradas de forma cautelar por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, esto es a los efectos de evidenciar la parte colindante de la casa con los terrenos y comprender que cuando se hizo la inspección judicial, se encontraba dividido por un muro de aproximadamente dos metros (2 m) de altura en toda su extensión, cosa que no existía en forma completa antes, porque construyeron parte del muro por donde entraba mi representada después de la abrupta salida el 30 de abril de 2012, lo cual debió haber sido confrontado con las otrora inspecciones que cursan a los folios 19 al 30 y 31 al 39 de la primera pieza del cuaderno principal, evacuadas en fechas 05 de marzo de 2011 y 03 de mayo de 2012, por la Notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, viendo que la parte demandada impugnó las mismas de forma genérica, sin que fuesen tachadas con arreglo al ordenamiento jurídico positivo. Por ello, es conveniente destacar la Sentencia (sic) N° RC.00514 de esta Sala de Casación Civil, en el Expediente N° 06-689, de fecha 22 de septiembre de 2009, que nos habla sobre la naturaleza y apreciación de la inspección:

(…Omissis…)

La inspección judicial, hay que analizarla sobre el tema de las cercas colocadas por mi representada en concordancia con las demás inspecciones y por ejemplo, también con la deposición de nuestro testigo N.G., en el folio 14 de la segunda pieza de este expediente donde las preguntas y sus respuestas fueron contundentes sobre este particular de la cerca, las láminas de acero y los ángulos visuales de este testigo que fueron más que claros. Igualmente pasa con el testigo O.A.Q., en el folio 18 de la segunda pieza del expediente donde en las primeras tres repreguntas realizadas por la parte contraria, es más que contundente en sus respuestas. Por ello, invoco la Sentencia (sic) N° RC.00213 de esta Sala de Casación Civil, en el Expediente N° 10.023 de fecha 16 de junio de 2010, que nos habla de la naturaleza jurídica de la inspección judicial:

(…Omissis…)

Sobre todo lo anterior, en el caso que nos ocupa, es obvio que la recurrida evadió deliberadamente el análisis de las distintas probanzas a las que pretendió hacer mínima referencia tan solo de nombre y fecha de admisión (fecha 12 de junio de 2013), ni siquiera mencionó cuándo fue su evacuación en la parte narrativa, mucho menos cuáles fueron las resultas para su discernimiento y su influencia o no en el dispositivo.

Ciudadanos Magistrados es trascendental verificar por quién estuvo cercado y mantenido este grupo de terrenos en el análisis integral probatorio, lo que concluiría entonces para verificar o no quién tenía la posesión legítima de los mismos, encubriendo o disfrazando las fallas del examen completo que estaba obligado a realizar, omitiendo absolutamente el estudio y la valoración de todos esos medios probatorios, generando la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que, en realidad, nunca se efectuó. Prescinde totalmente de su análisis, contraviniendo la doctrina de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración sobre todas y cada una de ellas, pues, lo cierto es que, en este caso, no se sabe cuál es el valor probatorio este medio supuestamente analizado, ni el razonamiento de los hechos que constan en éstos, ni tampoco si ellos coinciden o no con los hechos controvertidos…

(Resaltado del texto original).

Acusa el formalizante que, el tribunal superior apreció parcialmente la prueba de inspección judicial promovida por la parte querellada y evacuada en fecha 18 de junio de 2013, que acredita la construcción de un muro por donde la querellante tenía acceso a los terrenos objeto de la querella y la relación temporal con ese libre acceso antes de la construcción de la cerca, cuestión de trascendental importancia para determinar la posesión de los terrenos mencionados, por lo que considera que la alzada incurrió en silencio de prueba.

El juez superior, al pié del folio 133 de la segunda pieza del expediente (p. 3, sentencia recurrida), atañente a la prueba de inspección judicial promovida por la querellada y evacuada en fecha 18 de junio de 2013, asentó lo siguiente:

…En fecha 05 de junio de 2013, el abogado R.G. actuando en representación de la parte demandada, promovió el mérito favorable a los autos, pruebas de informes, testimoniales y de inspección judicial, las cuales fueron admitidas por el Juzgado A-quo en fecha 12 de junio de 2013…

.

Para decidir, la Sala observa:

Por la similitud de esta denuncia con la que se resolvió anteriormente, la Sala estima dar por reproducidos los fundamentos allá expuestos, y atinente a la que ahora ocupa su atención, observa que la mencionada inspección judicial la ofertó la querellada, siéndole admitida y, posteriormente evacuada, con asistencia al acto del apoderado actor, en fecha 18 de junio de 2013.

Con dicha prueba, aduce el recurrente, habría quedado establecida la construcción de un muro por donde la querellante tenía acceso a las parcelas objeto de la querella así como la relación temporal de ese libre acceso antes de la construcción de la cerca, cuestión que a su juicio resulta trascendental para la determinación de la posesión de los terrenos mencionados, sin embargo, la alzada no la a.i.a.e. silencio de prueba.

En el orden de las ideas anteriores, debe considerarse que los jueces están regidos por el principio de veracidad, y por tanto, al cumplir la labor que la ley les encomienda de establecer la verdad procesal, les es imperativo examinar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, pues de su apreciación conjunta es como puede destacarse la verdad real, indispensable a un dispositivo idóneo.

En relación con ello y de una minuciosa lectura de la sentencia recurrida, la Sala ha podido determinar que, aparte de la mención hecha en el párrafo arriba transcrito, no existe ninguna referencia adicional que aluda a la prueba de inspección judicial promovida por la accionada y evacuada en fecha 18 de junio de 2013, por lo que si bien el juez superior la mencionó en su narración de los hechos, sin embargo no la examinó ni valoró en cualquier otro momento del proceso intelectual de elaboración de la sentencia; inspección que adminiculada con el resto de las pruebas aportadas a los autos, pudiese ser determinante en el dispositivo del fallo para comprobar la posesión, cualquiera que sea, sobre los terrenos citados y de tal manera esclarecer lo relativo a ese presupuesto esencial del interdicto restitutorio accionado.

Por consiguiente, habiendo omitido el juez la valoración de la referida inspección judicial, incurrió en el vicio de silencio de prueba, razón suficiente para declarar procedente la presente denuncia. Así se decide.

III

Bajo el título de casación sobre los hechos, el recurrente denuncia con base en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, infracción por falta de aplicación de los artículos 508, 509 y 12 del citado Código procesal, porque a su juicio la recurrida “se limitó a rechazar unas testimoniales que (…) son fundamentales, sin tomar en cuenta los hechos que las mismas son capaces de trasladar o incorporar al proceso, con efectos determinantes para la resolución del fondo de la controversia, dando al traste con la realidad que está plenamente acreditada en el proceso conforme a las propias deposiciones de los testigos según se evidencia de las respuesta (sic) dadas a las preguntas y repreguntas que les fueron formuladas, así como con todas las demás pruebas producidas en autos”.

Por vía de argumentación, alega el formalizante:

...De conformidad con establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción por falta de aplicación del artículo 509 en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, que consagra la regla de establecimiento de los hechos, mayormente conocida en el foro como el principio de exhaustividad en materia probatoria, en virtud del cual se impone al Juez (sic) la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, lo que no ocurrió en el presente caso, incurriendo por tanto la recurrida en el vicio de silencio de pruebas (Denuncia de fondo que formulamos conforme a la técnica establecida en la Decisión (sic) Nº 62 de esta Sala de fecha 05 de abril de 2001, en el caso E.R. contra Pacca Cumanaco).

Asimismo, denunciamos la infracción de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ambos por falta de aplicación, el primero de ellos que prevé la regla de valoración de la prueba testimonial, el segundo, la regla de valoración del análisis probatorio de todas las pruebas producidas en autos, siendo tales infracciones determinantes en el dispositivo del fallo, tal como se explica a continuación:

En el caso que nos ocupa, como bien puede constatarlo la Sala descendiendo a las actas del expediente, lo cual le solicitamos con la licencia prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se promovió la documental emanada de la Policía del Municipio Baruta donde se prueba la existencia del despojo en fecha 30 de abril de 2012 y las pruebas testimoniales (Vid. Escrito de fecha 12 de junio de 2013, que cursa a los folios 371 al 375 de la primea pieza del expediente).

Estas testimoniales fueron proveidas por el Tribunal (sic) de primera instancia mediante auto dictado en fecha 13 de junio de 2013 y evacuadas durante varios días del mes de junio de 2013 según consta de las actas levantadas al efecto que cursan a los folios 12 al 26 de la segunda pieza del expediente.

Como bien podrán apreciar ciudadanos Magistrados, de las actas precedentemente señaladas se evidencia claramente el concreto y muy preciso interrogatorio al que fueron sometidos los testigos promovidos por esta representación judicial, pues, por ejemplo tomemos los siguientes ciudadanos: P.R., C.I. V-992.820, evacuado el día 21 de junio de 2013, se le formularon 4 preguntas y 5 repreguntas, para un total de 9 interrogantes. Al testigo N.G. C.I. V-5.889.580, evacuado el día 21 de junio de 2013, se kle formularon 4 preguntas y 5 repreguntas, para un total de 9 interrogantes. Mientras que al testigo O.A.Q., C.I. V-6.178.704, evacuado el día 25 de junio de 2013, se le formularon 5 preguntas y 10 repreguntas, para un total de 15 interrogantes. Al testigo R.G.C., C.I. V-18.414.125, evacuado el día 25 de junio de 2013, se le formularon 5 preguntas y 8 repreguntas, para un total de 13 interrogantes. A la testigo N.B.G., C.I. V-3.415.156, evacuada el día 25 de junio de 2013, se le formularon 3 preguntas y 6 repreguntas, para un total de 9 interrogantes.

No obstante, la sentencia recurrida, al pronunciarse sobre el análisis y valoración de las testimoniales en referencia, señaló textualmente lo siguiente:

(…Omissis…)

De la cita anteriormente transcrita se desprende claramente que la alzada se limitó a emitir un pronunciamiento totalmente genérico, vago, incompleto, exiguo e impreciso, omitiendo el examen y valoración integral que estaba obligada a realizar a tenor de lo previsto en la regla de valoración probatoria que regula este particular medio de prueba consagrada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 eiusdem, según los cuales, el Juez A-quo debía apreciar las testimoniales en referencia examinando si las deposiciones de los prenombrados testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas producidas en autos, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias y expresando siempre cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión (sic), así como cuál es su criterio, bien sea, para estimarlos o desecharlos, lo que no ocurrió en el presente caso, pues, la recurrida sencillamente los desecha de plano so pretexto de que no aportan ningún elemento de convicción sobre la configuración o (sic) ocurrencia de la posesión de mi representada sobre los terrenos y la perturbación sufrida el 30 de abril de 2012, pronunciamiento este que, en modo alguno, puede considerarse como una verdadera valoración de la prueba, sino que antes, por el contrario, constituye un razonamiento tan exiguo, vago, impreciso, ambiguo, e inocuo, que en vez de precisar los supuestos fácticos de la litis y de exponer las verdaderas razones que sustentan la Decisión (sic),se limitó a rechazar unas testimoniales que a nuestro criterio son fundamentales, sin tomar en cuenta los hechos que las mismas son capaces de trasladar o incorporar al proceso, con efectos determinantes para la resolución del fondo de la controversia, dando al traste con la realidad que está plenamente acreditada en el proceso conforme a las propias deposiciones de los testigos según se evidencia de las respuesta (sic) dadas a las preguntas y repreguntas que les fueron formuladas, así como con todas las demás pruebas producidas en autos, e ignorando toda una serie de indicios y presunciones precisas, graves y concordantes que obran a favor de la pretensión sostenida por mi representada, y que, precisamente debían analizarse y juzgarse de manera conjunta e integral con la prueba testimonial, tal como lo explicamos de seguidas, en base a las ideas tomadas de la Sentencia (sic) del 4 de febrero de 2014 del exp. AA20-C-2013-000458 de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

Asimismo, sobre las diversas modalidades en que puede producirse el vicio de silencio de prueba conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

De allí que, el vicio de silencio de prueba se presenta entonces en dos casos: 1) cuando el juez ignora u omite completamente el medio probatorio, es decir, cuando ni siquiera lo menciona, ni emite ningún juicio de valoración sobre el mismo en la sentencia y, 2) cuando aun haciendo referencia a su existencia, no expresa el valor probatorio que emerge de ella, que es lo que precisamente ocurrió en el presente caso en relación con la prueba testimonial, al omitirse el debido análisis y apreciación de las preguntas y repreguntas formuladas a los testigos, lo que obviamente impide verificar como arribó el Juez (sic) A-quo (sic) a la conclusión de desecharlos del proceso, sin que precedieran los motivos, razones o fundamentos necesarios para ello.

Por las razones antes expuestas, pido a la Sala, Declare (sic) con Lugar (sic) la Denuncia (sic) formulada, en la presente formalización y case la Sentencia (sic) de la Recurrida (sic).

En este orden de ideas, sin que lo que a continuación indico signifique la intención de que esta Sala entre a revisar la valoración de la prueba testimonial en referencia, que no es de su oficio, consideramos imprescindible, para mostrar la utilidad de la presente delación en el combate del vicio silencio de prueba que venimos denunciando, que se vea, al menos someramente, que existían importantes elementos de consideración para la determinación de la validez y apreciación de las testimoniales evacuadas, y que fueron totalmente ignoradas

. Veamos:

En cuanto a la testimonial del ciudadano P.R.R.G. (Véase el acta que riela a los folios 12 y 13 de la segunda pieza del Expediente), el testigo sostuvo que le consta que mi representada poseía hace mas (sic) de 20 años los terrenos en cuestión, la cual colocó una cerca que no impedía ver hacia adentro de los terrenos, porque veía quien estaba allí, ya que paseaba regularmente por la calle Tuy de la Urbanización La Trinidad.

En cuanto a la testimonial del ciudadano N.G. (Véase el acta que riela a los folios 14 y 15 de la segunda pieza del Expediente), el testigo sostuvo que le consta que mi representada poseía hace mas (sic) de 20 años los terrenos en cuestión, porque es vecino de la urbanización y trabajaba a escasos metros y que justamente llegó momentos después de haberse producido el despojo, ya que señaló que vio a la gente y a la policía. Además, contestó que frente a unas láminas de acero, se podía ver hacia adentro de los terrenos, dependiendo del ángulo de la visual y las aberturas que tenían.

En cuanto a la contundente y no equivoca (sic) declaración del testigo presencial del despojo ciudadano O.A.Q. (Véase el acta que riela a los folios 18 y 19 de la segunda pieza del Expediente), el testigo sostuvo que le consta que mi representada poseía hace muchos años los terrenos en cuestión, porque es vecino de la urbanización desde el año 2000, y que al momento de salir de su casa, vio lo que estaba pasando. Esta deposición es clave frente a los hechos controvertidos de este proceso judicial señores Magistrados.

En cuanto a la contundente y no equivoca (sic) declaración del testigo presencial del despojo ciudadano R.G. (Véase el acta que riela a los folios 22 y 23 de la segunda pieza del Expediente), pues es coherente frente a las preguntas de esta representación judicial frente a la posesión que mantenía mi representada y el despojo del que fuera víctima.

En cuanto a la contundente y no equivoca (sic) deposición del testigo presencial del despojo ciudadana N.B.G. (Véase el acta que riela a los folios 25 y 26 de la segunda pieza del Expediente), pues es coherente frente a las preguntas de esta representación judicial frente a la posesión que mantenía mi representada y el despojo del que fuera víctima.

De tales deposiciones, lo más relevante a tomar en cuenta, es la posesión de mi representada sobre los terrenos y el despojo ocurrido. Reitero, que estas deposiciones tienen una importancia determinante y decisiva para la suerte del proceso, tanto más cuanto que, precisamente, tenían por objeto demostrar lo que se señaló expresamente en el escrito de promoción sobre el hecho relativo a “la posesión que mantenía mi representada sobre los terrenos y la salida abrupta de los mismos”, hecho este sobre el cual la recurrida no dice absolutamente nada (silencio), no obstante que, al ser concordado con el resto de las pruebas producidas por mi representada, sobre la posesión y la perturbación y salida de mi representada de los terrenos en disputa, son hechos estos que constituyen precisamente los dos principales hechos controvertidos en los términos señalados expresamente en el libelo de la demanda. De tal manera que, cuando la recurrida desecha a los testigos so pretexto de que no aportan ningún elemento de convicción porque “no le merecen confianza a este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que las mismas carecen de concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos con la causa petendi”, se desvía totalmente de la realidad acreditada en el expediente conforme a lo alegado y probado en autos.

En el caso que nos ocupa, es obvio que la recurrida evadió deliberadamente el análisis de las distintas probanzas a las que pretendió hacer referencia, encubriendo o disfrazando las fallas del examen integral que estaba obligada a realizar, omitiendo absolutamente el análisis y valoración de todos esos clásicos medios probatorios para este tipo de casos, como son las testimoniales, generando la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que, en realidad, nunca se efectuó, es decir, simplemente utiliza una fundamentación, so pretexto de que “que no aportan ningún tipo de solución a la presente acción razón por la cual deben ser desechadas del proceso”, prescinde totalmente de su análisis, contraviniendo la doctrina de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración sobre todas y cada una de ellas, pues, lo cierto es que, en este caso, no se sabe cuál es el valor probatorio de los medios supuestamente analizados, ni los hechos que constan en éstos, ni tampoco si ellos coinciden o no con los hechos controvertidos, que es precisamente lo que debía hacer la recurrida mediante la expresión de los motivos y del razonamiento correspondiente, todo lo cual abunda en la comisión del vicio de silencio de prueba objeto de la presente delación, y así pedimos sea declarado.

En el caso que nos ocupa, en plena sintonía con la jurisprudencia precedentemente transcrita, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, cumplimos con la carga procesal de indicar que la normas que la recurrida debió aplicar y no aplicó son el artículo 509 en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, que consagra el principio de exhaustividad en materia probatoria, en virtud del cual se impone al Juez (sic) la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas se (sic) a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, incurriendo por tanto en la comisión del vicio de silencio de pruebas e, igualmente, incurre en infracción por falta de aplicación de las normas jurídicas expresas que regulan la valoración de la prueba testimonial, con especial referencia al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, infracción esta que se pone de manifiesto en la recurrida cuando se omite el debido análisis y valoración de la totalidad de las preguntas y repreguntas formuladas a los testigos, quienes fueron desechados mediante un motivación con la que es imposible verificar o determinar cómo es que la Juez (sic) A-quo (sic) pudo arribar a esta conclusión, situación también planteada en los informes de primera instancia, lo que, por demás, hace con total y absoluta prescindencia del examen de sus deposiciones, es decir, sin ningún tipo de razonamiento en torno a si éstas son concordantes entre sí y con las demás pruebas producidas en autos, e ignorando totalmente otras pruebas que ni siquiera se mencionan, ni son a.n.v.e. la sentencia recurrida, tal como se expuso con detalle anteriormente, y omitiendo pronunciarse igualmente sobre el análisis de las demás pruebas que cursan en el expediente, en especial la copia certificada del libro de novedades de la Policía Municipal del Municipio Baruta y que obran a favor de la pretensión sostenida por mi representada, los cuales precisamente debían ser analizados y juzgados de manera conjunta, integral y concordada con la prueba testimonial así como con la demás pruebas instrumentales que fueron debidamente promovidas y evacuadas, pruebas estas que, dicho sea de paso, no fueron debidamente impugnadas, ni mucho menos desvirtuadas con prueba en contrario en el transcurso del proceso por la contraparte, lo que hace que tengan toda su fuerza y vigor para acreditar a nuestro favor de manera inequívoca e irrefutable la existencia de la posesión legítima de forma pública, no interrumpida, pacífica, no equívoca, de manera continua, con ánimo y condición de propietaria, de los terrenos hasta el 30 de abril de 2012 cuando ocurrió el despojo.

De conformidad con la parte in fine del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cumplimos con la carga procesal de señalar que las infracciones denunciadas son determinantes del dispositivo de la sentencia impugnada, toda vez que, de haberse aplicado los mencionados artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de alzada habría hecho un análisis integral, conjunto y concordado de todos los medios probatorios producidos en autos, tomando en consideración toda una seria de elementos probatorios adicionales que emergen de los mismos y que habrían de manera decisiva y determinante para la resolución del fondo de la controversia, pues, además de las pruebas producidas por mi representada a las que atribuyó pleno valor probatorio, habría hecho un análisis y valoración de las testimoniales evacuadas en forma completa, integral, examinando su concordancia entre sí y con las demás pruebas producidas en autos, tomando en consideración las preguntas y repreguntas que les fueron efectuadas, y los motivos o razones que fundamenten su estimación o rechazo e, igualmente, habría considerado la documental pública administrativa con el fin de evidenciar la perturbación hecho este que constituye precisamente junto con las deposiciones de nuestros testigos uno de los más importantes hechos controvertidos señalados expresamente en el libelo de demanda y en la promoción de pruebas (que no fue desvirtuado con prueba en contrario por la contraparte) y, por ende, desechando la demanda en los términos en que lo hizo, sino que antes, por el contrario, habría determinado que éste sí incurrió en el hecho ilícito civil que se le imputa a los demandados, con la consecuente determinación de conllevando (sic) por tanto a la declaratoria CON LUGAR de la Demanda (sic) interpuesta por mi mandante con expresa condenatoria a la parte demandada, al pago de las costas procesales por el despojo ocurrido, y así pido muy respetuosamente a esta honorable Sala lo declare al momento de proferir la Decisión (sic) correspondiente.

Por todas las razones expuestas con anterioridad, resulta claro que la sentencia recurrida no garantiza en forma alguna la legalidad formal de su dispositivo, corolario fundamental del principio de seguridad jurídica y del derecho que tienen las partes a intervenir en un p.j., por lo que pedimos que la presente denuncia sea declarada con lugar con expresa condenatoria en costas a las parte demandadas y, en consecuencia, se anule el fallo recurrido y se ordene al Tribunal (sic) de reenvío que se pronuncie sobre todo el acervo probatorio producido en autos, bien sea para apreciarlas y para desecharlas, con sujeción a las reglas de valoración probatoria pertinentes que resultaron infringidas por la recurrida...”. (Subrayado y negrillas del recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

Ha sido criterio pacífico de esta Sala que la determinación y valoración de los hechos y de las pruebas es de la soberana apreciación de los jueces de instancia, salvo que se pongan en movimiento los mecanismos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, precepto que contempla la única oportunidad en la cual esta Sala puede apartarse de su misión primordialmente contralora de la legalidad de las sentencias -como tribunal de derecho-, e introducirse en la apreciación y determinación de los jueces del mérito sobre los hechos o de las pruebas, que sirvieron de fundamento al dispositivo de la sentencia impugnada.

En el caso de estos autos, el formalizante plantea su delación con base al supuesto contenido en el primer aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a que éste “…haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas…”. En el supuesto anotado y en cuanto a la técnica para plantear una denuncia como la que ahora ocupa la atención de la Sala, resulta suficiente, como ha sido establecido, entre otras, en su decisión Nº 13, de fecha 20/1/1999, Exp. 97-177, que la censura haga indicación y denuncia: i.) de las normas legales que contengan las reglas para el establecimiento de los hechos o su valoración; o las reglas para el establecimiento de un medio de prueba o su valoración; y, ii.) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante en el dispositivo del fallo.

Después de las consideraciones anteriores, la Sala encuentra que la denuncia que ahora ocupa su atención descansa en la presunta infracción por la recurrida de regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba y de establecimiento de hechos contenidas en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil que, en su orden, establecen:

…Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

.

Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…

.

Del primero de los preceptos transcritos se entiende claramente que el juez al valorar la prueba de testigos, tiene que examinar varios aspectos para determinar su confiabilidad, algunos factores de carácter subjetivo, como la edad, profesión, vida y costumbres y, otros de carácter objetivo, que el juez obtiene, en principio, de los motivos de las declaraciones, y luego, al contrastar la deposición analizada respecto de otras y con el resto de pruebas cursantes en el expediente.

Para desarrollar su actividad valorativa es necesario que -por lo menos-, el juez haga una síntesis de los hechos declarados por el testigo, para tener en perspectiva aquellos que considere más ajustados a la realidad, pues, luego de poner de manifiesto las propias contradicciones del testimonio y las discordancias observadas con otros testimonios y con el resto de pruebas del juicio, tendrá que explicar si acoge o rechaza la declaración promovida, desde un punto de visión del que no aparezca caprichosa su decisión de admitir o repudiar una deposición en particular.

De otra parte, la Sala en cuanto atañe al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tiene establecido, entre otras, en la sentencia N° 62, de fecha 5/4/2001, caso E.R. contra Pacca Cumanacoa, que dicha norma constituye una regla de establecimiento de los hechos.

Y ello es así, dado que bien mirado el asunto, al imponer la norma un deber dirigido al juez de examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso, tal examen no significa otra cosa que el prior necesario para establecer los hechos.

En el caso concreto, la pretensión de la querellante apunta a obtener la restitución de unos inmuebles que dice estar poseyendo desde hace más de veinte años y haber sido despojada de tal posesión por los querellados, con lo cual su acción, dirigida a recuperar la posesión, encuentra cobertura en el denominado interdicto de despojo, previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece:

…Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…

.

La norma transcrita es de tal claridad que no requiere de mayor esfuerzo interpretativo, basta leerla para concluir que la acción interdictal restitutoria no precisa que la posesión sea legítima, es decir, no es necesario que concurran en ella las características de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, que exige el artículo 772 del citado Código, sino que cualquiera que sea la naturaleza de la posesión, legítima o precaria, es dable legalmente la incoación de la mencionada acción interdictal, aun contra el propietario, si éste fuere el autor del despojo.

Desde hace mucho tiempo el criterio de esta Sala, respecto de la calidad de la posesión para incoar la acción interdictal restitutoria, se ha mantenido invariable, aun desde la antigua Corte Federal y de Casación, como se observa de la sentencia de ese órgano de fecha 11 de agosto de 1952, publicada en la Gaceta Forense N° 11, pág. 549, citada por J.E.M., en “Jurisprudencia de la Corte Federal y de Casación”, años 1950 – 1960, tomo II, pág. 493, Caracas, 1968, que sobre ese punto estableció lo siguiente:

…Conforme al artículo 783 del actual Código Civil, el interdicto recuperandae possessionis, se da al poseedor de la cosa, cualquiera que sea su título, bien sea que se trate de un usuario, usufructuario, arrendatario, acreedor prendario, etc., pues el texto prevé aún el caso de que la acción vaya dirigida contra el propietario, si éste es el despojador. En dicho artículo se reconoce la posesión de hecho, efectiva, no ya con ánimo de dueño, pues no puede tenerlo el poseedor que actúa contra el verdadero propietario, sino con el animus posidendi que le atribuye su derecho. En razón de esa innovación en el Código actual, los poseedores precarios, son tenidos como verdaderos poseedores y benefician la acción interdictal, pueden pedir que se les restituya en la posesión aún cuando el autor del despojo lo fuere el propietario. Y ello con vista de que la restitución inmediata al poseedor es medida de orden y tranquilidad social, sin importar el modo cómo haya sido llevado a cabo el despojo…

.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, queda expuesto que en los interdictos de esta especie, lo que primordialmente debe demostrar el querellante, son los hechos jurídicos de la posesión y el despojo, es decir, que se tenía la cosa al momento en que se quitó, a lo que se añade también la identidad tanto del objeto como del despojador y que además no se haya producido la caducidad de la acción. Y la prueba de esos hechos viene dada, casi con carácter de exclusividad, por testimoniales, pues, el resto del elenco probatorio contribuirá a fortalecer la convicción del juzgador sobre el acaecimiento de los actos materiales y concretos configurativos de los mencionados hechos jurídicos (posesión y despojo).

En sentencia de fecha 24/5/1965, GF 48 2E, P. 466, la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre el punto de la idoneidad de la prueba testimonial en los interdictos posesorios, asentó “Los actos de despojo y de perturbación se caracterizan precisamente por hechos, que no sólo pueden ser establecidos por testigos, sino que, en realidad, es ésa la única manera de probarlos”, criterio que se ha reiterado, entre otras, en sentencias números 95 de fecha 26/2/2009, caso A.C.C. contra A.V.F., y 515 de fecha 16/11/2010, caso G.S.C.B. contra F.A.G.R..

En la sentencia N° 515/2010 mencionada, en relación con los requisitos de procedencia de la acción interdictal por despojo y la prueba idónea para demostrarlos, esta Sala puntualizó lo siguiente:

…De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe a.i. de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:

1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.

2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.

3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.

4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.

5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

De la sentencia antes transcrita se desprende con meridiana claridad y sin duda alguna, que el juez de alzada afirma en primer lugar, al analizar las pruebas documentales del querellante que dichos “...documentos valen como indicios, sumados a la prueba de inspección ocular, a la inspección judicial, a los trámites municipales para construcción y el pago de las distintas solvencias municipales...”, y que en torno a las pruebas testimoniales el modo de interrogar a los testigos, así como la forma de responder invalidan a los testigos, por cuanto todos los interrogatorios fueron hechos de manera sugestiva, mediante preguntas asertivas, que le indican a cada testigo la respuesta que debía declarar; para concluir señalando posteriormente, que desechaba el dicho de los testigos del querellante así como los del querellado, por los mismos motivos, y que declara con lugar la querella interdictal, al considerar que está demostrado que el querellante ha realizado actos de posesión.

(…omissis…)

En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.

Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.

Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.

(…omissis…)

De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien…

. (Destacado y subrayado del original).

De ahí la importancia del análisis concordado de la prueba testifical con el resto de los medios probatorios allegados al proceso.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el recurrente aduce que las declaraciones de los testigos por él promovidos tiene una importancia determinante y decisiva para la suerte del proceso porque tenían por objeto demostrar lo que expresamente señaló al momento de ofertar esa prueba, relacionado con “la posesión que mantenía [su] representada sobre los terrenos y la salida abrupta de los mismos”, de manera que al desecharlos el juez superior, con el pretexto de que “no le merecen confianza a este órgano Jurisdiccional, en virtud de que las mismas carecen de concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos con la causa petendi”, se desvió de la realidad acreditada en el expediente.

A lo anterior añade que, de haber aplicado el juez de alzada las disposiciones de los artículo 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, habría hecho un análisis integral, conjunto y concordado de todos los medios probatorios consignados a los autos, tanto de aquellos a los que atribuyó pleno valor probatorio como a las testimoniales desechadas, examinando estas últimas por su concordancia entre sí y con las demás pruebas, tomando en consideración las preguntas y repreguntas que se le efectuaron a los testigos, aunada al documento público administrativo mencionado en punto anterior, con todo lo cual habría evidenciado el despojo imputado a los querellados, y al no hacerlo, desechó la demanda en los términos en que lo hizo cuando debió declararla con lugar.

La Sala por fuerza de la denuncia, escudriñó las actas del expediente, y al hacerlo encontró: i.) que de los testigos promovidos por la querellante rindieron su testimonio los ciudadanos P.R., N.G., O.Q., R.G. y N.G.; ii.) que todos ellos fueron preguntados sobre hechos que podrían ser relevantes para la resolución de la litis, pues, parte de su interrogatorio estuvo dirigido a indagar los hechos relativos tanto a la posesión como al despojo; y, iii.) aun cuando se dio valor probatorio al documento emanado del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta y a la inspección judicial evacuada en fecha 18 de junio de 2013, sin embargo, no se les adminiculó con ninguna otra prueba ni se indicó lo que con tales medios se consideró demostrado.

También encontró la Sala, en lo que atañe a la prueba testimonial evacuada, que la recurrida la rechazó sin desarrollar la necesaria actividad valorativa que le impone hacer un resumen o compendio de los hechos declarados por los testigos, por lo que no se entiende cómo sin poner de manifiesto los elementos que influyeron en su ánimo para rechazar las declaraciones, llegó a desestimarlas porque “las mismas carecen de concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos con la causa petendi”, y anclada en esa afirmación consideró que “no aportan ningún tipo de solución a la presente acción”.

Dijo así el referido juez superior:

…Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.C.C., S.J.O., P.R.R.G., N.R.G.G., A.A.A.M., O.A.Q.M., Alving Gustavo Viña Sanz, R.G.C. y N.B.G.. Las Cuales una vez analizadas no le merecen confianza a este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que las mismas carecen de concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos con la causa petendi, este Juzgador considera que no aportan ningún tipo de solución a la presente acción razón por la cual deben ser desechadas del proceso…

.

Para alcanzar esa conclusión, el juez debió explicar cuáles fueron los razones que le indujeron a rechazar el testimonio, al no hacerlo infringió por falta de aplicación, los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, la denuncia resulta procedente. Así se declara.

IV

El recurrente denuncia con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, infracción de los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, por considerar que el dispositivo del fallo surge como consecuencia de una suposición falsa, porque a su juicio la recurrida dio “por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”.

En apoyo de la censura, el formalizante ofrece los argumentos siguientes:

...De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, por considerar que el dispositivo del fallo surge como consecuencia de una suposición falsa dando por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

En el caso que nos ocupa, la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de septiembre de 2014, contiene lo siguiente en relación a la valoración de la pruebas consignadas por la parte demandada, siendo los instrumentos de cuya lectura se patentiza la falsa suposición:

(…Omissis…)

El error de percepción es de tal entidad que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo. Véanse con detenimiento que todas estas documentales marcadas en negrillas en los párrafos precedentemente copiados, son realizadas con POSTERIORIDAD al hecho controvertido del despojo ocurrido el día 30 de abril de 2012. En su motiva, es decir, en las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, la recurrida señala que:

(…Omissis…)

Para hacer la adecuada fundamentación del caso de suposición falsa, si bien estos documentos existen en la realidad y que lógicamente no fueron atacados por esta representación judicial, era porque sencillamente no tenían nada que ver con los hechos controvertidos que se circunscribían como fecha tope hasta el 30 de abril de 2012, así que lo concreto es que el juzgador dio por cierto la posesión de los demandados en los terrenos valiéndose de una falsa suposición contenida en esas documentales marcadas “G” (folios 325 al 352 de la primera pieza), la copia simple del estudio de suelos de las parcelas 1267-P y 1267-O de fecha 24 de octubre de 2012; la documental marcada con la letra “H” (folios 353 y 354 de la primera pieza) que es el certificado de Solvencia Municipal Nº 86890 del año 2012 correspondiente a la parcela 1267-P, emitido por la Alcaldía de Baruta a nombre de uno de los codemandados J.S. y certificado de solvencia Aseo Urbano domiciliario Nº 0616946 al 31 de julio de 2012 correspondiente a la parcela 1267-P; Marcados con las letras “J”, “K”, “L”, copia simple de contrato por suministro de energía eléctrica de Corpoelec del 11 de octubre de 2012 parcela 1267-P (folio 356 de la primera pieza), así como la constancia de gestión de cliente Corpoelec de fecha 29 de mayo de 2012 para la parcela 1267-P y el estado de cuenta Administradora Serdeco, 1267-P, la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia, visto que “los querellados” sin testigos y sin inspecciones judiciales extra litem (porque se violó el debido proceso), son a quienes se refiere la recurrida (y no los terceros, tales como Servicios P.R.E.M.K.A S.A., ver folio 323 de la primera pieza), los que hicieron efectiva la demostración de los supuestos “actos posesorios”.

Al respecto de este punto, esta Sala en fallo del 16 de noviembre de 2010, en el Exp. AA20-C-2010-000221, señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

La Sentencia (sic) Nº 109 de la Sala de Casación Civil, contenida en el Expediente (sic) Nº 99-177 de fecha 13 de abril de 2000, nos habla de la Suposición (sic) Falsa (sic) en Casación (sic) y la Técnica (sic) para denunciarla.

(…Omissis…)

En efecto, conforme a la reiterada jurisprudencia, denunciamos el vicio de la suposición falsa en la tercera de sus modalidades, ya que tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez (sic) establece falsa e inexactamente en su sentencia en la causa ya que “…los querellados si (sic) lograron demostrar actos posesorios como lo son los pagos de impuesto municipales sobre los inmuebles, así como el de servicios públicos tales como luz y aseo urbano”, porque precisamente de las pruebas documentales sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, anteriormente señaladas en los párrafos anteriores, es donde está el desliz cronológico, entonces sólo los pagos de los querellados de los impuestos municipales sobre los inmuebles, así como el de servicios públicos tales como luz y aseo urbano, que son de fechas posteriores a los hechos controvertidos y fuera de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en la presente causa, serían al parecer “actos posesorios”.

Por las razones antes expuestas, pido a la Sala, Declare (sic) con Lugar (sic) la Denuncia (sic) formulada, en la presente formalización y case así la Sentencia (sic) de la Recurrida (sic)…

.

Lo que primordialmente ha establecido la Sala ante la delación de un vicio por suposición falsa, es que el recurrente señale a cuál de los casos de ese error se refiere su denuncia; siendo que en el caso analizado, el recurrente puntualiza que el error delatado resulta que la parte dispositiva de la recurrida es consecuencia de una suposición falsa del juez, que dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Al concretar su denuncia, el recurrente sostiene que el hecho que el juzgador dio por cierto, es la posesión de los demandados en los terrenos, hecho que resultaría inexacto conforme a los instrumentos marcados “G”, “H”, “J”, “K” y “L”, que fueron emitidos con fechas posteriores a la data alegada como acaecimiento del despojo.

Añade el formalizante que “el error de percepción es de tal entidad que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo”.

Precisando de una vez, cuando la recurrida asentó que “… mas los querellados si (sic) lograron demostrar actos posesorios como lo son los pagos de impuestos municipales sobre los inmuebles, así como el de servicios públicos tales como luz y aseo urbano, de modo que queda claro que la presente querella interdictal no puede prosperar en derecho toda vez que no quedó demostrada la posesión legítima de los inmuebles descritos en el libelo, en consecuencia debe ser confirmado el fallo apelado y así se decide”, se observa que, en realidad, con tal razonamiento el juez superior no estableció un hecho falso, positivo y concreto, pues, al atribuir calidad de actos posesorios a los pagos de impuestos municipales sobre los inmuebles objeto de la querella y a los pagos de los servicios de luz y aseo urbano por los querellados, eso es sólo el resultado del análisis jurídico de las pruebas correspondientes a los instrumentos anexados con las letras “G”, “H”, “J”, “K” y “L”.

Por consiguiente, aun cuando aquellas conclusiones resulten de apreciaciones erradas del juez superior sobre los autos, ello no constituye un falso supuesto, de suerte que el recurrente en casación confunde una determinación jurídica errada con el establecimiento de un hecho falso, que es a lo que en definitiva, se reduce el vicio de falso supuesto.

Todo lo anterior es clara evidencia del incumplimiento por el recurrente de la técnica exigida por la Sala en relación con el vicio de falsa suposición y, la consecuencia de ello, es la improcedencia del cargo examinado.

En mérito de las consideraciones anteriores, se declara improcedente la denuncia analizada y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de septiembre de 2014.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez que le corresponda en reenvío, dictar nueva sentencia conforme a las sujeciones de este fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA P.V.

Magistrada Ponente,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2014-000725 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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