Sentencia nº 511 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 05-0691

Mediante escrito presentado el 7 de abril de 2005, el abogado D.V.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.666, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.M.M.D.R., M.D.C. RIVAS ARAUJO, M.R. RIVAS MONSALVE, A.R.R.M. y OLIDEZ R.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.012.446, 11.465.179, 8.039.310, 10.909.863 y 11.954.117, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada el 23 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 21 de diciembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta contra las actuaciones del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y P.L. de dicha Circunscripción Judicial.

El 7 de abril de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 20 de abril de 2005, la representación judicial de los accionantes presentó escrito, acompañado de anexos, en el cual manifestó que existe “(…) temor fundado de mis representados de que seguirán violándose sus derechos, motivo por el cual se solicitó el amparo constitucional contra la decisión del Tribunal Superior Séptimo Agrario Accidental del Estado Trujillo. Este temor fundado se materializó en fecha 6 de abril de 2005, cuando la Jueza Ejecutora de Medidas de los Municipios Miranda y P.L. delE.M., se presentó acompañada de seis (6) funcionarios de la Policía y dos (2) Guardias Nacionales, y sacó por la fuerza a mis representados (…) del lote de terreno agrícola que estaban cultivando, lo que ha causado malestar en la comunidad y ha obligado a mis representados a ejecutar acciones de fuerza, pues consideran que la medida es además de abuso de autoridad, totalmente violatoria de los derechos de propiedad, posesión y del trabajo (…)”.

El 22 de abril de 2005, la representación judicial de los accionantes presentó escrito, mediante el cual solicitó “(…) se dicte medida cautelar innominada a los fines de garantizar la vida de mis representados, ordenando a los Tribunales: Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo y al Tribunal de Primera Instancia Agrario y al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda y P.L. delE.M., abstenerse de decidir cualquier medida en contra de mis representados hasta tanto (…) se decida la presente solicitud de amparo. (…) anexo (…) copia de la denuncia interpuesta por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…), por uno de los afectados (…) en la cual se hace una síntesis de las irregularidades judiciales (…)”.

Por diligencia del 27 de mayo de 2005, la representación judicial de los accionantes, consignó copias simples de la averiguación penal iniciada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de “desobediencia a órdenes legales”, alegando que dicha acción “(…) tiene por objeto impedirles a mis representados y sus familiares, el acceso libre a los terrenos agrícolas de su propiedad y que las sigan trabajando (…), por lo que ratifico la urgencia que existe en que se admita la presente solicitud de amparo (…)”.

Por decisión N° 1.294 del 17 de junio de 2005, esta Sala admitió la presente acción de amparo constitucional y acordó la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como a cualquier otro de la misma Circunscripción Judicial, abstenerse de ordenar la ejecución de cualquier medida que conlleve a la desposesión de los lotes de terreno objeto de la querella interdictal restitutoria, y dejar sin efecto cualquier actuación tendente a tal fin, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto N° 1.574 del 12 de julio de 2005, esta Sala acordó notificar al abogado A.J.R.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.915, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A. delC.R.P., titular de la cédula de identidad N° 3.271.824, en su carácter de parte actora en el juicio primigenio, notificación a la cual debía acompañarse copia del fallo y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podía hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serían fijados por la Secretaría de la Sala, para que expusiera lo que estimara pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones.

El 25 de octubre de 2006, se fijó el 2 de noviembre de 2006, como la oportunidad para celebrarse la audiencia oral; sin embargo, dada la falta de notificación de la representación judicial de la ciudadana A. delC.R.P., la misma fue suspendida.

En esa misma fecha, el ciudadano M. deJ.R.M., titular de la cédula de identidad N° 8.025.520, asistido por el abogado L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.883, presentó escrito mediante el cual manifestó que “(…) el 12 de marzo de 1970, mi padre D.R.P. y mi madre A.M.M. deR., le compraron al ciudadano H.A.R.P. los derechos que este último tenía dentro de la posesión agrícola denominada ‘C.C.’. (…) desde ese mismo año todos mis hermanos y mi padre (…) comenzamos a desarrollar labores agrícolas en los mencionados terrenos. (…) tanto el suscrito como mi hermano S.R.M., fuimos los únicos demandados por la querella interdictal (…) por la ciudadana A. delC.R.P. (…). En vista de que a pesar de que la Jueza Ejecutora practicó la ejecución de la sentencia dictada en mi contra y en contra de mi hermano, mis otros familiares a quienes no se les demandó en la querella interdictal continuaron trabajando la agricultura en dicha tierras, motivo por el cual la ciudadana A. delC.R.P., denunció por ante la policía de Timotes y posteriormente por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, la comisión por parte del suscrito y mis familiares de supuestas obstrucciones de ejecución de actuaciones judiciales (…). Por los hechos anteriormente expuestos (…) me ADHIERO A LA ACCIÓN DE A.C. (…) y solicito (…) se oficie tanto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, como al Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal de dicho Estado (…), se abstengan de practicar cualquier medida cautelar en nuestra contra, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo constitucional (…)”.

El 19 de diciembre de 2006, fue recibido en esta Sala el Oficio N° LJ01OFO2006012360 del 17 de noviembre de 2006, emitido por el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por medio del cual solicitó información sobre los pronunciamientos realizados en la presente causa.

El 31 de enero de 2007, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito por medio del cual manifestó que “(…) consigno en este acto (…) copia certificada del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15-11-2006, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en donde asistieron como imputados los ciudadanos M. deJ.R.M., J.G.R.P. y J.J.M.R., y como víctima la ciudadana A.D.C.R. (…), en virtud de una averiguación penal que tiene relación directa con la presente solicitud de amparo; (…) copia del escrito de nulidad interpuesto por ante el referido Tribunal de Control N° 5, a los fines de que el referido Tribunal se pronuncie en relación a la nulidad del proceso en virtud de que la Jueza Ejecutora de Medidas del Municipio Miranda y P.L. delE.M., actuando contra la decisión de esta Sala Constitucional, despojó de los lotes de terreno objeto de la presente solicitud de amparo, a sus propietarios poseedores (…); que han sido hasta la presente fecha inútiles e infructuosas todas las diligencias realizadas (…) a los fines de lograr la notificación del tercero interesado (…)”.

El 28 de junio de 2007, la representación judicial de los accionantes solicitó “(…) se nombre correo expreso” a fin de notificar al tercero interesado.

El 3 de julio de 2007, el abogado A.J.R.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.415, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A. delC.R.P. (tercero interesado), se dio por notificado y consignó documento poder que lo acredita.

Por auto N° 1.841 del 15 de octubre de 2007, esta Sala admitió la solicitud de adhesión planteada por el ciudadano M. deJ.R.M., ordenando su notificación a los efectos de la comparecencia en la audiencia oral en la oportunidad que se fije.

Por escrito presentado el 29 de octubre de 2007, el ciudadano M. deJ.R.M., debidamente asistido por el abogado D.V.F., manifestó que se daba por notificado del prenombrado auto.

El 6 de diciembre de 2007, fue recibido vía fax escrito suscrito por el ciudadano M. deJ.R.M., por medio del cual se dio por notificado de la decisión de la Sala por medio de la cual admitió la adhesión solicitada.

El 18 de marzo de 2008, se fijó la celebración de la audiencia constitucional para el 3 de abril de 2008.

El 3 de abril de 2008, tuvo lugar la audiencia constitucional, oportunidad en la que se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte accionante, de la ciudadana A. delC.R.P., como tercero interesado, así como de la no comparecencia del Juez del Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y de la representación del Ministerio Público.

En esa misma fecha, la representación del Ministerio Público consignó escrito de opinión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La representación judicial de la parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) En fecha 20-09-2001, el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad del (sic) Vigía, dictó sentencia por medio de la cual declaró con lugar la querella interdictal incoada por la ciudadana A.D.C.R.P., en contra de los ciudadanos SAMUEL y M.R.M., y ordenó la deposición de los terrenos agrícolas que tenían estos ciudadanos, todo ello situado en el sitio conocido como C.C. delM.M. delE.M.. Esta sentencia quedó definitivamente firme en fecha 18 de febrero de 2002, a pesar de que otorgó término de la distancia, finalmente no fue aplicado, ya que de haberlo hecho, dicha decisión hubiera quedado firme en fecha 19 de febrero de 2002” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) en dos (2) oportunidades el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y P.L. delE.M., NO PUDO EJECUTAR LA SENTENCIA, a pesar de haber llevado prácticos y peritos, ya que observó que no coincidían los dos lotes de terreno agrícola, el que reclamaba la querellante y el que poseían mis representados y sus hermanos. Sin embargo, como el Tribunal de Primera Instancia Agrario amenazó al Juez Ejecutor de Medidas, ordenó que sin más dilaciones se cumpliera con dicha medida, y fue así como el 28 de julio de 2004 (…), el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda (…), que se presentó y se constituyó en las huertas propiedad de mis representados y de los ciudadanos SAMUEL y M.R.M., obligando a estos últimos a entregar las tierras propiedad de mis mandantes (…). Estos hechos de desposesión VULNERAN DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MIS REPRESENTADOS, tales como EL DERECHO DE PROPIEDAD, EL DERECHO DE POSESIÓN LEGÍTIMA, EL DERECHO AL TRABAJO, EL DERECHO A LA DEFENSA y EL DEBIDO PROCESO, puesto que (…), la querellante, a sabiendas de que dichos terrenos agrícolas son propiedad de mis mandantes, introdujo una querella interdictal en contra de sólo dos (2) personas y NUNCA SE LES NOTIFICÓ DE LA QUERELLA INCOADA (…), nunca se hicieron parte en el proceso, porque nunca supieron del mismo hasta el día 28-08-2004 cuando se presentó la Jueza Ejecutora (…), aunque mis representados siguen trabajando sus tierras que poseen y de las que son propietarios desde hace más de 34 años, porque ellos no han abandonado dichos terrenos debido al apoyo incondicional que la comunidad del Asentamiento Campesino C.C. les ha aportado (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) en virtud de estos hechos se solicitó A.C. en contra de la ciudadana I.V. en su condición de Jueza Ejecutora de Medidas (…), por haber ejecutado una sentencia que era inejecutable, ya que los linderos y medidas de los lotes de terreno son diferentes” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) la Jueza Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dado que la acción de amparo iba dirigida a una Juez Ejecutora de Medidas de Municipios, DECLINÓ COMPETENCIA y remitió las actuaciones al mismo Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y quien fue el Tribunal que había dictado la sentencia (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) se diligenció por ante dicho Tribunal de Primera Instancia Agrario, a los fines de que SE INHIBIERA DE CONOCER DEL AMPARO ya que tanto el Juez titular como la Juez Provisoria habían conocido del caso principal y habían emitido opinión, sentenciando la causa. Sin embargo, este Juez de Primera Instancia OBVIÓ TAL PEDIMENTO DE INHIBICIÓN conoció del amparo y lo declaró SIN LUGAR (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “Vista la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de amparo, se realizó el recurso de APELACIÓN en tiempo útil por ante el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, inhibiéndose la Jueza Provisoria (…), por lo que fue llamado a conocer de la CAUSA al Juez Accidental (…), que dictó decisión, la cual no fue otra que RATIFICAR LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (…), y no mencionó para nada en su decisión, la falta de cualidad del Juez de la Primera Instancia, quien NO DEBIÓ NUNCA CONOCER DE LA SOLICITUD DE AMPARO que fuera incoada en contra de la Juez Ejecutora de Medidas, porque era como revisar su misma decisión (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) el Juez Superior (…) VIOLÓ FLAGRANTEMENTE EL DEBIDO PROCESO Y CERCENÓ EL DERECHO A LA DEFENSA (…), por lo que solicito A.C. en contra de la decisión y del auto dictado del Tribunal Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (…), quien en fecha 23 de febrero de 2005 confirmó la decisión del Tribunal de Primera Instancia Agrario con sede en El Vigía, que decretó INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AMPARO y que en fecha 9 de marzo de 2005 NEGÓ EL RECURSO DE CASACIÓN (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicito con urgencia (…), se ordene la paralización de cualquier ejecución que conlleve la arbitraria desposesión de las huertas que mantienen cultivando mis representados, la cual fue ordenada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario con sede en El Vigía y consecuencialmente por el Tribunal Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abstenerse inmediatamente y sin dilación alguna, de ordenar la ejecución de la sentencia hasta tanto (…) se decida sobre el particular” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

II

DEL FALLO OBJETO DE AMPARO

El 23 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los siguientes términos:

(…) como acto lesivo a los derechos constitucionales de propiedad, posesión legítima, trabajo, derecho a la defensa y al debido proceso, los peticionantes señalan a las actuaciones realizadas por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y P.L. delE.T., quien dando cumplimiento al dispositivo del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Mérida que resolvió la controversia allí planteada, ordenó colocar en posesión de los lotes de terreno ya descritos antes en el cuerpo del expediente a que se contrae tal acción, fundamentando tal denuncia en una imprecisión de linderos que hacía inejecutable el fallo dictado.

(…) Ahora bien, en la apelación que hoy se somete al conocimiento de este Tribunal Superior se propone la tutela judicial de unos derechos que si bien se hayan consagrados debidamente en nuestra Carta Magna, no son los recurrentes lo debidamente explícitos en cuanto a la vulneración de los mismos, aunado todo ello al hecho cierto de que alegan de que el Juzgado Ejecutor no establece en forma clara ni precisa los linderos de lo que constituye la posesión agropecuaria C.C., además de no verificar con suficiente precisión y certeza la extensión y linderos del terreno donde el querellante aduce propiedad y posesión.

Por otro lado, insisten los recurrentes en el texto de la acción de amparo propuesta, que el Tribunal de la Primera Instancia Agraria no tiene la completa certeza judicial de que los lotes de terreno propiedad de los hoy actores sean los mismos que la ciudadana A. delC.R.P. reclama como suyos a través de la querella interdictal restitutoria de la posesión.

La explanación de estos hechos nos permite concluir que estamos en presencia de la realización de una serie de actos que en ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Mérida fueron llevados a cabo por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Miranda y P.L. delE.T., por lo que considera quien aquí juzga, que los actos en ejecución de sentencia fueron realizados por un Tribunal competente como lo es el Juzgado Ejecutor antes mencionado, quien obra dentro de sus límites legales (…).

De la misma forma, observa este Tribunal que existen ciertos alegatos que efectúan los recurrentes y que se refieren a una serie de hechos como los ya mencionados, para los cuales, no es la acción de amparo constitucional el mecanismo más idóneo para su tramitación, pues los mismos tienen cabida dentro de la interposición de una serie de acciones ordinarias consagradas dentro del ordenamiento jurídico positivo el cual permitirá, dentro de los plazos legales para ello y a través de una vía procesal cónsona con la pretensión a deducir por los interesados, la solución efectiva a este tipo de controversias.

Por tales motivos, y por cuanto este Juzgador considera que los extremos legales para la tramitación de esta acción no se hayan presentes, en especial, no se da cumplimiento a lo previsto en el artículo (sic) 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta inadmisible la acción de amparo intentada (…).

En base a todas las consideraciones efectuadas (…), se DECLARA: (…) Sin lugar la apelación (…), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21 de diciembre de 2004. (…) Se confirma dicha decisión (…), mediante la cual se DECLARÓ INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta (…)

(Mayúsculas y negrillas del original).

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con motivo de la audiencia pública, la representación del Ministerio Público consignó escrito de opinión en los siguientes términos:

Que “(…) esta representante del Ministerio Público observa que la sentencia que presuntamente causó agravio a los accionantes es aquella de fecha 20 de septiembre de 2001, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la querella interdictal incoada por la ciudadana A. delC.R.P., y no las actuaciones desplegadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y P.L. delE.M., quien se limitó a cumplir con la comisión que le fuera asignada por el Tribunal de origen”.

Que “(…) mal podía conocer el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del amparo constitucional incoado contra un fallo emanado del mismo, en virtud de lo cual, esta Fiscalía considera que el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al dictar el fallo objeto de la acción de amparo constitucional ha debido analizar y decidir sobre la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia del T.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer del amparo intentado contra la sentencia proferida por ese mismo Juzgado, y no declarar sin lugar la apelación formulada por los quejosos, así como, confirmar el fallo apelado que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional”.

Que “(…) tal actuación evidencia un error de juzgamiento del titular del Juzgado Superior en cuestión, lo que lleva a concluir que incurrió en desconocimiento del derecho y por ende, error inexcusable, que violentó los derechos a la defensa y al debido proceso de los accionantes en amparo, en virtud de lo que esta Fiscalía estima procedente la acción de amparo intentada (…)”.

Que “En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Fiscalía estima que la presente acción de amparo contra sentencia, debe ser declarada CON LUGAR y así solicito respetuosamente sea declarado por ese M.T. de la República (…)”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos expuestos en el escrito libelar, se desprende que la presente acción de amparo constitucional, fue ejercida contra la decisión dictada el 23 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró sin lugar la apelación intentada contra el fallo dictado el 21 de diciembre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró inadmisible el amparo incoado contra las actuaciones del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y P.L. delE.M., por la supuesta ejecución “de una sentencia que era inejecutable”, y confirmó dicha decisión, lo cual a decir de los accionantes vulneró sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la propiedad, al trabajo y a la posesión legítima, pues según alegan los quejosos, el referido Juzgado Superior “(…) no mencionó para nada en su decisión, la falta de cualidad del Juez de Primera Instancia, quien NO DEBIÓ NUNCA CONOCER DE LA SOLICITUD DE AMPARO (…), porque era como revisar su misma decisión (…)”, por haber emitido opinión sobre la causa principal, solicitando la paralización de cualquier ejecución que conlleve “la arbitraria desposesión de las huertas que mantienen cultivando (…)”.

Precisado lo anterior, observa la Sala que las denuncias de infracción constitucional alegadas por la representación judicial de los accionantes se sustentan en argumentaciones dirigidas a cuestionar el juzgamiento realizado por el Juez Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida contra el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el sentido de no pronunciarse sobre la falta de cualidad del referido Juzgado de Primera Instancia para conocer de la acción de amparo constitucional, toda vez que fue este mismo Juzgado el que declaró con lugar la querella interdictal -objeto de ejecución- incoada por la ciudadana A. delC.R.P. -tercero interesado-, en contra de los ciudadanos Samuel y M.R.M. -hijos de la ciudadana A.M.M. deR., hoy accionante-, ordenando la desposesión de los terrenos agrícolas ocupados por dichos ciudadanos.

En virtud de lo antes señalado, es evidente que con la presente acción de amparo el solicitante denunció una nueva violación constitucional imputable al referido Juzgado Superior, derivada de la falta de pronunciamiento sobre la falta cualidad del juez de primera instancia, en que incurrió el juez constitucional que conoció de la acción de amparo en alzada -amparo contra amparo-, distinta a la que motivó la solicitud de amparo primigenia sobre la que existe pronunciamiento definitivamente firme.

Alegan los quejosos, que la acción de amparo constitucional primigenia fue intentada contra el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, puesto que trató de ejecutar una decisión -dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de dicha Circunscripción Judicial-, en la que los lotes de terreno reclamados en la querella interdictal no coincidían con los terrenos a ejecutar y que ellos poseían.

Ello así, denuncian que el amparo en referencia fue conocido en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual -a pesar de la “solicitud de inhibición”, pues fue el Juzgado que dictó sentencia en la querella interdictal- decidió el amparo y lo declaró inadmisible, por considerar que la acción de amparo constitucional no era el mecanismo procesal idóneo, alegando para ello que el planteamiento de los quejosos “(…) corresponde dilucidarse a través de las vías procesales ordinarias o especiales que nuestro ordenamiento positivo consagra, máximo cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) establece las acciones a seguirse y no por el procedimiento extraordinario de la acción de amparo constitucional (…)”.

Contra esa decisión, los hoy accionantes ejercieron recurso de apelación, conociendo del mismo el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual confirmó la inadmisibilidad del amparo, sin pronunciarse sobre la alegada falta de cualidad del Juez de Primera Instancia para conocerlo.

Así las cosas, se puede observar de las actas procesales que conforman el presente expediente, que efectivamente el Juez Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que conoció sobre la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional (primigenia), procedió a dictar sentencia definitiva en dicha causa sin pronunciarse previamente sobre la solicitud de los accionantes referida a que el prenombrado Juzgado de Primera Instancia “(…) SE INHIBIERA DE CONOCER EL AMPARO ya que tanto el Juez titular como la Juez Provisoria habían conocido del caso principal y habían emitido opinión (…)”.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno destacar que si bien la acción de amparo primigenia fue planteada por la no coincidencia en los linderos de los lotes de terreno que fueron objeto de la querella interdictal, con los que efectivamente iban a ser ejecutados, en el desarrollo de la causa la parte accionante le solicitó al Juez de Primera Instancia que en virtud de haber sido dicho Juzgado quien conoció y decidió la causa primigenia, se inhibiera de conocer el amparo intentado contra el Juzgado Ejecutor de esa decisión, motivo por el cual la parte alega que el Juez Superior debió pronunciarse al respecto y no hacer caso omiso a dicho planteamiento de incompetencia subjetiva, ya que estando la acción de amparo concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, la tuición del Juez constitucional debe estar orientada a restablecer situaciones que provengan de violaciones a derechos y garantías fundamentales.

Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes.

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad.

Ahora bien, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:

Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.

Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.

En ningún caso será admisible la recusación

(Subrayado del presente fallo).

Ello así, si bien a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 11 la recusación no es admisible en ningún caso -encontrando tal prohibición su justificación en que este tipo de procesos se facilite sin la presencia de incidencias ni trámites que obstruyan el objetivo perseguido, esto es, la tutela jurisdiccional inmediata a la protección de los derechos y garantías constitucionales, a través de juicios breves y sin incidencias procesales-, la presencia de causales de incompetencia subjetiva surgen, en el amparo, como una advertencia al fuero interno del juez -juez natural-, quien, a fin de cuentas, debe cumplir con el sagrado deber de asegurar la vigencia del Texto Fundamental y garantizar el efectivo goce y ejercicio de los derechos fundamentales de quienes demandan justicia.

Al respecto, se advierte que esta Sala en sentencia N° 186 del 8 de marzo de 2005 (caso: “Hitmat Koudsi Chaccal”), señaló lo siguiente:

(…) Si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causal legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (art. 27), de la Ley de la materia (arts. 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de esta Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional (…)

(Destacado propio).

La inhibición en el caso de la acción de amparo constitucional, yuxtapone dos intereses constitucionales, lo que obliga a sacrificar la celeridad de la justicia a nombre de los derechos a la defensa, al debido proceso, a un juez natural y a la igualdad de las partes, por lo que si el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ya había emitido opinión en el presente caso, lo procedente conforme a derecho era que remitiera el presente expediente a otro Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida -por estar incurso en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil-, a fin de que tramitara la acción de amparo interpuesta, toda vez que en la querella interdictal el Juez Accidental también había emitido opinión previa.

Ello así, esta Sala aprecia que en el caso de autos se evidencia la violación de los referidos derechos constitucionales de los accionantes, toda vez que el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuó fuera de los límites de su competencia, en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al omitir pronunciamiento en torno a la incompetencia subjetiva del juez de la primera instancia en sede constitucional, el cual debió inhibirse para conocer dicha causa.

El pronunciamiento que antecede relativo a un hecho nuevo en un amparo contra amparo, conduce a que se declare con lugar el amparo ejercido, la nulidad de la decisión dictada el 23 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como la dictada el 21 de diciembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y, en consecuencia, se ordena a un nuevo Juez de Primera Instancia competente conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de amparo interpuesta. Así se decide.

Finalmente, se mantiene la medida cautelar dictada por esta Sala el 17 de junio de 2005, hasta tanto sea decidido el amparo en primera instancia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado D.V.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.666, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.M.M.D.R., M.D.C. RIVAS ARAUJO, M.R. RIVAS MONSALVE, A.R.R.M. y OLIDEZ R.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.012.446, 11.465.179, 8.039.310, 10.909.863 y 11.954.117, respectivamente, contra la decisión dictada el 23 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual se anula, así como la dictada el 21 de diciembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia, se ORDENA a un nuevo Juez de Primera Instancia competente conozca en primer grado de jurisdicción la demanda de amparo interpuesta.

Se mantiene la medida cautelar dictada por esta Sala el 17 de junio de 2005, hasta tanto sea decidido el amparo en primera instancia.

Publíquese y regístrese. Remítase copia del presente fallo a los Juzgados Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 05-0691

LEML/b

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR