Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001240

PARTE ACTORA: A.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.429.933.

PARTE DEMANDADA: INGENIERÍA SALVATORE C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.A., y M.A., Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.784 y 127.485, respectivamente. y otros.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SILIBEL ARROYO Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.817

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 02 de diciembre, se dio por recibido el presente asunto, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 09 de diciembre de 2010, a las 11.00 a.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA

La parte demandada alegó en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, los representantes de la empresa no pudieron acudir por cuanto el ciudadano S.R., se encontraba fuera del país para dicho momento, siendo que tenía el regreso pautado para el día 26 de octubre, pero por motivos ajenos a su voluntad no pudo regresar sino hasta el día 28 del mismo mes y año, y que el ciudadano F.S. presentó problemas de salud el día de la Audiencia Preliminar, por lo cual y visto que la ley no los obliga a otorgar poder es por lo que solicita se reponga la causa al estado que se fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, por estar justificados los motivos de la incomparecencia.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora alegó que la demandada cuenta con apoderados judiciales, indicando que actualmente tiene trece (13) causas en proceso, las cuales son verificables en el Sistema Juris 2000, por lo cual teniendo apoderados judiciales constituidos es por lo que indica que no se encuentran justificados los motivos de la incomparecencia, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la sentencia recurrida.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de reposición de la causa, solicitada por la parte demandada, para lo cual deberá dictaminarse si en el caso de autos se configuró alguno de los supuestos requeridos para la reposición de la causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

Es importante destacar tal y como ha sido establecido en otras decisiones, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, y a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El parágrafo primero del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente “ El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal”.

En consecuencia de lo establecido en la norma, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias éstas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

De la exposición de la parte recurrente, el Tribunal observa que de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia o la revocará cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

En el presente caso, el recurrente admite que no compareció a la Audiencia Preliminar. Ahora bien, alegó la representación de la demandada, que los representantes de la empresa demandada se vieron imposibilitados de comparecer, por encontrarse uno de ellos fuera del país y el otro por presentar problemas de salud el día pautado para la Audiencia Preliminar. A los fines de probar tal hecho consignó y promovió documentales; sin embargo, antes del pronunciamiento sobre las referidas documentales, debe señalar esta Alzada lo siguiente:

Con relación al alegato de la parte actora referido a la extemporaneidad de los medios probatorios ofertados por la demandada, alegado durante la Audiencia, ya que en su decir los mismos debían, conforme a la jurisprudencia, ser consignados previa a la Audiencia a celebrarse ante esta Alzada, debe indicarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entre su articulado no contempla el momento en el cual deben consignarse las mismas, por otra parte debe señalarse, respecto a una jurisprudencia mencionada por el apoderado de la parte actora, la cual hace obligatoria la consignación en el momento predicho, que la decisión a que hace referencia el recurrente no constituye una jurisprudencia reiterada, por otra parte la interpretación que de la misma hace esta Alzada, es que constituyendo el procedimiento un medio de justicia, la circunstancia prevista en la mencionada sentencia trata de dar oportunidad a las partes para que controlen las pruebas promovidas, siendo que ello puede perfectamente ocurrir, como en efecto ocurrió, durante la Audiencia celebrada, por lo cual no considera esta Alzada que las pruebas promovidas resulten extemporáneas. Y así se decide.

En razón de ello, pasa esta Alzada a valorar de seguida las probanzas consignadas por la demandada.

Documento contentivo de Referencia para Consulta Externa, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto este Juzgado le otorga valor probatorio a la referida documental, al tratarse de un documento público administrativo; desprendiéndose de la misma que el día 27 de octubre de 2010, en horas de la mañana, el ciudadano F.S. compareció a consulta médica, presentando cólico nefrítico. Y así se decide.

Documento contentivo de Pasaporte expedido por la República Bolivariana de Venezuela identificado con el N° 035877927, perteneciente al ciudadano R.S.. Por cuanto el mismo es un documento público administrativo, es por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio, del mismo se desprende que el ciudadano antes identificado salió del país el día 01 de octubre de 2010 y regresó el día 28 de octubre de 2010, por lo cual no se encontraba en el País para el momento de la Audiencia de instalación. Y así se decide.

De las probanzas valoradas ut supra queda demostrado que los mencionados ciudadanos representantes de la empresa demandada, por motivos justificados no comparecieron a la oportunidad en que estaba pautada la Audiencia Preliminar.

En cuanto a las documentales consignadas por la parte demandada contentivas de planilla hoja de reclamaciones efectuada ante Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, por cuanto la misma es un documento proveniente y suscrito por el propio demandado es por lo que no puede surtir valor probatorio, por lo que se desecha del proceso. Con relación a la documental contentiva de misiva proveniente del Despacho de Abogados Díaz Sciscioli & Yépez, por cuanto la misma es un documento emanado de Tercero, el cual no fue ratificado en juicio es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Ahora bien, aprecia este Juzgado con relación al argumento de la parte actora referido a que la demandada contaba con apoderados judiciales y a tal fin promovió copia de instrumento poder otorgado por la empresa Ingeniería Salvatore C.A a los abogados: J.D., L.S. y R.S.; que si bien se constata la existencia de dicho instrumento poder, lo cierto es que se evidencia lo siguiente:

El aludido poder fue otorgado en el año 2008, siendo que la presente demanda fue interpuesta en el año 2010, asimismo se desprende que si bien el mismo es otorgado en materia laboral, se trata de un poder general y no de un poder específico en esta causa, por lo cual y tomando en consideración el tiempo en que fue otorgado, entiende este Juzgado que las circunstancias en que fue otorgado no se encuentren presentes para esta causa, bien porque la confianza inicialmente dada ya no se encuentre presente, o bien por que los profesionales del derecho ya no desean ser mandatarios; por lo cual analizando las circunstancias, así como la voluntad del representante de acudir al proceso en su propia persona, y dado que la ley no obliga a comparecer a los abogados que en un momento determinado y para causas generales les fuera otorgado un instrumento poder. Por otra parte, debe indicarse que aún tomando en consideración el mencionado poder, aprecia esta Alzada que el día de la Audiencia Preliminar, esto es el 27 de octubre de 2010 el ciudadano R.S. no se encontraba en el país y el otro representante, F.S., presentó problemas de salud, por lo que dada la prontitud entre el padecimiento físico y el momento en que debía celebrarse la Audiencia Preliminar, aún llamando a los abogados indicados en el poder, no daba oportunidad para que los mismos acudieran a la hora, pues dicha Audiencia estaba pautada inicialmente a las 09:00 a.m., circunstancia que deben ser consideradas por esta Instancia. Y así se decide.

Por lo que analizando las probanzas descritas, así como las circunstancias especiales, en opinión nuestra, quedó demostrado que por motivos justificados, la parte demandada no pudo comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar.

En consecuencia de lo anterior y visto que la parte recurrente adujo causa de justificación que le impidió asistir a la audiencia preliminar, la cual quedó plenamente comprobada a juicio de esta Alzada; se concluye, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente existe una causa de justificación en los términos previstos en el articulo indicado, haciéndose forzoso para esta Alzada declarar procedente la apelación interpuesta por la parte demandada, y ordenar la reposición de la causa. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 03 de noviembre de 2010.

SEGUNDO

Se repone la causa al estado de que una vez recibido el expediente por el Tribunal de la causa, éste proceda a fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, teniéndose a ambas partes a derecho.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO

Se REVOCA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2010. Año 200° y 151°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez

KP02-R-2010-1240

JFE/ldm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR