Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-S-2005-000792

Asunto N° AP21-R-2006-000874

El día de hoy, martes nueve (09) de enero de 2007, siendo las 10:00 am., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Juez, declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio de 2006, que declaró Inadmisible la demanda y revocó el auto de admisión dictado en fecha 06 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, todo en la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana A.E.M., titular de la cédula de identidad N° V 6.215.593 contra la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. El apoderado judicial de la parte actora recurrente es el abogado G.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.812. Los Representantes de la Procuraduría General de la Republica, son los abogados M.A.S. y H.Q.M. inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 13.841 y 67.836 respectivamente, quienes justificaron su cualidad en este proceso bajo el oficio poder otorgado por la Procuradora General de la República que cursa en el expediente principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Informó la Secretaria sobre la comparecencia del abogado G.A.P., antes identificado. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 496989, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano A.B., titular de la cédula de identidad N°. 8.980.306. En este estado el Juez, concedió a la parte recurrente, un tiempo de 10 minutos, a los efectos de la exposición oral de sus fundamentos. En este estado el apoderado judicial de la parte actora recurrente, abogado Alcalá, expuso: 1) La presente apelación obedece a la decisión dictada por el Juzgado de Juicio, donde declara la inadmisibilidad de la solicitud de calificación de despido, contra la República (Ministerio del Ambiente). 2) La inadmisibilidad se funda, en el incumplimiento del agotamiento de la vía administrativa previa, previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. 3) Ciertamente la mencionada Ley, establece que debe agotarse la vía administrativa previa, cuando se accione contra la República, en las demandas de contenido patrimonial. 4) Por su parte el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el trabajador tiene cinco días para la ejercer la presente acción. 5) Lo solicitado mediante esta acción, no tiene contenido patrimonial, sino que persigue la protección al empleo, y a la estabilidad en el trabajo, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en distintos convenidos internacionales. 6) Su representado lo que busca, es que se proteja su estabilidad, para lo cual accede a la justicia, a los fines de obtener una tutela judicial efectiva. 7) Con la decisión recurrida, existe una violación del derecho a la estabilidad en el trabajo, y se negó su derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva. 8) Su representado, tuvo acceso a la administración de justicia, pero luego le fue negado al declararse la inadmisibilidad de la acción. 9) Solicita la aplicación del principio laboral, previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la interpretación más favorable para el trabajador, ya que al existir dudas en la aplicación normas, como en el presente caso, según su decir, ya que entre lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se aplica lo previsto en esta última, ya que es lo que más favorece al trabajador. 10) En este caso, la representación de la demandada compareció a la audiencia preliminar y sus prolongaciones, y en ningún momento solicitó la reposición de la causa, por faltar el agotamiento del procedimiento administrativo previo. 11) Consigna copia simple de una decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos ilustrativos. 12) Solicita se declare con lugar el recurso, y se revoque la decisión recurrida. A continuación, el Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley y de regreso a la Sala señaló: Vistos los alegatos de las partes, el tema a decidir por esta Alzada consiste en, revisar si fue ajustada a Derecho o no, la decisión dictada por el a quo, al declara la inadmisibilidad de la demandada y revocar el auto de admisión de fecha 06 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Consideraciones para decidir: De las exposiciones de las partes y de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que en el presente caso, si bien es cierto, que la demandada es la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que la naturaleza de la acción incoada, es en definitiva, que el órgano jurisdiccional mediante la aplicación del proceso judicial establezca si la ruptura del vinculo laboral ocurrió en forma injustificada o no, de tal modo que, al exigirse el cumplimiento ineludible del agotamiento del procedimiento administrativo previo, consagrado en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cabe preguntarse ¿cual es el fin que persigue dicho procedimiento dentro del proceso?. Al respecto, no existe dudas que lo que se pretende es que el Órgano Administrativo tenga conocimiento de la pretensión causada por el acto antes de ser incoada la acción judicial, y, es imperativo, por supuesto, que debe ser antes de ser interpuesta la acción jurisdiccional, pues lo que se pretende es que el órgano tenga la oportunidad de revisar la actuación de la administración y eventualmente evitar un litigio, tal vez innecesario, mediante el uso de la facultad de la auto tutela administrativa. Ahora bien, en el caso decidendum, según lo extraído de autos, tenemos que admitida como fuera la solicitud de calificación de despido, se libró notificación tanto al Órgano directamente interesado, como resulta ser en este caso Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, así como a la Procuraduría General de la República, las cuales fueran oportunamente practicada según quedo evidenciado de los autos; adicionalmente, se destaca el hecho que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar como fase distintiva de nuestro proceso laboral, la cual contó no con una sino cuatro audiencias (celebradas en fechas: 04-11-2005; 20-01-2005; 10-03-2005 y 04-04-2006), nunca las profesionales del derecho representantes de la República