Sentencia nº RC.000418 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

Numero : RC.000418 N° Expediente : 14-170 Fecha: 08/07/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

A.M.D.M.D.M. contra AUTO SERVICIO M.F., S.R.L.

Decisión:

SIN LUGAR

Ponente:

Yris Armenia Peña Espinoza ----VLEX----

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000170

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cumplimiento de transacción, iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana A.M.D.M.D.M., representada judicialmente por los abogados en el libre ejercicio de su profesión A.d.J.S., M.A.R.C., O.d.J.E., M.A.C.S. y M.B.M., contra la sociedad mercantil AUTO SERVICIO M.F., S.R.L., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la prenombrada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2014, en la cual declaró sin lugar la apelación intentada por la parte actora contra la decisión proferida por el tribunal de la primera instancia en fecha 7 de agosto de 2013, que negó la medida de secuestro.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 12, 208 y 243 eiusdem, “…por cuanto la recurrida quebranto (sic) la (sic) formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa…”.

…De conformidad con el ordinal (sic) 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 del mismo Código por cuanto la recurrida quebranto (sic) la formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de mi representada. En efecto, la recurrida, menoscabo (sic) el derecho de defensa de mi representada por inaplicación del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, al no solicitar la ampliación sobre el punto de la insuficiencia de la prueba sobre el Periculum (sic) in mora, sino procediendo a pronunciarse anticipadamente sobre la medida solicitada.

La sala (sic) de casación (sic) civil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio del 2005, la cual es citada por el tribunal de la recurrida como base para su decisión, establece (…Omissis…), en razón de lo expuesto es claro que el Tribunal (sic) de la recurrida menoscabo (sic) el derecho de defensa de mi representada, violando por ello el dispositivo del artículo 208 Código de Procedimiento Civil, por el cual está obligado a reponer el estado de la causa para que se dicte nueva sentencia en que haya ocurrido el acto nulo y así solicitamos sea declarado…

.

El planteamiento de la denuncia que antecede muestra confusión, por cuanto por un lado se delata la infracción de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y por el otro, se señala que la recurrida quebrantó formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa, agregando adicionalmente que tal menoscabo se deriva de la inaplicación del artículo 601 del mencionado código adjetivo, “…al no solicitar la ampliación sobre el punto de la insuficiencia de la prueba sobre el Periculum (sic) in mora, sino procediendo a pronunciarse anticipadamente sobre la medida solicitada…”.

Lo anterior denota imprecisión sobre lo que se quiere delatar, mezclándose infracciones de actividad con una infracción ley, lo cual implica meridianamente el desconocimiento de la técnica casacional.

Sin embargo, esta Sala en aplicación de su criterio flexibilizante respecto a las exigencias técnicas que debe contener todo escrito de formalización, con el propósito de materializar los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la carta fundamental, a pesar de los defectos advertidos, puede evidenciar de los argumentos dados por el recurrente, que su pretensión es acusar el menoscabo del derecho a la defensa.

Siendo ello así, constata la Sala que el formalizante fundamenta el menoscabo del derecho a la defensa en que el juez de la recurrida no pidió la ampliación de la prueba sobre el perículum in mora, lo cual en sí no muestra en qué consiste el menoscabo delatado.

No obstante, es menester señalar que no puede la parte recurrente pretender imputar al sentenciador un error respecto a la no producción de una prueba para comprobar el periculum in mora, pues ello constituye una carga del solicitante, quien debe comprobar los extremos concurrentes exigidos por la ley para la procedencia de una medida cautelar.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Con apoyo en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° por incongruencia positiva.

Argumenta el formalizante lo siguiente:

…El incumplimiento por parte de la recurrida denota la existencia del vicio de incongruencia positiva, cuando suplió alegatos en defensa de la parte demandada, en efecto el Tribunal (sic) aplico (sic) el Decreto N° 602, emanado de la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 29 de Noviembre (sic) de 2013, en la cual estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles en especial en su artículo 5, nos señala.

(…Omissis…)

Así las cosas el Tribunal (sic) de la recurrida no sólo suplió defensas de la parte demandada que califica la acción COMO CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO TRANSACCIONAL, de fecha 26 de mayo de 2010, sino que además supliendo la defensa de parte, califica el mismo contrato, como CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, es decir lo califica de contrato Transaccional (sic) para los fines de determinar el fumus bonis iuris y luego lo califica de arrendamiento para aplicar el Decreto N° 602 antes citado, así sea declarado (sic)…

. (Negritas del texto).

Arguye el formalizante que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, en razón que -a su juicio- suplió alegatos en defensa de la parte demandada al aplicar el Decreto N° 602, dictado por la presidencia de la República en fecha 29 de noviembre de 2013, en el cual se establece un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles.

Agrega que comete incongruencia positiva el sentenciador de segunda instancia, al calificar “la acción” como cumplimiento de contrato de transacción “…sino que además supliendo la defensa de parte, califica el mismo contrato, como CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, es decir lo califica de contrato Transaccional (sic) para los fines de determinar el fumus bonis iuris y luego lo califica de arrendamiento para aplicar el Decreto N° 602 antes citado, así sea declarado (sic)…”, lo cual evidencia confusión en el planteamiento de la denuncia.

Para decidir, se observa:

Respecto al vicio de incongruencia positiva esta Sala, entre otras en sentencia N° 26 de fecha 24 de enero de 2011, caso: Tracto América, C.A., contra V.M.A.M., en el expediente N° 10-410, expuso lo siguiente:

...El principio de congruencia está recogido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

Este principio consiste en la correspondencia que debe existir entre lo acordado por el juez en su sentencia y lo alegado por las partes en las oportunidades correspondientes para ello, a saber, el libelo de demanda y la contestación; por cuanto ello es una expresión del principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, en el que se prohíbe a los jueces sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, estándole prohibido de igual manera suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por los litigantes, para cumplir así con el principio de exhaustividad…

.

En este orden de ideas, la Sala se permite transcribir lo decidido por la recurrida, a fin de constatar los dichos del formalizante:

…En cuanto al segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución de fallo, ello consiste en determinar la existencia de suficientes elementos que constituyan una presunción grave de que la ejecución de la sentencia pueda quedar ilusoria, en atención al fallo que habrá de dictarse, pues sólo así es posible visualizar si la ejecución podría quedar ilusoria, o alguna circunstancia procesal o extraprocesal que obligue a acordar la cautela. Con respecto a este requisito del “periculum in mora”, la doctrina ha señalado que en diversas ocasiones es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de la medida preventiva y que tiene como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 ejusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada y demostrar, al menos presuntivamente tal alegación.

En la especie, la demanda incoada por la parte actora persigue el cumplimiento del contrato transaccional suscrito, en virtud del supuesto incumplimiento atribuido a la parte demandada por la no entrega material del local que le fue dado en arrendamiento, empero, no se ha detectado la existencia en este caso que la accionada esté o haya ejecutado actos tendentes a evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que no ha quedado demostrado en forma objetiva el segundo requisito del artículo 585 eiusdem, y así se declara…

. (Negritas del texto).

El juez superior negó la medida de secuestro pedida por la parte actora-recurrente al considerar que no estaban satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el periculum in mora, por cuanto “…no se ha detectado la existencia en este caso que la accionada haya ejecutado actos tendentes a evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que no ha quedado demostrado en forma objetiva el segundo requisito…”.

Así las cosas, aprecia la Sala que la alzada no cometió el vicio de incongruencia positiva endilgado, por cuanto este, respecto a la medida de secuestro pedida, al a.l.r.d. procedencia de las medidas cautelares contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, determinó que en cuanto al periculum in mora, no se encontraba satisfecho.

Aunado a que conforme a la existencia del Decreto Presidencial N° 602 de fecha 29 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.305, que contiene el régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, el cual en su artículo 5° prohíbe la aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles e inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, lo cual, de acuerdo con el principio iura novit curia el juez está en la obligación de aplicar aun cuando no le haya sido invocado por alguna de las partes.

En todo caso, si el formalizante estaba en desacuerdo con la aplicación de la norma contenida en el mencionado decreto, debió plantearla a través de la correspondiente denuncia por infracción de ley.

Conforme a lo expresado, concluye la Sala que no es cierto que la recurrida hubiere suplido defensas a la parte demandada, tal como lo acusa el formalizante.

Como consecuencia de lo expuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 599 eiusdem por falta de aplicación, “…aplicando erróneamente los artículos 585 y 588 del mismo, en efecto el juez de la recurrida, no tomo (sic) en consideración el carácter imperativa (sic) del artículo 599… en el cual se establece “se decretará el secuestro…”.

El formalizante señala en su exposición lo que a continuación se transcribe:

…Si bien la jurisprudencia ha establecido en su doctrina mediante la cual el Juez (sic) examinara (sic) las cuestiones de hecho con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de una medida preventiva, solamente procede hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva, “Periculum (sic) In (sic) Mora (sic)”, debiendo precisamente indagar sobre el derecho que se pretende (Fumus (sic) Bonis (sic) Iuris (sic))”, no es menos cierto que hay determinados casos en que la ley establece la obligatoriedad del decreto de la medida en razón de la calidad del título en el cual se basa la demanda o por considerar que determinadas causales taxativas cumple con los extremos del Periculum (sic) In (sic) Mora (sic) y del Fumus (sic) Bonis (sic) Iuris (sic), así podríamos citar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar de los juicios de ejecución de hipoteca, en los embargos provenientes de los procedimientos por intimación y de vía ejecutiva, así como de las medidas de Secuestro (sic) establecidas en las leyes de hipoteca inmobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión. Así es el caso de la Medidas (sic) de Secuestro (sic) del artículo 599, así definió de manera casuística los casos en los cuales considera que el juez debe decretar la medida si los hechos narrados en el libelo de la demanda en su petición de medida preventiva de secuestro encuadra en el supuesto de hecho de las causales para su decreto.

En definitiva el secuestro tiene especial característica, que viene determinada por el origen de su procedencia (causales taxativas), no así las demás medidas preventivas tales como el embargo o la prohibición de enajenar y gravar bienes, y así solicitamos que sea declarada…

.

Nuevamente el formalizante plantea su denuncia de forma confusa y sin observar la técnica que respecto a este tipo de delaciones ha establecido esta Sala pues, por un lado, delata la infracción por falta de aplicación del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y por el otro señala que fueron aplicados erróneamente los artículos 588 y 589 del mencionado texto adjetivo.

No ofrece el recurrente explicación alguna que permita inferir a esta Sala, al menos en qué consisten las supuestas infracciones y la vinculación de sus alegatos con las normas presuntamente violadas.

Ante lo dicho, la Sala se permite citar la decisión N° 611 proferida en fecha 12 de agosto de 2005, caso: Banco Latino, S.A.C.A. y otra, contra Inversiones Fococam, C.A. y otros, en el expediente N° 05-142, en la que se dijo lo siguiente:

“…Con relación a las denuncias en estudio y luego de un detenido análisis, esta Sala estima que la misma carece de los extremos de técnica, en su formalización.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil en Sentencia del 10 de marzo de 1999, con ponencia del magistrado conjuez Andrés Octavio Méndez Carvallo, en el juicio de Instituto Agrario Nacional, ha expresado:

…La formalización de un recurso de casación –repetimos- requiere la más alta técnica. La falta de la misma se traduce generalmente en trabajo excesivo para los ponentes, con detrimento de su función y notable perjuicio para las partes interesadas. (...) las infracciones deben denunciarse (...) relacionando los hechos en ellas expuestos, con el precepto o preceptos infringidos. Deben expresarse, además los fundamentos en que se apoye el recurso (...) la formalización carece de fundamentos si no se establece la correlación indispensable entre los hechos y el precepto o preceptos que el recurrente tuvo en mente alegar, no siéndole dado a los Magistrados en casación desempeñar funciones de la parte recurrente, completando la formalización o desenmarañándola para adecuarla a la técnica requerida…

En el caso bajo decisión, observa la Sala, que el escrito en análisis contiene una mezcla de alegaciones sin ninguna fundamentación y sin precisar dónde, cómo y el porqué estima el formalizante que la recurrida incurrió en los vicios que pretende denunciar. En efecto, exhibe el precitado escrito una clara falta de técnica del recurrente, pues aun cuando se acusa la violación del artículo 148 y 147 del Código de Procedimiento Civil, no se realiza explicación alguna que permita inferir, siquiera, en que consisten las supuestas infracciones. Pues junto a la denuncias de una presunta falsa aplicación y falta de aplicación de las mencionadas normas en la recurrida, mas adelante delata la violación al derecho a la defensa de su representada, la que igualmente no fundamenta debidamente y que en todo caso debe denunciarse como un defecto de actividad.

Respecto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, Expediente (sic) Nº 2001-0268, en el caso de O.A.M.M. contra Mitravenca, C.A., y otra, estableció:

...el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...

. (Subrayado de la transcripción).

Conforme a la jurisprudencia que antecede, el formalizante al formular su denuncia no explica dónde, cómo y por qué estima que la decisión recurrida incurrió en las infracciones delatadas y muchos menos la influencia que ello tuvo en el dispositivo del fallo, no especificando tampoco las normas jurídicas que el tribunal de alzada debió aplicar y no aplicó y las razones que demuestren a la Sala la aplicabilidad de tales normas.

Como consecuencia de lo expuesto la Sala debe declarar improcedente la presente denuncia, por una evidente falta de técnica. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia proferida en fecha 9 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte recurrente

Publíquese, regístrese. Particípese de esta decisión al juzgado superior antes mencionado. Remítase al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000170

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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