Decisión nº 0291 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoMedida Autónoma De Protección A La Produc. Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, treinta (30) de julio de (2015)

(205° y 156°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000282

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

SOLICITANTES: Ciudadanos A.M.R.D.R. y V.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.457.746 y V- 7.575.496, en su orden.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado OSMONDY C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.246, actuando en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.

PARTES EN CONFLICTO: Representantes del C.C.C., Municipio Bolívar del estado Yaracuy.

REPRESENTACIÓN: Abogada M.V.Y.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.479, Coordinadora de la Misión Justicia Socialista, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA

-II-

-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional como Tribunal en primera fase de cognición de la sustanciación de la Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria –sin juicio-, en virtud del escrito de solicitud presentado en fecha (05-06-2015), por la representación de los ciudadanos A.M.R.D.R. y V.R., plenamente identificados, donde manifiestan y solicitan lo siguiente:

  1. - Que los ciudadanos A.M.R.D.R. y V.R., manifiestan ser ocupantes de un lote de terreno, constante de sesenta y siete hectáreas con cinco mil doscientos dieciséis metros cuadrados (67 Ha con 5.216 Mts2), ubicado en la carretera Nacional Vía Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Norte: terreno ocupado por Á.G.; Sur: terreno ocupado por V.O., bienhechurías de M.C., Bienhechurías de P.B.; Este: Bienhechurías de Adelto Díaz, Bienhechurías de R.M., vía a.C., y Oeste; Sucesión G.P., Carretera Nacional Yumare – M.S.F..

  2. - Expresan al Tribunal que se han dedicado con esfuerzo y anhelos a las labores del campo, trabajando y laborando con esfuerzo y dedicación, optando a la ceba, pastaje y cría de ganado vacuno, siendo esto parte del sustento para ella y su grupo familiar, así como a la siembra de naranjas, auyama y maíz, manteniéndose en un sistema de producción con técnicas de su acervo histórico y financiamiento propio, favoreciendo la biodiversidad agraria y pecuaria, con visión socialista.

  3. - Manifiestan en el escrito, que desde hace seis (6) meses aproximadamente, ha sufrido de hostigamiento, amenazas y pérdida de la producción que allí se desarrolla, ocasionadas por la entrada de personas, dañando el alambrado de protección del lote de terreno, liderizados por los ciudadanos: J.V.V., P.P.C., J.V.V., J.D.C. Y J.O.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.513.140 V-11.270.732 V-7.588.330 V-8.513.533 V-12.936.718, quienes según sus dichos, junto a otras personas, vienen ejerciendo presión, bajo el interés de IMPEDIR LA ACTIVIDAD GANADERA Y SIEMBRA EN EL PREDIO.

  4. Igualmente explanan que, han agotado todas las vías pacíficas para la solución de este conflicto ante las autoridades de seguridad e instituciones agrarias de la zona, y que visto los infructuosos esfuerzos para garantizar el desarrollo de la actividad pecuaria que se despliega en la actualidad en el referido lote de terreno; así mismo alegan que las pérdidas de la producción ocasionadas por la entrada de personas, ocupando ilegalmente el lote de terreno de uso agrario, dañando así la capa del suelo y cultivos, impidiendo la actividad pecuaria y siembra en el predio, alegando específicamente por el lindero Este, una mayor extensión del lote de terreno, se encuentra ocupado ilegalmente por los ciudadanos antes identificados, y otras personas, con el propósito de construir viviendas, según planes y proyectos a desarrollar por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bolívar, informado por el C.C. de la zona, impidiendo con esto las labores y dedicación de la actividad agropecuaria.

    Ante dicha solicitud este Juzgado Superior Agrario, a los efectos de garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, cuando tal bien jurídico se encuentre amenazado de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y con fines de proteger los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pudieran estar siendo afectadas, decide el INICIO A SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA, tendiente a la Protección de la Producción Agroalimentaria -sin juicio-; en virtud de las circunstancias planteadas por los ciudadanos A.M.R.D.R. y V.R., estar frente a una posible afectación de la producción agroalimentaria, que pudiera causar un impacto negativo para el interés colectivo.

    -III-

    -SINOPSIS DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR SOLICITADA-

    Afirman en el escrito presentado por la representación de los ciudadanos A.M.R.D.R. y V.R., plenamente identificados, que desde hace seis (6) meses aproximadamente, ha sufrido hostigamiento, amenazas y pérdida de la producción que allí se desarrolla, ocasionadas por la entrada de personas, dañando el alambrado de protección del lote de terreno, que – según sus dichos- , junto a otras personas, vienen ejerciendo presión, bajo el interés de IMPEDIR LA ACTIVIDAD GANADERA Y SIEMBRA EN EL PREDIO, para con estas intenciones y actuaciones violentas abandonen y descuiden la totalidad del lote de terreno, que vienen ocupando legítimamente, impidiendo con ello las labores y dedicación actualmente de su actividad, hasta el punto de ser despojada de una porción del lote de terreno, el cual se encuentra, según expresa, ocupado ilegalmente por los ciudadanos J.V.V., P.P.C., J.V.V., J.D.C. Y J.O.C., ya identificados, y otras personas, con el propósito de construir viviendas, según planes y proyectos a desarrollar por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bolívar, según información del C.C. de la zona, impidiéndoles con esto las labores y dedicación actualmente de su actividad agropecuaria.

    De igual forma, fundamenta la presente solicitud en los artículo 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 196, y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Solicitando la práctica de una Inspección Judicial en el predio objeto de la solicitud.

    -IV-

    -COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGARRIO-

    En virtud de la solicitud de medida de Protección presentada ante este Juzgado Superior Agrario, conforme lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por la representación de los ciudadanos A.M.R.D.R. y V.R., plenamente identificados, deben hacerse las siguientes consideraciones:

    El referido artículo 196 eiusdem establece lo siguiente:

    El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. (Vid sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09 de mayo de 2006 caso CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A contra el artículo 211 del DECRETO N° 1.546 CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323, del 13 de noviembre de 2001)

    Del contenido normativo y jurisprudencial que antecede, se debe establecer que éste órgano jurisdiccional es competente para conocer de la solicitud de medida autónoma presentada. Así, se declara.

    -V-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    En fecha quince (15) de junio de (2015), se le dio entrada al escrito presentado por el Abogado Osmondy C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.246, actuando en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos A.M.R.D.R. y V.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.457.746 y V- 7.575.496, en su orden. Folio uno (1) al folio ciento treinta y nueve (139).

    Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de junio de (2015), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó decisión donde dio inicio a SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA, tendiente a la Protección de la Producción Agroalimentaria -sin juicio-; acordando la práctica de una inspección en un lote de terreno constante de sesenta y siete hectáreas con cinco mil doscientos dieciséis metros cuadrados (67 Ha con 5.216 Mts2), ubicado en la carretera Nacional Vía Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, a los fines de constatar los hechos narrados por los solicitantes. Folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y nueve (149).

    Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de (2015)), el tribunal fija trasladarse a practicar la inspección Judicial acordada, para el día (06-07-2015). Folio ciento cincuenta y tres (153).

    Luego, en fecha seis (6) de julio de (2015), este Juzgado Superior Agrario, se traslada y practica inspección Judicial en dos (2) lotes de terrenos, ubicado el primero en la vía que conduce a Chivacurito y el segundo en la carretera Nacional Vía Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy. Folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta (160).

    Se fijo la única audiencia oral de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día (15) de julio de (2015), la cual fue celebrada con la presencia de la parte solicitante y de los sujetos procesales que se indican en la solicitud, quienes consignaron copias fotostáticas de documentación que se anexo al expediente. Folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento noventa y cuatro (194).

    Una vez celebrada la audiencia, este Juzgado Superior acordó por auto de fecha (16) de julio de (2015), notificar a las instituciones y a los sujetos procesales, de la celebración de la nueva audiencia para el día (28-07-2015), para oír a los Entes Públicos que se involucran en la Documentación consignada en la presente medida.

    En fecha veintiocho (28) de julio de (2015), se celebró la audiencia oral, con la intervención de los solicitantes, los sujetos procesales y los Entes públicos presentes, quienes expusieron sus alegatos y conclusiones correspondientes.

    -VI-

    -ENUNCIACIÓN PROBATORIA-

    Anexos al escrito de Solicitud de la Medida, fueron presentadas las siguientes documentales:

  5. - Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de la Agropecuaria Valle Esperanza C.A.

  6. - Copias fotostáticas simples de Cédulas de Identidad de los ciudadanos M.R.B.; A.M.R.d.R.; C.Y.R.B.; Y.R.B.; y A.R.B..

  7. -Requerimiento de la Defensa Pública Agraria del estado Yaracuy.

  8. - Copia fotostática simple de Solicitud de Jurisdicción voluntaria, evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha cinco (5) de diciembre del año (2013).

  9. - Impresiones fotográficas signadas con el numero (4), que van del folio treinta y siete (37) al cincuenta y uno (51).

  10. - Carpeta contentiva de Estudio Técnico de Productividad, elaborado por el ciudadano S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.303.797, de Profesión Ingeniero Agrónomo, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela N° 55.365, marcado con el número (5), que va del folio cincuenta y cuatro (54) al folio ciento treinta (130).

  11. - Copia fotostática simple de Registro de Comercio de la Agropecuaria Valle Esperanza C.A., marcado con el número (6), que va del folio ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y ocho (138).

    En cuanto a las documentales señaladas en los puntos (1),(2), (5),y (7); este Juzgado observa, que tales documentos son copias de instrumentos públicos o expedidas por un funcionario competente, razón por la cual hacen fe conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil. Así, se declara.

    En cuanto a la documental señalada en el punto (4); este Juzgado observa, que tal documental se traduce en una solicitud de jurisdicción voluntaria evacuada ante un juez con competencia civil, a través del procedimiento previsto para preparar la vía ejecutiva, es decir, conforme el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, que consecuentemente deja a salvo derechos de terceros, pero que surte efectos probatorios, en relación a la unidad de producción poseída por los solicitantes. Así, se declara.

    Respecto a las pruebas documentales referidas en el punto (6); este Juzgado debe destacar que se trata de un Informe Técnico, realizado por experto privado, que no es vinculante para este juzgador y que no se corresponde en torno a las medidas y linderos de la unidad de producción con el instrumento valorado en el punto (4), por lo que se tomará para esos efectos el ya valorado instrumento identificado en el punto (4), no obstante existen anexos dentro de dicho informe que constituyen documentos públicos administrativos, que pueden ser de interés y que poseen valor probatorio. Así, se declara.

    En fecha seis (6) de julio de (2015), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, incorporó el siguiente medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  12. - Inspección judicial practicada en dos (2) lotes de terrenos que conforman el predio objeto de la presente solicitud cautelar, al primero de ellos, se llegó partiendo de la carretera panamericana y tomando la vía que conduce a Chivacurito y el segundo por su entrada principal en la carretera Nacional vía Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy. En el primer lote de terreno donde se constituyó el Tribunal, el cual consta de una superficie aproximada de una hectárea con cinco mil metros cuadrados (1,5 Ha), cuyo acceso se dio tomando la vía en sentido Sur-Este, vía Chivacurito, se observó lo que sigue:

    (…) se encuentran cuatro (4) casas de vieja data y tres (3) viviendas de construcción precaria, uno de zinc y dos en construcción de bahareque y barro, donde habitan varias familias entre las cuales se identificaron los ciudadanos A.Á., L.A.Á., R.R.O., E.N. y el ciudadano J.D.C., éste último se identificó como Vocero del C.C.C., manifestando al tribunal que los beneficiarios del proyecto habitacional son treinta y tres (33) familias, que ya tienen aprobados los recursos por el Ministerio de las Comunas, que ellos se encuentran organizados y que justamente el día de mañana tienen un derecho de palabra en el CLEY, convocados por el Diputado I.A., igualmente manifestaron al Tribunal que ese lote de terreno de una hectárea y media, fue donado por el Dueño del mismo, el Sr. Vicente, siendo que su hija A.M.f. el Acta de la cual mostraron al tribunal el libro, que ellos son productores que fueron desplazados de su zona cercana al río, razón por la cual aducen que una hectárea y media de terreno no afecta a la familia Rodríguez, en virtud de que es la cantidad necesaria para pastar una sola vaca entre tantos que con ese proyecto habitacional se beneficiarían más de treinta familias (2 de ellas son integradas por trabajadores de la familia Rodríguez), donde se construirán casas dignas y una escuela; que han realizado todas las diligencias necesarias para la construcción de viviendas dignas para todos los grupos familiares que allí habitan, quienes exhibieron: * un libro de actas contentivo de una donación privada por parte de la ciudadana A.M.R., *documentaciones relativas a los trámites para la construcción de las viviendas, *una de ellas del Instituto Nacional de Tierras, * 2 emanadas de Protección Civil, entre otros documentos. (…)

    Al segundo lote inspeccionado, se tuvo acceso a través de la carretera Nacional Vía Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, este consta de la superficie de mayor extensión, durante el recorrido el Tribunal observó lo siguiente:

    “(…) tres (3) galpones de acopio de productos agrícolas, tales como Maíz y auyama, galpón para el resguardo de maquinaria y galpón de almacenaje de insumos, así como una sala de ordeño de ocho (8) puntos con sus conexiones de tuberías que van al tanque de enfriamiento, con piso de cemento, techo de aluminio con sus divisiones respectivas de corral. Se observaron maquinarias tales como dos (2) tractores, rastra, rotativa, abonadora, asperjadora, dos zorras, e implementos varios, así como dos (2) plantas eléctricas. Depósito de medicinas y un depósito de herramientas menores. Una vivienda principal, y una vivienda del encargado. Así como los baños para servicio del personal. El tribunal con ayuda del experto observó que la finca se encuentra dividida en trece (13) potreros, sembrados con pastos brachiaria, estrella y bermudas; así mismo se pudo observar cierta cantidad de bovinos raza holstein pura, de las cuales pasaran en situación de ordeño aproximadamente noventa y siete (97) vacas, dejando constancia que se observó un total de doscientos doce animales aproximadamente.

    A este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en atención al sistema de la sana crítica, y conforme el principio de inmediación, como demostrativo de lo que se constató al momento de la práctica de la Inspección Judicial in situ. Así se declara.

    En la audiencia oral celebrada por este Tribunal en fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), los sujetos procesales indicados en la solicitud consignaron la siguiente documentación:

    1- Copia fotostática simple de comunicación suscrita por la Ing. Y.S., Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy, de fecha veintiuno (21) de julio de (2014), dirigido al C.C.d.C., inserto al folio (174)

    2- Copia fotostática simple de Levantamiento Topográfico, levantado por la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy, de fecha diecisiete (17) de julio de (2014), por el Inspector Técnico G.P., inserto al folio (175)

    3- Copia fotostática simple de “Punto de Información”, suscrito por el Ing. C.M., Coordinador del área de Recursos Naturales y la Ing. Y.S., Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy, de fecha dieciséis (16) de julio de (2014), relativo a “INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN DE UN LOTE DE TERRENO DONDE SE ENCUENTRAN ESTABLECIDAS UNAS VIVIENDAS EN EL SECTOR DE CHIVACURITO”, inserto al folio (176)

    4- Copia fotostática simple de Acta de fecha cinco (05) de noviembre de (2013), suscrita por miembros del C.C.C., comunidad en general y la ciudadana A.M.R., y la Ing. Y.S., Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy, inserto a los folios (177) y (178).

    5- Copia fotostática simple de oficio N° 787/2014, emitido en fecha diecisiete (17) de junio de (2014), por el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, dirigido al Defensor del Pueblo del estado Yaracuy. Folio (179)

    6- Copia fotostática simple de oficio N° 780/2014, emitido en fecha diecisiete (17) de junio de (2014), por el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, dirigido al Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy. Folio (180)

    7- Copia fotostática simple de oficio N° CMMB-122-2014, de fecha veintisiete (27) de marzo de (2014), emitido por el C.M.d.M.B.A., estado Yaracuy, a la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras Yaracuy. Folios (181) y (182)

    8- Copia fotostática simple de Informe de Análisis de Riesgo, N° DPC/IAR/N°059/19-08-2013, emitido por la Dirección Estatal de Protección Civil, Coordinador de Operaciones, del estado Yaracuy, T.S.U. A.S.. Folio (183)

    9- Copia fotostática simple de Informe de Inspección, de fecha 24/03/2014, emitida por la Coordinación de Protección Civil, de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, ciudadano N.P.. Folio (184).

    10- Copia fotostática simple de comunicación N° GMVV/YARO13/2014, de fecha once (11) de noviembre de (2014), emitido por el Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, a la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy. Folio (185)

    11- Copia fotostática simple de Planilla de Recepción de Proyectos, del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, de fecha (27) de agosto de (2014). Folio (186)

    12- Copia fotostática de comunicación y sus anexos, emitida por la Comunidad en General y miembros del C.C.C., al Alcalde del Municipio Bolívar del estado Yaracuy. Folios (187) al (194).

    En cuanto a las documentales señaladas en los numerales (1,2,3,5,6,7,8,9,10 y 11); este Juzgado observa, que tales documentos son copias de instrumentos públicos administrativos. expedidas por funcionarios competente, razón por la cual hacen fe conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, se valora.

    Respecto a la prueba documental referida en el numeral (12); este Juzgado Superior Agrario, acentúa se trata de un instrumento privado. Así, se valora.

    En relación a la documental señalada en el numeral (4); este Juzgado observa, que la misma se refiere a un instrumento privado de fecha cierta, al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.369 del Código Civil. Así, se valora.

    -VII-

    -CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

    Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conforme lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; dictar el fallo relacionado con la Solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria, peticionada por la representación de los ciudadanos A.M.R.D.R. y V.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.457.746 y V- 7.575.496, en su orden.

    En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar una medida con el objeto de formar las bases del desarrollo rural y sustentable, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:

    (…)con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

    (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

    Determinado lo anterior, de igual modo debe precisarse que la Sala Especial Agraria según fallo Nº 1649-10, estableció que el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando la materia es de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, tiene que decretar la medida solicitada a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, pues la misma sólo es de carácter asegurativo y de protección temporal.

    Retomando la posiciones doctrinales emitidas por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, conviene destacar la sentencia Nº 0612-2011, la cual registró el imperativo para los jueces agrarios, de dictar medidas tendentes a garantizar que no se paralicen las actividades agroproductivas desarrolladas en nuestra nación, por cuanto es una obligación, entre otras cosas, cuidar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del País.

    En sintonía con las circunstancias que anteceden, circunscritos en la protección de la producción agraria; conviene resaltar las potestades y obligaciones del Juez agrario para la defensa de la seguridad alimentaria reflejada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

    El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    .” (Negrillas y Subrayado Añadidos)

    Concatenado con los anteriores razonamientos, conviene resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO L. de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), que sentó:

    (…) el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo (…)

    (Negrillas y Subrayado Añadidos)

    Enlazado con los criterios jurisprudenciales que anteceden, en relación a las circunstancias fácticas planteadas en la medida autónoma peticionada, se debe puntualizar que conforme los imperativos descritos precedentemente se hace necesario prevenir vía preventiva autónoma el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación; conforme la jurisprudencia y en apego a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Ahora bien, según la inspección judicial practicada por este Juzgado, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, se observa del plano consignado por la parte solicitante que corre inserto al folio veintiuno (21); que el fundo se circunscribe a un lote de terreno ubicado en el Sector Chivacurito, jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, cuyos linderos son Norte: Terreno ocupado por Á.G.; Sur: Terrenos ocupados por V.O., bienhechurías de M.C., bienhechurías de P.B.; Este: Bienhechurías de Adelto Díaz, Bienhechurías de R.M. y Vía a.C.; y Oeste: Sucesión G.P., carretera Nacional Yumare – Marín - San Felipe; con una Superficie de cincuenta y siete hectáreas con seis mil cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados (57 Ha 6495 M2), delimitada por las coordenadas P1: 1165487N, 518524E; P2: 1165487N, 518526E; P3: 1165472N, 518552E; P4: 1165448N, 518572E; P5: 1165442N, 518578E; P6: 1165430N, 518591E; P7: 1165417N, 518602E; P8: 1165405N, 518616E; P9: 1165382N, 518630E; P10: 1165378N, 518643E; P11: 1165360N, 518658E; P12: 1165312N, 518680E; P13: 1165314N, 518717E; P14: 1165304N, 518735E; P15: 1165297N, 518753E; P16: 1165287N, 518762E; P17: 1165270N, 518867E; P18: 1164571N, 519624E; P19: 1164551N, 519611E; P20: 1164481N, 519541E; P21: 1164478N, 519508E; P22: 1164453N, 519476E; P23: 1164434N, 519438E; P24: 1164417N, 519397E; P25: 1164390N,519357E; P26: 1164384N, 519342E; P27: 1164312N, 519291E; P28: 1164317N, 519258E; P29: 1164281N, 519224E; P30: 1164272N, 519194E; P31: 1164278N, 519165E; P32: 1164320N, 519148E; P33: 1164380N, 519182E; P34: 1164603N, 518578E; P35: 1164613N, 518583E; P36: 1164718N, 518610E; P37: 1164808N, 518632E; P38: 1164878N, 518652E; P39: 1164907N, 518661E; P40: 1164937N, 518677E; P41: 1165077N, 518707E; P42: 1165118N, 518715E; P43: 1165144N, 518724E; P44: 1165148N, 518719E; P45: 1165152N, 518714E; P46: 1165151N, 518575E; P47: 1165215N, 518470E; P48: 1165250N, 518474E; P49: 1165211N, 518469E y P1: 1165487N, 518524E.

    En el lote antes identificado se ubican instalaciones, maquinarias, equipos e insumos, así como potreros y el rebaño bovino que a continuación se señala: i) tres (3) galpones de acopio de productos agrícolas, tales como Maíz y auyama, galpón para el resguardo de maquinaria y galpón de almacenaje de insumos, ii) una sala de ordeño de ocho (8) puntos con sus conexiones de tuberías que van al tanque de enfriamiento, con piso de cemento, techo de aluminio con sus divisiones respectivas de corral, iii) dos (2) tractores, rastra, rotativa, abonadora, asperjadora, dos zorras, e implementos varios, dos (2) plantas eléctricas, Depósito de medicinas y un depósito de herramientas menores, iv) trece (13) potreros, sembrados con pastos brachiaria, estrella y bermudas; y v) bovinos raza holstein pura, para un total de doscientos doce (212) animales aproximadamente. En torno a la actividad productiva principal desarrollada en el predio, quien aquí juzga, deja expresa constancia que antes del retorno a la sede de este Tribunal observó parte del proceso del segundo ordeño del día, desde la extracción de la leche hasta su colocación en el tanque de enfriamiento.

    Observándose que no se encuentra incluida en esa unidad de producción el lote de terreno de aproximadamente una hectárea con cinco mil metros cuadrados (1,5000 ha) (Ver plano cursante al folio 21 en el que se evidencia que el área de terreno no se extiende o atraviesa la vía a.C.).

    En dicho lote de terreno de aproximadamente una hectárea con cinco mil metros cuadrados (1,5000 ha) fue que se constató la existencia de *cuatro (4) casas de vieja data y tres (3) viviendas de construcción precaria, una de zinc y dos en construcción de bahareque y barro*, en las cuales habitan varias familias, manifestando los presentes al tribunal al momento de la inspección, que son beneficiarios de un proyecto habitacional que involucra a treinta y tres (33) familias, que tienen aprobados los recursos por el Ministerio de las Comunas y, que ese lote de terreno fue donado por el Dueño del mismo, el Sr. Vicente; no se evidenció actividad productiva alguna.

    Es preciso hacer una revisión minuciosa de la situación presentada en el lugar de los hechos, de los que ha propiciado este juzgado conocer a profundidad, a través de los mecanismos oficiosos con que cuenta el juez agrario, antes de emitir un pronunciamiento, en búsqueda de la verdad y a los fines de verificar la necesidad y urgencia del decreto de la medida autónoma solicitada, por lo que para su análisis se presentan de seguida en orden cronológico, según se han obtenido a través de la inmediación de este jurisdicente, en un iter reconstructivo previo al pronunciamiento cautelar.

    Constata este juzgador que la documentación presentada por los solicitantes, que los solicitantes aducen haber obtenido las bienhechurías mediante el documento cursante al folio 177, consistente en una donación efectuada por los mismos solicitantes de la presente medida a favor de la comunidad.

    Del plano cursante al folio 21, se evidencia que se distinguen 1 lote de terreno distinto al que se evidencia en los planos cursantes a los folios 175, 190 y 191, así como se trata de linderos distintos según se desprende del folio 18 respecto de los folios 174, 183, 190 y 191.

    Evidenciando este juzgado que en el plano cursante a los folios 92 y 93 facilitado por los mismos solicitantes como anexo al informe técnico privado, identifican el lote de terreno de 1, 5 Ha, como zona en conflicto.

    Realizado el traslado del tribunal, se dejó constancia al momento de la inspección, que el tribunal se constituyó primeramente en un lote pequeño de terreno tomando la vía en sentido Sur-Este, vía Chivacurito, observándose el lote de terreno hacía el lado Este de la Carretera, que según manifestaciones del experto consta de aproximadamente una hectárea cinco mil metros cuadrados (1,5 ha) donde se encuentran cuatro (4) casas de vieja data y tres (3) viviendas de construcción precaria, uno de zinc y dos en construcción de bahareque y barro, “…donde habitan varias familias entre las cuales se identificaron los ciudadanos A.Á., L.A.Á., R.R.O., E.N. y el ciudadano J.D.C., éste último se identificó como Vocero del C.C.C., manifestando al tribunal que los beneficiarios del proyecto habitacional son treinta y tres (33) familias, que ya tienen aprobados los recursos por el Ministerio de las Comunas, que ellos se encuentran organizados y que justamente el día de mañana tienen un derecho de palabra en el CLEY, convocados por el Diputado I.A., igualmente manifestaron al Tribunal que ese lote de terreno de una hectárea y media, fue donado por el Dueño del mismo, el Sr. Vicente, siendo que su hija A.M.f. el Acta de la cual mostraron al tribunal el libro, que ellos son productores que fueron desplazados de su zona cercana al río, razón por la cual aducen que una hectárea y media de terreno no afecta a la familia Rodríguez, en virtud de que es la cantidad necesaria para pastar una sola vaca entre tantos que con ese proyecto habitacional se beneficiarían más de treinta familias (2 de ellas son integradas por trabajadores de la familia Rodríguez), donde se construirán casas dignas y una escuela; que han realizado todas las diligencias necesarias para la construcción de viviendas dignas para todos los grupos familiares que allí habitan, quienes exhibieron: * un libro de actas contentivo de una donación privada por parte de la ciudadana A.M.R., *documentaciones relativas a los trámites para la construcción de las viviendas, *una de ellas del Instituto Nacional de Tierras, * 2 emanadas de Protección Civil, entre otros documentos…” (cita textual del acta de inspección), no observando en ese pequeño lote producción agroalimentaria alguna.

    Seguidamente el tribunal se constituyó en el terreno de mayor extensión, para lo cual se hizo el ingreso por la vía que conduce a Aroa, donde se constató la producción descrita ut supra.

    En atención a lo expuesto por los sujetos procesales presentes en el terreno este juzgador estimó oportuno convocar a los mismos a una audiencia oral a los fines de que expusieran lo que consideraren conveniente, en relación a la medida autónoma solicitada, para lo cual se les libró boleta de notificación, celebrándose la audiencia en fecha 15 de Julio de 2015, en dicha oportunidad comparecieron los ciudadanos J.D.C., J.O.C., D.J.R.C., N.V.V., J.Z.A.M., Y.J.G.A., O.D.C.A., G.M.L.H., y YUGEXIS N.R.A., todos identificados en autos, asistidos por la Abogada M.V.Y.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.479, Coordinadora de la Misión Justicia Socialista del Municipio San Felipe en el Estado Yaracuy, presente igualmente el ciudadano J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.278.241, Asesor Jurídico del C.L.d.E.Y., en dicho acto el ciudadano J.D.C., miembro del C.C.d.C., manifestó su interés en que no se decrete la medida solicitada, pues ellos poseen legalmente el terreno de una hectárea cinco mil metros cuadrados (1,5 ha), suficientemente identificado, en virtud de una donación que fuera realizada por los solicitantes de la medida en cuestión, seguidamente consignaron pruebas documentales en fotocopia, también tomó la palabra la ciudadana O.D.C.A., quien hizo su exposición, finalmente la Abogada M.V.Y.P., solicitó al ciudadano Juez que previa la revisión de la documentación que presentan sus asistidos, tome la decisión correspondiente.

    En atención a lo anterior, dada la consignación del legajo de documentales que fueren consignadas y que fueron valoradas ut supra, emanadas de diversos organismos del estado, y en atención a los intereses y derechos sociales en conflicto en el caso subiudice, como serían la Protección Agroalimentaria y el Derecho a la Vivienda de los campesinos y campesinas, se consideró pertinente fijar una nueva Audiencia Oral, para revisar la documentación y oír a los Entes Públicos involucrados en la presente causa, librando notificación a:

  13. La Oficina Regional de Tierras Yaracuy (ORT-Yaracuy);

  14. Al Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar,

  15. La Coordinación de Operaciones de la Dirección Estadal de Protección Civil,

  16. La Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular Para las Comunas y Movimientos Sociales,

  17. Al Ministerio para el Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas,

  18. Al Ministerio para el Poder Popular para el Ecosocialismo Hábitat y Vivienda,

  19. Al C.L.d.e.Y.,

  20. La Coordinadora de la Misión Justicia Socialista en el estado Yaracuy, y,

  21. La Coordinadora de la Defensa Pública del estado Yaracuy

    Luego de practicadas las notificaciones y revisada minuciosamente la documentación consignada, en fecha 28 de julio de 2015 se celebró la audiencia oral previamente fijada, cuya transcripción parcial fue ordenada por este juzgador en fecha 30 de julio de 2015, en virtud de la trascendental importancia de los manifiestos y exposiciones vertidas durante la misma, en la que éste juzgador pudo constatar los siguientes hechos:

  22. Al acto comparecieron como partes interesadas los ciudadanos J.D.C., J.O.C., D.J.R.C., N.V.V., J.Z.A.M., G.M.L.H., YUGEXIS N.R.A., YRELVIS YORBELIS M.A., E.Y.V.V., J.B.V.E., y A.C.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.513.533; V-12.936.718; V-13.198.004; V-12.936.113; V-19.180.704; V-16.823.810; V-21.245.675; V-24.712.049; V-20.719.587, V-7.508.820, y V-15.388.483.

  23. Los comparecientes que se encuentran en conflicto respecto a los solicitantes, en relación a la presente medida, manifestaron ser campesinos y campesinas, trabajadores de la tierra y no mercenarios, todos habitantes del sector Chivacurito.

  24. Los comparecientes afirman que poseen legalmente el terreno de una hectárea cinco mil metros cuadrados (1,5 ha), en virtud de un documento de donación que fuere realizado por los solicitantes de la medida a favor de la comunidad, el cual se encuentra debidamente firmado y de lo cual tiene conocimiento el INTI, dado que la Coordinadora Regional se encontraba presente al momento de la suscripción, dicha documental no fue impugnada y riela al folio 177, cuyo original consta en un Libro de Actas del C.C. que fue exhibido durante la audiencia.

  25. Los comparecientes manifestaron entre otras cosas algunas menciones que este juzgador considera propicio reproducir textualmente las cuales pueden ser leídas más extensamente en el acta transcrita al efecto: * “…fuimos al INTI, donde ratificamos allá con el abogado del INTI, a la coordinadora Y.S., donde le dijimos de esta donación…” * “…nosotros hicimos todos los tramites basándonos en la donación que no hizo el señor V.R., no hemos violentado nada, quiero ratificar que no somos gente mercenaria, somos campesinos del campo y allí únicamente se van a construir veintiocho casas y queda una parte de ahí, esa pequeña parte que queda, ponerla como patio productivo, como patio colectivo, conuco, como nosotros lo llamamos, para que la propia comunidad que vaya acompañada de sus casas, y constituya ahí sus propios alimentos, para la comunidad que es lo que queremos, porque somos gente del campo, gente trabajadora…” * “…mi marido trabajo con el señor C.D., que es compadre del papa de ella y él va cada vez va para allá para que el compadre, y el papá de ella debe saber si mi esposo es algún asesino, ladrón, o algún delincuente, y es un señor que es de ahí de la comunidad, ahí en ningún momento alguien la ha amenazado ella nos denuncio a nosotros, a mi y al esposo de la señora, y a mi hermano, que nosotros le matábamos ganado, que nosotros le íbamos a su casa, a donde eso es mentira, porque ahí no entra nadie, sino solamente ella y los obreros de ella, porque hay tienen perros bravos, y tiene gente con escopeta ahí…” * “…no la hemos robado, no la hemos amenazado, nosotros somos gente trabajadora del campo, incluso como dice mi hermano ese pedacito, que viene quedando de tierra, nos sirve a nosotros para un patio productivo, para producirle a la comunidad y fuera a la comunidad, viene quedando media hectárea, bueno eso trabajamos nosotros ahí…” “…yo soy unas de las personas de las cuales levanto las actas, que están en el libro de actas del c.c.d.C., donde las primeras mediaciones que se tuvieron con la señora fueron muy factibles, muy de acuerdo, luego contrariamente, una de las persona que se opuso rotundamente, a lo que el papá, el señor V.R., había donado a la comunidad, el señor Vicente siempre estuvo de acuerdo con todos nosotros de donarnos ese terreno que esta fuera de la finca de él, está separado por la carretera principal, quiero decirle también que, ese es un grupo de ciudadanos, de unas condiciones muy precarias…” “…el señor Vicente buscó a la comunidad los llevó hasta allá y le dijo esto es lo que yo les voy a donar a ustedes, presenten esas oportunidades delante, al ciudadano actual de la alcaldía de Aroa, también en esa oportunidad él mismo presencialmente lo dijo, como se donaban esas tierras a la comunidad…” * “…y no estamos peleando más que nada, eso, siempre hemos estado de acuerdo con las condiciones que ellos nos han puesto, que respetemos esto, que respetemos lo otro, que la tierra siempre sea para vivienda, porque no se qué conversaciones tendrá la señora con él papa, la señora María, que el señor siempre estuvo de acuerdo con lo que es la comunidad y ella contrariamente no, pero si quiero dejar en claro, nosotros solamente pedimos vivienda, ese lote de terreno para la vivienda y para nuestros patios productivos, quisiéramos que esto ya estuviera bastante adelantado y que no estuviéramos aquí si no que, ya viendo lo que futuramente, orgullosamente ellos, deberían decir lo que mi papá dono a la comunidad, patio productivo, comida para la comunidad, buena vivienda, porque de verdad somos bastante necesidad…” * “…todo lo que es el sector de chivacurito, que también tenemos las mismas necesidades y que estamos en esta lucha, porque me uno a la lucha de ellos y por eso lo dejamos bien escrito en las actas y para que nos tomen en cuenta, que no queremos hacerle daño a nadie, que no haya ese conflicto de matar a los animales porque eso no existe, allá lo que existe es gente con necesidad de trabajo, de una casa, de comida, de siembra, de todo lo que puede haber en un pueblo que necesita…”, * “…en el ámbito geográfico del c.c.c., la mayoría somos campesinos, inclusive toditos trabajamos en pura fincas, porque no hay más fuentes de trabajo, entonces nosotros los campesinos queremos sembrar pero no tenemos sitio, nosotros estamos rodeados de puras fincas, inclusive yo tengo doce (12) años trabajando en una finca de un amigo vecino de la señora A.M., entonces nosotros por lo menos queremos un pedazo de tierra para hacer un conuco comunero, sembrar, para beneficio de la comunidad, nosotros también necesitamos y la mayoría no tenemos casa, la mayoría vivimos arrimados en las propias fincas, entonces nosotros también nos merecemos una casa digna…”, * “…cuando el río se metió se iba muriendo una sobrina mía y me da cosa que esa niña se vaya muriendo por no tener una vivienda digna y por vivir arrimados y el río nos pasa por detrás y por el frente nos pasa un caño nosotros quedamos completamente incomunicados no tenemos donde vivir, nosotros tenemos derecho a vivir dignamente pues, y Usted debe tomar en cuenta eso pues, nosotros no somos mercenarios, somos campesinos que tenemos derecho a vivir dignamente y que nuestros hijos vivan dignamente y no anden 5 niños en una moto para ir a la escuela de boquerón…”

  26. Que en dicho documento de donación la única condición que consta es que las 2 primeras beneficiarias de las viviendas debían ser las ciudadanas J.G. y L.R., respecto de quienes la solicitante presente, ciudadana A.M.R.D.R., reconoció eran mujeres de 2 de sus trabajadores, más no eran sus trabajadoras.

  27. Que en el expediente consta “Punto de Información” suscrito por el Ing. C.M., Coordinador del Área de Recursos Naturales y la Ing. Y.S.C.J. de la ORT, “Punto de Información, del Ing. C.M. - Coordinador del Área de Recursos Naturales (…) Un lote de terreno donde se encuentra establecidas unas viviendas, en el sector chivacurito, el C.C. de la comunidad de Chivacurito solicitó la inspección del Instituto Nacional de Tierras del estado Yaracuy y la asistencia técnica y profesional de un funcionario para una inspección ocular en un lote de terreno ubicado en la administración del Instituto Nacional de Tierras, ya que se encuentra en el Asentamiento Campesino “Ferrocarril Bolívar” – Lote N° 2 – de la jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy, durante la inspección por el terreno se observó el establecimiento de viviendas y se constató que las mismas, se ubican dentro del predio agropecuario “Valle Esperanza”, ocupado por el Sr. V.R., CI N° V-7.575.413, según la información aportadas por los voceros del C.C.d.c., y habitantes de las viviendas del sector, el terreno fue donado o cedido por el ocupante del predio, el C.C.d.C. solicita cualidad jurídica del terreno al Instituto Nacional de Tierras del estado Yaracuy, para el respectivo proyecto construcción de una escuela y mejoramiento de las viviendas, proyectos que han presentado por ante la Gobernación del estado Yaracuy, el lote de terreno presenta una superficie de tres (3) hectáreas con los siguiente linderos NORTE: Vía de penetración Chivacurito y terrenos ocupados por A.D., SUR: Terrenos ocupados por V.R.. ESTE: Terrenos ocupados por V.R.. OESTE: Terrenos ocupados por V.R.”.

  28. Que el representante del INTI manifestó conocer la situación presentada y saber que existen unas solicitudes ante el organismo, que la situación data del año 2013, pero que la conoció la anterior Coordinadora Regional, que en su momento se hicieron mesas de trabajo, pero que no recuerda que se le hubiere dado solución alguna a la problemática, manifestando desconocer si existe algún pronunciamiento del INTI, pero que en el organismo consta el expediente contentivo del caso.

  29. Que la representación de Defensa Civil de Yaracuy, manifestó que personalmente se trasladó e inspeccionó el terreno de una hectárea cinco mil metros cuadrados (1,5 ha) y que en el área no existe riesgo de inundación, pues se encuentra sobre la carretera, asimismo informó que el informe cursante al folio 128, no hace referencia precisa al terreno de una hectárea cinco mil metros cuadrados (1,5 ha) que el mismo inspeccionó.

  30. Que los representantes del Ministerio del Poder Popular Para las Comunas y Movimientos Sociales y Fundacomunal, manifestaron que han recibido la solicitud realizada por el C.C.d.C. y que tienen aprobado los recursos para la construcción de 20 viviendas, que el proyecto está sujeto a modificación y que puede contener patios productivos, o conucos comunitarios.

  31. Que los representantes del Ministerio del Poder Popular Para las Comunas y Movimientos Sociales, así como el Concejo Municipal del Municipio Bolívar han dirigido comunicaciones al INTI solicitando autorización para la ejecución del proyecto en el área ya identificada.

  32. Que el representante del Concejo Legislativo del estado Yaracuy, manifestó su apoyo al c.c.C. para el desarrollo del proyecto.

  33. Que la solicitante manifestó que hace aproximadamente 15 días le mataron un bovino, y que realizó la correspondiente denuncia, sin embargo no presentó evidencia alguna de tal circunstancia.

    En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

    Artículo 304. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

    Artículo 305. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos y demás productores agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.

    Artículo 306. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.

    Asimismo, se hace necesario citar algunas disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

    Artículo 1º—La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

    Artículo 4º—Las organizaciones colectivas económicas para la producción agrícola se establecerán teniendo como base los principios de mutua cooperación y solidaridad, privilegiando el sistema colectivo, cooperativo, comunitario, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva. En tal sentido, se estructurará el fundo colectivo mediante la organización y destinación de bienes productivos, la organización de personas para el trabajo colectivo y el desarrollo del poder autogestionario de los mismos.

    Artículo 8º—Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.

    Artículo 12.—Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley.

    Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.

    Artículo 13.—Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal.

    La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

    Artículo 14.—Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación de tierras, las ciudadanas venezolanas que sean jefa de familia que se comprometan a trabajar la tierra para manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de su comunidad y de la Nación. A las ciudadanas dedicadas a la producción agrícola se les garantizará subsidio especial alimentario pre y postnatal por parte del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER).

    Son también sujetos preferenciales de adjudicación de tierras, los campesinos y campesinas, venezolanos y venezolanas que hubieren permanecido por un período ininterrumpido superior a tres años trabajando tierras privadas, bajo alguna forma de tercerización, cuando éstas fueren expropiadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), conforme al procedimiento previsto en la presente Ley.

    Igualmente, son sujetos preferenciales de adjudicación de tierras aquellos campesinos y campesinas, venezolanos y venezolanas que sean ocupantes históricos de las tierras que trabajan en condiciones de ocupación precaria.

    Artículo 17.—Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza: (…)

  34. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.

  35. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

    Es con fundamento a las normas que anteceden, que este juzgador, debe destacar que los campesinos y campesinas, constituyen la fuerza productiva del campo, por ende se trata de un grupo protegido por la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues precisamente ese campesino debe obtener las condiciones mínimas de salubridad y acceso a bienes y servicios de calidad, para evitar el éxodo.

    Es por ello que la política agraria del Siglo XXI, parte de concebir lo rural de una forma distinta, pues lo rural no tiene porque ser precario e indigno, por el contrario la nueva agrariedad exige la modernización e incorporación de la tecnología en el campo, pero también condiciones dignas para los trabajadores de la tierra; por ello, no se puede concebir la agricultura únicamente como kilos y quintales, sino que debe entenderse que el campesino come, se baña, se viste, tiene hijos, hijos que tienen derecho al estudio y a vivir en condiciones dignas, por ello se habla de una justa distribución de la riqueza.

    En este sentido, la nueva agrariedad exige sensibilidad social para poder conquistar una verdadera soberanía alimentaria. Abriendo paso a aquellas Infraestructuras de apoyo a la producción que se requieran para mantener la paz social en el campo, en equilibrio con el ambiente y sin afectar la producción agroalimentaria, sino por el contrario contribuyendo con la soberanía agroalimentaria de la Nación.

    Así las cosas es preciso traer a colación otras normas rectoras de las funciones y razón de ser del Instituto Nacional de Tierras, a saber:

    Artículo 65.—Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de acta de transferencia.

    En el acta respectiva, el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la eficiencia productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres años, al cabo de los cuales podrá ser beneficiario de título de adjudicación de tierras.

    Artículo 66.—Se considera título de adjudicación de tierras, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante acto administrativo a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados.

    Artículo 115.—El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su reglamento y demás leyes aplicables.

    De ser necesario para garantizar la ejecución de los actos administrativos que dicte, podrá hacer uso de la fuerza pública.

    Artículo 117.—Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):

  36. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola, en unidades productivas de propiedad social.

  37. Otorgar, renovar y revocar certificados de clasificación de fincas, en los cuales se determinará su condición de: finca productiva o finca mejorable. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá otorgar, renovar o revocar, el correspondiente certificado a los propietarios u ocupantes de tierras con vocación de uso agrícola, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

  38. Determinar el carácter de ociosas que tengan las tierras con vocación de uso agrícola, o de uso no conforme, de ser el caso, y rescatar o expropiar, según corresponda, las tierras que tengan tal carácter, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

  39. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación.

  40. Establecer los proyectos de mejoramiento de las tierras adjudicadas, que deben cumplirse a los fines de hacerlas productivas, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional.

  41. Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento de rescate de tierras de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

  42. Ordenar la apertura del procedimiento de expropiación y solicitar la expropiación forzosa por ante el respectivo tribunal.

  43. Llevar el Registro Agrario de tierras y aguas.

  44. Levantar el censo de aguas con fines agrarios.

  45. Expedir la Carta de Registro.

  46. Afectar las tierras con vocación de uso agrícola, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones o edificaciones.

  47. Declarar o negar la garantía de permanencia prevista en la presente Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

  48. Revocar el acto que declaró la garantía de permanencia, cuando esté plenamente demostrado que los supuestos que le dieron origen a su reconocimiento han cesado o si voluntariamente el beneficiario hubiere dejado de permanecer en las tierras.

  49. Participar en la regulación del uso de las tierras con vocación de uso agrícola, ubicadas en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, observando la normativa especial sobre la materia, en coordinación con los órganos competentes en materia ambiental.

  50. Dictar los actos, circulares, providencias y resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.

  51. Solicitar a los entes públicos indicados en el artículo 83 de esta Ley, la transferencia de la titularidad del derecho sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrícola a los que se refiere dicho artículo, o bien, la autorización para la ocupación y uso de las mismas, mientras se formaliza la transferencia, a los fines de que se realice el correspondiente rescate. En caso de silencio del ente solicitado, se entenderá otorgada la autorización para la ocupación y uso. A los fines del rescate, el Instituto también podrá celebrar convenios de ocupación y uso, con los referidos entes públicos, sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrario objeto de transferencia, aunque ésta aún no se hubiese formalizado.

  52. Disponer de las tierras con vocación de uso agrícola que no estén productivas, que sean baldíos nacionales o que pertenezcan al dominio de la República, institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas, mientras la titularidad sobre las mismas sea transferida a su patrimonio, sea autorizada su ocupación y uso, o sea celebrado el convenio de ocupación y uso.

  53. Ejercer el derecho de rescate de tierras con vocación de uso agrícola, sobre tierras de su propiedad o del dominio de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales, que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente.

  54. Ejercer el derecho de rescate sobre tierras cuya propiedad sea atribuida a particulares cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquel que alegue el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados.

  55. Efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran presentados en el procedimiento de rescate y registro agrario, por aquel que alegue el derecho de propiedad. A tales efectos, los particulares deberán consignar el tracto sucesivo de los documentos que le sean requeridos, así como aquellos pertinentes y necesarios para ello.

  56. Autorizar la incorporación en las tierras con vocación agrícola a los diferentes entes del Estado o grupos de campesinos y campesinas organizados mediante la creación de unidades de propiedad social, para garantizar la seguridad agroalimentaria y justa distribución e intercambio de los diferentes productos agrícolas de acuerdo a los planes establecidos por el Ejecutivo Nacional.

  57. Solicitar a las administraciones estadales todo tipo de información y colaboración necesaria para el eficaz ejercicio de sus competencias, en particular para la sustanciación de los procedimientos administrativos a que se refiere la presente Ley.

  58. Conservar y proteger los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrícola, en coordinación con los órganos competentes, con el objeto de garantizar el desarrollo rural sustentable.

  59. Suscribir convenios con terceros para el aprovechamiento de los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrícola propiedad del Instituto, sin perjuicio de la obtención de los permisos correspondientes por parte de las autoridades competentes. Se reserva el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la administración y aprovechamiento de los minerales no metálicos ubicados en las tierras de su propiedad, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley.

  60. Reclamar los pagos que correspondan por servidumbres constituidas o por constituir, en tierras de su propiedad. En ejercicio de esta competencia el Instituto podrá suscribir convenios con terceros, que garanticen el pago respectivo a favor del Instituto.

  61. Velar por el cumplimiento de las normas ambientales.

  62. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.

    Artículo 128.—Las Oficinas Regionales de Tierras tendrán las siguientes atribuciones:

  63. Informar al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de la ocupación de tierras propiedad de la República por parte de terceros.

  64. Sustanciar los procedimientos de declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, de conformidad con esta Ley.

  65. Llevar los registros e inventario de la propiedad territorial agraria y agroindustrial de su jurisdicción.

  66. Recibir, sustanciar y remitir al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) las solicitudes y documentos respectivos relacionados con certificaciones de tierras y adjudicaciones.

  67. Certificar las actuaciones que cursen en su dependencia, siendo el coordinador o coordinadora de la oficina el funcionario o funcionaria competente para ello.

  68. Sustanciar los expedientes administrativos de los procedimientos de rescates de tierras ordenados por el Directorio.

  69. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.

    Es con fundamento a las normas que anteceden, que el Instituto Nacional de Tierras posee la potestad y deber de realizar los trámite administrativos tendentes a dilucidar y aclarar mediante la consecución de los procedimientos creados al efecto, la situación de las tierras, dando así respuesta, a los requerimientos que los campesinos, campesinas, pequeños o medianos productores realicen para regular su situación.

    Es así como este juzgador de las actas procesales puede concluir que, tal como ha quedado demostrado, los solicitantes de la medida poseen una producción agroalimentaria digna de ser protegida en procura de la soberanía agroalimentaria, teniendo según se desprende de los autos una producción diaria de aproximadamente 1500 litros de leche de vaca y sembradíos de naranja.

    No obstante, tal actividad se encuentra desarrollando en el lote de terreno de aproximadamente 57 Ha con 6.405 m2, arriba suficientemente identificado (según documentación aportada por los propios solicitantes que riela a los folios 16 al 36) y no en el otro lote de terreno de aproximadamente una hectárea cinco mil metros cuadrados (1,5 ha), que no se encuentra incluido en el lote antes mencionado y en el que no se observó producción agroalimentaria, sino que en el mismo se evidenció la existencia de cuatro (4) casas de vieja data y tres (3) viviendas de construcción precaria, uno de zinc y dos en construcción de bahareque y barro, aunado al hecho que los sujetos procesales presentes en el terreno y que plantearon fervientemente sus intereses en las audiencias fijadas al efecto, demostraron tener documentos que preliminarmente acreditan su posesión, tal como se desprende del documento privado de fecha cierta (05 de Noviembre de 2013), en el que la propia solicitante de la medida, realiza donación de sus derechos sobre el referido terreno propiedad del INTI, al c.c.d.C., condicionando que las 2 primeras beneficiarias de las viviendas debían ser las ciudadanas J.G. y L.R., respecto de quienes la propia solicitante presente en la audiencia, ciudadana A.M.R.D.R., reconoció eran mujeres de 2 de sus trabajadores, más no eran sus trabajadoras, tal documento aparece suscrito por la entonces Coordinadora Regional del I.Y..

    En este sentido, es preciso destacar que la presunta donación de los derechos a que se hace mención, es un acto de enajenación inter vivos de naturaleza gratuita, cuya legalidad y efectos, debe ser dilucidada a través del procedimiento legal establecido por la Ley, no siendo este procedimiento cautelar autónomo la vía para discutir tal escenario contradictorio.

    En igual sentido, es latente que, al tener conocimiento el Instituto Nacional de Tierras de la ocurrencia de un supuesto acto de disposición, aunado a las peticiones y oficios emitidos a dicho ente por parte del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, así como por la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, no cabe duda a este juzgador, que posee dicho organismo la potestad para realizar los trámites administrativos tendentes para dilucidar y aclarar mediante la consecución de los procedimientos administrativos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, la situación de las tierras arriba suficientemente señaladas, dando así respuesta cualquiera que ella sea, a los requerimientos que se le han realizado.

    Empero, insiste este juzgador, que en el predio que mide aproximadamente una hectárea cinco mil metros cuadrados (1,5 ha), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno de Sr. B.P., SUR: Terreno V.R., ESTE: Terreno C.D. y OESTE: Vía Principal, según documentos cursantes a los folios 183, 190 y 191, elaborados por la Coordinación de Operaciones de la Dirección Estadal de Protección Civil, levantamiento topográfico y el Equipo de proyectos de UATIC (Unidad de Acompañamiento Técnico Integral Comunal), no se constató producción agroalimentaria, por el contrario se verificó la presencia de 2 viviendas improvisadas en condiciones no dignas y 4 casas de vieja data en la que habitan trabajadores de la solicitante, según información obtenida in situ, por parte de los propios habitantes.

    A esto se le adiciona, que los mismos solicitantes acompañaron informe técnico en el que tal área de (1,5 ha), es identificada en los folios 92 y 93, como plano de zona en conflicto, tal circunstancia pone en evidencia que los propios solicitantes al proveer tal documental independientemente de su valor probatorio, conocen el conflicto sobre la referida área, situación que impide eventualmente a este juzgador dictar la medida peticionada sobre el lote en referencia, máxime cuando los solicitantes no acompañaron la adjudicación de tierras que aducen existe a su favor por parte del INTI y que según su dicho fue otorgada antes de la medida que fuere proveída por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, pero que no fue consignada a los autos, ni al momento de la solicitud ni en las audiencias fijadas por el tribunal, haciendo la salvedad que este juzgador insistió en la posibilidad de que fuere consignada dado el diferencial que describen los solicitantes en torno a la unidad de producción, que afirman en la solicitud es de (67 Ha con 5.216 m2), entre tanto que en la documental acompañada, consistente en una solicitud de jurisdicción voluntaria de reconocimiento en contenido y firma realizado ante un tribunal de Municipio con competencia civil, con fundamento en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil (previsto para preparar la vía ejecutiva), se hace referencia a un área aproximada de 57 Ha con 6.405 m2, tal como se desprende del folio 18 (documento de venta pura y simple, sometido a reconocimiento, cuyo Vuelto no fue suministrado ante este despacho), por lo que existe una diferencia o inconsistencia de casi 10 Ha, entre lo plasmado en la solicitud, respecto de la prueba antes referida.

    Es así como, en conclusión, analizado precedentemente el precepto de la seguridad agroalimentaria, se materializa la vital importancia de que en nuestro texto fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se regule como deber, garantizar la seguridad alimentaria de la población, promoviendo el derecho agrario como la base del desarrollo rural, integral y sustentable, que tiene por norte la protección alimentaria de las generaciones presentes y futuras.

    Relacionado con lo que antecede, en el marco del bienestar de las generaciones presentes y futuras y la promoción de un desarrollo sustentable a partir de la cooperación y el apoyo mutuo en políticas agrarias, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 305 constitucional como sigue:

    El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida ….La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola (…)

    De acuerdo con lo antes expuesto, han quedado demostrados los requisitos de procedencia antes mencionados, es decir, quedó evidenciado con la inspección judicial practicada por éste Juzgado, el interés del solicitante, y las pruebas a las que este Tribunal le confierió valor probatorio. Asimismo, por cuanto quedó demostrada la actividad agropecuaria y los cultivos de naranja, desarrollados en la unidad de producción y la posibilidad de paralización, ruina y desmejoramiento de la misma, y por ende un desmejoramiento en la calidad agroalimentaria de la zona; es por lo que el Estado a través de sus Órganos, como el Poder Judicial especialmente el Juez o Jueza Agrario debe velar para que la producción no sea amenazada ni sometida a ruina o desmejora y así evitar la paralización de la producción agropecuaria por parte de personas ajenas al fundo, que le ocasionarían un gravamen irreparable a la producción agroalimentaria de la nación.

    Pudiendo arribar a la conclusión que la amenaza que advierten los solicitantes, pudiera provenir no sólo de los hechos narrados, sino del interés de los integrantes del c.c.d.C., que pretenden el desarrollo de un proyecto habitacional que abarcaría un aproximado de 3 Ha (según se desprende de los folios 174 al 176), siendo que únicamente se encuentran ocupando un área de 1,5 Ha, a pesar que durante la audiencia manifestaron que este espacio les resultaría suficiente, y se comprometieron a no rebasar el mismo. No obstante, de requerir el área inicialmente proyectada, pudiera verse en riesgo la actividad agroproductiva y pecuaria que realizan los solicitantes en el predio arriba identificado.

    De lo anteriormente expuesto, se observa que el decreto de la medida solicitada es la vía idónea a fin de evitar cualquier amenaza a la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria, permitiendo continuar trabajando dicha unidad de producción, siendo evidente que frente a los hechos que se comprobaron en la inspección judicial practicada en el lote de terreno, ubicado en el Sector Chivacurito, jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, cuyos linderos son Norte: Terreno ocupado por Á.G.; Sur: Terrenos ocupados por V.O., bienhechurías de M.C., bienhechurías de P.B.; Este: Bienhechurías de Adelto Díaz, Bienhechurías de R.M. y Vía a.C.; y Oeste: Sucesión G.P., carretera Nacional Yumare – Marín - San Felipe; con una Superficie de cincuenta y siete hectáreas con seis mil cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados (57 Ha 6495 M2), y por cuanto se observan actividades agrarias y agropecuarias en el referido lote de terreno, se debe proteger y salvaguardar la producción agraria, máxime cuando se trata del interés colectivo y social, así como de la protección de los derechos del productor y los bienes agropecuarios.

    De acuerdo con lo antes expuesto, considera quien aquí juzga, que existen razones suficientes para el Decreto de la Medida Cautelar, y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, aun más, cuando la jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin último de todo Estado Social de Derecho y de Justicia, es velar por el desarrollo integral del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar dichos fines, en consecuencia, con fundamento en el artículo 305 en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en acatamiento a las sentencias antes citadas del Tribunal Supremo de Justicia y las pruebas analizadas y valoradas, y concatenado con el bien jurídico susceptible de protección -sin abandonar la consecución de los temas anteriores-, en el presente caso, debe destacarse que la producción agraria y pecuaria anteriormente detallada que se desarrolla en el segundo lote de mayor extensión inspeccionada y destacada la situación de potencial riesgo de continuidad de la producción agropecuaria; partiendo del derecho que el pueblo tiene al trabajo familiar y el disfrute social de los resultados; bajo el principio socialista que inculca la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advierte quien aquí decide que procede en derecho la solicitud de tutela al proceso agrario y agroproductivo, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector Chivacurito, jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, cuyos linderos son Norte: Terreno ocupado por Á.G.; Sur: Terrenos ocupados por V.O., bienhechurías de M.C., bienhechurías de P.B.; Este: Bienhechurías de Adelto Díaz, Bienhechurías de R.M. y Vía a.C.; y Oeste: Sucesión G.P., carretera Nacional Yumare – Marín - San Felipe; con una Superficie de cincuenta y siete hectáreas con seis mil cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados (57 Ha 6495 M2), delimitada por las coordenadas P1: 1165487N, 518524E; P2: 1165487N, 518526E; P3: 1165472N, 518552E; P4: 1165448N, 518572E; P5: 1165442N, 518578E; P6: 1165430N, 518591E; P7: 1165417N, 518602E; P8: 1165405N, 518616E; P9: 1165382N, 518630E; P10: 1165378N, 518643E; P11: 1165360N, 518658E; P12: 1165312N, 518680E; P13: 1165314N, 518717E; P14: 1165304N, 518735E; P15: 1165297N, 518753E; P16: 1165287N, 518762E; P17: 1165270N, 518867E; P18: 1164571N, 519624E; P19: 1164551N, 519611E; P20: 1164481N, 519541E; P21: 1164478N, 519508E; P22: 1164453N, 519476E; P23: 1164434N, 519438E; P24: 1164417N, 519397E; P25: 1164390N,519357E; P26: 1164384N, 519342E; P27: 1164312N, 519291E; P28: 1164317N, 519258E; P29: 1164281N, 519224E; P30: 1164272N, 519194E; P31: 1164278N, 519165E; P32: 1164320N, 519148E; P33: 1164380N, 519182E; P34: 1164603N, 518578E; P35: 1164613N, 518583E; P36: 1164718N, 518610E; P37: 1164808N, 518632E; P38: 1164878N, 518652E; P39: 1164907N, 518661E; P40: 1164937N, 518677E; P41: 1165077N, 518707E; P42: 1165118N, 518715E; P43: 1165144N, 518724E; P44: 1165148N, 518719E; P45: 1165152N, 518714E; P46: 1165151N, 518575E; P47: 1165215N, 518470E; P48: 1165250N, 518474E; P49: 1165211N, 518469E y P1: 1165487N, 518524E; donde se desarrollan las actividades agroproductivas, anteriormente especificadas, que merecen protección preventiva; en tal sentido, se DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA Y AGRARIA, que se desarrolla en el lote de terreno anteriormente deslindado, por una duración de doce (12) meses. Así, se decide.

    No obstante, el decreto de la medida no abarca el primer lote de terreno que fue inspeccionado por este juzgador, y que mide aproximadamente una hectárea cinco mil metros cuadrados (1,5 ha), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno de Sr. B.P., SUR: Terreno V.R., ESTE: Terreno C.D. y OESTE: Vía Principal, según documentos cursantes a los folios 183, 190 y 191, elaborados por la Coordinación de Operaciones de la Dirección Estadal de Protección Civil, levantamiento topográfico y el Equipo de proyectos de UATIC (Unidad de Acompañamiento Técnico Integral Comunal). En razón que: * No se observa incluido en el plano cursante al folio 21, * No se consignó adjudicación sobre ese lote de terreno a favor de los solicitantes, * El mismo se encuentra poseído, según quedó evidenciado en la inspección y durante las audiencias celebradas al efecto, por campesinos y campesinas del sector Chivacurito, quienes son además integrantes del C.C. del sector, que aducen lo poseen legalmente, en virtud de un documento de donación que fuere realizado por los solicitantes de la medida a favor de la comunidad, de lo cual tiene conocimiento el INTI, * No es el procedimiento cautelar autónomo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el adecuado para discutir la legalidad de la donación supra referida, * Los representantes del Ministerio del Poder Popular Para las Comunas y Movimientos Sociales, así como el Concejo Municipal del Municipio Bolívar han dirigido comunicaciones al INTI solicitando autorización para la ejecución del proyecto en el área ya identificada, a favor de dicha comunidad, y * No demostraron los solicitantes realizar en dicha área (1,5 ha) actividad agroproductiva alguna. Y así se decide.

    Finalmente, se exhorta a los campesinos y campesinas del sector Chivacurito, e integrantes del C.C. del mismo sector, abstenerse de realizar cualquier otra construcción de vivienda en el área identificada, hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras emita pronunciamiento relacionado con las solicitudes realizadas por ese mismo C.C., así como por los organismos arriba indicados, toda vez que es dicho ente agrario el facultado, previa la consecución de los procedimientos establecidos en la Ley, para emitir cualquier pronunciamiento al efecto. Y así se exhorta.

    -VIII-

    -DECISIÓN-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA Y AGRARIA, consistente en la producción de ganadería de leche y cultivos de naranja que se desarrolla en el lote de terreno ubicado en el Sector Chivacurito, jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, cuyos linderos son Norte: Terreno ocupado por Á.G.; Sur: Terrenos ocupados por V.O., bienhechurías de M.C., bienhechurías de P.B.; Este: Bienhechurías de Adelto Díaz, Bienhechurías de R.M. y Vía a.C.; y Oeste: Sucesión G.P., carretera Nacional Yumare – Marín - San Felipe; con una Superficie de cincuenta y siete hectáreas con seis mil cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados (57 Ha 6495 M2), delimitada por las coordenadas P1: 1165487N, 518524E; P2: 1165487N, 518526E; P3: 1165472N, 518552E; P4: 1165448N, 518572E; P5: 1165442N, 518578E; P6: 1165430N, 518591E; P7: 1165417N, 518602E; P8: 1165405N, 518616E; P9: 1165382N, 518630E; P10: 1165378N, 518643E; P11: 1165360N, 518658E; P12: 1165312N, 518680E; P13: 1165314N, 518717E; P14: 1165304N, 518735E; P15: 1165297N, 518753E; P16: 1165287N, 518762E; P17: 1165270N, 518867E; P18: 1164571N, 519624E; P19: 1164551N, 519611E; P20: 1164481N, 519541E; P21: 1164478N, 519508E; P22: 1164453N, 519476E; P23: 1164434N, 519438E; P24: 1164417N, 519397E; P25: 1164390N,519357E; P26: 1164384N, 519342E; P27: 1164312N, 519291E; P28: 1164317N, 519258E; P29: 1164281N, 519224E; P30: 1164272N, 519194E; P31: 1164278N, 519165E; P32: 1164320N, 519148E; P33: 1164380N, 519182E; P34: 1164603N, 518578E; P35: 1164613N, 518583E; P36: 1164718N, 518610E; P37: 1164808N, 518632E; P38: 1164878N, 518652E; P39: 1164907N, 518661E; P40: 1164937N, 518677E; P41: 1165077N, 518707E; P42: 1165118N, 518715E; P43: 1165144N, 518724E; P44: 1165148N, 518719E; P45: 1165152N, 518714E; P46: 1165151N, 518575E; P47: 1165215N, 518470E; P48: 1165250N, 518474E; P49: 1165211N, 518469E y P1: 1165487N, 518524E. No incluyendo dentro de esta medida de protección el lote de terreno de aproximadamente una hectárea con cinco mil metros cuadrados (1,5000 ha); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno de Sr. B.P., SUR: Terreno V.R., ESTE: Terreno C.D. y OESTE: Vía Principal, según documentos cursantes a los folios 183, 190 y 191, en el que no se evidenció ningún tipo de producción.

SEGUNDO

Se exhorta a los campesinos y campesinas del sector Chivacurito, e integrantes del C.C. del mismo sector, abstenerse de realizar cualquier otra construcción de vivienda en el área identificada, hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras emita pronunciamiento relacionado con las solicitudes realizadas por ese mismo C.C. y los organismos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

La presente medida autónoma decretada tendrá vigencia durante doce (12) meses por las características de la actividad agraria y pecuaria desarrollada en la referida unidad de producción.

CUARTO

Se ordena notificar de la presente medida a las siguientes autoridades públicas: Instituto Nacional de Tierras, Procuraduria General de la Republica, Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, C.L.d.E.Y., Protección Civil del Estado Yaracuy, Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Habitat y Vivienda, Coordinadora de la Defensa Pública Agraria, C.M.d.M.B.d. estado Yaracuy y Misión Justicia Socialista.

QUINTO

Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA Y AGRARIA, el tercer (3) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

SEXTO

En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

SÉPTIMO

Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días de julio de dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.C.H.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.), se publicó bajo el Nº 0291, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000282

CECH/CENM

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