Decisión nº PJ0382012000005 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKatty Solorzano
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

La Asunción, doce (12) de Abril de 2012

Años: 201º y 153º

ASUNTO: OH03-S-2006-000086

PROCEDENCIA: C.D.P.D.M.T.D.E.N.E..

SOLICITANTE: A.M.M.B., venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-11.088.831.

NIÑA: “IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA”

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 29 de Noviembre de 2006, el Extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio N°01, dio por recibido la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, presentada por el C.d.P.d.M.T.d.E.N.E., mediante copias simples del Expediente Administrativo Nº 897-06, llevado por el referido c.d.p., del cual consta que en fecha 16-10-2006, acudió a la sede del c.d.p., la ciudadana A.M.M.B., quien manifestó que su hija, ciudadana NAYLESBETH CRISLIANA MARTINEZ (fallecida), vivía en Maracay, Estado Aragua, la cual, en una oportunidad vino a visitarla y luego de tres semanas le manifestó que debía regresar a Maracay para estudiar, razón por la cual debía dejar a su hija, la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, bajo los cuidados de la abuela materna. En consecuencia, visto lo manifestado por la solicitante, el referido C.d.P., en fecha 18-10-2006 dicto Medida de Protección en la modalidad de Abrigo a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de su abuela materna, ciudadana A.M.M.B., dado que la niña vivía con la mencionada ciudadana desde apenas meses de nacida.

Consta que en fecha 12 de Diciembre de 2006, se dicto auto mediante el cual se Admitió el presente asunto y se ordeno la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a la notificación de la madre de la niña, ciudadana NAYLESBETH CRISLIANA MARTINEZ (fallecida), se acordó librar exhorto al Tribunal de Protección del Estado Aragua, dado que la dirección de la mencionada ciudadana correspondía a dicha jurisdicción, el referido exhorto arrojo un resultado negativo. En fecha 01 de Marzo de 2007, tuvo lugar el acto de contestación, en el cual, la abuela materna de la niña de autos, solicito la guarda de su nieta, señalando que la niña estaba bajo sus cuidados desde que tenia 07 meses de nacida, cuando su hija decidió dejarle a la niña e irse para Caripito.

Consta que en fecha 23 de Junio de 2011, se ordeno librar oficios al C.N.E. (CNE) y al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando información sobre el último domicilio registrado de la ciudadana NAYLESBETH CRISLIANA MARTINEZ. Asimismo, se ordeno la notificación de la solicitante, dicha notificación quedo debidamente certificada por la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, quien en fecha 05 de Agosto de 2011, dejo constancia que la notificación de la mencionada ciudadana se efectuó en los términos establecidos en la misma.

El día 10 de Octubre de 2011, tuvo lugar la celebración del inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes. Sin embargo, el Tribunal actuando de oficio le dio continuidad al proceso y procedió al análisis de los elementos probatorios que constaban de autos y siendo que no se había consignado informe técnico practicado al grupo familiar, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se practicara el Informe Técnico Parcial en el presente asunto. Por consiguiente, se acordó la prolongación de la fase de sustanciación, hasta tanto constara la información requerida. Una vez consignado en autos el informe, se celebro la prolongación de la Fase de Sustanciación, en fecha 13 de Enero de 2012, oportunidad en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que no fueron revisados en la audiencia anterior y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento de convicción, en consecuencia, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del mismo al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

En fecha 13 de Marzo de 2012, consta auto mediante el cual, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo para el día 11/04/2012, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal, así como de las profesionales del Equipo Multidisciplinario; expuestos los alegatos se dio inicio a la evacuación de las pruebas contenidas en el expediente, concluida la evacuación, la ciudadana Jueza prescindió de los sesenta minutos para deliberar, y procedió a dictar la dispositiva oralmente.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma.

APORTADAS POR EL C.D.P.D.M.T.D.E.N.E.: PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copias simples del Expediente Administrativo Nº 897-06, que origino el presente asunto, emanado del C.d.P.d.M.T.d.E.N.E., del cual se valoran las siguientes actuaciones:

1.1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrita por la Dirección del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta bajo el Nº 172, tomo 9, de 172 folios, del 4to trimestre del año 2005, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central de Maracay, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 11-09-2005 y que es hija de la ciudadana NAYLESBETH CRISLIANA MARTINEZ, no estableciéndose la filiación paterna. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.2) Copia simple de la Medida de Protección de Abrigo, dictada por el C.d.P.d.M.T., en fecha 18-10-2006, a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, para ser ejecutada en Familia Sustituta, en el hogar de su abuela materna, ciudadana A.M.M.B.. (Folios 07). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

APORTADA POR LA SOLICITANTE: PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Certificado de Defunción Nº A-2036-10 de la ciudadana NAYLESBETH CRISLIANA MARTINEZ, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Aragua, en el cual consta que la referida ciudadana falleció en fecha 25-12-2010, a consecuencia de un “Shock Hipovolemico – Laceración cardiaca y pulmonar – Herida por proyectil único emitido por arma de fuego en tórax”. (Folio 53). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada, según lo dispuesto en el articulo 450 literal k de la LOPNNA, por cuanto la prueba fue sobrevenida en el transcurso del proceso.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL: PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 14-12-2011 por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social del equipo, respectivamente. Dicho informe fue practicado a la ciudadana A.M.M.B. y a la niña “IDENTIDAD OMITIDA”. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “La niña “IDENTIDAD OMITIDA” está bajo el cuidado de la abuela materna señora A.M.M.B. y su pareja señor F.B.G., quienes han sido los garantes de la protección de los derechos de la niña desde que tenía cinco (05) meses de nacida cuando la madre se las entregó para su cuidado. La madre biológica de la niña señora Naylesbeth Crisliana Martínez, falleció el 25 de Diciembre de 2.010, en La Victoria, Estado Aragua a causa de herida por arma de fuego en el tórax, produciendo Shock Hipovolémico, Laceración Cardiaca y Pulmones, a consecuencia de un atraco, dejando a sus otras dos hijas en orfandad, las niñas “IDENTIDADES OMITIDAS”, quienes fueron posteriormente reconocidas después de la muerte de la madre por el ciudadano L.P.. Actualmente las niñas se encuentran también bajo la responsabilidad de crianza de la abuela materna. Con base a los resultados obtenidos en la evaluación Psico-Social a la Ciudadana: A.M.M.B., se puede determinar que la niña “IDENTIDAD OMITIDA”y a sus hermanas “IDENTIDADES OMITIDAS”, durante su permanencia en el hogar de la abuela materna, se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos. No obstante dentro de este grupo familiar, han prevalecido los valores tradicionales, la unión familiar, solidaridad y afecto, involucrándose los demás miembros que conforman la familia de la guardadora. De acuerdo a la entrevista y las evaluaciones aplicadas a la señora A.M.M.B.N. presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardadora. La niña “IDENTIDAD OMITIDA”, de seis años de edad, presenta adecuada integridad yoica, se muestra autónoma, segura. Se siente cercana a la figura de la abuela materna. Se aprecia estabilidad emocional y adecuada autoimagen. No se evidencian indicadores de tipo neurológico. Escolarizada, presenta fallas articulatorias en su lenguaje. No sabe como se llama su escuela. Toma el lápiz de forma correcta y dibuja cuidando los detalles y procura no salirse de los bordes. Está proceso de consolidación de las competencias y habilidades esperadas a su edad en esta área del desarrollo. Es importante señalar que la señora A.M.M.B. está realizando los trámites para la colocación familiar de sus otras dos nietas “IDENTIDADES OMITIDAS”, por lo que sería bueno revisar ambos expedientes para acumular el caso en una sola causa, pues la señora no cuenta con los medios económicos para trasladarse constantemente al tribunal.”. (Folios 78 al 86). Observa esta Juzgadora que el informe trata de documento emanado de un tercero experto en el área social, funcionario integrante del órgano auxiliar adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto constituye una prueba legal establecida en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo experticia idónea y preferente conforme en los artículos 450 literal k y 481 de la LOPNNA, se le otorga pleno valor probatorio, de igual forma se observa que se hace referencia a otras dos niñas “IDENTIDADES Omitidas” quienes también son nietas de la solicitante; al respecto cabe señalar que en virtud del principio de notoriedad judicial se verificó del sistema Juris 2000 que cursa expediente signado con el numero OP02-V-2011-000459 por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma circunscripción judicial, en el cual se encuentra como demandado el ciudadano L.J.P.H. quien se identifica como padre de las niñas, aunado al hecho de que dicho asunto se encuentra en otras fase judicial, en razón de ello no puede este Tribunal de Juicio pronunciarse al respecto de dicha situación.

DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “H” y parágrafo segundo literal “B” de la LOPNNA, en ese sentido queda establecida la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, en vista de la solicitud planteada por el C.D.P.D.M.T.D.E.N.E., previa solicitud de la ciudadana A.M.M.B. en beneficio de su nieta, la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, quien es hija de la ciudadana NAYLESBETH CRISLIANA MARTINEZ, filiaciones que quedaron expresamente establecidas mediante documento publico.

En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos de obligatoria aplicación especialmente al momento de decidir una medida de protección, siendo que estos adquieren una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.

El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) sobre las normas aplicables a este caso; a saber:

Artículo 394. Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, (…) La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

Artículo 394-A. Modalidad de familia sustituta: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. (…) .

De igual forma se cuenta con lo establecido en el articulo 395 de la misma Ley, que indica: “A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente: (…) b.-La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta. (…) f.- La familia sustituta solo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad mas conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción; o cuando este conformada por parientes del niño, niña o adolescente.” Luego al establecer los requisitos de procedencia, el articulo 397 ejusdem señala: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando: (…) b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela. c) Se haya privado a su padre y madre de la P.P. o ésta se haya extinguido

De las prenombradas normas se verifica que deben prevalecer los principios fundamentales de la doctrina de Protección Integral establecida en el primer articulo de la LOPNNA; como son los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior, corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad, y el derecho a ser criado en una familia; así como de la prioridad que tiene la familia de origen extendida en estos casos; en resumidas cuentas, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen por eso se insiste en la importancia que la adecuada determinación de este principio en cada caso concreto tiene, lo cual sólo se puede hacer apreciando lo establecido en el parágrafo primero del artículo 8 de la LOPNNA. Además siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho a la familia de origen nuclear y solamente cuando ello sea imposible, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, que acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen nuclear.

Así pues, como se observa, es un deber del Estado garantizar el ejercicio de este derecho y sólo de manera excepcional su ejercicio puede ser limitado, lo que, necesariamente requiere de una motivación fundada, dado el carácter excepcional de la separación de la familia de origen; al determinar, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la modalidad de familia sustituta que debe ser aplicada en cada caso, verificando si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la medida de protección solicitada, tomando en consideración lo sugerido por los profesionales del Equipo Multidisciplinario, por cuanto dichos expertos deben emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el articulo 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem; así como lo establecido en el articulo 395 de la misma Ley referido a los principios fundamentales; en este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección en modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación.

Por otro lado del estudio del expediente, así como del informe parcial psico social se desprende que la niña de autos ha convivido aproximadamente desde los cinco meses de edad con la ciudadana A.M.M.B., quien se identificó como su abuela materna; y del estudio social realizado por la profesionales del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial se evidencia claramente la afectividad, compromiso e idoneidad de la solicitante para ejercer los deberes inherentes al cuidado de la niña, consta de autos medida de abrigo en familia sustituta en el hogar de la abuela dictada en fecha 18/10/2006 por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Tubores; hechos que se valoran conforme a lo establecido en el articulo 450 literal J de la LOPNNA sobre el principio de la primacía de la realidad, que faculta a tomar decisiones donde deberá prevalecer la realidad sobre las formas y la apariencias; luego se desprende del acta de nacimiento de la adolescente de autos que no existe filiación paterna establecida; y siendo que se ha extinguido la P.P. de la madre al fallecer posteriormente tal como se verifica del acta de defunción, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 literal c de la LOPNNA, y en virtud del contenido de lo establecido en el articulo 301 del Código Civil, que indica que todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de este; aunado al contenido de los artículos 308, 313 y 314 ejusdem que indican que si no hubiere tutor nombrado por los padres, la tutela corresponde de derecho al abuelo sobreviviente y que mientras dure el procedimiento de tutela, y si el Juez lo encontrare conveniente, nombrar un tutor interino; prefiriendo en igualdad de circunstancias a los parientes del menor; en conclusión la situación contenida en el expediente encuadra en cierto modo en el supuesto del articulo 397-B de la LOPNNA.

Finalmente, aun cuando en la audiencia de juicio no compareció la solicitante ni algún representante del C.d.P.d.M.T. de este estado, solo verificándose la presencia de las Profesionales adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; así como de la Representación Fiscal, quien insistió en la presente solicitud, requiriendo a este Tribunal continuara de oficio con el presente caso, en virtud de lo establecido en el articulo 486 de la LOPNNA, ahora bien; una vez verificada la procedencia de la acción, y en la función garantista que otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a este Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, y en virtud del interés superior de la niña de autos, y en procura de garantizar lo concerniente a las instituciones familiares del mismo, al proveerle de una familia sustituta idónea; y por cuanto es necesario proveer a la niña de autos de una medida de protección; en consecuencia este Tribunal considera que lo alegado en las actas cursantes en el expediente y las pruebas aportadas en el presente asunto, como de la opinión fiscal; así como de la opinión favorable de las profesionales del Equipo Multidisciplinario; siendo que es la solicitante quien ha convivido con la niña desde su corta edad; y en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, que señala que el Juez conoce el Derecho, es por lo que conforme a lo establecido en el articulo 450 literal j; los hechos narrados y de las actas del expediente conducen al hecho que la ciudadana A.M.M.B., es idónea para garantizar a la niña de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de TUTELA, sin detrimento de que lo solicitado en el libelo de la demanda fuere la Colocación Familiar. No obstante, tal nombramiento debe ser realizado como Tutora Interina, por cuanto se trata de la abuela materna; aunado al hecho que se desconocen otros parientes de la niña de autos a fin de realizar los demás discernimientos que constituyen la figura de la Tutela, a saber; Protutor; suplentes y C.d.T.; conforme a las normas establecidas en el Código Civil. Así se decide.

Por consiguiente, resulta conveniente indicar el contenido del artículo 347 del Código Civil que dispone que el tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes; al respecto de dicha institución familiar antes denominada guarda, en la actualidad responsabilidad de crianza, bajo la óptica de una concepción renovada que atiende a nuevos paradigmas en el tratamiento de esta materia, y para ser más precisos que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, quedando prohibido cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia; psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes; luego el artículo 349 señala que el menor obedecerá al tutor y este podrá corregirlo moderadamente; y si no bastare la corrección moderada el tutor deberá ponerlo en conocimiento del Jueza fin de proceder conforme a lo establecido en el articulo 266 ejusdem; en caso contrario el articulo 350 del mismo código dispone que si fuere le tutor que abusare de su autoridad o faltare a sus obligaciones el menor podrá presentar sus quejas al Tribunal a fin de proceder a las averiguaciones y dictar las medidas pertinentes; en este orden de ideas, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 08-0855 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 23/03/2012; y por cuanto es necesario proveer a la niña de una medida de protección que garantice sus derechos y deberes; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, nombra como TUTORA INTERINA de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, a su abuela materna, a la ciudadana A.M.M.B., quien actualmente mantiene bajo su responsabilidad los cuidados de dicha niña, en razón de lo cual, la referida ciudadana tiene las facultades contempladas en los artículos 358, 359, 391, 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la Responsabilidad de Crianza, Ejercicio de la Custodia, viajes dentro y fuera del país respecto de la referida adolescente. Así se decide.

Por ultimo; por cuanto la Ley señala que el Juez debe obligar a los Tutores, Protutores y Miembros del C.d.T. a cumplir con los deberes que le imponen los artículos 351, 352, 353, 354 y 355 del Código Civil; y por cuanto no es posible realizar el resto de los discernimientos en virtud de que se desconocen demás familiares de la niña; es por lo que esta Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud del principio dispositivo y garantista que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del interés superior de la niña de autos; y fundamentándose en el contenido del articulo 170 -B de la LOPNNA; acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de este estado; remitiéndole copia de la presente resolución, a fin de que designe un Defensor Público adscrito a dicha institución para que inicie el procedimiento autónomo de Tutela por ante el Tribunal Competente de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado. De igual forma, de conformidad con lo establecido en el articulo 160 literal “e” de la LOPNNA, se ordena oficiar al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Tubores de este estado; quien iniciara el presente procedimiento previa solicitud de parte; a fin de informarle sobre la presente decisión y de igual forma se sirvan prestar colaboración con el representante de la Defensa Pública que fuere designado para la ubicación de los familiares de la niña de autos a fin de la constitución de la Tutela. Así se decide.

DISPOSITIVA

En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por el C.D.P.D.M.T.D.E.N.E., por requerimiento de la ciudadana, A.M.M.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V11.088.831, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA” de seis (06) años de edad. Así se decide.

SEGUNDA

De conformidad con lo establecido en los artículos 301, 303, 308, 313 y 314 del Código Civil, se nombra como TUTORA INTERINA de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, a su abuela materna, ciudadana A.M.M.B., quien actualmente mantiene bajo su responsabilidad los cuidados de dicha niña, en razón de lo cual, la referida ciudadana tendrá las facultades contempladas en los artículos 358, 359, 391, 392 de la LOPNNA, referidas a la Responsabilidad de Crianza, Ejercicio de la Custodia, viajes dentro y fuera del país respecto de la misma. Así se decide.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el articulo 170 – B de la LOPNNA, se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de este estado; a fin de que designe un Defensor Público adscrito a dicha institución para que inicie el procedimiento autónomo de Tutela por ante el Tribunal Competente de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado; a fin de dar cumplimiento al contenido de los artículos 351, 352, 353, 354 y 355 del Código Civil; por cuanto no es posible realizar el resto de los discernimientos de dicha institución en virtud de que se desconocen demás familiares; aunado al hecho de que fue el C.d.P.d.M.T. de este estado quien dio inicio al presente procedimiento, conforme a lo establecido en el articulo 127 de la LOPNNA. Así se decide.

CUARTO

Se le advierte y queda en cuenta dicha ciudadana A.M.M.B., quien reside en: Vía el Guamache; Sector Bello Monte,Calle Principal, Casa S/N (al frente de la bodega de Nancy, bajando por el Taller Brismar, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta; y siendo su número telefónico: 04163285171; que deberá prestar la colaboración con el Representante de la Defensa Pública que fuere designado; a fin de señalar familiares y/o cualquier otra persona idónea que pueda ejercer los cargos de Protutor, suplentes y miembros del C.d.T. conforme a lo establecido en el articulo 397 – B de la LOPNNA, para que sea el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución quien proceda a constituir la Tutela, por ser un asunto de jurisdicción voluntaria. Así se decide.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el articulo 160 literal “e” de la LOPNNA, se ordena oficiar al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Tubores de este estado; a fin de informarle sobre la presente decisión y de igual forma se sirvan prestar colaboración con el representante de la Defensa Pública que fuere designado para la ubicación de los familiares de la niña de autos a fin de la constitución de la Tutela.

SEXTO

Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir este asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Así se decide. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de Abril de 2012. Año 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.E.S.B.

La Secretaria,

Abg. M.L.B.

En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. M.L.B.

ASUNTO: OH03-S-2006-000086

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