Decisión nº 3.083-16 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda. de Falcon, de 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda.
PonenteJuan Esteban Millier Sarmiento
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Exp. N° 3.083-16

 MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A del Código Civil)

 DEMANDANTES: A.M.V.C. y K.Y.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.028.201 y V-11.806.936, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

 ABOGADA ASISTENTE: YULINNI V.P.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 238.705.

I

NARRATIVA

La presente acción se inicia a través de escrito interpuesto en fecha 27 de Septiembre del año 2016, por los ciudadanos: A.M.V.C. y K.Y.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.028.201 y V-11.806.936, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., asistidos por la abogada YULINNI V.P.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 238.705, mediante el cual solicitan por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.E.F., el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.

En su escrito libelar manifiestan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha treinta (30) de Junio del 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio M.d.E.F., según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 101, que acompañan a la presente solicitud marcada con la letra “A”.

Señalan en su escrito de solicitud, que fijaron su domicilio conyugal en la calle Iturbe, entre Democracia y callejón Sur, casa N° 158, parroquia San Antonio, Municipio M.d.E.F., en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal termino en el mes de Abril del año 1996, año en el que ambos de común acuerdo deciden separarse de hecho, no continuando la relación, lo que traduce en efecto en una ruptura prolongada de la vida común.

Asimismo alegan, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: LEIMAR KELIANA y LEIDIMAR ANAIS, venezolanas, mayores de edad, tal como se evidencia en copia de las cédulas de identidad anexadas.

Indican no haber adquirido bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación como comunidad conyugal.

Por las razones expuestas, acuden a esta competente autoridad a los fines de que sirva decretar el Divorcio y en consecuencia declare disuelto el vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 28 de Septiembre del año 2016, ordenándose la citación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón.

Seguidamente, por diligencia de fecha 06 de Octubre de 2016, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.

Posteriormente, en fecha 31 de Octubre 2016, la abogada L.D.M.A.M., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta no formular oposición a la presente solicitud y considera procedente declarar con lugar el divorcio propuesto por los ciudadanos: A.M.V.C. y K.Y.V.V., ampliamente identificados en autos, de conformidad con los establecido en el articulo 185-A del Código Civil Vigente.

II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional considera, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, que su último domicilio conyugal fue establecido en la calle Iturbe, entre Democracia y callejón Sur, casa N° 158, parroquia San Antonio, Municipio M.d.E.F., y que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, ya mayores de edad, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 185-A del Código Civil contempla que, “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social referente al cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.

Es importante resaltar que, aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, revisadas como fueron cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo apreciadas las mismas, este Juzgador observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco (5) años, sin reanudarse dicha relación, por lo que se evidencia que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO, y Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud De Divorcio realizada por los ciudadanos: A.M.V.C. y K.Y.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.028.201 y V-11.806.936, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., asistidos por la abogada YULINNI V.P.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 238.705. En consecuencia, queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los unió en fecha treinta (30) de Junio del 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio M.d.E.F., según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 101, que riela al folio 03 del presente expediente.

Regístrese y Publíquese, inclusive en la página web.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C., a los a los TREINTA Y UNO (31) días del mes de OCTUBRE del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. J.E.M.S.

LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha, siendo las 02:40 p.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR