Decisión nº PJ0492011000076 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteWilliam Paez
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Caracas, 14 de diciembre de 2010

Años: 200º y 151°

ASUNTO: AP51-S-2008-003226

PARTE SOLICITANTE: A.M.S.P.d.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.087.696.

ABOGADO ASISTENTE: R.J.U.V., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.097

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRAR. (Perención de Instancia)

I

Se inicia el presente procedimiento de Autorización Judicial de Cesión de derechos , mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2008.

En fecha 03 de marzo de 2008, se dictó auto Admitiendo la presente solicitud.

En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió oficio Nro.OF-383-09, de Seguros La Previsora con dos anexos en el cual informan a este Tribunal que la ciudadana A.M.S.P.d.L., en fecha 16 de julio de 2009, retiro dos cheques emitidos a favor de las niñas SE OMITEN DATOS.

II

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...

.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza lo siguiente:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

A este respecto, el Dr. R.H.L.R.h.s.q."Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

Es así como la misma Sala, en la sentencia N° 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:

...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...

.

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que desde el 23/09/2009 no consta en autos ninguna otra actuación por parte de la solicitante, verificándose de este modo que la misma no ha comparecido ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a impulsar el presente asunto, en tal sentido que, puede ultimar este Sentenciador que resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal de un (01) año para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado y, consecuentemente, extinguido el presente procedimiento. Así se decide.

III

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRAR, incoada por la A.M.S.P.d.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.087.696, debidamente asistida por el profesional del derecho R.J.U.V., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.097, decide así:

PRIMERO

Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido presente proceso, ordenando el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas procesales a las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los 14 días del mes de diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. W.A.P.J..

LA SECRETARIA,

Abg. Anadis Ochoa

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Abg. Anadis Ochoa

ASUNTO: AP51-S-2008-003226

WAPJ/AO/leyda

Motivo: Autorización Judicial para Cobrar (Perención de la Instancia)

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