Sentencia nº 0567 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, treinta y uno (31) de julio de 2015. Años: 205° y 156°.

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por los ciudadanos A.M.M., LUBIBETH J.A.G., I.M. YEGUEZ GRANADO, MILENDY J.M.R., M.U.S., M.D.V.P.G. y G.M.S.F., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.689.298, V-12.000.456, V-10.517.517, V-14.556.272, V-13.021.554, V-9.956.421 y V-14.153.907 en su orden, representadas por las ciudadanas A.M. y Y.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.587 y 186.302 respectivamente; contra la sociedad mercantil DAYCO CONSTRUCCIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1971, bajo el número 37, Tomo 48-A, representada por los ciudadanos F.M.R., C.N.H., M.I.A. y J.T.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.679, 71.541, 61.634 y 116.832, respectivamente; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia publicada el 18 de marzo de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial de fecha 24 de noviembre de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte demandada el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente el 23 de abril de 2015, se designó ponente a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la admisibilidad en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público.

Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L., expresó que: “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden.”

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho. Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión.

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero del año 2003, caso D.A.V.S. contra Molinos Nacionales, C.A., que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

  1. - Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

  2. - Que no sean impugnables en casación; y

  3. - Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

    Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

  4. - La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

  5. - La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

    Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de tiempo y de forma antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional.

    En el caso concreto, señala el recurrente que el juzgador ad quem le dio pleno valor probatorio a las pruebas aportadas por la demandada, no obstante a ello, y a pesar de las pruebas que respaldaban los pagos realizados (prestaciones sociales de los trabajadores), declaró que las acciones para el cobro de salarios caídos, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso no estaban prescritas.

    Aduce el recurrente que el juez de alzada concluye que la defensa de prescripción no era procedente por cuanto se encontraba pendiente la decisión administrativa como consecuencia del recurso de nulidad propuesto por la empresa y ambas partes así lo habían señalado en el acta levantada con ocasión al pago realizado el 05 de noviembre de 2008 de las prestaciones sociales.

    Refiere el recurrente que el juicio de nulidad fue decidido en diciembre de 2011 y que conforme al cómputo de prescripción de un (1) año la acción prescribió el 12 de diciembre de 2012; que tampoco analizó el juzgador ad quem al tomar como acto interruptivo de la prescripción el reclamo ejercido en el año 2012 por los demandantes.

    Después de un examen exhaustivo de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulneró normas de orden público que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con la potestad revisora conferida a esta Sala la cual se ejerce de forma discrecional y excepcional de conformidad con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La Presidenta de la Sala y Ponente,

    _______________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta, Magistrada,

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    MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    Magistrado, Magistrado,

    ____________________________ ______________________________

    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    C.L. N° AA60-S-2015-000455

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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