Sentencia nº 0089 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue la ciudadana A.M.V.Z., titular de la cédula de identidad N° 11.013.406, representada judicialmente por los abogados H.V., Yazoly Parra Ovalles, J.D.Á. y E.S.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.383, 21.102, 17.374 y 59.975 respectivamente, contra la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nro. 76, Tomo 34-A.”, representada judicialmente por los abogados O.I.T., P.R.N., M.I., J.R., J.R.S., A.G.G., F.Á.S., K.P., A.L., F.M., M.P., D.A., A.T., V.D.R., A.C.C., A.S.G., M.A.S., C.B., M.M.B. y S.C., con INPREABOGADO Nros, 20.487, 20.443, 48.523, 70.411, 81.083, 98.945, 124.031, 123.501, 151.875, 112.915, 165.477, 165.469, 165.471, 165.468, 176.344, 180.512, 182.010, 180.107, 186.261 y 186.221 en el mismo orden; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia el 20 de marzo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 20 de julio de 2011, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la alzada, en fecha 22 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 10 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de Sala fechado 20 de enero de 2015, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 24 de febrero de 2015, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. E.G.R..

Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, esta Sala de Casación Social pasa a publicar el extenso de la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

- I -

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas, esta Sala comenzará a conocer las denuncias formuladas en el escrito de formalización consignado por la parte demandada, analizando, en primer término, la tercera de ellas.

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la formalizante la infracción por falta de aplicación del artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis.

Arguye la recurrente, que la parte demandante reclama en su escrito libelar el pago de los días sábados producto del salario variable, calificándolo como día de descanso adicional, hecho negado por la demandada y en criterio del ad quen originó la inversión de la carga de la prueba, siendo que de acuerdo con la norma cuya falta de aplicación se delata, todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados, ello constituye una presunción legal que debe ser desvirtuada por quien afirma la existencia de un pacto convencional respecto al día sábado y no por quien invoca el contenido de la norma.

En refuerzo de lo anterior expone quien recurre, que la falta de aplicación del artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) fue determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que aun cuando la parte actora no demostró que la jornada de trabajo era de lunes a viernes, como le correspondía en función de la distribución de la carga probatoria al pretender desvirtuar la presunción de Ley, excluyéndose en la sentencia recurrida el sábado como un día hábil para el trabajo y atribuyéndosele el carácter de día de descanso adicional.

Para decidir, la Sala de Casación Social observa:

La Sala ha sostenido que la falta de aplicación de una norma jurídica, es el vicio que se percibe en un fallo, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma jurídica vigente, al caso bajo estudio, y que de haberla empleado, el dispositivo del fallo sería otro.

A los fines de resolver la presente delación, pasa esta Sala a reproducir lo establecido en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable al caso ratione temporis, el cual dispone que:

“Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.”

En este orden de argumentación, a los efectos de esta Sala de Casación Social constatar la denuncia formulada cita un extracto de la sentencia recurrida que establece:

(…) se observa que ambas partes están contestes en que la actora se desempeñó como Gerente de Zona de la demandada; y la demandada ha alegado que no es aplicable la convención colectiva a la actora por estar comprendida en los supuestos de los artículos 42, 45, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al respecto alegó que está cumplía una serie de actividades que, a su decir, la califican como trabajadora de dirección o de confianza, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a la demandada probar su alegato sobre las actividades de la demandante que la califican como comprendida en las normas que la excluyen de la aplicación de la Convención Colectiva; y como quiera que no obra a los autos los elementos que evidencien tales circunstancias, sin que se pueda tomar como cierto para la calificación del cargo de la actora, como de confianza o de dirección, lo dicho por las partes, sino lo que, en razón del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, emana de las circunstancias de hecho que rodean el asunto, siendo carga de la demandada evidenciar que la actora se desempeñó como empleada de dirección o de confianza; y siendo así mismo, que la aplicación de la contratación colectiva deviene más favorable para la trabajadora, resulta forzoso para este tribunal tener como cierto lo alegado por la actora en su libelo acerca de la aplicación de la contratación colectiva, y debe en consecuencia aplicarse a ésta las disposiciones de dicha convención colectiva para el cálculo de los beneficios que le corresponden en razón de la terminación de la relación de trabajo (…). (sic).

(Omissis)

(…) TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar a la actora (…) 5.- El beneficio previsto en la cláusula 19 del contrato de marras, correspondiente a las diferencias de los días sábados, domingos, feriados y asueto contractual (…) 6.- Las incidencias de los salarios de los sábados, domingos, feriados y asueto contractual sobre la prestación de antigüedad (…),(sic).(Destacado del ad quem).

En tal sentido, observa esta Sala de Casación Social que en el texto de la sentencia el ad quem efectivamente determinó que la parte actora era beneficiaria de la convención colectiva, en virtud de que la sociedad mercantil demandada no logró demostrar que la trabajadora era empleada de confianza o de dirección; no obstante a ello, claramente se evidencia del preámbulo contenido en cada una de las convenciones colectivas suscritas entre el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio del Cosmético, Perfumería y afines del Distrito Capital y Estado Miranda (SITRAINCO) y la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., correspondientes a los años 2004/2007 y 2008/2009 (folios 230 al 312 de la primera pieza), que se excluye del ámbito de su aplicación, a las Gerente de Zona entre otros, y siendo que no fue un hecho controvertido que la demandante ostentaba dicho cargo, es por lo que resulta forzoso concluir que no aplica las supra citadas convenciones colectivas.

Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social quien ha sostenido en sentencias Nros. 559 del 29 de julio de 2013, 201 del 21 de marzo de 2012 y 580 del 13 de junio del mismo año, en causas análogas a la de autos, según lo establecido en las convenciones colectivas que rigen las relaciones de trabajo en la sociedad mercantil demandada Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., “los” o “las” Gerentes de Zona están excluidos expresamente de la aplicación de las cláusulas de la misma.

Así, visto que en el caso bajo análisis, quedó establecido que la actora estaba excluida del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, no podía el Sentenciador de Alzada condenarle algún concepto previsto en la misma como es el caso de los días sábados y sus incidencias por considerarlos convencionalmente como días de descanso, cuando existe una exclusión expresa del cargo desempeñado por la trabajadora accionante. Al respecto ha señalado esta Sala de Casación Social que el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año, por lo que se advierte que el ad quem no aplicó el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo y su aplicación era determinante en el dispositivo del fallo.

En razón de lo expuesto, se concluye que la sentencia recurrida sí adolece del vicio que se le imputa, motivo por el cual la presente denuncia resulta procedente. Así se decide.

Dada la procedencia de la anterior delación, resulta inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas por la parte demandada. Por lo que se declara con lugar el recurso de casación interpuesto, por tanto, se anula el fallo impugnado, emanado del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de marzo de 2012, y pasa esta Sala de Casación Social a resolver sobre el fondo del asunto debatido, en virtud de lo dispuesto por el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- II -

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante alega en su escrito libelar que ingresó a la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela C.A., a prestar servicios ininterrumpidos en fecha 20 de noviembre de 2006 y fue despedida injustificadamente el 16 de noviembre de 2009, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aduce que el patrono no le permitió laborar el preaviso de ley correspondiente de 30 días, por lo cual debe entenderse que la relación de trabajo debió terminar el día 16 de diciembre de 2009.

Expone la actora que se desempeñó como Gerente de Zona-División Acacia, con un horario de trabajo de lunes a viernes, devengando un salario promedio normal diario de Bs. 314,30 y salario promedio integral diario de Bs. 451,37, dichos cálculos se obtuvieron del promedio de ingreso anual de salario básico, comisiones sobre ventas, bonos cumplimiento de campaña, sábados, domingos, feriados y día asueto contractual, y diferencia adeudada por el patrono a la demandante, puesto que no tomó en consideración los días sábados, domingos, feriados, días de asueto contractual, más alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, así como la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2009 (vigente a partir del 1 de enero de 2008 celebrada entre Avon Cosmetics de Venezuela C.A. y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio de Cosméticos, Perfumería y Distrito Capital y Estado Miranda. (SINTRAINCO).

En consecuencia, demanda que se condene a pagar los siguientes conceptos:

· Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 55.853,07.

· Días adicionales de antigüedad Bs. 2.438,75.

· Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 9.871,92.

· Indemnización por despido injustificado Bs. 40.623,39.

· Preaviso por despido injustificado Bs. 27.082,20.

· Cláusula N° 23 de la convención colectiva Bs. 67.705,50.

· Vacaciones vencidas no disfrutadas correspondiente a los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, Bs. 28.287,00.

· Bono vacacional atinentes a los años 2006-2007: 35 días, 2007-2008: 35 días y 2008-2009:37 días, lo que asciende a la cantidad de Bs.33.630,10.

· Aumento de salarios desde el 1° de enero de 2008, Bs. 2.028,60.

· Aumento de salarios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo SITRAINCO 2008-2009 en su Cláusula N°8, literal b) comprendidos desde el 1° de enero de 2009 hasta el 16 de diciembre de 2009.

· Diferencia por los días sábados, domingos, feriados y de asueto contractual (Cláusula N°19 convención colectiva) atinentes al período desde el 20 de noviembre de 2006 al 16 de noviembre de 2009.

· Incidencia salarial derivada de los días sábados, domingos, feriados y días de asueto contractual en relación con la comisión sobre ventas sobre prestación de antigüedad.

· Días adicionales e intereses de prestaciones sociales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) por el período del 20 de noviembre de 2006 al 16 de diciembre de 2009 de acuerdo con la Cláusula N°82 de la convención colectiva que estipula la oportunidad para el pago de prestaciones.

· Complemento de utilidades del año 2009, derivada de la incidencia salarial de los sábados, domingos, días feriados y asueto contractual de las comisiones de ventas, en el período correspondiente desde el 20 de noviembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009.

Asimismo, solicitó la indexación monetaria e intereses moratorios.

Por su parte, la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda admite la prestación del servicio desde el día 20 de noviembre de 2006 hasta el 16 de noviembre de 2009 y el cargo desempeñado por la actora, negando que el horario de trabajo haya sido de lunes a viernes, por cuanto el día sábado era un día de trabajo laborable.

Negó que la demandante haya devengado un salario promedio normal diario de Bs. 314,30 y un salario promedio integral diario de Bs. 451,37, por cuanto el salario promedio normal era de Bs. 343.82 y el promedio integral era de Bs. 493,77, de igual forma rechazó:

· Que para el cálculo del salario integral promedio alegado por la actora deba incluirse una supuesta diferencia adeudada por su representada, por no haber computado los montos ni números de días correctos de sábados, domingos, feriados y asuetos contractuales, aduciendo que la empresa Avon Cosmetics de Venezuela C.A., había pagado a la trabajadora los sábados, domingos y feriados tomando en cuenta la incidencia de la parte variable de su salario, como una liberalidad de la compañía con la incidencia de precaver litigios como el presente, a ésta no le correspondía el pago de los sábados, domingos y feriados de conformidad con lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su salario no era a destajo.

· Que la actora haya tenido derecho al pago de los días domingos y feriados, por cuanto las comisiones devengadas por ella no remuneraban únicamente su trabajo, sino el trabajo de todo un equipo.

· Que para determinar el salario integral promedio devengado por la demandante se deba tomar en cuenta lo previsto en las Cláusulas Nros.14 y 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que la trabajadora no era beneficiaria de dicho régimen contractual.

· Los cálculos y cuadros contenidos en el escrito libelar, por considerar que en los mismos se toma en cuenta el salario básico percibido por la trabajadora para calcular la supuesta diferencia en el pago de los días sábados, domingos y feriados, lo cual es incorrecto e ilegal, puesto que se estaría causando un doble pago, ya que el salario base había sido incluido para el cálculo de cada uno de los conceptos.

· Se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 295.578,85 por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado, salarios retenidos, ni por ningún otro concepto por cuanto su representada ha realizado una oferta real de pago a la extrabajadora, la cual cursa ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y está identificada con el alfanumérico

· AP21-S-2010-687. Dicha oferta se efectuó por la cantidad de Bs. 89.275,82, correspondiente al pago de su liquidación, que comprende todos los conceptos derivados de la finalización de la relación de trabajo, salvo la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) la cual, a la fecha de terminación de la relación de trabajo, ascendía a la cantidad de Bs. 60.956,39, más los intereses correspondientes que se encuentra depositada en fideicomiso bancario a su nombre, en el Banco Provincial, identificado con el número de cuenta 0108-0183-4501-0005-6574, el cual solo puede ser movilizado por la trabajadora.

· Lo reclamado por concepto de prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre la prestación de antigüedad, salario integral correspondiente a la indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, Cláusula N° 23 de la Convención Colectiva del Trabajo, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional.

· Que se adeude a la demandante el aumento salarial previsto en la Cláusula N° 8 de la Convención Colectiva de Trabajo por no ser aplicable la misma a la trabajadora, así como los intereses de mora por el no pago de dichos aumentos. Niega igualmente los salarios retenidos, por cuanto sostiene haberle pagado todas sus asignaciones lo cual se evidencia de la planilla de liquidación.

· Adeudar cantidad alguna por concepto de diferencias reclamadas por el pago de los días sábados, domingos feriados y de asueto contractual ni incidencia salarial alguna sobre la prestación de antigüedad causados por el pago de los sábados, domingos, feriados y días de asueto contractual con base a las comisiones por ventas, intereses de mora e indexación.

· Que proceda cantidad alguna por retardo en el pago de las prestaciones, de acuerdo con lo previsto en la Cláusula N° 82 del contrato colectivo.

Admite que pagó a la demandante un anticipo de utilidades por la cantidad de Bs. 32.663,99, negando que adeude el complemento para el año 2009.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las defensas opuestas por la parte demandada; a saber, la existencia del vínculo laboral, el cargo desempeñado de gerente de zona, así como la forma de terminación de la relación de trabajo, pasa esta Sala a resolver la presente causa, precisando que el thema decidendum en la misma va dirigido a determinar si la empresa Avon Cosmetics de Venezuela adeuda a la trabajadora las cantidades demandadas por los conceptos supra discriminados, visto que la empresa demandada negó la incidencia del salario variable en los días de descanso y feriados, así como determinar la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre Avon Cosmetics de Venezuela y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio de Cosméticos, Perfumerías y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda (SITRAINCO).

Ahora bien, en innumerables sentencias esta Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, esta Sala de Casación Social pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes.

ANÁLISIS PROBATORIO

De las pruebas promovidas por la parte actora:

Documentales

Promovió documental marcada con el alfanumérico “P1” contentiva de carta de despido de fecha 16 de noviembre de 2009, dirigida a la parte actora (folio 62 de la primera pieza), mediante la cual la empresa demandada decide prescindir de sus servicios como Gerente de Zona. Respecto a la misma, esta Sala le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando evidenciado la forma de terminación de la relación laboral.

Comprobantes de retenciones del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal de los años 2007 y 2008 marcadas con los alfanuméricos “P-2, P3 y P4” (folios 63 al 65 de la primera pieza), esta Sala les atribuye valor probatorio.

Constancia de fecha 14 de abril de 2009, marcada con el alfanumérico “P-5” (folio 66 de la primera pieza), emitida por la empresa Avon Cosmetics de Venezuela C.A., esta Sala le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, evidenciándose la fecha de ingreso de la parte actora (20/11/2006) el cargo de Gerente de Zona, y el sueldo promedio mensual de Bs. 9.352,71.

Recibos de nómina, a nombre de la demandante, correspondientes a los años 2006 al 2009, y recibos de pago históricos de la parte actora, atinente al año 2009 (folios 67 al 143 de la primera pieza), esta Sala le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos el salario devengado por la trabajadora, así como lo generado por concepto de comisiones regulares y variables domingos y feriados, adelanto de utilidades, utilidades legales y retroactivo de sueldo.

Acta de liquidación de fecha 6 de noviembre de 2009, suscrita entre la ciudadana A.M.V. en su condición de Gerente de Zona y el ciudadano R.B., referidas a la entrega de bienes asignados a la actora, al respecto esta Sala las desecha del procedimiento por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia que versa sobre la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo a la demandante.

Exhibición del libro de vacaciones correspondiente al período comprendido entre el 20 de noviembre de 2006 hasta 16 de noviembre de 2009, al respecto observa esta Sala de Casación Social que el mismo no fue exhibido por la demandada en la audiencia de juicio, por lo que se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto los datos afirmados por la solicitante acerca del contenido de los referidos documentos, por cuanto existe la presunción de que dichos instrumentos se encuentran en poder del patrono, el cual está en la obligación legal de llevarlos y aportarlos.

Testimoniales de los ciudadanos S.S.B., Josirys M.R.R. y J.R., vista la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:

Produjo listado de acumulado por concepto marcado con la letra “A” (folios 153 y 154, atinentes a los ingresos percibidos por la actora, donde se evidencia sello húmedo de la empresa demandada y firma autógrafa de quien emana, al respecto esta Sala no le atribuye valor probatorio por el principio de alteridad de la prueba, toda vez que emana de la demandada y por ende no le es oponible a la parte actora.

Consulta de movimientos históricos de la parte actora, marcada con la letra “B” (folios 155 al 176 de la primera pieza) correspondiente a los años 2006 y 2007, esta Sala le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas el salario devengado por la trabajadora, así como lo generado por concepto de comisiones regulares y variables domingos y feriados.

Constancia de solicitud de vacaciones correspondiente al período 2006-2007, marcadas con las letras “C” y “D” (folios 177 y 178 de la primera pieza), al respecto esta Sala le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que a la trabajadora le restan por disfrutar 14 días hábiles.de vacaciones atinentes al lapso supra indicado.

Constancias de fideicomiso de prestación de antigüedad y solicitud de anticipo con garantía de fechas 12 de noviembre de 2007, 10 de marzo de 2008, 14 de julio de 2008, 9 de febrero de 2009, 27 de abril de 2009, 7 de noviembre de 2009 (folios 179, 180, 187, 188, 196, 198, 219, 221 de la primera pieza), esta Sala le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar los anticipos realizados a la parte actora.

Facturas de fechas 12 de noviembre de 2007, 8 de marzo de 2008, 14 de julio de 2008, 9 de febrero de 2009, 27 de abril de 2009 y 6 de noviembre de 2009 emitidas por las empresas Materiales Ikabaru C.A. y Ferretería Principal, por conceptos de materiales de construcciones, contrato de promesa bilateral de compra-venta de fecha 21 de diciembre de 2001, celebrado entre la empresa Inversiones I.B. C.A. y los ciudadanos D.E.L. y A.M.V., copia de la cédula de identidad de la parte actora, documento constitutivo de hipoteca de fecha 14 de octubre de 2002 (folios al 186, 189 al 195, 197, 199 al 218, 220 y 222 de la primera pieza), al respecto esta Sala las desecha del procedimiento por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia.

Planilla de liquidación de prestaciones sociales marcada con la letra “J” (folio 223 de la primera pieza), al respecto observa esta Sala que la referida documental carece de sello y firma autógrafa de la trabajadora como constancia de haber recibido el pago de los conceptos allí reflejados, en consecuencia no se le otorga valor probatorio.

Relación de acumulado de utilidades de los Gerentes de Zona, período 2008 y relación de pago históricos de la parte actora correspondiente a los años 2008 y 2009, marcadas con las letras “K” y “L” (folios 224 al 229 de la primera pieza), esta Sala no les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio.

Convenciones Colectivas del Trabajo años 2004-2007 y 2008-2009, suscritas entre Avon Cosmetics de Venezuela y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio de Cosméticos, Perfumerías y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRANCO), marcadas con las letras y alfanuméricos “M”, “M-1” y “P-7” (folios 230 al 312 de la primera pieza), las cuales, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional y esta Sala de Casación Social, constituye una norma jurídica en materia de trabajo y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral; por tanto, no constituye una circunstancia fáctica y no es objeto del debate probatorio, sino que por el contrario, forma parte del principio iura novit curia. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N°. 2361 del 3 de octubre de 2010, caso: Municipio Iribarren del Estado Lara; y Sentencia de la Sala de Casación Social N°. 535 del 18 de septiembre de 2003, caso: M.B.B. contra Banco Mercantil, C.A. y Arrendadora Mercantil, C.A. ratificada en otras sentencias).

Prueba de informes dirigida al Banco Provincial cuyas resultas constan en autos (folios 368 al 369 de la primera pieza), mediante el cual la referida institución bancaria informa que existe constituido un fideicomiso de prestaciones sociales a nombre de la parte actora desde el 4 de abril de 2007 hasta el 9 de diciembre de 2009, de igual manera se evidencia estados de cuentas de los rendimientos del contrato de fideicomiso entre el año 2007 al 2009, al respecto esta Sala les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Efectuado el análisis probatorio que antecede esta Sala de Casación Social pasa a decidir la presente controversia, en los términos siguientes:

Determinado lo anterior, con base en los alegatos y defensas de las partes, así como del cúmulo probatorio cursante en autos, esta Sala declara que no constituyen hechos controvertidos que la demandante se desempeñó como Gerente de Zona, División Acacia- para la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., desde el 20 de noviembre de 2006 hasta el 16 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, asimismo quedó admitido a los autos que la parte actora percibió un salario compuesto por una porción fija mensual y otra variable.

En consecuencia, el controvertido se centra en determinar si a la parte actora le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio del Cosmético, Perfumería y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda (SITRAINCO) y la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. Al respecto alega la parte demandante que era beneficiaria de la citada convención colectiva, por lo que esta Sala de Casación Social reproduce lo establecido supra, al pronunciarse sobre esta denuncia; por tanto, no resulta aplicable a la parte accionante lo peticionado sobre la base de dicha convención Así se decide.

Reclama la parte actora le sea pagada la incidencia de la porción variable del salario en los días sábados, domingos y días feriados, así como dicha incidencia en los distintos conceptos que originó la relación de trabajo, en tal sentido, la demandada rechaza esta pretensión aduciendo que aun cuando, la demandante devengaba un salario compuesto por una parte fija y una variable, no era una trabajadora a destajo y, por tanto, no se le generó el pago separado de los días de descanso y feriados, puesto que las comisiones que percibía no estaban determinadas por su mejor esfuerzo o desempeño, sino por otras circunstancias que no dependían directamente de ella.

Precisamente, sobre el pago de los días de descanso y feriados, ha sido criterio reiterado de esta Sala, sobre la base de una interpretación del artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de éstos estarán comprendidos en la remuneración.

De igual modo estableció esta Sala de Casación Social conforme a lo previsto en el artículo 216 eiusdem, que el descanso semanal y feriado se remunerara con el pago del salario de un día de trabajo; y cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día de descanso y feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana. Se establece así una clara distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad o eficiencia del trabajo realizado. Todo lo cual ha conducido a esta Sala, como garantista del derecho de igualdad de los trabajadores, a concluir que los trabajadores que perciben salario variable, en aquellos días en que no realizan labor alguna, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada sobre la base del promedio percibido de forma variable durante la semana respectiva, ello, en razón de que todo lo que recibe el trabajador fijo y/o variable como consecuencia de la prestación del servicio es salario, y por tanto debe dársele ese tratamiento, a los fines de calcular los días de descanso y feriados, equiparándolos así al tratamiento jurídico que se les confiere a los trabajadores que reciben salario mensual fijo, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso. (Vid. Sentencias proferidas por esta Sala bajo los Nros 201 del 21 de marzo de 2012, 580 del 13 de junio de 2012 y 559 del 29 de julio de 2013).

En concordancia con lo antes expuesto, ha sostenido esta Sala que el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.

Todo lo anterior, conlleva a esta Sala a señalar que de las normas antes referidas se colige, en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que normalmente la jornada ordinaria de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que corresponde al día domingo, salvo que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo que deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, que hoy se ratifica, se determina que cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos, feriados y de descanso, está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a dichos días debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.

En el caso sub iudice, quedó admitido que la parte actora devengaba un salario mixto, compuesto por una parte mensual fija y adicionalmente una parte variable derivada de unas comisiones, sin embargo, y pese al criterio sostenido por la empresa, para esta Sala, aun cuando el trabajo realizado por la actora no fue pactado a destajo, la demandante tiene derecho a la reclamación efectuada respecto al pago de los días de descanso y feriados, en virtud de las características del salario pactado y devengado por la demandante, siendo que tal diferencia por comisiones debía ser incluida en los días señalados, tal como lo dispone el artículo 216 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Se observa del escrito libelar que la parte actora peticionó el día sábado como día de descanso, el cual, tal como quedó ampliamente determinado supra, legalmente no se corresponde ni con un día de descanso, ni como día feriado de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, por tal razón se declara improcedente el pago de los días sábados, correspondiéndole a la trabajadora demandante sólo el día domingo como descanso y los demás feriados que taxativamente señala el artículo referido. Así se decide.

En consecuencia, lo reclamado por la parte actora por la incidencia del salario variable, representado por las comisiones sobre los días de descanso obligatorio, a saber, domingos y feriados transcurridos desde el 20 de noviembre de 2006 hasta el día 31 de enero de 2007, se declaran procedentes, toda vez que quedó demostrado en autos que la parte demandada canceló dicha incidencia a partir del mes de febrero de 2007 (folios 67 al 143 de la primera pieza) debiéndose calcular tal incidencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, es decir dicha remuneración deberá calcularla el experto sobre la base del promedio percibido de forma variable durante la semana respectiva.

A los efectos de la cuantificación del concepto declarado procedente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a efectuarse por un único perito contable designado por el tribunal a quien corresponda ejecutar, para lo cual, el mismo, con apoyo en las documentales que corren insertas a los folios 67 al 143 de la primera pieza, atinentes a recibos de nómina correspondientes a los años 2006 al 2009 y recibos de pago históricos, debiéndose promediar el salario variable mensual de la trabajadora, desde el 20 de noviembre de 2006 hasta el día 31 de enero de 2007 (pues a partir de esa última fecha la demandada comenzó a cancelar dicho concepto, conforme se evidencia de las pruebas documentales de autos) para así obtener el salario diario que le correspondiere a la trabajadora accionante por el día de descanso (domingo) y feriados en el mes respectivo, conforme a lo previsto en los artículos 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se decide.

Precisa la Sala que la parte actora reclama el pago de una diferencia con relación a la prestación por antigüedad, intereses sobre dicha prestación, vacaciones, utilidades convencionales, bonos vacacionales, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, derivada de la no inclusión de la incidencia de los sábados, domingos y feriados sobre el salario variable. En tal sentido esta Sala precisa lo siguiente:

1) La prestación de antigüedad debe pagarse conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el salario base de cálculo de la misma debe estar compuesto por todos los conceptos percibidos por el trabajador como consecuencia de la labor prestada; por tanto, al haberse condenado la incidencia de domingos y días feriados, el salario base de cálculo para la prestación de antigüedad estaría integrado así: salario mixto [porción fija + porción variable (incluyendo lo devengado por los domingos y feriados en el respectivo mes)] + alícuota bono vacacional + alícuota utilidades.

Debiendo advertirse que para la obtención de las alícuotas respectivas, quedó demostrado y reconocida en la audiencia oral y pública que la demandada cancelaba las vacaciones de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula N° 24 de la convención colectiva por lo que la trabajadora accionante devengaba por concepto de bono vacacional 37 días para el período 2006-2007, 2007-2008, y 2008-2009. y por concepto de utilidades, 120 días anuales en el ejercicio fiscal correspondiente a los años 2006 al 2009, ambos inclusive.

Observa esta Sala que la actora peticiona la prestación de antigüedad, a tenor de lo siguiente: “Prestación de antigüedad (Art. 108 L.O.T.): 165 días de salario correspondiente al período del 20 de noviembre de 2006 al 16 de diciembre de 2009”, así como los días adicionales Art 108 Sgdo. Aparte L.O.T.): 6 días de salario correspondiente al período del 20 de noviembre de 2006 al 16 de diciembre de 2009”.

Es de notar, que quedó admitido en la presente causa que la trabajadora ingresó a prestar servicios el 20 de noviembre de 2006, por lo que conteste con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la prestación de antigüedad se generó a tenor de lo siguiente:

20 de noviembre de 2006 hasta el 19 de noviembre de 2007, 45 días.

20 de noviembre de 2007 hasta el 19 de noviembre de 2008, 60 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) + 2 días adicionales, de conformidad con dispuesto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999. Lo cual da un total de 62 días.

20 de noviembre de 2008 hasta el 16 de noviembre de 2009, 60 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) + 4 días adicionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Para un total de 64 días.

Así, se ordena experticia complementaria del fallo mediante la cual el experto, a los fines de determinar lo que corresponde por concepto de prestación de antigüedad, proceda a hacer el cálculo respectivo, con base a las siguientes consideraciones: 1) Deberá obtener el salario diario obtenido por la trabajadora, en los términos ut supra expuestos, a cuyo efecto se servirá de los denominados “recibo de nomina” que cursan a los folios 67 al 143 de la primera pieza, donde están reflejados los montos percibidos por la trabajadora por concepto de su salario mixto (porción fija + comisiones), debiendo adicionarle lo que resulte de la incidencia del domingo y feriado del respectivo mes; 2) A los fines de obtener las alícuotas de bono vacacional y utilidades, deberán calcularse las mismas, a tenor de lo siguiente: por concepto de bono vacacional 37 días para los períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, las cuales deben ser calculadas sobre el salario mixto promedio devengado por la trabajadora en el último año de la relación de trabajo.y por concepto de utilidades, corresponden 120 días anuales en el ejercicio fiscal correspondiente a los años 2006 al 2009, ambos inclusive, los cuales deben ser calculados con base al salario promedio devengado por la trabajadora en el respectivo año.

A la cantidad que resulte por dicho concepto deberá deducírsele los montos cancelados por concepto de anticipos (folios 179, 187, 196, 198, 219, 221 de la primera pieza).

2) De igual forma peticiona la parte actora los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo concepto se condena de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal; y 2) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a tal efecto.

3) Las indemnizaciones por despido injustificado, visto que quedó evidenciado en el presente caso que la trabajadora fue despedida injustificadamente (folio 62 de la primera pieza), es por lo que se declara procedente el pago de 90 días por este concepto y 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el referido concepto deberá calcularse a razón del salario integral promedio devengado durante el último año laborado, lo cual deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, sumando el salario integral de cada uno de los meses de ese último año, debiendo incluir las porciones fijas y variables, la incidencia de la porción variable en los días de descanso y feriados, así como las alícuotas de bono vacacional en base a 37 días más la de utilidades a razón de 120 días, y el resultado de esa suma deberá ser dividido entre 12 meses para obtener el promedio y ese resultado deberá dividirlo entre 30 para obtener el salario integral promedio diario del último año laborado, el cual deberá multiplicar por 150 días que es lo previsto para este caso, en el citado artículo 125 de la Ley sustantiva Laboral.

4) Reclama la actora lo establecido en la Cláusula N° 23 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio del Cosmético, Perfumería y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda (SITRAINCO) y la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., sobre tal concepto quedó determinado en la presente motiva que la actora no está amparada por dicha convención colectiva, razón por la cual se declara improcedente tal concepto.

5) Peticiona la demandante por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas correspondiente a los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, la cantidad de Bs. 28.287,00, al respecto observa la Sala que según la forma como la demandada contestó la demanda: “por cuanto mi representada pagó correctamente y de forma oportuna dichos conceptos”. Quedando admitido a los autos que la parte demandada extendió la aplicación de algunos beneficios de los consagrados en la convención colectiva suscrita por ella a la relación que tenía con la demandante, entre ellos, el de las vacaciones y bono vacacional. Así, en la Cláusula N° 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, se otorga el derecho al disfrute de unas vacaciones más beneficiosas en su extensión que las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) a razón de 30 días de disfrute por cada período, en consecuencia, se acuerda el pago de 14 días por el período 2006-2007 por cuanto quedó demostrado a los autos que la actora le restaban por disfrutar 14 días hábiles atinentes al referido período (folios 177 y 178 de la primera pieza). Asimismo se ordena el pago de 30 días por el lapso 2007-2008 y 30 días por el período 2008-2009, toda vez que no consta en autos el disfrute efectivo de las mismas, por lo que se ordena calcular sobre la base del salario mixto promedio devengado por la parte actora en el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo. Así se determina.

6) Reclama la trabajadora accionante el pago del bono vacacional atinente a los años 2006-2007: 35 días, 2007-2008: 35 días y 2008-2009:37 días, lo que asciende a la cantidad de Bs. 33.630,10, al respecto observa la Sala que no se evidencia en autos que la demandada haya cancelado estos conceptos a la parte actora, por lo que se condena el pago de los mismos a razón de 37 días por cada período lo que asciende a un total de 111 días, de acuerdo a lo previsto en la cláusula 24 de la Convención Colectiva, por lo que se ordena el pago sobre la base del salario mixto promedio devengado por la parte actora en el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

7) Adicionalmente solicita se le paguen los distintos incrementos salariales convencionalmente establecidos para los años 2008 y 2009, los cuales no son procedentes visto que la parte actora estaba excluida del ámbito subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio del Cosmético Perfumería y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda (SITRAINCO) y la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. Así se decide.

8) Respecto al petitum de sábados, domingos y feriados desde el año 2006 hasta el año 2009, esta Sala se pronunció en cuanto a los mismos, por lo que ya estos fueron decididos supra.

9) Igualmente, solicita le sea pagada la incidencia salarial derivada de los días sábados, domingos, feriados y asueto contractual originado por la comisión sobre ventas en la prestación de antigüedad. Sobre el particular la Sala al momento de ordenar el pago de la prestación de antigüedad, días adicionales, así como los intereses sobre prestaciones, lo hizo sobre la base del salario integrado que jurídicamente le corresponde a la trabajadora.

10) Complemento de utilidades del año 2009, derivada de la incidencia salarial de los sábados, domingos, días feriados y asueto contractual de las comisiones de ventas, en el período correspondiente desde el 20 de noviembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009.

En tal sentido, a los fines de pronunciarse sobre la diferencias de utilidades, esta Sala ordena el recálculo de las mismas correspondientes a los años 2006 y 2007, toda vez que no se demostró en autos que la demandada hubiere pagado la incidencia de los días domingos y feriados transcurridos desde el 20 de noviembre de 2006 hasta el día 31 de enero de 2007; no siendo procedente para los años 2008 y 2009, ya que tal como quedó reseñado en el desarrollo del mérito de la causa, la demandada a partir de esa fecha pagó el salario variable que correspondiere por el día de descanso y días feriados y su incidencia en los demás conceptos laborales. Así se decide.

El salario base para el recálculo de la misma será el salario mixto promedio devengado por la parte actora en el año en que se originó el derecho, incluyendo el salario variable que correspondiere por domingos y feriados; los cuales se determinarán por una experticia complementaria del fallo.

Del monto resultante de la experticia complementaria del fallo deberá el experto descontar la cantidad de Bs. 89.275,82 cancelado por la demandada a la actora a través de una oferta real de pago presentada ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, identificada con el alfanumérico AP21-S-2010-687 y reconocida por ambas partes en la audiencia oral y pública.

Por último, con respecto a los conceptos condenados, se ordena la indexación monetaria de la manera siguiente: a) sobre la cantidad que resulte por concepto de prestación de antigüedad, una vez deducido lo cancelado por tal concepto a la parte demandante, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de pago efectivo; b) sobre los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por el experto designado; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a las tasas del Banco Central de Venezuela.

Igualmente, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

En mérito de lo expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda de autos.

- III -

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2012 emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: NULA la decisión recurrida; y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

No hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-000648

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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