alegaron o solicitaron el agotamiento del procedimiento administrativo previo, apropiado es entonces, verificar qué utilidad tendría en estas circunstancias la reposición de esta causa al estado de hacer constar el referido procedimiento administrativo previo, lo cual tiene el deber esta alzada de hacer bajo los preceptos establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículos 26 en cuanto a la tutela judicial efectiva y el 257 en cuanto a no arriesgar o limitar la realización de la justicia por la imposición de formalidades no esenciales. En este sentido, debemos considerar que si bien no podemos decir que el agotamiento del procedimiento administrativo previo por si solo es, en modo alguno, una simple formalidad, pues como se dijo arriba lo que pretende es evitar eventuales litigios mediante el ejercicio de la auto tutela administrativa, esto por supuesto cuando se cumple con exigir su agotamiento efectivamente at inicio, es decir, como requisito de admisibilidad de la demandada, pero en el caso en particular, en el cual, está probado en autos que la administración tiene conocimiento del proceso pues, fue oportunamente notificado y adicionalmente fue agotada toda una fase de mediación conformada como se dijo arriba por cuatro audiencias, que permitieron innegablemente una interacción oral de las partes, dando de esta forma sobrada oportunidad a la administración para ejercer su auto tutela administrativa, si fuera su interés haberlo hecho. En este mismo orden de ideas, sin ser el objetivo de esta alzada patentar un mecanismo que merme la ineludible imposición legal del agotamiento de procedimiento administrativo previo como requisito de admisibilidad de la acción cuando esta es incoada contra la República, el caso de marras (dada su naturaleza), requiere un tratamiento especifico, en tal virtud, es criterio de este juzgador que sería un flaco favor al logro de la justicia el exigir a esta altura que se acredite el agotamiento de tal procedimiento previo, el cual ciertamente ya no tendría ninguna utilidad dentro del proceso. Por otra parte, no puede esta alzada dejar de advertir, que el juez de Juicio revoca un auto que fuera dictado por un tribunal de su misma instancia, lo cual en criterio de este juzgador no es posible, pues en todo caso se debió limitar en retrotraer el proceso al momento de que sea el propio juzgado que dictó el auto, quien se pronunciase sobre su auto, pues en criterio de este sentenciador no existe facultad o competencia que le permita al tribunal de juicio revocar autos que no fueron dictado por el propio tribunal y que además tuvieron su origen en un tribunal de su misma instancia, siendo que la única distinción que hace la ley entre ambos tribunales es una distinción de funciones, pero en forma alguna puede ni debe ser interpretada como una distinción de instancia, siendo este otro elemento que considera importante esta alzada para su pronunciamiento, quedando a salvo que solo en caso de graves violaciones al orden público podría intervenir el juez de juicio a subsanar el orden procesal subvertido, pero aun así, debería en lo posible evitar dictar la revocatoria de autos dictados por juzgados de su misma instancia. Finalmente, examina este juzgador en el deber que tiene de velar por los intereses de la República, qué beneficio tendría para el patrimonio público el agotamiento previo de procedimiento en el estado actual de este proceso, a juicio de esta alzada ninguno, pues simplemente se estaría dilatando el pronunciamiento judicial que solo podría devenir en dos situaciones posible, uno que no existió el despido injustificado y en consecuencia no se originaria responsabilidad para la República, y, dos que se determine que si existió el despido de naturaleza injustificada, caso en el cual se estaría incrementando los montos que tendría que asumir la República, ya que al ser mayor el tiempo transcurrido mayor serían todos los montos involucrados como salarios caídos, intereses de mora (de ser l caso), etc, en consecuencia, el principal interesado en que se produzca el pronunciamiento judicial con la mayor prontitud posible es la República. Así se decide. Respecto a la presunta negación de acceso a la justicia, denunciada por el recurrente, este Juzgador, luego de una revisión del presente expediente, observa que el accionante tuvo acceso a estos tribunales (órganos de administración de justicia), y en ningún momento se le impidió ejercer la acción, por el contrario, el proceso fue debidamente sustanciado, por tanto, inexiste la negación denunciada. Así se establece. En cuanto a la copia simple de la decisión consignada por el recurrente, se ordena agregar a los autos que conforman el presente expediente, y luego de una revisión de ésta, se observa que no guarda ningún tipo de relación o analogía con el presente caso. Así se declara. En consecuencia vistas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente, contra la sentencia dictada por Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio de 2006, todo en el juicio incoado por la ciudadana A.E.M. contra la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Segundo: Se revoca la sentencia recurrida, y, se ordena la realización de la audiencia de juicio correspondiente a este asunto, previa distribución entre los tribunales de juicio, de la cual deberá ser excluido el tribunal que dictara la sentencia recurrida, a cuyo efecto, una vez quede definitivamente firme esta decisión, se librará el oficio respectivo a la Coordinación de Secretarios. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Cuarto: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez conste en autos la práctica de la misma, comenzará el lapso de suspensión de treinta días, y vencido éste, se computará el lapso para ejercer los recursos que se consideren conducentes, a cuyo efecto se ordena librar el respectivo oficio. En razón que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 eiusdem. Según lo previsto en el artículo 166, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

A.F.A.P.

El Juez Suplente

Apoderado judicial de la parte actora

A.B.

La Secretaria

AFAP/mga.

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